{"id":82567,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2003-7502\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-096-2003-7502","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2003-7502\/","title":{"rendered":"S 096 2003 [7502]"},"content":{"rendered":"<p>S-096-2003 [7502]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-7502 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados CARLOS CRHISTIAN CARDONA GUZMAN y LIGIA PAREDES DE CARDONA, respecto de la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Laboral, en el proceso ordinario promovido por \u201cLA NACION\u201d (Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte) contra los recurrentes y el se\u00f1or FRANCO CELIO GUZMAN ROSERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia, la entidad demandante solicit\u00f3 que previos los tr\u00e1mites correspondientes, se condene a los demandados a restituir a su favor, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, el \u201cdominio pleno y absoluto\u201d de los lotes Nos. 18 y 19, all\u00ed mismo singularizados e identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de citar los t\u00edtulos antecedentes del derecho de dominio de los inmuebles pretendidos, as\u00ed como su matr\u00edcula inmobiliaria, la entidad demandante manifiesta que desde la \u00e9poca en que los adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 830 de 8 de agosto de 1963, los ven\u00eda poseyendo pac\u00edficamente, hasta cuando, a finales de 1990, el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, quien los ha mantenido, conservado y vigilado, se enter\u00f3 que el se\u00f1or FRANCO GUZMAN ROSERO intent\u00f3 levantar una obra y adem\u00e1s los cerc\u00f3 por todo el lindero. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que los inmuebles en cuesti\u00f3n no eran susceptibles de adquirirse por prescripci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el entonces art\u00edculo 413, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por pertenecer a la Naci\u00f3n, Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, los demandantes de la pertenencia no hicieron conocer el hecho a los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora LIGIA PAREDES DE CARDONA \u201cse le adjudic\u00f3 la mitad del lote prescrito\u201d en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con el se\u00f1or CHRIRSTIAN CARDONA GUZMAN, tal como consta en la escritura p\u00fablica No. 2031 de 13 de abril de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con oposici\u00f3n de los demandados, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia de 11 de marzo de 1998, accedi\u00f3 a las pretensiones, luego de declarar que pertenec\u00eda a LA NACION el \u201cdominio pleno y absoluto\u201d de los inmuebles reclamados y ordenar \u201cinscribir\u201d la misma \u201cen la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n\u201d, decisi\u00f3n que al ser apelada por uno de los apoderados de la parte demandada, el Tribunal confirm\u00f3 en fallo de 26 de agosto de 1998, contra el cual el mismo abogado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En primer lugar, el Tribunal dej\u00f3 por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales y la \u201cinexistencia de nulidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, refiri\u00e9ndose a los requisitos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, constat\u00f3 su presencia en el proceso, porque los demandados al contestar la demanda admitieron el hecho relacionado con la \u201cposesi\u00f3n\u2026de los lotes 18 y 19\u201d, y su identidad con los pretendidos en el libelo se hab\u00eda demostrado con la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado y con el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de dominio se encontraba acreditado con la escritura p\u00fablica No. 830 de 8 de agosto de 1963 de la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, as\u00ed como con el \u201ccertificado de registro inmobiliario\u201d, en donde \u201cno aparece que el derecho de propiedad de la Naci\u00f3n haya sido cancelado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los registros obtenidos por los demandados como consecuencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia y la adjudicaci\u00f3n parcial en la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal, el juzgador de segundo grado dijo que no eran oponibles al \u201cdominio de la Naci\u00f3n\u201d, porque \u201ctanto el art. 413-4 del decreto 1400 de 1970 o nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como el art. 407-4 del decreto 2282 de 1982, que modific\u00f3 el anterior, declaran que son imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del juzgado, pero consider\u00f3 pertinente complementarla, \u201cpara evitar futuras complicaciones jur\u00eddicas\u201d, en el sentido de ordenar \u201ccancelar el registro\u201d inmobiliario obtenido por los demandados a partir de la \u201csentencia sobre declaraci\u00f3n judicial de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n el 17 de agosto de 1972\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos que contiene la demanda, el primero fue inadmitido, raz\u00f3n por la cual la Corte s\u00f3lo resolver\u00e1 el segundo y el tercero, en el orden inverso a como fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia impugnada por no haber decretado, de oficio, la nulidad de lo actuado, no obstante presentarse la causal prevista en el art\u00edculo 140, numeral 4\u00ba, ib\u00eddem, relativa a que a la \u201cdemanda se le dio un curso distinto al que correspond\u00eda\u201d, am\u00e9n de que oficiosamente se dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor sustenta la acusaci\u00f3n diciendo que a pesar de haberse ejercitado la \u201cAcci\u00f3n Reivindicatoria\u201d, a la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a una \u201cAcci\u00f3n de nulidad\u201d, sin \u201cordenar adem\u00e1s que las cosas volvieran al estado en que se hallaban al momento en que se present\u00f3 la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- A\u00fan cuando no se indica la raz\u00f3n por la cual el censor considera que para resolver la pretensi\u00f3n reivindicatoria, a la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que legalmente corresponde, es de entender que si fue por haberse ordenado cancelar en el folio de matr\u00edcula del inmueble de mayor extensi\u00f3n que comprende los lotes reclamados, el registro que se origin\u00f3 en la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia, seg\u00fan se advierte en el contexto de la demanda de casaci\u00f3n, el cargo resulta infundado, porque el defecto no se encontrar\u00eda en el procedimiento, sino en la decisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, adoptada precisamente como colof\u00f3n de la regularidad de un proceso ordinario civil. Pero adem\u00e1s, es claro que ese no es motivo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2..