{"id":82578,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2003-7318\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-107-2003-7318","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2003-7318\/","title":{"rendered":"S 107 2003 [7318]"},"content":{"rendered":"<p>S-107-2003 [7318]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-7318 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de CARMEN GRACIELA, HILDA TERESA, JOVA LUCIA, SILVIO EFRAIN, JOSE DIONICIO y SEGUNDO ELEAZAR ROSERO HERRERA contra SEGUNDO CESAR ROSERO y la intervenci\u00f3n de NICANOR RICARDO MORA, ADRIANA PATRICIA y DORIS CECILIA ROSERO HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda presentada el 6 de octubre de 1993, reformada en escrito posterior, los demandantes impetraron, principalmente, que se decrete la nulidad del trabajo de partici\u00f3n efectuado el 2 de marzo de 1993, en el proceso de sucesi\u00f3n intestada de DOLORES WALDINA HERRERA DE ROSERO, y que se deje sin efecto la sentencia aprobatoria del mismo de 10 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones primeras subsidiarias solicitan que se declare que al tener derecho a que se les adjudique los gananciales que adquirieron a t\u00edtulo oneroso, los citados actos jur\u00eddicos no les son oponibles. Como pretensiones segundas subsidiarias piden que se declare la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n, por estar afectada de lesi\u00f3n enorme, salvo que se completen los derechos y cuotas que les fueron desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de pedir que se rehaga la partici\u00f3n, com\u00fan a todas las pretensiones, solicitan la cancelaci\u00f3n de los registros a que haya lugar, incluyendo los actos de enajenaci\u00f3n realizados con posterioridad. As\u00ed mismo, la restituci\u00f3n de los bienes afectados a la mentada sucesi\u00f3n, junto con los frutos civiles y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Ocurrido el \u00f3bito de DOLORES WALDINA HERRERA DE ROSERO, el 31 de octubre de 1981, quien hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con SEGUNDO CESAR ROSERO y de cuya uni\u00f3n nacieron, am\u00e9n de los demandantes, DORIS CECILIA y ADRIANA PATRICIA ROSERO HERRERA, el c\u00f3nyuge sobreviviente, mediante escritura p\u00fablica No. 186 de 11 de julio de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Cumbal, Nari\u00f1o, cedi\u00f3 a todos sus hijos, a t\u00edtulo de compraventa, los derechos de gananciales que le pudieren corresponder en los cinco inmuebles que identifica, contrato que resuelto respecto de las \u00faltimas nombradas, mantiene vigencia con relaci\u00f3n a todos los demandantes, inclusive luego de haberse impugnado judicialmente por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En el proceso de sucesi\u00f3n, los demandantes fueron reconocidos como herederos de la causante y como cesionarios de los derechos de gananciales a que se hizo referencia. Empero, en el trabajo de partici\u00f3n \u00fanicamente se les pag\u00f3 su derecho de herencia y no se tuvo en cuenta lo que les correspond\u00eda por gananciales, pues el partidor y el juzgado pasaron por alto \u201cdicha cesi\u00f3n\u201d, aunque s\u00ed se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los derechos de gananciales que el c\u00f3nyuge sobreviviente hab\u00eda cedido a NICANOR RICARDO MORA mediante escritura p\u00fablica No. 303 de 2 de marzo de 1987, respecto de otro inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- El aval\u00fao de los bienes comprometidos en el contrato de cesi\u00f3n de gananciales, practicado en el proceso de sucesi\u00f3n de la mencionada causante, es \u201cama\u00f1ado\u201d, pues aunque para la \u00e9poca se intent\u00f3 justipreciarlos comercialmente, en verdad fueron avaluados por menos de la mitad de su valor real. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- El apoderado judicial de los demandantes no objet\u00f3 el aval\u00fao ni la partici\u00f3n de bienes efectuados en dicho proceso. La liquidaci\u00f3n de gananciales, entonces, se tramit\u00f3 como lo quiso el c\u00f3nyuge sobreviviente, \u201ctodo en grave violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El demandado se opuso a las pretensiones alegando la nulidad absoluta del contrato de cesi\u00f3n, por haber sido celebrado con dos hijos de familia, en tanto que los terceros citados guardaron silencio, salvo NICANOR RICARDO MORA, quien manifest\u00f3 que consent\u00eda lo pretendido siempre que no se afectaran los gananciales que adquiri\u00f3, los cuales hab\u00eda enajenado a MARIA GRACIELA GUANCHA. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, Nari\u00f1o, mediante sentencia de 17 de marzo de 1998, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de nulidad absoluta y acogi\u00f3 las pretensiones primeras subsidiarias, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandado, para en su lugar absolverlo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Identificado que la decisi\u00f3n deb\u00eda centrarse a lo que la parte demandante concret\u00f3 como acci\u00f3n de \u201cpetici\u00f3n de gananciales\u201d, el Tribunal consider\u00f3 que como la ley no regulaba la materia, la respuesta deb\u00eda ofrecerse aplicando las reglas de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pero s\u00f3lo cuando la omisi\u00f3n del c\u00f3nyuge o de sus cesionarios ha sido \u201ctotal\u201d en el proceso respectivo y no cuando han comparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Refiri\u00e9ndose a la naturaleza jur\u00eddica de las sentencias aprobatorias de la partici\u00f3n, el Tribunal explic\u00f3 que hay casos en que adquieren el sello de cosa juzgada material. Ocurre con las \u201cproferidas en procesos en los cuales se ha presentado transformaci\u00f3n parcial de un trasegar pac\u00edfico, a proceso contencioso; esto se da ante la formulaci\u00f3n de objeciones a la partici\u00f3n. Naturalmente, quedar\u00e1n vinculados a los efectos de la cosa juzgada quienes hayan sido parte en el sucesional y respecto de lo que ah\u00ed se debati\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Descontada la validez del contrato de cesi\u00f3n de gananciales y el reconocimiento de los demandantes como herederos de la causante y como cesionarios de los gananciales del c\u00f3nyuge sobreviviente \u201csobre 5 inmuebles\u201d, el Tribunal, por lo mismo, dej\u00f3 sentado que aqu\u00e9llos conoc\u00edan plenamente la existencia del proceso de sucesi\u00f3n de su extinta madre, entablado no s\u00f3lo para liquidar la herencia, sino tambi\u00e9n la sociedad conyugal ROSERO-HERRERA, por haberse vinculado a dicho tr\u00e1mite \u201ccon la mediaci\u00f3n de procuradores judiciales constituidos para el efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como se observa en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, el trabajo inicial fue improbado mediante tr\u00e1mite incidental, en virtud de las objeciones planteadas. Luego \u201csobrevino otra partici\u00f3n que tampoco fue acogida por cuanto no se ajust\u00f3 a las directrices del juzgado. Hubo necesidad incluso de designar otro partidor, quien finalmente, a decir de la citada providencia, si reajust\u00f3 la partici\u00f3n como era debido\u201d, por lo que se procedi\u00f3 a impartirle aprobaci\u00f3n, sin que dicha decisi\u00f3n haya sido apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que en el caso se \u201cdieron los efectos preclusivos para los demandantes, ante la identidad de sujetos y materia debatida, efectos estos que alcanzan tal entidad, que adquieren visos de cosa juzgada material y que consecuencialmente bloquean la posibilidad de que la s\u00faplica deprecada por los demandantes invocando la calidad de cesionarios, denom\u00ednese reconocimiento y pago de derechos de gananciales o petici\u00f3n de gananciales, sea despachada favorablemente, puesto que dimana de lo consignado (\u2026), la ausencia de legitimaci\u00f3n en los actores para adelantar la prosecuci\u00f3n de este proceso instaurando la referida acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En cuanto a lo alegado en la apelaci\u00f3n por los demandantes sobre que el funcionario que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n de la citada causante debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 611, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que esa actividad oficiosa no se impon\u00eda, en consideraci\u00f3n a que no