{"id":82569,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2003-6704\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-098-2003-6704","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2003-6704\/","title":{"rendered":"S 098 2003 [6704]"},"content":{"rendered":"<p>S-098-2003 [6704]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6704 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por PAVIMENTOS, VIAS E INGENIERIA LTDA. PAVING LTDA. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario por ella promovida contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la parte demandante solicit\u00f3 que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual de pagar la indemnizaci\u00f3n contenida en la p\u00f3liza de autom\u00f3viles AU-91110942, expedida el 10 de mayo de 1991 y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle $18\u2019000.000.oo, que corresponden \u201ca la suma asegurada que amparaba el riesgo por p\u00e9rdida total por hurto\u201d del veh\u00edculo de placas FTK-221, junto con \u201clos intereses corrientes de mora\u201d, desde la fecha en que debi\u00f3 pagarse el siniestro hasta que se cancele la deuda\u201d (fl. 24, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos aducidos como fundamento de las pretensiones del actor, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paving Ltda., obrando como tomador-asegurado y Seguros del Estado S.A., como asegurador, suscribieron la p\u00f3liza de autom\u00f3viles AU-91110942, con&nbsp; vigencia hasta el 10 de mayo de 1992, que amparaba la volqueta de placas FTK-221, marca Chevrolet, modelo 1989, entre otros riesgos el de p\u00e9rdida total. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las partes acordaron como valor asegurado la suma de $18\u2019000.000.oo., y como prima $520.145.oo, la cual fue cancelada, previo acuerdo verbal entre las partes, mediante cheque postfechado No. 6705608 del Banco Ganadero, Sucursal Avenida Chile, por la cantidad de $2\u2019083.570.oo, con el que se cubr\u00eda igualmente el precio de otras tres p\u00f3lizas, t\u00edtulo que fue entregado el 2 de agosto de 1991, para ser cobrado el 2 de septiembre siguiente, como efectivamente ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al existir pacto en contrario respecto a lo establecido en el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, el pago de la prima fue v\u00e1lido y produjo efectos legales, puesto que la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u2013afirma el demandante- no cancel\u00f3 la p\u00f3liza, ni reintegr\u00f3 dicho valor. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de septiembre de 1991, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, fue hurtado el veh\u00edculo de propiedad de Paving Ltda., seg\u00fan denuncia formulada el mismo d\u00eda por Juan Benito Moreno Villabona ante el Departamento de Polic\u00eda Judicial de Barrancabermeja, por lo que al d\u00eda siguiente se le dio aviso de la ocurrencia del siniestro a Seguros del Estado S. A., para luego, el 16 de septiembre, presentar la reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de Intersen Ltda., acompa\u00f1ada de los documentos requeridos para el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de noviembre de 1991, la demandada objet\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por concepto del hurto del veh\u00edculo, aduciendo que \u201ccomo el valor de la prima fue cancelado el d\u00eda 2 de septiembre de 1991, es decir, el d\u00eda del siniestro, para la hora de ocurrencia de este, la compa\u00f1\u00eda no hab\u00eda asumido ning\u00fan riesgo, por lo que no le es exigible pago de indemnizaci\u00f3n alguna\u201d, objeci\u00f3n que, adem\u00e1s de extempor\u00e1nea, no es seria, ni razonable, por cuanto el contrato de seguros se perfeccion\u00f3 en el momento en que Seguros del Estado S.A., suscribi\u00f3 la p\u00f3liza y acept\u00f3 el pago de la prima con el cheque postfechado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, y formulando como medios exceptivos la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n de la causa\u201d y la \u201causencia de amparo\u201d, esta \u00faltima soportada en el hecho de que la prima no fue pagada dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la p\u00f3liza, sino despu\u00e9s de ocurrido el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; La demandante interpuso, entonces, el recurso de casaci\u00f3n que en la fecha decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 delanteramente el sentenciador de segundo grado, que las partes en el contrato de seguro eran el asegurador y el tomador, quien tambi\u00e9n pod\u00eda ostentar la calidad de asegurado y de beneficiario, si era el titular del inter\u00e9s que pod\u00eda verse afectado con el siniestro y, al propio tiempo, la persona en cuyo favor se estableci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego que \u201cla persona legitimada para reclamar el pago del da\u00f1o amparado en la p\u00f3liza\u201d, era el beneficiario, \u00fanico