{"id":82566,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2003-6881\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-095-2003-6881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2003-6881\/","title":{"rendered":"S 095 2003 [6881]"},"content":{"rendered":"<p>S-095-2003 [6881]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6881 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de junio de 1997, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por Seguros Colpatria S.A. contra Gran Mar\u00edtima Ltda. \u201cGranmar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que abri\u00f3 el juicio se pidi\u00f3 declarar que la demandada, agente mar\u00edtimo de la motonave Atlantic Star, es civilmente responsable de los da\u00f1os causados al cargamento de papel que de propiedad de Tempora Impresores S.A. fue transportado en dicha nave, y que, a consecuencia de ello, sea condenada a pagar a la aseguradora el valor que por dicho concepto cancel\u00f3, junto con el reajuste monetario y los intereses comerciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00faplicas \u00e9stas que reiter\u00f3 formul\u00e1ndolas como alternativas, aunque pidiendo que la condena se extendiera al monto de la indemnizaci\u00f3n pagada, m\u00e1s el 25% a que se refiere el art\u00edculo 1031 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Tempora Impresores S.A. adquiri\u00f3&nbsp; de Kauko North Am\u00e9rica Inc., 213 rollos de papel, los cuales recibi\u00f3 Chartwell Shipping Ltd. a trav\u00e9s de la Matec Marine Agency Inc., en el puerto de Chester (Pensilvania), y estando a bordo de la motonave English Star, expidi\u00f3 los documentos de embarque CHE-002 y CHE-003 de fecha 30 de noviembre de 1991 representativos de la carga, con puerto de destino la ciudad de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que mediase explicaci\u00f3n alguna, la mercanc\u00eda fue transbordada -al parecer- en el transcurso del viaje, al buque Atlantic Star, de bandera paname\u00f1a, en que finalmente lleg\u00f3 al puerto de Santa Marta, pero en mal estado, de lo cual dejaron constancia la entidad que realiz\u00f3 el desembarque y la que la transport\u00f3 v\u00eda terrestre al destino final. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte 4944 y luego del ajuste correspondiente, la aseguradora demandante pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por la suma de $105\u00b4421.477,oo, subrog\u00e1ndose en los derechos de la propietaria de la mercader\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada represent\u00f3 a la motonave Atlantic Star para la traves\u00eda en que se causaron los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opuso la demandada a las pretensiones de la actora; neg\u00f3 ser responsable de las obligaciones que el buque English Star adquiri\u00f3 en el pa\u00eds al no haber tenido v\u00ednculo contractual con su armador o su capit\u00e1n y, cuanto al Atlantic Star, aunque acept\u00f3 haberlo agenciado, lo hizo exclusivamente para el embarque de un cargamento de banano \u00abmas no para recibir ni agenciar el descargue de papel cubierto por los Conocimientos de Embarque\u00bb referidos en la demanda, raz\u00f3n por la que respecto de esta segunda nave \u00abno opera la solidaridad a cargo de un agente naviero, prevista en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 3 de septiembre de 1996 clausur\u00f3 el juzgado primero civil del circuito de esta ciudad la primera instancia, mediante sentencia desestimatoria en que dedujo la ausencia de legitimaci\u00f3n pasiva, la que luego revoc\u00f3 el tribunal, para declarar a cambio la responsabilidad suplicada y condenar a la demandada a pagar la indemnizaci\u00f3n atendida por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta del recuento litigioso de rigor, empieza por resaltar c\u00f3mo la controversia se encuentra reducida s\u00f3lo a cuanto toca con la legitimaci\u00f3n de la demandada y la subsecuente ausencia de responsabilidad derivada de esa precisa circunstancia; pues que, en lo relativo al resto de cuestiones materia del litigio, el proceso circul\u00f3 pac\u00edfico. As\u00ed en lo atinente a la cobertura, al pago de la indemnizaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n de las mercanc\u00edas por la importadora, su transporte en los t\u00e9rminos referidos en la demanda -aun lo referente a su transbordo-, estado en que lleg\u00f3 a puerto y el monto de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, acomete sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos el estudio de la legitimaci\u00f3n de la demandada, sobre lo cual apunta, para empezar, que en el conocimiento de embarque no se hizo salvedad relativa al puerto en que hab\u00eda de realizarse el descargue, ni tampoco se dio autorizaci\u00f3n para el transbordo. El fletador \u00abKauko North Am\u00e9rica\u00bb, anota, expidi\u00f3 un \u00fanico conocimiento, correspondiente a las facturas de venta CHE-002 y CHE-003, para ser despachado de manera directa en la motonave \u201cEnglish Star\u201d de bandera brit\u00e1nica, en el viaje n\u00famero 48, cuya entrega hab\u00eda de hacerse a la orden de \u201cTempora Editores S.A.\u201d en el puerto Santa Marta. Asimismo, apoyado en las normas pertinentes que da en citar, observa que la obligaci\u00f3n del transportador surg\u00eda en el momento de su estiba y conclu\u00eda al efectuar la entrega al destinatario en el lugar convenido, o bien a la empresa desestibadora o a quien debiera descargarla o, en fin, a la aduana del puerto, seg\u00fan se hubiese ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, recuerda que las causas excluyentes de esa responsabilidad se extender\u00edan al cambio razonable de ruta por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1610 ib\u00eddem; aunque ni aun trat\u00e1ndose de un puerto de arribada forzosa estar\u00eda autorizado el capit\u00e1n para descargar las cosas transportadas, sino por los motivos anunciados en el art\u00edculo 1525 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplic\u00e1ndose al estudio de esa circunstancia, denota c\u00f3mo no hay explicaci\u00f3n para el desv\u00edo de ruta y el transbordo realizado por el capit\u00e1n del English