{"id":82576,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2003-6973\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-105-2003-6973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2003-6973\/","title":{"rendered":"S 105 2003 [6973]"},"content":{"rendered":"<p>S-105-2003 [6973]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6973 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario instaurado por la impugnante frente a TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda introductora del proceso la actora solicit\u00f3 declarar que la demandada le viene efectuando un cobro indebido por la utilizaci\u00f3n de los muelles y salas de espera de la Terminal de Transportes de Manizales y que, en consecuencia, se le ordene restituirle \u201clas sumas indebidamente pagadas y que resulten probadas en el transcurso del proceso\u201d, con los intereses comerciales y la correspondiente correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de tales pretensiones se expusieron los hechos que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante y demandada son sociedades debidamente constituidas, correspondiendo la primera a una empresa de transportes, debidamente autorizada para funcionar hasta el a\u00f1o 2039 mediante resoluci\u00f3n 1200 de junio de 1991 del Instituto Nacional de Transporte -INTRA-, y la segunda a una comercial de econom\u00eda mixta de segundo grado de car\u00e1cter municipal, que en materia contractual, seg\u00fan el art\u00edculo 35 de sus estatutos, protocolizados en la misma escritura de constituci\u00f3n, est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora, conforme las resoluciones 1008 de febrero de 1992 y 1711 de 1993, dictadas tambi\u00e9n por el Intra, est\u00e1 autorizada para cubrir las rutas Manizales &#8211; Chinchin\u00e1 &#8211; Marsella y Pereira &#8211; Marsella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado Instituto, atendiendo las necesidades del servicio de transporte y debidamente facultado por la ley 53 de 1989, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2073 de 22 de agosto de 1991, \u00abmediante la cual se asimilaron a la nueva legislaci\u00f3n una clase de veh\u00edculos y en el art\u00edculo 1\u00b0 se determin\u00f3: &#8216;Las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros y municipal de pasajeros y mixto, que tienen rutas y horarios autorizados y capacidad transportadora fijada por la autoridad competente antes de la vigencia del Decreto Nro. 1809 de agosto 4 de 1990, para el veh\u00edculo clase autom\u00f3vil, podr\u00e1n llenar dicha capacidad o reponer estos veh\u00edculos por otros de capacidad m\u00e1ximo hasta de 10 pasajeros'\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la referida resoluci\u00f3n, la demandante, para llenar su capacidad transportadora, vincul\u00f3 48 veh\u00edculos matriculados ante el Intra como \u00abautom\u00f3viles y\/o camionetas\u00bb, tal y como se puede observar en las tarjetas de operaci\u00f3n, en los conceptos previos de vinculaci\u00f3n y en la matr\u00edcula inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transportes Gran Caldas S.A. opera desde la terminal de Manizales y, por ello, debe someterse a las tarifas all\u00ed imperantes, las cuales fueron fijadas por resoluci\u00f3n 10440 de 27 de octubre de 1988, en la que, en el art\u00edculo 3\u00b0, se consagra que debe cobrarse \u201ca las Empresas de Transporte intermunicipal de pasajeros en taxi por cada veh\u00edculo que inicie o contin\u00fae en ellas el recorrido de rutas con una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de un pasaje, en todo caso la tarifa no ser\u00e1 inferior a cincuenta pesos ($50)\u00bb, y en el art\u00edculo 5\u00b0, que no podr\u00e1n exigirse valores mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo anterior la actora \u00absolo debe pagar a la Terminal de Transportes de Manizales por el uso de los muelles de salida y de las salas de espera el 10% del valor de un tiquete, vale decir que tomando como base un tiquete de la ruta Manizales &#8211; Marsella que en la actualidad es de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.oo) Mcte., la terminal solo deber\u00e1 cobrar la suma de CIENTO OCHENTA PESOS ($180.oo)\u00bb, pero resulta que la demandada, \u00abdesconociendo lo se\u00f1alado en las Resoluciones Nros. 10440 de 1988 y 2073 de 1991, viene exigiendo a la empresa Transportes Gran Caldas S.A. por el derecho al uso de los muelles y salas de espera la suma de UN MIL CIENTO VEINTE PESOS ($1.120.oo) MCTE., aplic\u00e1ndoles la tarifa se\u00f1alada para el veh\u00edculo tipo bus, buseta o similar, so pena de no