{"id":82577,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2003-7368\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-106-2003-7368","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2003-7368\/","title":{"rendered":"S 106 2003 [7368]"},"content":{"rendered":"<p>S-106-2003 [7368]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7368 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MYRIAM BURGOS DELGADO contra la sociedad CENTRO MEDICO IMBANACO DE CALI S.A. y los m\u00e9dicos JOCHEN GERSTNER BRUNS, LUIS FELIPE VILLOTA y JOSE ORIOL VASQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 1993, cuyo conocimiento correspondi\u00f3&nbsp; al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, Myriam Burgos Delgado, asistida de apoderado judicial, solicit\u00f3 que&nbsp; previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declarara que los demandados, Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., Jochen Gerstner Bruns, Luis Felipe Villota y Jos\u00e9 Oriol V\u00e1squez, son civilmente responsables de los actos realizados \u201c&#8230; con negligencia, imprudencia y desconocimiento del Reglamento m\u00e9dico\u201d, el 2 de septiembre de 1992, que le provocaron una incapacidad permanente parcial del dedo pulgar de la mano izquierda, por su p\u00e9rdida funcional. Que deben indemnizarle los perjuicios materiales y morales que ha sufrido y sufrir\u00e1 como consecuencia de tal suceso, incluyendo en los primeros el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, y en los segundos el da\u00f1o moral objetivado y subjetivado, teniendo en cuenta, al fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n, la depreciaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de diciembre de 1991, la demandante tuvo una ca\u00edda que le produjo traumatismo en la base del dedo pulgar de su mano izquierda, raz\u00f3n por la cual consult\u00f3 a un traumat\u00f3logo, quien no identific\u00f3 con exactitud la lesi\u00f3n sufrida. Durante alg\u00fan tiempo se le realizaron infiltraciones y ex\u00e1menes de laboratorio, indic\u00e1ndole que el dolor desaparecer\u00eda con una cirug\u00eda del hueso del dedo lesionado.&nbsp; El profesional consultado la remiti\u00f3 donde un cardi\u00f3logo, quien descart\u00f3 cualquier afecci\u00f3n cardio-vascular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la cirug\u00eda recomendada le generar\u00eda una incapacidad temporal en su actividad profesional (dise\u00f1o y confecci\u00f3n de ropa), por intermedio del servicio de medicina prepagada COOMEVA, consult\u00f3 al doctor Jochen Gerstner Bruns, especialista en cirug\u00eda de la mano, el 29 de julio de 1992, quien dictamin\u00f3 \u201c&#8230; la ruptura del ligamento colateral del Trapecio Metacarpiano del pulgar izquierdo\u201d, recomendando como procedimiento&nbsp; para su \u201creparaci\u00f3n\u201d, una cirug\u00eda para reconstrucci\u00f3n abierta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como tambi\u00e9n tiene contratado el servicio de medicina prepagada con la Compa\u00f1\u00eda de Asistencia M\u00e9dica \u201cCols\u00e1nitas\u201d S.A., solicit\u00f3 a esta entidad autorizaci\u00f3n para que la cirug\u00eda fuese practicada por el doctor Gerstner, quien no est\u00e1 vinculado a dicha instituci\u00f3n. Para tal efecto se le orden\u00f3 someterse a una serie de ex\u00e1menes, realizados por los doctores Servio Tulio Eraso, James Ben\u00edtez Perlaza y Jaime Roberto Arias. El primero elabor\u00f3 un estudio radiol\u00f3gico, sin encontrar fractura o luxaci\u00f3n de hueso alguno, como tampoco calcificaci\u00f3n de los tejidos blandos o anormalidad en las articulaciones. El segundo, cirujano especializado en Ortopedia y Traumatolog\u00eda, ratific\u00f3 el diagn\u00f3stico de Gerstner, y el \u00faltimo, cirujano especialista en pl\u00e1stica maxilofacial, corrobor\u00f3 el diagn\u00f3stico de Ben\u00edtez Perlaza y Gerstner Bruns. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tales diagn\u00f3sticos, Colsanitas S.A. otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n solicitada el 14 de agosto de 1992, fecha en la cual Gerstner expidi\u00f3 la orden de cirug\u00eda, \u201c&#8230; para la reconstrucci\u00f3n de inestabilidad del trapecio metacarpiano de la base del pulgar izquierdo (subluxaci\u00f3n T.M.)