que pod\u00eda pretender que se condenara a la aseguradora al pago de la indemnizaci\u00f3n y de sus intereses moratorios, a menos que hubiere cedido su derecho de cr\u00e9dito (fl. 14, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que la sociedad demandante actu\u00f3 como tomadora y asegurada en el contrato de seguro, pero design\u00f3 como beneficiaria a la sociedad Confinanciera Ltda., \u201cpersona legitimada para pretender su pago\u201d (fl. 14, cdno. 2), puesto que en el proceso no se acredit\u00f3 que \u201chaya cedido su derecho derivado de la p\u00f3liza, por ning\u00fan medio legal a la sociedad actora, para que a motu propio (sic), inicie esta acci\u00f3n para obtener a su favor&nbsp; las s\u00faplicas del libelo introductorio, tipific\u00e1ndose con ello una falta de legitimaci\u00f3n por activa, que genera una decisi\u00f3n adversa a las aspiraciones de la demandante, situaci\u00f3n que as\u00ed no se hubiera alegado, puede ser acogida de oficio por el juzgador, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen\u201d (fl. 15, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyados ambos en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se despachar\u00e1n en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicaci\u00f3n indebida, por errores de hecho, de los art\u00edculos 895, 1037, 1044, 1051 y 1052 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual condujo, en su criterio, a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1080, modificado por el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, 1083 y 884 del estatuto mercantil, en concordancia con los art\u00edculos 187 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, se adujo que los errores de hecho consistieron en la falta de apreciaci\u00f3n de los documentos que obran a los folios 5 y 65 del cuaderno principal, no dando por demostrado, est\u00e1ndolo, (a) que el tomador o asegurado design\u00f3 como beneficiario del seguro de autom\u00f3viles a Confinanciera S.A., pero s\u00f3lo \u201c\u2026hasta por el monto de la deuda\u201d, correspondiente al cr\u00e9dito concedido, entre otros, para la adquisici\u00f3n de la volqueta que fue hurtada; (b) que Paving Ltda. cancel\u00f3 a Confinanciera el valor de dicho acreencia y (c) que con el solo pago de esa deuda, autom\u00e1ticamente, existi\u00f3 cesi\u00f3n del derecho del beneficiario del seguro al tomador o asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, advirti\u00f3 la impugnante que el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, argumentando, de una parte, \u201cque la persona legitimada para reclamar el da\u00f1o amparado en la p\u00f3liza, es el beneficiario\u201d, y de la otra, que no se prob\u00f3 que \u00e9ste hubiere cedido su derecho a la sociedad demandante (fl. 9, cdno. 3). Por consiguiente, a juicio de la censura, surge con evidencia que el ad quem no apreci\u00f3 el anexo que forma parte integrante de la p\u00f3liza AU- 91110942 (fl. 5, cdno. 1), mediante el cual se design\u00f3 como beneficiario a Confinanciera S.A., \u201c\u2026 hasta el monto de la deuda\u201d, como tampoco el certificado expedido por esta entidad (fl. 65, ib.), con el cual se demuestra que Paving Ltda. cancel\u00f3 en su totalidad el cr\u00e9dito concedido para la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 la censura, si el Tribunal hubiera apreciado tales documentos, habr\u00eda concluido que \u201cla tomadora o asegurada del seguro,&nbsp; Paving Ltda., solamente design\u00f3 como beneficiaria a Confinanciera S.A., hasta el monto de la deuda\u201d, de suerte que cancelado como fue el cr\u00e9dito por aquella, \u201cautom\u00e1ticamente se convirti\u00f3 en beneficiaria, puesto que en verdad fue la verdadera afectada con el hurto del veh\u00edculo asegurado\u201d (fl. 10, cdno. 3). Por tal raz\u00f3n, el juzgador debi\u00f3 revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar a la demandante el valor de la indemnizaci\u00f3n, junto con los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El cargo, cuyo estudio de fondo se emprende, como es f\u00e1cil advertir, gravita en torno a la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de que la demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar, en primer lugar, por no aparecer designada como beneficiaria en la p\u00f3liza expedida por la aseguradora \u2013dado que volitivamente dicha designaci\u00f3n recay\u00f3 en cabeza de Cofinanciera S.A-, y, en segundo t\u00e9rmino, por no haber cedido \u00e9sta a Paving Ltda, el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n, aspecto que es controvertido por la recurrente, quien sostiene que si los documentos por \u00e9l singularizados, hubieren sido apreciados, el fallador de instancia ha debido concluir lo contrario, vale decir, que tal legitimaci\u00f3n si exist\u00eda y, por ende, revocar la sentencia y despachar favorablemente las s\u00faplicas contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a decidir la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada, es oportuno memorar que, en forma invariable y reiterada, esta Sala ha sostenido que la prosperidad de un cargo por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de una o varias pruebas, se encuentra condicionada a la reuni\u00f3n de los siguientes requisitos: \u201ca) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido. b) La conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuesti\u00f3n&nbsp; y, c) de ocurrir esto \u00faltimo tambi\u00e9n es necesario que el yerro de apreciaci\u00f3n conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaci\u00f3n sub lite.