{"id":82575,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2003-6861\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-104-2003-6861","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2003-6861\/","title":{"rendered":"S 104 2003 [6861]"},"content":{"rendered":"<p>S-104-2003 [6861]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6861 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por TERESA DE JES\u00daS GRISALES OSORIO frente a JOS\u00c9 AN\u00cdBAL GRISALES GRISALES, MAR\u00cdA TERESA OSORIO DUQUE, los herederos determinados de ORLANDO RAM\u00cdREZ GAVIRIA, JOS\u00c9 RAMIRO, LUZ ELENA, GABRIEL, MAR\u00cdA GLORIELA (GLORIA), ANG\u00c9LICA, MAR\u00cdA ADIELA y DIEGO RAM\u00cdREZ GAVIRIA, y los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teresa de Jes\u00fas Grisales Osorio, por medio de procurador judicial, formul\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima que se predica de Jos\u00e9 An\u00edbal Grisales Grisales, esposo de su madre, Mar\u00eda Teresa Osorio Duque y, adicionalmente, solicit\u00f3 se declarara que es hija extramatrimonial de Orlando Ram\u00edrez Gaviria, ya fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos constitutivos de la causa petendi son, en s\u00edntesis, los siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 An\u00edbal Grisales Grisales y Mar\u00eda Teresa Osorio Duque &#8211; u Osorio de Grisales -, conocida tambi\u00e9n como Miryam o \u201cla loca Miryam\u201d, contrajeron matrimonio en 1952, uni\u00f3n de la cual nacieron varios hijos, el \u00faltimo de ellos, Orlando, en 1965 y, desde antes del nacimiento de \u00e9ste, el referido esposo abandon\u00f3 injustificadamente el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abandono dio lugar a que un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento de Orlando, Mar\u00eda Teresa Osorio Duque se uniera de hecho con Orlando Ram\u00edrez Gaviria, con quien convivi\u00f3 hasta la muerte de \u00e9ste, acaecida el 10 de enero de 1991, relaci\u00f3n de la cual naci\u00f3 Teresa de Jes\u00fas Grisales Osorio, el 5 de septiembre de 1969, o sea, despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de la separaci\u00f3n de los nombrados esposos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se presume que el padre leg\u00edtimo de Teresa de Jes\u00fas es Jos\u00e9 An\u00edbal Grisales Grisales, sin ser ello cierto, estando la demandante, por tanto, habilitada para impugnar dicha paternidad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 3 de la ley 75 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las relaciones sexuales estables y notorias entre Orlando Ram\u00edrez Gaviria y Mar\u00eda Teresa Osorio Duque naci\u00f3 la actora, a quien su padre desde el parto reconoci\u00f3 como hija, la presentaba como tal a sus amigos, provey\u00f3 para su crianza, establecimiento y educaci\u00f3n; adem\u00e1s, le prodig\u00f3 afecto, cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, todo lo cual constituye la posesi\u00f3n notoria del estado civil que se&nbsp; prolong\u00f3 durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orlando Ram\u00edrez Gaviria estaba presto para hacer el reconocimiento voluntario de la aludida paternidad, pero falleci\u00f3 sin lograr su cometido y, como no dej\u00f3 asignatarios forzosos ni se conoce que haya otorgado testamento, le corresponde a Teresa de Jes\u00fas la totalidad de los bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demanda, los herederos determinados de Orlando Ram\u00edrez Gaviria negaron la mayor\u00eda de los hechos y se opusieron a las pretensiones; por su parte, los curadores ad litem de los herederos indeterminados y de Jos\u00e9 An\u00edbal Grisales Grisales, dijeron atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluidos los tr\u00e1mites procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P\u00e1cora (Caldas) dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las aspiraciones de la actora, quien apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar la alzada, el Tribunal revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia controvertida y, en su lugar, resolvi\u00f3 acceder a la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, declarar que la demandante es hija extramatrimonial de Orlando Ram\u00edrez Gaviria y ordenar la anotaci\u00f3n respectiva en el registro civil de nacimiento de aqu\u00e9lla.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, tras resaltar la posibilidad de acumular las acciones de impugnaci\u00f3n de la paternidad legitima y la de filiaci\u00f3n extramatrimonial, acogi\u00f3 la primera de ellas, sobre la base de que m\u00faltiples testimonios daban por acreditado que Jos\u00e9 An\u00edbal Grisales Grisales abandon\u00f3 el hogar que conformaba con Mar\u00eda Teresa Osorio Duque, \u201chace aproximadamente 30 a\u00f1os\u201d, sin haber regresado, y que, adem\u00e1s, este hecho precedi\u00f3 en varios a\u00f1os la fecha de nacimiento de Teresa de Jes\u00fas Grisales Osorio.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, en lo que toca con la filiaci\u00f3n extramatrimonial, comenz\u00f3 por discurrir sobre la causal de paternidad derivada de la ocurrencia de relaciones sexuales entre Orlando Ram\u00edrez Gaviria y Mar\u00eda Teresa Osorio Duque, por la \u00e9poca en que pudo ser concebida la demandante, instituida en el ordinal 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, para concluir, despu\u00e9s de hacer un detallado an\u00e1lisis de las pruebas recibidas en el proceso, que los hechos que la configuran no estaban suficientemente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la otra causal de paternidad alegada, la de posesi\u00f3n notoria del estado&nbsp; civil de hijo, sobre cuyo reconocimiento versa la acusaci\u00f3n planteada en casaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 el Tribunal que ella \u201c &#8230; tiene que ver directamente con la actitud del padre frente al supuesto hijo, valorado a la luz de una cualquiera de las siguientes conductas: proveer o haber provisto a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento \u2026 \u201d, aserto que acompa\u00f1\u00f3 de una cita jurisprudencial de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las pruebas, el sentenciador destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; en el caso concreto, aluden a la colaboraci\u00f3n para el sostenimiento de Teresa de Jes\u00fas, por parte de Orlando Ram\u00edrez, Mar\u00eda Magdalena Ocampo Arcila, Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, que adem\u00e1s agrega: \u2018 cuando la ni\u00f1a ten\u00eda dos a tres a\u00f1os en el caf\u00e9 la recib\u00eda como hija, la sub\u00eda a sus piernas y manifestaba que era hija de \u00e9l\u2019. Alonso Correa Arroyave, declar\u00f3 tambi\u00e9n que hace 23 a\u00f1os le coment\u00f3 Orlando que iba a tener un hijo pero aunque la ha ayudado desde ni\u00f1a, desconoce que la reconoci\u00f3 p\u00fablicamente. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Otros como Mar\u00eda Alzate sostienen que s\u00f3lo una vez Teresa de Jes\u00fas visit\u00f3 la finca de Orlando y estuvo tres d\u00edas y que \u00e9l le dec\u00eda \u2018Teresita\u2019 y ella \u2018don Orlando\u2019. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Luis Evelio Ram\u00edrez Rivera, quien tambi\u00e9n declara, no le consta nada al respecto, y la familia Ram\u00edrez Gaviria casi un\u00e1nimente (sic) niega enf\u00e1ticamente que hubiera existido un trato especial, pero estas manifestaciones hay que examinarlas con especial cuidado y rigorismo, en raz\u00f3n del parentesco con Orlando Ram\u00edrez y el inter\u00e9s sobre el desenvolvimiento del proceso. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Gonzalo Valencia Garc\u00eda indica que Orlando reconoci\u00f3 a Teresa de Jes\u00fas como su hija, la contemplaba y ella le dec\u00eda \u2018pap\u00e1\u2019; adem\u00e1s en los aguinaldos le daba ropa y la visitaba cada dos o tres meses. Conoci\u00f3 del trato de padre a hija, durante veinticinco a\u00f1os. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Ofelia Angel, a diferencia de la mayor\u00eda, alude a Miryam como una persona reservada; sin embargo comenta que siempre ha cre\u00eddo que Teresa de Jes\u00fas era hija de Orlando, que siempre le compraba los vestidos y comentaba que Orlando se los daba y cuando compraba alguna cosa era porque \u00e9l le daba la plata, observando que muchas veces la esperaba al frente. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Arist\u00f3bulo Tob\u00f3n Arango vio a Orlando cargando a Teresa de Jes\u00fas, cuando ten\u00eda seis o siete a\u00f1os en un caf\u00e9 llamado Bar Ganadero y en esa oportunidad dijo: \u2018esa ni\u00f1a es m\u00eda\u2019; tambi\u00e9n le consta que el regalo m\u00e1s grande que le dio fue un billete de cien pesos, que por supuesto para la \u00e9poca ten\u00eda un valor considerable, adem\u00e1s que ella se arrimaba y le ped\u00eda plata. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Amparo Valencia Grajales tambi\u00e9n tiene conocimiento de que le daba muchas cosas como vestidos, zapatos y lo que necesitara en general, fuera de que la ve\u00eda en la calle y la llamaba e invitaba a pasear y le daba plata. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Judith Gaviria Angel, aunque no le consta, oy\u00f3 decir tambi\u00e9n que le pagaba los estudios y le daba todo. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c N\u00e9stor Jaime Jim\u00e9nez tambi\u00e9n cree que sea hija porque le daba regalos, la sentaba en las piernas a mimarla cuando ten\u00eda quince a\u00f1os y aunque era muy seco la abrazaba como un pap\u00e1 y se re\u00eda con ella. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Judith Valencia Grajales, lo escuch\u00f3 ebrio cuando dijo que era su hija y Beatriz Isaza oy\u00f3 comentarios al respecto \u201d. (C. 15, fls. 61 y 62) &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el fallador encontr\u00f3 que en el conjunto de la prueba testimonial recogida y resaltada hab\u00eda manifestaciones denotativas de la posesi\u00f3n notoria, la cual se infer\u00eda del trato permanente y la presentaci\u00f3n reiterada de Teresa de Jes\u00fas como hija por parte de Orlando Ram\u00edrez Gaviria ante amigos y conocidos, d\u00e1ndole el calificativo de tal y expres\u00e1ndole afecto filial de modo manifiesto, a lo que se sumaba el hecho de que muchos conocieron la atenci\u00f3n de sus necesidades, permanentes u ocasionales, como el vestido, zapatos y aguinaldos, y lo que es m\u00e1s diciente, el que la acompa\u00f1aba la mayor\u00eda de las veces a realizar las compras y en otras ocasiones la esperaba al frente, pero siempre costeaba los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el ad &#8211; quem que \u201c todos estos hechos que fueron p\u00fablicos, reiterados y manifiestos, se sucedieron por espacio de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, lo que fue suficiente para que se creara en el medio la conciencia, por parte de deudos, amigos y vecindario en general de la relaci\u00f3n paterno &#8211; familiar&nbsp; \u201d. (C. 15, fl. 62) &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, se\u00f1al\u00f3 el juzgador que el trato y la fama comentados superaban ampliamente el t\u00e9rmino legal de cinco a\u00f1os y resultan determinantes para configurar la posesi\u00f3n notoria que conlleva a la declaraci\u00f3n de paternidad, \u201c \u2026 deducida, podr\u00eda decirse, de la manifestaci\u00f3n de todo un pueblo, porque en este proceso, llama la atenci\u00f3n se obtuvo el testimonio de todas las capas sociales que tuvieron la oportunidad de dar respuestas objetivas y razonadas sobre los hechos indicativos de la posesi\u00f3n notoria, que por lo mismo, sirven de fundamento para la convicci\u00f3n s\u00f3lida sobre la notoriedad de ellos, precisamente porque la gran mayor\u00eda conjuntamente se refirieron a la exteriorizaci\u00f3n de los hechos inequ\u00edvocos, de un trato con esas connotaciones que siempre fue p\u00fablico \u201d.&nbsp; (C. 15, fl. 63) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque advirti\u00f3 el derecho que asiste a Teresa de Jes\u00fas Grisales Osorio sobre la universalidad de bienes sucesorales de Orlando Ram\u00edrez Gaviria, se abstuvo de declararlo, toda vez que ninguna de las pretensiones se orientaba en ese preciso sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta, en el concepto de indebida aplicaci\u00f3n, de la ley 45 de 1936, en sus art\u00edculos 1, 4, ordinal 6, modificado por el art\u00edculo 6, numeral 6, de la ley 75 de 1968; 6 y 7, modificado por el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, y 8; art\u00edculos 250, inciso 2, adicionado por el art\u00edculo 1 de la ley 29 de 1982, 398, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 75 de 1968, 399, 1040 y 1045 del C\u00f3digo Civil, los dos \u00faltimos modificados por los art\u00edculos 2 y 4 de la ley 29 de 1982, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el casacionista por transcribir apartes de las conclusiones del Tribunal y por destacar que de acuerdo con lo prescrito por la ley 45 de 1936, as\u00ed como por los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n notoria ha de consistir en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, y que los deudos, amigos o el vecindario en general hayan reputado a \u00e9ste como hijo del padre, durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos, lo cual debe acreditarse por un conjunto de testimonios que establezcan esa posesi\u00f3n de modo irrefragable; al respecto el recurrente se\u00f1ala la exigencia de la jurisprudencia sobre tales elementos y sobre todo en que no basta que el padre manifieste p\u00fablicamente que el hijo es suyo, o que as\u00ed lo trate o que \u00e9ste lo tenga como padre, ni las expresiones de cari\u00f1o, que son hechos apenas corroborantes de la presunci\u00f3n de paternidad.