{"id":82568,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2003-7603\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-097-2003-7603","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2003-7603\/","title":{"rendered":"S 097 2003 [7603]"},"content":{"rendered":"<p>S-097-2003 [7603]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil&nbsp; tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 7603 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese&nbsp; el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo en este proceso ordinario promovido por Rosa Mar\u00eda Vargas L\u00f3pez contra Porfirio, Mar\u00eda, Ruth, Luis Gabriel y Omar Rodr\u00edguez Zorro, en su condici\u00f3n de herederos de Porfirio Rodr\u00edguez Pati\u00f1o, y contra herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por la demanda con que se inici\u00f3 este proceso se solicit\u00f3 declarar que durante 16 a\u00f1os, entre 1980 y el 22 de julio de 1996, o durante el tiempo que resultare probado, existi\u00f3 una sociedad patrimonial entre Rosa Mar\u00eda Vargas L\u00f3pez y Porfirio Rodr\u00edguez Pati\u00f1o, la cual se encuentra disuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El marco f\u00e1ctico que sustenta la anterior petici\u00f3n es el que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>Porfirio Rodr\u00edguez Pati\u00f1o estuvo casado con Mar\u00eda Ofelia Zorro, uni\u00f3n de la que nacieron sus hijos ahora demandados; la c\u00f3nyuge Mar\u00eda Ofelia falleci\u00f3 el 21 de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1980 y hasta su muerte ocurrida el 22 de julio de 1996, el mencionado Porfirio Rodr\u00edguez hizo \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d con la actora, Rosa Mar\u00eda Vargas; en consecuencia, existi\u00f3 entre ellos una uni\u00f3n marital de hecho por tiempo superior a dos a\u00f1os, form\u00e1ndose as\u00ed, por disposici\u00f3n de la ley 54 de 1990, una sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como patrimonio producto de la ayuda y socorro mutuos, los compa\u00f1eros adquirieron los cuatro bienes inmuebles que en la demanda se dejan especificados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los herederos determinados se opusieron a las susodichas pretensiones, negando que hubiese existido la comunidad de vida permanente y por ende la sociedad patrimonial de que da cuenta la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como excepciones de fondo propusieron las que denominaron \u201cinexistencia del derecho base de la pretensi\u00f3n\u201d e \u201cilegitimaci\u00f3n en la causa\u201d. Fundaron la primera de ellas en que seg\u00fan la demanda la uni\u00f3n marital de hecho habr\u00eda comenzado en 1980, fecha para la que a\u00fan viv\u00eda Mar\u00eda Ofelia Zorro, la c\u00f3nyuge de Porfirio, la cual falleci\u00f3 en 1986, sin que esa sociedad conyugal se haya liquidado, raz\u00f3n por la que no&nbsp; pudo formarse sociedad patrimonial alguna. La otra excepci\u00f3n la basan en que nunca se dio la alegada uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora de los herederos indeterminados, a su turno, se opuso, exigiendo la prueba de los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La primera instancia fue ultimada con&nbsp; sentencia de 13 de julio de 1998, por la cual el juzgado segundo promiscuo de familia de Sogamoso deneg\u00f3 las pretensiones aducidas; al efecto, sostuvo b\u00e1sicamente que \u00abno se ha liquidado la sociedad conyugal constituida por los esposos Rodr\u00edguez-Zorro, para que pueda constituirse v\u00e1lidamente la sociedad patrimonial entre Rosa Mar\u00eda Vargas y Porfirio Rodr\u00edguez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de nada vali\u00f3 que apelara del fallo la actora, seg\u00fan lo confirm\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de algunas consideraciones generales sobre la ley 54 de 1990, la cual, afirma, no tiene efecto retroactivo, y luego de referirse concretamente a los requisitos necesarios para que se conforme la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se aplic\u00f3 el tribunal al an\u00e1lisis de la prueba recaudada, llegando primeramente a la conclusi\u00f3n de que con la testimonial qued\u00f3 comprobada la comunidad de vida de Rosa Mar\u00eda y Porfirio \u201cdesde antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990 (&#8230;) la cual continu\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os con posterioridad a la referida ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, asegura, \u201cno obstante ubicarse el caso debatido dentro del literal a) transcrito de la ley comentada (alude a la 54 de 1990), toda vez que entre la demandante y el causante Porfirio Rodr\u00edguez Pati\u00f1o no hab\u00eda impedimento legal para unirse en matrimonio desde antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990, condici\u00f3n que mantuvieron hasta el fallecimiento de Rodr\u00edguez Pati\u00f1o, la circunstancia de no hallarse liquidado el patrimonio de la sociedad conyugal anterior del causante no le permite a la Sala