{"id":82580,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-110-2003-7088\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-110-2003-7088","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-110-2003-7088\/","title":{"rendered":"S 110 2003 [7088]"},"content":{"rendered":"<p>S-110-2003 [7088]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7088 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el Recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas Martha Esperanza, Leyla Maritza y Sandra Liliana Yate Guarnizo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, proferida en el proceso ordinario promovido&nbsp; por H\u00e9lmer Moreno contra aquellas y los dem\u00e1s herederos indeterminados de Jaime Yate Guarnizo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. H\u00e9lmer Moreno promovi\u00f3 proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia contra Martha Esperanza, Leyla Maritza y Sandra Liliana Yate Guarnizo y los herederos indeterminados de Jaime Yate Guarnizo, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Declarar que el demandante H\u00e9lmer Moreno es hijo natural del se\u00f1or Jaime Yate Guarnizo, hoy fallecido, y en consecuencia ordenar al funcionario competente del registro del estado civil la inscripci\u00f3n de la sentencia y la correcci\u00f3n del acta civil correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Como secuela de la prosperidad de la anterior petici\u00f3n, se declare que el demandante es heredero leg\u00edtimo del se\u00f1or Jaime Yate Guarnizo y que, en consecuencia, tiene derecho a reclamar la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones de la demanda tienen soporte en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El se\u00f1or Jaime Yate Guarnizo fue vecino y residente de la ciudad de El Espinal, lugar donde tuvo el asiento principal de sus negocios, hasta cuando falleci\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Durante los a\u00f1os 1960 y 1961, Jaime Yate Guarnizo y Mar\u00eda Evelia Moreno vivieron como marido y mujer en la casa de Clementina P\u00e1ez en la vereda San Francisco de Chicoral del municipio de El Espinal. A fines del a\u00f1o 1962 la pareja, formada por Jaime y Mar\u00eda Evelia, se traslad\u00f3 a vivir en la casa de Timotea Osuna de Guti\u00e9rrez, en un cuarto tomado en arrendamiento, cuya renta era cancelada por Jaime Yate. All\u00ed lleg\u00f3 Mar\u00eda Evelia en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Se afirma en el texto de la demanda que fruto de las relaciones sexuales mantenidas entre Jaime Yate Guarnizo y Mar\u00eda Evelia Moreno, el 11 de junio de 1963 naci\u00f3 Elmer Moreno, persona que en este proceso reclam\u00f3 el reconocimiento como hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El presunto padre Jaime Yate Guarnizo dispens\u00f3 a Mar\u00eda Evelia Moreno, durante el tiempo de sus relaciones, trato personal y social, de esposa y madre, y atendi\u00f3 en todo tiempo a la subsistencia de Elmer Moreno a quien, adem\u00e1s, prodig\u00f3 todo su afecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. En el a\u00f1o 1969, y con el consentimiento de la madre, el se\u00f1or Jaime Yate llev\u00f3 a su hijo H\u00e9lmer Moreno para el hogar que aquel sosten\u00eda con Marlene Ortega, donde pr\u00e1cticamente se cri\u00f3, y all\u00ed le asisti\u00f3 en todas sus necesidades y carencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. El presunto padre, tanto p\u00fablica como privadamente, siempre dio tratamiento de hijo al demandante H\u00e9lmer Moreno, no solo en las relaciones dentro del n\u00facleo familiar, sino que extendi\u00f3 dicho trato a los parientes, amigos y vecinos, ante quienes lo present\u00f3 como tal, llev\u00e1ndolo a los lugares de trabajo, supliendo sus necesidades y asisti\u00e9ndole cuando prest\u00f3 el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. En virtud del trato antes descrito, los deudos, amigos y familiares de Jaime Yate, incluidas sus hijas, as\u00ed como el vecindario en general, los ha considerado como ligados entre s\u00ed por el v\u00ednculo paterno filial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta notoria posesi\u00f3n del estado de hijo se prolong\u00f3 hasta la muerte del presunto padre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correr traslado a los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados. Notificados la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y las demandadas, contestaron la demanda replicando a las pretensiones en ella planteadas. Emplazados los herederos indeterminados, el curador ad litem designado di\u00f3 respuesta a la demanda, y para ello se opuso a las pretensiones, salvo que se demostraran los hechos aducidos por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 9 de julio de 1996, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal declar\u00f3 que H\u00e9lmer Moreno es hijo extramatrimonial de Jaime Yate Guarnizo y que, en tal calidad, le asiste vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia: el demandante por considerar que el juzgado excedi\u00f3 sus prerrogativas al ordenar tener en cuenta la cesi\u00f3n de derechos herenciales celebrada por el demandante con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. A su turno, las herederas demandadas apelaron la decisi\u00f3n que les fue adversa, buscando con el recurso la revocatoria del reconocimiento del demandante como hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Tramitados el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia recurrida y sujeta al grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Inconformes con la decisi\u00f3n anterior, las demandadas formularon el recurso de casaci\u00f3n que ahora exige la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Frente al dilema planteado Tribunal, este&nbsp; tom\u00f3 como fecha de nacimiento el 11 de junio de 1963, porque as\u00ed lo revela el registro civil, en la versi\u00f3n \u201ccorregida\u201d&nbsp; que obra en el folio 3 del cuaderno principal. Este dato temporal fue definitivo para el sentenciador de segundo grado, pues tuvo incidencia fundamental para entender que los testigos declararon hechos demostrativos de las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que debi\u00f3 acontecer la concepci\u00f3n, esto es entre el 18 de agosto y el 14 de diciembre de 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Tribunal acogi\u00f3 como fecha de nacimiento el 11 de junio de 1963, apoyado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Las correcciones introducidas al registro civil, por las cuales se certifica como a\u00f1o de nacimiento 1963, en lugar de 1964, fueron realizadas con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal, m\u00e1s exactamente al art\u00edculo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 909 de 1988. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El registro modificado se halla vigente por no haber sido anulado y, por lo mismo, es v\u00e1lido \u201cmientras no se demuestre lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La modificaci\u00f3n al registro tiene tanta antig\u00fcedad, 19 a\u00f1os antes del fallecimiento del presunto padre, que est\u00e1 blindado contra la conjetura de que tal correcci\u00f3n haya sido hecha estrat\u00e9gicamente para los fines de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En lo concerniente a la prueba de las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume aconteci\u00f3 la concepci\u00f3n, el Tribunal, luego de transcribir los pasajes m\u00e1s relevantes de los testimonios de Alfonso Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Orlando Navarro, destaca la ausencia de contradicci\u00f3n entre ellos lo cual, sumado a la labor cr\u00edtica del testimonio que esa Corporaci\u00f3n dice haber hecho en conjunto, le llev\u00f3 a la convicci\u00f3n de que los deponentes positivamente tributan noticia de que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n existieron las relaciones sexuales de las que se puede inferir la presunci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La argumentaci\u00f3n del Tribunal no se detuvo en la prueba testimonial, sino que tambi\u00e9n fund\u00f3 la persuasi\u00f3n adquirida en el resultado que arroj\u00f3 la prueba cient\u00edfica, de cuyas conclusiones transcribi\u00f3: \u201cPor ning\u00fan sistema gen\u00e9tico utilizado se pudo excluir al se\u00f1or demandado (fallecido) de ser el padre del menor \u2013sic-, por esta raz\u00f3n el se\u00f1or demandado (fallecido) posee una posibilidad superior al 99% de ser el padre del menor \u2013sic- H\u00e9lmer\u201d. Destac\u00f3 en sus reflexiones el Tribunal, que no hubo contradicci\u00f3n que disputara la fuerza demostrativa del trabajo pericial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P.C., dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia, los que se despachar\u00e1n conjuntamente en atenci\u00f3n a su \u00edntima conexidad y a la comunidad de consideraciones necesarias para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia del Tribunal, con apoyo en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, por ser violatoria de normas de derecho sustancial, art\u00edculo 92 del C.C., art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 52, 89, 91, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, pues dicha sentencia colige la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, tomando como hito temporal la fecha de nacimiento que certifica una prueba nula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del censor, el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 92 del C.C. al aplicarlo con vista en el registro civil de nacimiento del demandante, en el cual se fij\u00f3 como fecha de nacimiento el 11 de junio de 1963 (fl. 365, cd.1), y desde\u00f1ando otro documento en que se dice que aqu\u00e9l verdaderamente naci\u00f3 un a\u00f1o m\u00e1s tarde (fl. 366, cd.1), documento este que, a juicio del recurrente, es el \u00fanico v\u00e1lido, pues el primero no fue corregido siguiendo las exigencias del Decreto 1260 de 1970, especialmente por los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 105 y 106, los cuales transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La correcci\u00f3n efectuada por la madre del menor, mediante la Escritura P\u00fablica n\u00famero 173 del 22 de marzo de 1972 de la Notar\u00eda de El Espinal, en la que se tom\u00f3 como fecha de nacimiento de H\u00e9lmer Moreno el 11 de junio de 1963, fue tenida como cierta por el Tribunal para proferir su fallo, con vista en lo cual concluy\u00f3 que la concepci\u00f3n tuvo lugar entre el 28 de agosto y el 14 de diciembre de 1962, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 92 del C.C., cuando, a juicio del impugnante, la realidad es que el demandante naci\u00f3 un a\u00f1o m\u00e1s tarde, ubica la concepci\u00f3n entre el 28 de