{"id":82573,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2003-6896\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-102-2003-6896","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2003-6896\/","title":{"rendered":"S 102 2003 [6896]"},"content":{"rendered":"<p>S-102-2003 [6896]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6896 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s Isla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTHA URIBE DE MARTINEZ y FELIX EMILIO DUQUE frente a ALVARO HERNANDEZ LOTERO Y CARMENZA CRUZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Impetraron los demandantes que se declarase que son propietarios en com\u00fan y proindiviso del inmueble ubicado en la Avenida 20 de Julio No. 1-119 a 1-129 de San Andr\u00e9s Isla, cuya descripci\u00f3n y linderos rese\u00f1an y, por consiguiente, que se dijese que los demandados han ejercido posesi\u00f3n de mala fe sobre una porci\u00f3n del aludido inmueble, cuyas especificaciones m\u00e1s adelante rese\u00f1an, y que esa posesi\u00f3n no es suficiente para adquirir el dominio sobre el mismo. Finalmente, piden que se decrete la restituci\u00f3n del bien dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con los frutos civiles que con mediana inteligencia hubieren podido percibir sus propietarios, desde la fecha en que los demandados entraron en posesi\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundamentaron esos pedimentos en los supuestos f\u00e1cticos que bien pueden compendiarse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica No. 406 de 14 de octubre de 1967, otorgada ante la Notar\u00eda Unica de San Andr\u00e9s Isla, MARTHA URIBE DE MARTINEZ adquiri\u00f3 de GABRIEL OCHOA URIBE un lote de terreno y la edificaci\u00f3n met\u00e1lica en \u00e9l construida, ubicado en el sector denominado \u201cNEW TOM\u201d de la jurisdicci\u00f3n de San Andr\u00e9s Isla, cuyas especificaciones se anotan en la demanda. Posteriormente, por escritura p\u00fablica No. 3288 del 8 de junio de 1979, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1, MARTHA URIBE DE MARTINEZ cedi\u00f3, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, un derecho proindiviso equivalente al 20% de dicho predio, en favor de FELIX DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Carmenza Cruz y los se\u00f1ores Octavio Restrepo y Pedro Cadena Copete, recibieron en arrendamiento, mediante contrato celebrado el d\u00eda 11 de agosto de 1971, un local ubicado en la Avenida Veinte de Julio de la ciudad de San Andr\u00e9s Isla, distinguido con el n\u00famero uno ciento diecinueve (1-119) en donde en la actualidad funciona el establecimiento comercial denominado LA POSADA DEL MAR, cuyos linderos igualmente determinan los demandantes, excluy\u00e9ndose de este arrendamiento el local distinguido con el n\u00famero 1-129 que est\u00e1 englobado dentro de la misma \u00e1rea a que se refieren los anteriores linderos, pero que es completamente independiente como superficie cerrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante venta simulada MARTHA URIBE DE MARTINEZ transfiri\u00f3 a SUSANA MEJIA el referido predio, raz\u00f3n por la cual los demandados celebraron contrato de arrendamiento con esta \u00faltima por la totalidad del inmueble. El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n confirmada por el superior, declar\u00f3 la nulidad absoluta de la venta ajustada entre Martha Uribe y Susana Mej\u00eda, ordenando la restituci\u00f3n del inmueble con todas su instalaciones a su leg\u00edtima propietaria, para lo cual fue comisionado, en ese entonces, el Juez Territorial de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la diligencia de entrega se present\u00f3 como opositor ALVARO HERNANDEZ LOTERO, aduciendo posesi\u00f3n y tenencia sobre el inmueble, derivada de Susana Mej\u00eda, a quien dijo no conocer, pero calific\u00e1ndola, de todas formas, como propietaria del mismo. Afirm\u00f3 ser, adem\u00e1s, el c\u00f3nyuge de la arrendataria CARMENZA CRUZ. El apoderado de la actora insisti\u00f3 en la entrega del inmueble en virtud de lo cual se dej\u00f3 en calidad de secuestre del inmueble al aludido opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el incidente correspondiente, se declar\u00f3 que el opositor carec\u00eda de derecho para conservar la posesi\u00f3n alegada. Sin embargo, en la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega, \u00e9ste insisti\u00f3 en su oposici\u00f3n, la cual fue aceptada en forma irregular por el juzgado comisionado, ya que se abstuvo de entregar parte del inmueble, dejando en poder del citado Alvaro Hern\u00e1ndez Lotero una fracci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, los demandados intervirtieron el t\u00edtulo por el cual se encuentran poseyendo el inmueble, mutando la tenencia en posesi\u00f3n a partir de mediados de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado ALVARO HERNANDEZ LOTERO de la causa adelantada en su contra, se opuso a las pretensiones que se le enfrentaron, neg\u00f3 casi todos los hechos que las apuntalan y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cFalta de poder para actuar\u201d, y otra sin nombre que dijo fundamentar en la siguiente forma:&nbsp; \u201creivindicaci\u00f3n de un inmueble que jam\u00e1s fue pose\u00eddo\u201d, \u201cEl inmueble reclamado ya fue recibido\u201d, \u201cSe alega sobre un inmueble y se pide otro totalmente distinto\u201d y \u201cNo se puede reivindicar lo que no ha sido propio\u201d, todo ello soportado en que el inmueble de propiedad de los actores les fue entregado y que \u00e9stos no aportaron copias completas de las actuaciones judiciales, actitud que el memorialista increpa \u00e1cidamente. Finalmente, aleg\u00f3 otros hechos \u201cexceptivos\u201d, a los cuales aludi\u00f3 como \u201cCarencia total del derecho pretendido\u201d, \u201cFalta total de fundamento jur\u00eddico de la demanda\u201d y \u201cequivocada utilizaci\u00f3n del procedimiento judicial\u201d, que finca lac\u00f3nicamente en que los actores buscan confundir al juzgador porque carecen de cualquier derecho sobre el inmueble en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La otra demandada solamente neg\u00f3 algunos de los hechos de la demanda y dijo desconocer los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada, aun cuando adicion\u00e1ndola en el sentido de fijar el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que se produjese la entrega ordenada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de dejar sentada la extemporaneidad de la petici\u00f3n del recurrente para que se decretaran pruebas en segunda instancia y de hacer algunas precisiones en torno al decreto de la audiencia prevista en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no sin antes rese\u00f1ar, de la mano de jurisprudencia de la Corte, los requisitos que condicionan la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, el Tribunal abord\u00f3 el examen del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Dijo al respecto, que se encuentra