Star; y, suponiendo que existiese motivo para arribar a Turbo, las condiciones de este puerto, seg\u00fan el dicho del ingeniero naval Alvaro Enrique Lascarro Leal, eran absolutamente inapropiadas para esa operaci\u00f3n, lo que indica que no se observ\u00f3 el conocimiento de embarque. &nbsp;<\/p>\n<p>En ello reside -continu\u00f3 diciendo- el fondo de la controversia. Pues que, seg\u00fan la demandada, no aparece el acto jur\u00eddico que relacione al armador, al agente mar\u00edtimo o capit\u00e1n de la nave \u201cEnglish Star\u201d con sus hom\u00f3logos de la motonave Atlantic Star\u201d, que permita soportar la celebraci\u00f3n del contrato de transporte para el resto del trayecto entre Turbo y Santa Marta; y ello porque, seg\u00fan Granmar, la mencionada nave estaba fletada a Banacol para trasladar una carga de banano, no desde Turbo, sino desde Santa Marta al exterior, porque las dos cargas no hicieron el trayecto simult\u00e1neo desde el primer puerto, y porque Banacol fue la sociedad desestibadora de la mercanc\u00eda de propiedad de Tempora Editores S.A. en Santa Marta, por lo que Granmar\u00edtima \u201cni recibi\u00f3 ni descarg\u00f3\u201d en este puerto, no agenci\u00f3 ni deveng\u00f3 suma alguna por el descargue del papel. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, tras definir as\u00ed el marco de la controversia, pasa revista al testimonio de Luis Guillermo Vel\u00e1squez Botero, presidente de C.I. Banacol, del que deduce que si las ventas de dicha empresa son \u00ablibre a bordo\u00bb, es claro, seg\u00fan las explicaciones que al punto dio el deponente y conforme al art\u00edculo 1694 ib., que \u00e9sta no celebr\u00f3 contrato alguno de transporte con el armador o el agente Gran Mar\u00edtima Ltda, pues \u00e9ste debi\u00f3 ajustarse con el comprador de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, examina el acta de visita CP4-577-91 de 14 de diciembre de 1991, practicada a la nave en Santa Marta, y de ella infiere, junto con el aludido testimonio, que no es exacto afirmar que el Atlantic Star no estib\u00f3 carga de C.I. Banacol en Turbo, pues documento tal informa que en sus bodegas se transportaban 2.000 toneladas de banano, que \u201cDimar\u201d calific\u00f3 \u201cen tr\u00e1nsito\u201d, descargando en ese puerto 180 toneladas, documento que fue ratificado por la Capitan\u00eda del Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que da en a\u00f1adir c\u00f3mo la autoridad mar\u00edtima correspondiente certific\u00f3 que la demandada fue la agencia que represent\u00f3 ante ella a la nave Atlantic Star a su arribo a Santa Marta; y aunque en verdad se desconoce si se desempe\u00f1\u00f3 como agente espec\u00edficamente para el manejo de la carga, se sabe, s\u00ed, que la agencia fue para el cargue del banano; no para la entrega en puerto extranjero, por ser la mercader\u00eda propiedad del comprador, seg\u00fan el testimonio aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo sobre las afirmaciones del testigo, resalta aquella en que dijo haberse enterado por conducto de otros funcionarios de la empresa, que el transbordo del cargamento de papel obedeci\u00f3 a la mutua voluntad de los capitanes de las embarcaciones; punto del que arranca a enunciar las funciones p\u00fablicas y privadas que por ley ata\u00f1en al capit\u00e1n, para derivar luego en otras apreciaciones acerca del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 mencionando que el capit\u00e1n del buque Atlantic Star estaba plenamente facultado para celebrar contratos relacionados con la nave durante el viaje, al reputarse representante del armador, con la salvedad de ley que le impone informar a \u00e9ste o a su representante aquellos que estime \u201cimportantes\u201d, siendo de su juicio la estimaci\u00f3n de la importancia del celebrado con el capit\u00e1n de la nave English Star. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al eximente de responsabilidad pregonado por la demandada, anota c\u00f3mo seg\u00fan las pruebas recaudadas debe afirmarse que \u201ccomo agente mar\u00edtimo del armador, a su vez representado por el capit\u00e1n de la nave que cumpliera el transbordo y el transporte de la mercanc\u00eda hasta el puerto de destino, estaba en obligaci\u00f3n de responder, como lo requiere el numeral 4\u00b0 (sic) del art\u00edculo 1492 de la codificaci\u00f3n comercial, de manera solidaria con el capit\u00e1n de la nave agenciada, de la inejecuci\u00f3n de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercanc\u00edas en igual estado al que se recibieron &#8216;a bordo&#8217; de la nave &#8216;English Star&#8217;.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Convenir en que existe una causa de exoneraci\u00f3n porque el Atlantic Star recibi\u00f3 la mercanc\u00eda mojada y da\u00f1ada por efectos del agua del mar y deducirla al primer transportador, equivale a ignorar que tanto uno como el otro de los responsables de la carga incurrieron en igual culpa. El capit\u00e1n del English Star, por ignorar las inapropiadas condiciones de transbordo y eludir las precisas cl\u00e1usulas del conocimiento de embarque al transbordar la mercanc\u00eda, y el del Atlantic Star, al aceptar su cargue bajo las mismas condiciones, sin que existieran en el puerto de Turbo ni muelles ni condiciones t\u00e9cnicas para el transbordo y permitir que la operaci\u00f3n se hiciera en barcazas sometidas al fuerte oleaje; alegar que la responsabilidad corresponde exclusivamente a uno y no a otro, es conducta inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Era obligaci\u00f3n del capit\u00e1n de la nave que arrib\u00f3 la mercanc\u00eda, hacer la protesta a que se refieren los art\u00edculos 1501 ordinal 10\u00b0 y 1626 del c\u00f3digo de comercio, esto es levantar el acta en la que advierte los da\u00f1os de la mercanc\u00eda, copia de la cual ha de ser entregada a la autoridad competente dentro del t\u00e9rmino prefijado. No hacerlo es conducta prohibida al capit\u00e1n de la nave, como lo es espec\u00edficamente descargarla sin formular la protesta (art. 1501-10 c\u00f3digo de comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el capit\u00e1n del buque Atlantic Star permiti\u00f3 la desestiba de la