{"id":82582,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2003-7486\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-112-2003-7486","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2003-7486\/","title":{"rendered":"S 112 2003 [7486]"},"content":{"rendered":"<p>S-112-2003 [7486]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.&nbsp; Exp. No. 7486 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S. A., contra la sentencia que el 10 de agosto de 1998 dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, dentro del proceso ordinario frente a ella promovido por JOSUE ANTONIO PEREZ FIGUEROA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que, efectuadas las anteriores declaraciones, se le condenara&nbsp; a pagarle a t\u00edtulo de perjuicios materiales, la suma de $ 8.725.065.oo por p\u00e9rdida de cultivos, en la finca \u201cLas Delicias\u201d y&nbsp; $14.245.000.oo por el mismo concepto, pero en la finca&nbsp; Pe\u00f1anosa, ubicadas en los Municipios de Nataigama y Prado, respectivamente, para un total de $ 22&#8217;970.000.oo, y el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales, con sus reajustes monetarios e intereses comerciales y moratorios, am\u00e9n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 997 del C\u00f3digo Civil, \u201cen cuanto (los perjuicios) deber\u00e1n pagarse doblados en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n da\u00f1osa ha sido reiterada\u201d (fl 22 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se compendia el sustrato f\u00e1ctico de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la \u00e9poca de la se\u00f1alada inundaci\u00f3n, el demandante hab\u00eda plantado unos \u00abcultivos\u00bb de algod\u00f3n en la finca \u201cPe\u00f1anosa\u201d, predio de su propiedad, situado en la Vereda Tortugas, Municipio de Prado, con una extensi\u00f3n aproximada de 50 hect\u00e1reas, y en \u201cLas Delicias\u201d, localizada en la Vereda Tinajas, Municipio de Natagaima, con una cabida de 35 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp; El r\u00edo Magdalena, debido a la intensidad de los fen\u00f3menos fluviales, siempre ha presentado una \u201camenaza potencial\u201d para las regiones aleda\u00f1as a las riberas, tanto que en diciembre de 1968 la Central Hidroel\u00e9ctrica, frente a un incremento de las aguas en los embalses de Rioprado y Betania, se vio precisada a \u00ababrir las compuertas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A principios de julio de 1989, las lluvias en la cuenca del r\u00edo Magdalena se incrementaron de tal manera que el d\u00eda 7 la descarga de fondo en la CHB pas\u00f3 de 12.252.44 mts3 a 38.509.38, el vertedero de compuertas de 25.578.97 mts3 a 131.653.42 mts3 y el vertedero de borde libre de 0 a 1.425.83 mts3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. El anterior fen\u00f3meno hizo que la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. (CHB) perdiera el control de las regulaci\u00f3n de las aguas dando como resultado la inundaci\u00f3n de 3.200 hect\u00e1reas aproximadamente, de las cuales 811 se vieron afectadas con p\u00e9rdida total de cultivos de algod\u00f3n, arroz, sorgo, pl\u00e1tano, ma\u00edz y otros cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El HIMAT, en su bolet\u00edn No. 24 del 7 de julio de 1989, inform\u00f3 a la CHB que, debido a las intensas lluvias en la parte de la cuenca del R\u00edo Magdalena, el embalse tendr\u00eda que&nbsp; abrir sus compuertas desde el 6 de julio, \u00abpara aportar al R\u00edo Magdalena un promedio de 2.500 mts\u00b3\/s hasta que la presa tuviera un nivel suficientemente bajo para garantizar el almacenamiento de posteriores crecientes\u00bb, pero la demandada, en \u00abvez de abrirlas el d\u00eda 6 procediendo a regular el agua de la presa, puesto que seg\u00fan ellos cada hora que las compuertas est\u00e9n abiertas la presa pierde m\u00e1s de $50&#8217;000.000.oo por el agua que tiene que botar\u00bb, opt\u00f3 por abrir \u00abtodas las compuertas en forma simult\u00e1nea el d\u00eda 7 de julio de 1989 con el fin de evitar da\u00f1os a la presa\u00bb, sin prever los que le pudiera causar a \u00ablos habitantes ribere\u00f1os\u00bb (fl 23 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. La CHB no regul\u00f3 en debida forma el embalse de las aguas que penetraban a la presa, lo que hizo temer a los operarios de la misma un inminente peligro, ya que el deseo de la empresa era almacenar el mayor volumen de agua posible, dado que trataron de aprovechar la creciente del r\u00edo Magdalena para producir mayor energ\u00eda y desde luego mayor ganancia, puesto que el agua que se bota es energ\u00eda que la Hidroel\u00e9ctrica va a dejar de producir. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp; El R\u00edo Magdalena, en virtud de \u00abestudios efectuados en diferentes oportunidades\u00bb, presenta en la zona que va de desde Neiva hasta Girardot dos periodos de aguas bajas y altas. El primer periodo, corresponde a los tres primeros meses del a\u00f1o, mientras el segundo, muestra algunas variaciones seg\u00fan la precipitaci\u00f3n local. Aguas arriba de Purificaci\u00f3n, los caudales comienzan a decrecer en el mes de agosto, llegan a su m\u00ednima en septiembre e inician su recuperaci\u00f3n en octubre.&nbsp; En el primer periodo de aguas altas los caudales se mantienen altos desde abril hasta julio; aguas arriba de Neiva los mayores caudales se presentan durante el mes de julio, mientras en el resto de la cuenca ello tiene ocurrencia en el mes de mayo.&nbsp; Durante estos periodos la Hidroel\u00e9ctrica \u00abdeber\u00eda mantener niveles m\u00ednimos previendo precipitaciones y procediendo a regular as\u00ed el caudal del R\u00edo\u2026.adem\u00e1s de\u2026.mecanismos de control y monitor\u00eda; y al no efectuarse dichos controles en forma adecuada y permanentemente se produce una falla en la regulaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio dando origen al hecho culposo\u00bb (fl 24 ib), &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oportunamente, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y afirm\u00f3 que \u00aben manera alguna puede imputarse responsabilidad civil o administrativa a la CHB o a sus agentes, por la misma inexistencia de culpa\u2026por cuanto que la situaci\u00f3n presentada\u2026fue sorteada con la oportuna regulaci\u00f3n de aguas que pasan por sus compuertas\u00bb (fl 183, cdno 1).&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que \u00abpara los d\u00edas 6, 7 y 8 de julio de 1989 al igual que los meses anteriores, se presentaron fuertes precipitaciones en la cuenca alta del r\u00edo Magdalena\u00bb lo que implic\u00f3 el aumento de los caudales de la presa y que, aunque la regulaci\u00f3n de ellos \u00abno era funci\u00f3n\u00bb de la CHB, \u00e9sta se realiz\u00f3, en la medida de sus posibilidades t\u00e9cnicas, hasta el punto que los 4.200 mts\u00b3\/s de agua \u00abllegados al embalse\u2026s\u00f3lo se despach\u00f3 un m\u00e1ximo de \u201c2.900 mts\u00b3\/s\u00bb (fl 182 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso, adem\u00e1s la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 de \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d, acotando que, a trav\u00e9s de \u00absus operarios\u00bb y con \u00ablos medios que tuvo a su alcance\u00bb, hizo todo lo posible \u00abpara prevenir y evitar la avalancha de aguas en mayor escala, y que, \u00absi no hubo defensa en su tarea de prevenci\u00f3n para sus ribere\u00f1os\u00bb, ello se debi\u00f3, \u00aba fuerza mayor por haber provenido el insuceso de un hecho externo a la intervenci\u00f3n del hombre, imprevisible e irresistible\u00bb, que la exim\u00eda \u00abde toda responsabilidad\u00bb (fl 186). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; El a quo desestim\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n y declar\u00f3 a la entidad demandada civilmente responsable de los da\u00f1os ocasionados al actor; la conden\u00f3 al pago de $ 22&#8217;970.065.oo por concepto de perjuicios materiales, con su correcci\u00f3n monetaria y deneg\u00f3 los dem\u00e1s pedimentos, mediante fallo que, apelado por aquella, fue confirmado por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales, necesarios para dictar sentencia de fondo, precis\u00f3 el Tribunal que ten\u00eda adem\u00e1s competencia funcional para conocer del proceso por causa del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que el C\u00f3digo Civil, regula claramente la responsabilidad civil extracontractual cuando el da\u00f1o es generado por un hecho que no se deriva de un contrato ni puede clasificarse como un delito, pero que se ha originado por la intervenci\u00f3n de la conducta del hombre, ya sea directa o indirectamente. Agreg\u00f3, que esta clase de responsabilidad est\u00e1 configurada por tres elementos que deben darse en concurrencia y, que tradicionalmente han sido acogidos por la jurisprudencia y la doctrina, esto es, culpa del demandado, da\u00f1o sufrido por el demandante y relaci\u00f3n de causalidad entre este y aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el caso en cuesti\u00f3n, los hechos se dieron en desarrollo de una actividad peligrosa, \u201c..como est\u00e1 demostrado con la abundante prueba tra\u00edda a los autos\u201d (fl. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; advirti\u00f3 el Tribunal&nbsp; que \u201c\u2026no hay controversia en el plenario, porque as\u00ed lo han aceptado las partes\u201d&nbsp; que durante los d\u00edas 5 a 9 de julio de 1989, el R\u00edo Magdalena inund\u00f3 los predios ribere\u00f1os, a partir de la presa o embalse de la CHB.