{"id":82564,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2003-6943\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-093-2003-6943","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2003-6943\/","title":{"rendered":"S 093 2003 [6943]"},"content":{"rendered":"<p>S-093-2003 [6943]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No.&nbsp; 6943 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial adelantado por la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal de esa localidad, en nombre del menor WILMAR FERNEY LOPEZ, hijo de EVA LOPEZ, frente a GONZALO MANTILLA RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda iniciadora de esta controversia vers\u00f3 sobre la paternidad extramatrimonial en ella atribu\u00edda al demandado respecto del menor Wilmar Ferney L\u00f3pez, que \u00e9ste solicita se declare con los pronunciamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de tales pedimentos, el actor expuso los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eva L\u00f3pez, su madre, y Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez, quienes con antelaci\u00f3n se conoc\u00edan por razones de vecindad, desde 1992 estrecharon sus lazos de amistad, para luego en junio formalizar noviazgo y en julio de ese mismo a\u00f1o iniciaron relaciones sexuales, las cuales se tornaron continuas y permanentes, siendo apreciadas en varias oportunidades por Rosa Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En agosto de 1993 Eva L\u00f3pez qued\u00f3 embarazada, hecho que le comunic\u00f3 al demandado, quien le entreg\u00f3 $50.000.oo y le propuso trasladarse al Socorro, para que una vez naciese la criatura consiguiera una pieza en la que vivieran, localidad a donde ella se mud\u00f3 durante 12 d\u00edas, hasta cuando Mery L\u00f3pez la llev\u00f3 a residir en San Gil, donde estuvo durante el lapso correspondiente a sus primeros 6 meses de embarazo, para retornar despu\u00e9s a la vereda Santa Teresa del municipio del Valle de San Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un mes antes del nacimiento del ni\u00f1o, que tuvo lugar el 29 de mayo de 1994, el demandado, bajo la condici\u00f3n de que nadie se enterara, le entreg\u00f3 a su progenitora $30.000.oo para los gastos del parto, momento a partir del cual no le volvi\u00f3 a dar ning\u00fan trato, cuesti\u00f3n que ella inform\u00f3 a Otilia Hern\u00e1ndez, persona de toda su confianza y quien sab\u00eda que Mantilla Rodr\u00edguez era el padre del hijo que esperaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Marina Arias Hern\u00e1ndez, esposa del demandado, en varias oportunidades agredi\u00f3 a la madre del actor, como se hizo constar en memorial de 18 de julio de 1994, dirigido a la directora del N\u00facleo de Desarrollo Educativo y Cultural del Valle de San Jos\u00e9, infiri\u00e9ndose de tal comportamiento que aqu\u00e9l s\u00ed tuvo trato personal con la segunda de las nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado al dar respuesta al escrito introductorio se opuso a las pretensiones, contest\u00f3 los hechos de distinta manera, neg\u00f3 rotundamente haber sostenido relaciones sexuales con Eva L\u00f3pez y afirm\u00f3 que \u00e9sta mantuvo para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor trato \u00edntimo con Tom\u00e1s Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, dict\u00f3 sentencia el 3 de enero de 1997, en la que declar\u00f3 que el demandado no es el padre extramatrimonial del menor demandante, la que apelada por \u00e9ste condujo al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, a revocarla para en su reemplazo acceder a las pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 el ad quem por afirmar que en el sub lite estaban reunidos los presupuestos procesales, para precisar a continuaci\u00f3n que el motivo invocado tendiente a obtener la declaraci\u00f3n de ser el demandado el padre extramatrimonial del actor correspond\u00eda al contemplado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968; puso en evidencia que, con base en el art\u00edculo 7\u00b0 de ese mismo ordenamiento legal, se decret\u00f3 y practic\u00f3 en el tr\u00e1mite de