presumir la existencia de la sociedad patrimonial demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el tribunal se abstuvo de acceder a las peticiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, formula la demandante contra la sentencia. Acusa la violaci\u00f3n directa de la ley 54 de 1990, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del literal \u201ca\u201d e indebida aplicaci\u00f3n del literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollarlo, destaca c\u00f3mo el referido literal \u201ca\u201d infiere, \u201cde manera clara, sencilla y di\u00e1fana\u201d, que se presume la sociedad patrimonial cuando exista uni\u00f3n marital durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; y c\u00f3mo el literal \u201cb\u201d, por su parte, establece que existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, se requiere, para materializar la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta y liquidada. En la primera hip\u00f3tesis, entonces, se entiende que no ha existido sociedad conyugal (caso de los solteros) o que la misma se halla disuelta (caso de los viudos) \u201cque es precisamente lo que ocurre en este caso\u201d; pero, si existe impedimento, se aplican las previsiones del literal \u201cb\u201d, \u201caunque la sociedad (conyugal) se encontrare disuelta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el censor que a pesar de todo lo anterior, el ad quem consider\u00f3 que es requisito adicional del literal a) de la norma en cita, no solamente \u201cla inexistencia de un v\u00ednculo matrimonial como impedimento para que se presuma la sociedad patrimonial en uni\u00f3n marital de hecho\u201d, sino adem\u00e1s el de que no exista patrimonio social alguno -esto es, que se encuentre disuelto y liquidado-, exigencia que corresponde pero a la otra hip\u00f3tesis -a la del literal \u00abb\u00bb- prevista en la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual concluy\u00f3:&nbsp; \u201cFallecida la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Porfirio en el a\u00f1o 1986 e iniciada de conformidad con la ley 54 , es decir el 1 de enero de 1991 la convivencia marital con la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Vargas L., cinco (5) a\u00f1os luego, se dio o se determin\u00f3 una singularidad patrimonial, por no existir ni la menor posibilidad de dualidad con la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que luego, ya de cara a los bienes que integrar\u00edan tal sociedad patrimonial, lo llev\u00f3 a sostener sin ambages: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bienes adquiridos durante la existencia de esa sociedad patrimonial de 1990 a 1996, hacen parte de esta \u00fanica sociedad ante la ausencia de sociedad conyugal paralela, que implique transferencia o confusi\u00f3n de bienes de la una a la otra parte, que fue precisamente lo que quiso evitar la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso no llegue a tenerse una idea acabada de la problem\u00e1tica que al punto concierne,&nbsp; si ya no es volviendo la mirada,&nbsp; no m\u00e1s all\u00e1,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; de lo que estrictamente reclama el caso,&nbsp; para ver de establecer de qu\u00e9 modo ha evolucionado el tratamiento jur\u00eddico que la familia extramatrimonial ha recibido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la base de todo se encuentra el concubinato,&nbsp; que as\u00ed era uso y costumbre denominarlo,&nbsp;&nbsp; esto es,&nbsp; la convivencia de hombre y mujer,&nbsp; como si de matrimonio se tratara.&nbsp; Hecho social estigmatizado a trav\u00e9s de los tiempos,&nbsp; pues consider\u00f3se que socavaba en lo m\u00e1s profundo los cimientos de la instituci\u00f3n matrimonial.&nbsp; Es as\u00ed que,&nbsp; con tal parecer,&nbsp;&nbsp; reprobada fue esa forma natural de vida,&nbsp; por el hecho de no observar la forma que el matrimonio apareja.&nbsp; El c\u00f3digo civil,&nbsp; sin embargo, muy atento del desenvolvimiento social,&nbsp; trat\u00f3 de mitigar en parte tan deshonroso se\u00f1alamiento,&nbsp; y no ignor\u00f3 del todo su realidad ontol\u00f3gica,&nbsp; como que a m\u00e1s de dar una idea de lo que por tal deb\u00eda entenderse,&nbsp; quiso reconocerle algunos efectos en bien de la prole,&nbsp; llegando incluso a consagrar, con criterio de semejanza de lo que acontece en el matrimonio, la presunci\u00f3n de paternidad de los hijos de la mujer que de tal modo viv\u00eda,&nbsp; vale decir,&nbsp; p\u00fablicamente con un hombre \u201ccomo si fueran casados\u201d (art\u00edculos 328 y 329),&nbsp; y am\u00e9n de regular lo relativo al cuidado y la crianza de los hijos,&nbsp; permit\u00eda,&nbsp; aunque en casos muy reducidos,&nbsp; investigar la filiaci\u00f3n natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas el adelantamiento fue pasajero,&nbsp; porque a poco andar el c\u00f3digo,&nbsp; tan solo algunos d\u00edas despu\u00e9s de su adopci\u00f3n,&nbsp; fue derogado por la ley 153 de 1887.&nbsp; All\u00ed empez\u00f3 una etapa caracterizada por un largo silencio legislativo,&nbsp; hasta el punto que la existencia misma del concubinato,&nbsp; equival\u00eda parad\u00f3jicamente a la nada.