exist\u00eda ning\u00fan incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los dos cargos propuestos se resolver\u00e1n conjuntamente por servirse de consideraciones comunes, am\u00e9n de que, salvo en el primero que adiciona la violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Civil,&nbsp; en ambos se denuncia la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8\u00ba de la ley 153 de 1887, 779, 1321, 1325, 1494, 1498, 1602, 1603, 1618, 1620, 1622, 1830, 1849, 1866, 1880, 1882, 1884, 1967 y 2538 del C\u00f3digo Civil, 4\u00ba, 332 y 611-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el primero, por la v\u00eda indirecta, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El contrato de cesi\u00f3n de gananciales, porque en cuanto oneroso, se alej\u00f3 de su real naturaleza conmutativa, pues \u201cconocido como lo est\u00e1 el acervo social que compromet\u00eda la cesi\u00f3n, mal pod\u00eda darle al contrato el alcance y consecuencias que finalmente le imput\u00f3\u201d. La voluntad de las partes no era \u201csujetar la convenci\u00f3n al alea de la adjudicaci\u00f3n de los mismos\u201d, sino \u201cresidenciar tales derechos de gananciales\u201d sobre los cinco inmuebles de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas que relaciona y los respectivos certificados de tradici\u00f3n, demostrativos de que los inmuebles comprometidos en la cesi\u00f3n eran \u201csociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- El acta de inventarios y aval\u00faos en el proceso de sucesi\u00f3n de DOLORES WALDINA HERRERA DE ROSERO, as\u00ed como las constancias de traslado y aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- La prueba de la cosa juzgada material, en cuanto la supuso, al decir que \u00e9sta es \u201cproducto de objeciones y de refacciones de la partici\u00f3n\u201d, hasta que se \u201cajust\u00f3 como era debido\u201d. En el proceso no existe ning\u00fan medio en ese sentido y a esa conclusi\u00f3n no pod\u00eda arribarse de la \u201csimple lectura de la sentencia aprobatoria\u201d de la partici\u00f3n. De otra parte, el \u201csilencio guardado dentro del traslado de la partici\u00f3n\u201d por parte de los demandantes, \u201cno tiene la virtud de tornar en contencioso el proceso de sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar los errores, el recurrente manifiesta que probado como se encuentra el car\u00e1cter oneroso y conmutativo del contrato de cesi\u00f3n de gananciales, se desvirt\u00faa la \u201cfalacia jur\u00eddica de la insubsistencia del t\u00edtulo\u201d, alegada por el apelante y aceptada en la sentencia impugnada. Por lo tanto, al no tenerse en cuenta la anterior conclusi\u00f3n probatoria, el Tribunal atribuy\u00f3 al mentado contrato \u201cefectos sencillamente aleatorios sometidos a la contingencia incierta de la adjudicaci\u00f3n\u201d, violando as\u00ed las pertinentes disposiciones legales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al concebir la sucesi\u00f3n de la causante \u201ccomo un proceso contencioso\u201d, sin existir prueba al respecto, err\u00f3neamente \u201cedifica la cosa juzgada material y luego curiosamente la falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u201d, desconociendo los preceptos que regulan dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el segundo cargo, encauzado por la v\u00eda directa, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Si \u201cse prob\u00f3\u201d y \u201cse concluy\u00f3\u201d que el contrato de cesi\u00f3n de gananciales \u201cresultaba abiertamente conmutativo\u201d, el Tribunal debi\u00f3 \u201centender\u201d que dicho contrato estaba llamado a producir efectos jur\u00eddicos, como es la transferencia de los derechos a que se refiere, y que la acci\u00f3n propuesta pretend\u00eda \u201crecabar el cumplimiento cabal de la precisa obligaci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n adeudada\u201d. Como as\u00ed no ocurri\u00f3, el sentenciador transgredi\u00f3 las disposiciones de interpretaci\u00f3n contractual y afines citadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerado \u201cv\u00e1lido\u201d el mentado contrato, el Tribunal no pod\u00eda \u201cCERCENAR\u201d esa validez al afirmar que s\u00f3lo