{"id":82571,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2003-7519\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-100-2003-7519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2003-7519\/","title":{"rendered":"S 100 2003 [7519]"},"content":{"rendered":"<p>S-100-2003 [7519]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7519 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por las partes contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en el proceso ordinario instaurado por John Marlon Mart\u00ednez Ramos contra Alix Cecilia Daza de D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por la demanda incoativa del proceso solicit\u00f3 el actor lo que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se declare nulo de nulidad absoluta \u00abpor carencia de los elementos esenciales de consentimiento, pago, as\u00ed como por causa il\u00edcita y omisi\u00f3n de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el remate p\u00fablico y la licencia judicial para lo mismo (sic)\u00bb, la venta en p\u00fablica subasta de las siete hect\u00e1reas de terreno que se dejan alindadas y que hacen parte del predio \u00abEl Rosario\u00bb, situado en el paraje \u00abEl Rinc\u00f3n\u00bb del Municipio de Valledupar, cuyos linderos generales as\u00ed mismo se refieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en consecuencia se declare que ese bien no ha salido del patrimonio del actor, se ordene la cancelaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del remate y su respectivo registro y se condene a la demandada a restituir el bien con sus respectivos frutos sin que haya lugar a pago de expensas necesarias por tratarse de posesi\u00f3n de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima de las peticiones es la de que \u00abse obligue, en todo caso, a la demandada (&#8230;) a la restituci\u00f3n del globo de terreno del que entr\u00f3 en posesi\u00f3n aun cuando las medidas y linderos difieren de las contenida en la partici\u00f3n material del globo de terreno de que habla la escritura p\u00fablica No 1209 del 19 de diciembre de 1983 &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El sustento f\u00e1ctico de estas pretensiones es el que as\u00ed se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>Al ahora demandante, menor a la saz\u00f3n, se le adjudic\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n de Pedro Nel Mart\u00ednez, entre otras cosas, un derecho proindiviso de una diecinueveava parte en la referida finca &#8216;El Rosario&#8217; cuya extensi\u00f3n era de 228,898 hect\u00e1reas, proceso que fue protocolizado en 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Por escritura 1209 de 19 de diciembre de 1983, de la Notar\u00eda de la Paz (Cesar), el actor, ya mayor de edad, en uni\u00f3n de los dem\u00e1s copropietarios liquid\u00f3 la comunidad as\u00ed formada, correspondi\u00e9ndole en tal virtud un lote de 7, 5 hect\u00e1reas, cuyos linderos se describen en el hecho 4\u00ba de la demanda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero do\u00f1a Herminia asegura que jam\u00e1s solicit\u00f3 tal licencia para vender el predio, am\u00e9n de que nunca recibi\u00f3 dinero por ese concepto y que eso de vender nunca fue \u00absu deseo o voluntad, ni ten\u00eda necesidad de ello debido a su buena solvencia econ\u00f3mica\u00bb. La causal aducida para obtener esa licencia, esto es, su indigencia, es falsa, porque su solvencia para la \u00e9poca es cosa probada en tanto que hab\u00eda recibido otros bienes que al menor se adjudicaron. Todo ello se dijo para aprovecharse de do\u00f1a Herminia, quien ni fue enterada de ese proceso, ni lo propici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado que fungi\u00f3 como apoderado de do\u00f1a Herminia en el susodicho tr\u00e1mite de licencia, a saber, Juan Flavio D\u00edaz, es el esposo de la demandada Alix Cecilia, quien para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como magistrada del tribunal de Valledupar. Subalternos de \u00e9sta eran as\u00ed mismo los testigos que all\u00ed declararon, los cuales ni conoc\u00edan a do\u00f1a Herminia ni eran sabedores de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la licencia judicial que a ra\u00edz de ese tr\u00e1mite se concedi\u00f3, lo fue para vender derechos proindiviso del menor en la finca &#8216;Rosario&#8217; que estaba en comunidad, no obstante lo cual en la subasta se adjudic\u00f3 lo de John Marlon como cuerpo cierto; as\u00ed, como cuerpo cierto, figur\u00f3 tambi\u00e9n en