&nbsp;&nbsp; En esa direcci\u00f3n&nbsp; estima el impugnador que el an\u00e1lisis de la prueba que hizo el Tribunal fue superficial y que los hechos sustanciales de la posesi\u00f3n notoria que hall\u00f3 probados fueron menospreciados, frente a aquellos que s\u00f3lo serv\u00edan para corroborarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el campo espec\u00edfico de la casaci\u00f3n, en orden a demostrar la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que el sentenciador dio por establecido, sin estarlo, que Orlando Ram\u00edrez Gaviria provey\u00f3 a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de la demandante por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, los cuales formula el recurrente, tras hacer la transcripci\u00f3n de varios fragmentos de las declaraciones, de la manera que pasa a expresarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Mej\u00eda es&nbsp; testigo de o\u00eddas, que s\u00f3lo relata hechos irrelevantes cuando la demandante ten\u00eda cinco a\u00f1os o seis a\u00f1os y seg\u00fan lo que le coment\u00f3 Ofelia Angel. (C. 7, fl. 1; C. 11, fl. 13; C. 16, fl. 79 vto) &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Alonso Garc\u00eda Botero es vaga (C. 7, fl. 2; C. 11, fl. 1), pues, en realidad, nada dice, ni explica en qu\u00e9 consist\u00eda la ayuda del padre, como tampoco sobre la \u00e9poca o la frecuencia con que ello sucedi\u00f3; tambi\u00e9n es testigo de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alicia Alvarez de Restrepo (C. 7, fl. 4; C. 11, fl. 16), aparte de contradecirse en las dos declaraciones que rindi\u00f3, su dicho es impreciso y nada le consta personalmente, pues se basa en lo que le coment\u00f3 el supuesto padre, sin que se sepa que fue lo que \u00e9ste le dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Virginia Restrepo de Carmona (C. 7, fl. 6; C. 11, fl. 7; C. 16, fl. 77), aunque refiere que Teresa de Jes\u00fas recibi\u00f3 toda clase de ayuda de Orlando Ram\u00edrez Gaviria, ella misma desvirt\u00faa lo dicho al agregar que su percepci\u00f3n de los hechos no fue directa, lo que omiti\u00f3 ver el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas las declaraciones de Mar\u00eda Magdalena vda. de L\u00f3pez (C. 11, fl. 4 vto; C. 16, fl. 83) se evidencia que nada sabe sobre los hechos, como quiera que en la primera versi\u00f3n dijo no recordar que Orlando le diera dinero a Teresa de Jes\u00fas y, en la segunda, s\u00ed lo hizo; por lo dem\u00e1s, su exposici\u00f3n es vaga, incoherente y no responsiva, pues se apoya en lo que dijo el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>No apreci\u00f3 el sentenciador que Ofelia Angel Alvarez (C. 13, fls. 18 y 19), en lo esencial, es testigo de o\u00eddas; en efecto, no vio al padre en su almac\u00e9n, ni reunidos a los tres, o sea, a \u00e9ste, madre e hija; se enteraba que Orlando le pagaba los vestidos a Teresa de Jes\u00fas por comentarios que le hac\u00eda la madre de \u00e9sta; su testimonio es incompleto, ya que no fija \u00e9pocas y no se percat\u00f3 de forma personal sobre otras situaciones, en particular, del viaje de Teresa de Jes\u00fas a C\u00facuta con motivo de sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Arist\u00f3bulo Tob\u00f3n Arango (C. 13, fl. 19; C. 16, fl. 80 vto), de lo \u00fanico que da fe es de que Orlando a veces le proporcionaba a Teresa de Jes\u00fas ciertas sumas de dinero, cuando ella ten\u00eda 7 u 8 a\u00f1os de edad, y que en ocasiones dec\u00eda que era su hija; los datos intemporales que suministra no ata\u00f1en con la crianza, educaci\u00f3n o establecimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exposiciones de Gonzalo Valencia Garc\u00eda (C. 13, fl. 16; C. 16, fl. 76) son vagas, incoherentes y contradictorias; es as\u00ed como, en cuanto a la manera como tuvo conocimiento de que Orlando Ram\u00edrez Gaviria le entregaba plata y \u00fatiles escolares a Teresa de Jes\u00fas, una vez dice que lo hizo tom\u00e1ndose unos tragos, luego anota que nunca bebi\u00f3 licor con \u00e9l; o cuando indica que Orlando le daba regalos en los aguinaldos, despu\u00e9s asevera que s\u00f3lo fue a la casa de la madre de la demandante a hacer unos trabajos; tampoco menciona \u00e9pocas y se contradice en cuanto a las labores que hizo en la casa de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparo Valencia Grajales (C. 13, fl. 21), lo \u00fanico que sabe es que espor\u00e1dicamente Orlando le daba regalos a Teresa de Jes\u00fas, pero no especifica circunstancias de modo, tiempo o lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto similar, referido al suministro de vestido y educaci\u00f3n, se palpa en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Julieta Valencia Grajales (C. 16, fl. 26) y N\u00e9stor Jaime Hurtado (C. 13, fl. 29), quien adem\u00e1s es testigo de o\u00eddas.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En sentido semejante se pronuncia la censura, m\u00e1s adelante, respecto de los testimonios de Alonso Correa Arroyave (C. 11, fl. 17 vto.), Gustavo Orozco Mu\u00f1oz y Judith Gaviria Angel (C. 13, fl. 27), de la que predica ser tambi\u00e9n declarante de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Benito Botero Maya (C. 14, fl. 10; C. 16, fl. 78 vto), merece igual cr\u00edtica que los \u00faltimos, en relaci\u00f3n con los regalos que Orlando le hac\u00eda a Teresa de Jes\u00fas; se refiere al primero como un hombre amplio y generoso, tema sobre el cual, agrega el recurrente, deponen otros testigos que se citan en el cargo por sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al interrogatorio de Mar\u00eda Teresa Osorio de Grisales (C. 9, fl. 5; C. 14, fl. 1), se trata de una declaraci\u00f3n afectada en su credibilidad, por el manifiesto inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste a la madre de la actora y que se revela en la misma contestaci\u00f3n que le dio a la demanda, circunstancia que no vio el ad &#8211; quem. &nbsp;<\/p>\n<p>A los testimonios de Blanca Olivia (C. 13, fl. 196; C. 16, fl. 148), An\u00edbal (C. 13, fl. 82) y Orlando Grisales Osorio (C. 13, fl. 128), hermanos de la demandante, les hace igual reparo que a la declaraci\u00f3n anterior; todos dan cuenta del apoyo econ\u00f3mico que en torno a la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento prodig\u00f3 Orlando, pero el Tribunal no los ponder\u00f3 con el debido rigor dado su inter\u00e9s en el proceso; en cuanto aluden a que el trato especial de Orlando fue brindado a todos ellos, no s\u00f3lo a Teresa de Jes\u00fas, sus versiones caen dentro de la severidad con que debi\u00f3 ser examinada la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal pretiri\u00f3 los documentos que obran a folios 20 y 1 de los cuadernos 14 y 16, en los que se certifica que en la Caja Agraria de P\u00e1cora no aparecen registros de giros bancarios o cheques librados por Orlando Ram\u00edrez Gaviria a favor de la demandante, lo cual constituye serio indicio de que aqu\u00e9l no la ayud\u00f3 econ\u00f3micamente, contrario a lo que dice \u00e9sta en los interrogatorios que absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, remata el censor, el Tribunal se equivoc\u00f3 al dar por sentado que las inferencias sobre la posesi\u00f3n notoria proven\u00edan de las manifestaciones de todo un pueblo que fue indagado en sus distintas capas sociales, lo que choca enteramente con la realidad, pues son muchos los testigos que nada saben o les consta acerca de las personas que velaron por la demandante.