debidamente probado \u201cel derecho de dominio en el demandante\u201d, dado que obran en el expediente las escrituras p\u00fablicas nos. 406 del 14 de octubre de 1967, 3288 del 8 de junio de 1979 y 5272 del 28 de agosto del mismo a\u00f1o, debidamente inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 4500001312 de la Oficina de Registro de Instrumentos de San Andr\u00e9s Isla, los cuales son anteriores a la posesi\u00f3n alegada \u201cpor el demandado\u201d, quien no adujo t\u00edtulo alguno, am\u00e9n de que reposa en el expediente contrato de arrendamiento en donde aparecen Carmenza Cruz, quien es la c\u00f3nyuge de Alvaro Hern\u00e1ndez Lotero, Octavio Restrepo y Pedro Cadena Copete como arrendatarios y los demandantes como arrendadores, esto para el 11 de agosto de 1971. Repar\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia del 24 de agosto de 1977, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 nula la escritura p\u00fablica no. 1539 del 20 de diciembre de 1971, suscrita entre Martha Uribe y&nbsp; Susana Mej\u00eda de Guti\u00e9rrez quien empez\u00f3 a ejercer actos de posesi\u00f3n a partir de 1971, entendi\u00e9ndose de ese modo con los arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar cumplimiento a la referida sentencia, a\u00f1adi\u00f3, se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo de San Andr\u00e9s, el cual, en el transcurso de la diligencia de entrega, por auto del 15 de diciembre de 1980, declar\u00f3 infundada la oposici\u00f3n de Alvaro Hern\u00e1ndez Lotero, quien aleg\u00f3 posesi\u00f3n material del inmueble. Habi\u00e9ndose comisionado nuevamente para la entrega, se opuso una vez m\u00e1s el mencionado Hern\u00e1ndez Lotero, pero ya no sobre la totalidad del inmueble, sino respecto de una fracci\u00f3n del mismo por no estar contenida dentro de las medidas se\u00f1aladas en la escritura, es decir que s\u00f3lo entregaba el inmueble hasta lo comprendido en el lindero oeste, que era de 18 metros y no de 19.50 Mts., como dec\u00eda la aclaraci\u00f3n de la escritura de F\u00e9lix Emilio Duque. El Juzgado acept\u00f3 esta oposici\u00f3n y el comitente se abstuvo de conceder una nueva comisi\u00f3n, en cuanto entendi\u00f3, valga la pena acotarlo marginalmente, que el interesado recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a lo alegado por los demandados, consistente en que la fracci\u00f3n objeto de la reivindicaci\u00f3n no hace parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n de propiedad de los demandantes, acogi\u00f3 el Tribunal las consideraciones del a quo en cuanto se\u00f1al\u00f3 que Hern\u00e1ndez Lotero no posee ning\u00fan t\u00edtulo constitutivo o traslaticio de donde emane su posesi\u00f3n, ya que, por el contrario, es s\u00f3lo un tenedor que se qued\u00f3 de mala fe con parte del bien inmueble de propiedad de los demandantes al triunfar una tesis jur\u00eddica acogida por el Juzgado Promiscuo de San Andr\u00e9s, mediante auto que de ninguna manera es declaratorio de dominio y por ende no puede ser soporte de posesi\u00f3n, am\u00e9n de que el art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que si se compr\u00f3 por linderos, como aqu\u00ed acontece, el comprador tiene derecho a todo lo comprendido dentro de los mismos, sea cual fuere la cabida, tesis que se encuentra respaldada en la jurisprudencia citada por el fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mano de una jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la identificaci\u00f3n de los inmuebles en los procesos reivindicatorios, concretamente a que en ellos no debe examinarse el punto con la rigurosidad propia de una demanda de deslinde y amojonamiento, concluy\u00f3 el Tribunal que la fracci\u00f3n del inmueble en disputa, pertenece al de mayor extensi\u00f3n de propiedad de los demandantes porque de las caracter\u00edsticas fundamentales detalladas en las escrituras p\u00fablicas aportadas por aquellos se advierte que se trata del mismo bien, \u201c\u2026 s\u00f3lo que en la Escritura P\u00fablica No 406 de 1967 se dijo que ten\u00eda una cabida, aproximada, m\u00e1s o menos de 675 yardas cuadradas medidas que se fueron armonizando un poco m\u00e1s al detallarse los locales que hac\u00edan parte de la cabida mediante Escritura P\u00fablica No. 3288 de 1979, hasta que la Escritura P\u00fablica No. 5277 de agosto 28 de 1979, aclarar\u00e1 (sic.) el lindero Oeste, am\u00e9n de que en la diligencia de entrega del inmueble general ordenada por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el demandado Alvaro Hern\u00e1ndez Lotero se opuso a la entrega, aduciendo posesi\u00f3n sobre el inmueble dado a que (sic.) \u00e9ste la obtuvo de la se\u00f1ora Carmenza Cruz quien entreg\u00f3 el inmueble a la se\u00f1ora Susana Mej\u00eda (due\u00f1a) quien se lo dej\u00f3 prometi\u00e9ndole que arreglar\u00edan con mejoras (ver folio 63 C. O. No. 1), oposici\u00f3n esta que fue negada por el juez del conocimiento y orden\u00f3 la entrega del inmueble; de esto tambi\u00e9n deriva la Sala que el bien (sobre) el cual aleg\u00f3 posesi\u00f3n el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lotero hace parte del inmueble de los demandantes y por \u00faltimo el peritazgo de los se\u00f1ores Alberto Rook Manuel y Carlos Cantillo dicen que el inmueble No. 5 objeto de la reivindicaci\u00f3n hace parte del predio mayor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas estas circunstancias lo llevaron a colegir que el inmueble en litigio es de propiedad de los demandantes, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, no se exige una prueba espec\u00edfica para demostrar la identidad del bien en los procesos reivindicatorios, existiendo libertad probatoria para obtener tal convicci\u00f3n. En el punto relativo a las mejoras, a\u00f1ade que los demandados no tienen derecho a que se les reconozca por ser poseedores de mala fe, e incluso fueron solicitadas por parte de la se\u00f1ora Susana Mej\u00eda de Guti\u00e9rrez, quien aleg\u00f3 haberlas efectuado por solicitud reiterada de la arrendataria Carmenza Cruz ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que las neg\u00f3 por ser dicha se\u00f1ora poseedora de mala fe, lo que en consecuencia tiene \u201cm\u00e1s efectos\u201d en este proceso, porque son las mismas mejoras que Alvaro Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 haber realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cinco cargos en ella contenidos, ser\u00e1n despachados en el orden l\u00f3gico que les corresponde, lo que determina examinar, en primer lugar, el \u00faltimo de los mismos, trazado con sustento en la causal quinta de casaci\u00f3n; seguidamente, el cuarto relacionado con otro supuesto vicio de actividad del que se acusa al fallador; y, finalmente los tres cargos restantes que se despachar\u00e1n en forma conjunta por las razones que en su oportunidad se expondr\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de haber violado los art\u00edculos 360 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativos a la audiencia de alegaciones