{"id":82581,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2003-7625\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-111-2003-7625","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2003-7625\/","title":{"rendered":"S 111 2003 [7625]"},"content":{"rendered":"<p>S-111-2003 [7625]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7625 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por el demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, dictada por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil, en este proceso ordinario suscitado por Dimas Sampayo Noguera contra Juan Carlos Guerrero Ortega y Augusto Eliseo Sampayo Noguera. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda incoativa del proceso y la reforma que de la misma se hizo, solicita el actor que se declare la nulidad relativa \u00abdel acto jur\u00eddico procesal del remate\u00bb llevado cabo por el juzgado 1\u00ba civil del circuito de Cali el 27 de abril de 1988 en el proceso ejecutivo singular de Motores del Valle Ltda. -&#8216;Motovalle&#8217;- contra Dimas y Tom\u00e1s Sampayo Noguera; que en consecuencia, se declaren nulas tanto el acta de remate como las providencias que lo aprobaron, disponiendo la cancelaci\u00f3n de las respectivas notas de registro y de la escritura p\u00fablica que protocoliz\u00f3 el negocio jur\u00eddico; por \u00faltimo, se pretende la restituci\u00f3n de las partes al estado en se hallar\u00edan de no haberse celebrado el acto, se repute a los demandados como poseedores de mala fe, se ordene la devoluci\u00f3n del precio sin intereses y se condene a la parte demandada a pagar frutos y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos sustentadores de la demanda se enumeraron inicialmente 116; posteriormente, el 5 de marzo de 1993, el escrito fue reformado hasta completar 136 hechos (folios 181 a 209), cuyo compendio es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>A Dimas y Augusto Eliseo Sampayo Noguera, entre otros, les fueron adjudicados en la \u00absucesi\u00f3n doble\u00bb de Dimas y Rafaela Sampayo Cisneros, en com\u00fan y proindiviso cuotas de dominio sobre la finca &#8216;C\u00f3rdoba&#8217;, correspondiendo a Dimas 36.227,45 de las 180.000 cuotas que conforman dicha propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1982, Augusto Sampayo realiz\u00f3 una junta general de comuneros y se hizo nombrar administrador de la comunidad as\u00ed conformada. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1977, la empresa Motovalle inici\u00f3 en el juzgado 1\u00ba civil del circuito de Cali proceso ejecutivo contra Dimas, embargando en 1978 sus derechos comuneros sobre la susodicha finca; ejecuci\u00f3n en que, tras los tr\u00e1mites pertinentes, se remataron 36.226 de las 36.227.45 acciones que en el predio a aqu\u00e9l pertenec\u00edan, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha diligencia aparece adquiriendo los bienes Juan Carlos Guerrero Ortega, cu\u00f1ado de Augusto Eliseo Sampayo, pero fue \u00e9ste el verdadero comprador, quien utiliz\u00f3 a Guerrero como hombre de paja para obviar la prohibici\u00f3n legal en que se encuentran los administradores de negociar los bienes que administran. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Augusto Eliseo manifest\u00f3 ante varias personas que rematar\u00eda los bienes de Dimas a trav\u00e9s de uno de sus cu\u00f1ados, e inclusive exhibi\u00f3 ante otros copia de las diligencias judiciales respectivas para demostrar que aquello era cierto. Por su parte, Guerrero Ortega aparece contradictoriamente adquiriendo derechos en la finca &#8216;C\u00f3rdoba&#8217;, que estaba invadida y \u00abafectada\u00bb por el Incora, al tiempo que ofrec\u00eda en venta al Incora numerosos predios en que ten\u00eda inter\u00e9s, porque se hallaban invadidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diciembre de 1989, los sucesores Sampayo Noguera se reunieron en Bucaramanga y acordaron devolver a Dimas la mitad de los bienes que le hab\u00edan \u00abquitado y rematado\u00bb a trav\u00e9s de Guerrero Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya antes del remate se hab\u00edan presentado todo tipo de procesos policivos, civiles, penales y agrarios entre los herederos Sampayo Noguera en relaci\u00f3n con los bienes de la herencia y concretamente con el predio &#8216;C\u00f3rdoba&#8217;; y luego de la aludida diligencia, las dificultades continuaron; as\u00ed, Tulio El\u00edas Sampayo manifest\u00f3 por escrito no reconocer a Guerrero Ortega como copropietario de la finca &#8216;C\u00f3rdoba&#8217;; Guerrero Ortega, a su turno, comunic\u00f3 por escrito a los Sampayo Noguera que por documento de 15 de junio de 1992 hab\u00eda prometido en venta a su hermana Martha Ligia Guerrero, c\u00f3nyuge de Augusto Sampayo, los bienes adquiridos en el remate, con lo cual confirm\u00f3 su \u00abmaniobra simuladora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al responder la demanda, Juan Carlos Guerrero se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos y dijo atenerse a lo probado (fol. 217 cuad. 1 A). &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta de Augusto Sampayo aparece en el cuaderno N\u00b0 5, folios 40 y s.s. Se opuso tambi\u00e9n a las pretensiones; en cuanto a los hechos, algunos admiti\u00f3 y otros neg\u00f3; como excepci\u00f3n de fondo propuso la de petici\u00f3n de modo indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de julio de 1993, fue admitida la reforma a la demanda que hab\u00eda sido presentada el 5 de marzo de ese a\u00f1o; la misma, que contiene algunos hechos adicionales y pretensiones consecuentes de las inicialmente formuladas y que se dejaron incluidas en el precedente resumen, no fue