&nbsp;&nbsp; Pudiera decirse que en ese \u00e1mbito el Derecho era antin\u00f3mico,&nbsp; porque en vez de recoger la realidad y aprisionarla en normas jur\u00eddicas,&nbsp; regulando el caso como mejor le pareciese,&nbsp; prefer\u00eda callar,&nbsp; tal vez bajo el pretexto de que aludir al tema implicaba favorecer la pr\u00e1ctica de lo ilegal,&nbsp; sin percatar que el silencio es terreno abonado para los excesos y las iniquidades,&nbsp; y que el Derecho,&nbsp; en cuanto arrostra lo que existe,&nbsp; antes bien, es orientador de conductas y cumple con sus fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preciso fue,&nbsp; entonces,&nbsp; que los esfuerzos viniesen de otros costados,&nbsp; para tratar de que el Derecho,&nbsp; que es,&nbsp; por encima de cualquier consideraci\u00f3n,&nbsp; sin\u00f3nimo de equilibrio,&nbsp; proporci\u00f3n y medida,&nbsp; se amoldara a la realidad y acabara con la inarmon\u00eda que los distanciaba.&nbsp; En ello reclama un lugar preponderante la jurisprudencia,&nbsp; que tuvo asomos,&nbsp; que no por t\u00edmidos dejan de ser encomiables,&nbsp; y perfil\u00f3 paulatinamente algunos derechos de los concubinos.&nbsp; No es tiempo de entrar aqu\u00ed en detalles,&nbsp; toda vez que basta subrayar algunos acaeceres que fungieron de signos precursores;&nbsp; viose as\u00ed a la concubina con algunos derechos, verbigracia,&nbsp; de car\u00e1cter laboral,&nbsp; indemnizatorio y,&nbsp; quiz\u00e1 lo m\u00e1s importante,&nbsp; pens\u00f3se seriamente en una eventual sociedad de hecho entre concubinos,&nbsp; a condici\u00f3n,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; de que la sociedad no hubiere tenido por m\u00f3vil crear o fomentar la relaci\u00f3n concubinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin,&nbsp; tras algunos avances consagrados en las leyes 45 de 1936,&nbsp; 75 de 1968,&nbsp; decreto 2820 de 1974,&nbsp; que ciertamente consagraron y afianzaron algunos derechos alrededor de la familia extramatrimonial,&nbsp; el verdadero a\u00f1o que marc\u00f3 el comienzo del fin del prejuicio es el de 1990.&nbsp; Ya la realidad,&nbsp; venida para entonces a borbotones,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 estad\u00edsticamente las inn\u00fameras parejas que en el pa\u00eds hac\u00edan vida marital,&nbsp; sin la f\u00f3rmula del matrimonio,&nbsp; de tal suerte que la ley 54 de dicha anualidad no hizo m\u00e1s que identificar una problem\u00e1tica ya bastante sentida,&nbsp; la diagnostic\u00f3 jur\u00eddicamente y le proporcion\u00f3 el tratamiento que consider\u00f3 adecuado.&nbsp; Y abri\u00f3 como ten\u00eda que hacerlo,&nbsp; erradicando de un tajo todas aquellas denominaciones que, auncuando dibujaban etimol\u00f3gicamente lo que era la vida de una pareja sin casamiento,&nbsp; hab\u00edan degenerado hacia lo peyorativo;&nbsp; prefiri\u00f3 que no se hablara m\u00e1s de concubinatos,&nbsp; ni de uniones libres,&nbsp; sino que se partiera llam\u00e1ndola uni\u00f3n marital de hecho;&nbsp; y que la mujer involucrada all\u00ed no se denominara amante,&nbsp; concubina,&nbsp; manceba o barragana,&nbsp; sino compa\u00f1era permanente.&nbsp; A vuelta de lo cual,&nbsp; defini\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho como la establecida entre un hombre y una mujer,&nbsp; que,&nbsp; sin estar casados,&nbsp; hacen una comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n esa de la que buenamente se suelta una caracter\u00edstica que bien hace al caso que ahora se decide,&nbsp; y es la naturaleza familiar de la relaci\u00f3n.&nbsp; Justamente se ve en la uni\u00f3n un n\u00facleo familiar,&nbsp; pues que la convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen por resultado otra cosa.&nbsp; La pareja se une y hace vida marital.&nbsp; Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 \u201cconlleva el reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar,&nbsp; con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u201d (Corte Suprema de Justicia,&nbsp; auto de 16 de septiembre de 1992).&nbsp;&nbsp; El Estado entiende as\u00ed que tutelando el inter\u00e9s familiar tutela su propio inter\u00e9s y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los&nbsp; \u201cv\u00ednculos naturales\u201d, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos;&nbsp; y aunque se ignorase las consecuencias jur\u00eddicas,&nbsp; igual se gesta la figura;&nbsp; total,&nbsp; es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados,&nbsp; sin soluci\u00f3n de continuidad en el tiempo.&nbsp; De modo de afirmarse que la uni\u00f3n marital no tiene vida,&nbsp; vale decir,&nbsp; no nace,&nbsp; sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos,&nbsp; reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse juntos los compa\u00f1eros;&nbsp; aqu\u00ed a&nbsp; diferencia del matrimonio,&nbsp;&nbsp; porque al fin y al cabo casarse,&nbsp; no obstante ser uno de los pasos m\u00e1s trascendentales del ser humano,&nbsp; puede ser decisi\u00f3n de un momento m\u00e1s o menos prolongado,&nbsp; la uni\u00f3n marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos,&nbsp; constantes y prolongados:&nbsp; es como la confirmaci\u00f3n diaria de la actitud.