carga sin formular protesta, prueba que aparece incontestable de la comunicaci\u00f3n de DIMAR No. 244 CP4 SG de 6 de mayo de 1992 (folio 91). &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de embarque expedido por el cargador, se ajusta a las previsiones de los art\u00edculos 1637 y 1646 del c\u00f3digo de comercio; es \u00fanico y directo, de lo que se sigue que la responsabilidad del transportador quedaba gobernada por lo imperado en los art\u00edculos 986 y 987 de esta codificaci\u00f3n para el \u201ctransporte combinado\u201d definido por el art\u00edculo 985 y que comprende a aquel que bajo un \u00fanico contrato de transporte, la conducci\u00f3n es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, una de cuyas modalidades es el contrato del remitente con una de las empresas, que ser\u00e1 el transportador efectivo en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n material que ella misma realice y comisionista de transporte con las dem\u00e1s empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose enseguida a esa solidaridad, es decir, la que surge entre los transportadores que intervienen sucesivamente en la ejecuci\u00f3n de un contrato \u00fanico de transporte, discurre acerca del contenido de los preceptos 985, 986 y 987 citados, as\u00ed como de las normas que modificaron la materia contenidas en el decreto extraordinario 01 de 1990, donde se hallan determinadas las reglas de esa solidaridad y se define el transporte multimodal, para afirmar que la parte demandada tom\u00f3 el texto modificado del art\u00edculo 985 del c\u00f3digo de comercio, que lo fue por el art. 5\u00ba del decreto extraordinario 01 de 1990, y \u00abdio por sentado que el supuesto que gobernaba la situaci\u00f3n anterior era aplicable a la actual, olvidando que si bien antiguamente el transporte que efectuaran sucesivamente varios transportadores, se juzgaba como transporte \u00fanico cuando &#8216;haya sido considerado por las partes como una sola operaci\u00f3n\u00bb, ahora se entiende como tal, aquel que se efect\u00faa en forma sucesiva por varias empresas y por m\u00e1s de un modo de transporte, y el remitente al contratar, lo hace en el entendido de hacerlo con un \u201ctransportador efectivo\u201d, siendo \u201ccomisionista de transporte\u201d si decide contratar con otras empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -prosigue- como la solidaridad no encuentra una definici\u00f3n precisa en la legislaci\u00f3n mercantil, excepci\u00f3n hecha del art\u00edculo 825 del c\u00f3digo de comercio -que la establece en los negocios mercantiles presumi\u00e9ndola de los varios deudores-, menester es acudir al art\u00edculo 822 ib\u00eddem, para determinar los efectos previstos por el art\u00edculo 986 de dicho ordenamiento, al tratamiento que a tal figura le da la legislaci\u00f3n civil para el da\u00f1o proveniente del delito o el cuasidelito, no obstante que la responsabilidad demandada tenga su origen en el incumplimiento del contrato de transporte; asunto en que se da a la tarea de analizar lo dispuesto por el art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil, en cuanto que se ocupa de regular la responsabilidad que cabe en forma solidaria en cabeza de quienes han concurrido a la causaci\u00f3n de un perjuicio, citando en apoyo de su discurrir lo expresado por la Corte en fallos de 4 de julio de 1977 y de 26 de septiembre de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, restando por analizar solamente lo que toca con la indemnizaci\u00f3n, hace algunas apreciaciones sobre las caracter\u00edsticas de la subrogaci\u00f3n que ocurre por ministerio de la ley cuando el asegurador concurre al pago de la p\u00e9rdida del asegurado; prop\u00f3sito que culmina declarando a la demandada, como agente mar\u00edtimo de la nave Atlantic Star, contractualmente responsable de los da\u00f1os ocasionados al cargamento de papel transportado, conden\u00e1ndola a pagar a la actora el valor sufragado por \u00e9sta para atender a la indemnizaci\u00f3n por la mercanc\u00eda, sin lugar al reajuste ni los intereses deprecados en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo por la causal primera de casaci\u00f3n, se formula contra la sentencia, por ser violatoria de manera directa de los art\u00edculos 986, por aplicaci\u00f3n indebida y 1492 numerales 5\u00b0 y 8\u00b0 del c\u00f3digo de comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 2344 del c\u00f3digo civil por aplicaci\u00f3n indebida y 83 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por falta de aplicaci\u00f3n, los que se\u00f1ala como normas sustanciales transgredidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, arg\u00fayese que el tribunal determin\u00f3 la responsabilidad contractual de la demandada por los da\u00f1os ocasionados a la carga, apoyado en la condici\u00f3n de ser \u00e9sta \u201cAgente Mar\u00edtimo de la Motonave &#8216;Atlantic Star&#8217;\u201d, conclusi\u00f3n que puede condensarse en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de \u201c\u2026 un transporte \u00fanico de carga a cuya virtud el operador asumi\u00f3 la responsabilidad de conducir y entregar las cosas en el estado en que fueron recibidas, en el lugar de destino.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa mercanc\u00eda fue cargada en el buque &#8216;English Star&#8217; y transbordada a la motonave &#8216;Atlantic Star&#8217;, la cual descarg\u00f3 tal mercanc\u00eda en Santa Marta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl transporte se cumpli\u00f3 por varios transportadores que son solidariamente responsables por el cumplimiento del contrato.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cque &#8216;como agente mar\u00edtimo del armador, a su vez representado por el Capit\u00e1n de la nave que cumpliera el transbordo y el transporte de la mercanc\u00eda hasta el puerto de destino, estaba en la obligaci\u00f3n de responder, como lo requiere el numeral 4\u00ba. (sic) del art\u00edculo 1492 de la codificaci\u00f3n comercial, de manera solidaria con el capit\u00e1n de la nave agenciada, por la inejecuci\u00f3n de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercanc\u00edas en igual estado al que se recibieran a bordo de la nave &#8216;English Star\u00bb\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese contexto se deduce que la raz\u00f3n jur\u00eddica de la condena estuvo en los numerales 5\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 1492 del c\u00f3digo de comercio, donde se contempla la solidaridad del agente con el armador y el capit\u00e1n de la nave, por la inejecuci\u00f3n de los contratos de transporte \u00fanico de que dan raz\u00f3n los conocimientos de embarque. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, ese razonamiento del tribunal, basado en encontrar probado el contrato de transporte bajo conocimiento de embarque realizado por las naves English Star y Atlantic Star, lo lleva a la conclusi\u00f3n de que ambos transportadores son solidariamente responsables por el contrato de transporte en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 986 del c\u00f3digo de comercio; y seg\u00fan el sentenciador, a consecuencia del litisconsorcio facultativo que se desprende del art\u00edculo citado, el agente mar\u00edtimo debe responder en la forma prevista por el art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil, permitiendo al perjudicado con la inejecuci\u00f3n del contrato ir a su arbitrio contra los transportadores y la agencia mar\u00edtima, en forma aut\u00f3noma, debiendo todos y cada uno responder por el todo de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no es esa la naturaleza jur\u00eddica, ni tampoco son esos los alcances de la responsabilidad solidaria impuesta por la ley a la agencia mar\u00edtima en eventos tales, pues la simple cita de los art\u00edculos 986 y 1492, en los numerales aludidos, as\u00ed lo ponen de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que de ellas desgajan dos situaciones bien distintas: al paso que en el 986 se prev\u00e9 que todos y cada uno de los transportadores que han participado en la ejecuci\u00f3n de un contrato deben responder por el todo del contrato, el 1492 ense\u00f1a que quien ha agenciado una nave responde con el capit\u00e1n y el armador por las obligaciones derivadas de los contratos de transporte que se hayan celebrado; responsabilidad que no se presume porque el agente haya estado vinculado a la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00absino porque su labor profesional le afecta a responder con (&#8230;) el capit\u00e1n y con el armador por los eventos que tal norma prev\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual traduce, que bien distinto es predicar una responsabilidad solidaria por la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n incompleta de la obligaciones derivadas de un contrato, cuando de quien se demanda la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 vinculado a las prestaciones contractuales (esta es la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 986 del c\u00f3digo de comercio), que inferirla respecto de quien no estando afecto a la ejecuci\u00f3n del contrato, por mandato legal debe responder solidariamente con quienes habiendo sido partes en el v\u00ednculo, efectivamente incumplieron obligaciones derivadas del mismo (casos estos previstos en el art\u00edculo 1492 numerales 5 y 8 del c\u00f3digo de comercio). El tribunal no lo entendi\u00f3 de tal manera e incurri\u00f3 por ello en varias violaciones directas de normas sustanciales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpret\u00f3 err\u00f3neamente los numerales 5\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 1492, alterando su contenido, haciendo responsable al agente mar\u00edtimo de las obligaciones incumplidas por el capit\u00e1n o el armador, \u00abcuando tales normas violadas ligan obligatoriamente la responsabilidad del agente mar\u00edtimo con las responsabilidades propias del capit\u00e1n y del armador de la nave agenciada y solamente en cuanto la responsabilidad de estos haya sido deducida\u00bb (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 986 del c\u00f3digo de comercio, pues la hip\u00f3tesis a la que el precepto se refiere no cubre la situaci\u00f3n del agente mar\u00edtimo, sino la de los transportadores sucesivos en los eventos que ella se\u00f1ala, para hacerles responsables como si cada uno hubiera cumplido o incumplido la totalidad del contrato; en tal caso les llama aut\u00f3nomamente a responder solidariamente por los resultados del total de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil, pues \u00e9l se refiere a la pluralidad de agentes en la comisi\u00f3n del hecho culposo o delictual, de la cual la ley deriva solidaridad a tales copart\u00edcipes en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, pero sin que medie relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEquivocaci\u00f3n may\u00fascula en la cual incurre el Tribunal, cuando se tiene en cuenta que lo establecido en el proceso es la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte y la demanda va dirigida contra quien, sin haber sido parte en el contrato ni haber intervenido en la realizaci\u00f3n de los hechos que constituyen incumplimiento del mismo y g\u00e9nesis de los pretendidos da\u00f1os que deben ser reparados, por disposici\u00f3n legal habr\u00e1 de responder solidariamente con quienes directamente, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, incumplieron unas determinadas prestaciones de origen contractual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E Igualmente viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 83 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues siendo la responsabilidad del agente mar\u00edtimo conjunta con la del capit\u00e1n y la del armador, no constituy\u00f3 litisconsorcio como elemento necesario para legitimar el extremo pasivo, mediante el llamamiento al proceso del capit\u00e1n y del armador, ellos s\u00ed vinculados por el contrato de transporte cuya ejecuci\u00f3n defectuosa origin\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber incurrido el tribunal en las violaciones denunciadas, habr\u00eda desestimado las pretensiones tal como lo hizo el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para entender cabalmente el asunto propicio es comenzar recordando que la acci\u00f3n reparatoria