dejar salir los veh\u00edculos de dicho terminal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que los veh\u00edculos afiliados por la actora son \u00abtipo camioneta, asimilados seg\u00fan la Resoluci\u00f3n Nro. 2073 de 1991 con un cupo m\u00e1ximo de 10 pasajeros\u00bb, debi\u00e9ndose tener en cuenta al efecto el art\u00edculo 155 del acuerdo del Intra 0034 de 1991, resulta que la demandada \u00abviene efectuando un cobro indebido a los autom\u00f3viles y\/o camionetas de la empresa Transportes Gran Caldas S.A. por el uso de los muelles de salida y salas de espera al tenor de las resoluciones enunciadas, causando con ello un grave detrimento econ\u00f3mico a la sociedad\u2026\u00bb, que debe restitu\u00edrsele de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandante desde agosto de 1991 y hasta el 31 de mayo de 1994 cancel\u00f3 a la Terminal de Transporte de Manizales S.A. por concepto del uso de la misma $77.044.800.oo, cuando lo que efectivamente deb\u00eda cancelar era $14.404.150.oo, sin que hasta el momento haya recibido una respuesta satisfactoria de \u00e9sta a los requerimientos que sobre el particular le ha formulado. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada dio respuesta al escrito iniciador de la contienda oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas; en cuanto a los hechos acept\u00f3&nbsp; como ciertos algunos, no admiti\u00f3 otros y exigi\u00f3 la prueba de los restantes. Propuso las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n\u00bb, en orden a lo cual adujo la modalidad del pago efectuado y el tiempo transcurrido hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, e \u00abinexistencia de los presupuestos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del pago de lo debido\u00bb, fundada en que los valores cancelados por el uso de la terminal no han sido fruto de ning\u00fan error sino que, por el contrario, se ajustan a las disposiciones vigentes que regulan la materia y son de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 15 de abril de 1997, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de los presupuestos de la acci\u00f3n y, por consiguiente, neg\u00f3 el acogimiento de las pretensiones, la que apelada por la actora fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales en el fallo objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se examina, fechado el 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, reconocer a las partes legitimidad y precisar que la acci\u00f3n ejercida es la de pago de lo no debido, regulada por los art\u00edculos 2313 a 2321 del C\u00f3digo Civil, el ad &#8211; quem se ocup\u00f3 de identificar, en esencia, el motivo generador de la controversia y a ese respecto se\u00f1al\u00f3 que la cuesti\u00f3n estriba en determinar la suma de dinero que la actora ha debido pagar a la demandada por el uso de los muelles y salas de espera de la terminal de transportes de Manizales \u00abentre el mes de agosto de 1991 y la fecha de la demanda, 29 de agosto de 1994\u00bb, como quiera que aqu\u00e9lla estima que \u00e9sta le ha cobrado la tarifa se\u00f1alada para los veh\u00edculos tipo bus, buseta o similar en vez de la fijada en el art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n del Intra N\u00b0 10440 de 27 de octubre de 1988 para los veh\u00edculos tipo \u00abtaxi\u00bb o \u00abautom\u00f3vil\u00bb, que en su sentir era y es la aplicable, puesto que los automotores a ella afiliados son \u00abtipo camioneta\u00bb, \u00abcon un cupo m\u00e1ximo de 10 pasajeros\u00bb, que se asimilaron a los del tipo \u00abtaxi\u00bb o \u00abautom\u00f3vil\u00bb en la resoluci\u00f3n 2073 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, con apoyo en el art\u00edculo 2 del decreto 1344 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, modificado por los art\u00edculos 1 de los decretos 1809 y 2591 de 1991, refiri\u00f3 las definiciones de \u00abveh\u00edculo\u00bb, \u00abveh\u00edculo automotor\u00bb, \u00abautom\u00f3vil\u00bb, \u00abcamioneta\u00bb y \u00abtaxi\u00bb y, respald\u00e1ndose en Estatuto Nacional de Terminales de Transporte Terrestre, recogido en el decreto 3157 de 1984, trajo a colaci\u00f3n el concepto de terminales de transporte y los rubros que integran la cuenta del Fondo Nacional de Terminales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el sentenciador de segundo grado, por una parte, destac\u00f3 la existencia jur\u00eddica de la sociedad demandante as\u00ed como la legalidad de las rutas terrestres que explota, y, por otra, fij\u00f3 su atenci\u00f3n en las resoluciones del Intra 2073 de 22 de agosto de 1991, por medio de