&nbsp; Es un hecho,&nbsp; que no un acuerdo,&nbsp; jur\u00eddico familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para centrar sin tardanza el an\u00e1lisis que es menester,&nbsp; es muy de notar que la ley preceptu\u00f3,&nbsp; como requisito indeficiente,&nbsp; que los compa\u00f1eros no est\u00e9n casados.&nbsp; Hay que entender que dicha locuci\u00f3n se refiere a que no est\u00e9n casados entre s\u00ed;&nbsp; pues de estarlo,&nbsp; sus relaciones tanto personales como econ\u00f3micas ser\u00edan las dimanantes del matrimonio;&nbsp; aserto que definitivamente lo apuntala la consideraci\u00f3n de que si el casamiento es con terceras personas,&nbsp; no es impedimento para la uni\u00f3n,&nbsp; ni para la sociedad patrimonial con apenas cumplir la condici\u00f3n consagrada en el segundo art\u00edculo de la misma ley,&nbsp; o sea,&nbsp; que la sociedad conyugal est\u00e9 no solamente disuelta sino liquidada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De intento se quisieron traer hasta este punto todas las cosas que referidas quedan,&nbsp; desde luego que es respecto de la \u00faltima de las sobredichas exigencias que gravita la especie de esta litis.&nbsp; Por cierto,&nbsp; el tema alude a que estando de por medio&nbsp; una sociedad conyugal,&nbsp; la ley dice que no puede surgir la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes si ya no es que aquella est\u00e1, adem\u00e1s de disuelta,&nbsp; liquidada.&nbsp; Y en el caso de ahora,&nbsp; disuelta estaba por el hecho de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges,&nbsp; mas pendiendo su liquidaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el esp\u00edritu que desde todo \u00e1ngulo de la ley se aprecia,&nbsp;&nbsp; as\u00ed de su texto como de su fidedigna historia,&nbsp; en lo que,&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; todos a una consienten,&nbsp; el legislador,&nbsp; fiel a su convicci\u00f3n de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo hab\u00eda dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil,&nbsp; el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, seg\u00fan se previ\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la ley 1\u00aa de 1976, que reform\u00f3 el 1820 del c\u00f3digo civil- aqu\u00ed se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admit\u00eda,&nbsp; junto a la conyugal, otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal (art\u00edculo 2083 del c\u00f3digo civil),&nbsp; era bajo la condici\u00f3n de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleolog\u00eda de exigir,&nbsp; am\u00e9n de la disoluci\u00f3n,&nbsp; la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial:&nbsp; que quien a formar la uni\u00f3n marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna;&nbsp; s\u00f3lo puede llegar all\u00ed quien la tuvo,&nbsp; pero ya no,&nbsp; para que,&nbsp; de ese modo,&nbsp; el nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros permanentes nazca a solas.&nbsp;&nbsp; No de otra manera pudiera entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales,&nbsp; por supuesto que nada m\u00e1s les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal est\u00e9n resueltos;&nbsp; en lo que no deja de llamar la atenci\u00f3n,&nbsp; precisamente,&nbsp; que casos habr\u00e1 en que la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial (verbigracia,&nbsp; c\u00f3nyuges meramente separados de cuerpos o de bienes),&nbsp; no empece la formaci\u00f3n de aquellas uniones,&nbsp; y que as\u00ed se vea que el adulterio -que no otra cosa es la que all\u00ed se ve- resulte generando efectos de la m\u00e1s diversa laya;&nbsp; de un lado,&nbsp; constituye motivo suficiente para dar al traste con el matrimonio mismo,&nbsp; toda vez que est\u00e1 erigido como causal de divorcio,&nbsp; y de otro,&nbsp; permitiendo la gestaci\u00f3n de una nueva vida dom\u00e9stica con ciertos efectos jur\u00eddicos;&nbsp; su naturaleza varia es concedida por la gracia que pocas veces se ve:&nbsp; ser a la par,&nbsp; creador y extintor de efectos jur\u00eddicos.&nbsp; A no dudarlo,&nbsp; con una funci\u00f3n polivalente porque una misma conducta es a la vez objeto de reproche y amparo legal.&nbsp; Empero,&nbsp; el cuestionamiento que se hizo a la permisi\u00f3n de que los casados formen uniones maritales de hecho,&nbsp; cuestionamiento que se fund\u00f3 en que de ese modo no hab\u00eda voluntad responsable de constituir una familia (art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica) fue desechado por la Corte Constitucional,&nbsp; argumentando,&nbsp; extra\u00f1amente por lo que enseguida se dir\u00e1, que \u201cno se puede presumir que las personas que constituyan una uni\u00f3n de hecho actuar\u00e1n de forma irresponsable\u201d (sentencia C-014 de 1998);&nbsp; respuesta extra\u00f1a porque se antoja que el planteamiento del actor apuntaba m\u00e1s a que el hecho de abandonar una familia para constituir otra,&nbsp; ya era de suyo irresponsable, independientemente del comportamiento en el nuevo seno familiar.