{"id":82579,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2003-6928\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-108-2003-6928","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2003-6928\/","title":{"rendered":"S 108 2003 [6928]"},"content":{"rendered":"<p>S-108-2003 [6928]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6928 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada ELVIRA DIAZ DE VILLAMIL contra la sentencia de 23 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el proceso ordinario seguido en frente de ella y de MARIA EDILMA HENAO MARTINEZ, SANDRA PATRICIA MU\u00d1OZ DIAZ, GLORIA MYRIAM DIAZ y PEDRO JULIO VILLAMIL DIAZ por MATILDE RODRIGUEZ DE MU\u00d1OZ, JORGE ISMAEL, YOLANDA MARIA y JUAN MANUEL MU\u00d1OZ RODRIGUEZ, c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos de Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se formularon las pretensiones que pasan a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principales: a) Declarar que son simuladas las compraventas realizadas por Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte a Elvira D\u00edaz de Villamil -escritura p\u00fablica 884 de 22 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda Quince de esta ciudad-; por \u00e9sta a Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez -escritura p\u00fablica 3830 de 20 de junio de 1990 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1-; por dicha adquirente a Sandra Patricia Mu\u00f1oz D\u00edaz, Gloria Myriam D\u00edaz y Pedro Julio Villamil D\u00edaz -escritura p\u00fablica 553 de 22 de febrero de 1991 de la Notar\u00eda Veinte de esta capital-; y por los precitados compradores a Elvira D\u00edaz de Villamil -escritura p\u00fablica 4752 de 12 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda Octava igualmente de Bogot\u00e1-; b) Declarar que&nbsp; el&nbsp; inmueble&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; diagonal&nbsp; 47&nbsp; sur n\u00fameros 51 &#8211; 95 de esta ciudad, sobre el que recayeron la totalidad de las negociaciones atr\u00e1s relacionadas, \u00abdebe regresar al acervo hereditario del causante Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte, como si no hubiesen existido los actos o contratos simulados\u00bb; c) Condenar a la demandada Elvira D\u00edaz de Villamil a restituir tal inmueble, junto con las cosas que le pertenecen, o que se reputan como inmuebles por conexi\u00f3n, y con las mejoras \u00fatiles en \u00e9l plantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiarias: a) Declarar la rescisi\u00f3n del primero de los contratos atr\u00e1s relacionados; b) Decretar, como consecuencia de ello, la restituci\u00f3n en favor del acervo hereditario de Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte del mencionado inmueble, junto con las cosas que le pertenecen, o que se entienden como inmuebles por conexi\u00f3n, y con las mejoras \u00fatiles en \u00e9l plantadas, previamente purificado de cualquier gravamen que se hubiere constituido sobre el mismo; c) Condenar \u00aba la demandada a pagar el valor de los frutos civiles que haya percibido o podido percibir con mediana inteligencia y actividad a partir de la fecha de la presente demanda, frutos que deben ser estimados pericialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustento f\u00e1ctico que respalda las referidas s\u00faplicas, puede compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes son la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos leg\u00edtimos de Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte, fallecido el 21 de mayo de 1990, quien, en vigencia de la sociedad conyugal, adquiri\u00f3 el inmueble sobre el que versa el litigio, el cual se identifica por sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombrado de cujus, en 1970 comenz\u00f3 a convivir con Elvira D\u00edaz de Villamil y el 22 de febrero de 1990, cuando atravesaba por un mal momento econ\u00f3mico, siendo esta la causa para ello, mediante escritura p\u00fablica 884 le transfiri\u00f3 en venta a su compa\u00f1era el mencionado bien por la suma irrisoria de $500.000.oo, siendo que \u00e9l ten\u00eda un valor comercial de $20.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actores ven menoscabadas \u00absus leg\u00edtimas\u00bb y afectado su derecho a gananciales, respectivamente, situaciones que traducen la causaci\u00f3n para ellos de un perjuicio real y cierto, dado que, como se dijo, se trata de la esposa e hijos del causante, circunstancias que los legitiman para demandar la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comentada venta fue de \u00abconfianza para proteger el bien temporalmente, con el compromiso interpartes de volver las cosas a su estado anterior, lo que no se pudo verificar por la muerte intempestiva del se\u00f1or Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acaecido el fallecimiento del nombrado vendedor, Elvira D\u00edaz de Villamil, con un af\u00e1n desmedido, enajen\u00f3 el 20 de junio de 1990 a Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez dicho inmueble por el precio, tambi\u00e9n irrisorio, de $1.500.000.oo; a su turno, la citada compradora, con escritura p\u00fablica de 22 de febrero de 1991, dio en venta el predio a Sandra Patricia Mu\u00f1oz D\u00edaz, Gloria Myriam D\u00edaz y Pedro Julio Villamil D\u00edaz, todos familiares de Elvira D\u00edaz de Villamil; los referidos adquirentes, por \u00faltimo, el 12 de diciembre del precitado a\u00f1o, vendieron nuevamente a Elvira D\u00edaz de Villamil la casa, fijando el mismo precio de $1.500.000.oo, cuando ella ya costaba $23.