&nbsp; Sobre el particular, el cargo remite a los cuadernos y folios donde obran las declaraciones de m\u00e1s de una veintena de testigos que enuncia por sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el casacionista observando que sin los manifiestos errores en que incurri\u00f3 el sentenciador, \u00e9ste habr\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a quo, denegatoria de la paternidad extramatrimonial disputada en el proceso; igualmente, se\u00f1ala que est\u00e1 ausente la prueba de los elementos esenciales que estructuran la causal de paternidad relativa a la posesi\u00f3n notoria de hijo, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 la evidencia de que ello haya permanecido durante&nbsp;&nbsp; cinco a\u00f1os, razones que, por tanto, condujeron al quebrantamiento indirecto de las normas sustanciales enunciadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968 se presume la paternidad extramatrimonial y procede declararla judicialmente, entre otros casos, \u201ccuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d, la cual se configura, seg\u00fan los art\u00edculos 6 de la ley 45 de 1936 y 398 del C\u00f3digo Civil, cuando el padre haya tratado al hijo como tal durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos; ese trato debe resultar del hecho consistente en que efectivamente el primero haya provisto a la subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento del segundo, hasta el punto de que por ese comportamiento surja entre amigos, deudos o vecinos en general, la certidumbre de que en la realidad existe ese v\u00ednculo paterno &#8211; filial.&nbsp;&nbsp; Y aunque no cabe duda que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicci\u00f3n que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que se persigue, en trat\u00e1ndose de este motivo, el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil subray\u00f3, a buen seguro en cuanto median intereses superiores, que deb\u00eda probarse \u201cpor un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable\u201d, hip\u00f3tesis que, como de antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciaci\u00f3n, la convicci\u00f3n del fallador vendr\u00e1 a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho con otras palabras, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo opera como una presunci\u00f3n legal de paternidad &#8211; iuris tantum &#8211; , edificada sobre la base de la conciencia m\u00e1s o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunci\u00f3n de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espont\u00e1neamente la mentada creencia a lo largo del \u00e1mbito social correspondiente, hasta convertirla en una situaci\u00f3n tan n\u00edtida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de esta causal, ha expresado la jurisprudencia que el legislador no dej\u00f3 \u201c &#8230; al libre arbitrio del juez o de los interesados la determinaci\u00f3n de los hechos constitutivos de esa posesi\u00f3n, ni quiso tampoco que la demostraci\u00f3n de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas \u201d, pues, \u201c por el contrario, se preocup\u00f3 de un lado por se\u00f1alar el rango o categor\u00eda de los hechos que para \u00e9l pod\u00edan configurar la posesi\u00f3n de estado, eligiendo los m\u00e1s significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado pod\u00edan producirse, disponiendo a la vez que la posesi\u00f3n representada por esos hechos deb\u00eda tener una duraci\u00f3n determinada; y de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, se preocup\u00f3 por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicci\u00f3n de que ella deb\u00eda estar dotada &#8230; \u201d. (G.J. t, CXXIV, pag. 278 y CLXXXVIII, pag. 31) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina permanece en vigor, al decir la Corte que \u201c &#8230; la situaci\u00f3n posesoria en cuesti\u00f3n no puede ser nunca la simple suposici\u00f3n que se tenga de paternidades clandestinas, ni puede deducirse de hechos ambiguos o aislados que a su&nbsp; gusto seleccionen los juzgadores de instancia, sino que debe resultar de una serie constante de actos positivos y directos que, en tanto coincidentes con el tipo previsto en la ley al definir el concepto, produzcan la firme convicci\u00f3n de que en realidad el padre, no en secreto y durante un quinquenio por lo menos, le dio al hijo el trato familiar que a su condici\u00f3n corresponde, temas estos para cuyo tratamiento correcto el legislador reclama austeridad \u2018&#8230; en cuanto a la exigencia de pruebas fidedignas, irrefragables y concluyentes, puesto que se trata de esclarecer y determinar la paternidad fuera del matrimonio y, por lo mismo, surgida en campos de incertidumbre &#8230; \u2019 (G.J. Tomo LXXIX, p\u00e1g. 437) &#8230; siendo entendido que el trato y la fama \u00fatiles para ese prop\u00f3sito no puede ser de cualquier linaje, sino tan s\u00f3lo los que se asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor provey\u00f3 en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educaci\u00f3n o a su establecimiento &#8230; la exigencia legal es entonces contundente; aquellos elementos que estructuran la posesi\u00f3n notoria deben probarse todos mediante un conjunto de testimonios que los establezcan de modo irrefragable, es decir que la prueba allegada con esa finalidad ha de ser de entidad tal que, en forma cierta y segura, ponga al descubierto el trato, la fama y el tiempo, elementos que lejos de poderse reducir a mostrar la existencia de vagas creencias en un vecindario acerca de su real ocurrencia, tienen que traducirse en hechos concretos y susceptibles de ser sometidos a una razonable verificaci\u00f3n en busca de la certidumbre y no de la mera probabilidad &#8230; y a recabar, por el contrario, evidencia irrecusable acerca de actos que acrediten cumplidamente que el hijo, con ese car\u00e1cter, y de manera visible para amigos o relacionados, mantuvo y, si fuere el caso, a\u00fan mantiene con el presunto padre v\u00ednculos constantes de la clase de los que describe el texto contenido en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 &#8230; \u201d. (G.J. t, CCXXV, pag. 522)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente agregar que, como tambi\u00e9n lo ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; \u201c \u2018 &#8230; conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor cr\u00edtica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicci\u00f3n de las declaraciones, si el testigo percibi\u00f3 directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a trav\u00e9s de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmaci\u00f3n favorezca a \u00e9sta.