el aviso de remate y en la adjudicaci\u00f3n, consign\u00e1ndose en esos actos unos linderos creados motu proprio por los peritos, que por lo dem\u00e1s no coinciden con lo que a John Marlon correspondi\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de la comunidad que vino a realizarse en 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pag\u00f3 suma alguna por el predio as\u00ed adquirido; los recibos que en ese sentido se adujeron jam\u00e1s los present\u00f3 do\u00f1a Herminia al juzgado, ni ella se enter\u00f3 de su contenido. De todos modos, nunca se cumpli\u00f3 el mandato de orden p\u00fablico de consignar el saldo del precio a \u00f3rdenes del juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el negocio en menci\u00f3n se configur\u00f3 la causa il\u00edcita, porque la demandada, funcionaria encargada de administrar justicia, se ali\u00f3 con su esposo para adquirir gratuitamente el inmueble de un menor, aprovechando la ignorancia de \u00e9ste, creando una causal falsa como estribo para hacerse al bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay nulidad absoluta porque la cuota del menor \u00abestaba inmersa en un cuasicontrato de comunidad\u00bb, de modo que no pod\u00eda ser objeto de remate en la forma en que se hizo. Igualmente hay nulidad absoluta del remate porque el bien no fue determinado en la sentencia que concedi\u00f3 la licencia para vender, y sin embargo se adjudic\u00f3 como cuerpo cierto. La misma sanci\u00f3n de invalidez merece el hecho de que los peritos en ese proceso, en lugar de avaluar el derecho en la cosa com\u00fan, hubiesen inventado unos linderos; por otra parte, no se cit\u00f3 al tr\u00e1mite de la de licencia a la Caja Agraria, que ten\u00eda hipoteca sobre el bien com\u00fan, ni previamente a la subasta se cancel\u00f3 el gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al responder, la demandada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, algunos los neg\u00f3 y otros acept\u00f3. Como excepciones de fondo, propuso las de cosa juzgada, prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, y la de \u00ablegalidad del proceso de venta de p\u00fablica subasta\u00bb. As\u00ed mismo, contrademand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En su demanda de reconvenci\u00f3n Alix Cecilia Daza solicita que, con citaci\u00f3n de John Marlon Mart\u00ednez, se la declare due\u00f1a, en raz\u00f3n de haberlo adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, del bien inmueble que all\u00ed describe, situado en el paraje &#8216;El Rinc\u00f3n&#8217;, Municipio de Valledupar, terreno que hace parte de la finca &#8216;El Rosario&#8217;. Y que el fen\u00f3meno prescriptivo se produjo en raz\u00f3n de tener justo t\u00edtulo y buena fe y haber pose\u00eddo el bien pac\u00edfica e ininterrumpidamente durante diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, aduce como hechos el haber adquirido el aludido bien por remate llevado a cabo el 8 de mayo de 1979 en el proceso licencia de venta de bienes de menores adelantado en el juzgado 2\u00ba civil del circuito de Valledupar; que su posesi\u00f3n comenz\u00f3 el 21 de mayo de ese mismo a\u00f1o y que la interrupci\u00f3n que la minor\u00eda de edad John Marlon Mart\u00ednez&nbsp; pudo haber introducido, culmin\u00f3 cuando \u00e9ste lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad el 10 de octubre de 1982 . &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a la contrademanda fue extempor\u00e1nea, y as\u00ed se declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de las personas indeterminadas, en cambio, contest\u00f3 solicitando la prueba de los hechos aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Culmin\u00f3 la primera instancia mediante fallo por el cual se denegaron las peticiones de la demanda inicial, se tuvo por acreditada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta al respecto por la demandada y, en cuanto a la contrademanda, se accedi\u00f3 a la declaratoria de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio all\u00ed implorada. Apelado este prove\u00eddo, el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda principal; en todo lo dem\u00e1s la revoc\u00f3, declarando no probadas las excepciones formuladas por la demandada y denegando las peticiones de la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 de plano todas las pretensiones relacionadas con las formalidades correspondientes a la venta en p\u00fablica subasta, tales, \u00ablas publicaciones, aval\u00faos, pago del