contestada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Al conocer de la apelaci\u00f3n presentada por el actor, el tribunal, mediante el fallo ahora impugnado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la conducta procesal de los demandados, enfatiza que ambos contestaron la demanda, y que s\u00f3lo dejaron de hacerlo respecto de la reforma, lo cual tiene explicaci\u00f3n en el hecho de que la misma se hubiese presentado antes de la notificaci\u00f3n del libelo incoativo, am\u00e9n de que esa reforma no contiene modificaciones sustanciales, a lo que se suma que en la audiencia de conciliaci\u00f3n se fijaron los hechos, por todo lo cual no es posible deducir un indicio grave de \u00abnimiedad\u00bb tal como la de no dar respuesta a ese escrito adicional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la no comparecencia de Augusto Sampayo a responder el interrogatorio de parte del 28 de agosto de 1998, advierte que aun presumiendo ciertos los hechos que contiene la pregunta 18 del interrogatorio escrito \u00ab\u00fanica que de veras se refiere a la quinta esencia (sic) de la causa\u00bb, el expediente cuenta con otros elementos de prueba que \u00abno permiten sostener con certeza y plenitud, el hecho presumido\u00bb. Pues, arguye, la realidad es que el rematante no es Augusto Eliseo, que su cu\u00f1ado no acept\u00f3 haber obrado a nombre de \u00e9ste y que la respuesta a la demanda hace ver una realidad contraria a la afirmada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a continuaci\u00f3n a ciertos hechos destacados como indicios: al testimonio de la c\u00f3nyuge del actor no da credibilidad por el manifiesto rencor de la exponente contra su cu\u00f1ado Augusto, su inter\u00e9s econ\u00f3mico en favorecer al esposo y la ausencia de razones de su dicho; en cuanto a las alegadas circunstancias de que Augusto hubiese hecho las diligencias para registrar el remate y a la falta de posesi\u00f3n de Guerrero sobre lo rematado, dice que no hay evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la promesa de compraventa celebrada entre Guerrero Ortega y su hermana Martha Ligia (esposa de Augusto Sampayo) sobre el bien rematado, dice que ese es documento que \u00abno podr\u00eda ser v\u00e1lidamente aportado al pleito como prueba\u00bb, por cuanto el hecho aconteci\u00f3 luego de transcurridos los cuatro a\u00f1os que marcan la alegada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad. Afirma que no debe despreciarse el hecho de que Guerrero Ortega \u00abha salido a defender este pleito\u00bb y que la existencia de la promesa servir\u00eda para \u00abestructurar la idea\u00bb de que Guerrero fungi\u00f3 como due\u00f1o hasta el momento de celebraci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y retoma luego el tema de la confesi\u00f3n ficta para asegurar que la presunci\u00f3n del art\u00edculo 210 del estatuto procesal \u00abse desdibuj\u00f3\u00bb, pues Guerrero Ortega fue quien remat\u00f3 \u00aby a lo sumo podr\u00eda decirse que remat\u00f3 para su hermana Martha Ligia, si es que a la postre se tiene en cuenta la famosa promesa de compraventa\u00bb. En el punto, echa de menos otros indicios, tales la prueba de la insolvencia de Guerrero y la referente a las varias actividades que \u00e9ste y Augusto debieron desplegar a prop\u00f3sito del remate en Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez culminado el an\u00e1lisis probatorio, el ad quem se declara de acuerdo con el actor en cuanto a que el administrador de la comunidad es un verdadero mandatario de los cond\u00f3mines; y sobre esa base acomete la interpretaci\u00f3n de los preceptos 1856 y 2170 del c\u00f3digo civil, con el fin de definir si en \u00abel hipot\u00e9tico caso\u00bb de haberse demostrado el testaferrato, dichas disposiciones habr\u00edan de aplicarse; y concluye que la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida s\u00f3lo opera en el evento de que la compraventa haya sido ordenada por el mandante al mandatario. Para el caso, contin\u00faa diciendo, se requerir\u00eda que se tratase \u00abde una almoneda con origen en las actividades propias del mandato\u00bb, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3 por cuanto al remate se lleg\u00f3, no por \u00abmanos del administrador\u00bb, sino \u00abpor un acreedor independiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, el primero por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta, de los cuales se estudiar\u00e1 \u00fanicamente el segundo, como que, en verdad -seg\u00fan lo propone el mismo recurrente- su resultado determina la suerte del primero, lo que en su momento se har\u00e1 notar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente por la primera causal de casaci\u00f3n, esta vez acusando la comisi\u00f3n de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, se dicen vulnerados los art\u00edculos 1856 y 2170 del c\u00f3digo civil y 906 del c\u00f3digo de comercio, por falta de aplicaci\u00f3n y por indebida aplicaci\u00f3n el 1766 de la codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del recurrente pueden recapitularse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al apreciar la contestaci\u00f3n de la demanda; porque Juan Carlos Guerrero, cuando neg\u00f3 los hechos y pretensiones de ese escrito, no se refiri\u00f3 concretamente a ello, y otro tanto ocurri\u00f3 respecto de Augusto Eliseo en cuanto a la mayor\u00eda de los hechos, no obstante lo cual el tribunal consider\u00f3 que el libelo hab\u00eda sido respondido en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dice el impugnante, ninguno de los demandados contest\u00f3 la reforma de la demanda sin que el tribunal hubiese deducido de all\u00ed un indicio grave, cual lo ordena el art\u00edculo 95 del estatuto