&nbsp; A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte\u201d ( Se subraya; G.J. CXXX, pag. 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, cas. civ. de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141 entre varias sentencias). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera conveniente y necesario, con el fin de determinar si efectivamente el ad-quem cometi\u00f3 el yerro que le endilga la casacionista, transcribir los documentos en menci\u00f3n, que son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>El anexo que obra a folio 5, reza as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBOGOTA, 10 DE MAY0 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA AU-91110942 &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DEL PRESENTE ANEXO, Y NO OBSTANTE LO QUE EN CONTRARIO SE DIGA EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA; EN CASO DE SINIESTRO QUE AFECTE AL VEHICULO AMPARADO POR LA POLIZA ARRIBA CITADA, EL PAGO DE LA INDEMNIZACI\u00d3N CORRESPONDIENTE SE HARA AL PRIMER BENEFICIARIO CONFINANCIERA&nbsp; S.A., HASTA POR EL MONTO DE LA DEUDA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTODAS LAS DEMAS CONDICIONES DE LA POLIZA NO MODIFICADAS POR EL PRESENTE ANEXO, CONTINUAN EN VIGOR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la certificaci\u00f3n expedida por Confinanciera S.A. del folio 65, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICAMOS &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Veh\u00edculo&nbsp; que a continuaci\u00f3n se describe, fue gravado con prenda sin tenencia a favor de CONFINANCIERA COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., para garantizar el cr\u00e9dito que por $ 43.198.675, tuvo con \u00e9sta compa\u00f1\u00eda la Sociedad PAVING LTDA, identificada con Nit. 860.055.391, cr\u00e9dito cancelado el 01 de septiembre de 1992 y que fue manejado correctamente en el pago oportuno de los vencimientos pactados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CLASE&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; VOLQUETA &nbsp;<\/p>\n<p>MARCA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CHEVROLET &nbsp;<\/p>\n<p>MODELO&nbsp;&nbsp; 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PLATON &nbsp;<\/p>\n<p>COLOR&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ROJO FUEGO &nbsp;<\/p>\n<p>SERIE&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CM906923 &nbsp;<\/p>\n<p>PLACA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; FTX-221 &nbsp;<\/p>\n<p>Se expide en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el error de hecho supone que&nbsp; \u201c\u2026en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido\u201d (CCLII, p\u00e1g. 683, reiterada en cas. civ. de junio de 2002, Exp. 6837), analizadas tales probanzas, es dable concluir que el Tribunal no cometi\u00f3 el yerro que se le endilga por entender que Paving Ltda., no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar el pago de la prestaci\u00f3n que, a cargo de la demandada, surgi\u00f3 con la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, pues del primero de tales documentos, prima facie, emerge con claridad, que la persona designada como beneficiario, expressis verbis, en el correspondiente negocio jur\u00eddico, fue Confinanciera S.A. y no la demandante, de suerte que no puede emplazarse al Tribunal por contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es cierto que el Tribunal no mencion\u00f3, en forma expl\u00edcita, la certificaci\u00f3n expedida por la prenotada entidad financiera, conforme a la cual, el cr\u00e9dito que le fue otorgado a Paving Ltda. y que fue garantizado con prenda sin tenencia sobre el veh\u00edculo objeto del seguro, fue cancelado el 1\u00b0 de septiembre de 1992, no lo es menos que \u201c\u2026la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador\u201d (cas. civ.&nbsp; 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 Exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 Exp.