prevista en la primera de esas normas y a la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que el Tribunal no resolvi\u00f3 oportunamente, pues lo hizo \u00fanicamente en la sentencia, aspectos relativos del proceso que son necesariamente anteriores, violando en materia grave el procedimiento. Agrega que lo expresado en las \u201cConsideraciones\u201d de la decisi\u00f3n recurrida refleja, precisamente, la desatenci\u00f3n que se hizo al pedido oportuno de los demandados para que se decretaran pruebas en segunda instancia con el fin de dilucidar un hecho que surgi\u00f3 a la vida procesal en \u00e9poca posterior al per\u00edodo probatorio, relacionado con la \u201cgrav\u00edsima\u201d circunstancia que el bien perseguido es \u201cimprescriptible por pertenecer al Estado, o Municipio de San Andr\u00e9s o Intendencia y actual Departamento Archipi\u00e9lago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es exacto que la petici\u00f3n de pruebas no se hubiese hecho oportunamente ante el Tribunal de Cartagena que, a la saz\u00f3n, conoc\u00eda del asunto en segunda instancia por cuanto que no se hab\u00eda creado el Tribunal de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi hubiere sido cierto, que no lo fue, no es si n\u00f3 (sic) examinar el proceso en su cuaderno adelantado en el Tribunal de Cartagena, que se hubiere hecho a destiempo, la solicitud de pruebas en segunda instancia, cuando hab\u00eda que hacerlas desde San Andr\u00e9s, a m\u00e1s de setecientos kil\u00f3metros por mar del sitio en donde se hallaba el Tribunal para la segunda instancia, no se ve el por qu\u00e9 el Tribunal de San Andr\u00e9s no resolvi\u00f3 pedido de tanta trascendencia, no solo por la forma si n\u00f3 (sic) por el contenido\u201d, o sea, que el inmueble en disputa no puede prescribirse por ser un bien p\u00fablico. Fue esta una violaci\u00f3n indefectible del derecho de defensa del demandado que gener\u00f3 una nulidad que no ha podido sanearse por razones obvias, pues se produjo precisamente en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que incluye dentro de este cargo el hecho que hace igualmente nula la sentencia, consistente en que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal adicion\u00f3 la sentencia apelada sin que los demandantes la hubieran recurrido, \u00fanica posibilidad que el juzgador de segunda instancia tiene para adicionar al sentencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La actividad probatoria, como todo el quehacer procesal, est\u00e1 sometida al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, tambi\u00e9n, para orientar el proceso hacia sus fines \u00faltimos, sustray\u00e9ndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes. Subsecuentemente, dado el car\u00e1cter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos espec\u00edficamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el di\u00e1logo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto, al paso que a petici\u00f3n de parte solamente es viable decretar pruebas en la segunda instancia, en los eventos expresamente prescritos por el art\u00edculo 361 del referido estatuto, cuyo temple particularmente restrictivo impone con nitidez una excepci\u00f3n en la materia, supeditada en todo caso, a que la solicitud pertinente sea presentada tempestivamente y que se trate de apelaci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y expl\u00edcitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ah\u00ed que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando \u00e9ste no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho art\u00edculo 361. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente al evento previsto por el numeral 3\u00b0 del mencionado precepto, seg\u00fan el cual hay lugar a pedir pruebas en el transcurso de la segunda instancia cuando han ocurrido hechos nuevos con posterioridad al t\u00e9rmino probatorio surtido ante el inferior, \u201cpero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos\u201d, se advierte con facilidad que la actividad probatoria all\u00ed se\u00f1alada se encuentra condicionada a la aparici\u00f3n de hechos nuevos una vez ha vencido el t\u00e9rmino para pedir pruebas en la primera instancia, de modo que le est\u00e1 vedado a las partes demandar el decreto de piezas de convicci\u00f3n encaminadas a demostrar situaciones f\u00e1cticas preexistentes a esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha dicho la Corte que \u201c(n)o puede considerarse como hecho nuevo, el conocimiento que haya tenido una de las partes con posterioridad al t\u00e9rmino probatorio de la primera instancia de la existencia de un documento de trascendencia en la litis para demostrar la acci\u00f3n o la defensa, pues en rigurosa l\u00f3gica el hecho nuevo consistir\u00eda en el conocimiento que tiene el litigante de la prueba, mas no en la prueba misma. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta (\u2026), que el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo Judicial, fue tomado en parte del 862 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Civil de Espa\u00f1a, precepto \u00e9ste en que de manera expresa se contempla el caso de la aparici\u00f3n de un documento, con posterioridad al t\u00e9rmino probatorio de la primera instancia como motivo para que la parte pueda pedir la apertura a prueba ante el juez ad quem, l\u00f3gicamente debe concluirse que si el legislador colombiano no comprendi\u00f3 en el art\u00edculo 505 esa situaci\u00f3n, fue porque no quiso que dicha ocurrencia sirviera de fundamento para la obtenci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio en la segunda instancia\u201d (G. J. XCI, p\u00e1g. 438 y siguiente); tesis esta que a\u00fan&nbsp; mantiene su rigor doctrinario habida cuenta que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo Judicial es similar a la regla contenida en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por supuesto que mientras en aquella se se\u00f1alaba que hab\u00eda lugar a decretar pruebas en segunda instancia solamente cuando \u201c\u2026 3. Ha ocurrido un hecho nuevo de influencia en la decisi\u00f3n con posterioridad al t\u00e9rmino de prueba surtido ante el inferior\u2026\u201d; en esta otra se establece que \u00fanicamente pueden decretarse pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia \u201c\u20263. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No puede entenderse, entonces, que el predicho numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, faculte a las partes para anexar o solicitar que se alleguen documentos sin restricci\u00f3n alguna pues, por el contrario, la norma en comento autoriza para pedir la prueba de \u201chechos\u201d acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitarlas en la primera instancia, exigencia que cobra mayor relevancia cuando el documento que se pretende allegar en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no hubiese sido aportado por la incuria del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie reclama el recurrente la invalidez de la sentencia impugnada aduciendo la preterici\u00f3n de su petici\u00f3n enderezada a que el Tribunal oficiase al Instituto Agust\u00edn Codazzi de San Andr\u00e9s, para que \u00e9ste enviara copia aut\u00e9ntica del oficio No. 7.8\/288 del 24 de mayo de 1995 emitido por esa misma instituci\u00f3n, cuyo facs\u00edmil informal allega, y para que se pidiese al Juzgado Primero Promiscuo Territorial de la citada isla, copias del proceso de pertenencia adelantado por el demandado Alvaro Hern\u00e1ndez Lotero. Tales probanzas, empero, independientemente de que no se hubiere afirmado que la prueba, cuya pr\u00e1ctica reclamaba, concern\u00eda con la demostraci\u00f3n de hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, lo cierto es que no se avienen con las anotadas exigencias, toda vez que la primera de ellas hace alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble a la luz de los archivos catastrales del Municipio, que es a lo que parece referirse el mencionado oficio, y que, a la postre, es el hecho que se quiere demostrar, circunstancia que lejos est\u00e1 de poder considerarse como una situaci\u00f3n f\u00e1ctica nueva, o sea, producida despu\u00e9s de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues es patente que los demandados siempre tuvieron la posibilidad de pedir que el historial del inmueble que reposaba en esa entidad, fuese allegado al proceso. No puede justificar su inoportuno pedimento en que se enter\u00f3 tard\u00edamente de la existencia del oficio, porque el hecho materia de prueba no es \u00e9ste, sino, supuestamente, la calificaci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a sus archivos, la instituci\u00f3n requerida le confer\u00eda al inmueble en litigio, archivos que, por dem\u00e1s, tuvo a su disposici\u00f3n el interesado, particularidad que conduce a mirar las cosas desde una \u00f3ptica completamente distinta a la planteada por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las elucidaciones que anteceden se tornan incuestionables en lo relativo a las copias del proceso de pertenencia, pues aunque no se tenga certidumbre sobre los hechos que pretend\u00eda probar el demandado con ellas, nada imped\u00eda que las hubiese aportado oportunamente en la primera instancia, como s\u00ed lo hicieron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, y como quiera que la s\u00faplica del apelante no se ajust\u00f3 a las exigencias del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no hab\u00eda lugar a decretar las pruebas pedidas, raz\u00f3n por la cual no puede dolerse de que el juzgador ad-quem le cercen\u00f3 la oportunidad probatoria que ahora extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Relativamente a la acusaci\u00f3n formulada al desgaire por el recurrente en el mismo cargo, consistente en que el Tribunal tambi\u00e9n habr\u00eda incurrido en nulidad por haber quebrantado el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al adicionar la sentencia de primer grado sin que los demandantes la hubiesen apelado, es patente que el censor se abstuvo de desarrollar con precisi\u00f3n y claridad un discurso argumentativo que, con sustento inteligible en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento, sirviese de soporte a su imputaci\u00f3n, deficiencia esta de tan hondo calado que impide cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto; desde luego que en los escuetos y parcos t\u00e9rminos en los que se plante\u00f3 la acusaci\u00f3n, cualquier labor de la Sala comportar\u00eda rehacer la censura, tarea esta que, obviamente, le est\u00e1 vedada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de no estar en consonancia con las excepciones de m\u00e9rito propuestas oportunamente por el demandado, relativas a la falta de raz\u00f3n f\u00e1ctica en las peticiones de la demanda, y a las de carencia total de derecho pretendido, falta absoluta de fundamento jur\u00eddico de la demanda y equivocada utilizaci\u00f3n del procedimiento judicial, las cuales, dice el censor, ni siquiera menciona, estando ellas demostradas \u201ccon pruebas aut\u00e9nticas emanadas de autoridad competente sinigual (sic), como lo es para este proceso (sic.) las copias expedidas especialmente al (sic.) Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la \u201csentencia de 2 de Mayo de 1955\u201d (sic.), m\u00e1s parece un alegato de parte, en el que, contra derecho se transcriben conceptos innecesarios y desconsiderados y se emite opiniones en las que se acusa y ofende a los demandados con ep\u00edtetos y adjetivos ajenos a una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir expresa que \u201cEn cuanto a los hechos de la demanda, que fueron rechazados por los demandados, con fundamento en las pruebas que militan en el proceso, ya (sic.) en las que se anexaron con la demanda, se acompa\u00f1aron con la contestaci\u00f3n o se allegaron oportunamente al proceso, no aparecen, tampoco, ni cuestionados ni analizados\u201d en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Esta Corporaci\u00f3n ya ha puesto de presente, en reiteradas oportunidades, que entre los vocablos \u201cexcepci\u00f3n\u201d y \u201cdefensa\u201d existen notables diferencias que impiden su confusi\u00f3n, disimilitudes que, inclusive, encuentran su g\u00e9nesis en la agudeza jur\u00eddica del derecho romano, puesto que en \u00e9l se entendi\u00f3 la excepci\u00f3n como la proposici\u00f3n de un hecho nuevo destinado a aniquilar los efectos de la reclamaci\u00f3n del demandante, al paso que la defensa se fundaba en la negaci\u00f3n del derecho alegado en la demanda, noci\u00f3n que, perfeccionada por la incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia, ha perdurado hasta nuestros d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que hoy deba inferirse que, en sentido estricto, un demandado se defiende cuando circunscribe su resistencia a los pedimentos del actor a negar los fundamentos de hecho o de derecho en que \u00e9ste apoya su pretensi\u00f3n. Empero, si aqu\u00e9l no se restringe a adoptar esa posici\u00f3n puramente negativa, sino que, yendo m\u00e1s all\u00e1, asume un plan de contraataque en el que aduce armas contrapuestas a las reclamaciones de aqu\u00e9l, consistentes en la alegaci\u00f3n de hechos nuevos, ya sean de naturaleza impeditiva o extintiva, pero, en todo caso, distintos de los afirmados en la demanda y encaminados a enervar los efectos jur\u00eddicos de \u00e9stos, en tal hip\u00f3tesis, se dec\u00eda, se est\u00e1 ante una verdadera excepci\u00f3n, la cual, reit\u00e9rase, no puede asimilarse a cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD\u00e9bese convenir, entonces, ha dicho la Corte, que en estrictez jur\u00eddica no cab\u00eda pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que -ins\u00edstese- \u2018cuando el demandado dice que excepciona pero limit\u00e1ndose, (&#8230;) a denominar m\u00e1s o menos caprichosamente la presunta excepci\u00f3n, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominaci\u00f3n, no est\u00e1 en realidad oponiendo excepci\u00f3n ninguna, o planteando una contrapretensi\u00f3n, ni por lo mismo colocando al juez en la obligaci\u00f3n de hacer pronunciamiento alguno al respecto\u2019; de donde se sigue que la verdadera excepci\u00f3n difiere en mucho de la defensa com\u00fan consistente en oponerse a la demanda por estimar que all\u00ed est\u00e1 ausente el derecho peticionado; y es claro tambi\u00e9n que \u2018a diferencia de lo que ocurre con la excepci\u00f3n cuya proposici\u00f3n (&#8230;) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta espec\u00edfica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e impl\u00edcitamente el juez al estimar o desestimar la acci\u00f3n\u2019 (CXXX, pag. 19)\u201d, (casaci\u00f3n de junio 11 de 2001, exp. 6341).