precio\u00bb, que por ser de tipo procesal han de presentase en el respectivo proceso y no por la v\u00eda ordinaria. De esta forma, situ\u00f3 la litis s\u00f3lo en lo relacionado con \u00ablos requisitos esenciales de la compraventa, tales como el consentimiento, causa y objeto l\u00edcito\u00bb. Y al efecto sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al precio, por ser elemento esencial del contrato, la falta de pago no genera nulidad, sino incumplimiento de esa prestaci\u00f3n con las consecuencias legales que de all\u00ed derivan. Con todo, en el proceso aparece acreditado el pago con el memorial visible al folio 65 y emanado de Herminia Ramos, sin que para infirmar ese documento se haya presentado prueba diferente a su propio dicho, lo cual resulta insuficiente para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la venta que como cuerpo cierto se hizo en el remate de la cuota proindiviso del actor, ha de tenerse como venta de cosa ajena, que al ser v\u00e1lida, no genera nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada por ser de jurisdicci\u00f3n voluntaria el tr\u00e1mite judicial de licencia para vender, am\u00e9n de que no hay identidad entre ese y el presente proceso. La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, la amarr\u00f3 al resultado favorable de la pertenencia suplicada. La de \u00ablegalidad del proceso de venta\u00bb, la rechaz\u00f3 por no ser una excepci\u00f3n sino precisamente el objeto materia de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego el juzgador al an\u00e1lisis de la reconvenci\u00f3n. Y asegur\u00f3 que \u00abla demandada (contrademan-dante) tiene justo t\u00edtulo posesorio\u00bb, pero debe adem\u00e1s acreditar ser poseedora del bien y \u00aben los autos la parte reconviniente no aport\u00f3 prueba alguna que condujera a demostrar su posesi\u00f3n material sobre el bien cuya usucapi\u00f3n pretende y en tales condiciones no est\u00e1 llamada a prosperar su pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron en casaci\u00f3n las dos partes litigantes, ambas con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n. Cada una de las demandas sustentadoras del respectivo recurso contiene un cargo, y de ellas se despachar\u00e1 adelante la del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo del demandante inicial &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y aduciendo la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 187 y 218 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u00abviolaci\u00f3n medio que lleva a la transgresi\u00f3n de la norma sustancial, al dejar de aplicar los art\u00edculos 6, 1502, 1740, 1741 y 1743 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el censor que en su criterio las sentencias de primera y segunda instancia se integran por cuanto, si el tribunal no se pronunci\u00f3 expresamente en la parte considerativa de su sentencia sobre la existencia de vicios del consentimiento, s\u00ed confirm\u00f3 el fallo de primer grado por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda principal, lo que \u00abequivale a ratificar la decisi\u00f3n de improsperidad de la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de nulidad de la venta en p\u00fablica subasta de inmueble del actor, por vicios del consentimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, refiri\u00e9ndose a los razonamientos del juez a-quo, expresa que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la prueba testimonial que llev\u00f3 a los jueces a considerar que no existi\u00f3 estado de necesidad como motivo determinante para que la madre del hoy actor solicitara licencia para vender en p\u00fablica subasta el inmueble de su menor hijo John Marlon. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los testimonios de Juan Flavio D\u00edaz, Beatriz Nazar Villero, Mar\u00eda del Rosario Mart\u00ednez e Isabel Rivero Arzuaga comprueban, contra lo que se afirma en la sentencia, que s\u00ed existi\u00f3 el sobredicho estado de necesidad. La declaraci\u00f3n del primero de esos testigos en el punto, fue preterida; la de los otros, siempre en relaci\u00f3n con el mencionado aspecto, fue en parte cercenada y en parte adicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Toma luego el testimonio de Herminia Ramos Velandia y reproduce el p\u00e1rrafo en que ella, madre del actor, a la par que niega haber tenido dificultades econ\u00f3micas para el tiempo en que se tramit\u00f3 el referido proceso de licencia para vender, expresa no saber nada de dicho