segunda instancia la prueba cient\u00edfica de H.L.A., en torno de la cual destac\u00f3 su importancia en juicios como el de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se ocup\u00f3 de la causal de relaciones sexuales entre la madre de quien pretende obtener el reconocimiento de su filiaci\u00f3n extramatrimonial y el presunto padre en el tiempo en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n, advirtiendo que por su intimidad ese trato \u00abes muy improbable que se pueda probar por percepci\u00f3n directa, pues los actores de dicho acto efectuar\u00e1n sus encuentros con cautela, y m\u00e1s cuando uno de los dos se halla unido por medio de v\u00ednculo matrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como punto de partida la fecha de nacimiento del actor, establecida en su correspondiente registro civil -20 de mayo de 1994-, y luego de compendiar los testimonios de Rosa Margarita Hern\u00e1ndez, Mercedes Pinto Romero, Rosalba Arenas de Vargas, Otilia Afanador, Doris Eugenia Arias Arias, Josel\u00edn Duarte L\u00f3pez y Luz Marina Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, el Tribunal estim\u00f3 que \u00abf\u00e1cilmente puede observarse que la mayor\u00eda son testigos de o\u00eddas\u00bb, que los presuntos abortos practicados a Eva L\u00f3pez s\u00f3lo son comentarios de la gente de la vereda donde reside y que, de ser cierto que ella tuvo amores con Tom\u00e1s Sandoval, tal circunstancia \u00aben nada desvirt\u00faa la paternidad que se reclama\u00bb, puesto que \u00abun simple abrazo no corrobora nada porque no tiene fundamentaci\u00f3n alguna\u00bb, am\u00e9n de que el demandado no logr\u00f3, como le correspond\u00eda, \u00abprobar las relaciones sexuales de Eva con otros hombres para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sinembargo m\u00e1s adelante advirti\u00f3, apoyado en los hechos narrados por Rosalba Arenas de Vargas, que, pese a que ellos no significan nada sobre el trato carnal entre Eva y Gonzalo, \u00abs\u00ed dan piso para pensar en alg\u00fan romance, pues el abrazo de dos personas en esas horas esperando las sombras de la noche producen necesariamente un indicio, pues esa actitud de romance hace pensar despu\u00e9s de los hechos conocidos, que la pareja pretend\u00eda accederse carnalmente\u00bb, que \u00abno otra cosa se puede decir al observar esas demostraciones de afecto, entre un hombre casado con una mujer soltera, y entre quienes no existe ning\u00fan lazo familiar\u00bb, y que tal comportamiento puede catalogarse como \u00abindicio grave\u2026, porque entre el hecho probado del embarazo y parto de Eva, es un hecho indicador el haber visto la testigo que Gonzalo le ten\u00eda el brazo por encima a Eva, y es que esta ha expresado que tuvieron relaciones sexuales en el cafetal, y all\u00ed fue donde qued\u00f3 embarazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al hacer referencia a la declaraci\u00f3n de Otilia Afanador, la que no consider\u00f3 parcializada, destac\u00f3 el sentenciador que la deponente manifest\u00f3 que cuando le encontr\u00f3 a Eva la cantidad de $30.000.oo, con todo y que \u00e9sta en principio ocult\u00f3 la verdad, posteriormente admiti\u00f3 que dicha suma le fue entregada por el demandado y, adicionalmente, que cuando la cuestion\u00f3 sobre la paternidad de Gonzalo, ella enf\u00e1ticamente respondi\u00f3 afirmativamente agregando que si \u00e9l no fuera el pap\u00e1 \u00abno se pon\u00eda en eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se detuvo luego en lo expuesto por Mantilla Rodr\u00edguez para se\u00f1alar que si bien es verdad siempre ha negado su relaci\u00f3n con Eva L\u00f3pez, en la audiencia de conclusi\u00f3n manifest\u00f3 no considerarse el padre del actor habida cuenta de las mentiras de aqu\u00e9lla, puntualizando sobre el particular el Tribunal que \u00abdecir que una persona no se considera padre, no es lo mismo\u2026 que no pueda serlo por ausencia de la relaci\u00f3n sexual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente mencion\u00f3 \u00abotros indicios que se agregan a los anteriores\u00bb consistentes en el silencio que seg\u00fan Rosa Margarita Hern\u00e1ndez