- Si bien la nulidad procesal que se plantea no admite saneamiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 144, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, raz\u00f3n por la que debe ser declarada de oficio al momento de observarse, la distinci\u00f3n sobre que a la \u201cacci\u00f3n reivindicatoria\u201d se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u201cacci\u00f3n de nulidad\u201d, es netamente formal, intrascendente para los fines que se propone el recurrente, porque a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del proceso, tanto una como otra pretensi\u00f3n eran de recibo en un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, admitiendo que la pretensi\u00f3n reivindicatoria se tramit\u00f3 por el cauce que correspond\u00eda, la causal de nulidad procesal no pod\u00eda configurarse por haber complementado el Tribunal la sentencia apelada, en el sentido de ordenar cancelar en el folio de matr\u00edcula de los inmuebles, \u201cpara evitar futuras complicaciones jur\u00eddicas\u201d, los registros que aparec\u00edan a nombre de los demandados. De manera que si el supuesto vicio denunciado no se puede identificar en el tr\u00e1mite del proceso, sino, como se dijo, en la decisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, resulta claro que si lo resuelto no era admisible, bien por ser ajeno al tema propuesto, ya porque sobre el particular no se pod\u00eda proveer oficiosamente, ora porque desmejoraba la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, la enmienda del error debi\u00f3 solicitarse por una causal de casaci\u00f3n distinta a la escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 368, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa el fallo del Tribunal por contener \u201cdecisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3\u201d, en cuanto hace a la determinaci\u00f3n complementaria, y porque en la sentencia \u201cse olvida todo lo relacionado con mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia, puede adquirir una competencia funcional limitada por virtud de la incidencia que en la determinaci\u00f3n concreta de la facultad juzgadora, tienen principios como los de la personalidad del recurso y la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. Trat\u00e1ndose del \u00faltimo, salvo que la decisi\u00f3n haya sido apelada por ambas partes, bien principalmente o de manera adhesiva, el recurso se entiende interpuesto nada m\u00e1s que en lo desfavorable al \u00fanico apelante, a no ser que al momento de resolver el Tribunal encuentre que el apelante \u00fanico \u201ccombate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que de conformidad con el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no puede considerarse transgredido en el evento en que se tuviere que enmendar la providencia recurrida, a\u00fan en la parte ajena al recurso, cuando \u201cen raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u201d, es decir, sobre aspectos l\u00f3gicos o jur\u00eddicos que tiendan a dar consistencia a la decisi\u00f3n, as\u00ed como a su efectividad inmediata, evitando recurrir a innecesarios tr\u00e1mites posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha sostenido que el \u201cprincipio prohibitivo de \u2018la no reformatio in pejus\u2019 no es de car\u00e1cter absoluto, ya que con \u00e9l no se busca impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurri\u00f3, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido m\u00e1s gravoso para el \u00fanico apelante, por cuanto se derivan estrictamente de la decisi\u00f3n adoptada y acceden a ella indefectiblemente por disponerlo as\u00ed la ley, aunque por omisi\u00f3n del fallador de primer grado no hayan sido incluidas en la providencia inicial\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En este orden de ideas, es claro que al haber sido objeto de debate el enfrentamiento de los t\u00edtulos de dominio presentados por las partes, debidamente inscritos ante el competente registro, no puede considerarse que en el caso concreto el recurso de apelaci\u00f3n fue decidido en perjuicio de los demandados, \u00fanicos apelantes, por el hecho de haberse ordenado cancelar los registros que a nombre de los mismos aparec\u00edan en el folio de matr\u00edcula de los inmuebles de propiedad de la Naci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que al darle el sentenciador de primer grado preeminencia a los t\u00edtulos de esta entidad, la sentencia de segunda instancia vino a armonizar la de aqu\u00e9l, al \u201cDECLARAR\u201d en el numeral primero de su parte dispositiva que tales bienes pertenec\u00edan \u201cen dominio pleno y absoluto a LA NACION\u201d, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n el Tribunal confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si frente a distintos t\u00edtulos, los juzgadores de instancia se vieron precisados a \u201cDECLARAR\u201d en favor de \u201cLA NACION\u201d el dominio de los inmuebles, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente se impon\u00eda ordenar cancelar los registros de los que fueron aducidos por los demandados, sin que para ese mismo prop\u00f3sito se tuviere que acudir a un tr\u00e1mite innecesario posterior, porque fuera de ser puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla decisi\u00f3n, de mantenerse la inscripci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de dominio a favor de la parte actora resultar\u00eda incompleta. Adem\u00e1s, si los lotes no pod\u00edan adquirirse por prescripci\u00f3n, ninguna consecuencia pr\u00e1ctica a favor de los demandados traer\u00eda mantener vigente una inscripci\u00f3n, que al fin de cuentas se refiere a bienes sobre los que no tienen ning\u00fan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora, si la reforma en perjuicio del apelante \u00fanico comporta una actitud positiva del sentenciador, la omisi\u00f3n de cualquier resoluci\u00f3n, incluyendo las que se deben adoptar de oficio, como las restituciones mutuas, la prohibici\u00f3n que se viene comentando de ning\u00fan modo se estructura por olvidarse decidir todo lo \u201crelacionado con mejoras\u201d, porque si el vicio por defecto ocurri\u00f3, la denuncia debi\u00f3 enderezarse por la causal segunda de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el cargo estudiado tampoco est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Laboral, en el proceso ordinario incoado por \u201cLA NACION\u201d (Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte) contra FRANCO CELIO GUZMAN ROSERO, CARLOS CRHISTIAN CARDONA GUZMAN y LIGIA PAREDES DE CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Vid. Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia de 21 de enero de 1994. G. J. Tomo CCXXVIII, Volumen I, p\u00e1g. 14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo CCXLIX, p\u00e1g. 1585. Sentencia de 2 de diciembre de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-096-2003 [7502] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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