estaba llamado a producir efectos jur\u00eddicos en los casos en que el c\u00f3nyuge o el cesionario de los derechos de gananciales \u201cha sido preterido totalmente en la partici\u00f3n\u201d y no cuando la \u201comisi\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n es parcial\u201d, desconociendo de esa manera el principio de que todo contrato legalmente celebrado se convierte en ley para las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando \u201cprobado\u201d, como \u201cas\u00ed concluye\u201d el Tribunal, que las partes buscaron la ejecuci\u00f3n de sus prestaciones, al atajar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme luego del trabajo de partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria, se olvid\u00f3 aplicar las disposiciones que regulan la buena fe y las propias del contrato de compraventa, pues no debe olvidarse que la cesi\u00f3n de los derechos de gananciales se hizo a t\u00edtulo de compraventa sobre bienes determinados, am\u00e9n de las orientadas a proteger y reconocer los derechos sustanciales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Si el caso deb\u00eda dirimirse aplicando por analog\u00eda los preceptos que regulan la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, en manera alguna pod\u00eda invocarse, para el mismo fin, los art\u00edculos 779, 1325 y 1830 del C\u00f3digo Civil, en cuanto regulan situaciones jur\u00eddicas totalmente distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Respecto de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque la misma se deriv\u00f3 de la cosa juzgada, siendo que ambas instituciones son totalmente distintas. La primera deviene simplemente del contrato de cesi\u00f3n de gananciales y de su falta de ejecuci\u00f3n en favor de los demandantes, mientras que la segunda es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal, que por lo mismo no puede estar por encima del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- Con relaci\u00f3n a los preceptos que regulan la cosa juzgada, porque no es cierto que el proceso de sucesi\u00f3n de la causante Dolores Waldina Herrera de Rosero \u201chaya sido plenamente v\u00e1lido\u201d. \u201cDesde luego que ni el acto de la partici\u00f3n\u201d \u201cni su sentencia aprobatoria alcanzaron el reconocimiento material\u201d de los derechos de gananciales de los demandantes, pese a encontrarse reunidos los presupuestos sustanciales y formales para ese reconocimiento. Por esto, el Tribunal no pod\u00eda atribuirle efectos vinculantes a dicha actuaci\u00f3n, porque en el proceso de liquidaci\u00f3n de la herencia y de la sociedad conyugal \u201cjam\u00e1s fue materia de objeci\u00f3n el no reconocimiento y&nbsp; pago de los derechos de gananciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el presente proceso, de suyo contencioso, persigue el reconocimiento y pago de tales derechos, el objeto y la causa no puede ser la misma del proceso de sucesi\u00f3n, cuyo contenido es de liquidaci\u00f3n. De otra parte, como en dicha actuaci\u00f3n no hubo demandados respecto de la pretensi\u00f3n que ahora se invoca, sino que todos han sido demandantes, la identidad jur\u00eddica de partes tampoco se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- El art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil y las disposiciones que hicieron posible aplicarlo por analog\u00eda, fue mal interpretado, porque el mismo no contempla para la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de gananciales que el c\u00f3nyuge o el cesionario de tales derechos haya sido \u201cpreterido totalmente en la adjudicaci\u00f3n\u201d. A\u00fan as\u00ed, los demandantes fueron omitidos totalmente, por cuanto nada se les adjudic\u00f3 por los derechos de gananciales que adquirieron a t\u00edtulo oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- El art\u00edculo 611, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber limitado su aplicaci\u00f3n al caso de la existencia de un incapaz, cuando \u201ccreemos que el requisito sustancial para acudir a tal disposici\u00f3n es el presupuesto de que LA PARTICION NO SE AJUSTA A DERECHO\u201d. Lo contrario implicar\u00eda quebrantar el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Solicita