procesal, incurriendo en tal virtud en error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia igualmente yerro f\u00e1ctico por falta de apreciaci\u00f3n de los indicios \u00abcontingentes graves antecedentes al remate para acreditar el hecho indicado de que Augusto Eliseo Sampayo Noguera se hizo nombrar administrador de la comunidad para apoderarse por este medio de la cuota del comunero Dimas (&#8230;)\u00bb, circunstancias que, seg\u00fan el juzgador, no tienen relaci\u00f3n con el 27 de abril de 1988, fecha del remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Son treinta tales hechos, en una relaci\u00f3n que comienza en 1959 cuando con causa en la partici\u00f3n de los bienes de las sucesiones de Dimas y Rafaela Sampayo, se forma una comunidad de la que hacen parte los hermanos Sampayo Noguera sobre el predio rural &#8216;C\u00f3rdoba&#8217;; se narran las controversias que trajo consigo esa comunidad, incluidos litigios de todo orden en que estuvieron involucrados Dimas y Augusto; se destacan los procesos relativos al nombramiento supuestamente irregular de Augusto Sampayo como administrador de la comunidad; las diferencias en torno a esa administraci\u00f3n y a la distribuci\u00f3n del producido del predio; el embargo de los derechos del ahora demandante a instancias del Augusto y otros dos hermanos; la actitud complaciente y favorecedora de Augusto Sampayo respecto de la tarea de secuestro de los derechos de Dimas en el ejecutivo adelantado por &#8216;Motovalle&#8217; que culminar\u00eda en el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se hace referencia por el censor a \u00ablos hechos contingentes graves inmediatamente antecedentes al remate\u00bb, respecto de los cuales se afirma que tampoco fueron apreciados debidamente por el juzgador; son diecisiete esos hechos, que dicen relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n personal y profesional de Augusto con Juan Carlos Guerrero; de c\u00f3mo fue aqu\u00e9l quien hizo las diligencias de registro y protocolizaci\u00f3n del remate en cuesti\u00f3n, am\u00e9n de que Guerrero pidi\u00f3 que con el producto del mismo se pagaran los impuestos del inmueble; se asegura que Guerrero no hizo esfuerzo alguno para que se le entregara el bien adquirido, que nunca posey\u00f3; que otro de los comuneros, Tulio El\u00edas Sampayo, en carta enviada a Augusto expres\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda propiciado el remate contra Dimas, y que en reuni\u00f3n realizada con otros copropietarios \u00abse comprometi\u00f3 a que obtendr\u00eda a favor de Dimas y a cargo de \u00e9l, la escritura de restituci\u00f3n de las acciones rematadas\u00bb; se destaca que por documento de 15 de junio de 1992 Guerrero Ortega prometi\u00f3 vender a su hermana Martha Ligia, esposa de Augusto, los derechos adquiridos en el remate, siendo el precio acordado en la promesa el mismo pagado cuatro a\u00f1os antes en el juzgado; se recuerda que posteriormente Augusto \u00ababdic\u00f3\u00bb como administrador de la comunidad y en la respectiva junta actu\u00f3 en su propio nombre y en el de Juan Carlos Guerrero; y que en proceso diferente, Augusto solicit\u00f3 el secuestro de las acciones que despu\u00e9s del remate restaban a Dimas sobre la finca &#8216;C\u00f3rdoba&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se denuncia equivocaci\u00f3n del ad quem por tener como sospechoso el testimonio de Rosa Elena Monta\u00f1ez Daza, c\u00f3nyuge del actor y por no otorgar eficacia probatoria a la declaraci\u00f3n del exsecuestre Jaime Lara Chiquillo, versiones estas que en sentir del recurrente corroboran lo manifestado por Tulio Sampayo en la misiva a que atr\u00e1s se aludi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega que err\u00f3 de derecho el juzgador por cuanto el tribunal no extrajo, de la circunstancia de que Augusto Eliseo Sampayo no se hubiese presentado a responder el interrogatorio de parte escrito que hab\u00eda de formul\u00e1rsele, las consecuencias probatorias previstas en el art\u00edculo 210 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a saber, ya la confesi\u00f3n ficta, ora el indicio grave en contra de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el censor, para culminar, a la actitud displicente de Guerrero Ortega en relaci\u00f3n con el presente proceso, que no asumi\u00f3 una posici\u00f3n de ataque, probatoria, \u00absiendo que le pod\u00edan quitar lo que hab\u00eda adquirido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dej\u00f3 expresado que el actor depreca la nulidad relativa del negocio jur\u00eddico de compraventa forzada &#8211; remate- celebrado el 27 de abril de 1988 en el juzgado 1\u00ba civil del circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo singular de &#8216;Motores del Valle Ltda.&#8217; contra Dimas y Tom\u00e1s Sampayo Noguera, que recay\u00f3 sobre los derechos que a \u00e9l en com\u00fan y proindiviso correspond\u00edan en la finca &#8216;C\u00f3rdoba&#8217; situada en el municipio de Gamarra, arguyendo que en dicho acto el rematante Juan Carlos Guerrero actu\u00f3 como interpuesta persona del verdadero comprador Augusto El\u00edas Sampayo, quien en su calidad de administrador de la comunidad conformada sobre dicha finca se encontraba inhabilitado para adquirir tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dej\u00f3 resumido c\u00f3mo en el segundo de sus cargos el censor sostiene que, al contrario de lo estimado por el juzgador, obra en autos prueba suficiente del testaferrato que relativo a dicho contrato proclama la demanda, denunciando que en el an\u00e1lisis de la prueba cometi\u00f3 el tribunal yerros probatorios varios, de hecho unos, otros de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, se