que ac\u00e1 se discute, fue organizada sobre dos supuestos f\u00e1cticos bien definidos, en cuyos cimientos subyace la responsabilidad de la agencia demandada, a saber: el de que \u00e9sta represent\u00f3 al buque de matr\u00edcula extranjera en que la mercanc\u00eda amparada arrib\u00f3 al puerto de destino, y el de que, efectivamente, la p\u00e9rdida de que fue objeto la mercader\u00eda se produjo en alg\u00fan momento, cuando el transporte era llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, trabada en esos t\u00e9rminos la litis, impostergable es determinar, antes que nada, cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que al proceso se convoc\u00f3 a ese agente; y en ese fin resulta imperativo fijar la vista en la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1455 del c\u00f3digo de comercio, en cuyo texto se\u00f1ala en forma perentoria el legislador, que \u00abel armador de toda nave extranjera que arribe a puerto, debe tener un agente mar\u00edtimo acreditado en el pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el armador, definido por la ley como la persona que apareja, pertrecha o expide la nave a su nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan (Art. 1474 ejusdem), debe, en trat\u00e1ndose de nav\u00edos de bandera extranjera, designar en puerto colombiano un representante para todos los efectos relativos a la embarcaci\u00f3n (Art.1489 ib.); un auxiliar o colaborador, m\u00e1s conocido en las legislaciones for\u00e1neas como consignatario de buques, que ejerciendo el comercio de forma independiente y a cambio de un estipendio, cubra unas de sus espec\u00edficas necesidades en tierra, b\u00e1sicamente administrativas, a nombre del transportador -o armador seg\u00fan la ley colombiana- quien al efecto le ha confiado el recibo, administraci\u00f3n y despacho de sus buques mercantes, y de paso la protecci\u00f3n de sus intereses en puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tal cosa prev\u00e9 la norma, desde luego, sobre la base de que el transporte por v\u00eda mar\u00edtima presupone la ejecuci\u00f3n de un sinn\u00famero de actos en puerto; all\u00ed justamente donde el transportista ejecuta parte vital de su empresa, pues resulta ser el lugar en que el nav\u00edo atraca, o bien hace escala, o parte a su traves\u00eda; de modo de pensar que si a ese arribo los preparativos a fin de que su permanencia en \u00e9l se hallen a punto, es apenas comprensible que en tales menesteres tenga el capit\u00e1n en qui\u00e9n apoyarse: el consignatario de buques o agente mar\u00edtimo, a quien, precisamente por esas relaciones que se generan en las operaciones en puerto, debe acudir cuando su nav\u00edo est\u00e1 abanderado en otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Acl\u00e1rase, empero, con vista en esas precisas funciones enunciadas, que no se trata de un agente mercantil, -aunque podr\u00eda decirse que nada se opone a que concurran en \u00e9l a un tiempo-; no, el mar\u00edtimo no es gestor de negocios del transportador. Maneja, entre otras cosas, por cuenta del armador, la atenci\u00f3n del buque, obtiene as\u00ed su ubicaci\u00f3n en el puerto, tramita los permisos de arribo, fondeo, atraque, despacho y zarpe, paga los derechos o tasas portuarias de pilotaje y remolque, coordina las operaciones de cargue, descargue y custodia de las mercader\u00edas, y en veces llega hasta a cancelar el aprovisionamiento y vituallas; todo, rep\u00edtese, a cambio de un emolumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, lo que al caso interesa, y ello porque en ese punto se halla la m\u00e9dula de la controversia, es el principio de solidaridad que entre naviero y agente establece la ley en cuanto a las obligaciones que relativas a la nave sean contra\u00eddas en el pa\u00eds; pues al margen de la obligaci\u00f3n que tiene el armador de comunicar a las autoridades portuarias correspondientes de qui\u00e9n es su agente, el legislador prev\u00e9 la solidaridad entre estos dos part\u00edcipes del transporte mar\u00edtimo, solidaridad que, ciertamente, dado el contenido de los art\u00edculos 1478 (numeral 2\u00b0) y 1479 del ordenamiento citado, hace extensiva esa responsabilidad frente a terceros, no s\u00f3lo respecto de las obligaciones que al punto refiere el art\u00edculo 1492, sino de las que por cualquier causa adquiera el capit\u00e1n, el pr\u00e1ctico y aun la tripulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ello finca el motivo por el que al litigio fue citado, entonces, el agente demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de la decisi\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria permite ver con toda claridad, que el tribunal no fue de ninguna manera ajeno a esos supuestos; y al respecto mem\u00f3rase c\u00f3mo para dilucidar lo concerniente a la legitimaci\u00f3n de la agencia, echada en falta por el a-quo, pos\u00f3 la vista en el material probativo en b\u00fasqueda de la prueba de agenciamiento tal; y s\u00f3lo tras corroborarlo fue que evalu\u00f3 las repercusiones del comportamiento de los capitanes de los nav\u00edos, para decir, ya sin ambages, que ellos tuvieron culpa en la aver\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y disipado lo tocante a esos aspectos, expedita hall\u00f3 la v\u00eda para declarar la responsabilidad recabada; pues, existiendo solidaridad entrambos porteadores seg\u00fan el precepto 986 del c\u00f3digo de comercio, cuenta habida de la existencia de lo que consider\u00f3 un contrato \u00fanico, y siendo predicable tambi\u00e9n solidaridad entre la demandada y el \u201cbuque\u201d, del que ven\u00eda aleg\u00e1ndose el agenciamiento, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 1492 citado, la manera de soltar el litigio no le ofreci\u00f3 mayor dificultad, tanto m\u00e1s si a la subrogaci\u00f3n del asegurador ninguna objeci\u00f3n cab\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, arremete el impugnador contra ese criterio del tribunal denunciando el quebranto directo de cuatro preceptos, esto es, los art\u00edculos 1492 y 986 del c\u00f3digo de comercio, 2344 del c\u00f3digo civil y 83 del estatuto procesal civil, de los que dice, en ese orden, comprendi\u00f3 en forma