el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado, mediante la cual se resolvieron favorablemente las pretensiones primeras subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con independencia de los desenfoques que en uno y otro cargo presentan las acusaciones, lo cierto es que en definitiva los recurrentes se quejan de que el Tribunal le haya asignado a la sentencia dictada en el proceso de sucesi\u00f3n el efecto de \u201ccosa juzgada material\u201d y que consecuentemente haya derivado la falta de legitimaci\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Desde luego que el reconocimiento y pago de gananciales se desestim\u00f3 no por ser improcedente, pues se consider\u00f3 que aunque at\u00edpica, la respuesta deb\u00eda ofrecerse aplicando los mismos preceptos que gobiernan la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, sino porque al haber concurrido los demandantes al proceso de sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre, en el cual se formularon objeciones al trabajo de partici\u00f3n, con las consiguientes y sucesivas \u00f3rdenes para que se rehiciera, hab\u00eda fenecido la oportunidad para el ejercicio de la mentada acci\u00f3n. Por supuesto que a esa conclusi\u00f3n el Tribunal arrib\u00f3 luego de encontrar v\u00e1lido el contrato de \u201ccesi\u00f3n onerosa\u201d de los derechos de gananciales y verificar el reconocimiento de los demandantes en la \u201cdual calidad\u201d de \u201chijos\u201d de la causante y de \u201ccesionarios\u201d del c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia se explic\u00f3 que para ser considerado preterido en los derechos de gananciales, la omisi\u00f3n del c\u00f3nyuge o del cesionario \u201cha de ser total\u201d en el respectivo proceso de liquidaci\u00f3n, pero no cuando ha intervenido, trastoc\u00e1ndose, como en el caso, en contencioso el proceso de sucesi\u00f3n, la equivocaci\u00f3n no estar\u00eda, entonces, en haberse exigido para la procedencia de la reclamaci\u00f3n de gananciales la preterici\u00f3n total del c\u00f3nyuge o del cesionario de esos derechos. Si lo que permite esa conclusi\u00f3n es el car\u00e1cter especial de contencioso atribuido al proceso de sucesi\u00f3n, el yerro estar\u00eda en haberse dejado sentado que el proceso hab\u00eda adquirido tales ribetes, frente a la comparecencia de los ahora demandantes y al tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n que soport\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, lo cual por supuesto en manera alguna se discute, con independencia del contenido de esa contenci\u00f3n y de las personas que lo promovieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los recurrentes afirman, en el primer cargo, que de la \u201csimple lectura de la sentencia aprobatoria\u201d de la partici\u00f3n no se pod\u00eda concluir que dicho trabajo es \u201cproducto de objeciones y de refacciones\u201d, hasta que se \u201cajust\u00f3 como era debido\u201d, y que el silencio guardado por los demandantes en el t\u00e9rmino del traslado de la partici\u00f3n no ten\u00eda la \u201cvirtud de tornar en contencioso el proceso de sucesi\u00f3n\u201d. En el segundo critican el efecto preclusivo y vinculante que respecto de ellos atribuy\u00f3 el Tribunal a lo actuado en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esas acusaciones son las que se entroncan con la decisi\u00f3n, habr\u00eda que examinar si la contenci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n vers\u00f3 sobre los derechos de gananciales y si los demandantes fueron quienes propiciaron el debate, o si definitivamente esa contenci\u00f3n margin\u00f3 los derechos de gananciales que fueron cedidos, por no haber sido propuesta o por cualquier otra circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Respecto de lo primero, ning\u00fan error manifiesto de hecho puede atribuirse, porque, rep\u00edtese, con independencia del acierto, la conclusi\u00f3n la deriv\u00f3 el Tribunal de la comparecencia de los demandantes al proceso de sucesi\u00f3n, de su reconocimiento en calidad de herederos de la causante y de cesionarios de los derechos de gananciales del c\u00f3nyuge sobreviviente, y de haber soportado el \u201ctrabajo