procede al an\u00e1lisis de los errores denunciados, procurando hacerlo en el orden m\u00e1s l\u00f3gico; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- V\u00e9ase primero la queja atinente a que el juzgador no extrajo de la inasistencia del demandado Augusto Sampayo a la diligencia de interrogatorio de parte, las consecuencia probatorias consagradas en el art\u00edculo 210 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese punto cabe anotar que en este caso, la pretensi\u00f3n del actor, que se repite, depreca la nulidad de un contrato de compraventa en que habr\u00edan intervenido como compradores Juan Carlos Guerrero y Augusto Sampayo, aqu\u00e9l simple testaferro de \u00e9ste, se tradujo en la conformaci\u00f3n de un litisconsorcio necesario entre estos dos demandados, fen\u00f3meno jur\u00eddico con respecto al cual se pronuncia el art\u00edculo 51 del c\u00f3digo de procedimiento civil al disponer que \u00abcuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litis consortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u00bb. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, si bien la gesti\u00f3n positiva de uno de tales litisconsortes redunda en beneficio de los dem\u00e1s, la desfavorable en cambio no los afecta; y as\u00ed, ya en el caso concreto materia de an\u00e1lisis, de la actitud ap\u00e1tica de uno de los codemandados respecto al consabido interrogatorio no era posible derivar las negativas consecuencias probatorias previstas en el citado precepto, desde luego que, \u00aben trat\u00e1ndose de cuesti\u00f3n litigiosa que haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, cual sucede cuando existe litis consorcio necesario, los actos que impliquen disposici\u00f3n del litigio y la confesi\u00f3n, pueden producir sus efectos si emanan de todos los que integran el consorcio\u00bb (G.J. T CXLII, p\u00e1g. 52). Y en ese orden de ideas se ha explicado que la confesi\u00f3n ficta de que trata el art\u00edculo en comento, \u00abde ninguna manera puede tener el alcance infirmatorio que el cargo insin\u00faa, pues a semejante resultado se oponen los art\u00edculos 51 y 196 del c\u00f3digo de procedimiento civil, preceptos estos por cuya virtud ha de entenderse que en los eventos de litisconsorcio y mediando entre los distintos sujetos que integran la respectiva parte relaciones de que define el art\u00edculo 83 ib\u00eddem, a una presunci\u00f3n como la que en su inciso segundo consagra el art\u00edculo 210 mencionado no pueden imprim\u00edrsele consecuencias exorbitantes que, cual acontece con las aqu\u00ed sugeridas, adem\u00e1s de contrariar el postulado de la relatividad de la confesi\u00f3n, podr\u00edan comprometer la uniformidad que la decisi\u00f3n judicial debe guardar frente a todos los litis consortes\u00bb (G.J. t. CCXVI, sent. de 21 de mayo de 1992, p\u00e1g. 457). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y eso s\u00ed, por razones harto diferentes a las del ad quem en el punto, lo cierto es que la censura, que clama s\u00f3lo por la confesi\u00f3n ficta o en su defecto por el indicio grave como consecuencia de la omisiva circunstancia anotada, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo sin contar que las justificaciones que el tribunal adujo en su momento para no deducir consecuencia adversa alguna, tales como que apenas si una pregunta caer\u00eda bajo tal manto, la cual, a su juicio ser\u00eda irrelevante a la postre porque la supuesta confesi\u00f3n estar\u00eda enervada por otros elementos de prueba, no aparecen atacadas en casaci\u00f3n; as\u00ed que manteni\u00e9ndose esto, in\u00fatil ser\u00eda para el casacionista que por la Corte se llegase a la proclamada confesi\u00f3n ficta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no hay cosa distinta que decir si se persigue que el indicio grave se deduzca ya de la forma como contest\u00f3 la demanda uno solo de los demandados, se\u00f1or Guerrero Ortega. Am\u00e9n de que no parece ser exacta la queja del casacionista por lo que sigue. Ciertamente expresa el art\u00edculo 95 del estatuto procesal que \u00abla falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto\u00bb. Naturalmente, la precedente sanci\u00f3n legal halla su fuente en los principios de la lealtad procesal y la buena fe probatoria, pues que se entiende que frente a la demanda introductoria el demandado ha de adoptar una actitud activa y sincera, fijando su posici\u00f3n frente a los hechos y pretensiones, facilitando de tal suerte el desenvolvimiento del proceso, la funci\u00f3n probatoria y una acertada soluci\u00f3n del conflicto. Por modo que, como lo ha dicho la Corte, \u00abquienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligaci\u00f3n moral y jur\u00eddica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad. Por ende, no est\u00e1n habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; m\u00e1s a\u00fan, tampoco les est\u00e1 permitido que act\u00faen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrostren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho o ventaja\u00bb (G.J. t.CCXXXIV, sent. de 27 de febrero de 1995, p\u00e1g. 311). &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de tan caros principios para el proceso es que ha querido el legislador, seg\u00fan lo dicho igualmente por la Corte en el fallo que viene de citarse, \u00abque el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirti\u00e9ndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto m\u00e1ximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, en su contra se yergue de ordinario un indicio grave (art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con s\u00f3lo contestarla; porque yendo la ley m\u00e1s lejos todav\u00eda, no permiti\u00f3 