{"id":82574,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2003-7615\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-103-2003-7615","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2003-7615\/","title":{"rendered":"S 103 2003 [7615]"},"content":{"rendered":"<p>S-103-2003 [7615]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 7615 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de marzo de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Manizales en este proceso&nbsp; de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la menor Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pamplona Bedoya representada por Guadalupe Pamplona Bedoya contra Jos\u00e9 Idi\u00e1n Alzate Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el proceso con demanda mediante la cual se solicit\u00f3 declarar que el demandado es padre extramatrimonial de la menor Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pamplona Bedoya, de lo cual se hab\u00eda de tomar nota al margen del respectivo registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustrato f\u00e1ctico de la demanda ad\u00fajose en compendio lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Guadalupe Pamplona Bedoya, entonces empleada dom\u00e9stica en la casa de Jos\u00e9 Idi\u00e1n en Pensilvania (Caldas), tuvo trato sexual con \u00e9l durante los d\u00edas 6 y 7 de diciembre de 1995, fruto del cual naci\u00f3 Ang\u00e9lica Mar\u00eda el 20 de agosto del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al enterarse Jos\u00e9 Idi\u00e1n de la sospecha del embarazo de Guadalupe, le dio dinero para que se practicara la prueba pertinente, y al haber resultado positiva, confundido le manifest\u00f3 que abortara, que \u00e9l costear\u00eda la operaci\u00f3n, a lo que ella se neg\u00f3, no obstante la presi\u00f3n que \u00e9ste ejerci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A los seis meses de gestaci\u00f3n tuvo Guadalupe que renunciar al trabajo, sin comentarle nada de esa relaci\u00f3n a Norma Luc\u00eda Duque, esposa del demandado, a quien minti\u00f3 dici\u00e9ndole que la criatura por nacer era de su novio, no obstante que hac\u00eda un a\u00f1o no ten\u00eda una relaci\u00f3n de tal naturaleza; al mes y medio, sin embargo, ante los requerimientos de los esposos, torn\u00f3 a trabajar con ellos por dos meses m\u00e1s, hasta cuando en junio de 1996 fue trasladado \u00e9l a Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1996, citado Jos\u00e9 Idi\u00e1n al juzgado de familia para el reconocimiento de su hija, aunque neg\u00f3 la paternidad, no neg\u00f3 \u201cen forma rotunda el haber sostenido las relaciones sexuales\u201d; adem\u00e1s, citado como fue para la pr\u00e1ctica de la prueba heredobiol\u00f3gica en el ICBF, no concurri\u00f3 a ella en forma injustificada, lo que constituye indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se opuso el demandado a las pretensiones; neg\u00f3 lo de las relaciones carnales alegadas lo mismo que la paternidad; explic\u00f3 al punto que si bien en las diligencias anticipadas respondi\u00f3 dubitativamente acerca de ellas e inasisti\u00f3 al examen de gen\u00e9tica que habr\u00eda de realizarse, fue porque estuvo mal aconsejado. Acept\u00f3 s\u00ed que el 5 de diciembre de 1995, en horas de la noche, mientras depart\u00eda con unos amigos en un establecimiento, se encontr\u00f3 con Guadalupe, pero ni fue invitada a la mesa ni se le acerc\u00f3. Propuso adem\u00e1s las excepciones que denomin\u00f3 \u00abexclusi\u00f3n heredobiol\u00f3gica de paternidad\u00bb, \u00abinexistencia de relaciones sexuales \u00bb y la \u00abplurium constupratorum o concubentium\u00bb, que fundament\u00f3 en que Guadalupe, quien \u00abera muy loca -enti\u00e9ndase promiscua sexualmente-\u00bb tuvo relaciones sexuales con varios hombres en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, entre ellos con su novio H\u00e9ctor Aristiz\u00e1bal Gonz\u00e1lez, mas nunca con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia se clausur\u00f3 mediante fallo estimatorio de 20 de agosto de 1998 que profiri\u00f3 el juzgado promiscuo de familia de Pensilvania, el cual, apelado que fue por el demandado, confirm\u00f3 el tribunal por sentencia de 2 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el recuento del litigio, precis\u00f3 que la causal de paternidad invocada es la consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, preceptiva que, apreciada con vista en lo dispuesto por el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil, permite deducir que la concepci\u00f3n de la menor, habida cuenta de la fecha de su nacimiento, debi\u00f3 ocurrir entre el 25 de octubre de 1995 y el 2 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la anterior apuntaci\u00f3n, pas\u00f3 a examinar el acervo probatorio; y haciendo hincapi\u00e9 en los apartes que hall\u00f3 m\u00e1s relevantes de las probanzas del litigio y advirtiendo que una relaci\u00f3n como la averiguada, donde mediaba un v\u00ednculo laboral, no pod\u00eda ser de trascendencia p\u00fablica, hizo ver c\u00f3mo en el caso en estudio la madre tuvo de parte de sus empleadores un trato especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual, armonizado con otros elementos probativos, sirve para inferir que el demandado se acerc\u00f3 en demas\u00eda a Guadalupe, cual se desprende del espont\u00e1neo relato ofrecido por Luz Marina Aristiz\u00e1bal Duque, cuyo dicho se encuentra corroborado por Jos\u00e9 Idi\u00e1n en la mentada declaraci\u00f3n extraprocesal, en la que, por cierto, fue coincidente con la versi\u00f3n de William Salazar Prieto, en cuanto apuntan a que la madre y el demandado \u201cse vieron en una noche y no precisamente en funci\u00f3n de su nexo laboral dada la hora, y los vieron entrando a la casa de habitaci\u00f3n del primero, a sabiendas de que no era usual que la empleada durmiera all\u00ed y aprovechando que la due\u00f1a del hogar se encontraba ausente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al respecto no puede desestimarse el testimonio