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el interrogatorio de parte del demandante, en el informe sobre \u00abniveles de embalse\u00bb de la CHB, en los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Celestino G\u00f3mez Fern\u00e1ndez y Gustavo Montealegre Almario&nbsp; -entonces ingenieros al servicio de la demandada-, en el oficio del 11 de julio de 1989, remitido por el HIMAT al Ministerio de Agricultura, en el memorando interno del Jefe de la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y en el el \u201cManual de Operaciones del Embalse\u201d,&nbsp; concluy\u00f3 que la creciente del R\u00edo Magdalena, \u00abque caus\u00f3 las inundaciones de todos los predios aleda\u00f1os a su cauce\u2026tuvo su origen principal en la apertura de las compuertas de los vertederos y t\u00faneles de fondo, sin tomar las precauciones adecuadas y necesarias para evitar que se causaran da\u00f1os al conglomerado ribere\u00f1o, por no haberse tenido en cuenta el reglamento de manejo del embalse que como lo explica el Director del HIMAT, para un buen manejo de la situaci\u00f3n que se presentaba, debi\u00f3 haberse empezado desde el d\u00eda 6 de julio o antes, a descargar un caudal de 1500 m\u00b3\/s, hasta llegar a un m\u00e1ximo de 1800 m\u00b3\/s, y s\u00f3lo haber conservado una capacidad de embalsamiento permitiendo as\u00ed el almacenamiento de crecientes normales\u00bb, pero que, por el contrario, \u00abse realizaron descargas extraordinarias los d\u00edas 6, 7 y 8 por los vertederos de un m\u00e1ximo de 2900 m\u00b3\/s, que fue el motivo de las inundaciones\u00bb (fl 92, cdno 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el ad quem dedujo que la demandada obr\u00f3 con negligencia, y \u201cpor su pasividad dej\u00f3 que se presentara el siniestro\u201d, causando los da\u00f1os materia de reclamaci\u00f3n, sin que se hubiera demostrado la ocurrencia de una circunstancia exonerativa de responsabilidad, pues los hechos acaecidos en julio de 1989, \u00abpudieron ser previsivos (sic)\u2026ya que los ingenieros encargados del manejo del embalse como lo manifestaron, se dieron cuenta oportunamente de las precipitaciones en la cuenca alta del r\u00edo, habiendo podido\u2026tomar todas las precauciones necesarias y diligentes, para controlar adecuadamente la salida de las aguas sobrantes y dejar la cota en las condiciones previstas en el manual de manejo del embalse\u00bb (fl 94 ib).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se prob\u00f3 que \u00ablos afluentes debajo de la presa o embalse de la Central Hidroel\u00e9ctrica\u2026hayan aumentado su caudal por la misma \u00e9poca\u00bb y que por el contrario, \u00ablas personas llamadas a declarar a solicitud del demandante, dan cuenta que la creciente memorada ocurri\u00f3 en \u00e9poca que (sic) en la regi\u00f3n prevalec\u00eda el verano\u00bb (fl 94 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con apoyo en los testimonios de Humberto Perdomo Casta\u00f1eda y Julio C\u00e9sar Vargas; en la inspecci\u00f3n judicial y en un dictamen pericial practicados como pruebas anticipadas, con la intervenci\u00f3n de la CHB, el Tribunal encontr\u00f3 probado \u201cel da\u00f1o padecido por el demandante\u201d, relacionado con la p\u00e9rdida, por inundaci\u00f3n, de los referidos cultivos de algod\u00f3n. En cuanto al valor de los perjuicios, con base en la prueba pericial, no objetada y practicada por el a quo, la que arroj\u00f3 una suma inclusive superior a la reclamada en el libelo, concluy\u00f3 el Tribunal que la condena deb\u00eda hacerse por el valor reclamado en la demanda.. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos se formularon contra el fallo del ad quem: los cuatro iniciales, dirigidos por la causal primera, habi\u00e9ndose denunciado en ellos la vulneraci\u00f3n de unas mismas normas jur\u00eddicas como consecuencia de yerros de tipo probatorio, y el quinto por la segunda. Se estudiar\u00e1, como es de rigor, primeramente el fundado en la causal concerniente a la incongruencia, por concernir a un error in procedendo; luego el primero, el segundo y el cuarto, en forma conjunta por las razones que se mencionar\u00e1n ulteriormente y, por \u00faltimo,&nbsp; el tercero de los propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en la causal segunda de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia del ad quem, de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, resalt\u00f3 el recurrente, que la \u00abpetici\u00f3n principal\u00bb del libelo inicial apuntaba a que se declarara a la demandada \u201cadministrativamente responsable\u00bb de los da\u00f1os de todo orden \u2026 causados por la apertura de compuertas los d\u00edas 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989\u201d y que, por tanto, debi\u00f3 asumirse que el actor \u00abest\u00e1 exigiendo la declaratoria de una responsabilidad administrativa a un caso que es regulado por las reglas del derecho privado y que viene siendo ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (fl 44, cdno 6, negrillas tomadas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 el censor que cuando el a quo desestim\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abjusticia ordinaria s\u00ed era competente para conocer del presente juicio, en aplicaci\u00f3n del art. 31 del Decreto 3130 de 1968, aceptando tambi\u00e9n que lo debatido en la demanda estaba sujeto a las previsiones de derecho privado\u00bb, de donde se evidenciaba que aqu\u00ed se present\u00f3 una \u201cinadecuada formulaci\u00f3n de las pretensiones\u201d, puesto que la \u00abresponsabilidad administrativa tiene un fundamento filos\u00f3fico, constitucional y legal diferente al de la responsabilidad civil\u00bb, soportado en \u00abla teor\u00eda de la falla en el servicio\u00bb y la \u00abresponsabilidad civil, tiene asidero en principio el seg\u00fan el cual, quien causa un da\u00f1o a otro, est\u00e1 obligado a repararlo\u00bb, por lo que -al declarar \u201ccivilmente responsable\u201d a la demandada- los juzgadores de instancia quebrantaron&nbsp; \u201cel principio de la congruencia\u201d consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo en un fallo extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Es bien sabido que el principio de la congruencia que debe informar a la sentencia, se infringe \u00abcuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) ultra petita: si provee sobre m\u00e1s de lo pedido; 2) extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas y, 3) m\u00ednima petita: cuando omite decidir sobre todo lo pedido\u00bb (sent. 107 de julio 21 de 1993, exp. 4383, reiterada en mayo 16 de 2000, exp. 6295). &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo anterior que la se\u00f1alada causal, \u00fanicamente puede derivar de un error in procedendo, en la medida en que traduce la vulneraci\u00f3n de una norma de procedimiento: el art\u00edculo 305 ib\u00eddem, en cuya virtud la sentencia ha de estar en armon\u00eda con lo pedido y manifestado por las partes, en las oportunidades y con arreglo a las pautas referidas precedentemente. De consiguiente, el censor, cuando enderece su ataque por la causal segunda de casaci\u00f3n, debe necesariamente, sustraerse de toda consideraci\u00f3n atinente al an\u00e1lisis que de las pruebas haya hecho el juzgador, la cual bien puede plantear como un yerro in judicando, acorde con el mismo art\u00edculo 368, denunciando la vulneraci\u00f3n de una norma sustancial como consecuencia de \u00abun error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb. En \u00faltimas, ha de asumirse que, por razones de orden t\u00e9cnico, el hecho de que el impugnante proceda a \u00abenjuiciar la actividad del sentenciador en el campo probatorio\u00bb ser\u00e1 \u00abraz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que la censura no prospere\u00bb (sent. de marzo 16 de 1993 reiterada en fallo de mayo 24 de 2000, exp. 5399), se itera, cuando quiera que se trate de cargos apoyados en la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Ahora bien, realizadas las consideraciones generales precedentes, encaminadas a la ubicaci\u00f3n del tema en la esfera casacional, se observa que el aspecto medular del cargo bajo estudio ya fue analizado por la Sala, en la sentencia dictada el pasado 27 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario promovido por Roque Oyola Vera contra Betania S.A., iniciado por los mismos hechos de los que da cuenta el presente litigio, en el que tambi\u00e9n se adujo en la demanda de casaci\u00f3n un cargo similar al presente, providencia en la que se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecisivo es se\u00f1alar que el punto planteado en el cargo ha sido objeto de discusi\u00f3n a lo largo de este litigio.