{"id":82583,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2003-7174\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-113-2003-7174","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2003-7174\/","title":{"rendered":"S 113 2003 [7174]"},"content":{"rendered":"<p>S-113-2003 [7174]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.7174 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, contra los herederos determinados e indeterminados del causante, CAMILO CLEVES GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, la referida demandante convoc\u00f3 a Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, como c\u00f3nyuge sobreviviente y a Camilo Hernando, Sandra Patricia e Isabel Cristina Cleves Rodr\u00edguez, hijos y herederos del causante Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, as\u00ed como a Carmenza Losada, c\u00f3nyuge sobreviviente de Alvaro Pimentel Rosas y a los herederos indeterminados de \u00e9ste y de aqu\u00e9l, para que en sentencia se declarara que Esperanza Pimentel no es hija leg\u00edtima de Alvaro Pimentel Rosas, por lo que deb\u00eda cancelarse el registro que en tal sentido fue sentado el 12 de junio de 1971 en la Notar\u00eda Primera de Neiva; que aquella es hija extramatrimonial de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y que, en consecuencia, tiene derecho a \u201cheredarlo\u201d y a que se le adjudiquen los bienes de la herencia en concurrencia con los dem\u00e1s hijos, a quienes deb\u00eda ordenarse que le restituyeran la cuota hereditaria, con los aumentos y frutos naturales y civiles que hayan percibido o podido percibir, lo que comportaba disponer que se rehiciera la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le sirvieron de soporte a tales pretensiones, los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza Pimentel de Mesa&nbsp; naci\u00f3 el 30 de septiembre de 1956, siendo hija de la mujer soltera Carmen Tulia Losada y de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, quien la denunci\u00f3 en el registro el 2 de octubre siguiente, bajo el nombre de Esperanza Losada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante fue concebida durante las relaciones sexuales que aquellos sostuvieron por la \u00e9poca en que tal hecho se presume (art. 92 C. C.), habi\u00e9ndole dispensado el se\u00f1or Cleves el trato de hija, pues provey\u00f3 para su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento en forma notoria, durante m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os continuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del matrimonio de Carmen Tulia Losada con Alvaro Pimentel, el 24 de febrero de 1964, \u00e9ste, el 12 de junio de 1971, sent\u00f3 un nuevo registro de nacimiento de la demandante, haciendo aparecer a Esperanza Losada como hija leg\u00edtima de \u00e9l y de Carmen Tulia Losada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha calidad de hija leg\u00edtima no es verdadera, porque Esperanza Losada naci\u00f3 antes del matrimonio y no se efectu\u00f3 la legitimaci\u00f3n ipso jure por los medios legales (arts. 237 y 239 C. C.), motivo por el cual no se dan los requisitos para que aquella \u201csea hija leg\u00edtima de Alvaro Pimentel\u201d y, por tanto, debe cancelarse dicho registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la sucesi\u00f3n notarial de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, fallecido el 28 de abril de 1985, con herencia formada con bienes propios y de la sociedad conyugal con Cecilia Rodr\u00edguez, han concurrido su c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos demandados, quienes se encuentran en posesi\u00f3n de los mismos, sin que haya otros herederos conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se emplaz\u00f3 a los herederos indeterminados de ambos causantes, design\u00e1ndoseles curador ad litem, con quien se surti\u00f3 el traslado de aquella, a cuyas pretensiones se opuso. Igual pronunciamiento hicieron los herederos del se\u00f1or Cleves y su c\u00f3nyuge sobreviviente, formulando la demandada Sandra Patricia Cleves las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cindebida acumulaci\u00f3n\u201d, e \u201cimposibilidad f\u00edsica de engendrar para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y dentro de ese lapso de tiempo la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres\u201d. La demandada Carmen Tulia Losada, por su parte, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el juzgado declar\u00f3 que \u201cEsperanza Pimentel de Mesa