de Luz Marina Aristiz\u00e1bal por su imprecisi\u00f3n en cuanto a la fecha de los acontecimientos, al darlos por ocurridos el 6 de diciembre de 1995, o porque para esa fecha se hallaba residiendo fuera del municipio, pues compaginado con otros medios de prueba, entre \u00e9stos el dicho del mismo demandado en la sobredicha declaraci\u00f3n, y el testimonio de su amigo William Salazar Prieto, indica que la relaci\u00f3n se dio; asunto en que, con todo, tendr\u00eda que concluirse que, se\u00f1alada la fecha por la testigo con una m\u00ednima distorsi\u00f3n, \u00e9sta se torna m\u00e1s cre\u00edble, incluso frente a una de milim\u00e9trica exactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de dichas pruebas, ti\u00e9nese otra complementaria que consolida la conclusi\u00f3n de paternidad; esto es la de gen\u00e9tica llevada a cabo por el laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira que marc\u00f3 el 99.863850240% de probabilidad acumulada de paternidad, con concepto de que seg\u00fan los enunciados verbales de Hummel \u201cla paternidad se encuentra pr\u00e1cticamente probada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Elucidado lo tocante a la filiaci\u00f3n, torn\u00f3 el tribunal a examinar las excepciones propuestas, descartando de plano las de exclusi\u00f3n heredobiol\u00f3gica de paternidad, apoy\u00e1ndose en los referidos resultados de la prueba pericial, y la de \u00abinexistencia de relaciones sexuales\u00bb, fincado en las conclusiones probatorias extra\u00eddas con antelaci\u00f3n del material demostrativo acopiado en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Det\u00favose, s\u00ed, en el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de la plurium constupraturum, respecto de la cual consider\u00f3, tras aludir puntualmente a los testimonios de Adriana Patricia Valencia, Dalia Marlely Rodr\u00edguez Zapata, Norma Luc\u00eda Duque Duque y Luz Adriana Giraldo Duque, cuyo valor demostrativo puso en duda, que \u00e9sta no fue acreditada en el proceso, como quiera que las pruebas tra\u00eddas en pro \u201cse ci\u00f1eron a relatar versiones callejeras de escas\u00edsima credibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del tribunal; el numerado segundo al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s bajo la \u00e9gida de la primera; de ellos, los tres primeros se despachar\u00e1n de manera conjunta por las razones que en su sitio se dir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 (ordinal 4\u00b0) 7\u00b0 (inciso 1\u00b0) 12 y 25 de la ley 45 de 1936 (con la reforma de los art\u00edculos 6\u00b0 y 10\u00b0 de la ley 75 de 1968), \u00ab61-1\u00bb 250 (inciso 2\u00b0) 401, 402, 403 y \u00ab411-5\u00bb del c\u00f3digo civil, 16 (inciso 2\u00b0) de la ley 75 de 1968, 155 y 156 del c\u00f3digo del menor y 5\u00b0, 6\u00b0, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970; y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos \u00ab75-6-12\u00bb, \u00ab97-7\u00bb, \u00ab37-4\u00bb, \u00ab333-4\u00bb, y 401 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 4\u00b0, 5\u00b0, 8\u00b0 y 10 de la ley 153 de 1887, y 230 (inc. 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo sustenta en que en la demanda genitora del proceso no se determinaron los hechos requeridos para estructurar debidamente la causal de relaciones sexuales invocada, raz\u00f3n por la que err\u00f3 el sentenciador al proferir fallo de m\u00e9rito en vez de haberse inhibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0, numeral 4\u00b0, de la ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 6\u00b0, numeral 4\u00b0, de la ley 75 de 1968), los presupuestos de la causal invocada son: 1\u00b0 que se refiera (y demuestre) la existencia de las relaciones; 2\u00b0 que se refiera (y demuestre) que las mismas ocurrieron en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; \u201cy 3\u00b0 que se refiera (al menos como negaci\u00f3n indefinida) que la mam\u00e1 del demandante no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del presunto pap\u00e1 por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, o que de haberlas tenido el presunto pap\u00e1 acogi\u00f3 el hijo como suyo mediante actos positivos de paternidad. As\u00ed se colige de la atenta lectura del texto legal en comento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si en la demanda no se refiri\u00f3 el mencionado tercer requisito, no era posible al tribunal fallar como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Repr\u00f3chase la sentencia del ad quem de inconsonante por extra facta, al haber acogido el pet\u00edtum con base en hechos no determinados en la demanda, ajenos al pleito, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Inconsonancia positiva que se advierte en la medida en que en los hechos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la demanda se dijo expresamente que el trato sexual tuvo lugar los d\u00edas 6 y 7 de diciembre de 1995; pero ante irrefutable prueba en contrario, en la sentencia se acogieron unas supuestas relaciones ocurridas en otra \u00e9poca que no fue invocada en los hechos de la demanda y de cuya imputaci\u00f3n no pod\u00eda defenderse el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>E inconsonancia negativa que se nota en que en los hechos de la demanda no se dijo que la mam\u00e1 de la menor no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado, no obstante invocarse la existencia de las relaciones como causa petendi de la filiaci\u00f3n en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Elucidando sobre estos se\u00f1alamientos, puntual\u00edzase en el cargo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) acept\u00f3 -el juzgador- un hecho que no fue enlistado en la demanda, como quiera que ninguno de los doce hechos de la demanda refiere la ocurrencia de las relaciones sexuales en fechas diferentes del 6 y 7 diciembre 1995\u201d; y desde luego, no puede exig\u00edrsele l\u00edcitamente al demandado que se defienda de hechos que no se le imputaron en