&nbsp; Y en cuanto las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis, ti\u00e9nese dicho que, frente al riesgo de equivocaci\u00f3n o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse o\u00eddo de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicci\u00f3n; y que ning\u00fan valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versi\u00f3n proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.\u2019 (sentencia N\u00b0 123 de abril 19 de 1988, sin publicar), luego siguiendo este rumbo de indiscutible valor en la cr\u00edtica judicial del testimonio, obligado resulta concluir que no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad &#8230; a lo dicho por quienes se limitan a repetir lo que supuestamente les inform\u00f3 la persona a quien se imputa la paternidad que se investiga, de quien en virtud de su fallecimiento ocurrido con anterioridad al inicio del proceso, nada puede controvertirse, y esto deja por consiguiente sin posibilidad de verificaci\u00f3n la versi\u00f3n suministrada por los testigos &#8230;\u201d. (G.J. t, CCXLIX, pag. 835) &nbsp;<\/p>\n<p>Y especialmente, en torno del llamado \u201ctestimonio de ac\u00fastica\u201d o de referencia, ha precisado la Corporaci\u00f3n que \u201c &#8230; como muy bien lo insinuaba el c\u00f3digo judicial, testimonio de tal naturaleza prueba las palabras mas no los hechos, es poco meritorio, porque, aguzando el entendimiento, f\u00e1cilmente se comprende que de otro modo dar\u00edase el curioso evento de que en \u00faltimas resulte declarando una persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace llegar al juez y a trav\u00e9s de otro el eco de sus palabras. \u201d, a lo que agreg\u00f3 \u201c y claro, si ya respecto del testigo presencial se corren riesgos, \u00e9stos adquieren ribetes extremos cuando las palabras se echan a rodar, con el peligro latente de que en un momento dado se conviertan, en rumor, siendo oportuno remembrar que seg\u00fan Loysel (citado por Gorphe) \u201cun tonel de rumores nunca est\u00e1 lleno\u201d. (La apreciaci\u00f3n judicial de las pruebas. Buenos Aires. Edit. La Ley, p\u00e1g. 373). \u201d (sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 7082, no publicada oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las anteriores premisas, se advierte que en este asunto el Tribunal dedic\u00f3 mayor atenci\u00f3n al despachar desfavorablemente la presunci\u00f3n de paternidad proveniente de las relaciones sexuales extramatrimoniales sucedidas entre la pareja por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la demandante y que, contrariamente, no realiz\u00f3 esfuerzo semejante cuando emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio de la que se soporta en la posesi\u00f3n notoria de estado, que tambi\u00e9n reclama para s\u00ed la actora frente a Orlando Ram\u00edrez Gaviria; y es evidente que el sentenciador para acoger \u00e9sta se limit\u00f3 a recoger y destacar varios testimonios, inclusive poniendo de relieve en varios de ellos, m\u00e1s lo trivial de sus versiones que los hechos de verdadera entidad, cuyo alcance, entonces, dista mucho de lo que se necesita para estructurar la demostraci\u00f3n cualificada que se exige, sine qua non, para que pueda declararse fundada dicha presunci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, comenzando por los testimonios que espec\u00edficamente consider\u00f3 el ad &#8211; quem para tener por establecida la posesi\u00f3n notoria, observa la Corte c\u00f3mo el Tribunal dice, sin dar ninguna otra explicaci\u00f3n, que \u201caluden a la colaboraci\u00f3n para el sostenimiento de Teresa de Jes\u00fas por parte de Orlando Ram\u00edrez\u201d (C. 15, fl. 61), mencionando, primeramente, a la declarante Mar\u00eda Magdalena&nbsp; Ocampo, sin ver que cuando se le pregunt\u00f3 a la misma sobre la persona que atendi\u00f3 a la crianza, manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n de la demandante se redujo a indicar que lo sabe \u201c porque \u00e9l me dec\u00eda a mi que estaba viendo por esa ni\u00f1a y yo lo ve\u00eda muy interesado\u201d, punto en el que redunda m\u00e1s adelante (C. 11, fls. 5 y 6 vto); y aunque en su segunda exposici\u00f3n afirma que presenci\u00f3 que en San Bartolo \u00e9l le daba plata a la ni\u00f1a cuando \u201cya estaba grandecita\u201d, lo cierto es que al cuestion\u00e1rsele por las circunstancias puntuales en que ocurrieron esos hechos dijo simplemente \u201cno, no s\u00e9\u201d (C. 16, fls. 82 vto. y 83). &nbsp;<\/p>\n<p>Del testigo Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, el fallador destac\u00f3 el aparte donde dijo que \u201ccuando la ni\u00f1a ten\u00eda dos o tres a\u00f1os en el caf\u00e9 la recib\u00eda como hija, la sub\u00eda a sus piernas y manifestaba que era hija de \u00e9l\u201d (C. 11, fl. 13; C. 15, fl. 61), pasando por alto que se trataba de un hecho \u00fanico y meramente circunstancial que por s\u00ed mismo no denota el trato de hija dentro del pr\u00edstino concepto que se requiere para efectos del reconocimiento de la posesi\u00f3n notoria, y mucho menos si al ser interrogado por qui\u00e9n atendi\u00f3 la crianza, educaci\u00f3n o establecimiento de la demandante, afirm\u00f3 escuetamente que \u201c \u2026 Miryam la manejaba y Orlando le ayudaba, yo me di cuenta de esa \u00e9poca que la ropa se la daba Orlando del almac\u00e9n de do\u00f1a Ofelia Angel, porque \u00e9l ten\u00eda cuenta all\u00ed con orden de que le diera lo que ella necesitaba, supongo que Orlando le ayudara para los estudios por all\u00e1 donde ella estaba, pero no s\u00e9. \u201d (C. 11, fl. 13 vto.), expresiones estas que se muestran hu\u00e9rfanas de cualquier indicaci\u00f3n concreta en cuanto a la \u00e9poca a que se refiere, as\u00ed como sobre su extensi\u00f3n temporal y que, como adelante se se\u00f1alar\u00e1, resultan intrascendentes frente a lo que la misma Ofelia Angel explica sobre el particular; su otra declaraci\u00f3n tampoco ofrece ning\u00fan dato adicional interesante, pues se remite a que lo precedente sucedi\u00f3 cuando \u201cla ni\u00f1a estaba chiquita, tendr\u00eda alrededor de unos cinco o seis a\u00f1os\u201d (C. 16, fl. 