&nbsp; Lo que dicha respuesta constitucional implicar\u00eda es que no importa que se acabe una familia con tal que en la nueva haya un comportamiento responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo dicho, no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.&nbsp; Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades,&nbsp; en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que exista ese riesgo,&nbsp; sin que importe averiguar, subsecuentemente,&nbsp; por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo art\u00edculo de la ley comentada.&nbsp;&nbsp; Y son descuidadas porque de primera intenci\u00f3n pareciera que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal s\u00f3lo se exige para quienes,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; tuvieran impedimento para casarse,&nbsp; pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hip\u00f3tesis de la norma.&nbsp; Pero,&nbsp; lo err\u00f3neo est\u00e1 en creer que donde no haya impedimento para casarse,&nbsp; no hay que hablar,&nbsp; por sustracci\u00f3n de materia,&nbsp; de sociedad conyugal,&nbsp; suponi\u00e9ndose equivocadamente que all\u00ed no pueden haber sino solteros,&nbsp; y de ah\u00ed que el art\u00edculo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hip\u00f3tesis;&nbsp; se olvid\u00f3 que personas hay como los viudos&nbsp; que, sin tener impedimento para casarse,&nbsp; tuvieron sociedad conyugal,&nbsp; disuelta s\u00ed por causa de la muerte del c\u00f3nyuge,&nbsp; pero a\u00fan sin liquidarse.&nbsp; Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad de matrimonio:&nbsp; desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento&nbsp; para casarse de nuevo,&nbsp; pero pueden cargar il\u00edquida la sociedad.&nbsp; Para decirlo en breve,&nbsp; pens\u00f3se,&nbsp; algo muy cuerdo por dem\u00e1s,&nbsp; en la necesidad de separar las situaciones de los que jam\u00e1s han tenido sociedad conyugal con los que la tienen o la tuvieron;&nbsp; pero la terminolog\u00eda empleada para ello fue desafortunada.&nbsp; Una interpretaci\u00f3n racional y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n autoriza a decir, as\u00ed,&nbsp; que en todo evento,&nbsp; sin reserva de especie alguna,&nbsp; anduvo exigi\u00e9ndose la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el caso es que, con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el tema, netamente jur\u00eddico por cierto, y de ah\u00ed que lo haya hecho por la v\u00eda directa, de saber si la falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal empece la sociedad patrimonial;&nbsp; ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la liquidaci\u00f3n consagrada en la ley.&nbsp; Pero como para la Corte la tal liquidaci\u00f3n no ha de exigirse a nadie, ni viudos ni no viudos, es por lo que el cargo demanda el an\u00e1lisis pertinente, para lo cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas,&nbsp; al pronto surge que la norma,&nbsp; al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,&nbsp; sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue a dar m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso;&nbsp; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio,&nbsp; extirpar la eventual concurrencia de sociedades,&nbsp; suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino,&nbsp; para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n.&nbsp; Es esta,&nbsp; que no la liquidaci\u00f3n,&nbsp; la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal.&nbsp; Harto conocido es,&nbsp; en efecto,&nbsp; que tras el matrimonio emerge, normalmente,&nbsp; una sociedad conyugal dotada de caracter\u00edsticas tan suyas, que,&nbsp; no obstante la denominaci\u00f3n de sociedad,&nbsp; los c\u00f3nyuges se comportan como si ella no existiera,&nbsp; pues cada uno por su lado gobierna sus propios intereses econ\u00f3micos,&nbsp; por efecto de todo lo cual,&nbsp; tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros,&nbsp; y a veces hasta para los mismos c\u00f3nyuges;&nbsp;&nbsp; tanto,&nbsp; que su tangibilidad no aparece sino cuando termina,&nbsp; raz\u00f3n que ha llevado a decir ir\u00f3nicamente que ella nace cuando muere.&nbsp; Ficciones o no,&nbsp; lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disoluci\u00f3n,&nbsp; la sociedad conyugal termina sin atenuantes.&nbsp; No requiere de nada m\u00e1s para predicar que su vigencia expir\u00f3. En adelante ning\u00fan signo de vida queda.&nbsp; Ni siquiera aquel que de modo muy especial otorga la ley a las sociedades ordinarias o comunes, seg\u00fan el cual,&nbsp; a despecho de la disoluci\u00f3n, finge que perviven y que su existencia se prolonga aunque sea para el solo objeto de liquidarse,&nbsp; y fue entonces forzoso,&nbsp; ah\u00ed s\u00ed,&nbsp; admitir que en este caso la disoluci\u00f3n no es el fin mismo de la persona jur\u00eddica,&nbsp; desde luego que se le ve\u00eda \u201centrar en una especie de letargo,&nbsp; porque evidentemente se produc\u00eda una alteraci\u00f3n profunda en su trasiego vital,&nbsp; ya no dispon\u00eda de una capacidad vigorosa sino restringida\u201d,&nbsp; o sea,&nbsp; simplemente \u201cviv\u00eda para morir,&nbsp; esto es,&nbsp; para liquidarse.