la demanda, ni mucho menos conden\u00e1rselo por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras lo cual acentu\u00f3 que varios son los presupuestos de la causal de paternidad invocada por la actora, a saber: 1\u00b0 que se refiera (y demuestre) la existencia de las relaciones; 2\u00b0 que se refiera (y demuestre) que las relaciones ocurrieron en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; \u201cy 3\u00b0 que se refiera (al menos como negaci\u00f3n indefinida) que la mam\u00e1 del demandante no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del presunto pap\u00e1 por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, o que de haberlas tenido el presunto pap\u00e1 acogi\u00f3 el hijo como suyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que su omisi\u00f3n en los hechos de la demanda constituye fraude procesal e inconsonancia negativa por extra facta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, se echa en cara al sentenciador el quebranto indirecto de los mismos preceptos que por aplicaci\u00f3n indebida se aludieron en el cargo numerado primero, a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de la prueba de cargo y de descargo, dado que no se demostraron las relaciones sexuales imputadas los d\u00edas 6 y 7 de diciembre de 1995, y en cambio s\u00ed se demostr\u00f3 la imposibilidad de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el recurrente de que s\u00f3lo en los hechos 3\u00b0 y 4\u00b0 del libelo incoativo se invoc\u00f3 la existencia de las relaciones sexuales, ocurridas ellas exclusivamente los d\u00edas 6 y 7 de diciembre; y de que la \u00fanica testigo de cargo y descargo que refiere esas supuestas relaciones es Luz Marina Aristiz\u00e1bal Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Asentada esa premisa comienza por afirmar que err\u00f3 el sentenciador en la contemplaci\u00f3n de esos hechos, al omitir que la prueba de las proclamadas relaciones sexuales deb\u00eda circunscribirse a los d\u00edas 6 y 7 de diciembre de 1995 y no a otros, no s\u00f3lo porque as\u00ed est\u00e1 afirmado en la demanda, sino por la confesi\u00f3n de la \u00abdemandante\u00bb en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, donde afirm\u00f3 que el contacto lo hubo en esas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 el ad-quem, prosigue, al pasar por alto que la menci\u00f3n de esos dos d\u00edas, 6 y 7 de diciembre, no fue casual sino exacta, con total precisi\u00f3n, por donde no pod\u00eda considerarse otra fecha distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto al testimonio de la se\u00f1ora Aristizabal Duque, dice el recurrente que el juzgador apreci\u00f3 err\u00f3neamente su supuesta espontaneidad, pues aunque para su declaraci\u00f3n se hab\u00eda comisionado a un juez de Bogot\u00e1, sin justificaci\u00f3n acudi\u00f3 intempestiva y sorpresivamente ante el a quo donde fue o\u00edda; motivo que lo priva de espontaneidad, am\u00e9n de tornarlo parcializado y restarle credibilidad; adem\u00e1s, la testigo no dijo que el demandado y Guadalupe se hubieran dirigido a casa de aqu\u00e9l a tener relaciones sexuales; la menci\u00f3n que hizo de los d\u00edas 6 y 7 de diciembre no fue una imprecisi\u00f3n, sino una cita precisa de una fecha concreta, expresada en tres oportunidades confirm\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>No advirti\u00f3 que las relaciones sexuales a que hizo menci\u00f3n esta declarante fue de o\u00eddas, porque se lo cont\u00f3 Guadalupe y no por haberle constado directa o indirectamente; en fin, este testimonio no merece cr\u00e9dito porque dijo que las relaciones se dieron la noche del 6 al 7 de diciembre, pero ya al comienzo hab\u00eda dicho que ese d\u00eda 6 se hab\u00eda ido a trabajar a Bogot\u00e1, y as\u00ed no pudo constarle nada de lo acontecido a altas horas de la noche de ese mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de haber afirmado amistad de m\u00e1s de&nbsp; seis a\u00f1os con la madre de la demandante, al punto de contarse cosas \u00edntimas, contradictoriamente ignora hechos sobre las supuestas relaciones entre aquella y Jos\u00e9 Idi\u00e1n, lo mismo que otros alusivos a su modo de vida y comportamiento que lo hacen inveros\u00edmil. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desarrollo de la acusaci\u00f3n, plant\u00e9ase que el ad quem tuvo que aceptar que el 6 y el 7 de diciembre no pudieron ocurrir las relaciones sexuales, porque qued\u00f3 demostrado que la esposa e hijos del demandado, acompa\u00f1ados de Luz Adriana Giraldo Duque, sobrina de la c\u00f3nyuge, regresaron a Pensilvania el 6 de diciembre por la ma\u00f1ana a su casa, lo cual hace imposible que la madre y el demandado hubieran amanecido juntos en ese mismo inmueble al d\u00eda siguiente y menos que hubieran estado solos y sostenido las relaciones. Prueba de ese regreso es el certificado del notario \u00fanico de esa localidad, y las declaraciones de Norma Luc\u00eda, su sobrina Luz Adriana y su compa\u00f1era de trabajo Dalia Malely Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no precisar el ad quem ninguna fecha para la ocurrencia de las relaciones sexuales imputadas, incurri\u00f3 en los siguientes errores f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 el 5 con la noche del 6 al 7, sin observar que aquella fecha no es atribuida por nadie ni el demandado confes\u00f3 ninguna relaci\u00f3n sexual ocurrida ese d\u00eda ni en otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Dio por establecido que la testigo Luz Marina se equivoc\u00f3 al mencionar la noche del 6 al 7 de diciembre como aquella en que ocurrieron las relaciones sexuales, no obstante que ese es el mismo d\u00eda expresado en la demanda y el confesado por la \u00abdemandante\u00bb, cuando, como qued\u00f3 demostrado, no pudieron ocurrir por el regreso de la esposa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, supuso que se hab\u00edan demostrado dichas relaciones en \u00e9poca diferente del 6 al 7 de diciembre de 1995, pero no precisada ni demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n apreci\u00f3 mal: a) La conducta preprocesal del demandado de no concurrir al examen heredobiol\u00f3gico, porque ese indicio desapareci\u00f3 al concurrir al examen dentro del proceso; b) La respuesta dubitativa preprocesal del demandado respecto a si hab\u00eda tenido relaciones sexuales con Guadalupe, porque esa actitud la corrigi\u00f3 en el proceso al negar la existencia de esas relaciones; c) El resultado de compatibilidad del examen heredobiol\u00f3gico con la paternidad imputada, porque esa prueba lo que arroj\u00f3 fue la no exclusi\u00f3n de paternidad, e indic\u00f3 un alto \u00edndice pero la genetista incurri\u00f3 en ostensible y lamentable yerro aritm\u00e9tico, por equivocada suma de los factores&nbsp; o \u00edndices parciales de paternidad, que solo ascienden al 28, 9749%. Esa prueba no es demostrativa de paternidad ni fue invocada en la demanda como tal, am\u00e9n de que su \u00edndice fue calculado para el departamento de Antioquia, no para otros departamentos; d) El supuesto ingreso de Guadalupe y Jos\u00e9 Idi\u00e1n a la residencia de \u00e9ste, pues como empleada dom\u00e9stica acostumbraba a quedarse a dormir all\u00ed, luego ning\u00fan indicio de relaciones sexuales puede deducirse de ese hecho; e) El especial trato dado a Guadalupe, pues emanaba de ambos esposos, no solamente del demandado, y la \u00abdemandante\u00bb confes\u00f3 que \u00e9ste la respetaba, por lo que result\u00f3 desatinado atribuir car\u00e1cter de indicio a ese trato que usualmente se tiene a personas vinculadas laboralmente, m\u00e1xime si es una empleada dom\u00e9stica que ayud\u00f3 a criar y a cuidar a los hijos de los empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina el impugnante se\u00f1alando que el ad quem omiti\u00f3 que la historia cl\u00ednica de Guadalupe situ\u00f3 el inicio de la gestaci\u00f3n el 29 de noviembre de 1995, con lo que descart\u00f3 que la concepci\u00f3n hubiera ocurrido&nbsp; los d\u00edas 6 \u00f3 7 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Bien particular es el caso de ahora,&nbsp; dado que la mitad del segundo cargo es el soporte mismo del primero,&nbsp; y&nbsp; la otra mitad es lo alegado en el tercero.&nbsp; De modo que lo mejor es despacharlos a un tiempo,&nbsp; pues lo que se diga al despachar cada una de las zonas del cargo segundo,&nbsp; abraza en su caso a uno de los otros dos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La primera alianza encuentra estribo en el alegado hecho de&nbsp; haber despegado el pleito sin que la demanda hubiese realizado este anuncio:&nbsp; que con otros hombres no tuvo relaciones carnales la madre de la actora.&nbsp; Pretermisi\u00f3n que hizo pensar al censor en una ineptitud formal de la demanda,&nbsp; o en un fallo desacoplado por ausencia de ese supuesto f\u00e1ctico.&nbsp; Ant\u00f3jase,&nbsp; empero,&nbsp; que todo es fruto de una lamentaci\u00f3n excesiva.&nbsp; Lo uno,&nbsp; porque el requisito atinente al relato de los hechos,&nbsp; se cumple desde que se numeren y determinen debidamente (art\u00edculo 75,&nbsp; numeral 5 del c\u00f3digo de procedimiento civil),&nbsp; y as\u00ed se hizo en este caso,&nbsp; a lo que basta mirar c\u00f3mo la actora narr\u00f3 la secuencia f\u00e1ctica que a su juicio fue dar con su concepci\u00f3n;&nbsp; si al demandado le parece que algo m\u00e1s ha debido venir en la demanda&nbsp; -sin lo cual en su entender la pretensi\u00f3n no podr\u00eda abrirse paso-,&nbsp; el debate ya no es el de la demanda en forma sino sustancial;&nbsp;&nbsp; cierto: que una relaci\u00f3n f\u00e1ctica sea corta o larga,&nbsp; certera o desafortunada,&nbsp; es asunto del que no se ocupa,&nbsp; ni tendr\u00eda porqu\u00e9 ocuparse,&nbsp; el derecho procesal.&nbsp; Despu\u00e9s se sabr\u00e1 qu\u00e9 tanta percusi\u00f3n pudo tener el asunto en el derecho material;&nbsp; entre tanto, la demanda est\u00e1 \u201cen forma\u201d.&nbsp; Y lo otro,&nbsp; en cuanto que el parang\u00f3n a realizar en caso de incongruencia f\u00e1ctica,&nbsp; como es la modalidad aqu\u00ed esgrimida,&nbsp; supone como es obvio dos extremos que se dejen y se puedan comparar;&nbsp; en tal caso,&nbsp; el cotejo ser\u00e1 posible si lo que se parangona con la sentencia son los hechos que figuran en la demanda;&nbsp; poco menos que imposible ser\u00e1 hacerlo con los que dejaron de figurar en ella.&nbsp; De donde,&nbsp; si como ac\u00e1 sucedi\u00f3,&nbsp; la pretensi\u00f3n floreci\u00f3 porque el ayuntamiento descrito en la demanda&nbsp; -ese del demandado con la madre del menor-,&nbsp; lo hall\u00f3 probado el sentenciador,&nbsp; es impropio hablar,&nbsp; y todav\u00eda m\u00e1s si as\u00ed se habla para acusar,&nbsp; de fallo inarm\u00f3nico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas cosas hubo de abordar la Corte en fallo no muy lejano,&nbsp; a ra\u00edz de acusaci\u00f3n similar.&nbsp; En su saz\u00f3n,&nbsp; en cuanto hace a lo primero,&nbsp; tras explanar aquello concluy\u00f3:&nbsp; de ah\u00ed \u201cque sea imperativo aceptar que si el defecto que se atribuye en la impugnaci\u00f3n al libelo incoativo no involucra ninguno de estos requisitos de forma [referi\u00f3se al de la clasificaci\u00f3n y numeraci\u00f3n de los hechos],&nbsp; no se pueda hablar de un error en la contemplaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; Puede que la causa petendi resulte en alg\u00fan evento insuficiente para el despacho favorable de las pretensiones,&nbsp; pero ello no traduce una deficiencia formal que afecte el memorado presupuesto procesal\u201d.&nbsp; Y relativamente a lo segundo,&nbsp; despu\u00e9s de se\u00f1alar que en casos como el de all\u00e1 la sentencia es acompasada,&nbsp; lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto es as\u00ed,&nbsp; que aqu\u00ed el censor,&nbsp; en su prop\u00f3sito de configurar la causal,&nbsp; constre\u00f1ido se vio a traer una argumentaci\u00f3n complej\u00edsima&nbsp; -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre-&nbsp; pues de ella resultar\u00eda que al demandante no le basta con narrar el supuesto f\u00e1ctico de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue,&nbsp; como desde tiempos inmemoriales se oye decir,&nbsp; sino que ahora estar\u00eda compelido a se\u00f1alar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos.&nbsp; Por mejor decirlo,&nbsp; obligado estar\u00eda el actor a se\u00f1alar tanto lo acontecido como lo no acontecido,&nbsp; en una exigencia tan in\u00fatil como draconiana\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y dio en complementar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCosa muy distinta,&nbsp; por no decir que opuesta,&nbsp; es que el demandado,&nbsp; en lo suyo,&nbsp; aduzca hechos que tiendan a infirmar los del actor.&nbsp; Ese ser\u00e1 su cometido.&nbsp; Es decir,&nbsp; no es labor del demandante descartar paso a paso lo que pudiera afectarle,&nbsp; con proposiciones negativas,&nbsp; tarea que naturalmente podr\u00eda ir hasta el infinito,&nbsp; sino que corresponde al demandado traer los hechos,&nbsp; esos s\u00ed concretos,&nbsp; que decoloran,&nbsp; desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor,&nbsp; llegando a suceder incluso que con ello elabore una gesti\u00f3n exceptiva,&nbsp; como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepci\u00f3n de confusio sanguinis\u201d (Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; sent. de 20 de febrero de 2002,&nbsp; exp.&nbsp; 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se desechar\u00e1 lo as\u00ed argumentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo que hace a la segunda alianza (tercer cargo y parte del segundo),&nbsp; se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno y otro cargo tiene encima el aspecto temporal de la relaci\u00f3n sexual.&nbsp; Fustiga all\u00ed&nbsp; el censor que la pretensi\u00f3n&nbsp; resultara&nbsp; estimada con base en&nbsp; un contacto sexual cuya temporalidad&nbsp; es distinta a la invocada en la&nbsp; demanda. Que, mientras&nbsp; el demandado fue convocado a juicio por un trato carnal que asegura la actora, acaeci\u00f3 entre el 6 y el 7 de diciembre de 1995,&nbsp; vino a conden\u00e1rsele,&nbsp; con menoscabo de su derecho de defensa,&nbsp; con uno que habr\u00eda tenido lugar el 5 del mismo diciembre (cargo segundo).&nbsp; Despu\u00e9s alega,&nbsp; ya en el tercero,&nbsp; que el tribunal supuso la prueba del preciso y exacto conc\u00fabito invocado por la actora.&nbsp; Y se examinan articulados,&nbsp; a pesar del muy variado linaje a que pertenece cada una de las causales de casaci\u00f3n en que vienen apuntalados,&nbsp; y no obstante tambi\u00e9n del antagonismo argumentativo que entrambos se advierte (si el tribunal estableci\u00f3 que todo aconteci\u00f3 el 5 de diciembre -como se dice en el segundo-&nbsp; inicuo es acusarlo en el tercero de suponer que ello mismo acaeci\u00f3 el 6),&nbsp; porque la respuesta a dar enseguida respecto de una de las hip\u00f3tesis,&nbsp; arrasa con la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfOcurri\u00f3,&nbsp; como se discute,&nbsp; que el tribunal acabara tomando en cuenta hechos no aducidos en la demanda?&nbsp; He ah\u00ed la suerte de las acusaciones que se despachan.&nbsp; Y para dilucidar punto tan principal de la controversia,&nbsp; nada mejor que traer a cuento cu\u00e1l fue el trozo de realidad que la actora puso en consideraci\u00f3n de la justicia. Escuet\u00edsimo,&nbsp; hay que reconocerlo,&nbsp; fue el libelo mismo de demanda,&nbsp; como que apenas s\u00ed inform\u00f3 que entre el 6 y 7 de diciembre \u201csostuvo relaciones con el se\u00f1or JOSE IDIAN ALZATE MEJIA,&nbsp; estando (&#8230;) laborando en la casa de habitaci\u00f3n del mismo,&nbsp; como empleada dom\u00e9stica\u201d.&nbsp; Mas no se olvide que la actora ocurri\u00f3 a la justicia luego del diligenciamiento previo surtido con el demandado,&nbsp; el cual,&nbsp; anexado que fue a la demanda,&nbsp; hace parte integrante de esta.&nbsp; All\u00ed est\u00e1 la versi\u00f3n de lo que al demandado parec\u00edale que aconteci\u00f3,&nbsp; y en lo que a buen seguro tom\u00f3 pie la actora para promover la acci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; en donde,&nbsp; por cierto,&nbsp; se lee lo que Jos\u00e9 Idi\u00e1n, oy\u00e9ndose preguntar si hab\u00eda accedido carnalmente a Guadalupe,&nbsp; manifest\u00f3. En lo pertinente,&nbsp; expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se,&nbsp; porque yo solo recuerdo una fecha en que estuve en compa\u00f1\u00eda de Guadalupe,&nbsp; est\u00e1bamos ella,&nbsp; yo,&nbsp; y unos compa\u00f1eros en un bailadero en Pensilvania,&nbsp; no recuerdo el nombre,&nbsp; y fue el 5 de diciembre de 1995,&nbsp; en horas de la noche,&nbsp; que mi esposa se hab\u00eda ido para Pereira,&nbsp; entonces yo por la noche me fui a ingerir licor a ese establecimiento con unos compa\u00f1eros de trabajo,&nbsp; y ah\u00ed estaba Guadalupe en otra mesa,&nbsp; y yo ya prendido,&nbsp; entonces me imagino que me levant\u00e9 de la mesa y la invit\u00e9 a tomar algo,&nbsp; pero no tengo la certeza de que hubiera estado con ella esa noche,&nbsp; entonces no s\u00e9 si sostuve o no relaciones sexuales con ella esa noche,&nbsp; porque fue la \u00fanica vez que nos encontramos en el mismo establecimiento y yo estaba con mis compa\u00f1eros,&nbsp; y sin mi esposa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese,&nbsp; y no otro,&nbsp; fue y tuvo que haber sido el molde f\u00e1ctico del proceso.&nbsp; \u00bfSobre algo distinto fall\u00f3 el tribunal?&nbsp; Ciertamente no.&nbsp; Consciente fue,&nbsp; s\u00ed,&nbsp; de la divergencia en el tiempo;&nbsp; la actora asegur\u00f3 que fue el 6 y 7 de diciembre,&nbsp; al paso que el demandado habl\u00f3 entonces del 5.&nbsp; Al final el tribunal expres\u00f3 que pudo haber sido una imprecisi\u00f3n,&nbsp; y que en todo caso dicho acaecer queda comprendido dentro de la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que en lo medular del hecho hay coincidencia;&nbsp; apenas s\u00ed difiere en uno de sus aspectos.