&nbsp; Empezando porque el asunto trat\u00f3 de ventilarse por lo contencioso-administrativo, pero dicha jurisdicci\u00f3n adujo que el conocimiento del mismo correspond\u00eda a la ordinaria; y no obstante que ese pronunciamiento fue recibido all\u00e1 sin protesta alguna,&nbsp; vino a cuestionarse aqu\u00ed por la demandada, pero la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n que formul\u00f3 con base en ello recibi\u00f3 despacho adverso, con nuevo silencio de su parte. Tr\u00e1ese a cuento lo anterior para significar que desde siempre se ha controvertido el linaje de responsabilidad que en este caso plantea el actor, con arreglo, claro est\u00e1, a los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que esboza su demanda. Por donde emerge la conclusi\u00f3n necesaria de que los juzgadores anduvieron conscientes de dicha situaci\u00f3n, y clarificado ten\u00edan que la responsabilidad deducida en el juicio, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda con que despeg\u00f3 \u00e9ste,&nbsp; no era otra que la de car\u00e1cter civil. As\u00ed que la definici\u00f3n de la controversia fue fruto de la inteligencia que,&nbsp; despu\u00e9s de todo, se atribuy\u00f3 al libelo introductor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si el cargo que se despacha torna a la discusi\u00f3n de anta\u00f1o, no puede ser sino sobre la base de considerar equivocada la interpretaci\u00f3n que abraza el tribunal en su sentencia,&nbsp; al entender que es civil la clase de responsabilidad por la que se convoca a la demandada. Situaci\u00f3n que,&nbsp; como es conocido de sobra,&nbsp; comporta un yerro in judicando, impropio de la causal segunda invocada, la cual, como es sabido, se halla reservada para denunciar errores t\u00edpicamente in procedendo; falencia que por s\u00ed sola lo torna frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues que, en trasunto de la acusaci\u00f3n, se explana en contra del fallo una disputa acerca de la apreciaci\u00f3n que el sentenciador hizo de la demanda, lo que desde luego y bajo esa \u00f3ptica implicar\u00eda una clara violaci\u00f3n de la ley sustancial, para cuya enmienda, casi sobra decirlo, est\u00e1 instituida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, dest\u00e1case de otra parte, que el se\u00f1alamiento que al fallo se hace luce completamente injustificado, pues en verdad, las pretensiones de Roque Oyola Vera abogan por la declaraci\u00f3n judicial de una responsabilidad civil extracontractual gobernada por las normas del derecho civil; desde este punto de vista, es palpable que el ad quem, en la labor interpretativa de la demanda, no solamente estuvo ce\u00f1ido a lo que su autor quiso expresar, sino que descart\u00f3 que la aislada y mal empleada palabra administrativamente, pudiese ser obst\u00e1culo a su labor sentenciadora, a buen seguro ante la evidencia incontestable de que lo realmente planteado es una pretensi\u00f3n de responsabilidad civil, invocada as\u00ed en forma clara en dos apartes del escrito introductorio y forzosamente deducida de todo su conjunto, circunstancia que torna la equ\u00edvoca referencia a su cariz administrativo en cosa inane\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fue acusada la sentencia de violar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 64, 2341, 2342, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, \u00absirviendo de medio para esta violaci\u00f3n\u00bb los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, 217, 233, 234, 237, 241, 244, 246 del C. de P. C., 16 de la Ley 446 de 1998 y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887\u201d, como consecuencia de los \u201cprotuberantes\u201d errores de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, al apreciar err\u00f3neamente la diligencia de inspecci\u00f3n judicial extraproceso practicada por el Juez Civil Municipal de Natagaima; el \u00abdictamen pericial extraproceso\u00bb y el \u00abdictamen pericial de aval\u00fao de da\u00f1os\u00bb (fl 9, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente asever\u00f3 que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 234 del C. de P. C., porque el Tribunal le dio valor probatorio al \u00abdictamen pericial visible a fl. 2 del c. 1\u00ba\u00bb, a pesar de que \u201cfue realizado por un solo perito\u201d cuando esta norma prev\u00e9 que, en trat\u00e1ndose de procesos de \u00abmayor cuant\u00eda\u00bb, \u201cla peritaci\u00f3n se har\u00e1 por dos peritos\u201d (fl 10, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, con relaci\u00f3n a la misma probanza, que tambi\u00e9n fue desatendido el art\u00edculo 237 ib\u00eddem, en la medida en que ella adolece \u201c\u2026de la ausencia de razones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas que llevaran a concluir la ocurrencia y valor del da\u00f1o\u201d, sin que reposen en el expediente \u00ablas presuntas fotograf\u00edas que ayudaron al experticio (sic), ni ning\u00fan otro documento que soporte y acredite t\u00e9cnicamente el dictamen\u00bb (fl 10 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 el censor su acusaci\u00f3n asegurando que \u00abesta misma falencia se hace m\u00e1s notoria en el dictamen practicado dentro del proceso, visible a folio 116 a 118 del c. 4\u00bb, (fl 10, cdno 6). Si el Tribunal no hubiera cometido los denunciados yerros, acot\u00f3, \u00abhabr\u00eda carecido de pruebas para condenar\u00bb a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Con esta acusaci\u00f3n se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los preceptos sustanciales y procesales se\u00f1alados en el cargo anterior, como consecuencia de errores de hecho derivados de la \u00abapreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb de los testimonios de Humberto Perdomo Casta\u00f1eda y Julio C\u00e9sar Vargas; \u00abdiligencia de inspecci\u00f3n judicial extraproceso practicada por el Juez Civil Municipal de Natagaima\u00bb; \u00abdictamen pericial extraproceso\u00bb; fotocopia autenticada de la \u00abEscritura P\u00fablica No. 633 de 1993\u00bb; demanda y \u00abdictamen pericial de aval\u00fao de da\u00f1os\u00bb. Adem\u00e1s, esgrimi\u00f3 el impugnante la falta de apreciaci\u00f3n de la \u00abevaluaci\u00f3n de los da\u00f1os por la inundaci\u00f3n del r\u00edo Magdalena\u00bb, realizada por la Unidad Municipal de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria -UMATA (fl 11, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el censor que el ad quem, tuvo por probado, sin estarlo : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Que el demandante era el propietario \u00abdel cultivo de la presunta finca Las Delicias\u00bb y que, por tanto, \u00abestaba legitimado para reclamar la indemnizaci\u00f3n pretendida en la demanda\u00bb, olvidando que, acorde con el art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil, quien eleve este tipo de pedimentos corre con la carga de acreditar la \u00abcalidad&nbsp; en que lo hace, si como due\u00f1o, poseedor, usufructuario o usuario de la cosa\u00bb (fl 13, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el actor \u00abse identifica\u00bb en la demanda como propietario de la finca en menci\u00f3n, pero que no anex\u00f3 \u00abning\u00fan t\u00edtulo que acredite tal condici\u00f3n\u00bb, lo que s\u00ed hizo respecto del predio Pe\u00f1onosa y que si bien, posteriormente, los testigos Perdomo y Vargas aseguraron que el demandante era arrendatario del susodicho inmueble, tampoco se demostr\u00f3 esa relaci\u00f3n tenencial, ni se indic\u00f3 el nombre del arrendador, lo cual era \u201cindispensable\u201d para que el demandante \u201c\u2026tuviera legitimaci\u00f3n para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os\u201d (fls 13 y 14 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00abexistencia\u00bb de la finca \u00abLas Delicias\u00bb, pues no se recaud\u00f3 elemento de juicio alguno que d\u00e9 fe de ella, como no sean los testimonios reci\u00e9n aludidos y el dictamen \u00abpericial extraproceso junto con la inspecci\u00f3n judicial respectiva\u00bb, probanzas que calific\u00f3 el casacionista de contradictorias, ambiguas e \u00abinsuficientes para dar certeza de la existencia del predio o de su extensi\u00f3n\u00bb (fl 14 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 el censor que los linderos que describi\u00f3 el testigo Julio C\u00e9sar Vargas, difieren totalmente de los anotados en la demanda y que mientras en \u00e9sta se consign\u00f3 que el predio tiene 35 hect\u00e1reas, el se\u00f1or Humberto Perdomo calcul\u00f3 su cabida entre 40 y 50 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del recurrente, la referida inspecci\u00f3n judicial \u201c\u2026estuvo orientada por el propio demandante, present\u00e1ndose en el momento de la diligencia una enorme confusi\u00f3n en cuanto a los linderos del predio\u201d, por lo que el Tribunal no debi\u00f3 \u00abotorgarle valor probatorio\u00bb, en la medida que \u00abfue fabricada por el mismo actor\u00bb y \u00abdesorientaba sobre la ubicaci\u00f3n y extensi\u00f3n del predio, y consecuentemente, de los cultivos\u00bb, siendo adem\u00e1s que, en su desarrollo, no se hizo ninguna medici\u00f3n del terreno, sin que hubiera forma de corroborar que efectivamente \u00abten\u00eda 35 hect\u00e1reas y que el cultivo que estaba sembrado en \u00e9l era de propiedad del demandante\u00bb&nbsp; (fl 15, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ocurrencia misma del da\u00f1o \u00aben los cultivos presuntamente de propiedad de Josu\u00e9 Antonio P\u00e9rez, con precisi\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, dimensi\u00f3n y valor\u00bb (fl 16, cdno 6). Luego de recordar que el da\u00f1o, \u00abpara que sea indemnizable\u00bb debe ser cierto, asever\u00f3 el inconforme que en el plenario no existe prueba que d\u00e9 \u00abcerteza absoluta\u00bb sobre los se\u00f1alados aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el dictamen trasladado a la presente actuaci\u00f3n fue practicado en desarrollo de una inspecci\u00f3n judicial de igual naturaleza, \u00abtres meses despu\u00e9s del crecimiento del r\u00edo Magdalena, lo que imped\u00eda que los peritos (sic) tuvieran elementos de juicio valederos para la verificaci\u00f3n de la existencia y estado de los cultivos que presuntamente se encontraban en el predio\u00bb, y que a la fecha de la diligencia de inspecci\u00f3n, el inmueble se \u00abencontraba cultivado en sorgo &#8216;con germinaci\u00f3n aproximada de 10 d\u00edas'\u00bb, constat\u00e1ndose, \u00abseg\u00fan indicios\u00bb, que \u00ablas aguas ba\u00f1aron el lote\u00bb (fls 16 y 17, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el recurrente, este dictamen extraprocesal \u00abno se soport\u00f3 en la verificaci\u00f3n directa del da\u00f1o por parte del perito\u00bb, quien estaba en imposibilidad \u00abde realizar una valoraci\u00f3n cuantitativa y cualitativa del cultivo, y menos sobre la base de unas presuntas fotograf\u00edas (que no reposan en el expediente) de las cuales no les constaba su autenticidad, ni que versaran sobre los mismos predios\u201d, por lo que la experticia, \u201cno pod\u00eda tenerse como prueba id\u00f3nea para otorgar certeza absoluta sobre la ocurrencia del da\u00f1o, su dimensi\u00f3n y cuant\u00eda\u201d (fl 17 ib).