no es hija leg\u00edtima de Alvaro Pimentel Rosas\u201d; que tampoco era su hija extramatrimonial; que la demandante \u201ces hija extramatrimonial del fallecido Camilo Cleves\u201d y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 \u201cla anulaci\u00f3n\u201d del acta civil de nacimiento como hija de Alvaro Pimentel&nbsp; y la inscripci\u00f3n del fallo en el primero de los registros de aquella. Adicionalmente, declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito, e igualmente que la demandante tiene vocaci\u00f3n para suceder al se\u00f1or Cleves, por lo que orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n y a los demandados restituir la cuota que a aquella le corresponda, con los aumentos y frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda. Finalmente, le impuso a la parte vencida la condena al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo referencia, entre otros, a los art\u00edculos 237, 238 y 239 del C\u00f3digo Civil, acot\u00f3 delanteramente el juzgador de segundo grado, que \u201cno se presentan las eventualidades consagradas en las (sic) mencionados ordenamientos (sic) para que pueda predicarse la legitimaci\u00f3n ipso jure de ALVARO PIMENTEL QUIROZ respecto de ESPERANZA, en raz\u00f3n a que claramente encuentra respaldo probatorio el hecho del nacimiento de la presunta legitimada con anterioridad al v\u00ednculo matrimonial establecido entre su progenitora y Pimentel Quiroz, \u00e9poca en la que \u00e9sta contaba con ocho a\u00f1os de edad y habida cuenta que fue procreada de la relaci\u00f3n sostenida por el extinto CAMILO CLEVES GONZ\u00c1LEZ con CARMEN TULIA LOSADA, seg\u00fan se desprende del testimonio rendido por Evelia Cleves de C\u00e1rdenas, visible a folio dos vuelto del cuaderno de pruebas de la parte demandante\u201d (fl.51, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesvirtuado como se encuentra el presunto estado civil que le confiriera ALVARO PIMENTEL QUIROZ a la demandante\u201d, deb\u00eda entonces analizarse la s\u00faplica de filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante Camilo Cleves Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, puntualiz\u00f3 el ad quem que la investigaci\u00f3n de la paternidad se fund\u00f3, en este caso, en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo (causal 6\u00aa de la ley 75 de 1968), para cuya determinaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las declaraciones de Evelia Cleves de C\u00e1rdenas, Yolanda Baham\u00f3n de Erazo, Sixta Tulia Correa Cu\u00e9llar, Oliverio Correa, Marleny Gonz\u00e1lez de Bobadilla y de Mar\u00eda Rosalba Soto de Gaspar, con soporte en las cuales concluy\u00f3 que se hab\u00eda acreditado \u201cel trato de parte de CAMILO y de sus parientes para con ESPERANZA, suministr\u00e1ndole no solamente la ayuda econ\u00f3mica para su sobrevivencia, sino tambi\u00e9n el afecto, cuidado y protecci\u00f3n, que se dice aun fue brindado por CECILIA, leg\u00edtima esposa de CLEVES GONZ\u00c1LEZ, hogar donde transcurri\u00f3 su infancia y parte de la adolescencia\u201d (fl. 55, cdno. 4), todo lo cual obligaba a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial con relaci\u00f3n al se\u00f1or Cleves. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos que se formularon contra la sentencia del Tribunal, la Corte limitar\u00e1 su estudio al tercero, en raz\u00f3n de que&nbsp; tiene vocaci\u00f3n para prosperar, de suerte que es suficiente para derruir el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Enmarcado en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se acus\u00f3 el fallo impugnado de haber incurrido en errores de apreciaci\u00f3n probatoria, de derecho y de hecho, quebrantando de modo indirecto los art\u00edculos 219, 236, 238, 239, 240, 245, 248, 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 45 de 1936; 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba (num. 6\u00ba), 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968; 4\u00ba y 9\u00ba, Ley 29 de 1982; 95, 96 y 102 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, argument\u00f3 el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al quitarle valor probatorio al registro civil de matrimonio de Carmen Tulia Losada y Alvaro Pimentel, as\u00ed como a los de nacimiento de la accionante, con los cuales qued\u00f3 demostrada la legitimidad de esta \u00faltima, porque si bien acept\u00f3 su existencia, \u201cpriv\u00f3 a esos documentos de la fuerza demostrativa\u201d, con violaci\u00f3n&nbsp; medio de las normas que