agosto y el 14 de diciembre de 1963. El recurrente afirma que el Tribunal viol\u00f3, entonces, una norma de derecho sustancial, por cuanto la correcci\u00f3n del registro civil no se efectu\u00f3 dando cabal cumplimiento a lo ordenado por los art\u00edculos 52, 89 y 91 del Decreto 1260, tantas veces mencionado. Juzg\u00f3 el recurrente que si se atendiera el cambio del a\u00f1o de nacimiento (1963) y se tomara como verdadero 1964, se generar\u00eda con ello un vac\u00edo de prueba de las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se produjo la concepci\u00f3n y por lo mismo ello develar\u00eda la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia impugnada por la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de una prueba determinada, precisamente el registro civil de nacimiento que obra a folio 365 del cuaderno 1, contenido en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 173 del 22 de marzo de 1972 de la Notar\u00eda de El Espinal, y los testimonios de Alfonso Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Orlando Navarro Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en dicho error al tener como v\u00e1lido el registro de nacimiento en su versi\u00f3n corregida, sin reparar que la correcci\u00f3n se basa en una partida de nacimiento, que tambi\u00e9n obra en el expediente, y que a su vez fue corregida por un Presb\u00edtero diferente de quien la sent\u00f3, como se puede constatar en la partida eclesi\u00e1stica que obra al folio 363 del cuaderno 1, cuando ha debido tener en cuenta la partida que obra al folio 366 del mismo cuaderno. Con ello el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 52, 89, 91, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, al considerar como legalmente hecha la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento, sin haber cumplido las normas citadas que establecen el procedimiento especial para las enmiendas al registro, normas que se encontraban vigentes al momento de efectuarse la correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en error al apreciar los testimonios de Alfonso Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Orlando Navarro Pe\u00f1a, al tener como ciertas sus declaraciones, por cuanto el primero de ellos no es preciso al expresar la fecha en que, seg\u00fan \u00e9l, el presunto padre y la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Moreno vivieron en arriendo donde Clementina P\u00e1ez, pues expresa que tal cosa sucedi\u00f3 en los a\u00f1os 1960, 1961 y 1962, m\u00e1s o menos, vaguedad que impide llegar a la conclusi\u00f3n de que la convivencia fue completa para el a\u00f1o 1962. En relaci\u00f3n con el segundo de los testigos, se\u00f1ala el recurrente, que a \u00e9ste no le consta la relaci\u00f3n que pudo existir entre la pareja, con anterioridad al a\u00f1o 1963 y, de conformidad con lo expresado en la demanda, la concepci\u00f3n del actor tuvo lugar en el a\u00f1o 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor que esas dos declaraciones no son concordantes ni exactas respecto a su origen, al tiempo y a la forma como percibieron los hechos, por lo cual mal pod\u00edan el juez y el Tribunal llegar a la conclusi\u00f3n expresada en la parte motiva de la sentencia. Adem\u00e1s, de dichos testimonios no se puede colegir la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, si se tiene como cierta la fecha de nacimiento indicada en el registro civil que obra al folio 366 del cuaderno 1, esto es, el 11 de junio de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el casacionista que se debe resaltar la contradicci\u00f3n existente entre las dos declaraciones, pues mientras Alfonso Cort\u00e9s expresa que el presunto padre y la madre vivieron en casa de Clementina P\u00e1ez, Jos\u00e9 Orlando Navarro se\u00f1ala que la residencia era en Chicoral, en casa de Timotea Osuna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que las reglas que gobiernan el caso son los art\u00edculos 174, 177 y 187 del C. de P.C. y las normas del Decreto 1260 de 1970 los que, violados por el Tribunal, impiden la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C.C., e imponen la consiguiente revocatoria del fallo de segunda instancia y el numeral 1\u00ba del proferido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal primera de casaci\u00f3n, invocada en el presente recurso, tiene como premisa b\u00e1sica el&nbsp; quebranto de la ley sustancial, bien por v\u00eda directa o bien por la indirecta. La primera excluye todo reparo en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, el censor aprecia la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tal como la percibi\u00f3 el Tribunal, dado que su tarea se enfoca a calificar la aplicaci\u00f3n que de la ley hizo el juez, bien porque seleccion\u00f3 el precepto que no rige la situaci\u00f3n de hecho que se present\u00f3 a su decisi\u00f3n (falta de aplicaci\u00f3n), o ya porque aplic\u00f3 el preciso a esa situaci\u00f3n, pero con un sentido tergiversado (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea) o, finalmente, porque aplic\u00f3 uno extra\u00f1o al supuesto de hecho del caso que se le plante\u00f3 (aplicaci\u00f3n indebida). En la violaci\u00f3n indirecta, a causa de errores de hecho&nbsp; evidentes y trascendentes, el Tribunal se equivoca en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, bien porque las elude, las imagina o las desfigura, y a causa de esa apreciaci\u00f3n errada de la