&nbsp; 5704), y sabido es que la mentada certificaci\u00f3n, per se, no revela, irrefragable o paladinamente, la pretendida legitimaci\u00f3n en la causa, para demandar la prestaci\u00f3n asegurada (n\u00facleo de la argumentaci\u00f3n del sentenciador), dado que en entender del fallador \u2013equivocado o no- el beneficiario era otro, vale decir que el legitimado para reclamar la suma asegurada no era el demandante, como quiera que ech\u00f3 de menos, en orden a darle cabida a una legitimaci\u00f3n sobreviniente, que Cofinanciera no cedi\u00f3 \u201c\u2026su derecho derivado de la p\u00f3liza, por ning\u00fan medio legal a la sociedad actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si en el anexo se hizo aparecer por voluntad del tomador, a Confinanciera S.A. como beneficiario, es patente que el Tribunal \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la pertinencia jur\u00eddica de su juicio, t\u00f3pico que en puridad no es materia de una denuncia de tipo probatorio, propia de un error de hecho, como se acot\u00f3- no alter\u00f3 la objetividad del mismo, por entender que no ostentando expresamente Paving tal calidad, no se encontraba legitimada para demandar, conclusi\u00f3n que encuentra respaldo en el precitado documento, desde una perspectiva material y, por contera objetiva, con prescindencia del basamento jur\u00eddico de la misma, aspecto que trasciende del yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa bien diferente, por supuesto, es que el recurrente hubiera puesto de presente, por v\u00eda de ejemplo, que el seguro contratado, en estrictez, era un seguro por cuenta ajena, o un seguro en beneficio de un tercero \u2013con el prop\u00f3sito de ensanchar la calidad jur\u00eddica del beneficiario, en guarda de cobijar otros sujetos, seg\u00fan el caso-, y que el Tribunal no consider\u00f3. Porque si as\u00ed fuese, el yerro de que se trata ser\u00eda de car\u00e1cter privativamente jur\u00eddico y entonces lo adecuado habr\u00eda sido acudir a la v\u00eda directa para denunciarlo, y no a la indirecta, la que como bien se sabe, tiene una teleolog\u00eda harto divergente, como una y otra vez lo ha relievado esta corporaci\u00f3n. En este sentido, en cas. civ. de agosto 1\u00b0 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026cuando se elige la v\u00eda anotada [la directa, se aclara] el desarrollo dial\u00e9ctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jur\u00eddico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados\u201d, lo que significa que en la demostraci\u00f3n de un cargo por tal v\u00eda, el alegato del casacionista debe circunscribirse a los preceptos&nbsp; \u201c\u2026que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, 50, citada en cas. civ. de 25 de mayo de 2001, Exp. 6018) &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Pero a\u00fan admitiendo, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, esto es por v\u00eda hipot\u00e9tica, que fuera cierto que el Tribunal ignor\u00f3 el anexo en menci\u00f3n, confrontado el juicio del juzgador con el impugnador, en manera alguna aflora -con la intensidad requerida para que abra paso un cargo en casaci\u00f3n, esto es may\u00fasculo o&nbsp; colosal-, el error en la apreciaci\u00f3n del anexo y de la certificaci\u00f3n, pues para su demostraci\u00f3n, el recurrente acude a un razonamiento que, por respetable que sea, no puede soslayar que \u201c\u2026no cualquier yerro de apreciaci\u00f3n probatoria tiene la virtualidad suficiente para permitir a la Corte, casar o quebrar la sentencia acusada, sino \u00fanicamente aquel que sea manifiesto, es decir, \u00abdetectable f\u00e1cilmente por todos porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (cas. civ. mayo 10 de 1994), o, en otras palabras, \u00abque emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n\u201d. (cas. civ.&nbsp; junio 17 de 1964), y no a trav\u00e9s de auscultar, una y otra vez, prolijas y densas alegaciones, ayunas, precisamente, de la virtualidad de revelar, con nitidez y rotundidad, a la par que con simplicidad y facilidad, el yerro cometido por el juzgador, lo cual no se logra, ciertamente, mediante esforzados y sofisticados razonamientos, m\u00e1s propios de un alegato de instancia, por aquilatados que resulten, que de una demanda de casaci\u00f3n\u201d (cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no todo yerro, stricto sensu, tiene vocaci\u00f3n para que se traduzca en detonante del aniquilamiento de un fallo, pues este efecto casacional, s\u00f3lo puede derivarse de la materializaci\u00f3n de un dislate que, por may\u00fasculo, salte a simple vista \u2013yerro de bulto-, por manera que su floraci\u00f3n no est\u00e1 subordinada a la factura de sugestivos y refinados juicios o argumentaciones, dado que si as\u00ed pretende revelarse al mundo exterior, es porque no posee la calidad de sobresaliente, notorio o colosal exigida, como se anot\u00f3. No en vano, de antiguo, se ha preconizado \u2013con raz\u00f3n- que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u2013no puede ser- una t\u00edpica instancia, con todo lo que de ello se sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la tesis del casacionista, como el beneficiario fue designado \u201chasta por el monto de la deuda\u201d, que la demandante (Paving Ltda) ten\u00eda con aquel (Cofinanciera), cuando la obligaci\u00f3n fue satisfecha por el deudor, tal pago produjo, en forma autom\u00e1tica, una cesi\u00f3n del derecho del beneficiario, momento