le dan ese valor (arts. 101, 102, 103 y 105 del D.1260 de 1970 y 251, 252, 254, 258, 262 y 264 del C. de P.C.), todo ello en la inteligencia de que la legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n opera ipso jure, aunque la filiaci\u00f3n extramatrimonial se establezca con posterioridad al matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el casacionista se\u00f1ala que \u201csea que se tenga a Esperanza Pimentel como hija leg\u00edtima, o simplemente como natural, el H. Tribunal no pod\u00eda dar por impugnados ni la legitimaci\u00f3n ni el reconocimiento, pues en uno y otro casos, por mandato de los art\u00edculos 248 del C\u00f3digo Civil y 5\u00ba de la ley&nbsp; 75 de 1968, la impugnaci\u00f3n s\u00f3lo puede salir airosa probando ora que no ha podido tener por padre al legitimante, ora que no ha podido tener por madre a la legitimante a causa de falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo\u201d. As\u00ed,&nbsp; le achac\u00f3 al Tribunal el haber incurrido en error manifiesto de hecho \u201cal dar, sin existir la menor prueba, por acreditada causal de impugnaci\u00f3n en la legitimaci\u00f3n o, en su caso del reconocimiento hecho por Alvaro Pimentel, pues no existiendo prueba de que la demandante no ha podido tener por padre al se\u00f1or Pimentel, desde luego no se prob\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica de \u00e9ste para haber engendrado a la demandante, ni imposibilidad de otra clase para el mismo resultado, acogi\u00f3 la impugnaci\u00f3n con base en las declaraciones de Cecilia Rodr\u00edguez, Evelia Cleves, Marleny Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Rosalba Soto, Yolanda Bahamon, Sixta Tulia Correa, Oliverio Correa, Alcibiades Cleves, Leticia V\u00e1squez y Olimpo C\u00e1rdenas, que s\u00f3lo podr\u00edan acreditar la presunci\u00f3n de paternidad de la demandante frente a Camilo Cleves, basada en la posesi\u00f3n notoria de estado, pero que no demuestran que Alvaro Pimentel no hubiera podido ser el padre de Esperanza Pimentel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n &#8211; cuya prosperidad es la puerta de entrada a los dem\u00e1s pedimentos de la demanda- dos son los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar que ESPERANZA no es hija leg\u00edtima, ni extramatrimonial de Alvaro Pimentel, a pesar del reconocimiento que \u00e9ste hizo cuando suscribi\u00f3 \u2013ya casado con la madre de aquella, Carmen Tulia Lozada- el acta de registro civil en la que la reconoc\u00eda como hija: en primer lugar, sostuvo la Corporaci\u00f3n que no puede predicarse la \u201clegitimaci\u00f3n ipso jure\u201d de Alvaro Pimentel respecto de ESPERANZA PIMENTEL, pues la hip\u00f3tesis legal (art\u00edculos 237 y 238 del C\u00f3digo Civil) no se da en este caso, dado que ESPERANZA naci\u00f3 antes del matrimonio de Alvaro con la madre de aquella, Carmen Tulia Lozada. Y en segundo lugar, porque ESPERANZA \u201cfue procreada de la relaci\u00f3n sostenida por el extinto Camilo Cleves Gonz\u00e1lez con Carmen Tulia Losada, seg\u00fan se desprende del testimonio rendido por Evelia Cleves de C\u00e1rdenas, visible a folio dos vuelto del cuaderno de pruebas de la parte demandante\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en el cargo que el Tribunal supuso la prueba tendiente a demostrar que ESPERANZA no pudo tener por padre a ALVARO, prueba que, tambi\u00e9n como habr\u00e1 de verse,&nbsp; en realidad no existe, desde luego que el Tribunal, cometiendo error evidente de hecho, afirm\u00f3 que ESPERANZA no es hija leg\u00edtima de ALVARO porque as\u00ed se desprend\u00eda del insular testimonio de Evelia Cleves de C\u00e1rdenas. Y este segundo argumento, antes que el primero &#8211; cuyo estudio resulta intrascendente a los fines de esta casaci\u00f3n- es el que viene a constituir el pilar de la sentencia, dado que, en \u00faltimas, por causa de \u00e9l, el Tribunal dio aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte no entra a estudiar si el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas documentales que el recurrente denuncia, en vista de que la afirmaci\u00f3n de dicho error parte de una base jur\u00eddica cuya dilucidaci\u00f3n, aunada a la demostraci\u00f3n del error, no conduce al quiebre del fallo, toda vez que aunque, como se indica en el cargo, la legitimaci\u00f3n se d\u00e9 ipso jure cuando la filiaci\u00f3n extramatrimonial se establece antes del matrimonio, el Tribunal parti\u00f3 de la existencia de pruebas demostrativas de que la demandante fue concebida con