el demandado guard\u00f3 cuando ella le pregunt\u00f3 si era cierto que Eva L\u00f3pez estaba embarazada de \u00e9l, y en la conducta agresiva de su prima Luz Marina, esposa de Gonzalo, frente a la progenitora del demandante, narrada por la misma testigo, que \u00abno tiene otra explicaci\u00f3n diferente a colegirse que sab\u00eda o sospechaba que ese ni\u00f1o es hijo de su esposo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes comentar la prueba gen\u00e9tica, acerca de la practicada en el proceso anot\u00f3 que arroj\u00f3 como resultado un 94.13% de certeza de la paternidad del demandado y que \u00e9ste, como nada dijo al corr\u00e9rsele traslado de la misma, indic\u00f3 as\u00ed \u00absu aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abdado el resultado producido en el referido examen de gen\u00e9tica del 94.13% de certeza y los indicios rese\u00f1ados, necesariamente debemos expresar que el demandado Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez, fue quien tuvo relaciones sexuales con Eva L\u00f3pez por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Wilmar Ferney\u00bb, aserto que lo llev\u00f3 a revocar la sentencia de primera grado y, en su defecto, a acceder a las pretensiones de la demanda; ah\u00ed mismo otorg\u00f3 la patria potestad y la custodia del nombrado a su madre, para fijar como cuota alimentaria a cargo de la parte demandada el equivalente al 20% del salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, plantea el recurrente contra el fallo del Tribunal, mediante los cuales denuncia el quebranto indirecto de normas sustanciales a consecuencia de errores de derecho, el primero, y de hecho, el segundo. La Corte se ocupar\u00e1 del \u00faltimo por estar llamado a prosperar, con el efecto de arrasar completamente el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste, con apoyo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor reprocha el quebranto de los art\u00edculos 6, numeral 4, de la ley 75 de 1968, 155 del decreto 2737 de 1989 y 92 del C\u00f3digo Civil, por raz\u00f3n de \u00abgraves y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de la acusaci\u00f3n su proponente discurre de manera que pasa a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas apreciadas por el Tribunal \u00abest\u00e1n muy lejos a tratar de demostrar las circunstancias de los hechos ocurridos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb, lo que era necesario puesto que cuando se demanda el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial con base en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 se impone la comprobaci\u00f3n no solo de las relaciones sexuales \u00absino tambi\u00e9n que \u00e9stas tuvieron lugar precisamente en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb, que en el caso sub lite, teniendo en cuenta que el menor demandante naci\u00f3 el 29 de mayo de 1994, se ubica entre el 29 de julio y el 29 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede enseguida el recurrente a ocuparse de las declaraciones rendidas por Rosa Arenas de Vargas, Otilia Afanador de Hern\u00e1ndez y Rosa Margarita Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la primera sostiene que como los hechos que la testigo relat\u00f3 cuando apreci\u00f3 juntos a Eva L\u00f3pez y Gonzalo Mantilla tuvieron lugar al caer de la tarde, estando ya oscuro, y la deponente dijo que \u00ablos ve\u00eda o los o\u00eda\u00bb, precisamente \u00abeso demuestra inseguridad en la declaraci\u00f3n, la testigo no estaba plenamente segura de los hechos, por su expresi\u00f3n no se sabe si los vio o los oy\u00f3, en el momento en el cual solo pudo trabajar la imaginaci\u00f3n de la declarante\u00bb; ninguna credibilidad ofrece, agrega, el hecho de que un hombre casado busque a una mujer en proximidades a una casa vecina, como tampoco que Gonzalo tuviera su brazo por encima de Eva, actitud descrita por la testigo, y que \u00abpuede ser una manifestaci\u00f3n o gesto de pura amistad, con mayor raz\u00f3n en este caso en que son familiares \u2026 y \u2026 no prueba nada de que una pareja se haya accedido carnalmente\u00bb; nota que hay contradicci\u00f3n en lo