\u201d, que se llevar\u00eda a cabo en el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., con la participaci\u00f3n de los doctores Luis Felipe Villota como ayudante y Roberto Nel Pel\u00e1ez como anestesi\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 26 de agosto siguiente fue examinada por el anestesi\u00f3logo. Previas las advertencias y recomendaciones pertinentes, suscribi\u00f3 la autorizaci\u00f3n exigida por el Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de septiembre del mismo a\u00f1o se practic\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Por causas que a\u00fan se desconocen, el doctor Jos\u00e9 Oriol V\u00e1squez actu\u00f3 como anestesi\u00f3logo. En el registro de anestesia consign\u00f3 que la cirug\u00eda practicada \u201c&#8230;era la de dedo pulgar en gatillo, tenorrafia\u201d, que no corresponde a la recomendada con antelaci\u00f3n por varios galenos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aproximadamente a las 6:30 p.m. del mismo d\u00eda, el doctor Gerstner le manifest\u00f3 que debido a un error en la programaci\u00f3n del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., se le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica distinta a la ordenada y por ello deb\u00eda ser operada de nuevo.&nbsp; La demandante accedi\u00f3, pese al riesgo que para ella implicaba someterse a una nueva anestesia por las alergias que padece, constatadas en las valoraciones pre-anest\u00e9sica y quir\u00fargica que se le efectuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de septiembre se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los m\u00e9dicos inicialmente designados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., ha pretendido crear la apariencia de la realizaci\u00f3n de una sola cirug\u00eda, acompa\u00f1ando, v. gr., a dos registros de anestesia distintos, con fecha, descripci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, anestesi\u00f3logos e instrumentadores diferentes, el documento titulado \u201cCirug\u00eda Ambulatoria y Hospitalizaci\u00f3n de corta estancia\u201d, fechado el 2 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. El 2 de septiembre de 1992, fecha de la primera cirug\u00eda, el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., expidi\u00f3 la factura No. 07-13371, por valor de $132.800.oo, por concepto de derechos de sala de cirug\u00eda. El 4 de septiembre siguiente, emiti\u00f3 la factura No. 07-13409, fechada \u201c&#8230;inexplicablemente\u201d el 2 de septiembre, sin tener en cuenta que los documentos que la soportan datan del 4 de septiembre. Por esa inconsistencia, Colsanitas debi\u00f3 efectuar una conciliaci\u00f3n de cuentas con el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. El 2 de octubre del mismo a\u00f1o, el doctor Luis Felipe Villota le dio a la demandante una orden para recibir diez sesiones de terapia f\u00edsica del pulgar izquierdo, posteriormente ampliadas a cuarenta, \u201c&#8230; sin conseguir los resultados presuntamente esperados, pues por la pr\u00e1ctica de la Tenorrafia o liberaci\u00f3n de la primera polea flexora del pulgar izquierdo, era imposible lograr tal objetivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Como los m\u00e9dicos tratantes atribuyeron a un problema neurol\u00f3gico de la paciente la falta de respuesta positiva a la terapia ordenada, se someti\u00f3 a un examen de neurodiagn\u00f3stico, el cual descart\u00f3 cualquier lesi\u00f3n de car\u00e1cter cerebral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. En su intento por llegar a un arreglo amigable con el doctor Gerstner Bruns sobre la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o padecido, previa comprobaci\u00f3n de sus ingresos, \u00e9ste le present\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n, cuyos literales e) y f) evidencian la grave falla cometida, la cual le gener\u00f3 incapacidad permanente parcial del dedo pulgar de la mano izquierda, por su p\u00e9rdida funcional -arts. 203 y 209 del C. S. T.-, pues no puede utilizar la mano izquierda por los fuertes dolores y la inmovilidad del pulgar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. Derivaba el sustento personal de su propia actividad, que por los hechos descritos no ha podido desarrollar y que \u201c&#8230; gracias a sus conocimientos, experiencia y good will alcanzado, le iban a generar cada vez mayores ingresos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. En la fecha de la operaci\u00f3n contaba cuarenta a\u00f1os de edad. De acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad, ten\u00eda treinta y nueve a\u00f1os de vida probable. Su ingreso promedio mensual, certificado por el contador p\u00fablico Dar\u00edo Barreneche M., ascend\u00eda a $1.200.000,oo, provenientes de su actividad de dise\u00f1o y confecci\u00f3n de modas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. De conformidad con las tablas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, ha sufrido una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral equivalente al 25%, por la p\u00e9rdida de la funcionalidad del dedo pulgar de su mano izquierda, fundamental en la actividad por ella ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, oportunamente le dieron respuesta separada, oponi\u00e9ndose a lo pretendido por carecer de fundamento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Felipe