&nbsp; Porque bueno es recordar que en la identificaci\u00f3n de un \u201checho\u201d concurren m\u00faltiples circunstancias;&nbsp; el tiempo,&nbsp; entre otras m\u00e1s,&nbsp; es apenas una de ellas.&nbsp; Evidentemente,&nbsp; el tribunal soport\u00f3 la decisi\u00f3n en que en una noche decembrina encontr\u00e1ronse en un lugar de esparcimiento Guadalupe e Idi\u00e1n,&nbsp; aquella en compa\u00f1\u00eda de Luz Marina Aristiz\u00e1bal y \u00e9ste en la de William Salazar y otro,&nbsp; y que,&nbsp; tras la insistencia de \u00e9l, accedi\u00f3 ella a pasar la noche juntos en casa de Jos\u00e9 Idi\u00e1n,&nbsp; aprovechando \u00e9ste la ausencia de su esposa. Cuando menos la primera parte de tal cuadro f\u00e1ctico hall\u00f3la acreditada el tribunal hasta por boca del mismo demandado,&nbsp; e incluso por la de los testigos que de cada quien fueron premencionados hace un par de instantes.&nbsp; En lo dem\u00e1s,&nbsp; dijo,&nbsp; obraron otras probanzas&nbsp; que,&nbsp; para no perder el hilo de lo que ac\u00e1 es sustancial,&nbsp; no conviene por ahora comentarlas.&nbsp; Dec\u00edase que esos son los hechos en lo fundamental.&nbsp; En medio de tama\u00f1a coincidencia,&nbsp; cabe preguntarse:&nbsp; el hecho cambia o,&nbsp; peor a\u00fan,&nbsp; deja de serlo,&nbsp; porque en sus protagonistas se echa de menos la falta de coincidencia en uno de sus puntos,&nbsp; cual es el del d\u00eda exacto en que aconteci\u00f3? Definitivamente no. Al cabo,&nbsp; uno y otra,&nbsp; a juicio del tribunal,&nbsp; relatan que todo acert\u00f3 a suceder en una noche de los inicios de diciembre,&nbsp; que,&nbsp; a juzgar por las palabras empleadas por el sentenciador, pudo acontecer en uno cualquiera de los d\u00edas objeto de discordia.&nbsp; Y tanto menos si los distancia apenas 24 horas,&nbsp; y si a ello se a\u00f1ade lo que por todos es sabido de c\u00f3mo el recuerdo se apaga m\u00e1s f\u00e1cilmente en trat\u00e1ndose de fechas o circunstancias an\u00e1logas.&nbsp; Si no,&nbsp; m\u00edrese que la misma c\u00f3nyuge del demandado,&nbsp; en su af\u00e1n por mostrar la verosimilitud de que su retorno a Pensilvania ocurri\u00f3 el tan discutido d\u00eda 6, al hablar ya de lo que hab\u00eda hecho el 7, se refiri\u00f3 a \u00e9ste como si fuera s\u00e1bado,&nbsp; cuando en realidad fue jueves,&nbsp; y todo a pesar de que lo memor\u00f3 por ser el d\u00eda de \u201clas velitas\u201d, en que Jos\u00e9 Idi\u00e1n no ten\u00eda que concurrir a su trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De modo de afirmarse que el tribunal fall\u00f3,&nbsp; aun con la disparidad cronol\u00f3gica comentada,&nbsp; sobre el hecho del encuentro de la pareja en las circunstancias anotadas,&nbsp; y mal puede hablarse de que el fallo,&nbsp; desentendi\u00e9ndose de los hechos del proceso,&nbsp; haya ca\u00eddo en imperdonable incongruencia.&nbsp; Y por ah\u00ed se larga la conclusi\u00f3n de que jam\u00e1s hubo de suponer o inventar la prueba de ayuntamiento del 6 de diciembre,&nbsp; porque sencillamente le interes\u00f3 el hecho en s\u00ed,&nbsp; y poco le afanaba el saber cu\u00e1ndo.&nbsp; En \u00faltimas,&nbsp; le rest\u00f3 importancia a la eventual imprecisi\u00f3n de la actora,&nbsp; si en cualquier caso no se fracturaba la regla contenida en el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora.&nbsp; Respecto de la parte aquella del tercer cargo que,&nbsp; ya con prescindencia de la fecha exacta,&nbsp; tiende a desmerecer la ocurrencia misma de las relaciones sexuales,&nbsp; ha de recordarse que el tribunal las deriv\u00f3 de un n\u00famero crecido de circunstancias,&nbsp; ninguna de las cuales,&nbsp; ni siquiera si se las aprecia aisladamente,&nbsp; puede tildarse de arbitraria o il\u00f3gica,&nbsp; descart\u00e1ndose,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; la presencia de esos errores que en casaci\u00f3n autorizan el quiebre de la sentencia,&nbsp; esto es,&nbsp; cuando son rutilantes.&nbsp; Copiosas pruebas persuadieron al juzgador,&nbsp; as\u00ed:&nbsp; las manifestaciones del demandado alusivas al acontecimiento tan mentado a lo largo del juicio;&nbsp; a cuyo prop\u00f3sito es bien comentar desde ya que no se precisa discernir agudamente para establecer cu\u00e1n revelador es que alguien citado con el cargo de ser el padre,&nbsp; manifieste,&nbsp; tras coincidir en el trozo inicial de la historia (lugar,&nbsp; personas&nbsp;&nbsp; etc.) que no recuerda,&nbsp; que no tiene la certeza, si esa noche tuvo relaciones sexuales.&nbsp; El indicio que luego sobrevino por la inasistencia a la prueba&nbsp; entonces ordenada.&nbsp; Testimonios de Luz Marina Aristiz\u00e1bal y William Salazar,&nbsp; quienes coinciden en el encuentro \u201cesa noche\u201d en el bailadero de Pensilvania,&nbsp; am\u00e9n de que aquella vio cuando Jos\u00e9 Idi\u00e1n y Guadalupe ingresaron despu\u00e9s a la casa de \u00e9l. La prueba cient\u00edfica practicada en el curso del proceso que arroj\u00f3 una probabilidad acumulada de paternidad de 99.863850240%,&nbsp; y que permiti\u00f3 plasmar all\u00ed que la \u201cpaternidad est\u00e1 pr\u00e1cticamente probada\u201d;&nbsp; la menci\u00f3n que en \u00faltimo lugar se ha hecho de esta prueba ha sido aposta,&nbsp; con el fin de memorar la enorme importancia que de suyo comporta a fin de acreditar&nbsp; las relaciones sexuales,&nbsp; pues que,&nbsp; a decir de la Corte,&nbsp; si su demostraci\u00f3n no es,&nbsp; ni con mucho,&nbsp; tarifada,&nbsp; \u201cno habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin\u201d,&nbsp; y que su valor admitido y reconocido es tan alto que se ha llegado al punto \u201cen que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica,&nbsp; sino el de c\u00f3mo no creer en ella,&nbsp; de manera que,&nbsp; en cualquier caso,&nbsp; quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa,&nbsp; que lo acredite\u201d (Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; sentencia de 15 de noviembre de 2001,&nbsp; expediente 6715).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famulo semejante de pruebas no deja espacio para hablar de yerro evidente de hecho.