anterioridad al matrimonio de su madre con Alvaro Pimentel y dentro de la relaci\u00f3n que aqu\u00e9lla sostuvo por esa \u00e9poca con el se\u00f1or Camilo Cleves, consideraci\u00f3n de \u00edndole probatoria que hunde sus ra\u00edces no en la legitimaci\u00f3n propiamente dicha sino en la filiaci\u00f3n, tornando inocuo el error de derecho y la interpretaci\u00f3n que \u2013con basamento en \u00e9l- se le endilga al sentenciador de segundo grado. Por tanto, sea que haya habido legitimaci\u00f3n ipso jure ( G.J. CXXIV, p. 158) o que como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a las formalidades de la legitimaci\u00f3n voluntaria (art\u00edculos 239 y ss del C\u00f3digo Civil) se tenga a ESPERANZA como hija natural o extramatrimonial de Alvaro Pimentel,&nbsp; es lo cierto que para impugnar ese estado civil de hija de Alvaro, ESPERANZA deb\u00eda acreditar que ella no pod\u00eda tenerlo por padre, pues esta causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 anotado \u2013que es en puridad el desconocimiento de la paternidad- se aplica tanto para la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, como para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo natural (art\u00edculo 5\u00ba de le ley 75 de 1968). Y el Tribunal, en efecto, hall\u00f3 demostraci\u00f3n de tal aserto, con la declaraci\u00f3n de Evelia Cleves. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta declaraci\u00f3n, se aprecia que la testigo EVELIA CLEVES DE CARDENAS, quien dijo ser hermana del causante Camilo Cleves \u201cy t\u00eda de la demandante Esperanza Pimentel de Mesa\u201d, afirm\u00f3 de varias maneras que su hermano Camilo era el padre de la demandante, pero en manera alguna se refiri\u00f3 a que Alvaro no lo fuera. De \u00e9ste s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que lo hab\u00eda conocido \u201cmucho despu\u00e9s de conocer a do\u00f1a Carmen la esposa y madre de Esperanza, creo que \u00e9l trabajaba como agente de polic\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acusaci\u00f3n que se hace en este cargo supone que la Corte inquiera acerca de si es razonable negar la paternidad reconocida por un var\u00f3n, con la sola declaraci\u00f3n de un tercero que afirma que el padre de la demandante es otro, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que como se ve est\u00e1 dirigida m\u00e1s a la afirmaci\u00f3n de la paternidad de un tercero que a la negaci\u00f3n de la paternidad de quien pasa por tal. Y m\u00e1s a\u00fan, debe inquirir la Sala sobre si un conjunto de declaraciones sirven a aquel prop\u00f3sito, esto es, que se niegue la paternidad de quien es tenido como padre, pues el cargo avanza m\u00e1s y no s\u00f3lo acusa al Tribunal por raz\u00f3n de haberse persuadido con la declaraci\u00f3n de Evelia Cleves, sino que se\u00f1ala que sin existir prueba de que la demandante no ha podido tener por padre al se\u00f1or Pimentel -porque no prob\u00f3 \u201cla imposibilidad f\u00edsica de \u00e9ste para haber engendrado a la demandante ni imposibilidad de otra clase para el mismo resultado\u201d- acogi\u00f3 la impugnaci\u00f3n con base en las dem\u00e1s declaraciones, las de Cecilia Rodr\u00edguez, Marleny Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Rosalba Soto, Yolanda Bahamon, Sixta Tulia Correa, Oliverio Correa, Alcibiades Cleves y Leticia V\u00e1squez, declaraciones que m\u00e1s bien se dirigen a acreditar la presunci\u00f3n de paternidad de la demandante frente a Camilo y no que Alvaro no pod\u00eda ser el padre, nervio de la acusaci\u00f3n y aspecto que, en s\u00ed mismo, reviste singular val\u00eda en la esfera casacional, seg\u00fan se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La paternidad biol\u00f3gica, como faceta refleja de la filiaci\u00f3n, como lazo de sangre que une a un var\u00f3n con una persona, de modo que el primero es el ascendiente de la segunda, o mejor, la segunda es emanaci\u00f3n gen\u00e9tica del primero, no se determina con el parto, cual ocurre con la maternidad -en la codificaci\u00f3n civil-, sino con la concepci\u00f3n, la que, en el com\u00fan de los casos, es producto de la cohabitaci\u00f3n de un hombre y una mujer. Y como estas relaciones suelen ser privadas, vale decir que por lo general son \u00edntimas y en veces ocultas, la ley, desde antiguo, ha recurrido a diversos medios indirectos que permitiesen, mediante una cadena de inferencias, llegar al conocimiento presunto de esa concepci\u00f3n, tanto en lo que concierne a la \u00e9poca de la misma, como en relaci\u00f3n