{"id":82572,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2003-7877\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-101-2003-7877","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2003-7877\/","title":{"rendered":"S 101 2003 [7877]"},"content":{"rendered":"<p>S-101-2003 [7877]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de Septiembre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7877 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 11 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario de Blanca Cecilia Gonz\u00e1lez contra Jhon Al\u00ed y Edward Steven Cepeda Rinc\u00f3n, en su condici\u00f3n de herederos de Jos\u00e9 Humberto Cepeda, y contra los herederos indeterminados del mismo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. El Litigio &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El litigio versa sobre la declaraci\u00f3n judicial de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que conformaron Blanca Cecilia Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Humberto Cepeda Figueroa, hasta la muerte de \u00e9ste acaecida el 16 de abril de 1996; y el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de aqu\u00e9lla, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones pueden resumirse del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante y el nombrado causante vivieron en uni\u00f3n marital en forma permanente, ininterrumpida y singular en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, desde el 14 de marzo de 1985 hasta el 16 de abril de 1996 fecha \u00e9sta en que falleci\u00f3 el compa\u00f1ero permanente; del trato marital se enter\u00f3 \u201cel vecindario en general\u201d,&nbsp; y del mismo fue fruto Leidy Fanory Cepeda. Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha uni\u00f3n marital se form\u00f3 la sociedad patrimonial integrada por dos bienes inmuebles que fueron incluidos como patrimonio hereditario en el proceso de sucesi\u00f3n de Cepeda Figueroa, el cual fue&nbsp; iniciado por John Al\u00ed Cepeda Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda fue dirigida inicialmente contra el heredero mencionado, John Al\u00ed, quien la respondi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de traslado; y los herederos indeterminados, cuyo curador ad litem dijo atenerse a lo que se pruebe; despu\u00e9s compareci\u00f3 al proceso Edward Steven, invocando su condici\u00f3n de hijo del causante, quien se opuso a las pretensiones tras de aducir que la demandante tiene sociedad conyugal vigente con el se\u00f1or Segundo Eduardo Flechas desde el 1\u00b0 de enero de 1973, a ra\u00edz de lo cual formul\u00f3 las excepciones de \u201causencia de los requisitos legales para que la actora pretenda obtener unos derechos\u201d, e \u201cimpedimento de uno de los compa\u00f1eros permanentes para actuar como tal\u201d, por no reunir los requisitos exigidos por la ley 54 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En primera instancia se profiri\u00f3 sentencia estimatoria que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital entre el 26 de julio de 1992 y el 16 de abril de 1996; dicha sentencia fue al tribunal para que se surtiera el grado de consulta, por cuyo resultado se mantuvo la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho pero se\u00f1alando como fecha de iniciaci\u00f3n de la misma el 31 de diciembre de 1990, y se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n sobre reconocimiento de la sociedad patrimonial y los ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Fundamentos del fallo impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como premisa jur\u00eddica se indica que demostrada la existencia de los presupuestos legales exigidos para la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital, se presume que hubo sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el material probatorio, especialmente el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de Domingo Becerra Casallas y Jes\u00fas Celis Celis, se halla demostrada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a la sociedad patrimonial se tiene en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que Blanca Cecilia Gonz\u00e1lez, la demandante,&nbsp; contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Segundo Eduardo Flechas el 1\u00b0 de enero de 1973, cuya sociedad conyugal fue disuelta por causa de la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes que ellos hicieron constar en escritura p\u00fablica, la cual no se registr\u00f3 por carecer de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que el causante Jos\u00e9 Humberto Cepeda Figueroa, contrajo matrimonio con Luz Marina Rinc\u00f3n el 5 de junio de 1976, habiendo fallecido la \u00faltima el 23 de mayo de 1983 sin que se hubiese llevado a cabo el proceso sucesorio respectivo ni, por ende, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta \u00faltima circunstancia no afecta el reconocimiento de la uni\u00f3n marital, pero s\u00ed impide la sociedad patrimonial derivada de ella, por cuanto estando disuelta pero sin liquidar la sociedad conyugal de Cepeda Figueroa, coexistir\u00edan aqu\u00e9lla y \u00e9sta; de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990 y las hip\u00f3tesis que \u00e9l contempla, el impedimento constituido por el matrimonio precedente de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes no impide por si mismo que se conforme la sociedad patrimonial entre \u00e9stos, \u201csiempre y cuando la sociedad conyugal \u2013 que de tal matrimonio surgi\u00f3 \u2013haya sido disuelta y liquidada por lo menos un a\u00f1o antes de que se haya iniciado la convivencia; situaci\u00f3n que en el caso de la disoluci\u00f3n \u201cipso iure\u201d ante la muerte de uno de los c\u00f3nyuges (&#8230;), requiere que se adelante posteriormente el tr\u00e1mite liquidatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para que la posici\u00f3n anterior no aparezca puesta de espaldas al fin de la justicia y equidad perseguido por el legislador del 90, \u201cpuntualiza la Sala que tal determinaci\u00f3n busca precisamente el que no se confundan dos patrimonios diferentes: el de una sociedad conyugal disuelta aunque no liquidada \u2013 como es la que constituy\u00f3 Jos\u00e9 Humberto Cepeda Figueroa y su difunta esposa -, y la nueva que pudiese haber entrado a formar el prenombrado con la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado, la sociedad patrimonial de que aqu\u00ed se trata, \u201c- aun en el evento de que&nbsp; hubiese surgido a la vida por el lleno de los requisitos de ley \u2013 no hubiese generado patrimonio social; toda vez que los bienes que aparecen en cabeza de Jos\u00e9 Humberto Cepeda Figueroa, fueron adquiridos por \u00e9l fuera de la vigencia de la sociedad conyugal con su difunta esposa y antes de cumplir el requisito de dos a\u00f1os de convivencia con la demandante (Ver fls 4-16, C. princ.