Villota Escobar y Jos\u00e9 Oriol V\u00e1squez Beltr\u00e1n propusieron las excepciones llamadas de inexistencia de relaci\u00f3n de causa a efecto entre sus actos m\u00e9dicos y los resultados de los procedimientos, \u201cinexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley\u201d y \u201cculpa de la demandante\u201d. Jochen Gerstner Bruns, y el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., alegaron la \u201cinexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre los actos de la sociedad (&#8230;) y los da\u00f1os que pueda haber sufrido la demandante\u201d, adem\u00e1s de la \u201cinexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley\u201d y la \u201cculpa de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la persona jur\u00eddica demandada y Jos\u00e9 Oriol V\u00e1squez Beltr\u00e1n llamaron en garant\u00eda a \u201cLa Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A.\u201d y \u201cAseguradora Grancolombiana S.A.\u201d, las cuales concurrieron al proceso dando respuesta a la demanda y al llamamiento en garant\u00eda, y oponi\u00e9ndose a \u00e9ste. La primera invoc\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a indemnizar por RIESGOS NO CUBIERTOS&#8230;\u201d y la segunda la \u201cinexistencia de siniestro. Inexistencia de obligaci\u00f3n condicional de la aseguradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado el proceso en los t\u00e9rminos que se dejaron expuestos, el a-quo puso fin a la primera instancia con sentencia del 11 de febrero de 1997, reconociendo la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos de los demandados y los resultados de los procedimientos\u201d, propuesta por Luis Felipe Villota Escobar, Jos\u00e9 Oriol V\u00e1squez Beltr\u00e1n y el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. Consecuentemente neg\u00f3 las pretensiones formuladas contra todos los demandados y declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a proveer sobre la relaci\u00f3n sustancial existente entre los convocantes y las sociedades llamadas en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida en apelaci\u00f3n por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, decidi\u00f3 el recurso interpuesto en sentencia del 20 de enero de 1998, revocando la del a-quo.&nbsp; En su lugar declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., Jochen Gerstner Bruns y Luis Felipe Villota, de los hechos acaecidos el 2 de septiembre de 1992 y los conden\u00f3 a pagar la suma de \u201c&#8230;$19.380.000.oo como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales o da\u00f1o emergente, y $2.000.000.oo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral subjetivado\u201d. Absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 V\u00e1squez Beltr\u00e1n y declar\u00f3 que La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., estaba obligada a pagarle al Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., las sumas de dinero que cancelase a la actora en cumplimiento de lo ordenado en el fallo. Adem\u00e1s, se abstuvo de decidir sobre el llamamiento en garant\u00eda efectuado a la Aseguradora Grancolombiana S.A.; neg\u00f3 las restantes pretensiones e impuso las condenas relativas a las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta sentencia, la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la Corte decide en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez verificada la validez del proceso e identificada la causa de las pretensiones, el ad quem se refiere a la fuerza normativa del contrato y las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento puede arrojar. Dice que para deducir esa responsabilidad, anteladamente se debe establecer el tipo de obligaci\u00f3n que la engendra, tarea en la cual consigna, con apoyo en doctrina nacional, la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado para anotar que la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha situado, en la primera categor\u00eda, la obligaci\u00f3n asumida por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el marco conceptual anterior, entra en el examen del caso, para ver en las respuestas dadas a la demanda, la prueba de las relaciones contractuales por las cuales se vincul\u00f3 la demandante con los m\u00e9dicos y la instituci\u00f3n demandada.