equivocada, aplic\u00f3 indebidamente y no aplic\u00f3, cuando lo propio era hacerlo obrar; gesti\u00f3n impugnativa en la que larga una serie de planteos en que de manera escueta busca hacer ver cu\u00e1l es la inteligencia que de cada uno de esos preceptos debe tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero pasmosamente, echando al olvido el atildado car\u00e1cter dispositivo y estricto del recurso extraordinario, a la hora de concretar el contenido de la impugnaci\u00f3n mediante esa labor de contraste entre el criterio fustigado y el suyo propio, que es lo que por antonomasia reclama todo recurso, abandona el recurrente el terreno en que buscaba librar su contienda, reduciendo la acusaci\u00f3n apenas a simples e inconexos enunciados; incluso, fabricados sobre premisas que, bien puede apreciarse del fallo impugnado, contradicen lo que en \u00e9l expuso el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde luego, planteado as\u00ed el ataque, corto y exiguo a m\u00e1s no poder se revela, al extremo que, aun hall\u00e1ndose la Corte facultada para desentra\u00f1ar oficiosamente la direcci\u00f3n del fustigamiento, cuesti\u00f3n que, como es sabido, le est\u00e1 completamente vedada, as\u00ed y todo faltar\u00edan elementos para establecer a qu\u00e9 ese elaborado discurso hermen\u00e9utico, despuntando de ese modo la ineptitud del cargo, en cuanto carece, d\u00edgase sin rodeos, de una adecuada sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que si el derecho de impugnaci\u00f3n en general implica la confrontaci\u00f3n de pareceres entre el recurrente y el juzgador -que de no ser as\u00ed no habr\u00eda modo de hablar de inconformidad-, al punto que en trasunto de todo recurso envuelta va la idea de refutar, combatir, opugnar, dicha caracter\u00edstica sube de tono cuando del recurso de casaci\u00f3n se trata. En lo que a \u00e9ste concierne, mem\u00f3rase, no basta al inconforme con alegar de cualquier modo, cual si lo hiciese en las instancias; es deber insoslayable del impugnador mostrar se\u00f1aladamente a la Corte cu\u00e1l es el contraste jur\u00eddico del que se evidencia el quebranto de la ley y de esa manera poner a descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifica la enmienda que se reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba elocuente de lo dicho es que en la primera de las acusaciones apenas si se afirma que el sentenciador malinterpret\u00f3 los numerales 5\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 1492 del c\u00f3digo de comercio, \u00abcuando tales normas violadas ligan obligatoriamente la responsabilidad del agente mar\u00edtimo con las responsabilidades propias del capit\u00e1n y del armador de la nave agenciada y solamente en cuanto la responsabilidad de estos haya sido deducida\u00bb;&nbsp; y, claro, reducida a esas palabras la censura, no existe modo de saber, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria, a donde apunta un discurrir tan escaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto, que de entenderse que lo as\u00ed alegado es que para establecer solidaridad entre el agente naviero y su agenciado, menester era al juzgador averiguar y, desde luego, determinar, primeramente, la que cupiese en ese punto a quienes concurrieron a la ejecuci\u00f3n del transporte, es patente que reconvenci\u00f3n de tal calibre al juzgador resulta incompresible, desde que, como f\u00e1cil se lee en el fallo, el hilo conductor por el que el tribunal lleg\u00f3 a la responsabilidad del agente transit\u00f3 justamente por el examen previo de la responsabilidad de los transportadores, o, mejor, de los capitanes de ambas motonaves. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto que, de veras, abord\u00f3 pr\u00e1cticamente porque no de otra forma obtendr\u00eda la respuesta necesaria para determinar la responsabilidad del agente. Ello explica, entonces, el porqu\u00e9 analiz\u00f3 a espacio el testimonio del presidente de la firma Banacol, conjuntamente con otras probanzas de cariz documental, buscando establecer la existencia del agenciamiento entre el Atlantic Star y Gran Mar\u00edtima Ltda., concluyendo de ellas que hab\u00edan fundadas razones para aseverar que entre los capitanes hubo un acuerdo para que ese \u00faltimo trayecto, el que correspond\u00eda al recorrido v\u00eda mar\u00edtima entre Turbo y Santa Marta, fuese ejecutado por el barco agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, pone de relieve cu\u00e1l fue la raz\u00f3n para que pasara a examinar si alguno de los transportistas incurri\u00f3 en conducta culposa, siempre de cara a la causa de la aver\u00eda. Y nada mejor que traer a cita literalmente esas apreciaciones, para resaltar c\u00f3mo en ese aspecto de la controversia el juzgador no fue omisivo, cual se pregona en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, asegur\u00f3 en el punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abContraevidente es afirmar que la mercanc\u00eda se recibi\u00f3 en el Atlantic Star ya &#8216;mojada&#8217; y el papel, por consiguiente, da\u00f1ado por efectos del agua del mar, para buscar de forma tal una causal excluyente de responsabilidad, y deducirla a su vez al inicial transportador. Aceptar esa interpretaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la responsabilidad equivaldr\u00eda a ignorar que tanto uno como otro de los responsables de la carga incurrieron en igual culpa. El Capit\u00e1n de la motonave English Star por ignorar las inapropiadas condiciones para el transbordo de las cosas eludiendo las precisas cl\u00e1usulas del conocimiento de embarque y espec\u00edficamente la de transbordar la mercanc\u00eda, y el del Atlantic Star por asumir la que le correspond\u00eda al autorizar su cargue dentro de las mismas condiciones. Si no existen en el Puerto de Turbo, o cuando menos no para el momento de realizarse la operaci\u00f3n de transbordo, los muelles y las condiciones t\u00e9cnicas para ese efecto, autorizando uno y otro el traspaso de una a otra nave en barcazas sometidas al fuerte oleaje, alegar que la responsabilidad le corresponde \u00edntegramente a uno y no a otro es conducta inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab5.1.