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de abril de 1991 se practic\u00f3 por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 una inspecci\u00f3n judicial extraproceso en el inmueble en cuesti\u00f3n, la cual fue atendida por Sandra Patricia Mu\u00f1oz D\u00edaz, hija de Elvira D\u00edaz de Villamil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intentada la notificaci\u00f3n personal de los demandados sin resultados positivos y una vez cumplidas las formalidades previstas en los art\u00edculos 318 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el texto que conservaban en la \u00e9poca, se les nombr\u00f3 curador ad litem, con quien se surti\u00f3 el enteramiento del auto admisorio de la demanda -fl. 63, c. 1- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el t\u00e9rmino del traslado del libelo introductorio comparecieron al proceso los demandados Gloria Myriam D\u00edaz, Sandra Patricia Mu\u00f1oz D\u00edaz, Pedro Julio Villamil D\u00edaz y Elvira D\u00edaz de Villamil y, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones; aceptaron algunos hechos y negaron otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem contest\u00f3 el libelo de manera similar, actuaci\u00f3n que fue tenida en cuenta en favor de la demandada Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del acogimiento de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n propuesta tanto por los demandados que comparecieron al proceso como por el curador ad litem -auto de 16 de febrero de 1995, fls. 15 a 18, c. 2-, el proceso pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtida la instancia, el precitado juzgado le puso fin con sentencia de 3 de febrero de 1997 -fls. 219 a 238, c. 1-, en la que declar\u00f3 simulado el contrato de compraventa celebrado entre el causante Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte y Elvira D\u00edaz de Villamil contenido en la escritura p\u00fablica 884 de 22 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda Quince de esta ciudad; orden\u00f3 a la parte demandada devolver a los actores el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble objeto de dicho negocio, que tas\u00f3 en $36.338.684.24; dispuso oficiar a la citada notar\u00eda y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que se tomara nota de lo decidido y se cancelara la inscripci\u00f3n del referido instrumento p\u00fablico, as\u00ed como de las anotaciones subsiguientes; conden\u00f3 en costas a los demandados; y previ\u00f3 la consulta del fallo con el superior, en el supuesto de no ser apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El comentado pronunciamiento fue aclarado mediante prove\u00eddo de 3 de marzo de 1997 en cuestiones puramente formales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados que se hicieron presentes en el proceso y el curador ad litem de la otra demandada apelaron el fallo del a quo. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., por sentencia de 23 de septiembre de 1997, objeto del recurso de casaci\u00f3n que se analiza, revoc\u00f3 el numeral 2\u00b0 de su parte dispositiva, en lo tocante con los frutos, y lo confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el ad quem el curador ad litem de Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez reclam\u00f3, con fundamento en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la anulaci\u00f3n del proceso por indebido emplazamiento de su representada, petici\u00f3n que fue coadyuvada por el apoderado judicial de los restantes demandados. Tramitado el incidente dicho juzgador en auto de 16 de junio de 1997 -fls. 19 a 34, c. 7- neg\u00f3 la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de condensar las actuaciones de primera instancia, el fallo del a quo y las inconformidades de los apelantes, el sentenciador de segundo grado sent\u00f3 las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 diciendo que no hay nulidades que afecten lo actuado, por las razones consignadas en el auto de 16 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n advirti\u00f3 que el presupuesto procesal de demanda en forma, discutido por la parte demandada, se cumple como quiera que \u00aba la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n se acumula la pretensi\u00f3n reivindicatoria del inmueble objeto de los actos simulados y por consiguiente