{"id":82570,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2003-7609\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-099-2003-7609","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2003-7609\/","title":{"rendered":"S 099 2003 [7609]"},"content":{"rendered":"<p>S-099-2003 [7609]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-7609 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por GRACIELA DE JESUS LAVERDE DE RAMIREZ respecto de la sentencia de 19 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra LUZ MARLENY HOLGUIN PI\u00d1EROS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia, la demandante manifiesta que a pesar de haber reconocido el se\u00f1or RAUL FRANCISCO RAMIREZ LAVERDE, su hijo, por escritura p\u00fablica No. 2000 de 17 de octubre de 1995 de la Notar\u00eda 53 de este c\u00edrculo notarial, la paternidad natural del menor DAVID HOLGUIN PI\u00d1EROS, nacido el 7 de enero de 1995, en Tame (Arauca), realmente no es el padre, debido a que para la \u00e9poca en que se presume que tuvo lugar la concepci\u00f3n, no sostuvo relaciones sexuales con la se\u00f1ora LUZ MARLENY HOLGUIN PI\u00d1EROS, madre de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s inform\u00f3 que como el se\u00f1or RAMIREZ LAVERDE no estaba seguro de la paternidad, condicion\u00f3 el reconocimiento a una \u201campliaci\u00f3n\u2026al examen de gen\u00e9tica\u201d. Que despu\u00e9s del reconocimiento se recibi\u00f3 el resultado de \u201ctipificaci\u00f3n molecular D.N.A. de los genes alelos del sistema H.L.A. de clase II\u201d, \u201cen donde se confirma la exclusi\u00f3n\u2026como padre extramatrimonial\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con base en los hechos expuestos, la actora, en su calidad de madre de RAUL FRANCISCO RAMIREZ LAVERDE, solicita que previos los tr\u00e1mites correspondientes, se acepte la impugnaci\u00f3n del reconocimiento que como padre natural del menor DAVID HOLGUIN PI\u00d1EROS, aqu\u00e9l hizo, y se inscriba la sentencia en los libros del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Constituida la relaci\u00f3n procesal con el curador ad-litem designado a la parte demandada, el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, en sentencia de 27 de octubre de 1998, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que al ser apelada por la demandante, el Tribunal confirm\u00f3 en fallo contra el cual la misma parte interpuso recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de indicar que los presupuestos procesales se encontraban presentes y que no se observaba causal de nulidad procesal, el Tribunal consign\u00f3, con apoyo en jurisprudencia transcrita, as\u00ed como en los art\u00edculos 5\u00ba de la ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil, que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para impugnar el reconocimiento de la paternidad natural, por no ser la \u201ctitular del derecho\u201d, seg\u00fan doctrina que cita, a un \u201cinter\u00e9s actual\u201d \u201cpecuniario\u201d, debidamente acreditado, como ser\u00eda tener derecho a la herencia dejada por quien hizo el reconocimiento. Descart\u00f3 as\u00ed, entonces, el inter\u00e9s \u201cpuramente moral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al respecto anota que la misma parte actora es quien admite que el \u201creconocedor est\u00e1 vivo, raz\u00f3n por la cual no puede existir inter\u00e9s alguno en su sucesi\u00f3n, pues ello, para cualquiera, no es m\u00e1s que una expectativa\u201d, como igualmente ocurre con una \u201ceventual demanda de alimentos\u201d del menor reconocido contra la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u201cperjuicio econ\u00f3mico\u201d causado a la demandante por el reconocimiento que de la paternidad natural hizo su hijo en favor del menor, \u201cdebe ser real\u201d y \u201caparecer demostrado\u201d, sin que para tal efecto sea suficiente afirmar que el inter\u00e9s pecuniario se reduce, exclusivamente, \u201ca los derechos que se transmiten en la sucesi\u00f3n, sino que es necesaria la acreditaci\u00f3n de tales aserciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados en la demanda presentada para sustentarlo, el primero y el tercero fueron inadmitidos, raz\u00f3n por la cual la Corte contraer\u00e1 el estudio \u00fanicamente al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ac\u00fasase en este la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los art\u00edculos 5\u00ba de la ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u201cerrores en la estimativa probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El recurrente, luego de hacer referencia a los plazos de caducidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, dice que en el caso s\u00ed es dable predicar la legitimaci\u00f3n de la demandante, pues en la citada norma se identifican dos grupos de personas que pueden impugnar el reconocimiento, unos condicionados a que tengan \u201cun inter\u00e9s actual en ello\u201d, \u201ccomo podr\u00eda ser