&nbsp; Averigua a rengl\u00f3n seguido, \u201c&#8230; si se incurri\u00f3 en la responsabilidad civil que se\u00f1ala la demanda, por darse una culpa profesional que acarrea perjuicios al paciente\u201d. Es as\u00ed, como luego de enunciar sus presupuestos considera que de la confesi\u00f3n vertida en la respuesta a los hechos d\u00e9cimo a catorce de la demanda, se colige \u201c&#8230; la responsabilidad que en tales acontecimientos le cabe al centro asistencial por raz\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hospitalarios &#8211; por la equivocaci\u00f3n en el programa diario de cirug\u00eda que se dio en sus instalaciones &#8211; e igualmente al m\u00e9dico tratante y a su ayudante que son los directos responsables de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como advierte que los perjuicios cuya reparaci\u00f3n se reclama no provienen de la actividad ejecutada por el anestesi\u00f3logo, concluye que no puede deduc\u00edrsele la responsabilidad pretendida y que tal situaci\u00f3n deja sin piso el llamamiento en garant\u00eda que \u00e9ste hiciera. &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o sufrido y la relaci\u00f3n de causalidad con el proceder de los demandados, lo considera suficientemente acreditado con la prueba pericial y los testimonios de Piedad Fern\u00e1ndez Izquierdo, Rosario Burgos Delgado, Jaime Roberto Arias Gonz\u00e1lez y Claudia Maritza Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar los perjuicios, se refiere a la carga probatoria impuesta por el art. 177 del C. de P.C., para reiterar que a la demandante le correspond\u00eda probar no s\u00f3lo la realidad del da\u00f1o sufrido, sino la cuant\u00eda del mismo, haciendo ver que si bien satisfizo dicha carga en relaci\u00f3n con el da\u00f1o y su causa, \u201c&#8230; el quantum no obra demostrado en forma total y fehaciente\u201d, pues en el curso de la primera instancia no se practicaron pruebas suficientes para concretar el monto de tales perjuicios y las decretadas de oficio durante el tr\u00e1mite de la segunda, no arrojaron resultados positivos, por cuanto la prueba pericial fracas\u00f3 por el incumplimiento de los peritos. Adem\u00e1s, la interesada no exhibi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida y los libros que aport\u00f3 carecen de m\u00e9rito probatorio porque no se han llevado como corresponde, ni se conforman con la pr\u00e1ctica contable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, considera que los extractos bancarios aportados, las certificaciones expedidas por el contador Dar\u00edo Barreneche y su testimonio, permiten concluir que para la \u00e9poca de los acontecimientos la actora ten\u00eda un ingreso mensual de $1.200.000.oo, como dise\u00f1adora de modas, acorde con lo afirmado en el hecho 24 de la demanda. La experticia rendida en el curso de la segunda instancia \u2013a\u00f1ade- determina que presenta una \u201c&#8230; disminuci\u00f3n de la fuerza de agarre y fuerza de pinza de pulgar izquierda\u201d que le produce una invalidez laboral del 25%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No teniendo, acota el Tribunal, otros elementos de juicio que ilustren sobre el monto de los perjuicios materiales causados, procede calcularlos, \u201c&#8230; con los datos existentes, hasta la fecha del fallo y sin lugar a indexaci\u00f3n ni a la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios futuros ni del lucro cesante, pues dada la especializaci\u00f3n de estas materias su c\u00e1lculo debi\u00f3 ser elaborado por expertos y como ya se resalt\u00f3, esa prueba pericial se frustr\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que \u201cel da\u00f1o emergente presente\u201d debe cuantificarse con base en el ingreso mensual acreditado y la disminuci\u00f3n calculada en un 25% mensual ($300.000.oo), hasta la fecha de proferimiento del fallo (64 meses y 18 d\u00edas). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa a continuaci\u00f3n del da\u00f1o moral, distinguiendo entre el subjetivo y el objetivo, para hacer ver que \u201c&#8230; los perjuicios morales objetivados no se discriminaron en la demanda, ni se aport\u00f3 prueba alguna tendiente a acreditar en qu\u00e9 proporci\u00f3n incidi\u00f3 aquella intervenci\u00f3n quir\u00fargica dentro de las actividades econ\u00f3micas de la paciente, desde luego en un plano diferente a la incapacidad laboral aludida en la estimaci\u00f3n del da\u00f1o emergente\u201d. En cuanto al subjetivo, lo tasa en $2.000.000.oo, pues la innecesaria intervenci\u00f3n, dadas las secuelas en el campo est\u00e9tico, le caus\u00f3 a la actora sufrimiento y aflicci\u00f3n que debe ser indemnizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entiende viable, una vez descartada la excepci\u00f3n propuesta, el llamamiento en garant\u00eda formulado por el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. a la aseguradora La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A., con fundamento en el contrato contenido en la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 020531. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos formula la demandante. El cuarto, con fundamento en la causal quinta del art. 368 del C. de P.C. y los restantes al amparo de la causal primera, los cuales se resolver\u00e1n en el siguiente orden: inicialmente el cuarto cargo por denunciar un error de procedimiento y luego el tercero por estar llamado a prosperar y dirigirse, como los restantes, a combatir la negativa del Tribunal a condenar a los demandados a pagar el lucro cesante futuro, quedando la Corte relevada del examen de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia este cargo la sentencia por haberse proferido en proceso viciado por la causal de nulidad contemplada en el art. 140 num. 6\u00ba. del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo expresa el recurrente que en el art. 307 ib\u00eddem, el legislador estableci\u00f3 el mecanismo \u201c&#8230; para garantizar la efectividad del derecho de la parte pretensora (sic.), consagrando la necesidad de decretar oficiosamente la prueba que permita la condena en concreto del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en el presente asunto se pretermiti\u00f3 la oportunidad para practicar la prueba de la cual depend\u00eda el reconocimiento del derecho sustancial de la demandante a la indemnizaci\u00f3n del perjuicio futuro, por cuanto en ejercicio de la facultad otorgada por el precepto citado, el tribunal decret\u00f3 una prueba pericial para cuantificar el da\u00f1o sufrido por la actora, pero \u00e9sta no se pudo practicar por circunstancias no imputables a aquella, \u201c&#8230; pues al no posesionarse los peritos en la oportunidad fijada por el Tribunal el Magistrado Ponente dispuso el ingreso del expediente al despacho y en lugar de nombrar nuevos peritos dict\u00f3 sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la demandante no incumpli\u00f3 ninguna de las cargas que le correspond\u00edan para lograr la posesi\u00f3n de los expertos y por ello no se le puede imputar tal falta, como tampoco hacerle soportar sus consecuencias nocivas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ciertamente el art. 140 num. 6 del C. de P. C., consagra como causal de nulidad del proceso, la omisi\u00f3n de la oportunidad \u201cpara pedir o practicar pruebas\u201d. Sin embargo, como en esta materia rige el principio de la especificidad, refractario a la analog\u00eda, no es dable extender el citado motivo de nulidad, ni ninguno otro, a defectos o irregularidades diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta reserva normativa permite afirmar, como ya en otras ocasiones lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, que la causal de nulidad en comentario, s\u00f3lo se configura cuando se priva a las partes de la oportunidad o el t\u00e9rmino para pedir pruebas, o se les cercena la oportunidad de su pr\u00e1ctica, pues son estas las irregularidades que definitivamente entendi\u00f3 el legislador como lesivas de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. De ah\u00ed que la Corte haya predicado que \u201c&#8230; la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de pruebas para que engendre una nulidad, debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del fundamental derecho de defensa\u201d (G.J., t. CLXV, p\u00e1g. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, el recurrente hace derivar el motivo de nulidad de la pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino para practicar la prueba pericial decretada de oficio por el ad-quem, con el fin de cuantificar el da\u00f1o padecido por la demandante como consecuencia de la conducta de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo pone de manifiesto el expediente el ad-quem no pretermiti\u00f3 la oportunidad para practicar la prueba pericial decretada por su propia iniciativa, sino que, pese a otorgar el t\u00e9rmino pertinente, que transcurri\u00f3 con creces, la prueba no se cristaliz\u00f3 por circunstancias que si bien no son atribuibles a la parte recurrente, tampoco pueden imputarse a la desidia del sentenciador, quien sin p\u00e9rdida de tiempo adopt\u00f3 las providencias necesarias para obtener el concurso de los expertos. Desde luego que esta actividad result\u00f3 vana, pero sin que de este hecho pueda colegirse la nulidad alegada, por cuanto la falta de pr\u00e1ctica de la prueba echada de menos por el impugnador, derivada de dichas circunstancias, carece de entidad para configurar la causa de nulidad invocada, la cual ciertamente no se subsume en la hip\u00f3tesis prevista por el num. 