&nbsp; Entendi\u00f3se entonces que la verdadera y propia extinci\u00f3n de la sociedad ocurr\u00eda a partir de la liquidaci\u00f3n total de la misma\u201d (G.J. t. CCXXXVII, sent. de 21 de julio de 1995,&nbsp; p\u00e1g. 182).&nbsp; Esta es justamente una de las m\u00e1s acusadas desemejanzas entre la sociedad conyugal y la com\u00fan u ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la mera disoluci\u00f3n es lo que a la conyugal pone fin,&nbsp; lo dice el hecho de que justo es en ese momento&nbsp; cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella,&nbsp; es decir, sus activos y pasivos,&nbsp; y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales,&nbsp; administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos c\u00f3nyuges (o,&nbsp; en su caso,&nbsp; por el sobreviviente y los herederos del difunto).&nbsp; En dicha comunidad apenas s\u00ed tienen los c\u00f3nyuges derechos de cuotas indivisas,&nbsp; y se encuentran en estado de transici\u00f3n hacia los derechos concretos y determinados;&nbsp; como en toda indivisi\u00f3n,&nbsp; all\u00ed est\u00e1 latente la liquidaci\u00f3n.&nbsp; Pero jam\u00e1s traduce esto que, en el interregno,&nbsp; la sociedad subsiste,&nbsp; porque,&nbsp; como su nombre lo pone de relieve,&nbsp; la liquidaci\u00f3n consiste en simples operaciones num\u00e9ricas sobre lo que constituye gananciales,&nbsp; con el fin de establecer qu\u00e9 es lo que se va distribuir,&nbsp; al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los c\u00f3nyuges.&nbsp; Es,&nbsp; en suma,&nbsp; traducir en n\u00fameros lo que hubo la sociedad conyugal,&nbsp; desde el momento mismo en que inici\u00f3 (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n);&nbsp; ni m\u00e1s ni menos.&nbsp; En t\u00e9rminos m\u00e1s el\u00edpticos,&nbsp; liquidar lo que acabado est\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere -se replicar\u00e1-,&nbsp; as\u00ed y todo est\u00e9 de m\u00e1s,&nbsp; la ley exigi\u00f3 la liquidaci\u00f3n,&nbsp; y el tribunal,&nbsp; en lo suyo,&nbsp; no hizo m\u00e1s que aplicarla.&nbsp; Cierto. Empero,&nbsp; lo discurrido no ha sido en balde,&nbsp; porque lleva por prop\u00f3sito demostrar c\u00f3mo todo ello tiene,&nbsp; debe tener,&nbsp; su connotaci\u00f3n por causa de la entrada en vigencia,&nbsp; poco m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la de aquella,&nbsp; de la Carta Pol\u00edtica de 1991,&nbsp; que elev\u00f3 precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley hab\u00eda reconocido,&nbsp; vale decir,&nbsp; el de que a la creaci\u00f3n de la familia pod\u00eda llegarse por lazos meramente naturales,&nbsp; con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable,&nbsp; y que el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n integral (art\u00edculo 42).&nbsp; El asunto ya no es meramente legal.&nbsp; De tal suerte que cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que,&nbsp; por razones palmarias,&nbsp; en su saz\u00f3n no pudo la ley conocer.&nbsp;&nbsp; Y es aqu\u00ed donde al rompe se nota que no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial,&nbsp; cuya primac\u00eda asegura aquella;&nbsp; porque dif\u00edcilmente podr\u00eda explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden pol\u00edtico,&nbsp; econ\u00f3mico y social justo,&nbsp; se permita que los derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo que es la uni\u00f3n marital de hecho,&nbsp; despu\u00e9s de consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades familiares,&nbsp; incluida quiz\u00e1 la prole,&nbsp; se escapen, como azogue de entre los dedos, no m\u00e1s que por el prurito legal de algo que sobra como es la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal anterior;&nbsp; cuando menos ser\u00eda un valladar que no guarda ninguna proporcionalidad,&nbsp; absolutamente desmesurado;&nbsp; y es igualmente dif\u00edcil imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley previ\u00f3 expresamente:&nbsp; corregir una fuente de injusticias para un n\u00famero creciente de compatriotas que, a falta de protecci\u00f3n legal, ven desaparecer el fruto del \u00abesfuerzo compartido\u00bb. Es abiertamente injusto que lo sustancial dependiese por entero de lo trivial. \u00bfSe puede ser \u00e1spero y blando a la vez?.