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n semejante se observa en la versi\u00f3n de Alonso Correa Arroyave quien, seg\u00fan el sentenciador, explic\u00f3 que \u201c hace 23 a\u00f1os le coment\u00f3 Orlando que iba a tener un hijo pero aunque la ha ayudado desde ni\u00f1a, desconoce que la reconoci\u00f3 p\u00fablicamente\u201d (C. 15, fl. 61), manifestaci\u00f3n a la que asign\u00f3 inusitada fuerza, pero que bien pronto se pierde si se estima que el testigo afirm\u00f3 repetidamente que era en las \u201cborracheras\u201d de Orlando, de las que tambi\u00e9n siempre compart\u00eda y participaba el testigo, cuando \u00e9ste dec\u00eda que Teresa de Jes\u00fas era su hija, sin referir absolutamente nada sustancial acerca del trato que como tal le hubiera otorgado, terreno en el que aisladamente atin\u00f3 a notar que \u201c &#8230; una vez le traje ropa de Medell\u00edn para ella, no se m\u00e1s\u201d, para llegar&nbsp;&nbsp; incluso al extremo de indicar que \u201c &#8230; nunca lo llegu\u00e9 a ver con Teresa de Jes\u00fas \u201d (C. 11, fls. 17 vto, 18 y 18 vto). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el Tribunal el dicho de Mario Arias Alzate, Luis Evelio Ram\u00edrez y Judith Gaviria Angel, los que, en realidad, ha de subrayar la Sala, poco servicio prestan a la causa del establecimiento de la posesi\u00f3n notoria, toda vez que el primero nada sabe acerca de la crianza o educaci\u00f3n de la actora y, en cuanto al trato, relat\u00f3 solamente un suceso donde los presuntos padre e hija, con ocasi\u00f3n de una visita, se llamaban rec\u00edprocamente \u201cTeresita\u201d y \u201cdon Orlando\u201d (C.12, fls. 11 vto. a 14); el segundo, dijo no haberse percatado de nada y conocer apenas de vista a Teresa de Jes\u00fas Grisales Osorio (C. 8, fls. 5 y 5 vto, C. 12, fls. 14 a 16); al paso que la \u00faltima escuch\u00f3 que \u00e9sta era hija de Orlando y que \u00e9l le pagaba todo, mas bajo la acotaci\u00f3n de que \u201cno me consta nada personalmente\u201d (C. 13, fls. 26 vto y 27).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece con N\u00e9stor Jaime Hurtado Jim\u00e9nez, quien manifest\u00f3 creer que Teresa es hija de Orlando porque \u00e9ste le hac\u00eda regalos representados en dinero, lo que dice haber presenciado, m\u00e1s o menos, en dos oportunidades, habida cuenta que, destaca la Corte, se trata de una mera aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica, sin precisi\u00f3n cronol\u00f3gica o de otro orden; a\u00f1adi\u00f3 el testigo que Orlando la sentaba en las piernas cuando&nbsp; ten\u00eda quince a\u00f1os y, pese a que era \u201cmuy seco\u201d, la abrazaba como un pap\u00e1 y se re\u00eda con ella; empero, cuando se le inquiri\u00f3 sobre la persona que velaba por la educaci\u00f3n de Teresa de Jes\u00fas, dijo pensar que lo hac\u00eda Orlando, sin mayor fundamento por dem\u00e1s, dado que en este punto indic\u00f3 estar basado exclusivamente en la informaci\u00f3n suministrada por la actora, lo que equivale a decir que no tuvo ning\u00fan tipo de percepci\u00f3n directa sobre los hechos.&nbsp; (C. 13, fls. 29 a 30 vto.)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Otras flaquezas se encuentran en la declarante Julieta Valencia Grajales, quien afirm\u00f3 haber escuchado una sola vez a Orlando cuando, estando ebrio, dec\u00eda que Teresa de Jes\u00fas era su hija; y si bien agrega que aqu\u00e9l costeaba el estudio de \u00e9sta, le compraba ropa y asum\u00eda gastos de la casa, no alude a nada concreto sobre el aspecto. (C. 16, fls. 26 y ss.)&nbsp; La deponente Beatriz Isaza, por su parte, solamente oy\u00f3 \u201c cuentos callejeros que la ve\u00edan y dec\u00edan que esa ni\u00f1a era de Orlando, no recuerdo qui\u00e9nes eran los que dec\u00edan esto \u201d. (C. 16, fls. 88 y 88 vto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma falencia de err\u00f3nea apreciaci\u00f3n se encuentran otros testimonios, como quiera que fueron estimados por el Tribunal sin reparar en las m\u00faltiples y evidentes incoherencias, en veces, relativas a la ausencia de conocimiento personal de los hechos y aun de las contradicciones en que incurrieron, o sin notar que ellos refieren episodios espor\u00e1dicos, lejanos de configurar un trato consistente y continuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ofelia Angel empez\u00f3 por decir, sin exponer razones, que siempre ha cre\u00eddo \u201c que esa ni\u00f1a es de Orlando\u201d; no obstante haber afirmado que las compras de los vestidos de Teresa de Jes\u00fas eran hechas en su almac\u00e9n de manera espor\u00e1dica por la madre de \u00e9sta, ha de notarse que a continuaci\u00f3n expuso c\u00f3mo \u201cella dec\u00eda que Orlando se los hab\u00eda dado\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n es de verse que fue enf\u00e1tica en expresar que nunca observ\u00f3 juntos a Orlando y a Teresa de Jes\u00fas y que \u00e9sta era la que comentaba que su padre le hab\u00eda dado los pasajes para estudiar en C\u00facuta, mas, a rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3: \u201cno se si le girar\u00eda o no\u201d.&nbsp;&nbsp; Del mismo modo, esta testigo expres\u00f3 que nunca tuvo trato personal con Orlando, ni se percat\u00f3 de que \u00e9ste le hubiera suministrado algo a Teresa de Jes\u00fas o a Mar\u00eda Teresa; adicionalmente, no hizo alusi\u00f3n a que el presunto padre hubiese abierto una cuenta en su almac\u00e9n para que Teresa de Jes\u00fas comprara vestidos a su antojo, como lo dan a entender otros testigos; cuando m\u00e1s, indica que unas veces aqu\u00e9l esperaba a Mar\u00eda Teresa frente al almac\u00e9n, puesto que jam\u00e1s ingres\u00f3 a dicho establecimiento. (C.13, fls. 18 vto. y 19)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre Arist\u00f3bulo Tob\u00f3n Arango, el Tribunal puso apenas de relieve los episodios consistentes en que cuando Teresa de Jes\u00fas ten\u00eda seis o siete a\u00f1os, Orlando le dijo que \u201cesa ni\u00f1a es m\u00eda\u201d y que, adem\u00e1s, presenci\u00f3 cuando le daba plata; a este respecto estas fueron sus palabras: \u201c &#8230;&nbsp; una vez la carg\u00f3 en un caf\u00e9 de ah\u00ed de la plaza y me dijo \u00e9l que era hija y el regalo que m\u00e1s grande le hizo fue un billete de $100.00, no me consta m\u00e1s nada\u201d, a las que a\u00f1adi\u00f3, en la ampliaci\u00f3n de su versi\u00f3n, comentario en el sentido de no saber por cu\u00e1nto tiempo se hab\u00eda prolongado esta situaci\u00f3n. (C. 13, fl. 19; C. 16, fl. 80 vto.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a Amparo Valencia Grajales, el ad &#8211; quem destac\u00f3 su conocimiento en torno a que Orlando le daba muchas cosas a Teresa de Jes\u00fas, como vestido, zapatos, regalos, dinero y lo que en general necesitara, a pesar de que estas afirmaciones no vienen acompa\u00f1adas de referencias temporales concretas, bien sea acerca de la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, como sobre su duraci\u00f3n. (C. 13, fls. 21 vto. a 22 vto.)