a partir del cual, deb\u00eda entenderse que era la sociedad Paving Ltda y no la que expresamente figuraba en la p\u00f3liza, la que se encontraba facultada para exigir la prestaci\u00f3n de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de tal manera las cosas, el planteamiento podr\u00eda llegar a ser de recibo \u2013en adici\u00f3n a otros presupuestos-, si en el anexo, respecto del cual se alega la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico, se hubiere estipulado \u2013lo que excluye la implicitud o la simple deducci\u00f3n o derivaci\u00f3n- que tanto Paving como Cofinanciera eran inequ\u00edvocos beneficiarios y exist\u00eda entre ellos, por ende, una convergencia \u2013proporcional- de intereses. Pero, como nada de eso expresamente se consign\u00f3 en el referido anexo, no resulta acertado reprochar al Tribunal por no ver lo que ciertamente no aparece as\u00ed revelado, a primera vista, en los precitados medios de prueba, raz\u00f3n por la cual no se evidencia que el ad-quem hubiere cometido, en s\u00ed, un protuberante o paladino yerro, por entender que Paving Ltda., en las descritas circunstancias, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar a Seguros del Estado, pues tal conclusi\u00f3n, por lo menos en la esfera material, tiene soporte en la precitada prueba documental, se insiste, con prescindencia de que su raciocinio, en el plano sustancial, sea o no atinado, aspecto que va mas all\u00e1 de la v\u00eda seleccionada, y que impide a la Corporaci\u00f3n a realizar, ex officio, su escrutinio o valoraci\u00f3n. No en balde, merced a la senda casacional empleada, la acusaci\u00f3n formulada mediante la comisi\u00f3n de un supuesto yerro de hecho es de estirpe probatoria, seg\u00fan se dejo sentado, y a ello entonces debe sujetarse la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Importa se\u00f1alar, por \u00faltimo, que a\u00fan concedi\u00e9ndole hipot\u00e9ticamente la raz\u00f3n al recurrente, en el sentido de que el Tribunal cometi\u00f3 el yerro que se le endilga \u2013el que no se acredit\u00f3-, tendr\u00eda la Corte, en todo caso, que dejar en pie la sentencia acusada, ya que no podr\u00eda arribarse -con los medios de prueba que existen en el expediente- a soluci\u00f3n diversa de la adoptada por el ad-quem, lo que tornar\u00eda est\u00e9ril la casaci\u00f3n del fallo, como pasa brevemente a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del cargo, se memora, el casacionista afirma que Paving Limitada, en virtud de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada al beneficiario del seguro, el 1\u00b0 de septiembre de 1992 -casi un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, ello es importante-, se produjo una \u201ccesi\u00f3n autom\u00e1tica\u201d, que lo legitima para reclamar judicialmente la indemnizaci\u00f3n de manos del asegurador, raz\u00f3n por la cual solicita que se case la sentencia acusada y se acojan las pretensiones contenidas en la demanda, conden\u00e1ndose a la demandada a pagar la suma asegurada con los correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que estaba obligada a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con prescindencia de la validez de la eventual legitimaci\u00f3n de Paving Ltda., conforme a la hip\u00f3tesis en comentario, lo cierto es que la Corte no tendr\u00eda manera de intuir, adivinar o entrever cu\u00e1l era \u201cel monto de la deuda\u201d, capital e intereses, que el tomador-asegurado adeudaba al primer beneficiario,&nbsp; en la fecha en que se realiz\u00f3 el riesgo asegurado y adquiri\u00f3 aqu\u00e9l, por consiguiente, el derecho a reclamar la prestaci\u00f3n asegurada \u2013mediante la demostraci\u00f3n de la existencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida-, pues no existe en el expediente ning\u00fan medio probatorio que claramente lo demuestre, carencia \u00e9sta que no le permitir\u00eda actuar de manera divergente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, aunque pudiera entenderse que exist\u00eda una concurrencia relativa y proporcional de intereses entre Paving y Confinanciera; que ambos \u2013en lo pertinente- ostentaban la condici\u00f3n de beneficiarios, el casacionista no demostr\u00f3 en qu\u00e9 proporci\u00f3n hab\u00eda que entender legitimado al actor en la fecha del siniestro (50%, 70%, 80% etc.); la manera en que se amortiz\u00f3 el cr\u00e9dito, vgr. por meses, bimestres, trimestres, semestres, anualidades; si la mencionada automaticidad se refer\u00eda a cada pago o amortizaci\u00f3n (efecto plural y seriado), o \u00fanicamente al pago de que da cuenta la certificaci\u00f3n adosada al plenario, entre otros aspectos indispensables para establecer el alcance y extensi\u00f3n real del pretendido derecho, los cuales deben estar n\u00edtidamente relevados y reflejados en el expediente, tanto m\u00e1s, cuanto que no es extra\u00f1o en la praxis del contrato de seguro de da\u00f1os, que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co), caso en el cual \u2013sin