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C., que como ya se explic\u00f3, sanciona como nulidad la \u201comisi\u00f3n\u201d de los \u201ct\u00e9rminos\u201d u \u201coportunidades\u201d para \u201cpracticar pruebas\u201d, mas no la imposibilidad de su pr\u00e1ctica, que fue lo que aqu\u00ed definitivamente ocurri\u00f3, por circunstancias, que como ya se coment\u00f3, superaron la actividad judicial, que en vano estuvo dirigida a la obtenci\u00f3n del resultado. Desde luego, que con independencia de la actividad que en el caso despleg\u00f3 el Tribunal, la nulidad no se perfila, porque como en sentencia de 13 de diciembre de 2002, lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, a la nulidad descrita por el numeral 6 del art. 140 \u201cs\u00f3lo hay lugar, en lo atinente a pruebas, cuando el juez no concede a los interesados la oportunidad establecida por la ley para perdirlas o practicarlas, y no entonces cuando se abstiene de decretarlas de oficio\u201d. De manera que si de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito no constituye la causa de nulidad en comentario, la abstenci\u00f3n del decreto de pruebas de oficio, mucho menos la configurara la imposibilidad o dificultad en su pr\u00e1ctica, como atr\u00e1s qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acusa el fallo del Tribunal por quebrantar los art\u00edculos 175 y 233 del C. de P.C., 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 2341 del C.C., como consecuencia de error de derecho cometido por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollarlo, manifiesta el recurrente que al abstenerse de condenar a los demandados al pago del lucro cesante futuro, ignorando los elementos de prueba que obran en el proceso y con los cuales se acredita el da\u00f1o, la culpa de los demandados y la edad de la demandante, so pretexto de no haberse practicado \u201c&#8230;un dictamen pericial que sin embargo, no exige la ley y que, m\u00e1s a\u00fan contraviene lo que ella dispone acerca de la necesidad de un dictamen pericial\u201d, el ad-quem incurri\u00f3 en un manifiesto error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de explicar la acusaci\u00f3n, dice que el art. 175 del C. de P.C. enuncia los medios probatorios autorizados para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, incluyendo el dictamen pericial, el cual, al tenor del art. 233 ib\u00eddem, resulta procedente para verificar hechos que requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, los cuales la ley no exige, ni son necesarios para \u201c&#8230; un aval\u00fao de perjuicios para reconocer el monto de la indemnizaci\u00f3n debida al demandante\u201d, sobre todo si tales perjuicios se pueden calcular mediante una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que el juez o cualquier ciudadano puede realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la decisi\u00f3n adoptada viola el art. 233 del C. de P. C., \u201c&#8230; que pretende que se acuda al dictamen pericial s\u00f3lo en los casos en los que se necesite de especiales conocimientos t\u00e9cnicos de los que carezca el juez. Y por supuesto no es el caso que se present\u00f3 en la sentencia impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento la exigencia de un medio espec\u00edfico, que es propio del sistema de la prueba tasada, generalmente opera por virtud de disposici\u00f3n legal. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n reiteradamente haya calificado como error de derecho que el juzgador exija \u201cpara la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (Sent. de 25 de sept. de 1973). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del dictamen pericial que es uno de los medios de prueba que enuncia el art. 175 ejusdem, cuyo objetivo es ofrecer al juez elementos de juicio que requieren especiales conocimientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico o art\u00edstico (art. 233 del C. de P. C.), la exigencia del mismo, bien puede surgir directamente de la ley (tarifa legal), o determinarla las circunstancias de hecho cuya apreciaci\u00f3n demandan del juez esos conocimientos especiales de los cuales carece, que es al fin de cuentas la condici\u00f3n que se debe dar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 233 para que el juzgador en ejercicio del principio de libertad probatoria, discrecional pero racionalmente, acuda al auxilio de los expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cuantificaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales tradicionalmente se ha reconocido la \u201cconveniencia\u201d de procurar el auxilio de peritos, generalmente en consideraci\u00f3n a las diferentes metodolog\u00edas utilizadas para fijar el valor. Sin embargo, ese proceder que carece de asidero legal, pues ninguna disposici\u00f3n impone el medio espec\u00edfico, no tiene otra explicaci\u00f3n que el uso judicial, muchas veces injustificado porque ni siquiera se presenta la necesidad de acudir a criterios t\u00e9cnicos para obtener la valuaci\u00f3n, como en muchas ocasiones ha tenido oportunidad de verificarlo la propia Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a partir de elementales operaciones, ha procedido a cuantificar directamente su valor, m\u00e1s hoy en d\u00eda cuando factores significativos del resultado, como los indicadores econ\u00f3micos nacionales, la ley los considera hechos notorios (ley 794 de 2003, art. 19), o la Corte mediante