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicion\u00f3 que el otro dictamen fue practicado, en este proceso, \u00abseis a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos\u00bb, cuando \u00abya ni siquiera exist\u00edan vestigios de la inundaci\u00f3n\u00bb, lo que \u00abdescarta que en \u00e9l se pudieran hacer v\u00e1lidamente an\u00e1lisis cuantitativos y cualitativos sobre los da\u00f1os\u00bb, de donde el Tribunal \u00abaplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 241 del C. de P. C., y los principios de la sana cr\u00edtica y las m\u00e1ximas de la experiencia\u00bb, por haberle dado \u00abtotal credibilidad\u00bb a una prueba que \u00abno resultaba id\u00f3nea para buscar la certeza sobre la realidad de los da\u00f1os\u00bb (fls 17 y 18, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 a su vez que los testigos Humberto Perdomo y Julio C\u00e9sar Vargas rindieron su declaraci\u00f3n, pasados ya cinco a\u00f1os desde la \u00abocurrencia de los hechos\u00bb y que por ello err\u00f3 el ad quem al darles \u00abplena credibilidad\u00bb, pues, por el contrario, debi\u00f3 cuestionar, \u00abc\u00f3mo una persona, despu\u00e9s de tanto tiempo, puede recordar espont\u00e1neamente algunos hechos, con inusitada y sospechosa precisi\u00f3n\u00bb. Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n el casacionista en que el se\u00f1or Perdomo no hizo alusi\u00f3n alguna al predio \u00abPe\u00f1anosa\u00bb; err\u00f3 al calcular la extensi\u00f3n de la finca Las Delicias y omiti\u00f3 la indicaci\u00f3n del estado en que \u00abse encontraba el cultivo\u00bb, al paso que el otro testigo tampoco se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n, la \u00abvereda\u00bb y el municipio de ubicaci\u00f3n del primero de estos terrenos, falencia que ameritaba privar \u00abde toda eficacia probatoria a tal declaraci\u00f3n\u00bb (fls 20 y 21, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, adujo el censor que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho porque no dio por acreditado, est\u00e1ndolo: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Que la Unidad Municipal de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria &#8216;UMATA&#8217; de Prado, Tolima, certific\u00f3 que la afectaci\u00f3n del predio \u00abPe\u00f1anosa\u00bb alcanz\u00f3 una extensi\u00f3n de 40 hect\u00e1reas y no de 50, como se afirm\u00f3 en la demanda. De \u00abatenernos\u00bb a esa certificaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3, habr\u00eda de concluirse, como monto del da\u00f1o, la suma de $11&#8217;396.000.oo (a raz\u00f3n de $284.900.oo por hect\u00e1rea) y no la cifra reconocida por el Tribunal ($14&#8217;245.000.oo) y, &nbsp;<\/p>\n<p>B. Que \u00abno existe certeza sobre la existencia y dimensi\u00f3n del da\u00f1o en los cultivos del demandante, y as\u00ed las cosas no est\u00e1 probado el da\u00f1o como uno de los tres elementos que configura la Responsabilidad Civil Extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9ste se denuncia la vulneraci\u00f3n de los mismos preceptos sustanciales y procesales se\u00f1alados en el anterior, como consecuencia de \u201clos protuberantes errores de hecho\u201d derivados de la \u00abapreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb de los testimonios de Humberto Perdomo Casta\u00f1eda y Julio C\u00e9sar Vargas; \u00abdiligencia de inspecci\u00f3n judicial extraproceso practicado (sic) por el Juez Civil Municipal de Natagaima\u00bb; \u00abdictamen pericial extraproceso\u00bb; fotocopia autenticada de la \u00abEscritura P\u00fablica No. 633 de 1993\u00bb; demanda y \u00abdictamen pericial de aval\u00fao de da\u00f1os\u00bb. Igualmente, el impugnante asever\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n de la \u00abevaluaci\u00f3n de los da\u00f1os por la inundaci\u00f3n del r\u00edo Magdalena\u00bb, realizada por la UMATA (fls 38 y 39, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos yerros, as\u00ed lo asegur\u00f3, condujeron al Tribunal a&nbsp; \u00abtener por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia del da\u00f1o en los cultivos presuntamente de propiedad de Josu\u00e9 Antonio P\u00e9rez, con precisi\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, dimensi\u00f3n y valor\u00bb y,&nbsp; a \u00abno tener por demostrado, est\u00e1ndolo\u00bb, que el documento de \u00abevaluaci\u00f3n de da\u00f1os\u00bb efectuada por \u00abla UMATA\u00bb, certifica que \u00abel da\u00f1o a los cultivos del demandante no ocurrieron en la dimensi\u00f3n y valor alegado en la demanda\u00bb (fl 39 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar esta acusaci\u00f3n, el inconforme reprodujo gran parte de lo expuesto en el segundo cargo, argumentaci\u00f3n sintetizada en l\u00edneas precedentes, m\u00e1s espec\u00edficamente, la contenida en los numerales 2\u00ba (lit. C.) y 3\u00ba del respectivo resumen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se precisa que de conformidad con el libelo casacional, con esta acusaci\u00f3n, cuyo alcance calific\u00f3&nbsp; de \u00absubsidiario\u00bb, quiso su promotor que, casada la sentencia, se redujera la condena impuesta en su contra, en $ 2&#8217;849.000.oo, atendiendo a que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la UMATA, la afectaci\u00f3n sufrida por el predio \u00abPe\u00f1anosa\u00bb con ocasi\u00f3n de los hechos atribuidos a la CHB, no era de 50, sino de 40 hect\u00e1reas, lo cual impon\u00eda una reducci\u00f3n proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuanto tiene que ver con la inteligencia de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha sido doctrina constante de la Sala, que se reitera en esta ocasi\u00f3n,&nbsp; que la demanda de casaci\u00f3n que se formule con apoyo en la misma, debe indefectiblemente enfrentar la sentencia y la ley, pues de la confrontaci\u00f3n de ambos extremos, en efecto, se arribar\u00e1 o no, a la infirmaci\u00f3n del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo anterior se a\u00f1ade, que la violaci\u00f3n de la ley puede provenir de una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del material probatorio&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013por error de hecho o de derecho-, o de un yerro en el entendimiento de la norma llamada a decidir el litigio, se comprender\u00e1 que la labor del censor, per se,&nbsp; es muy exigente, pues \u00e9l marcar\u00e1 la pauta o el comp\u00e1s dentro del cual se mover\u00e1 la Corte en el examen del recurso. No en vano se ha afirmado por esta corporaci\u00f3n que la demanda de casaci\u00f3n, mutatis mutandis, es la carta de navegaci\u00f3n con arreglo a la cual la Corte adelantar\u00e1 el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido es tambi\u00e9n,&nbsp; que en el \u00e1mbito casacional, el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser de ninguna manera confundidos, pues el \u201c&#8230; de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u201d, mientras que el de derecho parte de la base de \u201c&#8230; que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u201d (cas. civ. de octubre 19 de 2000, Exp. 5442), diferencias que hacen \u00ab&#8230;que sean rec\u00edprocamente excluyentes respecto de un mismo medio de prueba; o sea, que cuando se combate la sentencia por violaci\u00f3n de las normas sustanciales por repercusi\u00f3n de la ocurrencia de aquellos, no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para entrar a examinar las acusaciones propuestas\u00bb (cas. civ. de septiembre 15 de 1998, Exp. 4886). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Considerando, entonces, a la luz de los anteriores principios, los cargos antes expuestos y los fundamentos de la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala concluye que aquellos no podr\u00e1n ser atendidos por razones de \u00edndole t\u00e9cnica que impiden su estudio de fondo, las que permiten su despacho en forma conjunta, tal cual se anunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; En cuanto al primer cargo, que alega la comisi\u00f3n de&nbsp; errores de derecho, en lo concerniente a la experticia trasladada a la presente actuaci\u00f3n, por no existir \u201cning\u00fan documento que soporte y acredite t\u00e9cnicamente el dictamen\u201d, falencia que \u201c&#8230;se hace m\u00e1s notoria en el dictamen practicado dentro del proceso\u201d, observ\u00e1se que no se tomaron en cuenta las di\u00e1fanas diferencias existentes entre las dos clases de yerros de linaje probatorio, a que antes se hizo referencia, pues&nbsp; \u00absi de lo que se duele el impugnante es de que aqu\u00e9l (el dictamen de peritos) se hubiese apreciado sin estar debidamente fundado\u00bb, el casacionista debe esgrimir esa inconsistencia como \u00abyerro de facto\u00bb y no de derecho, vale decir \u201cque los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u201d (cas. civ. de septiembre 15 de 1998, Exp. 5070). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el dictamen pericial \u00abdebe estar precedido de las explicaciones o debida fundamentaci\u00f3n\u2026la calificaci\u00f3n de si tal prueba viene o no fundamentada, le corresponde hacerla libremente al juzgador\u00bb y esa conclusi\u00f3n prevalecer\u00e1, en sede de casaci\u00f3n, mientras no se \u00abcompruebe que en esa apreciaci\u00f3n se incurri\u00f3 en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en autos\u00bb (cas. civ. no publicada de febrero 18 de 1981, Ordinario Susana Castillo y otros, contra Miguel Antonio Ca\u00f1\u00f3n, ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, que los referidos reproches constituyen en puridad la simple enunciaci\u00f3n de unos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, m\u00e1s no su demostraci\u00f3n propiamente dicha, por cuanto no ilustr\u00f3 el inconforme sobre las razones puntuales por las que habr\u00eda de deducirse, indefectiblemente, la ausencia de fundamentaci\u00f3n de los dict\u00e1menes; ni porqu\u00e9, en su criterio, era necesario que se anexaran, a la primera experticia, las fotograf\u00edas u otros documentos que le sirvieran de soporte t\u00e9cnico, habiendo sido m\u00e1s parca todav\u00eda la censura al intentar asumir la demostraci\u00f3n de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del trabajo pericial recaudado por el juez de primera instancia, pues se limit\u00f3 a mencionar, apenas tangencialmente, las deficiencias que, en su criterio, afectaban al dictamen trasladado, cuando sabido es que, \u00abpor aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, preponderante en el recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte completar, modificar o recrear los cargos propuestos para que sea ella, y no el impugnante como debe ser, quien a su modo atine a verificar las apreciaciones f\u00e1cticas y probatorias y la consiguiente violaci\u00f3n de la ley sustancial\u00bb (cas. civ. de agosto 31 de 2000, exp. 5545). Adem\u00e1s no puede perderse de vista, tal y como tantas veces lo ha expresado la Sala, que la carga que recae en cabeza del casacionista, no es la de enunciar el yerro, sino la de demostrarlo cabalmente, lo que es enteramente dis\u00edmil. Al punto se dijo por esta Corporaci\u00f3n: \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esa equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839, reiterada en cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple destacar que como la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n la hall\u00f3 el Tribunal&nbsp; acreditada con el dictamen recaudado, directamente, por el juzgador de primer grado (fls 116 a 118, cdno 4), seg\u00fan lo expres\u00f3 en su sentencia, al afirmar que el \u00ab&#8230;valor de los perjuicios reclamados fueron avaluados pericialmente en la suma de\u2026 $33&#8217;097.500.oo\u00bb (fl 95, cdno 5), cantidad que corresponde a la establecida por los peritos&nbsp; designados por el a quo\u201d (fl 118, cdno 4), resulta innecesario adentrarse en el estudio de la eventual&nbsp; falta de legalidad del otro dictamen pericial (el trasladado), tanto m\u00e1s cuanto que \u00e9ste, fue apenas un elemento corroborante de la existencia del da\u00f1o, que otrora se tuvo por demostrado con los testimonios de los se\u00f1ores Humberto Perdomo y Julio C\u00e9sar Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a los cargos segundo y cuarto, advierte la Sala que en su desarrollo, el casacionista formul\u00f3 varios reproches de orden f\u00e1ctico y probatorio que no fueron alegados \u2013como tales- durante las instancias, y que constituyen, por ende, medios nuevos, como tales, inadmisibles en sede casacional, cual acontece con los concernientes a: 1) la prueba de la real ubicaci\u00f3n y extensi\u00f3n de los predios \u00abPe\u00f1anosa\u00bb y \u00abLas Delicias\u00bb; 2) la existencia de este \u00faltimo; 3) los reparos hechos a los dict\u00e1menes periciales, so pretexto de que no se acredit\u00f3 que los expertos -previo a ofrecer su diagn\u00f3stico- visitaron las fincas en menci\u00f3n y que se practicaron tard\u00edamente, tanto que los peritos no pudieron tener a su alcance elementos de juicio \u00abcuantitativos y cualitativos\u00bb en que soportar las conclusiones a que llegaron, por lo que el Tribunal aplic\u00f3 \u00aberr\u00f3neamente el art. 241 del C. de P. C., y los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb al darle credibilidad (fl 18, cdno 6) y,&nbsp; 4) otra deficiencia atribuida a la primera experticia, en el sentido de que \u00abno pod\u00eda tenerse como prueba id\u00f3nea\u00bb, dado que \u00abno se conocen las presuntas fotograf\u00edas\u00bb que \u00abla respaldaron\u00bb (fl 17, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima oportuno la Sala reiterar que toda alegaci\u00f3n enderezada a demostrar que \u00abel sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en errores en la apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye un medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u00bb (CXXXIV, 84), puesto que el cargo \u00abplanteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en aspectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba\u2026implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida, resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u2019 (CXLVII, 25; 30 de abril de 1980, no publicada y sent. de marzo 30 de 1998, exp. 5022). Bien se ha acotado, una y otra vez, que lo que no existe en las instancias, no existe en el marco de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; Pero dejando de lado lo anotado, se advierte que, en su generalidad, las dem\u00e1s argumentaciones dispensadas por el censor al sustentar los cargos segundo y cuarto, est\u00e1n apoyadas en apreciaciones propias de las instancias, encaminadas a llevar -sobre unos determinados hechos- una convicci\u00f3n distinta de la obtenida por el Tribunal, pero sin parangonar, puntualmente, las conclusiones a que \u00e9ste lleg\u00f3 en materia de existencia y tasaci\u00f3n de da\u00f1os atribuibles a la demandada, con las que el examen objetivo de las pruebas esgrimidas por el casacionista ameritar\u00eda, para lo que, como bien se sabe, no bastaba con exponer -ni sustentar- una simple discrepancia o disparidad \u2013por respetable que sea-, sino que, indefectiblemente, el \u00e9xito de los cargos en estudio requer\u00eda de la plena demostraci\u00f3n de los denunciados errores de hecho, as\u00ed como de su protuberancia y su incidencia en el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirmaciones tales como las siguientes: \u201c\u2026el da\u00f1o para que sea indemnizable debe tener ciertas caracter\u00edsticas. Debe ser cierto; debe ser directo; la persona que reclama la indemnizaci\u00f3n debe ser la misma que result\u00f3 perjudicada\u201d, o que \u201cen la plenario no existen elementos probatorios suficientes e id\u00f3neos para dotar al juzgador de la certeza absoluta que exige la ley\u201d o que \u201cEsta certidumbre sobre la real existencia del da\u00f1o, en cuanto a sus caracter\u00edsticas, dimensi\u00f3n y costo, no se encuentra en el expediente, y en esta apreciaci\u00f3n probatoria de (sic) equivoc\u00f3 el ad quem\u201d (fl. 16), s\u00f3lo resultan de recibo en sede casacional, si van acompa\u00f1adas con la puntual demostraci\u00f3n del yerro o yerros endilgados al sentenciador, de suerte tal que,&nbsp; convenzan a la Corte, en el sentido de que la arraigada&nbsp; presunci\u00f3n de acierto que cobija el juicio o razonamiento del Tribunal, debe ceder el paso ante la dial\u00e9ctica avasallante del casacionista, \u00fanica manera de razonar en la esfera jur\u00eddica, como quiera que si pueden v\u00e1lidamente converger diferentes interpretaciones, una de ellas la prohijada por el Tribunal, no podr\u00e1 abrirse paso la censura, por m\u00e1s refinada que ella sea, habida cuenta que ser\u00e1 otra manera de interpretar determinada situaci\u00f3n. Nada m\u00e1s, de suerte que su sentencia s\u00f3lo podr\u00e1 retirarse del cosmos judicial, ante la comprobaci\u00f3n o evidencia de que la \u00fanica forma de discernir es la planteada por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dignos de los anteriores comentarios resultan los reparos dirigidos al fallo del ad quem por haber apreciado los testimonios de los se\u00f1ores Humberto Casta\u00f1eda Perdomo y Julio C\u00e9sar Vargas, no obstante que, en palabras del censor, \u00e9stos no expusieron \u00abla ciencia de su dicho\u00bb; no se pronunciaron sobre los pormenores del contrato de arrendamiento en cuya virtud el demandante explotaba el predio \u00abLas Delicias\u00bb y refirieron, cinco a\u00f1os despu\u00e9s \u00abde la ocurrencia de los hechos\u00bb y con \u00abprecisi\u00f3n sospechosa\u00bb, lo atinente a la \u00abexistencia de los da\u00f1os\u00bb (fl 19, cdno 6), am\u00e9n de que por estos testigos \u00abse se\u00f1al\u00f3\u00bb que el demandante \u00abno era el propietario sino el arrendatario de dicho predio, pero tampoco se anexa ninguna prueba del contrato de arrendamiento, ni se se\u00f1ala quien es el arrendador del inmueble\u00bb (fl 13, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tan gen\u00e9ricas afirmaciones, desprovistas de un mayor y elaborado desarrollo argumentativo, no conllevan una imputaci\u00f3n clara frente al labor\u00edo del Tribunal, por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n del contenido material de las referidas probanzas, circunstancia \u00e9sta que releva a la Corte de emprender su estudio de fondo, por no estar a tono con los requisitos exigidos para la acreditaci\u00f3n de un error de hecho, con incidencia casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A las anteriores razones de naturaleza t\u00e9cnica se a\u00f1ade que para el recurrente, el Tribunal err\u00f3 de hecho, manifiestamente, porque encontr\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez Figueroa, \u00abquien se identifica en la demanda como propietario del predio Las Delicias\u00bb (fl 13, cdno 6), acredit\u00f3 esa calidad, pese a que no se aport\u00f3 copia del t\u00edtulo correspondiente. Sin embargo, del texto del libelo introductorio, no se verifica con exactitud que el demandante haya aducido la prenotada condici\u00f3n de propietario del predio en menci\u00f3n, pues all\u00ed se afirm\u00f3 fue que el actor \u201c\u2026para la fecha de los hechos era propietario del predio denominado PE\u00d1ANOSA, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Prado con una extensi\u00f3n aproximada de 50 hect\u00e1reas\u2026\u201d sin afirmar tener tal calidad respecto del otro predio.&nbsp;&nbsp; M\u00e1s bien lo que s\u00ed se aprecia con claridad es que el Tribunal se concentr\u00f3 en el se\u00f1alamiento del demandante en punto de la \u201cexistencia del cultivo de algod\u00f3n de propiedad del demandante\u201d. Esto es, al margen de cualquiera que haya sido el v\u00ednculo jur\u00eddico del demandante con los&nbsp; predios, aspecto que el Tribunal no se detuvo a analizar, dicha corporaci\u00f3n s\u00ed afirm\u00f3 que los cultivos de algod\u00f3n arrasados por la inundaci\u00f3n eran de propiedad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco resulta pr\u00f3spero lo alegado en los cargos segundo y cuarto, en el sentido de que el Tribunal no repar\u00f3 en que seg\u00fan la \u00abEvaluaci\u00f3n de da\u00f1os causados por la inundaci\u00f3n del R\u00edo Magdalena\u00bb que efectu\u00f3 \u00abla UMATA\u00bb (fl 49, cdno 4), la afectaci\u00f3n del predio \u00abPe\u00f1anosa\u00bb se extendi\u00f3 a 40 y no a 50 hect\u00e1reas \u00abcomo pretende hacer creer el actor en su demanda\u00bb (fls 22 y 43, cdno 6), pues, resalta la Corte, es indiscutible que -para tasar la indemnizaci\u00f3n correspondiente a este predio- el Tribunal tom\u00f3 el dictamen recaudado por el a quo, donde de manera, por dem\u00e1s categ\u00f3rica, se parti\u00f3 de que fue 40 el n\u00famero de hect\u00e1reas inundadas con ocasi\u00f3n de los hechos alegados por el libelista (fl 118, cdno 4), de modo que el casacionista termin\u00f3 denunciando como yerro una apreciaci\u00f3n que el juzgador de instancia no hizo suya, ni expresa, ni impl\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos primero, segundo y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el censor, la violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 64, 2341, 2342, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, \u201c\u2026sirviendo de medio para esta violaci\u00f3n\u00bb, la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, 217, 233, 234, 237, 241, 244, 246 del C. de P. C., 16 de la ley 446 de 1998 y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del interrogatorio de parte del actor, de las planillas de apertura de compuesta del embalse, de los \u201ctestimonios allegados como prueba trasladada\u201d, del oficio del director del Himat al Ministerio de Agricultura, de los \u201ctestimonios\u201d, del \u201cManual de Operaci\u00f3n del Embalse\u201d y por dejar de apreciar el bolet\u00edn de prensa No. 24 del Inat, el documento \u201cAprovechamiento M\u00faltiple del R\u00edo Magdalena- Control de Inundaciones\u201d, y el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el casacionista, que los yerros cometidos por el sentenciador son los siguientes: 1\u00ba- No dar por probado, est\u00e1ndolo: a) que \u00abla causa de la creciente del r\u00edo Magdalena, aguas abajo del embalse, fueron las grandes precipitaciones de lluvia sobre la cuenca del R\u00edo\u2026y la zona de la presa de Betania\u00bb; b) que la CHB amortigu\u00f3 el impacto de la creciente natural del r\u00edo, que se presentaba desde aguas arriba del embalse y que, de esa forma, aminor\u00f3 los da\u00f1os que se hubieran podido suceder aguas abajo; c) que la CHB inici\u00f3 el 6 de julio descargas progresivas llegando a descargar entre 1.500 y 1.800 ctm\u00b3\/seg, y&nbsp; 2\u00ba. Dar por probado, sin estarlo: a) que la creciente del R\u00edo Magdalena que caus\u00f3 las inundaciones de todos los predios aleda\u00f1os a su cauce\u2026tuvo su origen principal en la apertura de las compuertas; b) que&nbsp; la CHB \u00abno tuvo en cuenta el reglamento del embalse que ordenaba, desde el d\u00eda 6 de julio o antes \u2026.descargar un caudal de 1500 ctm\u00b3\/seg hasta llegar a un m\u00e1ximo de 1.800 ctm\u00b3\/seg;&nbsp; c) que la CHB \u00abno fue diligente y cuidadosa en el manejo de la situaci\u00f3n que presentaba el fen\u00f3meno natural y por su pasividad dej\u00f3 que se presentara el siniestro\u00bb (fls 24 a 38, cdno 3). d) que en la zona correspondiente a los predios del demandante \u201c\u2026se estaba en \u00e9poca en verano, y consecuentemente no contribuyeron en la creciente del R\u00edo Magdalena el aporte de los r\u00edos tributarios aguas abajo del embalse\u201d y e) que la demandada \u201cno demostr\u00f3 que los hechos que dieron origen a la iniciaci\u00f3n de este proceso, se hayan causado por un caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o o de una fuerza mayor\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, afirm\u00f3 el casacionista que el ad quem no observ\u00f3 que en el memorando del Jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres figura que \u00abde acuerdo con las evaluaciones del HIMAT la creciente que se present\u00f3 el pasado 6 y 7 de julio en el r\u00edo Magdalena aguas arriba de la represa de Betania, corresponde a la mayor creciente registrada en la historia, cuya probabilidad de ocurrencia es de 1 a 100 a\u00f1os\u00bb, y que \u00abesta creciente antes de la represa tuvo caudales de los 4.200 m\u00b3\/seg\u00bb (fl 26 ib); que seg\u00fan el oficio del HIMAT, para esa \u00e9poca se presentaron fuertes precipitaciones en la cuenca alta del R\u00edo Magdalena\u00bb, present\u00e1ndose \u00abuna creciente clasificada como m\u00e1xima hist\u00f3rica registrada en 31 a\u00f1os y estad\u00edsticamente catalogada como de 1 en 100 a\u00f1os\u00bb (fl 27 ib); y que en el \u00abControl de Crecientes Embalse de Yaguar\u00e1\u00bb figura que el embalse de Betania durante los d\u00edas 6 a 8 de julio \u00absuper\u00f3 caudales de 3.500 m\u00b3\/seg, registr\u00e1ndose para el d\u00eda 6 de julio un caudal m\u00e1ximo de 3.064 m\u00b3\/seg, para el d\u00eda 7 \u2026de 3.555&nbsp; \u2026y para el d\u00eda 8 \u2026de 2.398 m\u00b3\/seg\u00bb (fl 27 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente que, acorde con la Oficina de Atenci\u00f3n de Desastres, \u00aba pesar de que el objeto principal de Betania es la generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00e9sta pudo amortiguar aproximadamente el 50% de la creciente. Esto significa que de no existir la represa se habr\u00eda tenido un nivel de inundaci\u00f3n muy superior, con efectos de una mayor gravedad\u00bb, y que, teniendo en cuenta que \u00abla creciente antes de la represa tuvo caudales del orden de los 4.200 m\u00b3\/seg, se demuestra que la presa mantuvo un colch\u00f3n de amortiguamiento y por lo tanto regul\u00f3 los caudales recibidos\u00bb (fl 28 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 el censor, que el Tribunal ignor\u00f3 que seg\u00fan el \u00abControl de Crecientes\u00bb, la \u00abproporci\u00f3n de agua que descarg\u00f3 el embalse durante los d\u00edas aludidos en la demanda, fue muy inferior a los caudales recibidos durante esos mismos d\u00edas\u00bb y luego de rese\u00f1ar los correspondientes registros, insisti\u00f3 en que, \u00abde no haber mediado el embalse de Betania, la creciente natural del r\u00edo Magdalena hubiera corrido libremente aguas abajo, ocasionando mayores desastres\u00bb (fls 28 y 29, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referirse al fen\u00f3meno de la causa, como uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, afirm\u00f3 el censor que en Colombia, acorde con la teor\u00eda de la \u00abcausalidad ocasional\u00bb, para estructurar ese tipo de nexo \u00abentre el hecho y el da\u00f1o\u00bb, conven\u00eda \u00absuprimir hipot\u00e9ticamente el hecho il\u00edcito de suerte que si el perjuicio desaparece es porque el il\u00edcito es la causa del da\u00f1o; si subsiste no hay relaci\u00f3n causal\u00bb (fl 30). Acot\u00f3 que \u00abhabi\u00e9ndose demostrado dentro del proceso que el embalse de Betania amortigu\u00f3 en m\u00e1s de 1.000 mts\u00b3\/seg la creciente natural del r\u00edo, se tornaba irrelevante, para el efecto de la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual, el que la CHB hubiere podido desacatar algunos de los consejos que establec\u00eda el manual de operaci\u00f3n elaborado por la firma SIDEC\u00bb y que como la \u00abfunci\u00f3n principal de la CHB es