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Qui\u00e9rese destacar, entonces, que cuando el demandado asume una actitud netamente defensiva, o sea, cuando su r\u00e9plica a la demanda se contrae a negar los fundamentos de derecho aducidos por su adversario, o a objetar la veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, el juzgador, al estudiar los diversos elementos definidores de la pretensi\u00f3n y las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia t\u00e1citamente sobre la oposici\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, si \u00e9ste, como aqu\u00ed acontece, bas\u00f3 su defensa, cuya ambig\u00fcedad&nbsp; y vacilaci\u00f3n son, en todo caso, palpables, en la \u201cfalta de raz\u00f3n f\u00e1ctica o de hecho\u201d de la demanda y el fallador, por el contrario, encontr\u00f3 probados los hechos que la sustentan, al estimar las pretensiones de la demanda, est\u00e1 denegando impl\u00edcitamente la oposici\u00f3n del demandado. Acontece lo propio con las excepciones que llam\u00f3 \u201ccarencia del derecho pretendido\u201d, \u201cfalta total de fundamento jur\u00eddico de la demanda \u201c y \u201cequivocada utilizaci\u00f3n del procedimiento judicial\u201d, pues tales medios defensivos no constituyen verdaderas excepciones, sino meras confutaciones de los supuestos de hecho y de derecho que constituyen el puntal de las pretensiones del actor, de modo que, al examinar el juzgador la prueba de los primeros y la procedencia de los segundos para estimar los pedimentos de la demanda, impl\u00edcitamente est\u00e1 rechazando la oposici\u00f3n del demandado. Con mayor raz\u00f3n si la objeci\u00f3n del opositor se dirige a cuestionar el derecho de propiedad que la parte actora alega sobre el predio reclamado, pues es \u00e9ste, sin duda uno de los presupuestos cardinales de su petici\u00f3n y sobre el cual el Tribunal hizo pr\u00f3digas puntualizaciones . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo relativo al \u00fanico hecho que&nbsp; pareciera tener un car\u00e1cter verdaderamente exceptivo, o sea, el concerniente con que el inmueble en litigio le fue entregado a la parte actora en diligencia realizada el 21 de septiembre de 1981 y que \u00e9sta lo tuvo por recibido en aquella oportunidad, es de verse que el juzgador ad-quem lo neg\u00f3 expresamente en la parte motiva de su providencia, la cual, en tal virtud, no puede acusarse de incongruente puesto que, como igualmente lo tiene definido \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026el hecho de que en la parte resolutiva no se haga pronunciamiento expreso sobre las excepciones, no implica que la inconsonancia se presente, si en la parte considerativa se hace referencia a ellas\u201d (Casaci\u00f3n del 21 de septiembre de 1992), desde luego que si el juzgador, desatendiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se abstiene de incluir dentro de la parte resolutiva de la sentencia la decisi\u00f3n expresa de una determinada excepci\u00f3n, \u201cel quebranto de este deber por el juez no constituye, per se, causal de incongruencia, pues lo que podr\u00eda configurar la disonancia por m\u00ednima petita, no ser\u00eda el hecho de que una determinada decisi\u00f3n no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia\u201d (G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por lo dem\u00e1s, es claro que si el recurrente se queja de que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar algunas de las pruebas aportadas al proceso, el yerro que habr\u00eda que enrostrarle a aqu\u00e9l no ser\u00eda de actividad, sino de juicio, concretamente, por la eventual violaci\u00f3n de alguna norma jur\u00eddica de \u00edndole sustancial derivada de los errores f\u00e1cticos en los que habr\u00eda incurrido al apreciar las pruebas aportadas al proceso, cuesti\u00f3n que debi\u00f3 perfilarse por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele en \u00e9l la censura de la violaci\u00f3n indirecta, de los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, por causa de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los errores de derecho que le atribuye al juzgador ad-quem, afirma el impugnante que para \u00e9ste est\u00e1 probado el dominio de la parte actora sobre el lote de terreno en litigio, y del que est\u00e1 en posesi\u00f3n el demandado ALVARO HERNANDEZ LOTERO, mediante las escrituras 406 del 14 de Octubre de 1967, 3288 del 8 de junio de 1979 y 5227 del 28 de agosto de 1979, inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 45000001312, lo que no es cierto pues en ninguno de esos t\u00edtulos se describe o determina el terreno en litigio en forma alguna, ya que en la escritura 406 no se establecen medidas de ninguna naturaleza y la escritura 5227 de 1979 apenas contiene una declaraci\u00f3n de F\u00e9lix Emilio Duque, quien \u201cpor s\u00ed y ante s\u00ed\u201d, hizo una supuesta aclaraci\u00f3n de linderos, aument\u00e1ndolos sin mediar mandato judicial alguno. Si el Tribunal hubiera analizado estas pruebas documentales, que son las \u00fanicas id\u00f3neas para probar el dominio por el modo de la tradici\u00f3n, habr\u00eda tenido que rechazar, por este solo aspecto, las pretensiones de la demanda, porque ninguno de esos tres t\u00edtulos son aptos para demostrar la propiedad del lote de terreno en litigio, uno de los cuales es \u201cuna a-jur\u00eddica (sic.) ampliaci\u00f3n de linderos unipersonal que no est\u00e1 instituida como modo de adquirir el dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No estuvo, pues, probado el punto concerniente al dominio, precisa la censura,&nbsp; como lo expres\u00f3 la sentencia recurrida, d\u00e1ndole a los documentos allegados una interpretaci\u00f3n que no es cierta, porque ah\u00ed no aparece demostrado el dominio de los demandantes sobre el lote de terreno en litigio. \u201cEl \u00fanico modo de probar el dominio, que es el t\u00edtulo solemne, la prueba solemne, no tiene presencia en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relativo a los errores de hecho, se queja el censor de que la sentencia acusada se refiere a las diligencias de entrega ordenadas por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deduciendo que no hubo entrega del inmueble, cuando es todo lo contrario lo que las pruebas demuestran, o sea, que