&nbsp; Y tanto menos si muchas objeciones tra\u00eddas con tanta meticulosidad para cada una de esas cosas,&nbsp; devienen est\u00e9riles.&nbsp; C\u00e1ndido es,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; arg\u00fcir que el demandado habl\u00f3 as\u00ed antes del proceso por malaconsejado,&nbsp; pues no se requiere ser profeta de grandes atisbos para rechazar como sugerencia lo que a ojos vistas es pernicioso;&nbsp;&nbsp; y desmedida pretensi\u00f3n probatoria es proclamar la evanescencia de los efectos probatorios,&nbsp; con tal que ya en el proceso se cambie de actitud&nbsp; -al\u00e9gase que en la contestaci\u00f3n de la demanda se neg\u00f3 rotundamente toda posibilidad de relaci\u00f3n sexual y que borrada tambi\u00e9n est\u00e1 la contumacia de otrora por la diligencia observada en la litis-;&nbsp; al sistema de la sana cr\u00edtica se opone semejante m\u00e9todo de sumas y restas.&nbsp; De otra parte, las razones que adujo el tribunal para no deso\u00edr a la testigo Luz Marina no se muestran il\u00f3gicas,&nbsp; pues que buena parte de su relato muestra conformidad con lo expresado por otros de los circunstantes en el lugar donde principiaron los hechos,&nbsp; am\u00e9n de que mal puede venirse a tachar ahora por haber declarado directamente ante el juez de conocimiento y no por comisionado como hab\u00edase decretado,&nbsp; pues aunque as\u00ed sucedi\u00f3,&nbsp; todos lo consintieron;&nbsp; y tampoco cabe menoscabar la fides testimonial con alegatos que m\u00e1s parecen de instancia que de casaci\u00f3n,&nbsp; tales,&nbsp; el que siendo tan amiga de Guadalupe ignorase cosas \u00edntimas de \u00e9sta.&nbsp; Ya por \u00faltimo,&nbsp; trae el censor una manera particular de cuestionar el resultado que nunca objet\u00f3 de la prueba gen\u00e9tica,&nbsp; cual es la de acudir,&nbsp; sin explicaci\u00f3n alguna,&nbsp; a una sencilla suma de \u00edndices parciales de paternidad,&nbsp;&nbsp; siendo que,&nbsp; seg\u00fan se ha difundido por la ciencia,&nbsp; otros son las operaciones para el c\u00e1lculo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed,&nbsp; jam\u00e1s fue arbitraria la inferencia que de las relaciones sexuales hizo el juzgador.&nbsp; Y a punto salta a la memoria,&nbsp; por lo dem\u00e1s, la discreta autonom\u00eda que asiste a los sentenciadores de instancia para valuar los medios de convicci\u00f3n, asunto en que, como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, \u201cno le es dado variar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convicci\u00f3n del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo los casos de excepci\u00f3n, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que l\u00f3gicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado v\u00ednculo de causalidad\u201d [G.J. t. LVI, P\u00e1g. 252 y 253]. (Subraya la sala) (G.J. t. CCLXX, sent. de 26 de febrero de 2001, exp. 6048) &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan,&nbsp; pues,&nbsp; los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente invoca como quebrantadas indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, las mismas normas as\u00ed violadas y relacionadas en el cargo tercero, a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometido en el examen de las pruebas demostrativas de la exceptio plurium constupratorum o concubentium. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente que err\u00f3neamente el juzgador desestim\u00f3 esta excepci\u00f3n, al omitir la confesi\u00f3n de la demandante de haberle manifestado a la esposa del demandado y a Dalia empleada de la Notar\u00eda, que su embarazo era autor\u00eda del novio H\u00e9ctor Aristiz\u00e1bal, lo cual -dice la censura- hoy en d\u00eda es natural, usual y corriente, que implica en este caso la existencia de relaciones sexuales con hombre diferente del demandado. La justificaci\u00f3n de que esta manifestaci\u00f3n de la \u00abdemandante\u00bb era para no implicar al demandado, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de prueba, adem\u00e1s, es un hecho que no guarda \u00edntima o inescindible conexi\u00f3n con el confesado. En el mismo sentido, omiti\u00f3 el tribunal lo declarado por Norma Luc\u00eda Duque, esposa del demandado, y lo dicho por Dalia Rodr\u00edguez, en partes que transcribe, con apreciaci\u00f3n err\u00f3nea al restarles credibilidad, siendo que est\u00e1n corroboradas por la propia confesi\u00f3n de la actora. De Dalia agrega que ella no se contradijo ni es de o\u00eddas su testimonio; al contrario, es exacto, responsivo y completo sobre que Guadalupe y H\u00e9ctor el 25 de noviembre de 1995 estaban tomando aguardiente&nbsp; y bes\u00e1ndose en la boca&nbsp; en la fuente El Bolga. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como el descontento aqu\u00ed estriba en no haberse reconocido la excepci\u00f3n denominada plurium constupratorum,&nbsp; vaya ante todo una puntualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este pleito mal puede hablarse de excepci\u00f3n semejante.&nbsp; Porque si,&nbsp; como es cierto,&nbsp; el demandado arrostr\u00f3 el proceso negando todo trato carnal con la madre de la actora,&nbsp;&nbsp; es imposible ya concebir aquella idea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto:&nbsp; tal medio defensivo,&nbsp; al que se refiere en su \u00faltimo inciso el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968,&nbsp; se estructura,&nbsp; como toda excepci\u00f3n,&nbsp; sobre la base de la configuraci\u00f3n previa de la pretensi\u00f3n.&nbsp; Sin pretensi\u00f3n que enervar,&nbsp; es antit\u00e9cnico e injur\u00eddico hablar de excepci\u00f3n. Para el caso,&nbsp; la excepci\u00f3n est\u00e1 estructurada sobre la base de que,&nbsp; por estar probadas las relaciones sexuales habidas entre el demandado y la madre de la criatura,&nbsp; la pretensi\u00f3n va camino a abrirse paso.