jurisprudencia les confiere un valor probatorio similar en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter general&nbsp; y nacional, como ocurre con las tablas de supervivencia, homologadas por resoluciones oficiales (sentencia de 18 de octubre de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como qued\u00f3 consignado en el compendio del fallo impugnado, aunque el tribunal estim\u00f3 debidamente comprobado el da\u00f1o material padecido por la demandante, consider\u00f3 que el quantum del mismo no estaba \u201c&#8230; demostrado en forma total y fehaciente\u201d, por la insuficiencia de las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia y los resultados negativos de las pruebas ordenadas en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al d\u00e9ficit probatorio notado, procedi\u00f3 a calcular los perjuicios materiales sufridos por ella hasta la fecha del fallo, con base en el ingreso mensual acreditado para la \u00e9poca del suceso y el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, pericialmente determinado, advirtiendo que no hab\u00eda lugar a \u201c&#8230;indexaci\u00f3n ni a la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios futuros ni del lucro cesante, pues dada la especializaci\u00f3n de \u00e9stas materias su c\u00e1lculo debi\u00f3 ser elaborado por expertos y como ya se resalt\u00f3, esa prueba pericial se frustr\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente controvierte la conclusi\u00f3n del sentenciador, en cuanto concierne a la estimaci\u00f3n pecuniaria del lucro cesante que en el futuro habr\u00eda de recibir la demandante, imput\u00e1ndole incurrir en error de derecho, por exigir que su importe fuera fijado por peritos, anotando que la ley no impone el citado medio de prueba, y no se trata de asunto que exija una especial versaci\u00f3n, puesto que se puede calcular mediante una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre los da\u00f1os patrimoniales a cuya reparaci\u00f3n tiene derecho el acreedor, de conformidad con lo previsto por el art. 1613 del C.C., se comprenden, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El primero corresponde a la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n efectivamente sufrida en su patrimonio como consecuencia del hecho da\u00f1oso, mientras que el segundo est\u00e1 constituido por la ganancia o utilidad que esperaba percibir y que en un estado normal de cosas habr\u00eda reportado, de no presentarse la afecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La mensura del da\u00f1o padecido por el concepto&nbsp; \u00faltimamente&nbsp; mencionado,&nbsp; a&nbsp; veces&nbsp; puede requerir alg\u00fan grado de t\u00e9cnica, fundamentalmente por el cuidado que se debe tener para evitar que la indemnizaci\u00f3n rebase el detrimento verdaderamente experimentado por quien la reclama, como habr\u00eda de suceder si en lugar de fundamentarse en la realidad de los hechos, sopesados a la luz de reglas estrictas de probabilidad, se fundase en ilusorias expectativas de utilidad. Para procurar certeza en el punto, pero m\u00e1s a modo de cautela, como ya qued\u00f3 explicado, ordinariamente la pr\u00e1ctica judicial ha buscado la colaboraci\u00f3n de personas experimentadas para que con base en las circunstancias f\u00e1cticas relevantes, debidamente comprobadas en el proceso y mediante la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos t\u00e9cnicos, estimen su monto. Empero, como igualmente se analiz\u00f3, la prueba pericial no est\u00e1 institu\u00edda legalmente como el medio espec\u00edfico y \u00fanico para fijar el valor de perjuicios de orden patrimonial. En este campo, contrariamente, rige el principio de libertad probatoria, raz\u00f3n por la cual las partes y el juez pueden acudir a cualquier medio probatorio que resulte \u00fatil y adecuado para avaluar la extensi\u00f3n del perjuicio, obviamente dentro del marco de los linderos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva anterior, es claro que el sentenciador incurri\u00f3 en el desacierto de \u00edndole probatoria que le imputa el censor, cuando se abstuvo de condenar a los demandados al pago del lucro cesante futuro reclamado por la demandante, argumentando que por \u201c&#8230;la especializaci\u00f3n de \u00e9stas materias su c\u00e1lculo debi\u00f3 ser elaborado por expertos y como ya se resalt\u00f3, esa prueba pericial se frustr\u00f3\u201d, pues, como se dijo, tal valoraci\u00f3n no constituye materia exclusiva del citado medio de prueba, ya que la ley no la ha erigido como tal. De otra parte, la versaci\u00f3n que pueda requerir su valuaci\u00f3n econ\u00f3mica tampoco la torna imprescindible, pues en eventos de la \u00edndole mencionada el referido medio de prueba constituye un instrumento potestativo al alcance del juez para su correcta verificaci\u00f3n, porque a