s\u00ed hubo cumplimiento de la entrega, diligencia que&nbsp; tuvo lugar el d\u00eda 23 de septiembre de 1981, al paso que dicho Juez, por auto del 15 de junio de 1982, neg\u00f3 una nueva comisi\u00f3n, de modo que el demandado ALVARO HERNANDEZ LOTERO, por estar en su derecho, fue dejado en su probada posesi\u00f3n ya que lo que se deb\u00eda entregar y fue ordenado se cumpli\u00f3 plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe, en seguida el censor, algunos pasajes de la sentencia recurrida para inferir de ellos que no hay nada que entregar porque lo ordenado se cumpli\u00f3 y el demandado ALVARO HERNANDEZ, se encuentra en posesi\u00f3n del peque\u00f1o terreno que no pertenece a los demandantes y por no haberlo interpretado as\u00ed el juzgador, viol\u00f3 las normas sustanciales indicadas ya que solo puede reivindicar el que demuestre el derecho de dominio, \u201cy tal cosa no ha ocurrido en este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo perteneciente a los demandantes qued\u00f3 en su poder por efecto de la diligencia de entrega del 23 de septiembre de 1981. Todo esto est\u00e1 plenamente probado en el proceso, por las pruebas que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta, pero sin apreciarlas en su contenido textual ni ontol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 absolverse a los demandados, especialmente a Hern\u00e1ndez, porque la otra demandada jam\u00e1s tuvo posesi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, as\u00ed mismo, que el Tribunal lleg\u00f3 a creer, err\u00f3neamente, que la prueba de la posesi\u00f3n se puede deducir de las aseveraciones de los peritos, porque \u00e9stos dijeron que \u201cel inmueble no. 5 objeto de la reivindicaci\u00f3n, hace parte del predio mayor\u201d, olvid\u00e1ndose de que la posesi\u00f3n es un hecho que cuando es inscrita se prueba con los t\u00edtulos solemnes y cuando es material por medios probatorios id\u00f3neos, entre los cuales no cabe el \u201cperitazgo\u201d porque este tiene el objeto exclusivo instituido en el art\u00edculo 233 del C. de P. C, o sea, llevar conocimientos cient\u00edficos al proceso. Esa deducci\u00f3n es un craso error de hecho manifiesto en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y cuando el fallador combina la prueba pericial con el aserto consistente en que la oposici\u00f3n fue negada por el juez del conocimiento, quien orden\u00f3 la entrega del inmueble, agregando que de esto se deriva,&nbsp; igualmente, que el bien sobre el cual aleg\u00f3 posesi\u00f3n el demandado hace parte del inmueble de los demandantes, est\u00e1 incurriendo en un \u201cgrav\u00edsimo\u201d error de hecho, porque \u201cse est\u00e1 refiriendo a lo que el Juez dijo en el a\u00f1o de 1979, cuando a\u00fan no hab\u00eda ocurrido la entrega de 23 de septiembre de 1981, ni el auto de 15 de junio de 1982, lo que constituye una afirmaci\u00f3n de la sentencia contraria a la evidencia de las pruebas, de los hechos, y a\u00fan de lo que la misma sentencia sostiene en un aparte anterior como lo hemos transcrito en forma subrayada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en cuanto concluy\u00f3 que la Corte jam\u00e1s ha dado tal amplitud de la llamada \u201clibertad probatoria\u201d entre otras cosas porque esto estar\u00eda en contra del mandato expreso del art\u00edculo 174 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado, igualmente, en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acusa en \u00e9l al juzgador de haber incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, lo que lo llev\u00f3 a quebrantar indirectamente los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su acusaci\u00f3n, transcribi\u00f3 el impugnante las peticiones del escrito genitor del proceso y acot\u00f3 que la sentencia recurrida decret\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de un inmueble muy diferente al pretendido en la demanda, ya que no coinciden ni los colindantes, ni la extensi\u00f3n de los linderos, ni la cabida. En la demanda se reclama un inmueble cuyo costado norte tiene 20,50 metros, colindante con terrenos de MARTHA URIBE DE MARTINEZ y FELIX EMILIO DUQUE, pero en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, se dijo que por el mismo lado norte, linda con local no. 4, y mide solo 12 metros. En la demanda se precis\u00f3 que el lado sur limitaba con ANA BUITRAGO Vda. de CASTRO en aproximadamente 21,30 metros, pero para la sentencia del 2 de mayo de 1995 linda con el HOTEL EDEN y mide 10,75 metros;&nbsp; el lado este colinda, seg\u00fan la demanda, en aproximadamente 4,30 metros con terrenos de los demandantes, al paso que en la sentencia se concluy\u00f3 que eran 4,70 y&nbsp; lindando con el Zagu\u00e1n de los Arrieros y por el oeste, seg\u00fan la demanda, el lindero mide 2,80 metros, pero en la sentencia su extensi\u00f3n es de 3,40 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el recurrente que en los ocho primeros hechos de la demanda no se nombra a ALVARO HERNANDEZ en ninguna forma, y a CARMENZA CRUZ se le menciona como arrendataria en el 3o. A partir del hecho 9o. de la demanda se trae al mencionado HERNANDEZ LOTERO como opositor a la entrega, pero en ning\u00fan hecho se dice que hubiese sido arrendatario y en cuanto a la otra demandada tampoco se afirma que hubiese sido poseedora, sino que es la c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa calificaci\u00f3n que la demanda hace de CARMENZA CRUZ como demandada, en los hechos que arrancan desde 1979, no tiene sustentaci\u00f3n en hecho alguno porque la demanda se refiere, concretamente, al desarrollo de la entrega que orden\u00f3 el Juez 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o citado, cuando ALVARO HERNANDEZ LOTERO hizo oposici\u00f3n a la entrega, la que se cumpli\u00f3 y concluy\u00f3 definitivamente el d\u00eda 23 de septiembre de 1981, cuando se hizo la entrega del inmueble de propiedad de MARTHA URIBE DE MARTINEZ, que fue el inmueble ordenado entregar, ya que el t\u00edtulo de FELIX EMILIO DUQUE OSORIO fue nacido con posterioridad al decreto de entrega\u2026\u201d, pues el proceso seguido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue \u00fanicamente entre Martha Uribe y Susana Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda es evidente, ya que la sentencia de 27 de febrero de 1997, confirmatoria de la de primera instancia, no tiene ninguna relaci\u00f3n de causa a efecto \u201ccomo debe ser en el desarrollo normal de un proceso ordinario que pretende una reivindicaci\u00f3n de un bien, el que para prosperar necesita que est\u00e9 probado plenamente el derecho de dominio sobre el bien pretendido. Lo que resulta de la interpretaci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con la sentencia es que se pide un inmueble y se reivindica otro muy diferente; que se demanda a un poseedor definido por diligencia judicial, pues se le dej\u00f3 en calidad de tal por el Juez Comisionado, por haber demostrado la posesi\u00f3n en forma id\u00f3nea; que se vincula como demandada a una persona, CARMENZA