el econ\u00f3mico\u201d, otros \u201clos ascendientes leg\u00edtimos\u201d del padre o madre que reconoce, que no tienen necesidad de demostrar \u201cning\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico como erradamente se ha querido hacer ver\u201d, siempre y cuando demanden, los primeros, dentro de los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual, y los \u00faltimos en sesenta d\u00edas contados desde cuando tuvieron conocimiento del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo accediendo a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Si bien el censor afirma que la violaci\u00f3n de las normas citadas ocurri\u00f3 como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero sin distinguir la clase de yerro cometido, una razonable interpretaci\u00f3n permite hacer ver que esa precisi\u00f3n no era necesaria, porque en realidad el cargo contiene es un ataque por la v\u00eda directa, concretamente, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 248, in fine, del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968, en cuanto al inter\u00e9s para impugnar el reconocimiento de la paternidad natural y al t\u00e9rmino de caducidad para promover la acci\u00f3n, seg\u00fan se trate de los ascendientes del padre o madre que reconoce, o de personas extra\u00f1as a \u00e9stos. Adem\u00e1s, porque sobre el particular en manera alguna desciende al campo de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968, el reconocimiento de la paternidad solamente podr\u00e1 ser impugnado \u201cpor las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el reconocimiento de la paternidad por cualquiera de los medios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968, implica confesi\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales entre el reconociente y la madre del reconocido por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de \u00e9ste, su impugnaci\u00f3n debe dirigirse a desvirtuar que el reconocido no ha podido tener por padre a quien realiz\u00f3 el reconocimiento. Por esto, el art\u00edculo 248, in fine, del C\u00f3digo Civil, legitima para impugnar el reconocimiento \u00fanicamente a los que \u201cprueben un inter\u00e9s actual en ello\u201d, as\u00ed como a los \u201cascendientes leg\u00edtimos\u201d del padre o madre que reconoce, los primeros dentro de los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron el \u201cinter\u00e9s actual\u201d, y \u00e9stos en los sesenta d\u00edas siguientes, contados desde que tuvieron conocimiento del reconocimiento. Desde luego que la expresi\u00f3n \u201cascendientes leg\u00edtimos\u201d no debe entenderse referida a la familia originada en el matrimonio, sino a cualquier ascendiente, natural o leg\u00edtimo, en consideraci\u00f3n a que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ambas familias se encuentran en el mismo plano de igualdad, as\u00ed no se haya decidido sobre su exequibilidad1. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la legitimaci\u00f3n para impugnar el reconocimiento se reserva a dos grupos de personas, uno conformado por los ascendientes del padre reconociente, y otro integrado por quienes sin ser ascendientes tienen \u201cun inter\u00e9s actual en ello\u201d. Por lo dem\u00e1s, el \u201cinter\u00e9s actual\u201d para la prosperidad de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos como est\u00e1 concebida la norma, no est\u00e1 vinculado a ambos grupos de personas, como bien se colige de la forma como se computa el t\u00e9rmino de caducidad con respecto a unos y otros, pues mientras que para el primero este corre&nbsp; desde el instante en que \u201ctuvieron conocimiento\u201d del reconocimiento, para el segundo el moj\u00f3n de partida lo determina la \u201cfecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que si el inter\u00e9s es un presupuesto que concierne a toda legitimaci\u00f3n por v\u00eda de principio general, lo expuesto a prop\u00f3sito de la norma en comentario no significa que de los ascendientes est\u00e9 ausente el inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n impugnativa. Otra cosa es que ese inter\u00e9s lo suponga la propia ley, en tanto se entiende impl\u00edcito, dado que el reconocimiento de un hijo es una cuesti\u00f3n moral que incumbe a toda la familia y que eventualmente puede afectar el honor y a\u00fan la misma tranquilidad del n\u00facleo. De ah\u00ed que trat\u00e1ndose del grupo de extra\u00f1os, con el fin de salvaguardar los bienes familiares que han quedado identificados, la ley exija, como ocurre con la mayor\u00eda de las pretensiones, un \u201cinter\u00e9s actual\u201d, am\u00e9n de concreto, mensurable a partir de un juicio de utilidad, pues de no ser as\u00ed la paz y el sosiego de la familia quedar\u00edan expuestos al arbitrio de cualquier persona. Al respecto ha dicho la Corte que, \u201cEntonces, aquellas personas que tengan un inter\u00e9s actual, pecuniario o moral, seg\u00fan corresponda en cada situaci\u00f3n, son quienes est\u00e1n autorizados