tal cometido puede llegar con la utilizaci\u00f3n de otros medios reconocidos o autorizados por la ley, cuya exclusi\u00f3n para los efectos que se vienen comentando claramente apareja la transgresi\u00f3n del principio de libertad probatoria consagrado por el art. 175 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta pertinente observar que la cuantificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n v\u00e1lidamente podr\u00eda resultar, vr. g., del c\u00e1lculo directamente efectuado por el fallador, con fundamento en los elementos de hecho relevantes que est\u00e9n debidamente comprobados en el proceso, pues si bien es cierto no est\u00e1 obligado a dominar las reglas o procedimientos t\u00e9cnicos utilizados para el efecto, no son pocos los casos en que tales reglas y procedimientos no le son extra\u00f1os y por ello, con prescindencia de la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, personalmente puede realizar las operaciones necesarias para establecer su monto, m\u00e1s si estas son simplemente aritm\u00e9ticas, como aqu\u00ed sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el error cometido por el sentenciador trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues debido a \u00e9l dej\u00f3 de aplicar los preceptos sustanciales enunciados, en los cuales se reconoce el derecho del acreedor a ser \u00edntegramente resarcido de los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, el cargo resulta pr\u00f3spero y conduce a la casaci\u00f3n parcial del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo. Sin embargo, antes de proceder en el sentido indicado, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 375 inc. 2\u00ba del C. de P. C., decretar\u00e1 la prueba que enseguida se indicar\u00e1, con el fin de averiguar en atenci\u00f3n a las condiciones de la naturaleza humana y las atinentes al sistema econ\u00f3mico vigente (libre competencia), por cu\u00e1nto tiempo m\u00e1s la demandante hubiera podido tener una participaci\u00f3n activa en el mercado, que le reportara un ingreso igual o mayor al que en este expediente aparece demostrado ($1.200.000) para el a\u00f1o de 1991, como dise\u00f1adora y confeccionadora de ropa y uniformes en la ciudad de Cali. Lo anterior, porque como lo ha analizado la Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de indemnizaciones por lucro cesante futuro derivado del ejercicio profesional liberal, \u201cEs natural tener en cuenta la declinaci\u00f3n de la vida, que disminuye la capacidad de trabajo, la que no siempre se mantiene uniforme en toda la duraci\u00f3n de aqu\u00e9lla\u201d (Sent. de 22 de julio de 1943). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CASAR la sentencia dictada el 20 de enero de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MYRIAM BURGOS DELGADO contra la sociedad CENTRO MEDICO IMBANACO DE CALI S.A. y los m\u00e9dicos JOCHEN GERSTNER BRUNS, LUIS FELIPE VILLOTA y JOSE ORIOL VASQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 243 del C. de P. C., se decreta como prueba el siguiente informe t\u00e9cnico: &nbsp;<\/p>\n<p>Of\u00edciese al Ministerio de Protecci\u00f3n y Seguridad Social, para que por intermedio de la dependencia y el funcionario calificado, que deber\u00e1 se\u00f1alarse siguiendo las pautas establecidas por el art. 243 del C. de P. C., informe, teniendo en cuenta factores como la p\u00e9rdida de capacidad laboral por la edad (declinaci\u00f3n natural de la persona humana), circunstancias econ\u00f3micas propias del sistema de libre competencia, as\u00ed como las coyunturas del mercado local, cu\u00e1l ser\u00eda la vida probable laboral productiva, de acuerdo con lo que de ordinario sucede, de una persona que en dicha ciudad para el a\u00f1o de 1991, ejerc\u00eda liberalmente la profesi\u00f3n de dise\u00f1adora y confeccionadora de ropa y uniformes. Como datos adicionales se informa que la persona de sexo femenino, en el a\u00f1o de 1992, fecha del accidente investigado ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y ejerc\u00eda su trabajo en la ciudad de Cali. Adem\u00e1s, percib\u00eda un ingreso promedio mensual, seg\u00fan prueba de este proceso, de $1.200.000. No demuestra t\u00edtulo profesional y su trabajo lo desarrollaba en la casa \u201ccortando las telas y haciendo los moldes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rendir el informe, se fija un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el oficio correspondiente al Ministerio mencionado, transcribiendo todo el contenido del decreto de la prueba, as\u00ed como la parte pertinente de la motivaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, dado el \u00e9xito del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-106-2003 [7368] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7368 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}