referente al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, puesto que al inicio de la audiencia habl\u00f3 de \u00abun cafetalito\u00bb, para&nbsp; al final aseverar que \u00abella los vio fue al frente de su casa, al borde de la carretera\u00bb; por cuanto la testigo precis\u00f3 que Eva y Gonzalo se fueron cada uno por su lado, observa que no era viable al Tribunal colegir que ellos esperaban las sombras de la noche para intimar; y que de la declaraci\u00f3n no se pod\u00eda desprender la fecha de ocurrencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la versi\u00f3n de Otilia Afanador Hern\u00e1ndez afirma que se trata de un testimonio \u00abpor referencias el cual no es aceptable porque carece de la ciencia de las circunstancias de modo y lugar\u00bb; a la deponente, prosigue, nada le consta sobre las relaciones sexuales que se afirmaron en la demanda y, menos, que tuvieron lugar en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor; a\u00f1ade que la exponente sent\u00eda animadversi\u00f3n por el demandado debido a problemas suscitados entre \u00e9ste y su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el testimonio de Rosa Margarita Hern\u00e1ndez destaca que la actitud agresiva de la esposa del demandado, informada por la declarante, encuentra explicaci\u00f3n en que los comentarios infundados de la gente pudieron provocar en aqu\u00e9lla celos, de donde resulta l\u00f3gico que Luz Marina luego se disculpara, como tambi\u00e9n lo indic\u00f3 la testigo; que la deponente no tuvo ning\u00fan conocimiento de la ocurrencia del trato sexual entre Eva L\u00f3pez y Gonzalo Mantilla, ni presenci\u00f3 la entrega de dinero por parte de \u00e9ste a la madre del menor; y que el testimonio fue tachado de falso por parcialidad y por la inquina de quien lo rindi\u00f3 en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presenta como un \u00absegundo error de hecho\u00bb del Tribunal la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste hizo de la presunta confesi\u00f3n del demandado, extra\u00edda de lo que \u00e9l dijo en la audiencia recogida a folio 46 del cuaderno 7, ya que tal confesi\u00f3n es inexistente ante la falta de aceptaci\u00f3n de su autor, dado que en el mismo acto Mantilla Rodr\u00edguez manifest\u00f3 \u00abno voy a firmar ning\u00fan papel m\u00e1s\u00bb, y que la firma que como de \u00e9l aparece en el documento difiere de la que normalmente utiliza. Si el demandado se neg\u00f3 a firmar, agrega la censura, \u00abla juez por obligaci\u00f3n ten\u00eda que dejar la firma de un testimonio de un tercero (sic) quien firme en su representaci\u00f3n identificado plenamente y dejando plenamente constancia de la raz\u00f3n por la cual se tuvo que recurrir a ese medio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como tercer yerro f\u00e1ctico el recurrente plantea la errada apreciaci\u00f3n del examen cient\u00edfico H.L.A., el cual no debi\u00f3 ser valorado, por la \u00ablegalidad disfrazada con la que se hizo llegar al proceso\u00bb. Agrega que a m\u00e1s de que dicho medio de convicci\u00f3n no se incorpor\u00f3 al proceso con sujeci\u00f3n a las normas que gobiernan la materia, su ponderaci\u00f3n fue equivocada, por cuanto trat\u00e1ndose de una prueba \u00absobre grupos sangu\u00edneos \u2026 teniendo el car\u00e1cter por esta definici\u00f3n de pruebas serol\u00f3gicas que definen fenotipos y un marcador gen\u00e9tico llamado H.L.A. D.Q.A. con tecnolog\u00eda ADN \u2026 no alcanza a definir el genotipo que para este caso es el m\u00e1s importante\u00bb; y porque \u00abla compatibilidad arrojada por esta prueba pudo suceder debido a los lazos familiares de vieja data que existen entre GONZALO MANTILLA y EVA LOPEZ. El tipo de pruebas adelantadas dentro del examen no permiten en su capacidad excluir a un falso acusado de paternidad con una certeza del 100% que se necesita para tal exclusi\u00f3n a un falso acusado, por lo que se entiende cient\u00edficamente que con los sistemas estudiados no es posible excluir al presunto padre como padre biol\u00f3gico del menor interpretada esta \u00faltima expresi\u00f3n en una correcta interpretaci\u00f3n significa que