que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procur\u00f3 que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, \u00abun pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deber\u00e1 manifestarlo as\u00ed&#8217; (&#8230;) y esto lo consider\u00f3 tan grave como no contestarla, que previ\u00f3 por igual que aquel efecto probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, no hay duda que ante los hechos y las pretensiones contenidos en el escrito inicial, el demandado Guerrero Ortega, cuya contestaci\u00f3n es la que da pie a esta parte de la censura, se pronunci\u00f3 expresamente, asumiendo una postura de franca contradicci\u00f3n al respecto; aserto que se comprueba f\u00e1cilmente con vista en el escrito que obra a folios 217 y 218 del&nbsp; cuaderno principal, donde, al margen de repeler las s\u00faplicas en su contra, al replicar el extenso&nbsp; cuadro f\u00e1ctico detallado en la demanda apenas si expres\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, las siguientes palabras: \u00abla mayor\u00eda, seg\u00fan parece, son el largo relato de una conflictiva vida familiar que nada tiene que ver con mi cliente, ni con las pretensiones de la demanda. De todas formas, en relaci\u00f3n con todos ellos no acepto ninguno y me atengo a lo que se pruebe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a la verdad, no por pocas, las dichas manifestaciones pueden descalificarse en el prop\u00f3sito que la norma define, cual lo busca el impugnante, con el fin de tornar quebradizo el fallo, pues aunque no con la exactitud deseada y acaso s\u00f3lo por la prolija descripci\u00f3n de los hechos contenidos en la demanda, hay una respuesta totalizadora en que se involucran los 116 hechos de la demanda; todos fueron rechazados, y a ello debe estarse el juzgador, si es que, cual brota palmario, no hay en ese proceder elemento de juicio alguno que permita descubrir en el libelista falta de sinceridad, ingrediente crucial de los principios de lealtad y buena fe en juego. Al cabo, si alguien dice que unos hechos no le ata\u00f1en, es muy dif\u00edcil exigir un \u00abpronunciamiento expreso\u00bb sobre los mismos; que no otra cosa es lo que puede entenderse que hizo aqu\u00ed tal demandado, al decir que el gran c\u00famulo de hechos alude a un conflicto que \u00abnada tiene que ver con mi cliente\u00bb, asegur\u00f3 su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Tambi\u00e9n se asegura que el fallador err\u00f3 al no deducir indicio grave de la circunstancia de que nadie contest\u00f3 la reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero bien se observa que no es que el tribunal haya inadvertido silencio semejante; antes bien, dio las razones por las que en su sentir no cabe en este caso deducir indicio; y, naturalmente, sin combatir esto, como de hecho no se combate, es inane cualquier esfuerzo impugnativo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque fue atendiendo las circunstancias, a la forma y oportunidad en que la reforma fue admitida, que el tribunal -en apreciaciones que por no confutadas en el cargo, se vuelven intangibles en casaci\u00f3n- rest\u00f3 cualquier entidad probatoria al hecho de que los demandados no se hubiesen pronunciado sobre la misma, sum\u00e1ndole, fuera de ello, lo acontecido en la audiencia que con apoyo en el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil hubo de celebrarse en el curso de la primera instancia, a lo que tambi\u00e9n dio importancia en su conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3se por la corporaci\u00f3n sentenciadora, ciertamente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) aparentemente -los demandados- s\u00f3lo dejaron de hacerlo respecto de una voluminosa reforma, quiz\u00e1 ante el equ\u00edvoco de que este acto de postulaci\u00f3n se present\u00f3 ante el Juzgado de origen, antes de que la demanda principal le hubiese sido notificada a los 2 concitados, de tal manera que, cuando aquellos concurrieron a responder el pliego de cargos, bien pudieron entender que dejaban satisfechas todas las aspiraciones del actor, m\u00e1xime que la reforma en alusi\u00f3n se limit\u00f3 a la (1) agregaci\u00f3n de hechos posteriores a la \u00e9poca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y no sustancialmente atinentes al quid del pleito, a la (2) invocaci\u00f3n de pruebas respecto del encime f\u00e1ctico en cuesti\u00f3n, y a (3) la exposici\u00f3n de dos extensas pretensiones &#8216;consecuenciales&#8217; que, en estrictez de verdad, no ten\u00eda el actor raz\u00f3n para reclamarlas, pues a\u00fan de oficio se tendr\u00edan que disponer &#8230; si sus aspiraciones se abren paso positivo en la litis. Notoriamente se puede desde\u00f1ar todo lo indirecto que de tal omisi\u00f3n &#8230; all\u00ed con grandielocuencia (sic) se quiere extractar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a ello a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi a lo expresado se agrega que durante la audiencia de conciliaci\u00f3n se fijaron los hechos -todos- expuestos por las partes; para no excluir a ninguno del debate, perfectamente se saca en claro que ning\u00fan indicio grave podr\u00eda en s\u00edntesis extractarse de la nimiedad relativa a que Guerrero y Augusto Eliseo no hubiesen contestado la fatigosa adici\u00f3n a la demanda. Con ello o sin ello, su posici\u00f3n frente al verdadero sentido toral del pleito, no pod\u00eda cambiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Sigue luego la denuncia de errores de hecho por el an\u00e1lisis defectuoso de la prueba indiciaria, la cual es dividida por el recurrente en dos grupos, el uno constituido por aquellos que en su criterio conducen a inferir las razones que ten\u00eda el demandado Augusto Sampayo para