aunque en la pretensi\u00f3n quinta se solicita condenar a la demandada a restituir el bien, no puede tomarse su contenido literal para concluir, como lo hace la parte pasiva, que existe inepta demanda porque se quiere acumular a una pretensi\u00f3n que debe tramitarse por el procedimiento ordinario otra que ha de seguirse por el tr\u00e1mite abreviado\u00bb, aserto que respald\u00f3 con una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, que transcribi\u00f3 en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 seguidamente que los actores ostentan legitimidad, en la medida que demostraron con la aportaci\u00f3n de los correspondientes registros de defunci\u00f3n, matrimonio y nacimiento el fallecimiento de Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte, el matrimonio de \u00e9ste con Matilde Rodr\u00edguez y que Yolanda Mar\u00eda, Jorge Ismael y Juan Manuel Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez son hijos suyos, am\u00e9n de que todos fueron reconocidos en su calidad de tales dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, seg\u00fan copia del auto de 3 de julio de 1990. Al respecto el Tribunal reprodujo parcialmente otro fallo de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras conceptuar, con ayuda de algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, sobre el significado de la simulaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de relacionar distintos indicios que sirven a su acreditaci\u00f3n, como son el m\u00f3vil de su realizaci\u00f3n, las relaciones familiares, de amistad, o de negocios entre los contratantes, las dependencias o vinculaciones de otro orden entre \u00e9stos, la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el vendedor del bien enajenado y el precio exiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base se adentr\u00f3 a continuaci\u00f3n el ad quem en la comprobaci\u00f3n de los hechos controvertidos en el proceso, respecto de lo cual apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La venta efectuada por Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte a Elvira D\u00edaz de Villamil mediante escritura p\u00fablica 884 de 20 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda Quince de la ciudad se prob\u00f3 con copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convivencia de los nombrados desde 1967 hasta el fallecimiento de Mu\u00f1oz Duarte, su residencia en el inmueble en disputa y que all\u00ed continuaron viviendo Elvira D\u00edaz de Villamil y sus hijos Sandra, Gloria y Elkin se deduce de la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda presentada en nombre de aqu\u00e9lla y, en forma corroborante, de los testimonios recibidos, \u00abtoda vez que todos los declarantes son coincidentes en afirmar que la pareja formada por el causante y la demandada Elvira D\u00edaz de Villamil, durante toda la convivencia, residi\u00f3 en dicho inmueble y que all\u00ed ha seguido viviendo la se\u00f1ora Elvira con sus hijos, afirmaci\u00f3n que es igualmente confirmada por el demandado Pedro Julio Villamil D\u00edaz, hijo de do\u00f1a Elvira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque no parece estar plenamente determinado el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n deprecada, como quiera que en tanto lo dicho por unos testigos apunta a que con la venta Juan de Dios procur\u00f3 proteger el inmueble de un embargo -Alberto Mu\u00f1oz Duarte y Samuel P\u00e9rez C\u00e1rdenas (sic)-, otros refirieron que su objetivo fue asegurar el bien para Elvira&nbsp; D\u00edaz&nbsp; de&nbsp; Villamil&nbsp; y&nbsp; los&nbsp; hijos&nbsp; que con ella tuvo -Mois\u00e9s Fulano Rinc\u00f3n y Manuel Alvaro Corchuelo-, este planteamiento es el que en definitiva se acogi\u00f3 con la aclaraci\u00f3n consistente en que si la causa de la enajenaci\u00f3n hubiese sido la primera \u00abigualmente \u2026 no era real y cierta, esto es, el precio que como contraprestaci\u00f3n deb\u00eda darle la compradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio acordado fue exiguo, cuesti\u00f3n establecida con los dict\u00e1menes periciales practicados, \u00abindependientemente de cu\u00e1l de ellos se ajuste m\u00e1s a la realidad\u00bb, pues mientras en una de las experticias el valor comercial para la \u00e9poca del negocio se calcul\u00f3 en $79.000.000.oo, en las otras se fij\u00f3 en $48.000.000.oo, de lo que se infiere que la suma estipulada s\u00f3lo tuvo por fin \u00abcumplir con los elementos que deben estar presentes en el negocio jur\u00eddico de la compraventa\u00bb y que fue irrisoria \u00aba\u00fan admitiendo que no fue el de los quinientos mil pesos que aparece en la escritura sino el de los cuatro millones a que se refiere el declarante Fernando Garc\u00eda Fayad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hubo cancelaci\u00f3n del precio, ya que si bien es cierto que la parte demandada sostuvo que la transferencia se hizo en pago de unos dineros que Elvira D\u00edaz de