situaci\u00f3n, indebidamente aplica una norma ajena a la misma, o deja de aplicar la que disciplina el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, la Corte ha sostenido que la impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos, o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n), y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, en el primer cargo el recurrente aleg\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia viol\u00f3 una norma de derecho sustancial, art\u00edculo 92 del C.C., cuando acept\u00f3 la existencia de la prueba de la fecha de nacimiento del demandante con fundamento en un registro civil nulo, dado que \u00e9ste fue corregido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1260 de 1970. Se\u00f1ala el cargo que el ad quem tuvo como cierto que el hijo naci\u00f3 el 11 de junio de 1963 y que, por lo tanto, la concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 28 de agosto y el 14 de diciembre de 1962, seg\u00fan la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 92 del C.C., cuando la verdad es que el nacimiento ocurri\u00f3 un a\u00f1o mas tarde, paracronismo que permite al recurrente afectar el valor de la prueba testimonial. En el cargo segundo indica el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por haber apreciado indebidamente la prueba indicada en el primer cargo, adem\u00e1s de los testimonios de Alfonso Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Orlando Navarro Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la labor que debe desarrollar el recurrente, con el fin de impugnar debidamente la sentencia del Tribunal, ha sostenido la Corte de manera reiterada que el ataque contra la sentencia del Tribunal debe ser completo. As\u00ed ha expuesto la Sala en pret\u00e9ritas ocasiones:\u201cPor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo&nbsp; puede recibirse, ni&nbsp; puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Cas. Civil., Sent. 027 de 27 de julio de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma tendencia jurisprudencial se reiter\u00f3 en&nbsp; la sentencia 081 del 25 de octubre de 1999, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y posteriormente reafirm\u00f3 la Corte sobre el punto que: \u201c\u2026es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya;&nbsp; que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse\u2026\u201d (Sent. 042 del 27 de abril de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cita de los precedentes se encamina a demostrar que hay en el presente caso pruebas no combatidas en casaci\u00f3n, las que ser\u00edan apoyo suficiente para la sentencia acusada, lo que permite concluir que el cargo es incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal vez porque en la sentencia del Tribunal no se hizo un cap\u00edtulo aparte para comentar la prueba cient\u00edfica, el recurrente no observ\u00f3 el siguiente pasaje demostrativo de que para el sentenciador de segundo grado fue relevante la prueba gen\u00e9tica realizada: \u201cPor ser corroborantes (los testimonios) de todo lo afirmado por la madre del actor en su declaraci\u00f3n vista a folio 339 a 340 vto. del C. 1, uniendo a lo anterior, el resultado de la prueba de gen\u00e9tica que arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u2018Por ning\u00fan sistema gen\u00e9tico utilizado se pudo excluir al se\u00f1or demandado (fallecido) de ser el padre del menor -sic-, por esta raz\u00f3n el se\u00f1or demandado (fallecido) posee una probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor -sic- Helmer\u201d (fl. 329 a 330), dictamen que no fue objeto de reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada de manera minuciosa la demanda de casaci\u00f3n, no se pudo hallar ning\u00fan cargo, tampoco argumento siquiera marginal, para hacer decaer la fuerza demostrativa de la prueba gen\u00e9tica que sirvi\u00f3 de soporte a la sentencia. El ataque en casaci\u00f3n se limit\u00f3 a controvertir la prueba documental que da cuenta de la fecha de nacimiento, para demostrar que el demandante hab\u00eda nacido en \u00e9poca diferente de la que afirma su registro civil, y por ese camino dejar insubsistente la prueba testimonial que sugiere la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n. Aunque el recurrente en casaci\u00f3n prosigui\u00f3 su argumentaci\u00f3n mediante un ataque vehemente contra la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, a este punto lleg\u00f3 fatigado, tanto, que claudic\u00f3 en la imprescindible tarea de arrasar todos los soportes probatorios del fallo del Tribunal, pues nada dijo sobre el valor demostrativo de la prueba gen\u00e9tica comentada positivamente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que el demandante desatendi\u00f3 la exigencia t\u00e9cnica de socavar todos los pilares probatorios que sirvieron para edificar la convicci\u00f3n del Tribunal, y que por ello el cargo es inompleto. En consecuencia, se desestiman los cargos contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario incoado por H\u00e9lmer Moreno contra Martha Esperanza, Leyla Maritza y Sandra Liliana Yate Guarnizo, y los herederos indeterminados de Jaime Yate Guarnizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-110-2003 [7088] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref.: Expediente No. 7088 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el Recurso de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}