&nbsp; Y mayormente si,&nbsp;&nbsp; por otra parte, la liquidaci\u00f3n es asunto que suele quedar al arbitrio de los c\u00f3nyuges, o ex-c\u00f3nyuges en su caso, por supuesto que el ordenamiento no hace imperioso que ella se cumpla en un tiempo determinado;&nbsp;&nbsp; e inicuo fuera que, al amparo de esto,&nbsp; precisamente no se liquidara para eludir&nbsp; los derechos surgidos de la uni\u00f3n marital; aserto que de suspicacia no tiene mucho, pues qu\u00e9 pensar de una persona que forma nueva pareja pero se refugia luego en semejante pretexto liquidatorio;&nbsp; y qu\u00e9 de aquella otra (o eventualmente de sus herederos) que a despecho de ver que su c\u00f3nyuge se march\u00f3 de su lado y hace comunidad de vida con otro, no hace nada por liquidar la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte,&nbsp; y quiz\u00e1s en esto haya una raz\u00f3n bastante m\u00e1s apreciable,&nbsp; ha de verse en ello un trato desnivelado;&nbsp; s\u00e1bese que para contraer segundas nupcias lo m\u00e1s que exige la ley es que,&nbsp; y s\u00f3lo por salvaguardar los intereses de los hijos menores,&nbsp; se confeccione previamente un inventario solemne -cosa extensible cuando en vez de un nuevo matrimonio se quiere formar la uni\u00f3n marital de hecho,&nbsp; seg\u00fan sentencia C 289 de 2000-;&nbsp; pero no demanda,&nbsp; a buen seguro porque lo sabe anodino, que la sociedad conyugal anterior est\u00e9 liquidada;&nbsp; se conforma con que apenas est\u00e9 disuelta.&nbsp; Demandar m\u00e1s,&nbsp; e innecesariamente,&nbsp; por el s\u00f3lo hecho de no observar la forma matrimonial,&nbsp; compromete el trato igualitario a que aspira la Constituci\u00f3n; e incluso en la misma ley 54 puede palparse la disparidad, (art. 5, letra b)&nbsp; en cuanto conviene ella en que el solo hecho del matrimonio de uno de los compa\u00f1eros disuelve la sociedad patrimonial, lo que es admitir que la sociedad conyugal podr\u00eda emerger sin necesidad de liquidarse la patrimonial.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo visto, dentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n el exigir la tal liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, raz\u00f3n que conduce a afirmar que por causa del tr\u00e1nsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente.&nbsp; Remem\u00f3rase&nbsp; a este prop\u00f3sito la legendaria regla seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n tiene la virtud&nbsp; \u201creformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u201d, de tal suerte que toda disposici\u00f3n legal&nbsp; \u201canterior a la constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d&nbsp; (art. 9\u00b0 de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor \u00e9nfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como&nbsp; \u201cnorma de normas\u201d&nbsp; (art. 4\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar, ya para terminar, que el examen de constitucionalidad realizado en la sentencia C-014 de 1998 respecto de la letra b) del art\u00edculo 2 de la ley 54 de 1990, no fue m\u00e1s all\u00e1, como all\u00ed mismo se advirti\u00f3 hasta en la parte resolutiva, de la precisa acusaci\u00f3n de que fue objeto, ajena en todo caso a la hermen\u00e9utica aqu\u00ed desarrollada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, fue, entonces, de la manera que se dej\u00f3 estudiada, como el tribunal incurri\u00f3 en error jur\u00eddico, yerro cuya incidencia en la decisi\u00f3n es innegable, como que fue&nbsp; por esa senda -\u00fanica por lo dem\u00e1s- que deneg\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial cuya declaratoria se demanda. Se impone, entonces, casar la sentencia impugnada y pasar a dictar la que ha de sustituirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Al no aparecer obst\u00e1culo para fallar de fondo, es del caso desatar la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo de primer grado, denegatorio que fue de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ap\u00fantase para comenzar que el tema de la vigencia temporal de la ley 54 de 1990 fue asunto de las instancias;&nbsp; no fue el prop\u00f3sito de la recurrente disputar en casaci\u00f3n la tesis que al punto expuso el tribunal, si es que, como salta del breviario del cargo, all\u00ed ya hay apaciguamiento. La impugnante, evidentemente, acepta que los efectos jur\u00eddicos se cuentan a partir del 1\u00b0 de enero de 1991, lo que necesariamente incide en el alcance de la impugnaci\u00f3n, y de rebote en esta sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora.&nbsp; Como no puede haber efecto sin causa, es de sind\u00e9resis establecer liminarmente qu\u00e9 ha sido en este caso de la uni\u00f3n marital misma, la que, bien es recordarlo,&nbsp; hallaron suficientemente acreditada los juzgadores de ambas instancias. Y a fe que esto es as\u00ed. Porque al acudir fundamentalmente a la prueba testimonial, se cuenta con las versiones de&nbsp; los testigos&nbsp; Fidelia Totaitive, Gilberto Fl\u00f3rez, Humberto Mendiga\u00f1o y Rafael Coy, no obstante los reparos que a su valor demostrativo les formul\u00f3 la parte demandada en las alegaciones realizadas en las instancias. De la raz\u00f3n del dicho de la primera de las mencionadas vale destacar c\u00f3mo ella narra haberles dado en 1987 en arrendamiento a los dos compa\u00f1eros un apartamento en su propia casa; el segundo trabaj\u00f3 para Porfirio en la finca de la \u00abarenera\u00bb e incluso le sirvi\u00f3 como testigo para afiliar a Rosa al Seguro Social \u00aben calidad de c\u00f3nyuge, de que viv\u00edan juntos\u00bb; el