con la persona del var\u00f3n que la hizo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que al lado de dichas presunciones e inferencias, la ciencia ha venido prestando su concurso en tan importante materia, como lo muestra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, que impon\u00eda al juez decretar en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, tendientes a reconocer las caracter\u00edsticas antropo-heredo-biol\u00f3gicas paralelas&nbsp; entre el hijo y su presunto padre o madre, \u201ccon an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos\u201d y otros caracteres, ex\u00e1menes que hoy, por virtud de la ley 721 de 2001, deben emplear, por supuesto, t\u00e9cnicas m\u00e1s avanzadas que las previstas entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de esta ley, bien es sabido, el C\u00f3digo Civil y en general las leyes que lo modificaron en esta materia (v. gr. art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la ley 95 de 1890), o las que dieron cabida a la investigaci\u00f3n de la paternidad natural o extramatrimonial&nbsp; (ley 45 de 1936, ley 75 de 1968), acud\u00edan a presunciones e indicios que, por la fuerza del avance cient\u00edfico, fueron acompa\u00f1ados de las pruebas antropo heredo biol\u00f3gicas, exigidas por lo dem\u00e1s desde 1968 como obligatorias (art\u00edculo 8\u00ba de la ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>La teleolog\u00eda que informa en este asunto al C\u00f3digo Civil es otra, como no pod\u00eda ser de manera diferente en raz\u00f3n de la \u00e9poca de su expedici\u00f3n. As\u00ed, se establecen presunciones, que hasta fueron en su tiempo de derecho (v. gr. art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil), tendientes a brindar herramientas para la averiguaci\u00f3n del interrogante de la paternidad. El art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, a su turno, dispone que \u201cel hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido\u201d. Y prescribe que para impugnar esa presunci\u00f3n, el marido debe probar que \u201cdurante todo el tiempo en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92, pudiera presumirse la concepci\u00f3n, estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer\u201d, d\u00e1ndole, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo un valor de indicio contingente al adulterio de la mujer, porque a m\u00e1s de ofrecer su prueba, debe el marido acreditar \u201cotros hechos conducentes a justificar que \u00e9l no es el padre\u201d. Por su parte, se indica en el art\u00edculo 237 que \u201cel matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en \u00e9l\u201d, lo que ha sido catalogado como regla de frecuente materializaci\u00f3n en la praxis, pues \u201ces de suponer, que el matrimonio ha seguido a relaciones habidas entre los c\u00f3nyuges y que se celebra precisamente con el prop\u00f3sito de legitimar al fruto de ellas\u201d1. Pero como presunci\u00f3n legal que es, la ley ofrece la manera de desvirtuarla, que es la misma que estableci\u00f3 para la impugnaci\u00f3n de la legitimidad (art\u00edculo 237 y 247).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menos exigente se torna el C\u00f3digo cuando se trata de la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n (o del reconocimiento de hijo extramatrimonial) en casos en que el hijo no ha nacido despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, sino antes, como en el presente asunto. La impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en estos eventos prospera cuando el impugnante acredite \u201cque el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u201d, pero sin que \u2013ex lege- se califique de modo alguno esa imposibilidad, ni adem\u00e1s se exija que la misma se demuestre a todo lo largo de una \u00e9poca, como s\u00ed se hace \u2013expresis verbis- en el C\u00f3digo Civil Chileno y se hizo en el proyecto definitivo de don Andr\u00e9s Bello, del que se apart\u00f3 el legislador colombiano, por lo menos en toda su extensi\u00f3n, pues en aquellos textos se a\u00f1ade en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo correspondiente las siguientes expresiones: \u201cque el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, seg\u00fan el art\u00edculo 76\u201d (que concuerda con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil colombiano). Y con fundamento en ese precepto y en la mentada adici\u00f3n, ha dicho la doctrina autorizada de ese pa\u00eds que \u201cser\u00e1 necesario probar que durante todo el periodo