partitivo\u201d el \u201ctr\u00e1mite de contradicci\u00f3n respectivo\u201d, pero nunca escudri\u00f1ando el contenido de esa contenci\u00f3n, como tampoco indagando por sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En cuanto que el debate en el proceso de sucesi\u00f3n margin\u00f3 los derechos de gananciales que fueron cedidos, pese a lo cual el Tribunal atribuy\u00f3 a esa actuaci\u00f3n efectos preclusivos y vinculantes, la conclusi\u00f3n no es descaminada, porque como tuvo oportunidad de explicarlo la Corte, \u201cdada la naturaleza del proceso de sucesi\u00f3n de ser de liquidaci\u00f3n, \u00e9l constituye el escenario propicio, am\u00e9n de pertinente, para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes relictos, con poder vinculante en relaci\u00f3n con los interesados que pudieron participar en el mismo\u201d1. Situaci\u00f3n que aunque distinta de contenido, tambi\u00e9n ser\u00eda predicable del caso, porque como ha quedado definido, los demandantes concurrieron al proceso de liquidaci\u00f3n y obtuvieron el reconocimiento de herederos de la causante y de cesionarios de los derechos de gananciales del c\u00f3nyuge sobreviviente. Pero lo que es m\u00e1s diciente, como lo anota el Tribunal, despreciaron el recurso de apelaci\u00f3n, para venirse a proponer las pretensiones de este proceso, espec\u00edficamente las atinentes a la no adjudicaci\u00f3n de los derechos de gananciales, que bien pudieron controvertir en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que si los recurrentes, en el interior del proceso de sucesi\u00f3n, gozaron de la oportunidad para hacerse adjudicar los derechos de gananciales que adquirieron, y no lo hicieron, pese a que fueron reconocidos como tales, la oportunidad para reclamar esos gananciales en el mismo proceso, pues a eso apunta la pretensi\u00f3n relativa a que se rehaga la partici\u00f3n, se encuentra fenecida. Distinto es que el cedente o los cesionarios de los derechos de gananciales no hubieren comparecido, que no es el caso. Bien se sabe que la \u201cutilizaci\u00f3n de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, est\u00e1 sometida al principio de la preclusi\u00f3n o de la eventualidad, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida seg\u00fan convenga al inter\u00e9s personal del titular\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El problema, entonces, quedar\u00eda reducido a un aspecto netamente personal entre demandantes y demandado, derivado del contrato de cesi\u00f3n de gananciales a t\u00edtulo oneroso. De ah\u00ed que si el proceso de sucesi\u00f3n no sirvi\u00f3 de veh\u00edculo para que se cumpliera o pagara el contenido de la cesi\u00f3n, otro ser\u00e1 el camino que debe escogerse, en todo caso diferente a la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de gananciales, para \u201crecabar el cumplimiento cabal de la precisa obligaci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n adeudada por el vendedor-cedente SEGUNDO CESAR ROSERO, en virtud del propio contrato contenido en la escritura 186\u201d, como a lo largo de ambos cargos se ha reiterado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- S\u00edguese, entonces, que como ninguno de los cargos desvirt\u00faa el fundamento nuclear de la decisi\u00f3n, esto es suficiente para declararlos infundados, sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, inclusive referida al resto de la acusaci\u00f3n, respecto de lo cual, por lo mismo, la Corte se encuentra relevada de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de CARMEN GRACIELA, HILDA TERESA, JOVA LUCIA, SILVIO EFRAIN, JOSE DIONICIO y SEGUNDO ELEAZAR ROSERO HERRERA contra SEGUNDO CESAR ROSERO y la intervenci\u00f3n de NICANOR RICARDO MORA, ADRIANA PATRICIA y DORIS CECILIA ROSERO HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas corren a cargo de la parte demandante recurrente en casaci\u00f3n. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 203 de 29 de octubre de 2001. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Auto No. 127 A de 14 de abril de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-107-2003 [7318] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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