tr\u00e1mite judicial, y no haber, ni otorgado poder para el mismo, ni recibido dinero por concepto del remate efectuado. Pero, afirma el censor, esa declaraci\u00f3n, en lo que hace con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la testigo, se halla desvirtuada con el dicho de los atr\u00e1s mencionados Juan Flavio, Beatriz y Mar\u00eda del Rosario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el impugnador insiste en que est\u00e1 comprobado que do\u00f1a Herminia Ramos procedi\u00f3 a rematar el bien del menor forzada por un estado de necesidad econ\u00f3mica, de manera que su consentimiento estaba viciado; y que en tal virtud, es posible a la Corte declarar la nulidad de la venta por cuanto, dice textualmente, \u00abel vicio del consentimiento fue planteado en la demanda inicial (aun cuando no por la existencia de un estado de necesidad ) &#8230; Si ello es as\u00ed -contin\u00faa- , estamos ante una nulidad relativa&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, para justificar la precedente posici\u00f3n el censor opt\u00f3 por desentenderse de los argumentos contenidos en el fallo del tribunal que dice impugnar, y dedic\u00f3 su discurso \u00fanicamente a combatir el criterio expresado por el juzgador de primer grado, con el deleznable argumento de que los conceptos emitidos en su sentencia forman necesariamente parte de la del ad-quem en la medida en que \u00e9sta confirm\u00f3 aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a ese respecto se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En la demanda incoativa se afirm\u00f3 sin ambages que la se\u00f1ora Herminia Ramos jam\u00e1s otorg\u00f3 poder y nunca tuvo conocimiento del proceso de licencia adelantado para vender bienes de su hijo John Marlon, menor en ese entonces, tr\u00e1mite que se habr\u00eda adelantado en el juzgado 2\u00ba civil del circuito de Valledupar y que culmin\u00f3 en el remate del inmueble adquirido en ese acto por Alix Cecilia Daza, a quien se demanda ahora en su condici\u00f3n de rematante. Y se dijo en ese escrito, consecuentemente con lo anterior, que la citada do\u00f1a Herminia, nunca vendi\u00f3 ni quiso vender el predio en cuesti\u00f3n, no ten\u00eda a la saz\u00f3n dificultades econ\u00f3micas que hicieran necesaria esa subasta como falsamente se afirm\u00f3 en el proceso de licencia y que, desde luego, a ella nunca se le pag\u00f3 suma alguna por concepto del susodicho remate. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, textualmente se expresa en la demanda introductoria, folio 77 del cuaderno principal, lo que sigue: \u00abLas anteriores personas (John Marlon Mart\u00ednez, Alix Cecilia Daza de D\u00edaz, Herminia Ramos y Juan Flavio D\u00edaz) fueron protagonistas en el proceso de licencia judicial (&#8230;), teniendo el rol principal, la demandada, que amparada en su condici\u00f3n de magistrada o de juez superior, abus\u00f3 de la firma en blanco de la madre del menor, para despojarlo del inmueble por el cual no cancel\u00f3 precio alguno ni tuvo el m\u00ednimo consentimiento de la madre, am\u00e9n de incurrir en una causa il\u00edcita, contando para ello con su esposo Juan Flavio D\u00edaz Gonz\u00e1lez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron, pues, los precedentes, los elementos con base en los cuales se solicit\u00f3 en el escrito incoativo la nulidad absoluta del mencionado negocio jur\u00eddico \u00abpor carencia de los elementos esenciales del consentimiento, pago, por causa il\u00edcita y omisi\u00f3n de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el remate p\u00fablico y la licencia judicial para lo mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resulta que ahora en casaci\u00f3n, el actor y recurrente repulsa la sentencia pero porque el fallador no se dio por enterado de que por el tiempo del tr\u00e1mite de licencia el consentimiento de do\u00f1a Herminia Ramos se encontraba viciado como consecuencia de un estado de necesidad de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para remediar el cual hubo forzosamente de acudir a la sobredicha venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, aseveraci\u00f3n de este tenor modifica sustancialmente la demanda introductoria, como que conlleva nada menos que la afirmaci\u00f3n por parte del actor y recurrente de que la mencionada dama, contra todo lo que se dijo para montar el presente proceso, s\u00ed procedi\u00f3 a la venta del predio materia de la controversia. Y as\u00ed, con absoluto desprecio por su escrito introductorio, el impugnante pretende ahora que en virtud de ese pretendido vicio del consentimiento se declare, no la nulidad absoluta de la venta que a la saz\u00f3n deprec\u00f3, sino la relativa que actualmente alega. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8211; La otra deficiencia antes comentada es la de que recurrente, visto que fue el a quo quien oficiosa y sorpresivamente toc\u00f3, para descartarlo, el tema de un posible \u00abestado de necesidad\u00bb que forzara la venta del bien, opt\u00f3 por combatir nada m\u00e1s que el razonamiento de este juez en el punto, achac\u00e1ndole ese mismo razonar al tribunal con el argumento de que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de primer grado; concepto \u00e9ste err\u00f3neo, desde luego, por cuanto, como es evidente, no necesariamente por confirmar el ad-quem la providencia que es objeto del recurso de alzada, prohija la motivaci\u00f3n del inferior, puesto que puede llegar al mismo resultado que \u00e9ste, y no es extra\u00f1o que as\u00ed acontezca, pero por razones parcial o totalmente dis\u00edmiles; como aqu\u00ed efectivamente sucedi\u00f3, pues lo indiscutible es que el tribunal ni siquiera tangencialmente abord\u00f3 ese asunto del estado de necesidad de la madre del actor, ya que esa corporaci\u00f3n, desde\u00f1ando expresamente el tema de las irregularidades meramente procesales, redujo su estudio a los que en su concepto constitu\u00edan los vicios de linaje sustancial que como motivo de invalidez del remate se aduc\u00edan por el actor, a saber, carencia de consentimiento, falta de pago, causa y objeto il\u00edcito, venta de cosa ajena y la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 1856 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, forzoso es concluir que la censura materia de estudio es del todo incoherente, por cuanto no existe ilaci\u00f3n ninguna entre la acusaci\u00f3n, la sentencia combatida y la demanda introductoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues el censor no combate los razonamientos que integran el fallo impugnado sino los expuestos por el juez de primer grado; de manera que da palos de ciego frente al que deb\u00eda ser su objetivo, con el resultado de que su acusaci\u00f3n deviene del todo inocua, al punto que la sentencia recurrida, hu\u00e9rfana de cualquier ataque, fluye pac\u00edficamente frente al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si adem\u00e1s se tiene que lo reprochado por el demandante al juzgador es el no haber tenido como acreditados hechos que se oponen frontalmente a los que fueron soporte b\u00e1sico de su propia demanda introductoria, y el no haber acogido en tal virtud una pretensi\u00f3n nunca propuesta, entonces s\u00ed, la debacle de la censura es total. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, al punto que en el presente caso no es posible hablar siquiera de un medio nuevo, cuya aducci\u00f3n como se sabe es impertinente en casaci\u00f3n, porque este fen\u00f3meno implica que el recurrente, con el fin de combatir la sentencia e imponer el punto de vista que sostuvo, seg\u00fan el caso, como actor o como demandado, echa mano de hechos que no fueron objeto de debate en las instancias; lo ex\u00f3tico aqu\u00ed, en cambio, es que el recurrente no pretende sostener la posici\u00f3n que le llev\u00f3 a proponer el litigio, sino una contraria, y es para tales efectos que alega sin rubor nuevos hechos que pugnan abiertamente con los que narr\u00f3 en su demanda introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultado de incoherencia semejante es el de que la demanda de casaci\u00f3n deviene absolutamente inepta para sustentar el recurso, tanto por no combatir la sentencia impugnada, que ello ser\u00eda suficiente para desestimarla, como por estar encauzada a demostrar hechos que repulsan los alegados a trav\u00e9s del proceso, lo cual se traduce en una definitiva carencia de precisi\u00f3n y claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no prospera el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de la demandada inicial &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2518, 2528, 2529, 764, 765, 768 y 981 del c\u00f3digo civil, y del 407 (numeral 1\u00ba) del de procedimiento civil, como consecuencia de los errores de hecho que el cargo denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de advertir que no se discute la afirmaci\u00f3n del tribunal en cuanto a que la demandante en reconvenci\u00f3n tiene justo t\u00edtulo sobre el predio cuya prescripci\u00f3n ordinaria