confundirse o desaparecer- converger\u00edan en \u00e9l, como m\u00ednimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hip\u00f3tesis \u2013igualmente v\u00e1lida- que presupone que es un tercero quien tiene \u2013de manera prevalente, prioritaria o principal- inter\u00e9s asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de ra\u00edz el propio, salvo que medie pacto o estipulaci\u00f3n en contrario, seg\u00fan lo impera expresamente el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, y lo resalt\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n, en forma detallada (cas. civ. de&nbsp; septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tom\u00f3 el seguro de da\u00f1os, en beneficio&nbsp; de un tercero (seguro a t\u00edtulo oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de cr\u00e9dito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garant\u00eda colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado, lo que exig\u00eda \u2013entonces- aportar otros medios de prueba, con el se\u00f1alado prop\u00f3sito, como quiera que la certificaci\u00f3n aludida (fl. 65), no permite elucidar tales aspectos, con la precisi\u00f3n requerida, en materia tan importante, pues lo que revela es que el cr\u00e9dito fue \u201c\u2026cancelado el 01 de septiembre de 1992\u2026\u201d, esto es, casi un&nbsp; a\u00f1o despu\u00e9s del siniestro, que es el percutor de la obligaci\u00f3n del asegurador, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1054 del C. de Co. Nada hay all\u00ed, pues, que indique el estado de cuenta&nbsp; \u2013de la obligaci\u00f3n- para ese d\u00eda, obviamente muy anterior a la fecha del referido \u201c\u2026cr\u00e9dito cancelado\u201d, con el fin de determinar, como lo sugiere el impugnante, el derecho del beneficiario designado en la p\u00f3liza, derecho que se extend\u00eda \u201c\u2026hasta por el monto de la deuda\u201d. Obs\u00e9rvese, incluso, como el propio representante legal de la sociedad demandante, al momento de indag\u00e1rsele por este t\u00f3pico, puso de presente que \u201c\u2026Nosotros ten\u00edamos una deuda como de 40 millones m\u00e1s o menos, pero no me acuerdo si fue en el momento antes o despu\u00e9s del siniestro que cancelamos la deuda\u2026\u201d(fl. 72 cdno 1), declaraci\u00f3n que tampoco contribuye al mencionado \u2013y peticionado- esclarecimiento. Todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es tarea del censor marcarle \u201c\u2026a la Sala el camino que debe seguir para la evaluaci\u00f3n de la legalidad del fallo, senda que ella debe respetar con fidelidad, \u2018por manera que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por m\u00e1s que evidencie, motu proprio, errores o dislates -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente\u2019 (cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259, reiterada en cas. civ. de 5 de febrero de 2001 Exp 5811), sin poder la Corte \u201c\u2026recrear la censura, ni suplir las deficiencias de la acusaci\u00f3n, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n,\u201d (cas. civ. 25 de febrero de 2002, Exp. 6623), con los elementos de juicio obrantes en el proceso, no podr\u00eda alterarse la resoluci\u00f3n del Tribunal, no resultando suficiente pretextar una legitimaci\u00f3n ulterior,&nbsp;emanada del pago posterior&nbsp;de la deuda por parte del tomador-asegurado&nbsp;(1 de septiembre, a\u00f1o&nbsp;1992), esto es, \u00ab&#8230;que con el s\u00f3lo pago de ese cr\u00e9dito,&nbsp;autom\u00e1ticamente existi\u00f3 cesi\u00f3n del derecho del beneficiario del seguro al Tomador o Asegurado\u00bb, seg\u00fan las voces del libelo casacional (f.9.), toda vez que, de&nbsp;un lado, dicho pago o soluci\u00f3n efectiva&nbsp;de la deuda \u2013como se acot\u00f3- se produjo 364 d\u00edas despu\u00e9s de sucedido el siniestro, interregno en el cual pudieron materializarse espec\u00edficos derechos crediticios en cabeza de Cofinanciera, en su calidad de beneficiario convencional -y de todos modos, mucho despu\u00e9s de haberse reclamado extrajudicialmente la suma asegurada por parte de Paving Ltda- y, del otro, no se demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan negocio jur\u00eddico \u2013aut\u00f3nomo-&nbsp; que implicara,&nbsp;directa o indirectamente,&nbsp;el desprendimiento de Confinanciera &nbsp;de los derechos patrimoniales&nbsp;dimanantes del siniestro en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta acusaci\u00f3n, el recurrente estim\u00f3 que el Tribunal de Bogot\u00e1 viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1083, 1080, modificado por el 83 de la ley 45 de 1990 y 884 del C. de Co. lo cual condujo en su opini\u00f3n a la aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 895, 1037, 1044, 1051 y 1052 del C. de Co. en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 187 y 306 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, al desarrollar su \u2013parco- ataque, que la persona cuyo patrimonio result\u00f3 afectado con el hurto del veh\u00edculo asegurado, fue realmente