no se est\u00e1n empleando sistemas gen\u00e9ticos que excluyan al 100% los falsos acusados o que incluye a los acusados de paternidad con una probabilidad del 99.999%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca que el examen obrante en autos \u00absolo tiene un 94.13% lo que en la realidad solo nos demuestra compatibilidad pero no la certeza requerida legalmente en esos estudios cient\u00edficos\u00bb, para seguidamente poner en evidencia el concepto emitido sobre ese mismo dictamen por otro genetista, que por escrito acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n de tal examen s\u00f3lo permitir\u00eda certificar un 80.28% de inclusi\u00f3n de la paternidad del demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos errores, termina diciendo el impugnante, son trascendentes frente a la decisi\u00f3n adoptada en el fallo atacado, pues si el Tribunal hubiese colegido que no exist\u00edan \u00abpruebas legales\u00bb, habr\u00eda negado la declaraci\u00f3n de paternidad por no haberse demostrado el trato carnal por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, de lo que deviene la violaci\u00f3n de las normas al inicio citadas, por aplicaci\u00f3n indebida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal y como se desprende del extracto que se hizo de la sentencia del Tribunal, \u00e9ste afinc\u00f3 la paternidad que declar\u00f3 en la ocurrencia de relaciones sexuales entre la madre del menor demandante y el demandado en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, las cuales dedujo del trato personal y social dispensado por la pareja en ese tiempo, el que, a su turno, primordialmente estableci\u00f3 con base en la declaraci\u00f3n rendida por Rosalba Arenas de Vargas y, como elementos de refuerzo, en lo expresado por Mantilla Rodr\u00edguez en la audiencia de conclusi\u00f3n cumplida el 12 de marzo de 1996, en los testimonios de Otilia Afanador y Rosa Margarita Hern\u00e1ndez y en la prueba \u00abdenominada H.L.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su parte, denuncia que el Tribunal err\u00f3 en la ponderaci\u00f3n de todos y cada uno de esos medios de convicci\u00f3n y que, por tanto, las conclusiones a que arrib\u00f3 en el campo de los hechos son el resultado de los yerros que cometi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida cuenta de la marcada dificultad que en la mayor\u00eda de los casos ofrece la prueba directa o de visu para el establecimiento de las relaciones sexuales, el inciso 2 del art\u00edculo 4 de la ley 75 de 1968 previ\u00f3 la posibilidad de su demostraci\u00f3n indirecta, esto es, por la v\u00eda de la inferencia que puede extractarse \u00abdel trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. Empero esa previsi\u00f3n del legislador dej\u00f3 \u00aba cubierto de que los hechos por donde se viniese tal conocimiento fuesen verdaderamente reveladores y suficientemente significativos, porque nunca perdi\u00f3 el norte que en materia tan delicada sirve de gu\u00eda, cual es el de que la declaratoria de paternidad ha de producirse sobre la base de la certeza y no la duda; fue entonces cuando presuroso se le vio indicando que el trato social y personal de la pareja del cual se dedujera aquello, tuviese una connotaci\u00f3n que no dejase resquicio a la duda, y exigi\u00f3 por eso que \u00e9l debe analizarse conforme a su &#8216;naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad&#8217;, requisitos todos que, valga a\u00f1adir, deben producirse convergentemente, pues s\u00f3lo en la sumatoria de ellos adquiere la convicci\u00f3n el juzgador de que lo m\u00e1s seguro fue que existieron relaciones carnales, evento en el cual tomar\u00e1 la resoluci\u00f3n sin temor a equ\u00edvocos\u00bb (Sentencia de 11 de mayo de 2000, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, como en la providencia citada tambi\u00e9n lo puntualiz\u00f3 la Corte, \u00abno ha de caerse, entonces, en la imperdonable elasticidad de ver en cualesquiera hechos la prueba misma, as\u00ed sea inferida, del ayuntamiento. El trato que sirve de base para arrancar tal premisa, es el que &#8216;permite suponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida (\u2026), vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino en desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son los que de ordinario anteceden a uni\u00f3n semejante&#8217; (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992, sin publicar)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los lineamientos as\u00ed trazados acompasan con las directrices que de anta\u00f1o ven\u00eda se\u00f1alando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, toda vez que hab\u00edase expuesto c\u00f3mo, en la tarea de ponderar la prueba testimonial, por cuanto no pod\u00eda desconocerse que el trato carnal era casi imposible de demostrar por percepci\u00f3n directa, que no era l\u00f3gico exigir de los testigos expresiones en el sentido de haber visto la realizaci\u00f3n misma de las relaciones sexuales, en todo caso s\u00ed era menester que las declaraciones versaran sobre hechos verdaderamente indicadores de aqu\u00e9llas, ocurrido en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del hijo, en orden a lo cual el sentenciador deb\u00eda tener presente principalmente las reglas que en punto de la cabal apreciaci\u00f3n de este medio probatorio se ten\u00edan contempladas en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las premisas anteriores, s\u00edguese al examen de las pruebas en que al Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosalba Arenas de Vargas, mujer casada, de 34 a\u00f1os de edad al momento de rendir su testimonio, declar\u00f3 conocer tanto a Eva L\u00f3pez como a Gonzalo Mantilla de toda su vida, por residir los tres en la misma vereda y haber tenido con una y otro trato algo distante y muy espor\u00e1dico. Preguntada sobre su conocimiento respecto de si los nombrados mantuvieron relaciones sexuales, contest\u00f3: \u00abPues la coincidencia sucede de esto que un lunes por la tarde como en eso de las cinco y media estaba mas bien m\u00e1s oscuro que de d\u00eda yo vi a Eva que estaba arriando unos animales unos terneros yo la vide (sic) que hac\u00eda bulla y a otro rato despu\u00e9s de eso yo estaba sentada en el corredor en un banco y yo vi dos personas que hac\u00eda como que las ve\u00eda y las o\u00eda hablar pero yo no le puse importancia a eso, y yo al fin me dio por ir asomarme hasta hac\u00eda (sic) afuera de la casa a un cafetalito que hay yo les dije a los ni\u00f1os que no salieran y ellos se detuvieron siempre de todas formas, entonces ellos dijeron quienes est\u00e1n y yo les dije esa es Eva que esta arriando los terneros entonces como yo ve\u00eda otra persona bien cercada (sic) a ella pero no daba quien ella (sic) y yo me asom\u00e9 y vi que le ten\u00edan el brazo por encima a Eva y me di de cuenta (sic) que era Gonzalo y yo con las mismas retroced\u00ed pa (sic) dentro y me sent\u00e9 ah\u00ed donde estaba y ami (sic) qued\u00e9 con la curiosidad que por que la Eva estaba ah\u00ed y mucha charla, y yo por lo menos Gonzalo era una persona que de saludo no pasaba y yo not\u00e9 mal espina de ah\u00ed para ac\u00e1 esa vez fue cuando estaba estudiando ese bachiller ah\u00ed en la Esmeralda, a mi me consta que Gonzalo estaba estudiando, el a\u00f1o no me acuerdo ni el mes, pero lo \u00fanico que me acuerdo era que \u00e9l estaba estudiando, eso bajaba por tierra de mi padrino Rodolfo y veces por ah\u00ed sub\u00eda por que a mi me consta que yo lo miraba, eso si tambi\u00e9n una sola vez lo vi no m\u00e1s, yo vi que le hab\u00eda echado el brazo por encima y ni m\u00e1s, yo mir\u00e9 eso y con las mismas no vine, no me puse a ponerle cuidado, las cosas fue que ech\u00f3 a oscurecer y cada uno se fue si no supe pa (sic) d\u00f3nde se fueron pero yo no escuch\u00e9 mas hablarlos (sic), yo no me puedo sostener que hayan sido novios o amantes, porque ninguno de ellos me comentaron, a mi me qued\u00f3 fue la sospecha de ese d\u00eda que los vi y no fue m\u00e1s lo que vi, yo no los volv\u00ed a ver a ellos los dos digamos hablando ni m\u00e1s nada, cuando yo iba a misa al cadezoc yo ve\u00eda que ellos se saludaban retiradamente com\u00fan y corriente, yo no les volv\u00ed a pillar nada\u00bb. Adelante, sobre el mismo