legalmente para promover la respectiva impugnaci\u00f3n, haci\u00e9ndose una extensi\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n a esa regla general, consistente en permitir a los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre reconociente accionar, explicable por razones que incluyen los conceptos de la instituci\u00f3n familiar, de estirpe y descendencia\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, claramente se advierte que el Tribunal incurri\u00f3 en forma directa en yerro de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 248, inciso final, del C\u00f3digo Civil, al exigir la prueba de un \u201cinter\u00e9s actual\u201d a los ascendientes del padre o madre del reconociente, para la prosperidad de la impugnaci\u00f3n del reconocimiento, cuando esa exigencia se encuentra referida es al otro grupo de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa equivocaci\u00f3n seguramente incurri\u00f3 por la cita que fuera de contexto hizo de un autor, al comentar el C\u00f3digo Civil de su pa\u00eds, el de Chile, sin caer en la cuenta que ese cuerpo normativo regula en forma independiente y distinta al colombiano, lo relativo a la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n y a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento (art\u00edculos 217 y 275, respectivamente), al punto que para lo \u00faltimo no contempla t\u00e9rminos de caducidad y confiere la acci\u00f3n a toda persona que pruebe inter\u00e9s actual en ello, es decir, sin distinguir a los ascendientes. Por esto, el mismo autor explica que respecto de la legitimaci\u00f3n, la ley dice que no ser\u00e1n o\u00eddas sino las personas que prueben un inter\u00e9s actual en ella y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimante, mientras que al hablar de la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de un hijo natural, se refiere \u00fanica y exclusivamente a toda persona que pruebe un inter\u00e9s actual en ella, sin decir ni una palabra del padre o madre del que reconoce3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El cargo, en consecuencia, se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la sentencia apelada, el juzgado desestim\u00f3 las pretensiones por ausencia de legitimaci\u00f3n en causa por activa y por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Respecto de la primera, porque la impugnaci\u00f3n del reconocimiento exig\u00eda un inter\u00e9s de \u201ccar\u00e1cter patrimonial\u201d, concretado en una \u201ceventual herencia\u201d, lo que supon\u00eda el fallecimiento del padre que reconoce, requisito que no estaba cumplido. Para desvirtuar tal argumentaci\u00f3n, la Corte se remite a las consideraciones que condujeron a casar la sentencia del Tribunal.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, como lo entendi\u00f3 el juzgado, sin estar en entredicho la maternidad natural, la demanda en realidad fue promovida contra LUZ MERY HOLGUIN PI\u00d1EROS, madre del menor, y no contra \u00e9ste, como tampoco contra quien hizo el reconocimiento, independientemente de que aqu\u00e9lla sea la representante de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho se refleja en que la demanda fue dirigida \u201ccontra la se\u00f1ora LUZ MARLENY HOLGUIN PI\u00d1EROS\u201d y en que en el emplazamiento realizado ni siquiera se mencion\u00f3 al menor, como tampoco en el auto admisorio de la demanda. Adem\u00e1s, porque no es cierto, como se sostiene en el recurso de apelaci\u00f3n, que la madre del padre que reconoce y la progenitora del menor, \u201cson las personas que la ley sustancial faculta y legitima tanto para demandar como para ser demandada en acciones de esta naturaleza\u201d, porque si lo que est\u00e1 en entredicho es el reconocimiento de la paternidad natural, que no de la maternidad, la impugnaci\u00f3n debe ser enfrentada por quienes est\u00e1n involucrados en esta especie de filiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, como la ausencia de uno de los presupuestos sustanciales de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, como es la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, tambi\u00e9n conduce a negar las pretensiones de la demanda, la sentencia del juzgado debe ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por GRACIELA DE JESUS LAVERDE DE RAMIREZ contra LUZ MARLENY HOLGUIN PI\u00d1EROS, y en sede de instancia CONFIRMA la proferida el 27 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. Las de segunda instancia corren a cargo de la parte apelante. T\u00e1sense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 11 de abril de 2003, expediente No. 6657. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Vid. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Temis S. A., Editorial Jur\u00eddica de Chile, Bogot\u00e1 1992, volumen II, Tomo III, p\u00e1g. 54. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-099-2003 [7609] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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