- Y se acent\u00faa m\u00e1s la responsabilidad del Capit\u00e1n de la nave en que arribara la mercanc\u00eda a puerto, si se atiende a lo que la ley comercial, en dos espec\u00edficas normas, le impone como una obligaci\u00f3n ineludible: la de hacer la protesta a que se contrae el ordinal 10 del art\u00edculo 1501 y el art\u00edculo 1626, esto es, la de levantar el acta cuando advierta que la mercanc\u00eda ha sufrido da\u00f1os, cuya copia entregar\u00e1 a la autoridad competente, dentro del t\u00e9rmino precisado en la primera de las disposiciones. No hacerlo es conducta contraria a los hechos y actos prohibidos al Capit\u00e1n por el art\u00edculo 1502, espec\u00edficamente descargar &#8216;la nave antes de formular la protesta a que se refiere el ordinal 10 del art\u00edculo 1501&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY aqu\u00ed (&#8230;) el Capit\u00e1n del buque Atlantic Star permiti\u00f3 la desestiba de la carga sin formular esa protesta. Prueba incontestable de ese hecho la suministra DIMAR en la comunicaci\u00f3n N\u00b0 244 CP4 SG de 6 de mayo de 1992, al informar que revisados &#8216;los libros no aparece registrada ninguna protesta por parte del Capit\u00e1n de dicha motonave durante su permanencia en puerto en el mencionado arribo'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo que ata\u00f1e al reparo por haber aplicado indebidamente el art\u00edculo 986, se limita a decir el recurrente que la hip\u00f3tesis a la que el precepto se refiere no cubre la situaci\u00f3n del agente mar\u00edtimo, sino la de los transportadores sucesivos en los eventos que ella se\u00f1ala, para hacerles responsables como si cada uno hubiera cumplido o incumplido la totalidad del contrato; en tal caso les llama aut\u00f3nomamente a responder solidariamente por los resultados del total de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No ve, sin embargo, la Corte, por lo menos con la expresividad que en punto de casaci\u00f3n es asaz reconocida, cu\u00e1l puede ser la direcci\u00f3n de tan lac\u00f3nico planteamiento, porque si nuevamente se pusiera la Corte en el empe\u00f1o de auscultarlo, encontrar\u00edase una vez m\u00e1s con lo extra\u00f1o que es alegar, que eso es lo que logra desentra\u00f1arse, que la responsabilidad solidaria del naviero no puede emanar del art\u00edculo 986 del c\u00f3digo de comercio. Pues que el tribunal para concluir en tal solidaridad, no tuvo pie en ese manantial normativo, sino en lo que establece el art\u00edculo 1492 in fine; las palabras textuales que a ese prop\u00f3sito dijo el sentenciador fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Como agente mar\u00edtimo del armador, a su vez representado por el capit\u00e1n de la nave que cumpliera el transbordo y el transporte de la mercanc\u00eda hasta el puerto de destino, estaba en la obligaci\u00f3n de responder, como lo requiere el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1492 de la codificaci\u00f3n mercantil, de manera solidaria con el capit\u00e1n de la nave agenciada, por la inejecuci\u00f3n de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercanc\u00edas en igual estado al que se recibieran &#8216;a bordo&#8217; de la nave English Star\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento en que as\u00ed se expres\u00f3, el tribunal hab\u00eda escrutado ya profusamente el poco caudal demostrativo vertido al litigio en b\u00fasqueda del v\u00ednculo que atase al armador y al agente; ligaz\u00f3n que despu\u00e9s de haber hallado le permiti\u00f3, ah\u00ed s\u00ed sin obst\u00e1culos, asegurar que entre ellos hab\u00eda de predicarse la solidaridad a que hace alusi\u00f3n la mencionada disposici\u00f3n; y aunque en un lapsus se remiti\u00f3 al numeral 4\u00b0, que no a los que espec\u00edficamente consagran el fen\u00f3meno en menci\u00f3n, ello de ninguna manera desdibuja el contenido de la consideraci\u00f3n basilar de que se sirvi\u00f3 para evaluar desde el punto de vista contractual el proceder de los capitanes de los barcos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil, la exposici\u00f3n que se hace en el cargo para aquilatar esa cr\u00edtica, apenas si da en se\u00f1alar que el juzgador la hizo obrar imperdonablemente al caso, con olvido de que en trasunto del mismo hall\u00e1base una responsabilidad contractual y no una de raigambre extracontractual, \u00e1mbito en que la citada disposici\u00f3n cumple el papel de regular la solidaridad que surge entre quienes han concurrido a la causaci\u00f3n de un hecho da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>Una verdad irrecusable es que cuando el tribunal acudi\u00f3 al art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil, ya hac\u00eda rato hab\u00eda encontrado responsable a la demandada, y precisamente por el camino de la solidaridad que en punto del transporte mar\u00edtimo establece el propio c\u00f3digo de comercio; siendo ello as\u00ed, lo que menos puede afirmarse es que la incursi\u00f3n que hizo el tribunal al c\u00f3digo civil hubiese tenido por fin encontrar una solidaridad que, por la circunstancia anotada, ya no estaba buscando; subsigue de ello que mal puede enrostr\u00e1rsele escuetamente que el tribunal traste\u00f3 la solidaridad extracontractual al campo contractual que caracteriza a este litigio. Ocurre entonces que si lo que se fustiga es la solidaridad por la que se llam\u00f3 a responder a la demandada, el ataque jam\u00e1s podr\u00eda ser exitoso denunciando algo que en ese preciso punto no fue el verdadero manantial de donde el sentenciador tom\u00f3 la solidaridad, que de ese modo tornar\u00edase en acusaci\u00f3n irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza lo anterior a admitir que el refugio del sentenciador en el c\u00f3digo civil tuvo que haber sido con fines distintos; al parecer, lo fue con el prop\u00f3sito de explicar c\u00f3mo opera la solidaridad, de cuya existencia ya hab\u00eda dado fe, en los casos en que se llama a resistir la demanda a uno de los distintos causantes del da\u00f1o, en cuya explicaci\u00f3n involucr\u00f3 el tema del litisconsorcio, al cual se refiere la Corte enseguida, al despachar otra faceta del cargo. Todo, dentro de lo que la Corte busca adivinar, pues