Villamil hab\u00eda entregado a Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte, no logr\u00f3 demostrarlo. El \u00fanico soporte al respecto es el dicho de su hijo Pedro Julio Villamil D\u00edaz, versi\u00f3n que no concuerda con lo expresado por Alvaro Mic\u00e1n Avellaneda y Fernando Garc\u00eda Fayad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, no figura acreditado que Elvira D\u00edaz de Villamil tuviese capacidad econ\u00f3mica para haber realizado la compra del inmueble, como quiera que seg\u00fan lo expuesto por el citado Mic\u00e1n Avellaneda el dinero que obtuvo de la venta del envase del dep\u00f3sito de cerveza que ten\u00eda en su residencia se lo facilit\u00f3 a Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte para que \u00e9ste pagara la deuda que hab\u00eda adquirido con el deponente para comprar un veh\u00edculo automotor, surgiendo as\u00ed atendibles las versiones de Julio Alberto Duarte y Tem\u00edstocles Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, conforme las cuales \u00abdo\u00f1a Elvira estaba dedicada a los quehaceres del hogar y era el causante el que corr\u00eda con todos los gastos del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto el Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, de aceptarse la solvencia econ\u00f3mica de la compradora y que del inmueble se percib\u00edan rentas, nada explica porqu\u00e9 ella se lo vendi\u00f3 a su amiga Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez \u00aben la tambi\u00e9n irrisoria suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos un mes escaso despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Juan de Dios, perdi\u00e9ndole casi el triple, si lo hab\u00eda comprado en la suma de cuatro millones, seg\u00fan afirma el declarante Fernando Fayad,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brilla por su ausencia la prueba del \u00abdesplazamiento de la posesi\u00f3n del bien a los adquirentes posteriores, conserv\u00e1ndola siempre la compa\u00f1era permanente del causante se\u00f1ora ELVIRA DIAZ DE VILLAMIL. Luego no se explica que si el bien hab\u00eda sido enajenado no hubiese pasado a manos de los adquirentes, por lo menos a las de la se\u00f1ora MARIA EDILMA HENAO MARTINEZ, quien al parecer nunca vivi\u00f3 en el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se demostr\u00f3 el pago del precio de las subsiguientes transferencias, \u00abni una causa razonable de las mismas y menos por el precio irrisorio en que se hicieron constar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base concluy\u00f3 el ad quem que los actos jur\u00eddicos indicados en las pretensiones, los cuales relaciona en su totalidad, \u00abno fueron reales y que tuvieron como prop\u00f3sito asegurar que el inmueble seguir\u00eda en manos de la se\u00f1ora Elvia (sic) D\u00edaz de Villamil, persona que ven\u00eda compartiendo su vida con el propietario, y de los hijos habidos entre \u00e9stos y por tanto hacer desaparecer de la sociedad conyugal los bienes que pod\u00edan ser objeto de gananciales, con obvio detrimento de los intereses de la c\u00f3nyuge demandante y de evitar que pudieran entrar a heredar los hijos leg\u00edtimos, en caso del fallecimiento del se\u00f1or Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 luego el Tribunal a examinar las defensas de los demandados, consistentes en que \u00abno se puede declarar la simulaci\u00f3n sin antes decretar la nulidad de los negocios jur\u00eddicos\u00bb, y en que \u00abse tratar\u00eda de una nulidad relativa por simulaci\u00f3n\u00bb, las cuales calific\u00f3 equivocadas habida cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar el sentenciador acot\u00f3 c\u00f3mo, pese al silencio guardado por el a quo en la resoluci\u00f3n de su fallo sobre los negocios referidos en las pretensiones de la demanda distintos a la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 884 de 20 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda Quince de la ciudad, deb\u00eda mirarse tambi\u00e9n que en la parte expositiva claramente se hizo referencia a los restantes negocios jur\u00eddicos tildados como simulados, am\u00e9n de que al ordenarse en el numeral 4\u00b0 de la sentencia la cancelaci\u00f3n de las \u00abinscripciones posteriores a la escritura antes citada\u00bb en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, de este modo \u00abentendi\u00f3 el fallador, seg\u00fan auto aclaratorio de 3 de marzo de 1997, que dentro de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n quedaban comprendidos los dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos atacados de tal grado de ineficacia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como, no sin antes repetir que \u00abpareciera que dichos negocios jur\u00eddicos hubiesen quedado intactos\u00bb, m\u00e1xime que la parte actora no solicit\u00f3 complementar la sentencia, ni apel\u00f3 de la misma, pues se limit\u00f3 a deprecar su aclaraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n volvi\u00f3 a precisar el Tribunal que al haberse efectuado en la parte motiva de la providencia el estudio pertinente acerca de los contratos que siguieron al celebrado el 22 de febrero de 1990, entonces, como el fallo debe observarse en su integridad, \u00abhabr\u00e1 de entenderse, que todas las ventas atacadas de simulaci\u00f3n evidentemente fueron declaradas simuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que no puede disponer la restituci\u00f3n del inmueble disputado porque el juzgado del conocimiento nada dijo al respecto y la parte demandante no apel\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado, precisando que si as\u00ed lo resolviera estar\u00eda reformando tal pronunciamiento en perjuicio de quienes lo recurrieron; y, finalmente, que como en el fallo del a quo, cual acaba de observarlo, nada se dijo sobre la entrega a los actores del referido bien, esto es, se dej\u00f3 de decidir sobre su reivindicaci\u00f3n, resulta improcedente la condena al pago de frutos que se impuso, la que, por tanto, debe revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos planteados en la demanda sustentatoria del recurso extraordinario solo fueron&nbsp; admitidos,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; auto de 4 de marzo de 1998, el primero y el cuarto, a los que, por ende, la Sala circunscribir\u00e1 su estudio, empezando por aqu\u00e9l, que versa sobre una nulidad procesal, y terminando por \u00e9ste, que califica de incongruente el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal quinta de casaci\u00f3n se denuncia la nulidad del proceso por haberse incurrido en el vicio de que trata el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada comenta la recurrente las actuaciones cumplidas en el proceso para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, en orden a lo cual resalta que en el escrito introductorio de la controversia se suministr\u00f3 con ese fin una misma direcci\u00f3n respecto de todos los demandados, que en ese sitio fue donde se intent\u00f3 su enteramiento y que, al no ser ello posible, fue all\u00ed donde se fij\u00f3 el aviso de que entonces trataba el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para con base en \u00e9l, posteriormente, efectuarse su emplazamiento en la forma contemplada por el art\u00edculo 318 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma a continuaci\u00f3n que la demandada Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez no resid\u00eda en la \u00e9poca en que se ejecutaron los descritos actos procesales en el inmueble identificado con la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda -diagonal 47 sur N\u00b0 51 &#8211; 95 de Bogot\u00e1-, \u00abporque una vez lo negoci\u00f3 con los se\u00f1ores Sandra Patricia Mu\u00f1oz D\u00edaz, Gloria Myriam D\u00edaz y Pedro Julio Villamil D\u00edaz, lo desaloj\u00f3 e hizo entrega real y material\u2026\u00bb del mismo a sus nuevos propietarios, planteamiento que refuerzan diciendo que si a ella se le atribuye ser part\u00edcipe en la simulaci\u00f3n deprecada y se sostiene que, por tanto, nunca ingres\u00f3 en dicha casa, es contradictorio que en la demanda se haya suministrado como direcci\u00f3n para su notificaci\u00f3n la de tal bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la informaci\u00f3n dada al respecto por los actores \u00abno corresponde a la verdad\u00bb, que Elvira D\u00edaz de Villamil no ha podido localizar a la susodicha demandada para enterarla de la existencia del proceso y que, en consecuencia, la irregularidad denunciada implica la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, 87, 314, 318 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, asevera que el defecto que pone de presente ata\u00f1e con el hecho de haberse intentado la notificaci\u00f3n de la nombrada en una direcci\u00f3n en donde no resid\u00eda; que su incorrecta vinculaci\u00f3n al proceso traduce la indebida integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva, lo que imped\u00eda el proferimiento de sentencia; que ese an\u00f3malo proceder afecta de manera notoria los derechos de Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez, por cuanto \u00abla sentencia misma trae consecuencias grav\u00edsimas para ella, puesto que le declaran simulado un contrato que efectu\u00f3 ante notario p\u00fablico sin o\u00edrla en juicio, sin escuchar su defensa y sin apreciar las pruebas que tendr\u00eda que aportar seguramente en bien del proceso y de la verdad de las pruebas\u00bb; y, por \u00faltimo, que constituye otra violaci\u00f3n al debido proceso el que se le haya tenido por confesa f\u00edctamente por raz\u00f3n de no haber comparecido al interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver, cuando ella, insiste, no est\u00e1 siquiera enterada de la existencia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quinto motivo de casaci\u00f3n, referente a que en el proceso en que se haya