tema, agreg\u00f3: \u00abNo se\u00f1ora de eso no me consta nada si ellos tuvieron relaciones, yo nunca los vi, yo en la vereda tampoco escuch\u00e9 ni nada, nunca se escuch\u00f3 eso\u00bb; y que \u00abese d\u00eda que yo vi a Gonzalo y a Eva, eso fue al frente de mi casa al bordo de la carretera que Gonzalo ven\u00eda subiendo, no fue m\u00e1s lo que vi y que le ten\u00eda el brazo por encima, a mi no me consta m\u00e1s nada de eso\u00bb. Precis\u00f3 que en sus varias visitas a la casa de Otilia Hern\u00e1ndez, donde viv\u00eda Eva, nunca vio a \u00e9sta en compa\u00f1\u00eda de Gonzalo; que desconoce qui\u00e9n atendi\u00f3 los gastos de hospitalizaci\u00f3n cuando el parto y qui\u00e9n es el padre del menor demandante; y que no tiene nada qu\u00e9 decir respecto de la conducta de Eva L\u00f3pez, en torno de lo cual simplemente apunt\u00f3 que ella fue novia de Tom\u00e1s Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se consign\u00f3 al compendiarse las consideraciones del fallo impugnado, el ad quem, respecto de la probanza en comento, coligi\u00f3 que lo visto por la testigo \u00absi bien no significar\u00eda nada sobre las relaciones de sexo entre Eva y Gonzalo, s\u00ed dan piso para pensar en alg\u00fan romance, pues el abrazo de dos personas en esa horas esperando las sombras de la noche producen necesariamente un indicio, pues esa actitud de romance hace pensar despu\u00e9s de los hechos conocidos, que la pareja pretend\u00eda accederse carnalmente\u00bb. As\u00ed mismo, que tal indicio revest\u00eda gravedad, \u00abporque entre el hecho probado del embarazo y parto de Eva, es un hecho indicador el haber visto la testigo que Gonzalo le ten\u00eda el brazo por encima a Eva, y es que \u00e9sta ha expresado que tuvieron relaciones sexuales en el cafetal, y all\u00ed fue donde qued\u00f3 embarazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado con rigor el contenido y significado objetivo de la prueba, se impone concluir que el relato de la declarante, tocante con el encuentro que apreci\u00f3 entre Eva L\u00f3pez y Gonzalo Mantilla, ni por semejas contiene hechos indicativos de un trato personal y social que denote grado de intimidad alguno entre los nombrados y que, por ende, pueda permitir inferir con la certeza que toda declaraci\u00f3n de paternidad exige la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el encuentro de un hombre y una mujer residentes en la misma vereda, que se conocen de toda la vida por esa misma circunstancia, el hecho de que conversen en un lugar p\u00fablico y la circunstancia de que en un momento dado el primero pase el brazo por encima de la segunda, no es, per se, un comportamiento significativo siquiera de un trato de pareja y, mucho menos, de uno que, se reitera, conforme las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, habilite suponer, como con exceso de imaginaci\u00f3n lo estim\u00f3 el Tribunal, que seguidamente van a accederse carnalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la deponente ni siquiera inform\u00f3 el a\u00f1o en que tuvo lugar el hecho por ella relatado, por lo que resulta imposible su ubicaci\u00f3n temporal y, por lo mismo, determinar su acaecimiento dentro del per\u00edodo en que conforme a la ley fue concebido Wilmar Ferney. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, entonces, que la inferencia extra\u00eda por el Tribunal de la relacionada prueba no acompasa con los hechos que de ella se desprenden, lo que, al tiempo, traduce que tal conclusi\u00f3n el sentenciador la edific\u00f3 sobre lo que \u00e9l supuso partiendo del testimonio y no, ins\u00edstese, en lo que \u00e9ste en verdad contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si a lo anterior se suma que Otilia Afanador y Rosa Margarita Hern\u00e1ndez Afanador son testigos de o\u00eddas, pues la informaci\u00f3n que suministraron en gran medida la obtuvieron de la misma Eva L\u00f3pez, y, adicionalmente, que nada en concreto refirieron sobre el trato de \u00e9sta con Gonzalo Mantilla, al punto que ambas se enteraron del embarazo cuando se encontraba avanzado, m\u00e1s ostensible se torna el yerro de ponderaci\u00f3n imputado al