que la acusaci\u00f3n no contiene nada expreso en el punto, y no pas\u00f3 de dejar entrever que all\u00ed en el art\u00edculo 2344 est\u00e1 el venero de la solidaridad deducida, cosa que, como no hace mucho se dijo, fruto es de mal interpretar al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>A efecto de constatarlo, rep\u00e1rese en el pensamiento que el sentenciador acu\u00f1\u00f3 en las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6- La radical importancia del numeral 1\u00b0 del preindicado art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 01\/90 descansa en establecer la solidaridad de todos los transportadores que intervengan en la ejecuci\u00f3n de un contrato \u00fanico de transporte, comprendiendo la responsabilidad de cada uno por el incumplimiento del mismo en su integridad y &#8216;como si cada uno de ellos lo hubiera ejecutado&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl fen\u00f3meno de la solidaridad de forma tal predicado por la legislaci\u00f3n comercial no encuentra, sin embargo, una definici\u00f3n precisa, en su articulado, como s\u00ed existe en la ley sustantiva civil, con la excepci\u00f3n establecida en su art\u00edculo 825 al establecerla en los negocios mercantiles para el evento de existir varios deudores y presumir que todos &#8216;se han obligado solidariamente&#8217;. De all\u00ed que, por mandato expreso del art\u00edculo 822 de aquella normatividad debe acudirse, para los efectos del litisconsorcio facultativo que consagra el art\u00edculo 986 del C\u00f3digo de Comercio, al tratamiento que de la figura consagra la ley civil para el da\u00f1o proveniente del delito o del cuasidelito, no obstante que la responsabilidad de la aqu\u00ed demandada, en su calidad de agente mar\u00edtimo, encuentre su origen en el incumplimiento del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe esta suerte, el art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil dispone que si un delito &#8216;o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 y 2355&#8242;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, d\u00edcese que el tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 83 del c\u00f3digo de procedimiento civil; y en pos de dicho aserto se se\u00f1ala que \u00abdado que siendo la responsabilidad del agente mar\u00edtimo conjunta con la del capit\u00e1n y la del armador, debi\u00f3 haberse constituido, como elemento necesario para legitimar al extremo pasivo de la acci\u00f3n, litisconsorcio mediante el llamamiento al proceso de los mencionados capit\u00e1n y armador, ellos s\u00ed vinculados por el contrato de transporte cuya ejecuci\u00f3n defectuosa origin\u00f3 el pedimento de la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, al margen de lo exiguo del argumento, acaso m\u00e1s que cualquiera otro de los examinados, adolece de serias deficiencias, en cuanto encarna, a m\u00e1s de otras falencias, una honda contradicci\u00f3n, lo que afecta en forma irremediable su idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La una, esto es la cortedad, asoma palpable en tanto que ninguna pugnacidad se trae para encarar la manera en que el tribunal determin\u00f3 la responsabilidad de los \u00ablitisconsortes\u00bb, es decir, como atr\u00e1s se dijo, en la medida en que la juzg\u00f3 a pesar de que ninguno de los litisconsortes -cuya presencia se extra\u00f1a- hab\u00edase convocado al litigio, lo que si bien no esgrimi\u00f3 con explicitud, lo resolvi\u00f3 en esos t\u00e9rminos advirtiendo, como en efecto lo hizo, que present\u00e1base en el caso un litisconsorcio facultativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la contradicci\u00f3n, irreductible a la hora de calificar su idoneidad, porque en verdad, fustigar al tribunal por no haber determinado previamente la responsabilidad de los transportadores, cual se intent\u00f3 en la primera censura examinada, y a rengl\u00f3n seguido aceptar que ese juicio se verific\u00f3, pero ahora reconviniendo al juzgador por haberlo realizado sin citaci\u00f3n de los &#8216;litisconsortes&#8217;- son cosas que la l\u00f3gica repudia; evidentemente, lo uno excluye lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por lo dem\u00e1s, habr\u00eda de anotarse todav\u00eda, que lo que en ciernes viene planteado en la queja es propiamente un vicio de actividad: la no citaci\u00f3n de los litisconsortes, anomal\u00eda que bien se sabe, seg\u00fan recientemente tuvo oportunidad de estudiarlo la Corte, no impone la inhibici\u00f3n del juzgador, sino que encaja dentro de la hip\u00f3tesis contemplada por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del ordenamiento procesal citado, \u00abla cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de &#8216;las dem\u00e1s personas que deban ser citadas como parte&#8217;, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de m\u00e9rito sobre la cuesti\u00f3n litigiosa (Cas. Civ. t. CCLXI, sent. de 6 de octubre de 1999, p\u00e1g. 535); por donde se viene en conocimiento que dicho ataque debi\u00f3 enderezarse por la causal quinta de casaci\u00f3n y no por la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas admitiendo a\u00fan que una censura como esa pudiese encauzarse por la causal primera, tendr\u00eda que objetarse, as\u00ed y todo, que si pretend\u00eda confutarse id\u00f3neamente esa deficiencia era deber irrecusable de la impugnante, quiz\u00e1s capitalmente, mostrar que, contra lo que dio en considerar el ad-quem, esto es que d\u00e1base entre los transportistas un litisconsorcio facultativo, que no necesario, exist\u00edan razones que impon\u00edan su citaci\u00f3n. Y, obvio, en finalidad semejante era de esperarse que muy cerca viniesen motivos contundentes que en esa l\u00ednea confrontasen al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no tiene pr\u00f3spero suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida el 3 de junio de 1997 por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por Seguros Colpatria S.A., contra Gran Mar\u00edtima Ltda. \u201cGranmar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-095-2003 [6881] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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