proferido la sentencia recurrida se haya \u00abincurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb, constituye una garant\u00eda adicional al derecho que con rango de fundamental consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que habilita que en desarrollo del mencionado recurso extraordinario pueda plantearse la invalidez de lo actuado en el respectivo litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, tal posibilidad est\u00e1 sometida, de un lado, a los taxativos motivos que la precitada disposici\u00f3n del procedimiento civil&nbsp; consagra y, de otro, a las reglas que, en general, tal ordenamiento legal prev\u00e9 en torno de las nulidades procesales, como son el inter\u00e9s que debe asistir a quien la alega y la oportunidad de su proposici\u00f3n. Por eso tiene dicho la Corte que es necesario, \u00aba fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, que el vicio advertido no corresponda a uno que debi\u00f3 alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o t\u00e1citamente, o que quien lo alega carezca de inter\u00e9s para hacerlo, es decir, no derive efectos perjudiciales de su ocurrencia\u00bb (Sent. de 22 de febrero de 2000, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La invalidaci\u00f3n solicitada, en concreto, consiste en que fue indebida la diligencia realizada para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez, como quiera que el sitio donde se intent\u00f3 no correspond\u00eda a lugar alguno en donde se le pudiera ubicar, por lo que es igualmente defectuoso en cuanto a ella el aviso que all\u00ed se fij\u00f3 con base en lo que entonces dispon\u00edan los art\u00edculos 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y su emplazamiento, surtido de conformidad con el 318 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, nota prontamente la Corte la carencia de inter\u00e9s de la recurrente para alegar la nulidad de que se trata, por cuanto a voces del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, si lo que se discute en el cargo es la incorrecta notificaci\u00f3n de Mar\u00eda Edilma Henao Mart\u00ednez, claro resulta que solo ella est\u00e1 legalmente facultada para demandar la invalidaci\u00f3n de lo actuado con apoyo en ese preciso motivo de nulidad y, por contera, que ese reproche es cuesti\u00f3n vedada a los restantes intervinientes procesales, incluida la recurrente en casaci\u00f3n -Elvira D\u00edaz de Villamil-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto ha dicho la Corte:&nbsp; \u201cDe ah\u00ed precisamente que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, \u2018su inter\u00e9s para proponerla\u2019; preceptiva que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n enfatizara que \u2018Cuando el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 155 alude al inter\u00e9s (del verbo interesse) para la proposici\u00f3n de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, b\u00e1sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de las partes del proceso es que media el hecho an\u00f3malo, y, por ende, a quien perjudica\u201d (Sentencia de 4 de febrero de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dDicho m\u00e1s concisamente, la nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo de tan obvia conclusi\u00f3n, el legislador quiso ser m\u00e1s enf\u00e1tico todav\u00eda y dispuso, a rengl\u00f3n seguido, que la nulidad \u2018por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (Sentencia de 8 de mayo de 1992, G.J. t, CCXVI, p\u00e1g. 316). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afincada en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente acusa el fallo impugnado de incongruente con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por comentar el art\u00edculo 304 de la obra citada y la sentencia de primera instancia, para en relaci\u00f3n con ella se\u00f1alar que \u00fanicamente declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de la venta celebrada entre Juan de Dios Mu\u00f1oz Duarte y Elvira D\u00edaz de Villamil, as\u00ed como las inscripciones posteriores a la escritura 884; a rengl\u00f3n seguido expresa que si bien en sus motivaciones se trat\u00f3 el tema de las otras transferencias indicadas por los actores, nada se resolvi\u00f3 sobre ellas en la parte dispositiva, lo que la hace incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego a referirse a la sentencia del Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abPor esa raz\u00f3n, siendo una sentencia de primera instancia, fue en su segunda parada, cuando el H. T. S. de Santa Fe de Bogot\u00e1 aludiendo el punto en cuesti\u00f3n, igualmente lo trat\u00f3 en su parte motiva argumentando que la sentencia era un s\u00f3lo cuerpo que deb\u00eda tenerse por s\u00ed mismo como una sola decisi\u00f3n, de all\u00ed que &#8216;no&#8217; era necesario que se incluyera en su parte resolutiva cuando ya estaba incluida en su parte motiva\u2026 Me alejo de lo expresado por el