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo hecho, aunque no es objeto de debate, \u201ccoloca tales bienes en cabeza exclusiva del precitado se\u00f1or Cepeda Figueroa, siendo el respectivo juicio sucesoral el lugar jur\u00eddico y procesal adecuado para dirimir a quien le ha de corresponder la adjudicaci\u00f3n de su dominio, en su condici\u00f3n de legitimarios\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo \u00danico: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n directa de la ley, por haber aplicado indebidamente, el art\u00edculo 2\u00b0 literal b), \u201cinciso 1\u00b0 literal&nbsp; a) de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u201d, y dejado de aplicar los art\u00edculos 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 66 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el censor que el quebranto de las normas sustanciales citadas se da porque la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes la descart\u00f3 el tribunal basado en que no se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal anterior que tuvo Cepeda Figueroa con Luz Marina Rinc\u00f3n, disuelta por la muerte de la \u00faltima, no obstante que justamente por ese hecho aqu\u00e9l ya no ten\u00eda impedimento ninguno para conformar la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990 era \u201cinocuo en absoluto exigir la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, antes referida, pues tal requisito ser\u00eda de recibo si permaneciera vigente el v\u00ednculo conyugal anterior,&nbsp; pero no este caso en el cual se disolvi\u00f3 por causa de la referida muerte, ocurrida con antelaci\u00f3n al momento en que el c\u00f3nyuge sobreviviente comenz\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con Blanca Cecilia Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) No haberse efectuado la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior a dicha uni\u00f3n que existi\u00f3 entre Jos\u00e9 Humberto Cepeda Figueroa causante y Luz Marina Rinc\u00f3n; y, &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Como los bienes fueron adquiridos por Cepeda Figueroa por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal que tuvo con su difunta esposa y tambi\u00e9n antes de cumplir el requisito de dos a\u00f1os de convivencia con la demandante, son de propiedad exclusiva de aqu\u00e9l, por lo que la disputa sobre ellos debe tramitarse en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n que es \u201cel lugar jur\u00eddico y procesal adecuado para dirimir a quien ha de corresponder la adjudicaci\u00f3n del dominio, en su condici\u00f3n de legitimarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, el cargo s\u00f3lo opone resistencia al primero de tales soportes del fallo impugnado, cuanto que el censor aduce que habi\u00e9ndose disuelto el v\u00ednculo matrimonial anterior que ataba a uno de los compa\u00f1eros permanentes, por causa de muerte, debi\u00f3 aplicarse la hip\u00f3tesis a) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, concebida para quienes se unen maritalmente de hecho por un m\u00ednimo de dos a\u00f1os y no tienen impedimento para contraer matrimonio, caso en el cual no&nbsp; cabe exigir el requisito&nbsp; de la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cambio, el impugnante deja por fuera del ataque en casaci\u00f3n el segundo razonamiento del tribunal, el cual para \u00e9ste conducir\u00eda de todos modos a negar la sociedad patrimonial deprecada \u201ca\u00fan en el evento de que hubiese surgido a la vida por el lleno de los requisitos de ley\u201d; tal omisi\u00f3n, que indudablemente ata\u00f1e con uno de los pilares en que se apoya el fallo impugnado, se traduce en que la acusaci\u00f3n deviene incompleta y, por lo tanto, inid\u00f3nea en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, este \u00faltimo argumento, soslayado por el censor, no es de poca monta sino esencial desde la perspectiva que ofrece el cuadro de instancia y el fallo del tribunal, dado que la demanda vincul\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00fanicamente respecto de los bienes que, seg\u00fan el fallo, son propios del demandado por haber sido adquiridos antes de conformarse la uni\u00f3n marital, y que en la contestaci\u00f3n de la demanda una de las excepciones apoyada en ese mismo hecho, versa sobre la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante; as\u00ed, pues, no puede la Corte entrar a realizar el examen que en ese sentido hizo el sentenciador, como pieza fundamental para desestimar la declaraci\u00f3n sobre la existencia de la sociedad patrimonial, en virtud del principio dispositivo en que se inspira el recurso de casaci\u00f3n, quedando relevada, por lo mismo, de verificar el caso a la luz del car\u00e1cter universal que legalmente le corresponde a ese tipo de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como es sabido, cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aqu\u00e9lla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casaci\u00f3n; desde luego que tambi\u00e9n le est\u00e1 vedado a la Corte completar de oficio la acusaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos y para el caso presente, nada gana el censor con derrumbar el \u00f3bice de la falta de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en la que otrora estuvo vinculado Cepeda Figueroa, si permanece intacta, por no ser tocada en el cargo,&nbsp; la tesis del sentenciador consistente en que aunque la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes pudiera constituirse legalmente, lo cierto es que&nbsp; para este caso resultar\u00eda vac\u00eda por carecer de bienes, motivo por el cual se remite a la demandante a otras posibilidades jur\u00eddicas distintas a las de este proceso, puntos estos sobre los cuales no puede pronunciarse la Corte porque ninguna censura los cobija.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se sigue de lo anterior que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp; Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de junio de 1999, dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-101-2003 [7877] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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