CRUZ, que no tiene vinculaci\u00f3n con el inmueble ordenado en entrega en el a\u00f1o de 1979 y que por ser c\u00f3nyuge se pretende su vinculaci\u00f3n como sujeto pasivo de un derecho pretendido, en el que no tiene ninguna relaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado tambi\u00e9n en la casual primera de casaci\u00f3n, se queja el impugnante del error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, y que lo condujo a violar indirectamente los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anuncia el censor que divide el cargo en dos partes, dedicada la primera a la contestaci\u00f3n de la demanda de HERNANDEZ LOTERO, y la segunda a la contestaci\u00f3n de la demanda de CARMENZA CRUZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al primer aspecto se\u00f1ala que Hern\u00e1ndez propuso excepciones de fondo que no fueron estudiadas, ni resueltas en la sentencia. A\u00f1ade que en relaci\u00f3n con las pretensiones aqu\u00e9l afirm\u00f3 que \u201cel punto \u2018a\u2019)\u201d, es un intento de fraude procesal, porque se pretende hacer c\u00f3mplice al juzgador de \u201cla ex\u00f3tica aclaraci\u00f3n de un lindero que es de 18.00 metros\u201d, aument\u00e1ndolo a 19.50 metros, lo que se perpetr\u00f3 con la escritura p\u00fablica 5.227 de 29 de agosto de 1979 que se presenta como uno de los t\u00edtulos de dominio de los demandantes. No obstante, en la sentencia no se dijo absolutamente nada sobre este \u201cgrav\u00edsimo tema\u201d; como tampoco sobre la contestaci\u00f3n al punto&nbsp; \u201cb\u201d, donde se expres\u00f3 \u201cque es otro intento de fraude procesal porque tiene la intenci\u00f3n maliciosa de vincular a situaciones y personas que nada tienen que ver, de causa a efecto con el supuesto reivindicatorio\u201d. Lo mismo ocurre con los puntos \u201cc\u201d) y \u201cd\u201d), pues call\u00f3 sobre el rechazo a la pretensi\u00f3n de vincular a CARMENZA CRUZ, quien nunca ha alegado posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludiendo a la contestaci\u00f3n de los hechos de la demanda, afirma que los contenidos bajo los n\u00fameros 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 9\u00b0, 11\u00b0, 12\u00b0, 13\u00b0, 14\u00b0, 15\u00b0, se negaron y rechazaron por contener afirmaciones contrarias a la verdad y a las pruebas que se presentaron con la demanda y que se decretaron como pruebas pedidas por el demandado Alvaro Hern\u00e1ndez, en especial las copias del proceso ordinario de Martha Uribe de Mart\u00ednez contra Susana Mej\u00eda de Guti\u00e9rrez, expedidas por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 demostrado con pruebas aut\u00e9nticas, prosigue, que se expusieron hechos falsos en la demanda, y \u201cque se ocult\u00f3 (sic.) ocho a\u00f1os de proceso, afirm\u00e1ndose que se hab\u00eda terminado en el a\u00f1o de 1979 con un rechazo a la oposici\u00f3n de ALVARO HERNANDEZ LOTERO, lo que es contrario a la verdad, porque el proceso dur\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1987, cuando se rechaza definitivamente todo intento de nuevas comisiones\u201d. Pero el Tribunal guard\u00f3 silencio sobre estos graves hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con la contestaci\u00f3n de CARMENZA CRUZ, afirma que ella \u201cneg\u00f3 todos los hechos y expres\u00f3 la situaci\u00f3n personal frente a un litigio en el que no tiene por qu\u00e9 (sic.) vincul\u00e1rsele\u201d. Pero&nbsp; calla la sentencia sobre la contestaci\u00f3n de esta demandada quien es absolutamente extra\u00f1a a la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, afirma que considera violados, adem\u00e1s, los art\u00edculos 304, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que aunque son de procedimiento, constituyen disposiciones sustantivas en relaci\u00f3n con el \u201cContenido de la sentencia\u201d, las \u201cCongruencias\u201d que obligan en \u00e9sta y la \u201cResoluci\u00f3n sobre excepciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se despachan conjuntamente estos tres cargos toda vez que en ellos aflora de manera recurrente la misma imputaci\u00f3n, am\u00e9n de que, encontr\u00e1ndose fincados en la causal primera, se resienten por igual de similares deficiencias de \u00edndole t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la sinopsis que de los tres cargos viene de hacerse puede percibirse con claridad, el af\u00e1n del impugnante por tratar de demostrar que los demandantes no son los due\u00f1os de la fracci\u00f3n de terreno que reclaman y que el inmueble reivindicado no hace parte del de mayor extensi\u00f3n cuya propiedad aquellos invocaron, cuesti\u00f3n que, por el contrario, para el Tribunal qued\u00f3 suficientemente definida en el proceso, pues, al respecto, dedujo que ello se desprend\u00eda de las escrituras allegadas, habida consideraci\u00f3n de que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil, por haber comprado los demandantes \u201cpor linderos\u201d tienen \u201cderecho a todo lo comprendido dentro de los mismos, sea cual fuere la cabida\u201d, aserto que, siendo uno de los aspectos medulares de la sentencia, se abstuvo el recurrente de combatir, omisi\u00f3n que torna en el punto incompletos todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, la insuficiencia de las acusaciones de la censura se hace ostensible si se repara en que, as\u00ed mismo, el Tribunal se vali\u00f3 de otros argumentos para vigorizar su inferencia, concretamente, de que en la diligencia de entrega ordenada por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el demandado Alvaro Hern\u00e1ndez Lotero se opuso a la misma, aduciendo posesi\u00f3n sobre el inmueble por haberlo obtenido de Carmenza Cruz, quien lo hab\u00eda entregado a Susana Mej\u00eda que se reputaba due\u00f1a, y quien \u201cse lo dej\u00f3 prometi\u00e9ndole que arreglar\u00edan con mejoras\u201d, circunstancia de la cual dedujo el fallador que el bien sobre el cual aleg\u00f3 posesi\u00f3n Hern\u00e1ndez Lotero hace parte del inmueble de los demandantes y, por \u00faltimo, el dictamen de los se\u00f1ores Alberto Rook Manuel y Carlos Cantillo, seg\u00fan el cual el inmueble No. 5, objeto de la reivindicaci\u00f3n, hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales inferencias del juzgador no fueron eficazmente refutadas por el recurrente, raz\u00f3n por la cual la sentencia permanece afianzada en esos raciocinios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pero, adem\u00e1s, las impugnaciones contenidas en dichos cargos se resienten de otras no menos notables deficiencias en su formulaci\u00f3n, irregularidades estas que le impiden a la Corte abordar con profundidad el examen del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, anduvo descaminado cuando le enrostr\u00f3 al juzgador ad-quem, en el primer cargo de la demanda, error de derecho consistente en haber visto en las escrituras 406 del 14 de octubre de 1967, 3288 del 8 de junio de 1979 y 5227 del 28 de agosto de 1979, la prueba del dominio de los demandantes, sin serlo, pues en su entender, en