llegar al remate y al testaferrato de Juan Carlos Guerrero, y el otro conformado por los hechos inmediatamente antecedentes y subsiguientes a la almoneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes de acometer el estudio de la censura por este aspecto, es necesario hacer algunas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba indirecta se tiene estudiado que ella, por lo general, adquiere fuerza evidenciadora en conexi\u00f3n con otras pruebas; y que los hechos indicadores -que son propiamente los indicios- deben estar conectados en forma tal que constituyan eslabones de una misma cadena, de manera que conformen un sistema completo y no un conjunto de circunstancias dispersas sin conexi\u00f3n interna entre s\u00ed; por lo dem\u00e1s, tales hechos han de guardar armon\u00eda tanto entre s\u00ed como con aquello que se quiere probar, am\u00e9n de que el conjunto indiciario debe salir avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el tratamiento de esta prueba implica primeramente un proceso inductivo, que conduce a tener por cierto que un particular acontecer es el que ordinariamente sucede, y luego uno deductivo mediante el cual la regla de experiencia as\u00ed obtenida se aplica a lo conocido para averiguar lo desconocido; todo lo cual se\u00f1ala la preponderancia de lo subjetivo en el manejo de esta probanza, pues resulta notorio que para establecer esa relaci\u00f3n entre hechos adviene principal\u00edsimo el discurrir del hombre, \u00abhasta el punto de hacerse inevitable que en el razonamiento participen aun las caracter\u00edsticas netamente personales del juzgador, tales como su edad, el sexo,&nbsp; educaci\u00f3n o la cultura\u00bb, pues que siempre se parte de un hecho conocido \u00abpara que vuele la inteligencia y por medio de la dial\u00e9ctica llegue a una conclusi\u00f3n\u00bb (Cas. Civ. sentencias de 22 de julio de 1943 y 14 de marzo de 2000, Exp. 5177). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto explica porqu\u00e9 se ha considerado que en este terreno de la prueba indirecta se magnifica el postulado de la autonom\u00eda del juzgador, al punto de ser posible aseverar que el debate en torno a las inferencias realizadas por aqu\u00e9l queda pr\u00e1cticamente cerrado en la instancia de modo que el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n se circunscribe pr\u00e1cticamente a los eventos en que \u00abel sentenciador tenga por probados hechos b\u00e1sicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no est\u00e1n acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esta labor habr\u00eda de deducirse necesariamente una labor opuesta a la abrazada por \u00e9l, o en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya establecido una relaci\u00f3n que repugna a la l\u00f3gica\u00bb.( G.J. tomos. CXII, CXIV, p\u00e1gs. 190 y 91, LXXXVIII, p\u00e1g. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>Es con base en los precedentes conceptos como puede de una vez afirmarse que el yerro f\u00e1ctico denunciado por el censor en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de la prueba indirecta, carece de fundamento; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Son treinta los hechos que enumera el recurrente como demostrativos de que Augusto Sampayo se hizo nombrar administrador de la comunidad para apoderarse por este medio de la cuota de su hermano Dimas, acusando al tribunal de desde\u00f1arlos no obstante encontrarse acreditados. Con tal fin, como atr\u00e1s se dej\u00f3 resumido, parte de 1959, cuando surge la comunidad sobre el predio rural &#8216;C\u00f3rdoba&#8217; entre los hermanos Sampayo Noguera, y relata enseguida el sinn\u00famero de dificultades y pleitos surgidos a prop\u00f3sito de esa comunidad, pasando por el nombramiento de Augusto como administrador de la misma y las diferencias sobre el modo en que ejerci\u00f3 su mandato; esta narraci\u00f3n incluye lo referente al embargo de la cuota de Dimas a instancias del demandado Augusto y a prop\u00f3sito de un proceso de rendici\u00f3n de cuentas, as\u00ed como lo relativo a las facilidades que brind\u00f3 Augusto para que cristalizara el secuestro que de los derechos de Dimas se decret\u00f3 en el juicio ejecutivo que le adelantaba &#8216;Motovalle&#8217; y que culminar\u00eda en el remate ahora controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente puede verse c\u00f3mo las circunstancias anotadas, si se\u00f1alan que, en efecto, las relaciones entre los comuneros y especialmente entre Augusto y Dimas no han sido propiamente pac\u00edficas, y si tambi\u00e9n podr\u00edan ser indicadoras del natural inter\u00e9s y hasta de la urgencia que deb\u00eda existir por poner fin a la indivisi\u00f3n, no permiten en cambio inferir, pero ni de lejos, que semejante actividad no obedeci\u00f3 a otro prop\u00f3sito que permitir a Augusto apropiarse de los derechos de su hermano Dimas y que por ende fue aquel quien por interpuesta persona adquiri\u00f3 en el multicitado remate los derechos de Dimas en el predio. Deducci\u00f3n semejante, no pasa de ser audaz conjetura. N\u00f3tese cu\u00e1n distante en la l\u00f3gica y en el tiempo luce la relaci\u00f3n entre estas circunstancias que arrancan en 1959 y cuyo desarrollo era imposible prever, con el hecho concreto que se quiere probar, acontecido en 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la apuntada perspectiva puede aseverarse que es correcta la conclusi\u00f3n del tribunal en tanto se abstuvo de considerar esos hechos como indicios, pero no desde luego por la raz\u00f3n que adujo esa Corporaci\u00f3n, a saber, que por tratarse de una nulidad que existe o no en el momento de contratar poco o nada interesan los antecedentes del acto para demostrar la compra por interpuesta