la tomadora o asegurada, por lo que se encontraba legitimada para ejercitar la acci\u00f3n tendiente al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio, norma que, a su juicio, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que en el cargo anterior, el casacionista sostuvo que la demandante ten\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar en virtud de una cesi\u00f3n autom\u00e1tica ulterior que oper\u00f3 al haberse extinguido, mediante pago, una obligaci\u00f3n que ten\u00eda con la persona designada como beneficiaria en la p\u00f3liza, al paso que en \u00e9ste, orientando su discurso argumentativo en sentido dis\u00edmil, pregona que tal legitimaci\u00f3n deviene del inter\u00e9s asegurable que ten\u00eda sobre el bien asegurado. Es palmario, entonces, en el plano l\u00f3gico-jur\u00eddico, que en su esencia los dos cargos se contraponen, pues aun cuando en ambos se afirma la legitimidad de Paving, el fundamento de cada uno deriva de circunstancias muy divergentes, due\u00f1as de sustantividad y fundamentaci\u00f3n divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, memorase que el Tribunal consider\u00f3 que \u201c\u2026la sociedad demandante en el contrato de seguro, actu\u00f3 como tomador y asegurada, pero design\u00f3 como beneficiara a la sociedad CONFINANCIERA Ltda., persona legitimada para pretender su pago,\u2026\u201d (Se subraya, fl. 14), conclusi\u00f3n que, en la esfera jur\u00eddica probatoria, tiene como soporte material la p\u00f3liza misma que se arrim\u00f3 al proceso, y que fue combatida por el censor en el cargo anterior&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013independientemente de su acierto e idoneidad-, concluyendo la Corte que el Tribunal no incurri\u00f3 en error de hecho&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013denunciado- en la apreciaci\u00f3n de los documentos mencionados por el censor, menos en la modalidad de manifiesto.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La censura, entonces, luce desenfocada, como quiera que su m\u00e9dula estriba en que el art\u00edculo 1083 determina quien tiene inter\u00e9s asegurable en el contrato de seguro, aspecto que, ni por asomo, fue considerado por el Tribunal en su fallo, y que adem\u00e1s, no desvanece el argumento toral del sentenciador, cayendo o rodando, por lo tanto, en el vac\u00edo, pues recu\u00e9rdase que el Tribunal no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda en el entendido de que la sociedad demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la prestaci\u00f3n asegurada, aseveraci\u00f3n que no ciment\u00f3, se itera, en el elemento: inter\u00e9s asegurado, lo que evidencia el precitado desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste particular, la Sala considera propicia la oportunidad para recordar que \u201c\u2026 la labor cr\u00edtica del recurrente, mutatis mutandis, se asemeja a la de los legendarios arqueros de las legiones romanas, en la medida en que \u2013figuradamente- debe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne pr\u00f3spero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial, supuestas, claro est\u00e1, las dem\u00e1s exigencias de estirpe legal y jurisprudencial reinantes. De all\u00ed que \u2018las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento\u2019 (cas. civ. 5 de febrero de 2001; exp. 5811)\u201d [citada en cas. civ. 13 de febrero de 2001, Exp. 5809]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, en su labor demostrativa, la impugnaci\u00f3n se torn\u00f3 restringida \u2013o recortada-, esto es, qued\u00f3 a medio camino, ya que el casacionista se limit\u00f3 a enunciar que la persona cuyo patrimonio result\u00f3 afectado fue el tomador-asegurado, lo que -en su opini\u00f3n- lo legitimaba para reclamar de la aseguradora, el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, sin comprobar de que manera la sentencia acusada viol\u00f3 los preceptos sustanciales denunciados al formular el cargo, \u201c\u2026censura que se queda en el p\u00f3rtico casacional, y sabido es, que en sede de casaci\u00f3n, \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n,\u201d (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), labor\u00edo \u00e9ste, sin duda m\u00e1s exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casaci\u00f3n dista de una mera instancia, al punto que no lo es.&nbsp; De all\u00ed que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias\u201d (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Pero a\u00fan dejando de lado la descrita problem\u00e1tica t\u00e9cnica anotada, observa la Sala que la estructura de la acusaci\u00f3n pierde su fuerza intr\u00ednseca, se derrumba, con s\u00f3lo poner de presente que el razonamiento general del Tribunal, en lo que ata\u00f1e a los distintos sujetos que intervienen \u2013o pueden intervenir- en el seguro (concurrencia plural), lato sensu, se encuentra a tono con las normas legales que regulan el contrato de seguro, y que distinguen, en forma di\u00e1fana, entre el tomador, la persona&nbsp; \u2013natural o jur\u00eddica- que, como parte del contrato, figuradamente traslada los riesgos al asegurador \u2013persona jur\u00eddica-, que los asume&nbsp; \u2013en sentido amplio- a cambio del pago de&nbsp; una determinada prima (art. 1037 C. de Co.); el asegurado, titular del inter\u00e9s asegurado \u2013en los seguros de da\u00f1os-, esto es, del v\u00ednculo \u2013o relatio- que tiene con el bien jur\u00eddico amenazado in potentia, por la realizaci\u00f3n del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1\u00ba, 1083 y 1137 ib. Vid. cas. civ.