H. Tribunal. La parte resolutiva de una sentencia y m\u00e1s en un proceso como el presente ha debido contener todos y cada uno de los puntos esbozados en su parte motiva, tales como la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de todos y cada uno de los actos, describi\u00e9ndolos cada uno de ellos, en forma inequ\u00edvoca y no solo referenciando su cancelaci\u00f3n, puesto que para que el se\u00f1or registrador hiciera caso de ello era necesario que se le copiara no solo la parte resolutiva sino toda la sentencia, luego la orden impartida en el punto cuarto de la citada sentencia, del 03 de febrero de 1997 es impracticable, no tiene en su solo texto informaci\u00f3n legal necesaria para su actuaci\u00f3n, toda vez que dicha orden debe ser precisa para no involucrar derechos de terceros de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se desprende de la lectura del cargo, emerge que la inconformidad de la impugnante radica en que el Tribunal, al igual que el a quo, no declar\u00f3 expresamente en la parte dispositiva de su fallo la simulaci\u00f3n de la totalidad de las compraventas rese\u00f1adas en las pretensiones principales del libelo introductorio, de donde resulta insuficiente la alusi\u00f3n que a tales negociaciones hizo \u00fanicamente en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es principio que gobierna el derecho procesal civil el de la congruencia, por virtud del cual se exige que el pronunciamiento jurisdiccional deba expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulaci\u00f3n de sus pretensiones o excepciones, principio dentro de cuyo contenido se ubican los espec\u00edficos linderos del juez al proferir el fallo. En su aspecto formal y sustancial, el referido postulado se encuentra consagrado en los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y su contenido se ha precisado por la Corte, expresando que \u00abel fallador, pues, no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u00bb (Sent. de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado con detenimiento el fallo proferido en este asunto, aunque en principio pareciera que se hubiera dejado de proveer sobre todos los puntos expuestos en el libelo, es decir, acerca de la simulaci\u00f3n de cada uno de los contratos se\u00f1alados en este escrito, lo cierto es que el Tribunal, cuando confirm\u00f3 la sentencia del a quo as\u00ed como \u00abel auto aclaratorio\u00bb de la misma, s\u00ed alcanz\u00f3 a abarcar esos negocios jur\u00eddicos, en orden a lo cual ha de notarse que si prohij\u00f3 la orden del a quo consistente en cancelar en la oficina correspondiente, am\u00e9n del registro tocante con la escritura p\u00fablica 884 de 22 de febrero de 1990, \u00ablas dem\u00e1s inscripciones posteriores a \u00e9sta\u00bb, no pudo ser por otra causa distinta de la consistente en haber encontrado asimismo simuladas las ventas contenidas en todas las dem\u00e1s escrituras. De suerte que apreciados de esta manera los pronunciamientos, no queda duda que si bien lo deseable es que \u00e9stos pudieron ser m\u00e1s expl\u00edcitos, la cortedad que muestran tampoco llega hasta el extremo de calificar la providencia como incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como por lo dem\u00e1s el Tribunal expres\u00f3 a espacio en la parte motiva los alcances de la sentencia, de la manera como se dej\u00f3 extractado en los antecedentes, si acaso quedara alguna duda en torno al tema, bajo el examen integral de la sentencia, cualquier ambig\u00fcedad inmediatamente quedar\u00eda desvanecida. De ah\u00ed que, como lo ha expresado reiteradamente la Corte, al se\u00f1alar algunas directrices para el cabal entendimiento de los problemas que pueden surgir en el estudio de esta causal, \u00absi bien el asiento de la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en su parte resolutiva, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art. 471 del C\u00f3digo Judicial (hoy el 304 del de Procedimiento Civil), ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de \u00e9sta, como un&nbsp; postulado aut\u00f3nomo, sino que su sentido y alcance han de tenerse en armon\u00eda con los fundamentos aducidos en la motivaci\u00f3n, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es m\u00e1s: como el objetivo de la funci\u00f3n del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisi\u00f3n, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino all\u00ed en donde quiera que por \u00e9sta se decide alg\u00fan punto de la controversia, con esa espec\u00edfica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial\u00bb (G.J. t, CXIV, pag. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 23 de septiembre de 1997 que en este proceso ordinario dict\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-108-2003 [6928] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 6928 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada ELVIRA DIAZ DE VILLAMIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}