persona, sino, se repite, por la escasa -por no decir ninguna- conexi\u00f3n entre tales hechos y lo que se aspira a probar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vienen despu\u00e9s otros diecisiete hechos, concomitantes y subsiguientes al negocio cuestionado, que seg\u00fan el recurrente acreditan que Augusto Sampayo fue el oculto rematante de los derechos de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>Y los enumerados, con ser muchos, apuntan todos a la relaci\u00f3n profesional y personal que para la \u00e9poca en que tuvo lugar el negocio jur\u00eddico impugnado ligaba a los dos demandados; a la complacencia de Augusto Sampayo ante las dificultades judiciales de Dimas; a la actitud displicente de Juan Carlos Guerrero respecto de los bienes adquiridos; a la manifestaci\u00f3n de uno de los comuneros, hermano de los litigantes Sampayo, atinente a la actitud de Augusto en relaci\u00f3n con el susodicho remate y a su expresada intenci\u00f3n de obtener \u00aba favor de Dimas y a cargo de \u00e9l la escritura de restituci\u00f3n de la acciones rematadas\u00bb; y, por \u00faltimo, a la promesa de venta que sobre tales derechos celebr\u00f3 Juan Carlos Guerrero con su hermana, c\u00f3nyuge de Augusto, por precio igual al de la adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No bastaron al tribunal tales indicios para tener por acreditado aquello que el actor reclama, pues en un aparte de su sentencia ech\u00f3 de menos esa corporaci\u00f3n para dichos efectos otros hechos indicadores, recalcando c\u00f3mo \u00abno ha habido prueba sobre la insolvencia de Guerreo Ortega, sobre su no condici\u00f3n de comerciante, sobre reuniones con Augusto Eliseo en forma antecedente o concomitante con la celebraci\u00f3n de la subasta, con el pago de pasajes a\u00e9reos o terrestres quiz\u00e1 por Augusto Eliseo, con el giro de dineros, con la presencia acaso acompa\u00f1ante (sic) de Augusto Eliseo a Guerrero Ortega en Cali en abril \/ 88, etc. etc.\u00bb. A lo que se suma la siguiente manifestaci\u00f3n: \u00abMilita en los autos la prueba material de que Juan Carlos Ortega fue quien remat\u00f3 en Cali el 27 de abril\/88 las acciones de esta historia, para s\u00ed y no para su cu\u00f1ado, pues a lo sumo podr\u00eda decirse que remat\u00f3 para su hermana Martha Ligia, si es que a la postre se tiene en cuenta la famosa promesa de compraventa atr\u00e1s rese\u00f1ada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene as\u00ed que los hechos en cuesti\u00f3n son para el fallador equ\u00edvocos. (Y de que lo son no hay duda: v\u00e9ase nada m\u00e1s, a modo de ejemplo, que el mismo Guerrero Ortega en su interrogatorio de parte da cuenta de haber participado en el remate a instancias de su hermana, esposa de Augusto, preocupada \u00e9sta por los interminables conflictos que surg\u00edan de la comunidad; tal circunstancia explicar\u00eda, adem\u00e1s de la actitud complaciente y auxiliadora del esposo y de la displicente del hermano, el que fuese ella la destinataria de la promesa de venta). Pero adem\u00e1s de equ\u00edvocos, la corporaci\u00f3n los considera insuficientes para comprobar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, las circunstancias b\u00e1sicas en que fund\u00f3 el actor sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el recurrente no intenta, cual era su deber en casaci\u00f3n, demostrar que el juzgador se equivoc\u00f3 aparatosamente cuando adopt\u00f3 semejante posici\u00f3n; no lo acusa de tener como probado lo que no est\u00e1, o de ignorar lo que se encuentra acreditado y que de haberse considerado resultar\u00eda trascendente; no le imputa el haber relacionado equivocadamente entre si los varios indicios o, en fin, el haber arribado a una conclusi\u00f3n contraria a la l\u00f3gica o a la naturaleza de las cosas; en lugar de ello, dedic\u00f3 su discurso nada m\u00e1s que a elaborar un recuento de los hechos para afirmar que ellos prueban que el remate se efectu\u00f3 por interpuesta persona, oponiendo sus deducciones a las del juzgador, queriendo socavar el criterio de la corporaci\u00f3n con el f\u00e1cil expediente de presentar su particular concepci\u00f3n del asunto como m\u00e1s l\u00f3gica y m\u00e1s atendible; intento vano en verdad, pues el sentenciador en punto a la apreciaci\u00f3n de la prueba goza de una notable autonom\u00eda, am\u00e9n de que su decisi\u00f3n se encuentra escoltada por una presunci\u00f3n de acierto, de manera que para infirmar sus inferencias es menester al acusador, no simplemente disentir de aquel concepto, sino demostrar que al adoptarlo el sentenciador err\u00f3, y no de cualquier manera sino en forma notoria, esto es, con equivocaci\u00f3n burda, que est\u00e1 de bulto, que se detecta no m\u00e1s al verla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para decirlo reiteradamente, amparado en los aludidos hechos el acusador insiste en que se halla acreditado que fue Augusto Sampayo quien, valido de Juan Carlos Guerrero, remat\u00f3 los multicitados derechos; mas deducci\u00f3n semejante, siendo posible, no es sino una de las varias que tales datos permiten realizar; esto se traduce en que los elementos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el actor son de simple verosimilitud y no forzosas inferencias llamadas a actuar como fuente de aut\u00e9ntica certeza, de suerte que no puede achacarse error evidente al juzgador nada m\u00e1s que por haber arribado, de entre las varias posibles, a una conclusi\u00f3n que el acusador no comparte, desde luego que tan plausible es la una como la otra y, por supuesto, yerro de ese linaje y de tal magnitud no puede afincarse tan solo en un parecer dis\u00edmil del que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Se insiste