&nbsp; 21 de marzo de 2003, Exp. 6642), y el beneficiario&nbsp;&nbsp; \u2013en su car\u00e1cter protot\u00edpico de titular creditoris-,&nbsp; persona a quien se le atribuye, legal o convencionalmente, a t\u00edtulo oneroso (como en los seguros de da\u00f1os) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestaci\u00f3n asegurada, una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, en los casos en que ello sea necesario, claro est\u00e1 (arts. 1077 y 1080 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El asegurado y el beneficiario, aunque interesados en el contrato, no son \u2013ni ser\u00e1n- partes del negocio jur\u00eddico en comento, al contrario de lo que ocurre con el tomador, quien privativamente inviste dicho car\u00e1cter, precisamente por ser el contratante \u2013mejor a\u00fan cocontratante del asegurador-. &nbsp;<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndese, entonces, que ninguna dificultad se genera cuando en una misma persona, en forma simult\u00e1nea, concurren las tres calidades (trilog\u00eda), como es la usanza en los seguros de da\u00f1os \u2013permeados por el acerado axioma indemnizatorio-, lo que no autoriza, per se, a confundir, superponer o amalgamar las referidas tres condiciones, de suyo jur\u00eddicamente aut\u00f3nomas, in abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de problemas surgen, empero, bien es sabido, cuando dichas calidades no coinciden, convergen o se repiten en un mismo sujeto, como invariable e indefectiblemente ocurre en los seguros sobre la vida&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -propiamente dichos, en los que campea el riesgo de muerte-, seguros en los cuales el beneficiario es siempre distinto del asegurado; o en los seguros de responsabilidad civil, con posterioridad a la reforma introducida al art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio original, por la Ley 45 de 1990 (art. 84), con sujeci\u00f3n a la cual se ampli\u00f3 el espectro, a la par que el norte de este seguro de raigambre patrimonial, dado que el beneficiario, ministerio legis, es la v\u00edctima o damnificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, el beneficiario en un contrato de seguro, no necesariamente debe tener \u2013o reunir- las calidades de tomador o asegurado, pero aquel en su condici\u00f3n de tal y debidamente identificado en la p\u00f3liza de seguro cuando es persona diferente del tomador (nral. 3 art. 1047 C. de Co.), es quien tiene \u2013en l\u00ednea de principio- la legitimaci\u00f3n para reclamar del asegurador el pago de la prestaci\u00f3n asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacci\u00f3n de la Ley 45 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Tribunal de cara a la p\u00f3liza adosada al proceso, consider\u00f3 que Paving Ltda no se encontraba legitimado para reclamar la prestaci\u00f3n asegurada a la demandada, pero el recurrente en esta segunda censura, en vez de combatir delanteramente tal aserto, le imput\u00f3 yerro al sentenciador, por no tener en cuenta que la demandante ten\u00eda inter\u00e9s asegurable en el veh\u00edculo asegurado, aspecto&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013que como quedo visto- no fue siquiera mencionado en la sentencia acusada, circunstancia que torna frustr\u00e1neo el cargo, conforme se anticip\u00f3, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la calidad del beneficiario, \u00fanico llamado a reclamar la indemnizaci\u00f3n o la suma asegurada, seg\u00fan el caso, indefectiblemente no tiene que coincidir con el asegurado, titular en el seguro de da\u00f1os, del inter\u00e9s que se asegura, motivo por el cual no basta enarbolar \u2013como se pretendi\u00f3 en \u00e9ste cargo- la condici\u00f3n de tomador y asegurado, en concreto de \u201c\u2026afectado con el hurto del veh\u00edculo asegurado\u201d, para derivar de all\u00ed, per se, el status de beneficiario y, por ende, de sujeto legitimado \u201c\u2026para ejercitar la acci\u00f3n tendiente al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por PAVIMENTOS, VIAS E INGENIER\u00cdA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -PAVING LIMITADA- contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-098-2003 [6704] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6704 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por PAVIMENTOS, VIAS E INGENIERIA LTDA. 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