la cual se asimilaron a la nueva legislaci\u00f3n de tr\u00e1nsito unas clases de veh\u00edculos, de la que transcribi\u00f3 el art\u00edculo 1, y 10440 de 27 de octubre de 1988, en la que se fijaron las tarifas de las terminales de transporte terrestre de pasajeros, de la que reprodujo los art\u00edculos 1 a 5, y en el oficio DRM 240 de 13 de junio de 1996, librado por el mismo Instituto, que admite como prueba, seg\u00fan el cual a su fecha la \u00faltima de las resoluciones citadas se encontraba vigente, habiendo sido complementada por la resoluci\u00f3n 04800 de 13 de mayo de 1992, que aplic\u00f3 una sobretasa por pasajero en la terminal de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base el ad &#8211; quem concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mencionada resoluci\u00f3n No. 2073 autoriz\u00f3 a las empresas de transporte terrestre de pasajeros para \u00abllenar\u00bb o \u00abreponer\u00bb &nbsp;la capacidad transportadora prevista para autom\u00f3viles antes de la vigencia del decreto 1809 de 4 de agosto de 1990 con \u00abotros\u00bb veh\u00edculos de capacidad m\u00e1xima de 10 pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los t\u00e9rminos \u00abreponer\u00bb, \u00abotros\u00bb y \u00abdistinto\u00bb en el contexto de la indicada resoluci\u00f3n, conforme las reglas de hermen\u00e9utica contenidas en los art\u00edculos 28 y 29 del C\u00f3digo Civil y su utilizaci\u00f3n en otras normas que versan sobre la misma materia, deben comprenderse en su sentido natural y obvio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, \u00abha de entenderse que cuando en el art. 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2073 de 1991 se hizo alusi\u00f3n a la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos&nbsp;\u2018clase AUTOMOVIL\u2019 por \u2018otros de capacidad m\u00e1xima hasta de diez (10) pasajeros\u2019, para todos los efectos legales hab\u00eda de entenderse que los nuevos veh\u00edculos con los que se llenara la capacidad transportadora a la que alude la norma o con los que se completara la misma -pues es esta, la acepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018reponer\u2019, que m\u00e1s se acomoda al sentido integral de la disposici\u00f3n a estudio&#8230;-, hab\u00edan de ser diferentes o desemejantes a los clase \u2018autom\u00f3vil\u2019 cuya definici\u00f3n, para ese entonces, ya se encontraba plasmada en el art. 2\u00ba del Dcto. 1809, cuya capacidad m\u00e1xima no pod\u00eda superar los cinco pasajeros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La deducci\u00f3n anterior \u00abencuentra apoyo en las consideraciones que dieron lugar a la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, de cuyo contenido se desprende que las definiciones de &#8216;autom\u00f3vil y microb\u00fas\u2019 que reg\u00edan con anterioridad a la expedici\u00f3n del Dcto. 1809 de 1990, en modo alguno coincid\u00edan con aquellas consignadas para los diversos \u2018veh\u00edculos\u2019, por \u2018la nueva disposici\u00f3n\u2019, esto es, por el decreto en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue por ello que en la aludida resoluci\u00f3n se utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u00abasimilar\u00bb, que significa tambi\u00e9n \u00bb &#8230; &#8216;Conceder&nbsp; [a los individuos de una clase] derechos u honores iguales a los que tienen los individuos de otra&#8217;, para se\u00f1alar que los veh\u00edculos con definiciones antiguas se deb\u00edan acomodar a las nuevas, que efectivamente variaron la concepci\u00f3n de &#8216;autom\u00f3vil&#8217;, pues los veh\u00edculos de hasta diez (10) pasajeros que autoriz\u00f3 el art. 1\u00ba de dicha resoluci\u00f3n, ya no hab\u00edan de ser denominados como tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el fallador que de acuerdo con la clase de veh\u00edculos que matricul\u00f3 la sociedad demandante, o sea tipo camioneta con capacidad para nueve pasajeros, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda y se acredit\u00f3 en el proceso, resulta manifiesto que las aludidas \u201ccamionetas\u201d, de acuerdo con la definici\u00f3n de las mismas que se encuentra consignada en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1809 de 1990, \u00abpara efecto alguno pod\u00edan ser asimiladas, asemejadas o comparadas con los veh\u00edculos de tipo &#8216;autom\u00f3vil'\u00bb y que, por lo mismo, no se les pod\u00eda aplicar en las terminales de transporte las tarifas determinadas para taxis o autom\u00f3viles destinados al servicio p\u00fablico -10% del valor de un pasaje o cantidad no inferior a $50.oo- que hab\u00edan sido