&nbsp; Pero que frustrarla puede el demandado si demuestra que no fue el \u00fanico quien la accediera por la \u00e9poca,&nbsp; gener\u00e1ndose en tal supuesto la duda de cu\u00e1l de los distintos actos sexuales fue el id\u00f3neo a&nbsp; la fecundaci\u00f3n;&nbsp; ah\u00ed es donde se echa de ver porqu\u00e9 a dicha excepci\u00f3n se le conozca tambi\u00e9n con el nombre de confusio sanguinis.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Desfallecida en tal caso la pretensi\u00f3n,&nbsp; para salir avante requerir\u00e1 entonces de m\u00e1s pruebas tendientes a disipar la duda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema en la especie de esta litis,&nbsp; como en tantas otras,&nbsp; es que inadvertidamente se propone y se va tomando como excepci\u00f3n lo que no es;&nbsp;&nbsp; porque si,&nbsp; como aqu\u00ed,&nbsp; la defensa del demandado est\u00e1 en que otro u otros,&nbsp; pero en todo caso \u00e9l no,&nbsp; fueron los que sostuvieron trato carnal con la mujer,&nbsp; su defensa ni siquiera puede tomar el cariz de excepci\u00f3n,&nbsp; porque de hecho est\u00e1 negando hasta la base misma de la pretensi\u00f3n,&nbsp; deducida,&nbsp; como es l\u00f3gico,&nbsp; sobre la premisa de sus relaciones.&nbsp; As\u00ed que cabe memorar una vez m\u00e1s,&nbsp; que las excepciones no son tales por la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9,&nbsp; sino por el significado intr\u00ednseco que ostentan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos como el analizado,&nbsp; entonces,&nbsp; el demandado no se est\u00e1 amparando en la duda que crea la confusi\u00f3n de sangre.&nbsp; Est\u00e1 es se\u00f1alando sin ambages, como ac\u00e1, que la paternidad est\u00e1 en cabeza de otro,&nbsp; porque as\u00ed lo confes\u00f3 la mujer y se desprende de algunos dichos testimoniales.&nbsp; Por manera que la acusaci\u00f3n viene montada sobre una excepci\u00f3n inexistente,&nbsp; lo que no luce bien en un recurso extraordinario como el de casaci\u00f3n,&nbsp; pues que,&nbsp; conforme a lo dicho,&nbsp; la diversa estructura de cada situaci\u00f3n impone un quehacer impugnaticio tambi\u00e9n diferente.&nbsp; Recu\u00e9rdase,&nbsp; con todo,&nbsp; que el tribunal dentro de su discreta autonom\u00eda que le corresponde para evaluar el material probatorio,&nbsp; no dio p\u00e1bulo a semejante argumento y, antes bien, dio razones para desecharlo,&nbsp; las cuales,&nbsp; ni por semejas,&nbsp; encarnan un desvar\u00edo.&nbsp; Dijo,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; que en las manifestaciones de la esposa del demandado y la sobrina de \u00e9sta sobre la conducta liviana de Guadalupe,&nbsp; \u201cse advierte cierta inclinaci\u00f3n a favorecer los intereses de la persona cercana,&nbsp; bas\u00e1ndose en informaciones y comentarios que recib\u00edan en el pueblo.&nbsp; La \u00faltima de las mencionadas refiri\u00f3 el env\u00edo y entrega por su intermedio de \u201cuna credencial\u201d por parte de GUADALUPE en se\u00f1al de amor a HECTOR ARISTIZABAL,&nbsp; pero tal hecho no tiene entidad suficiente para colegir que \u00e9sta tuvo trato \u00edntimo con el citado,&nbsp; m\u00e1xime si otros declarantes no apreciaron la relaci\u00f3n amorosa que insin\u00faan estas deponencias (sic)\u201d,&nbsp; esto es,&nbsp; sospech\u00f3 de sus versiones por el hecho cierto de los nexos afectivos con el demandado.&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; este es uno de los casos en que cobra especial significado lo que de tiempo atr\u00e1s viene pregonando la Corte,&nbsp; en torno a la cautela a observar cuando de confesi\u00f3n extrajudicial se trata,&nbsp; en donde es preciso descubrir indubitado el elemento animus&nbsp; confitendi,&nbsp; tanto m\u00e1s cuando el supuesto confesante arriba al proceso desconoci\u00e9ndolo.&nbsp; Para el caso, nada improbable,&nbsp; por supuesto,&nbsp; es la explicaci\u00f3n dada por \u00e9sta,&nbsp; en el sentido de que hubo de mentirle a do\u00f1a Norma indic\u00e1ndole la paternidad de otro diferente a su marido,&nbsp; pues no es dif\u00edcil descubrir las implicaciones de haber dicho la verdad dentro de ese marco circunstancial de cosas como las que se dieron en el hogar de Idi\u00e1n y Norma.&nbsp; Valgan entonces las palabras dichas por la Corte acerca del tema, conforme a las cuales, \u00abel juzgador debe siempre tener presente los riesgos de aceptar este tipo de prueba, consistentes en que &#8216;puede haberse recogido y despu\u00e9s emitido de un modo incompleto, o puede tal vez estar mal interpretada&#8217; (Carlos Lessona, &#8216;Teor\u00eda General de la Prueba en Derecho Civil&#8217; t.1, p\u00e1g.&nbsp; 573)\u00bb o que puede estar ausente el \u00e1nimo de confesar \u00abpues &#8216;importa sobremanera que el interesado en aprovechar la confesi\u00f3n extrajudicial, acredite de modo completo el \u00e1nimo de confesar de su contrario, esto es, la seriedad de su conducta, de su obrar, pues es \u00e9ste el medio de evitar abusos y arbitrariedades, ya que en la realidad de la vida social, de relaci\u00f3n, son constantes las manifestaciones de las personas, desprovistas de verdadero alcance y que s\u00f3lo son hechas para resolver situaciones transitorias, para esquivar compromisos, desechar pedimentos o excusar incumplimientos, etc&#8217; &#8230; ( Julio Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, &#8216;Manual Pr\u00e1ctico de la Prueba Civil&#8217;, 1951, p\u00e1g. 110)\u00bb (G.J. t. CCXLIX, sent. de 21 de octubre de 1997, p\u00e1g. 835). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso es que todas esas razones esgrimidas en defensa reducidas quedan a poco con la abundante prueba analizada al encarar la pretensi\u00f3n,&nbsp; en la que,&nbsp; como hubo de resaltarse cuando fue ocasi\u00f3n,&nbsp; ocupa lugar important\u00edsimo la prueba cient\u00edfica;&nbsp; conjunto probatorio que ni de lejos permite ver un error que pudiera calificarse de manifiesto,&nbsp; como se exige en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco prospera este otro cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-103-2003 [7615] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente No. 7615 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}