siguiente, tuvo negocios con la pareja y hasta dice haberles vendido \u00abun lote\u00bb en 1992, con lo que los compa\u00f1eros pasaron a ser \u00abcolindantes\u00bb; el \u00faltimo era compa\u00f1ero de trabajo de Porfirio y asegura haber tenido una cercana amistad y trato continuo con \u00e9l. Y todos aseguran que Rosa y Porfirio convivieron durante ocho o nueve a\u00f1os, hasta la muerte de \u00e9ste, acaecida, como se sabe en 1996, uni\u00f3n que fue constante y estable, am\u00e9n de \u00fanica, singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Verdad es que existe otro grupo de testigos que ofrece una versi\u00f3n marcadamente contraria a la de los anteriores, aunque siempre reconociendo que entre Porfirio y Rosa Mar\u00eda exist\u00eda una relaci\u00f3n que iba m\u00e1s all\u00e1 de la simple amistad, de la que resultar\u00eda c\u00f3mo, cuando m\u00e1s, la relaci\u00f3n de la pareja habr\u00eda sido espor\u00e1dica y no constante; sin embargo, a las circunstancias especiales anotadas con precedencia en que los declarantes primeramente se\u00f1alados conocieron los hechos, se a\u00fana la prueba documental, que corrobora parcialmente su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al folio 60 del cuaderno principal milita una constancia expedida por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 y Casanare -Comfaboy- , conforme a la cual, seg\u00fan se lee literalmente, \u00abPorfirio Rodr\u00edguez Pati\u00f1o trabajador pensionado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo ten\u00eda afiliada a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Vargas L\u00f3pez como compa\u00f1era desde la fecha de su afiliaci\u00f3n 07 de enero de 1993\u00bb. Era, pues, el mismo Porfirio quien en esa fecha -1993, tres a\u00f1os antes de morir- proclamaba su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de Rosa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ante el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, Rosa Mar\u00eda Vargas aparece como beneficiaria de Porfirio Rodr\u00edguez, como lo certifica esa entidad, la cual, por lo dem\u00e1s, da fe de que Rosa Mar\u00eda present\u00f3 solicitud de \u00abpensi\u00f3n sobreviviente en calidad de compa\u00f1era del pensionado fallecido Rodr\u00edguez Pati\u00f1o Porfirio\u00bb; am\u00e9n de que \u00e9sta, seg\u00fan fotocopias de folios 50 y 51, figura en la tarjeta de servicios del seguro Social, as\u00ed como en el carn\u00e9 del seguro de salud correspondientes ambos a Porfirio Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, entonces, prospera la que llam\u00f3se \u00abilegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb; pues todo este material probativo acredita, se reitera, la comunidad de vida permanente que se dio entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si tal uni\u00f3n mant\u00favose hasta la propia muerte de Porfirio Rodr\u00edguez&nbsp; -acaecida en el a\u00f1o 1996-,&nbsp; es patente que perdur\u00f3 por m\u00e1s del bienio que hace presumir&nbsp; la sociedad patrimonial.&nbsp; Ya se vio, con ocasi\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, que la falta de liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal preexistente no obsta el surgimiento de aquella,&nbsp; -como equivocadamente lo cree el a-quo-&nbsp; pues al efecto basta que se encuentre disuelta, como aqu\u00ed la ten\u00eda Porfirio Rodr\u00edguez por el hecho de la muerte de su c\u00f3nyuge, ocurrida desde 1986.&nbsp; As\u00ed que se reconocer\u00e1 tambi\u00e9n la existencia de la sociedad patrimonial entre el 31 de diciembre de 1990 y el 22 de julio de 1996.&nbsp; Por consiguiente, tambi\u00e9n fracasa la excepci\u00f3n propuesta en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, pues, revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, dar paso a las pretensiones, en la forma como se ha venido haciendo menci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los demandados procede, por otra parte, condena en costas en ambas instancias; no hay costas, en cambio, en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civil- Familia &#8211; Laboral- en el proceso ordinario atr\u00e1s rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia que en este mismo proceso pronunci\u00f3, el 13 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar que a consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho habida entre Porfirio Rodr\u00edguez y Rosa Mar\u00eda Vargas L\u00f3pez,&nbsp; surgi\u00f3 la respectiva sociedad patrimonial entre ellos, cuya existencia va desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 22 de julio de 1996, fecha esta \u00faltima en que por la muerte del var\u00f3n se disolvi\u00f3 aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, no prosperan las excepciones propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Condenar a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias a favor de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-097-2003 [7603] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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