demanda, la recurrente centra su inconformismo en lo atinente a la posesi\u00f3n, de la cual encuentra ella la prueba en el expediente, enrostrando a esa corporaci\u00f3n el haberla pasado por alto; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta el indicio grave proveniente de la no contestaci\u00f3n oportuna de la demanda por parte del demandado en reconvenci\u00f3n, en conexi\u00f3n con lo asegurado en la demanda de mutua petici\u00f3n, en torno al comienzo, perduraci\u00f3n y calidad de la posesi\u00f3n aducida por la contrademandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se consider\u00f3 el contenido de los hechos cuarto y noveno de la demanda introductoria del juicio, por los cuales el actor y contrademandado solicit\u00f3 de la demandada Alix Cecilia Daza de D\u00edaz la restituci\u00f3n del bien del que \u00abentr\u00f3 en posesi\u00f3n\u00bb, refiri\u00e9ndose con esto al inmueble materia de la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hizo caso omiso de que en la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el predio en litigio se describieron las mejoras con que ese inmueble ha sido beneficiado, as\u00ed como de que en el acta respectiva se anot\u00f3 que quienes en el terreno se encontraban dijeron estar por cuenta de Juan Flavio D\u00edaz, esposo de la reconviniente; tampoco se not\u00f3 que los peritos describieron en detalle las susodichas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa la Sala a estudiar sin p\u00e9rdida de momento lo relativo a la posesi\u00f3n que asegura Alix haber tenido sobre el predio en cuesti\u00f3n, hecho respecto de cuya demostraci\u00f3n, como se sabe, dijo el tribunal que la reconviniente \u00abno aport\u00f3 prueba alguna\u00bb, juicio este que el censor tilda de manifiestamente equivocado, fundamentado no tanto en que s\u00ed hubiere aportado pruebas de su parte, sino mayormente porque quiere en su lugar valerse de palabras y actitudes del adversario. As\u00ed, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Es verdad que el art\u00edculo 95 del estatuto procesal civil establece que, entre otros casos, la falta de contestaci\u00f3n del escrito incoativo del proceso por parte del demandado constituye indicio grave en su contra; cierto es as\u00ed mismo que, seg\u00fan lo afirma el impugnante, el tribunal no tom\u00f3 expresa nota de que el contrademandado John Marlon Mart\u00ednez no contest\u00f3 -lo hizo extempor\u00e1neamente- la demanda de reconvenci\u00f3n, cuyo objeto, como se dijo, era la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia sobre el predio all\u00ed identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no debe olvidarse que produciendo como produce el fallo estimatorio de la demanda de pertenencia efectos erga omnes, impone consecuentemente \u00abel emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien\u00bb, a quienes, surtido el mismo, se nombrar\u00e1 un curador ad litem, \u00abquien ejercer\u00e1 el cargo hasta la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb; circunstancias \u00e9stas que l\u00f3gicamente se traducen en que la sentencia que en tales eventos se dicta debe resolver la cuesti\u00f3n litigiosa de manera uniforme para todos los llamados al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe memorar a este respecto, por ser conceptualmente una misma situaci\u00f3n, lo que a prop\u00f3sito del litisconsorcio necesario y la confesi\u00f3n ficta de algunos de quienes lo conformaron, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, a saber, que a la misma \u00abno pueden imprim\u00edrsele consecuencias exorbitantes que, cual acontece como las aqu\u00ed sugeridas, adem\u00e1s de contrariar el postulado de la relatividad de la confesi\u00f3n, podr\u00edan comprometer la uniformidad que la decisi\u00f3n judicial debe guardar frente a todos (&#8230;)\u00bb (G.J. t. CCXVI, sent. de 21 de mayo de 1992, p\u00e1g. 457). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Otro tanto puede decirse para descartar la trascendencia del segundo de los errores denunciados por el censor, por cuanto aqu\u00ed como all\u00e1 es exclusivamente de la actividad de demandante y contrademandado de donde quiere inferirse irrefragable la posesi\u00f3n de la reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues se acusa al juzgador de no haber tenido en cuenta -y lo cierto es que no la tuvo- como prueba del hecho de la posesi\u00f3n lo expresado por el actor en su escrito introductorio principal, cuando con referencia al predio materia de la pertenencia, en su petici\u00f3n 4\u00aa solicit\u00f3 se condenara a la demandada a restituir el bien controvertido, y en su petici\u00f3n 9\u00aa suplic\u00f3 que se \u00abobligue en todo caso a la demandada Alix Cecilia Daza de D\u00edaz a la restituci\u00f3n del globo de terreno de que entr\u00f3 en posesi\u00f3n &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n precedentemente resumidos surge indubitable que el censor apunta, sin mencionarla, a deducir de las manifestaciones del inicial demandante una confesi\u00f3n. Empero, seg\u00fan se dej\u00f3 atr\u00e1s explicado, la estructura del proceso de pertenencia y las consecuencias erga omnes del eventual fallo estimatorio que llegare a proferirse en el mismo, impiden que de tales aseveraciones, contenidas en este caso en la demanda principal de nulidad del remate, se extraiga la prueba de la posesi\u00f3n de la pretendida usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aparte lo anterior, n\u00f3tese que de atenerse a la literalidad de los espec\u00edficos p\u00e1rrafos de la demanda inicial en que se apoya el recurrente para respaldar su censura por este aspecto, es f\u00e1cil notar que en ellos John Marlon, si efectivamente habl\u00f3 de la posesi\u00f3n de la demandada, no dijo en parte alguna desde cu\u00e1ndo se materializ\u00f3 la misma, o el tiempo durante el cual se ha prolongado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y hay m\u00e1s; John Marlon en su demanda introductoria hace hincapi\u00e9 en que el lote cuya restituci\u00f3n reclama, esto es, el adquirido en remate por la demandada (el mismo que es objeto de la contrademanda de pertenencia), no coincide, ni por su extensi\u00f3n ni por sus linderos, con el que a \u00e9l se le adjudic\u00f3 en la divisi\u00f3n material de la finca &#8216;El Rosario&#8217;, cuyo t\u00edtulo de propiedad aduce en este proceso. De manera que atendidos exclusivamente los t\u00e9rminos de la susodicha demanda -que es lo invocado por el censor-, el reconocimiento que de la posesi\u00f3n de do\u00f1a Alix Cecilia se proclama, provendr\u00eda de quien alega tener un t\u00edtulo de dominio sobre un predio que no corresponde, al menos \u00edntegramente, a aqu\u00e9l cuya usucapi\u00f3n se alega. De donde, como es natural, por venir de quien viene, a la manifestaci\u00f3n en comento no se le podr\u00eda otorgar la trascendencia definitiva que para efectos de la declaraci\u00f3n de pertenencia reclama el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuadro de cosas que sobre este preciso punto se dejan as\u00ed referidas, rechaza sin ning\u00fan genero de duda todo intento para que a la actitud del adversario se a\u00f1adan, a guisa de complemento, para que se miren \u00aben conexi\u00f3n\u00bb como lo plantea el casacionista, las propias voces de quien se vale de dicho modo de probar, tales, las de inicio, duraci\u00f3n y calidades de la posesi\u00f3n que, se dice, afirmadas fueron en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El otro aspecto destacado por el recurrente es el de la prueba que existe acerca de las mejoras plantadas el predio, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de quienes lo ocupan en el sentido de encontrarse all\u00ed \u00abpor cuenta\u00bb de Juan Flavio D\u00edaz, quien, acota el recurrente, es \u00abesposo de la demandada y demandante en reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que a ese t\u00f3pico se refiere, que, como se aprecia, a esta altura del despacho del cargo ya ser\u00eda un argumento solitario, an\u00f3tase que la escueta comprobaci\u00f3n de que en el predio en litigio se plantaron mejoras, carece de fuerza para que en la convicci\u00f3n del juzgador entre como cosa establecida la posesi\u00f3n de la demandante en pertenencia; y, de otro lado, es imposible deducir posesi\u00f3n en ella por el hecho de que quienes ocupan el inmueble digan estar en \u00e9l \u00abpor cuenta\u00bb de un tercero, as\u00ed \u00e9ste sea el esposo de aquella; sin lugar a duda, no hay forma de hacer operar en estos casos una especie de absorci\u00f3n imaginaria por la cual la posesi\u00f3n, esa particular relaci\u00f3n material y espiritual del hombre con la cosa, se esparce autom\u00e1ticamente y con efectos jur\u00eddicos, de un c\u00f3nyuge al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas por no haber prosperado ninguno de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-100-2003 [7519] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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