la de generaci\u00f3n de energ\u00eda\u00bb, no se le \u00abpuede juzgar por no haber podido retener el 100% de la creciente del r\u00edo Magdalena\u00bb, pues \u00abbasta que la demandada no hubiera contribuido al aumento de la creciente natural del r\u00edo, para exonerarla de responsabilidad\u00bb (fl 33 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo menci\u00f3n del \u00abControl de Crecientes\u00bb y del Oficio del Director del HIMAT, manifest\u00f3 que dado que el primero daba cuenta de que \u00abel nivel de descargas del embalse durante el d\u00eda 6 de julio de 1989, estuvo dentro del margen de 1.500 a 1800 m\u00b3\/seg\u00bb, se desvirtuaba la \u00abpresunta omisi\u00f3n de la CHB en el manejo de la creciente\u00bb (fl 34 ib), y que a\u00fan suponiendo que la demandada hubiera incumplido alguna disposici\u00f3n del Manual de Operaci\u00f3n, \u00abel da\u00f1o de todas formas se hubiera producido, porque el fen\u00f3meno natural sobre el r\u00edo Magdalena ten\u00eda por s\u00ed s\u00f3lo la potencialidad de causarlo\u00bb, resultando \u00abinocua\u00bb la culpa a ella atribuida (fl 35, cdno 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el casacionista, si el Tribunal hubiera apreciado que el documento de \u00abAprovechamiento M\u00faltiple del R\u00edo Magdalena contiene un mapa hidrogr\u00e1fico de la zona y un informe sobre su longitud y la relaci\u00f3n de sus principales afluentes, \u00abaguas abajo\u00bb del embalse, habr\u00eda concluido que \u00abentre el sitio de la presa y Purificaci\u00f3n\u00bb hay un importante n\u00famero de r\u00edos tributarios que contribuyen en el aumento de su caudal (sic) (fl 36, cdno 6), y que durante el mes de julio, a medida que el r\u00edo avanza hacia el norte (Purificaci\u00f3n), las crecientes que se presentan aumentan su duraci\u00f3n, siendo hasta de 5 d\u00edas su permanencia, lo cual coincid\u00eda con lo declarado por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Vargas, por lo que err\u00f3 el ad quem cuando ignor\u00f3 que \u00e9sta \u00abpudo ser la causa de los presuntos da\u00f1os sufridos por el demandante\u00bb (fl 37). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, sostuvo el impugnante que de haber apreciado adecuadamente el Oficio del HIMAT y el memorando de la Oficina de Atenci\u00f3n de Desastres, cuyos apartes de inter\u00e9s ya se relacionaron, el Tribunal habr\u00eda observado \u00abque en el acaecimiento de los presuntos da\u00f1os intervino de manera imprevista e irresistible la fuerza de la naturaleza\u00bb (fl 38), estructur\u00e1ndose una comprobada circunstancia constitutiva de fuerza mayor, por lo que el ad quem se equivoc\u00f3, manifiestamente, cuando dedujo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones ha precisado la Corte que cuando se denuncia la infracci\u00f3n de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00abla cr\u00edtica que propone el censor debe ser, de un lado sim\u00e9trica, de modo tal que se dirija espec\u00edficamente a destruir cada uno de los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, debe ser consistente, es decir, que el m\u00e9rito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal\u00bb (cas. civ. de octubre 2 de 2001, Exp. 6997), pues de no ser as\u00ed, prevalecer\u00e1 la acerada presunci\u00f3n de acierto y legalidad que escolta a los fallos censurados en casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido que para la prosperidad de un cargo casacional, cuando quiera que se atribuya al juzgador de instancia la vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho -manifiesto y trascendente- en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, no le ser\u00e1 suficiente al censor con ofrecer un juicio cr\u00edtico respecto de la fuerza de convicci\u00f3n que pudieran merecer las pruebas por \u00e9l se\u00f1aladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extr\u00ednsecas, el agotamiento de una \u00ablabor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u00bb (sent. 084 de mayo 14 de 2001, exp. 6752). Al fin y al cabo, no puede soslayarse, el escenario de la casaci\u00f3n es de suyo limitado y, por contera excepcional, circunstancia que corrobora su arraigado car\u00e1cter extraordinario, con todo lo que \u00e9l conlleva en el plano jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicadas las precedentes premisas al cargo en estudio, encuentra la Corte que el mismo no est\u00e1 llamado a ser atendido, pues adem\u00e1s de no sujetarse estrictamente a las reglas t\u00e9cnicas atr\u00e1s destacadas, tampoco se evidencian&nbsp; -con el grado requerido- los yerros denunciados a trav\u00e9s suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, cumple resaltar, que el casacionista censur\u00f3 al Tribunal, principalmente, por no observar que los da\u00f1os sufridos por el demandante debieron ser atribuidos, no al proceder culposo de la CHB por la forma como procedi\u00f3 a regular las aguas que para la se\u00f1alada oportunidad recibi\u00f3 el embalse de Betania, sino a la intensidad de las lluvias que se precipitaron sobre la zona de ubicaci\u00f3n de la presa, circunstancia que, en el criterio del censor, se erigi\u00f3 en una fuerza mayor que, como tal, imped\u00eda la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil dispuesta en su contra por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en punto tocante con la \u00abfuerza extra\u00f1a\u00bb, el recurrente no extendi\u00f3 su ataque a la apreciaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual \u00ablos hechos acaecidos durante los d\u00edas 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989 pudieron ser previsivos (sic), porque no fue una sorpresa el aumento del caudal del r\u00edo Magdalena, ya que los ingenieros encargados del manejo del embalse como lo manifestaron, se dieron cuenta oportunamente de las precipitaciones en la cuenca alta del r\u00edo, habiendo podido desde luego tomar todas las precauciones necesarias y diligentes, para controlar adecuadamente la salida de las aguas sobrantes\u00bb (fl 94, cdno 5, subrayado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las destacadas apreciaciones del Tribunal, por no haber sido materia de ataque frontal en casaci\u00f3n, han de permanecer intangibles para la Corte, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso, siendo, adem\u00e1s, suficientes por s\u00ed mismas para que -atendiendo la precitada presunci\u00f3n de acierto que revisten los fallos de instancia- se tenga que no hay evidencia de un yerro del juzgador, en grado ostensible o may\u00fasculo, cuando descart\u00f3 la presencia de una causa extra\u00f1a en el da\u00f1o alegado por la parte actora, tanto m\u00e1s cuanto que los supraindicados factores, por antonomasia, requieren para diluir o fracturar el nexo causal, que no tengan ninguna relaci\u00f3n con la culpa del demandado, como quiera que si ella interviene o se materializa, mal podr\u00eda pretextarse la convergencia liberatoria de los apedillados caso fortuito o fuerza mayor (Vid. Casaci\u00f3n del 23 de junio de 2000, Exp. 5475) &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para invocar con \u00e9xito la floraci\u00f3n de los referidos hechos constitutivos de una causa extra\u00f1a, toda sombra culpabil\u00edstica, debi\u00f3 ser desterrada por el censor, habida cuenta que fue un pilar en el que \u2013con prescidencia de su acierto o desacierto- descans\u00f3 la sentencia del juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, no llama a duda que, de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, lo s\u00fabito o \u201cimprevisto\u201d constituye uno de los elementos arquet\u00edpicos para la configuraci\u00f3n del aducido fen\u00f3meno exonerativo de responsabilidad. En otras palabras, para que un hecho pueda ser asumido como caso fortuito o fuerza mayor, entre otros requisitos gen\u00e9ticos, es menester que su acaecimiento no s\u00f3lo no sea previsible \u2013como en este caso el Tribunal concluy\u00f3 que s\u00ed lo fue- sino que aflore en forma repentina o s\u00fabita, de modo tal que los efectos que produzca no puedan ser evitados o suprimidos. Debe memorarse sobre este aspecto, que la Corte ha sostenido que \u201ctres criterios sustantivos han sido esbozados \u2026, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situaci\u00f3n de manera espec\u00edfica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalizaci\u00f3n: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo\u201d (cas. civ. del 23 de junio de 2000, antes citada) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de lo segundo, esto es, que no se evidencia que el sentenciador hubiere incurrido en los yerros que le endilga la censura, en la apreciaci\u00f3n de las probanzas en que se apoy\u00f3 la sentencia condenatoria en contra de la Central Hidroelectrica de Betania S.A., es pertinente puntualizar&nbsp;&nbsp; que en la sentencia del pasado 27 de marzo, a la que antes se aludi\u00f3, la Corte tuvo oportunidad de referirse a las circunstancias en que se produjo la pluricitada inundaci\u00f3n y a las defensas entonces esgrimidas por la demandada&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013similares a las contenidas en el presente cargo-, providencia en la cual se&nbsp; expres\u00f3&nbsp; que \u201c\u2026mientras para el tribunal las inundaciones de las riberas del r\u00edo tuvieron hontanar en la forma de accionar la represa por parte de la demandada, que desconoci\u00f3 lo previsto en los manuales de operaci\u00f3n, la hidroel\u00e9ctrica aduce que la verdadera causa \u201cfueron las grandes precipitaciones de agua\u201d, cuyo acaecimiento, que califica de fuerza mayor o caso fortuito, o intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, genera la ruptura del nexo de causalidad, de donde el incumplimiento a los manuales es, con mucho, culpa inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edneas adelante, agreg\u00f3 que&nbsp; \u201c\u2026decisivo le result\u00f3 al tribunal lo concerniente al manejo de la represa en relaci\u00f3n con los aportes de agua que le hace el r\u00edo Magdalena, al igual que los descargues de aqu\u00e9lla a \u00e9ste a partir del embalse para regular el gran caudal de esa arteria fluvial. E hizo notar que para ello existe desde 1987 un manual revisado de operaci\u00f3n, copia del cual aparece aportada por la misma demandada en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en las instalaciones de la empresa y que seguramente es al que se refieren el tribunal y tangencialmente la recurrente, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRegulaci\u00f3n. \u2026se tiene dividido el a\u00f1o en estaciones de invierno y verano. La estaci\u00f3n de invierno va desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre inclusive \u2026 Durante el per\u00edodo de verano es recomendable mantener el embalse alrededor de una cota cercana al nivel de 561 metros, con muy poco riesgo de un ascenso que sobrepase la cota de 561.10 que da inicio al vertimiento autom\u00e1tico por las compuertas. Antes de finalizar el verano se debe procurar como pol\u00edtica, descender y mantener el embalse alrededor de la cota de 559.50, lo que permitir\u00e1 durante el invierno, una generaci\u00f3n m\u00e1xima equivalente a los caudales de ingreso, conservar una capacidad e embalsamiento del orden de 110 millones de metros c\u00fabicos, que permite almacenar crecientes normales con picos del orden de los 2500 m3\/s., sin descargar agua por los vertederos\u2026. Durante la estaci\u00f3n de invierno y eventualmente en los veranos, se presentar\u00e1n caudales superiores a los 780 m3\/s. requeridos por la Central operando a plena carga&#8230;. Se recalca aqu\u00ed la importancia que tiene el emprender lo m\u00e1s pronto posible el estudio de caracter\u00edsticas, ubicaci\u00f3n y n\u00famero de estaciones hidrol\u00f3gicas , para los programas de regulaci\u00f3n del embalse\u201d (Fls. 152 y 153 del C. 4). \u201ch. Magnitud de crecientes. La figura 25 muestra algunas crecientes que se han investigado. Obs\u00e9rvese que las crecientes analizadas est\u00e1n comprendidas entre mayo 15 y agosto 5 en el lapso de 1961-1976, siendo julio (2 al 13) el mes donde se ha presentado el 55% de las crecientes, le sigue junio (4 al 18) \u2026 . Lo anterior sugiere que para una operaci\u00f3n eficiente del embalse y aprovechamiento del agua, su nivel debe estar a principios de junio alrededor de la cota de 559.50, coincidiendo con lo expuesto en el numeral 2.3.2, Regulaci\u00f3n\u201d. i. Red de alarmas. El proceso aqu\u00ed expuesto para la operaci\u00f3n del embalse puede ser mejorado si la CHB sigue con el plan recomendado de instalar una red de alarmas que por transmisi\u00f3n a distancia indique en la central el nivel excesivo que se registre en alguna parte arriba de la hoya de modo que el decalaje permita tomar una decisi\u00f3n oportuna en el sitio del proyecto. \u2026 Seg\u00fan el Himat, estas tres estaciones disponen de radio, de modo que solo ser\u00eda necesario un arreglo entre la CHB y el Himat para que la informaci\u00f3n le sea transmitida a la CHB en forma instant\u00e1nea\u201d (Fls. 172-173 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la par, estim\u00f3 tambi\u00e9n concluyente en su determinaci\u00f3n el informe de 11 de julio de 1989, dirigido por el director del Himat al entonces Ministro de Agricultura, alusivo a la inundaci\u00f3n y los estragos producidos, documento que adem\u00e1s de los apartes transcritos por la recurrente en desarrollo del cargo segundo, contiene las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. La Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania estuvo generando los d\u00edas que precedieron a la creciente, manteniendo 60 cm. aproximadamente por debajo de la cota de rebose. Esto quiere decir que s\u00f3lo dispon\u00eda en el embalse de 60 millones de metros c\u00fabicos de capacidad reguladora. 4. Se realizaron descargas extraordinarias los d\u00edas 6, 7 y 8 con el fin de regular la creciente. Estas descargas llegaron a un m\u00e1ximo de 2900 m3\/s que ocasionaron inundaciones en Neiva. Se hace notar que la m\u00e1xima descarga permisible para no tener ning\u00fan problema aguas abajo es de 1800 m3\/s. \u2026 7. Para que el embalse amortiguara crecientes como la presentada ha debido tener una cota m\u00ednima de 2 metros por debajo de la cota de rebose (cota 559.10 metros sobre el nivel del mar) y haber empezado descargas de aproximadamente 1500 m3\/s desde el 6 de julio, .. 8. El d\u00eda 5 de julio (d\u00eda anterior a la creciente) el embalse present\u00f3 un nivel de 560.45 metros sobre el nivel del mar a las 00 horas. \u2026 9. De acuerdo con el manual de operaci\u00f3n del embalse de Betania, elaborado por SEDIC LTDA. para la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania en su revisi\u00f3n de 1987, \u2018Antes de finalizar el verano se debe procurar como pol\u00edtica descender y mantener el embalse alrededor de la cota 559.50 \u2026 10. En varias oportunidades el Himat ha recomendado operar el embalse durante el per\u00edodo de invierno (mayo- noviembre), en la cota de 559.10. Esto dar\u00eda un volumen regulador en el embalse de aproximadamente 200 millones de metros c\u00fabicos. \u2026 12. Sobre el sistema de Alertas Hidrometeorol\u00f3gicas en la zona de la cuenca del r\u00edo Magdalena, aguas arriba de la Central de Betania, es de notar que desde 1983 se iniciaron las conversaciones con la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania CHB sobre la necesidad de disponer de un sistema de control a cargo de la CHB; se plante\u00f3 la urgencia de que la CHB instalara radios en la zona alta. \u2026 Luego de todos los tr\u00e1mites necesarios, en mayo del presente a\u00f1o se recibi\u00f3 la orden de compra de la central receptora v\u00eda sat\u00e9lite\u2026 Lo anterior nos indica que la primera parte de la red de alertas hidrometeorol\u00f3gicas de la CHB estar\u00e1 en funcionamiento m\u00e1s o menos en 8-10 meses a partir de la fecha. El instituto consciente de las circunstancias de riesgo en temporada de invierno est\u00e1 instalando en la presente semana 2 radios \u2026 y asumir\u00e1 una intervenci\u00f3n permanente de vigilancia sobre la observaci\u00f3n de las normas de operaci\u00f3n del embalse\u2026\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY, obs\u00e9rvase ahora, al lado de estos elementos de persuasi\u00f3n obra tambi\u00e9n entre las probanzas el documento denominado \u201cControl de Crecientes Embalse Yaguar\u00e1\u201d (fls. 126 a 168 del C. 1), en donde se registraron los caudales del r\u00edo hora a hora durante mayo, junio y julio de 1989, que muestran el ingreso de aguas al embalse durante los d\u00edas 6, 7 y 8 de este \u00faltimo mes en forma muy superior a lo normal, al punto que por s\u00ed solos ten\u00edan la potencialidad de causar grandes desastres. Sin embargo, ese mismo documento muestra c\u00f3mo la cota en el mes de junio estuvo siempre por encima de los 560,80 metros sobre el nivel del mar (fls. 145 y147), el 1\u00b0 de julio por encima de 560,17, el d\u00eda 2 por encima de 560,35, el d\u00eda 3 por encima de 560,77, el d\u00eda 4 por encima de 560,44, los d\u00edas 5 y 6 por encima de 560,27, el d\u00eda 7 por encima de 561, el d\u00eda 8 por encima de 560,60 y el d\u00eda 9 por encima de 560,35 metros sobre el nivel del mar (fls. 151 a 167). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, si dicho acervo probatorio\u2026 muestra lo que el tribunal remarc\u00f3, esto es, que la hidroel\u00e9ctrica desatendi\u00f3 su propio manual de operaci\u00f3n de la presa, que indica que la altura m\u00e1xima (cota de rebose) del embalse es de 561,10 mts. -l\u00edmite que no debe ascender a m\u00e1s de 559.50 mts. entre los primeros d\u00edas de junio y hasta agosto, \u00e9poca de invierno- para mantener un margen de embalse; que el per\u00edodo hist\u00f3ricamente cr\u00edtico es del 2 al 13 de julio, y que era de urgente necesidad la instalaci\u00f3n de alarmas, no hay forma de emplazar al sentenciador de contraevidente por descartar el eventual rompimiento del nexo de causalidad, cuando lo cierto es que con vista en dichos medios probatorios puede desgajarse l\u00f3gicamente esa conclusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al presente cargo \u2013que contiene censuras semejantes a las evaluadas con ocasi\u00f3n de lo otrora sentenciado por esta Corporaci\u00f3n-, m\u00e1xime cuando en \u00e9ste no aparecen argumentos o razones adicionales, que demuestren la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico por parte del Tribunal y, de paso, hagan mudar la opini\u00f3n de la Corte&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -antes transcrita-, en relaci\u00f3n con la inundaci\u00f3n de los predios aleda\u00f1os al R\u00edo Magdalena, entre \u00e9stos, los dos que se mencionan en la demanda que dio origen al sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-112-2003 [7486] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (2003) &nbsp; Referencia.&nbsp; Exp. 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