establecidas en la resoluci\u00f3n 10440 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 enseguida el Tribunal a examinar los requisitos del pago de lo no debido en que se funda la demanda a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil y con apoyo en lo pregonado por la jurisprudencia, para precisar, en primer t\u00e9rmino, la satisfacci\u00f3n del atinente a que el pago se haga con la convicci\u00f3n de deberse la prestaci\u00f3n y, en segundo lugar, el incumplimiento del consistente en \u201cque el pago se hubiese hecho por error\u201d, sobre lo que delanteramente explic\u00f3 cu\u00e1ndo existe \u201cerror\u201d y \u201cerror de derecho\u201d y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2316 ib\u00eddem, \u201csi el demandado confiesa el pago, el demandante deber\u00e1 probar que no era debido\u201d, para afirmar a continuaci\u00f3n que en este caso y, de acuerdo con lo explicado atr\u00e1s, a partir de la vigencia de la resoluci\u00f3n 2073 de 1991, en concordancia con las tarifas establecidas en la 10440 de 1988, la sociedad demandante no pod\u00eda, respecto de sus veh\u00edculos clase \u201ccamioneta\u201d con capacidad de nueve pasajeros, cancelar la tarifa correspondiente a los veh\u00edculos tipo \u201ctaxi\u201d o \u201cautom\u00f3vil\u201d, con capacidad de cinco pasajeros, de donde si a partir de agosto de 1991 ha venido sufragando una tarifa superior, establecida para otra clase de veh\u00edculos, \u201cen modo alguno puede aceptarse que la actora haya pagado las sumas de dinero tendientes a la satisfacci\u00f3n de la referida prestaci\u00f3n \u2018por error\u2019, por cuanto, se reitera, dicho pago no correspond\u00eda a m\u00e1s de lo que la parte en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la demanda realmente hab\u00eda de deber y por ende no puede admitirse que la sociedad \u2018Transportes Gran Caldas S.A.\u2019 hubiera pagado una deuda a la que no estaba obligada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 la sentencia acusada que \u201cpor el contrario, si existi\u00f3 error fue en la sociedad demandante cuando al instaurar la demanda que dio origen al presente proceso consider\u00f3 equivocadamente, que a ella, en relaci\u00f3n a (sic) los veh\u00edculos \u2018camioneta\u2019 de la referencia, le hab\u00eda de ser aplicable la disposici\u00f3n contenida en el art. 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 10440 de 1988, precisamente por una indebida comprensi\u00f3n del contenido del art. 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2073 de 1971\u201d, derivada de la falta de aplicaci\u00f3n de las reglas de interpretaci\u00f3n pertinentes, antes explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3 en definitiva el ad &#8211; quem que la acci\u00f3n instaurada no estaba llamada a prosperar por encontrarse ausente una de las condiciones esenciales del pago de lo no debido, lo que en su sentir hac\u00eda innecesario cualquier otro an\u00e1lisis e imped\u00eda el examen de las excepciones de fondo, raz\u00f3n para que la sentencia apelada deba ser confirmada \u00fanicamente en cuanto neg\u00f3 las pretensiones, aunque por razones en parte diferentes a las aducidas por el juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo introduce la demandante contra la sentencia del Tribunal, mediante el cual la acusa, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, de violar directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n 2073 de 1991 del Instituto Nacional del Tr\u00e1nsito y Transporte; por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 2, 822 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, 28, 29, 1613 a 1616, 1626, 1649, inciso 2, 2313, inciso 1, 2315, 2316, inciso 1, 2317, 2318, 2319 del C\u00f3digo Civil, 64, inciso 1, y 65 de la ley 45 de 1990, 2, con la reforma primera del art\u00edculo 1 del decreto 1809 de 1990, y 40, con la reforma del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1990, del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre -Decreto 1344 de 1970-, 3, literales d) y e) del decreto 1600 de 1990, 3, 4 y 5 de la resoluci\u00f3n 10440 de 1988 del entonces Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, expedida con base en el art\u00edculo 3 del decreto 149 de 1976, y 12 de la ley 153 de 1887; y por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1 y 2 de la citada resoluci\u00f3n 10440. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza el recurrente por memorar las razones que condujeron al ad &#8211; quem a interpretar el art\u00edculo 1 de la citada resoluci\u00f3n 2073 de 1991 en la forma como lo hizo y por transcribir tal disposici\u00f3n legal para, con esa base, se\u00f1alar que en dicha labor hermen\u00e9utica el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abConcluir que la demandante no ten\u00eda derecho a que los automotores tipo camioneta (con capacidad de 9 pasajeros) se le cobraran los conduces (sic) que correspond\u00edan por los automotores tipo autom\u00f3vil o taxi (con capacidad de 5 pasajeros), en lugar de los conduces (sic) que correspond\u00edan a los veh\u00edculos tipo bus o buseta (con capacidad de m\u00e1s de 10 pasajeros), como quiera que si las camionetas deb\u00edan asimilarse a los autom\u00f3viles o taxis, y los autom\u00f3viles o taxis pod\u00edan reponerse o llenarse los cupos con camionetas, necesariamente debe colegirse que las normas transcritas est\u00e1n equiparando unos automotores (las camionetas) con los otros (los autom\u00f3viles o taxis), y, por lo mismo, a las camionetas s\u00ed se les deben aplicar las tarifas que corresponden a los autom\u00f3viles o taxis\u00bb, en apoyo de lo cual reproduce la definici\u00f3n que el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, considerada la reforma prevista en el decreto 1809 de 1990, contiene de los t\u00e9rminos autom\u00f3vil, bus, buseta, camioneta, capacidad de pasajeros, capacidad del veh\u00edculo, microb\u00fas, pasajero, veh\u00edculo, veh\u00edculo automotor y veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abConcluir que por tratarse de automotores diferentes y tener diferente capacidad de pasajeros, las camionetas no pod\u00edan asimilarse a los autom\u00f3viles o taxis, ni llenarse los cupos de \u00e9stos con aqu\u00e9llas, ni \u00e9stos pod\u00edan reponerse con aqu\u00e9llas, pues precisamente todo lo contrario es lo que dispone el art. 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2073 de 1991 mencionada; vale decir, que las camionetas s\u00ed deben asimilarse a los autom\u00f3viles o taxis, y que los autom\u00f3viles o taxis pueden reponerse o llenarse los cupos con camionetas, porque, precisamente, las normas transcritas equiparan t\u00e9cnicamente unos veh\u00edculos (los autom\u00f3viles o taxis) a otros (las camionetas)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como base los art\u00edculos 3 a 5 de la resoluci\u00f3n 10440 de 1988, que igualmente transcribe, luego de reiterar la interpretaci\u00f3n atr\u00e1s fijada, afirma \u00abque la tarifa que ha debido pagar la demandante por los conduces (sic)&nbsp; de las camionetas afiliadas, cuya capacidad es menor de 10 pasajeros, no puede ser otra que la tarifa correspondiente a los autom\u00f3viles o taxis, por haber sido asimiladas ambas clases de veh\u00edculos automotores, pudi\u00e9ndose reponer o llenar los cupos de \u00e9stos con aqu\u00e9llas\u00bb y, adicionalmente, que el Tribunal en lugar de tal tarifa tuvo en cuenta la fijada para los buses, busetas, microbuses o similares en los art\u00edculos 1 y 2 de la misma resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, solicita casar el fallo combatido, condenar en costas del recurso extraordinario y de las dos instancias al demandado, en orden a lo cual expone su criterio acerca de la procedencia de las primeras, para terminar explicando los conceptos de las infracciones tocantes con los preceptos sustanciales indicados al inicio del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quebranto de la ley sustancial, que como motivo de casaci\u00f3n consagra el numeral 1 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, corresponde a un defecto en la labor de juzgamiento del sentenciador que, entre otras caracter\u00edsticas, por exigencia del art\u00edculo 374 ib\u00eddem, debe fundamentarse en forma \u00abclara y precisa\u00bb por el impugnante, ya que, por raz\u00f3n del car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de que se trata, ser\u00e1n los exactos t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n los que permitir\u00e1n a la Corte establecer, para el caso de la violaci\u00f3n directa, si fue errada la escogencia de los preceptos materiales que se hicieron actuar en el respectivo litigio, aplic\u00e1ndose a \u00e9l unos que le eran extra\u00f1os y, por contera, dej\u00e1ndose de lado los que s\u00ed eran pertinentes, o si habiendo atinado el juez en la selecci\u00f3n de las normas rectoras del conflicto, equivoc\u00f3 el sentido y alcance asignados a las mismas; y en el supuesto de la infracci\u00f3n indirecta, si la apreciaci\u00f3n que se hizo de los hechos ri\u00f1e con lo que objetivamente fluye de las pruebas, es decir, deviene contraevidente y, como consecuencia de ello, tuvo lugar el quebranto denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior es que si el ataque en casaci\u00f3n viene edificado sobre la base de la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, la prosperidad del mismo depender\u00e1 de la observaci\u00f3n consistente en que la decisi\u00f3n controvertida est\u00e9 afincada en razones de \u00edndole estrictamente jur\u00eddica de manera tal que no pueda sostenerse con apoyo en otros argumentos y, adicionalmente, en cuanto logre establecer que fue equivocada la identificaci\u00f3n por el sentenciador de instancia de las disposiciones legales del indicado linaje rectoras de la controversia, o cuando haya interpretado incorrectamente las que pertinentemente aplic\u00f3, hip\u00f3tesis esta \u00faltima en la cual el \u00e9xito de la censura derivar\u00e1, en lo que aqu\u00ed interesa destacar, en tanto el recurrente exponga con acierto el genuino entendimiento que debe darse al precepto respectivo, el cual, rep\u00edtese, ha de ser el llamado a regular el debate, y lo contraste con el que le atribuy\u00f3 el sentenciador, de suerte que alcance a inferirse de esa labor de parang\u00f3n el desv\u00edo hermen\u00e9utico en que \u00e9ste incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abcomo se conoce, se infringe la ley sustancial de manera directa cuando la transgresi\u00f3n se haya originado exclusivamente en la comisi\u00f3n de un error iuris in judicando, el cual se da con prescindencia absoluta de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en el examen de los hechos debatidos en el proceso, o sea, sin consideraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n tenidos en cuenta por \u00e9ste en apoyo de su decisi\u00f3n. Lo anterior implica que cuando se elige la v\u00eda mencionada para proponer el ataque en casaci\u00f3n, se parte de la hip\u00f3tesis de que el fallador apreci\u00f3 correctamente la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y que por tanto no incurri\u00f3 en ninguna equivocaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n dentro de ese campo, hip\u00f3tesis que en modo alguno resulta caprichosa, puesto que las sentencias llegan a la casaci\u00f3n amparadas por una presunci\u00f3n de acierto\u2026Por lo expuesto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que en la sustentaci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, no est\u00e1 permitido al recurrente separarse ni un \u00e1pice de las conclusiones f\u00e1cticas del ad quem, so pena de incurrir en un defecto de t\u00e9cnica suficiente para impedir la prosperidad de la impugnaci\u00f3n. Dicho en otras palabras, cuando se elige la v\u00eda anotada el desarrollo dial\u00e9ctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jur\u00eddico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Pero adem\u00e1s, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias f\u00e1cticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir as\u00ed el recurrente estar\u00eda sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular inter\u00e9s\u00bb (Sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2001, Expediente N\u00b0 5841, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sobre el concepto de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un precepto sustancial, que ella \u00absupone&nbsp; necesariamente su aplicaci\u00f3n al caso, aunque d\u00e1ndosele un sentido que no tiene; pero adem\u00e1s,&nbsp; requiere para la prosperidad de la acusaci\u00f3n que la norma tildada de quebrantada sea la que en realidad regula la situaci\u00f3n sometida a la jurisdicci\u00f3n; obvio que ser\u00eda inocuo reconocer, y supuestamente corregir, un yerro de estirpe puramente jur\u00eddica en relaci\u00f3n con una norma de car\u00e1cter sustancial ajena o extra\u00f1a a las que verdaderamente se deben emplear para definir el litigio; en pocas palabras,&nbsp; pues,&nbsp; el quebranto de una norma s\u00f3lo puede darse cuando el fallo combatido deja&nbsp; de&nbsp; hacer actuar &#8211; o le da un alcance que no tiene -,&nbsp; una norma cuya observancia en \u00e9l es indispensable\u00bb (G.J. t, CCXLIX, pag 1755). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo el eje central del \u00fanico cargo introducido en casaci\u00f3n la indebida interpretaci\u00f3n por parte del Tribunal del art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n 2073 de 1991 del Instituto Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte, como quiera que habi\u00e9ndose en ese precepto asimilado los veh\u00edculos tipo \u00abcamioneta\u00bb a los de la clase \u00abautom\u00f3vil o taxi\u00bb el ad quem predic\u00f3 lo contrario, es de verse que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a abrirse paso por las razones pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art\u00edculo 2 del decreto 1809 de 1990, por medio del cual se modific\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, defini\u00f3 lo que para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de ese estatuto significan los siguientes t\u00e9rminos: \u00abautom\u00f3vil\u00bb, como \u00abveh\u00edculo automotor destinado al transporte de no m\u00e1s de cinco pasajeros, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros\u00bb; \u00abtaxi\u00bb, como \u00abautom\u00f3vil destinado al servicio p\u00fablico\u00bb; \u00abcamioneta\u00bb, como \u00abveh\u00edculo automotor destinado al transporte de pasajeros y\/o carga, con capacidad de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas\u00bb; y \u00abcapacidad (de veh\u00edculo)\u00bb, como \u00abm\u00e1ximo de pasajeros o carga que puede transportar un veh\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de esa reforma \u00abautom\u00f3vil\u00bb se defin\u00eda como el veh\u00edculo automotor destinado al transporte de no m\u00e1s de diez personas; \u00abcamioneta\u00bb, como veh\u00edculo similar a los autom\u00f3viles \u00aby com\u00fanmente usado para movimiento de peque\u00f1as cargas\u00bb; y \u00abtaxi\u00bb, como autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico provisto de tax\u00edmetro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo precedente que el veh\u00edculo automotor denominado \u00abcamioneta\u00bb no se ha considerado como igual al \u201cautom\u00f3vil\u201d para los efectos de la regulaci\u00f3n propia del transporte de pasajeros. V\u00e9ase, de un lado, c\u00f3mo en tanto que en el decreto 1344 de 1970 \u00abautom\u00f3vil\u00bb era definido \u00fanicamente en funci\u00f3n del transporte de pasajeros, el concepto de \u00abcamioneta\u00bb se afinc\u00f3 en su capacidad de desplazar com\u00fanmente carga peque\u00f1a, y, de otro, que el decreto 1809 de 1990, reformatorio como se sabe del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, los defini\u00f3 de manera separada y distinta, atendiendo no solo la capacidad de pasajeros, o sea, el n\u00famero m\u00e1ximo de 5 y 9, respectivamente, sino tambi\u00e9n la aptitud de los primeros para trasladar carga -hasta 3 toneladas-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anotada diferencia y, particularmente, la que trae el decreto 1809 de 1990, sirve para fijar cu\u00e1l es el alcance o contenido de la resoluci\u00f3n 2073 de 22 de agosto de 1991, \u00abpor la cual se asimilan a la nueva legislaci\u00f3n de tr\u00e1nsito unas clases de veh\u00edculos\u00bb, cuyo art\u00edculo 1 dispone que las empresas de transporte terrestre de pasajeros \u00abque tienen rutas y horarios autorizados y capacidad transportadora fijada por la autoridad competente antes de la vigencia del Decreto N\u00b0 1809 de agosto 4 de 1990, para el veh\u00edculo clase AUTOMOVIL, podr\u00e1n llenar dicha capacidad o reponer estos veh\u00edculos por otros con capacidad m\u00e1xima hasta de diez (10) pasajeros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha norma no hizo otra cosa, entonces, que adecuar la capacidad transportadora de las empresas del ramo a las nuevas definiciones legales sobre las distintas clases de veh\u00edculos, previendo la forma como pod\u00edan completar el cupo que ten\u00edan autorizado o efectuar la reposici\u00f3n de automotores, lo que, en trat\u00e1ndose de \u00abautom\u00f3viles\u00bb,&nbsp;&nbsp; proced\u00eda con \u00abotros [veh\u00edculos] con capacidad m\u00e1xima hasta de diez pasajeros\u201d, o sea, como lo dijo el Tribunal, con automotores distintos de los \u00abautom\u00f3viles\u00bb en los t\u00e9rminos de las nuevas definiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la normatividad que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no da margen para afirmar que el veh\u00edculo clase autom\u00f3vil es igual al veh\u00edculo clase camioneta, ni que en tal virtud deben recibir el mismo tratamiento para todos los efectos legales, pues su asimilaci\u00f3n s\u00f3lo fue admitida por excepci\u00f3n en la perspectiva \u00fanica de la adecuaci\u00f3n de la capacidad transportadora de las empresas de transporte terrestre de pasajeros a la nueva legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge como conclusi\u00f3n obligada la de que no tiene raz\u00f3n el casacionista, quien argumenta que la adecuaci\u00f3n normativa y la ampliaci\u00f3n de la capacidad transportadora de las empresas dispuesta por la resoluci\u00f3n 2073 implic\u00f3 la