en que conforme al art\u00edculo 76 pudo verificarse la concepci\u00f3n el marido ha estado en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a su mujer\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con independencia de si la prueba que debe ofrecerse ha de cubrir el periodo a que alude el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, algo que luce razonable, lo determinante es dilucidar si la imposibilidad debe ser \u201cf\u00edsica\u201d (como s\u00ed lo exige la ley en la impugnaci\u00f3n de la legitimidad \u2013art\u00edculo 214-, as\u00ed como en la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n cuando el hijo naci\u00f3 despu\u00e9s, en el matrimonio \u2013art\u00edculo 247), la cual comprende la ausencia, la impotencia y la imposibilidad temporal, o puede admitirse cualquiera otra imposibilidad, como la fisiol\u00f3gica o la moral3. A no dudarlo, el C\u00f3digo Civil no estableci\u00f3 ninguna restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o calificaci\u00f3n preceptiva para la demostraci\u00f3n de que quien figura como padre legitimante definitivamente no puede serlo del que impugna su estado de hijo, para los casos del art\u00edculo 248. De modo que a m\u00e1s de esas imposibilidades f\u00edsicas (algunas, hoy, de alcance relativo, como la impotencia coeundi) podr\u00e1n admitirse otras, con tal de que conduzcan a la certeza de lo que quiere saberse. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, a pesar de esa conclusi\u00f3n o justamente por ella, no resulta razonable sostener que la sola declaraci\u00f3n de un testigo que afirma que el padre es un tercero, pero ni afirma ni niega que no lo sea quien figura como tal, pueda conducir a la convicci\u00f3n necesaria para romper, in radice,&nbsp; una arraigada presunci\u00f3n. Est\u00e1 fuera de toda l\u00f3gica, y de ah\u00ed el error del Tribunal, concluir que el reconocimiento voluntario que hizo Alvaro Pimentel de ser el padre de ESPERANZA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; pod\u00eda ser destruido sin m\u00e1s con la afirmaci\u00f3n de un tercero que sostuvo que el padre de ESPERANZA era Camilo Cleves. De suerte que con car\u00e1cter evidente cometi\u00f3 el Tribunal error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Evelia Cleves, pues la testigo no se refiri\u00f3 a la no paternidad de Alvaro Pimentel. Y tampoco lo hicieron los dem\u00e1s testigos (muchos de ellos ni siquiera conocieron a Camen Tulia Lozada, la madre de Esperanza, pero sin excepci\u00f3n, ninguno adujo que el padre no pod\u00eda ser Alvaro Pimentel, ni por supuesto, menos dieron razones modales o circunstanciales de ese cardinal hecho), de modo que la suposici\u00f3n del Tribunal fue absoluta, guiado quiz\u00e1s, y err\u00f3neamente como se ver\u00e1, por el convencimiento \u201cirrefragable\u201d (fl 55 cdno Tribuanal) que le produjo la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de Esperanza Pimentel, como hija de Camilo Cleves, seg\u00fan el dicho de esos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la producci\u00f3n de certeza en el juzgador, en punto de lo que primeramente debi\u00f3 dilucidar el Tribunal, a saber, si Alvaro no pudo ser el padre de Esperanza, supone ante todo el acopio de material probatorio no solo pertinente, esto es, que d\u00e9 raz\u00f3n de hechos relevantes a esa causa, sino \u00fatil y eficaz, es decir,&nbsp; que puedan llevar al convencimiento o sean aptos para brindar la certeza suficiente de la imposibilidad de que quien figura como padre de la demandante, en realidad lo sea. Pero con tener por acreditada una situaci\u00f3n social y notoria (G.J. CXXXVIII, p 278), consistente en que un tercero trat\u00f3 a la demandante durante cinco a\u00f1os continuos o m\u00e1s proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y que el c\u00edrculo social \u2013amigos, parientes, vecinos, etc- en que se desenvolv\u00edan capt\u00f3 ese trato y los reput\u00f3 como padre e hija, no se est\u00e1 propiamente probando el hecho basilar de la impugnaci\u00f3n: que quien figura como padre no pudo serlo. A esta conclusi\u00f3n viene en apoyo, adem\u00e1s, el hecho de que la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural es, junto con esas presunciones de que se ha hecho memoria en este fallo, una regla m\u00e1s de experiencia que utiliza el legislador en orden a encontrar, por medios tangibles y externos, un dato hist\u00f3rico necesario de reconstruir y oculto a los sentidos, como lo era la concepci\u00f3n en cuanto a la participaci\u00f3n