Tribunal. Tales declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana cr\u00edtica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento sobre el hecho de las relaciones sexuales investigadas, menos en la \u00e9poca en que se presume fue concebido el menor demandante, como quiera que, seg\u00fan lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, en los testimonios de o\u00eddas o ex auditu \u00abson mucho mayores las probabilidades de equivocaci\u00f3n o de mentira\u00bb, de donde \u00abest\u00e1 desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor raz\u00f3n, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo o\u00eddo de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmaci\u00f3n sea favorable a \u00e9stas\u00bb (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las manifestaciones efectuadas por el demandado en la audiencia surtida el 12 de marzo de 1996 distan de contener, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita, cualquier aceptaci\u00f3n por parte de Mantilla Rodr\u00edguez de las relaciones \u00edntimas aducidas en la demanda o de su paternidad respecto del actor, por lo que mal pod\u00eda afincarse en ellas el ad quem para establecer el trato carnal, argumentando que es diferente que una persona no se considere el padre de otra a que \u00abno pueda serlo por ausencia de la relaci\u00f3n sexual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la constataci\u00f3n del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas en precedencia analizadas, surge como corolario que su fallo ha de casarse, puesto que el dictamen ordenado en segunda instancia, independientemente de la apreciaci\u00f3n que de \u00e9l hizo el sentenciador, no podr\u00eda sostener la decisi\u00f3n estimatoria que adopt\u00f3, en la medida que el resultado indicado en la experticia, consistente en que \u00abpor los sistemas estudiados no es posible excluir al presunto padre como padre biol\u00f3gico del menor\u00bb y en que \u00abla probabilidad acumulada de paternidad es de: 94.13%\u00bb (fl. 6, cuaderno de pruebas del Tribunal), no corresponde al m\u00e1ximo de certeza que las pruebas t\u00e9cnicas de ese linaje pueden ofrecer, m\u00e1s actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como el avance cient\u00edfico en el campo de la gen\u00e9tica en los \u00faltimos a\u00f1os ha conducido a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que permiten establecer hasta en un 99.99% la paternidad de quien pretende se declare la misma, ser\u00e1 del caso, antes de proferir el fallo que habr\u00e1 de reemplazar al del Tribunal, disponer de oficio, con apoyo en los art\u00edculos 180, 233 y 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, practicar una nueva pericia tendiente a que, mediante la utilizaci\u00f3n de los sistemas m\u00e1s precisos de inclusi\u00f3n de la paternidad, se determine la que en este asunto fue deprecada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes del proferir el correspondiente fallo sustitutivo oficiosamente se DECRETA la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial por parte del Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Nacional de Colombia tendiente a establecer, con el mayor grado de certeza, que supone la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes cient\u00edficos m\u00e1s evolucionados que sobre el particular existan (huella gen\u00e9tica de DNA, VNTRS, STRS, an\u00e1logo HLA, cromosoma Y, etc.), la inclusi\u00f3n de la paternidad del demandado respecto del menor accionante. Of\u00edciese a la citada entidad como corresponda, anexando copia aut\u00e9ntica de la experticia obrante a folio 6 del cuaderno de pruebas surtidas en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. Advi\u00e9rtese a las partes y a la madre del actor su deber de asistir al referido laboratorio en la ocasi\u00f3n que se les cite. Los gastos que implique la realizaci\u00f3n de la probanza ser\u00e1n de cargo de las partes, en proporciones iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-093-2003 [6943] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No.&nbsp; 6943 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}