asimilaci\u00f3n de las dos clases de veh\u00edculo mencionadas, inclusive para los efectos de la aplicaci\u00f3n de las tarifas que las terminales de transporte pueden cobrar por el uso de sus muelles y salas de espera, puesto que, como ya se hizo notar, la autorizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1 de la mencionada resoluci\u00f3n s\u00f3lo tuvo por fin facilitar que las empresas transportadoras completaran el cupo autorizado o repusieran el parque automotor y no, como lo quiere hacer ver la recurrente, equiparar en el transporte p\u00fablico los \u00abautom\u00f3viles\u00bb o \u00abtaxis\u00bb a las \u00abcamionetas\u00bb, razonamiento que \u00fanicamente tiene cabida, se reitera, en punto de la satisfacci\u00f3n de la capacidad transportadora de las referidas empresas de transporte terrestre de pasajeros, en las rutas y horarios que ten\u00edan asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo el rumbo que se deja trazado obvio resulta que al no haber tenido lugar la asimilaci\u00f3n de unos y otros veh\u00edculos, no puede confundirse la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00b0 10440 de 27 de octubre de 1988 emanada del otrora Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, por medio de la cual se fijaron las tarifas que las terminales de transporte terrestre de pasajeros deben cobrar a las empresas por el uso de sus instalaciones, ya que en ella se establecen tarifas diferenciales seg\u00fan la clase de automotor, as\u00ed: la que deben cobrar \u00abpor cada bus, buseta, microb\u00fas o similar\u00bb, equivalente al 70%, 57% y 40% del precio de un pasaje al sitio de destino final seg\u00fan que, respectivamente, en \u00e9ste o en el trayecto exista terminal de transporte, o que solamente no exista en el trayecto, o que s\u00ed lo haya -art\u00edculo 1-; y la exclusiva para el movimiento de pasajeros \u00aben taxi por cada veh\u00edculo que inicie o contin\u00fae en ellos el recorrido de rutas\u00bb, que asciende al 10% del precio de un pasaje con un m\u00ednimo de $50.oo -art\u00edculo 3-. N\u00f3tase de inmediato que en el caso del \u00abtaxi\u00bb la norma no admite considerar otros veh\u00edculos similares, como s\u00ed ocurre con los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta explicable que en la resoluci\u00f3n 10440 de 1988 no se haya mencionado el veh\u00edculo \u00abcamioneta\u00bb, pues, como ya se&nbsp; observ\u00f3, el&nbsp; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre -decreto 1344 de 1970- le otorgaba la connotaci\u00f3n de estar destinado a la movilizaci\u00f3n de carga peque\u00f1a. Ahora bien, como con ocasi\u00f3n del decreto 1809 de 1990 se le defini\u00f3 tambi\u00e9n como apto para el transporte de pasajeros, con capacidad de no m\u00e1s de 9, y, a su turno, el \u00abtaxi\u00bb tiene capacidad m\u00e1xima de cinco pasajeros, pronto se comprende que para la aplicaci\u00f3n de las tarifas mencionadas aqu\u00e9lla no encuadra en la determinada para \u00e9stos, que no admite asimilaciones, sino en la de la gama general de buses, busetas, microbuses y similares, para los que se consagra una tarifa mayor, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, al tenor de los mismos t\u00e9rminos del citado decreto, por definici\u00f3n, la \u00abcamioneta\u00bb se semeja al microb\u00fas, cuya capacidad oscila entre 10 y 19 pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si por todo lo dicho, no encuentra la Corte desacertada la interpretaci\u00f3n que el Tribunal dio a los distintos preceptos que consider\u00f3 para definir el litigio, en particular a las resoluciones 10440 de 1988 y 2073 de 1991, con apoyo en los cuales concluy\u00f3 que en materia de tarifas por el uso de la terminal de transportes de Manizales, las camionetas de nueve pasajeros no se pueden asimilar a los taxis, sino que aqu\u00e9llas clasifican dentro de los de la otra categor\u00eda de veh\u00edculos, que es con base en la cual la demandante ha realizado el pago y que la demandada lo ha recibido, ciertamente que no existe el error puramente jur\u00eddico que apunta el censor, ni, por consiguiente, las normas que rese\u00f1a la acusaci\u00f3n han resultado infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo examinado, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del presente proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de su proponente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-105-2003 [6973] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Ref: Expediente No. 6973 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, dictada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}