del var\u00f3n, que hoy, seg\u00fan el caso, puede ser indagado y hallado de modo directo. En otras palabras, parte el legislador de un conjunto de hechos y circunstancias (trato, fama, tiempo) que conducen a declarar a un persona como hija de alguien. Pero esos hechos, per se, no demuestran la imposibilidad de un lazo biol\u00f3gico paterno filial con un tercero, sino un lazo estrecho, de tipo o connotaci\u00f3n familiar, protegido incluso por el derecho, de un var\u00f3n que se comport\u00f3 como padre, por lo cual puede razonablemente entenderse que lo sea en sentido biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, el Tribunal anduvo confundido en este caso, pues las pruebas pertinentes a una causa (la reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial) las utiliz\u00f3 para la otra (la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n o el reconocimiento). Lo que, de paso, permite anotar que desde el punto de vista l\u00f3gico, para que un hijo leg\u00edtimo (o legitimado, para el caso es igual) reclame su estado civil de hijo natural en relaci\u00f3n con un var\u00f3n, por supuesto diferente del que figura como su padre y marido de su madre, es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G.J. CLI, primera parte, p 172, XC, p 679), remueva ese obst\u00e1culo que es su condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo (o legitimado), para as\u00ed, al no tener ning\u00fan v\u00ednculo de filiaci\u00f3n paterna, pueda perseguir la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, dado que \u201cno se pueden poseer simult\u00e1neamente dos estados civiles\u201d (ib. p 679). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin&nbsp; costas en este recurso por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el proferimiento de la sentencia de instancia, juzga pertinente la Corte que, a pesar de que durante la primera instancia se hizo un esfuerzo considerable por parte del juzgado a quo, en aras de que se practicara la prueba antropo heredo biol\u00f3gica que dicho despacho, de oficio, decret\u00f3, debe insistirse en ella, pues a m\u00e1s de ser obligatoria, podr\u00eda brindar los elementos de juicio necesarios tanto para esclarecer si no pudo ser Alvaro Pimentel el padre de ESPERANZA PIMENTEL como para ofrecer tambi\u00e9n luz acerca de la paternidad extramatrimonial reclamada por la demandante. Claro que la prueba pericial que habr\u00e1 de decretar la Corte, a diferencia de la que decret\u00f3 el juzgado hace ya 10 a\u00f1os (el 7 de julio de 1993), en uso tambi\u00e9n de los facultades que le confiere el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, comprender\u00e1 las t\u00e9cnicas m\u00e1s avanzadas disponibles, como la del ADN con el uso de marcadores gen\u00e9ticos de modo que se alcance un porcentaje superior al 99.9% de \u00edndice de probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, antes de dictar la pertinente sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen que debe rendir el Laboratorio de Medicina Gen\u00f3mica de la Universidad Surcolombiana, con sede en Neiva, que d\u00e9 cuenta motivada, esto es, razonada y explicada, y con inclusi\u00f3n de los requisitos a que se refiere el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 721 de 2001, del estudio, m\u00e9todo y resultados de los ex\u00e1menes de ADN que deber\u00e1n practicarse con la asistencia de las partes en este proceso, a saber, la demandante ESPERANZA PIMENTEL DE MEZA, su madre Carmen Tulia Losada, Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, como c\u00f3nyuge sobreviviente de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, Camilo Hernando, Sandra Patricia e Isabel Cristina Cleves Rodr\u00edguez, hijos y herederos del causante indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de la prueba que se decreta correr\u00e1n a cargo de las partes por mitades, de conformidad con el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ VASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1978, V. I, T. I, p 362. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho de Familia, Ed. Nascimiento, Santiago de Chile, 1963, p. 443. Igual sentido, Claro Solar, op cit., p 396 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9lez, Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica,&nbsp; Par\u00eds, s\/f, T. I, p 259 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-113-2003 [7174] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No.7174 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}