despu\u00e9s por el impugnante en el contenido de los testimonios de Rosa Elena Monta\u00f1ez Daza -c\u00f3nyuge de Augusto Sampayo- y de Juan Jairo Lara Chiquillo, secuestre \u00absimb\u00f3lico\u00bb que fuera del predio &#8216;C\u00f3rdoba&#8217;, aduciendo que con ellos se corrobora lo expresado por el comunero Tulio El\u00edas Sampayo en la comunicaci\u00f3n de que se dio cuenta en el aparte precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo c\u00f3mo el tribunal tuvo razones atendibles para desechar la contundencia de la prueba indirecta resaltada por el recurrente, quien dentro de los indicios incluy\u00f3 lo expresado por el comunero Tulio en la carta que envi\u00f3 a Augusto en junio de 1992; \u00e9ste escribi\u00f3 all\u00ed, en efecto, que \u00abdespu\u00e9s del atentado que sufriera Dimas y que nos reunimos en nuestra casa de la sucesi\u00f3n (&#8230;) a esa reuni\u00f3n no asisti\u00f3 Juan Carlos Guerrero Ortega su cu\u00f1ado comunero en C\u00f3rdoba (sic) sino que usted (Augusto) se comprometi\u00f3 que obtendr\u00eda a favor de Dimas y a cargo de \u00e9l la restituci\u00f3n de las acciones rematadas\u00bb (se subraya); expresi\u00f3n que, seg\u00fan es f\u00e1cil notar, de tenerse como emanada de Augusto Sampayo, resulta ambigua, en tanto \u00e9ste no habr\u00eda dicho all\u00ed ser due\u00f1o de las acciones y tan s\u00f3lo se comprometi\u00f3 a obtenerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n quiere el censor corroborarla con el testimonio de Rosa Elena Monta\u00f1ez al respecto; pero es lo cierto que a esta exposici\u00f3n le rest\u00f3 el ad quem todo valor demostrativo explicando que \u00abpara la Sala no es cre\u00edble ni veros\u00edmil la exposici\u00f3n de la esposa de don Dimas (dado su manifiesto rencor para con su cu\u00f1ado Augusto Eliseo, su marcado inter\u00e9s en favorecer los intereses econ\u00f3micos de su esposo, as\u00ed como la ausencia de razones sobre su dicho) &#8230;\u00bb ( fol. 28 del fallo acusado). Y sin embargo de tan razonable motivaci\u00f3n, en que el sentenciador, a m\u00e1s de privar de toda fuerza probatoria esa versi\u00f3n habida cuenta de la sospecha que en \u00e9l despert\u00f3 el eventual inter\u00e9s de la testigo, la tild\u00f3 de incompleta a falta de raz\u00f3n en su dicho, el impugnante ni por semejas se refiri\u00f3 a ella o trat\u00f3 de rebatirla, sino que, lejos de intentar demostrar el supuesto yerro, se limit\u00f3 a afirmar que esa declaraci\u00f3n s\u00ed mereci\u00f3 atenderse. Obliga esto a evocar que a la pregunta de qu\u00e9 tanto ha de atenderse lo que diga un sospechoso, es asunto que impone al recurrente en casaci\u00f3n el demostrar, de modo refulgente por dem\u00e1s, que por encima de la sospecha hay un relato que, por sus caracter\u00edsticas, acaba precisamente desdibuj\u00e1ndola, lo cual no puede ser sino el fruto de un an\u00e1lisis cr\u00edtico que desarrollado con la debida puntualizaci\u00f3n se revele id\u00f3neo a tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse del testimonio de Lara Chiquillo, que el juzgador condena al \u00abostracismo\u00bb visto que la afirmaci\u00f3n de \u00e9ste acerca de que el remate se efectu\u00f3 por interpuesta persona, fue respuesta insinuada por el juez, sin que el exponente diera la raz\u00f3n de su dicho; argumento que tampoco es combatido por el recurrente, quien se contenta con aseverar que declaraci\u00f3n tal es completa y suficiente; la verdad es que si se lee el aparte en cuesti\u00f3n, resulta notorio c\u00f3mo el testigo se limit\u00f3 a repetir, ni m\u00e1s ni menos, lo que el juez le preguntara (fol. 9 del fallo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Tampoco puede afirmarse que la actitud un tanto displicente de Juan Carlos Guerrero en lo concerniente al tr\u00e1mite del presente proceso sea indicio serio de su condici\u00f3n de hombre de paja en el contrato. Pues no puede olvidarse que para el a\u00f1o 1992 ya este demandado se hab\u00eda desentendido de los bienes que dijo haber adquirido en el remate, prometiendo venderlos y haciendo entrega de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 valga recordar que cuando en casaci\u00f3n se acusa al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarara, \u00able espera una doble y las m\u00e1s veces ardua tarea de aniquilaci\u00f3n: de un lado derruir la presunci\u00f3n de seriedad que rodea el acto jur\u00eddico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intent\u00f3 en este caso, mas sin \u00e9xito seg\u00fan se vio\u00bb (G.J. t. CCLXXIII, sent. de 16 de julio de 2001, expediente 6362). &nbsp;<\/p>\n<p>Impr\u00f3spera, como en evidencia ha quedado, la censura contenida en la segunda acusaci\u00f3n, por all\u00ed mismo queda sin pie la primera de ellas, que enfilada por la v\u00eda directa, estaba especialmente destinada a combatir la interpretaci\u00f3n que el tribunal dio a los art\u00edculos 1856 y 2170 del c\u00f3digo civil, pero sujeta a que esas disposiciones fueran aplicables para el caso, lo cual presupon\u00eda la admisi\u00f3n de que, efectivamente, el mandatario de los comuneros hubiese adquirido en la almoneda por interpuesta persona la cuota del actor. Esto mismo lo pidi\u00f3 el recurrente en el ep\u00edlogo del primer cargo, al decir que lo formula \u00abpartiendo de la base de que se encuentra probado que en el remate atacado de nulidad relativa, hubo el testaferro del rematante con respecto al administrador de la comunidad &#8230;\u00bb Esto lo cual, seg\u00fan viene de verse, no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-111-2003 [7625] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7625 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por el demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}