ninguno de esos t\u00edtulos se describe el terreno en litigio de alg\u00fan modo, desde luego que de ser cierta esa imputaci\u00f3n, el yerro que habr\u00eda que atribuirle al juzgador ser\u00eda de facto, no de derecho, por cuanto su desacierto habr\u00eda consistido en una err\u00f3nea contemplaci\u00f3n del tenor del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, as\u00ed mismo, el desenfoque de la censura en dicho cargo al se\u00f1alar que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al encontrar probada la propiedad del inmueble con sustento en documentos y pruebas no id\u00f3neas, toda vez que, contrariamente a lo que el recurrente aduce, el fallador acudi\u00f3 a otros medios probatorios para cerciorarse de que el predio reivindicado s\u00ed hac\u00eda parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n cuyo t\u00edtulo de propiedad aportaron los demandantes, no para buscar en ellos la demostraci\u00f3n del dominio aducido por los actores, inferencia esta que, por supuesto, asume un cariz totalmente distinto del percibido y cuestionado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 \u00e9ste, igualmente, la demostraci\u00f3n de los errores de hecho que en ese mismo cargo le reprocha al juzgador, pues, de un lado, se abstuvo de cotejar lo que los medios probatorios evidencian con lo que de ellos dijo el Tribunal, ya que, en el mejor de los casos, apenas se refiri\u00f3 a las apreciaciones de \u00e9ste pero sin confrontarlas con lo que las pruebas muestran y, de otro lado, se refiri\u00f3 gen\u00e9ricamente a que aqu\u00e9l no apreci\u00f3 las pruebas en su \u201ccontenido textual y ontol\u00f3gico\u201d, pero sin individualizarlas, defecto en el que, por lo dem\u00e1s, incide reiteradamente . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, no es cierto que el Juzgador ad-quem, hubiese visto incorrectamente las actas de las diligencias de restituci\u00f3n del inmueble de mayor extensi\u00f3n, pues en ellas est\u00e1 claro lo que el Tribunal infiri\u00f3, o sea que los demandantes no recibieron la totalidad del predio que reclamaban para s\u00ed, porque una fracci\u00f3n del mismo, la que est\u00e1 ahora en disputa, qued\u00f3 en manos del demandado Hern\u00e1ndez Lotero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo relacionado con acusaci\u00f3n consistente en que el fallador se vali\u00f3 indebidamente de la peritaci\u00f3n para deducir la posesi\u00f3n de los demandados, es patente que esa imputaci\u00f3n carece de sustento, pues no es cierto que aqu\u00e9l hubiese acudido a la experticia con tal fin, ya que se atuvo a ella simplemente para colegir que el predio en litigio pertenec\u00eda a uno de mayor extensi\u00f3n de propiedad de los demandantes. Por lo dem\u00e1s, es preciso advertir que de ser cierto que el Tribunal le concedi\u00f3 al dictamen pericial eficacia probatoria para demostrar la posesi\u00f3n del demandado, sin que, seg\u00fan lo afirma el recurrente, ese medio fuese id\u00f3neo para probar tal situaci\u00f3n, el yerro en que habr\u00eda incurrido no ser\u00eda de hecho, como \u00e9l lo sostiene, sino de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Relativamente a los yerros que el censor le enrostra al Tribunal en el segundo cargo de la demanda, es oportuno reiterar que, como ya se dijera, \u00e9ste entendi\u00f3, luego de examinar diversas pruebas y de aducir distintos argumentos, que el predio reivindicado hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n cuyos t\u00edtulos de propiedad aportaron los demandantes, motivo por el cual si el fallador incurri\u00f3 en desatino al asentar tal inferencia, incumb\u00eda al recurrente cuestionar la apreciaci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de las pruebas que constituyen el soporte de su conclusi\u00f3n, cuestionamiento que desde\u00f1\u00f3 el censor. En su lugar se circunscribi\u00f3 a quejarse de que el sentenciador ad quem concedi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de un predio distinto del pedido en la demanda, imputaci\u00f3n esta que, en los escuetos t\u00e9rminos en los que fue planteada, pareciera comportar la denuncia de un vicio de inconsonancia del fallo que, en cuanto tal, debi\u00f3 trazar por la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la recriminaci\u00f3n consistente en que en la demanda no se asever\u00f3 que la demandada CARMENZA CRUZ era poseedora del bien en disputa, es patente el desacierto en el que incurre la acusaci\u00f3n, toda vez que en el libelo genitor del proceso, v. gr., en el ac\u00e1pite de pretensiones, el demandante aludi\u00f3 en reiteradas oportunidades a dicha demandada como poseedora de mala fe del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Finalmente, en el cargo tercero que, como ya se viera, tambi\u00e9n se perfil\u00f3 con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele la censura de que el Tribunal dej\u00f3 de resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, cuesti\u00f3n esta que debi\u00f3 denunciar, como en otro cargo lo hizo, con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no huelga reiterar que en todos aquellos eventos en los cuales la r\u00e9plica a la demanda se circunscriba a la negaci\u00f3n de los fundamentos de derecho aducidos por el actor o, simplemente, a refutar la veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, al estudiar el juzgador los diversos elementos definidores de la pretensi\u00f3n y las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia t\u00e1citamente sobre la oposici\u00f3n del demandado, raz\u00f3n por la cual carece de trascendencia el error de hecho que a aqu\u00e9l se le enrostra por preterir la contestaci\u00f3n de la demanda, por supuesto que al examinar la prueba de los hechos y la procedencia&nbsp; de las pretensiones, impl\u00edcitamente est\u00e1 rechazando la oposici\u00f3n del demandado en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien no fue expl\u00edcito el recurrente al quejarse de que la demandada CARMENZA CRUZ fue innecesariamente vinculada al proceso, lo cierto es que respecto de ella el sentenciador ad quem dijo prohijar las consideraciones del juzgador de primer grado, quien en el punto precis\u00f3 que la se\u00f1alada demandada, adem\u00e1s de ser la esposa de HERNANDEZ LOTERO, reclam\u00f3 en otro proceso las mejoras que hoy alega su c\u00f3nyuge, circunstancias estas que estim\u00f3 suficientes para extender a ella la condena de restituir el inmueble, reflexiones respecto de las cuales el impugnante pas\u00f3 de largo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, ha de concluirse que los referidos cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia del 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Isla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTHA URIBE DE MARTINEZ y FELIX EMILIO DUQUE frente a ALVARO HERNANDEZ LOTERO Y CARMENZA CRUZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-102-2003 [6896] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6896 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}