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al precedente elenco de pruebas, puntualiz\u00f3 el juzgador de segundo grado que habr\u00eda de adicionarse \u201c &#8230; el que se diga por muchos que les consta que provey\u00f3 a sus gastos y necesidades, permanentes u ocasionales como zapatos, vestidos y aguinaldos &#8230; \u201d (C. 15, fl. 62); empero, como se denuncia en el cargo planteado, no se indic\u00f3 qui\u00e9nes depusieron sobre ese particular, a m\u00e1s de que un seguimiento de los testigos que se refieren a tales aspectos, como el que propone el mismo censor, revela que ellos, por una parte, parecen repetir solamente episodios o sucesos aislados semejantes o tan ambiguos como aquellos incorporados en la prueba anteriormente escudri\u00f1ada, o que ellos no se enteraron personalmente de los hechos que relatan o no explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que \u00e9stos acaecieron y, por otra parte, que el fallador se abstuvo de contrastar esas versiones con las de los testigos de la parte demandada, salvo en lo que concierne a los hermanos o familiares de Orlando Ram\u00edrez Gaviria, que en significativa proporci\u00f3n desconocen o aun niegan la existencia de los hechos positivos constitutivos de la posesi\u00f3n de estado, es decir, no se evidencia que el Tribunal haya preferido un cierto grupo de testigos, sino que al paso que apreci\u00f3 unos, dej\u00f3 de ponderar otros, generando un desequilibrio tal que bien puede concluirse que con el conjunto de testimonios que acogi\u00f3 el fallador no se demuestra de modo irrefragable y fidedigno la posesi\u00f3n notoria en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta bastante para los efectos de la presente impugnaci\u00f3n examinar los testimonios de las otras personas igualmente referidas en la censura, quienes tambi\u00e9n aludieron a los hechos relativos a la provisi\u00f3n de la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de Teresa de Jes\u00fas por parte del pretenso padre, y que aun en el supuesto de que hubieran sido apreciados por el sentenciador no sustentar\u00edan las conclusiones a que arrib\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Jos\u00e9 Alonso Garc\u00eda Botero, simplemente sostiene: \u201c &#8230; a mi me contaba la misma mam\u00e1 que Orlando le costeaba el estudio a esta muchacha, es decir que yo me encontrara con \u00e9l ac\u00e1 el sacaba plata y le daba a la se\u00f1ora, a la \u2018Loca\u2019, le daba plata para que fuera a mercar\u201d; asimismo, en cuanto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual Orlando le dec\u00eda que era hija de \u00e9l, a la par que preguntaba por ella, ha de ver la Sala que, en lo fundamental, es apenas testigo de o\u00eddas, y en lo que conoce personalmente refiere hechos aislados. (C. 11, fls. 1 a 4 vto.)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alicia Alvarez de Restrepo dijo, primeramente, no saber si Orlando contribu\u00eda con alguna ayuda econ\u00f3mica a Teresa de Jes\u00fas, al aseverar sobre el particular \u201cde eso si no me daba cuenta\u201d (C.7, fls. 4 vto. a 5 vto.), versi\u00f3n que luego alter\u00f3 al expresar que \u201c\u00e9l era el que hac\u00eda &#8230; gastos \u201d de estudio y crianza de aqu\u00e9lla; en todo caso, esta apreciaci\u00f3n, a m\u00e1s de confusa, no reviste mayor importancia, puesto que, seg\u00fan el mismo testigo, estos datos le eran suministrados por el presunto padre. (C. 11, fls. 16 a 17 vto.) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en varios apartes de su declaraci\u00f3n (C. 11, fl. 8) Virginia Restrepo de Carmona relat\u00f3 que Orlando sufragaba las expensas de estudio de Teresa de Jes\u00fas y la reconoc\u00eda como tal ante terceros, este dicho se opaca y pierde firmeza cuando al pregunt\u00e1rsele: \u201cpor hechos concretos si a Ud. le consta que el se\u00f1or Orlando Ram\u00edrez suministrara todo lo necesario para el sostenimiento de Teresa de Jes\u00fas Grisales Osorio\u201d, la testigo se limit\u00f3 a responder: \u201cno, que yo hubiera estado con ellos no, que yo iba all\u00e1 en esa casa no faltaba nada, pero que me conste personalmente no\u201d (C. 11, fls. 11 vto y 12); no obstante, en la ampliaci\u00f3n del testimonio (C. 16, fl. 77), contrariamente, dijo haber percibido personalmente algunos hechos, mientras que otros se los contaba la propia demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Orozco Mu\u00f1oz manifest\u00f3 que en tres ocasiones vio que Orlando le daba plata a Teresa de Jes\u00fas, mas al indag\u00e1rsele sobre la persona que asumi\u00f3 la crianza y educaci\u00f3n de \u00e9sta, s\u00f3lo respondi\u00f3: \u201cno doctor, no llegue a saber esto\u201d. (C. 14, fls. 17 y 18)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Rosa Cardona Hoyos (C. 13, fls. 31 y ss), pese a que paladinamente proclam\u00f3 que Orlando le suministraba todo a Teresa de Jes\u00fas y, quien, adem\u00e1s, no tuvo inconveniente en anotar, por ejemplo, que la ropa \u201c &#8230; \u00e9l siempre la compraba donde do\u00f1a Ofelia Angel, que a mi me haya tocado por hay ocho veces, yo lo acompa\u00f1aba donde do\u00f1a Ofelia Angel\u201d, (C. 13, fl. 33), su testimonio aparece plenamente desvirtuado con el de esta \u00faltima, quien, en sentido diametralmente opuesto, se\u00f1al\u00f3 que Orlando nunca entr\u00f3 en su almac\u00e9n, ni tuvo trato con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Y Benito Botero Maya, si bien asevera que \u201c &#8230; presenci\u00e9 varias veces que hab\u00eda un corte bonito donde Ofelia Angel, entonces le dec\u00eda ella que hab\u00eda un corte bonito y dem\u00e1s o unos zapatos y Orlando le dec\u00eda que fuera a pedirlo que luego \u00e9l lo pagaba, o le daba la plata\u201d (C. 16, fl. 78 vto), tambi\u00e9n explica que Orlando lo hac\u00eda \u201c&#8230; porque \u00e9l era muy formal, fue el mejor amigo que yo he tenido en mi vida\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que Orlando y Teresa de Jes\u00fas se trataban bien y con mucho respeto; asimismo, puntualiz\u00f3 que siendo muy amigos y pese a contarse todo, aqu\u00e9l nunca le dijo que Teresa de Jes\u00fas fuera su hija, que igual le ayudaba a todos los hijos de la familia Grisales Osorio y, para finalizar, dice que \u201cno me explico el por qu\u00e9 &#8211; refiri\u00e9ndose a la imputaci\u00f3n de la paternidad a Orlando -, nunca llegu\u00e9 a&nbsp; ver trato como de padre para hija, o de hija para con el padre\u201d. (C. 16, fl. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por cuanto en la acusaci\u00f3n se denuncia el hecho de que el Tribunal pretiri\u00f3 m\u00faltiples versiones de declarantes que \u201cnada saben o que nada les consta en cuanto a la persona o personas que velaron por el sostenimiento, educaci\u00f3n y establecimiento de Teresa de Jes\u00fas \u201d (C. Corte, fl. 64), los cuales fueron mencionados por sus nombres sin ning\u00fan tipo de alusi\u00f3n o cr\u00edtica espec\u00edfica a su dicho, encuentra la Corte que, evidentemente, del repaso minucioso de las actas se deduce que no era menester hacerla, toda vez que ellos no aportan ning\u00fan elemento de juicio necesario en orden a establecer la causal en examen y, bajo ese entendido, resulta tambi\u00e9n palmar que en modo alguno el fallo atacado pudo haberlos tenido como punto de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la prueba extractada y comentada, ciertamente emerge la comisi\u00f3n de los errores de hecho que se delatan en el \u00fanico cargo presentado, puesto que no aparece fehacientemente demostrado que Orlando Ram\u00edrez Gaviria hubiese tratado a Teresa de Jes\u00fas Grisales Osorio como hija extramatrimonial, toda vez que ni con el conjunto de testimonios analizado por el Tribunal, ni con ninguna otra prueba, se acredita de modo irrefutable y fidedigno que aqu\u00e9l se haya hecho cargo de la crianza, educaci\u00f3n o establecimiento de la demandante por el t\u00e9rmino de ley, en virtud de que los episodios o hechos que relatan los testigos no fueron suficientemente expresivos y generalmente lo que refirieron no lo percibieron personalmente, sino tomando como fuente lo que oyeron de otras personas, sobre todo lo que escucharon decir a quien se le imputa la paternidad, ya fallecido, de suerte que, al faltar este imprescindible elemento, se echa tambi\u00e9n de menos la conciencia social uniforme que repute a la demandante, por el tiempo exigido por la ley, como hija del causante, la cual, precisamente, solo puede surgir de un trato un\u00edvoco y consolidado.&nbsp;&nbsp; Por consiguiente, la prueba incorporada al litigio no establece la posesi\u00f3n notoria del modo exigido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que el fallador quebrant\u00f3 indirectamente las normas que rese\u00f1a la acusaci\u00f3n, como consecuencia de los evidentes yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la prosperidad del ataque derrumba exclusivamente la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto de Orlando Ram\u00edrez Gaviria, que no la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima en cabeza de Jos\u00e9 An\u00edbal Grisales Grisales, aspecto que se mantiene inc\u00f3lume al no haber sido combatido en casaci\u00f3n, el quiebre del fallo del Tribunal tendr\u00e1 solamente alcance parcial.&nbsp;&nbsp; Corresponder\u00eda a la Corte proferir, en sede de instancia, la sentencia que deba reemplazar a la que ha sido objeto de censura; sin embargo, antes de proceder en tal sentido se estima pertinente ordenar, en desarrollo de los&nbsp;&nbsp; art\u00edculos 233 y 375, inciso 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba de oficio que a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR PARCIALMENTE la sentencia de 6 de agosto de 1997, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por TERESA DE JESUS GRISALES OSORIO frente a JOSE AN\u00cdBAL GRISALES GRISALES, MARIA TERESA OSORIO DUQUE, los herederos determinados de ORLANDO RAMIREZ GAVIRIA, JOS\u00c9 RAMIRO, LUZ ELENA, GABRIEL, MAR\u00cdA GLORIELA (GLORIA), ANG\u00c9LICA, MAR\u00cdA ADIELA y DIEGO RAM\u00cdREZ GAVIRIA y los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto del laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de Colombia, pract\u00edquense todos los ex\u00e1menes y pruebas que sean necesarios para determinar cient\u00edficamente, con base en marcadores gen\u00e9ticos de ADN y con un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a ORLANDO RAMIREZ GAVIRIA (q.e.p.d) respecto de TERESA DE JESUS GRISALES OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto deber\u00e1n concurrir cuando se les cite, la demandante, TERESA DE JESUS GRISALES OSORIO y su progenitora, MARIA TERESA OSORIO DUQUE.&nbsp; Con este fin, se oficiar\u00e1 al mencionado laboratorio, suministrando las direcciones de las personas que se deben examinar y los datos que permitan su identificaci\u00f3n, entidad que se encargar\u00e1 de citarlas para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes.&nbsp;&nbsp; Acomp\u00e1\u00f1ese copia de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, para la realizaci\u00f3n de la prueba, decr\u00e9tase la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de ORLANDO RAM\u00cdREZ GAVIRIA (q.e.p.d.), que reposa en el cementerio Campos de Paz de la ciudad de Medell\u00edn.&nbsp;&nbsp; Por Secretar\u00eda, comun\u00edquese lo anterior al administrador del cementerio, adjuntando copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la pr\u00e1ctica de la diligencia de exhumaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se comisiona al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, quien en representaci\u00f3n de la Corte la presidir\u00e1, con amplias facultades, entre las que se cuentan las de identificar plenamente la tumba, establecer su estado de conservaci\u00f3n antes y despu\u00e9s de la exhumaci\u00f3n, al igual que controlar su&nbsp; desarrollo y cabal cumplimiento, en especial, lo relativo a la selecci\u00f3n y toma de muestras del cad\u00e1ver, as\u00ed como al inicio de la cadena de custodia sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a la realizaci\u00f3n de la diligencia, el comisionado deber\u00e1 obtener las autorizaciones y licencias requeridas por parte de las autoridades sanitarias, administrativas o de polic\u00eda locales y, cumplido esto, proceder\u00e1 a fijar, con la suficiente antelaci\u00f3n, la fecha y hora para su pr\u00e1ctica, decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser debidamente notificada a todas las partes procesales, al administrador del cementerio y al Director del laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de Colombia, advirtiendo expresamente a este \u00faltimo que deber\u00e1 designar un t\u00e9cnico especializado adscrito a dicha entidad para la adecuada selecci\u00f3n y toma de las muestras, quien, adem\u00e1s, desde ese momento deber\u00e1 hacerse cargo de la cadena de custodia sobre tales elementos, en los t\u00e9rminos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. El dictamen deber\u00e1 ser rendido directamente ante la Corte, pues la contradicci\u00f3n de dicha prueba se cumplir\u00e1 por el comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese despacho con los insertos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Of\u00edciese al Comandante de la Polic\u00eda de la ciudad de Medell\u00edn, as\u00ed como al&nbsp; administrador del cementerio Campos de Paz, para que de forma inmediata adopten todas las medidas de vigilancia y seguridad que fueren necesarias para preservar la integridad de la tumba de ORLANDO RAM\u00cdREZ GAVIRIA (q.e.p.d.), toda vez que dicho lugar ser\u00e1 objeto de una diligencia judicial ordenada por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Estas medidas deber\u00e1n mantenerse hasta que culmine la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver. Dentro de la comunicaci\u00f3n respectiva transcr\u00edbase la parte resolutiva del presente fallo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-104-2003 [6861] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6861 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}