{"id":82584,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2003-6931\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-114-2003-6931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2003-6931\/","title":{"rendered":"S 114 2003 [6931]"},"content":{"rendered":"<p>S-114-2003 [6931]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6931 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por ALVARO GIRALDO ALZATE frente a EDUARDO RAMIREZ CARVAJAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumbi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual impetr\u00f3 el demandante que se declarase que existi\u00f3 entre las partes un negocio jur\u00eddico en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante especifica, en virtud del cual el actor le entreg\u00f3 al demandado la suma de $19.000.000.00, representados en sendos t\u00edtulos valores legalmente descargados; y que se dijese que est\u00e1 resuelto el aludido acuerdo verbal por incumplimiento imputable al demandado EDUARDO RAMIREZ CARVAJAL. Subsecuentemente pidi\u00f3 que se condenara a \u00e9ste \u00faltimo a restituir la se\u00f1alada suma de dinero, junto con los perjuicios generados por el incumplimiento y consistentes en el da\u00f1o emergente y el&nbsp; lucro cesante que los peritos tasasen, pretensi\u00f3n que concret\u00f3 posteriormente, en memorial por medio del cual subsan\u00f3 la demanda, en mil gramos oro y $20.000.000,00 por concepto de intereses, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para sustentar esos pedimentos, d\u00edjose en el libelo demandatorio, que desde comienzos de 1979 las partes ven\u00edan ejecutando un contrato verbal de arrendamiento en virtud del cual RAMIREZ CARVAJAL hab\u00eda entregado a GIRALDO ALZATE un lote ubicado en Pereira, en la calle 22 entre carreras 10 y 11 y cuyas especificaciones all\u00ed se anotan, predio en el cual el demandante realiz\u00f3 con recursos propios, unas mejoras tendientes a adecuarlo como parqueadero para automotores junto con otras obras tales como la construcci\u00f3n de una cafeter\u00eda, oficinas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El arrendatario ajust\u00f3 un acuerdo con la Aduana Nacional para recibirle carros decomisados que iban a ser posteriormente rematados, de modo que los arrendamientos no le eran pagados peri\u00f3dicamente, sino en la medida en que se rematara un lote de veh\u00edculos, situaci\u00f3n que era conocida por el arrendador. Como quiera que el actor se fue atrasando en el pago de los arrendamientos, convino con el demandado un plazo para dichos pagos hasta el momento en que la Aduana Nacional le cancelara los dineros correspondientes, lo que llev\u00f3 al inquilino a ajustar un contrato lesivo a sus intereses, toda vez que vendi\u00f3 las mejoras que levant\u00f3 por un precio irrisorio, habiendo convenido que la renta quedaba satisfecha hasta el 31 de diciembre de 1986. En junio de 1991, fecha en la que el arrendatario recibi\u00f3 algunas sumas de dinero de la Aduana, complet\u00f3 lo que a\u00fan deb\u00eda desde el 1\u00b0 de enero de 1987, toda vez que durante ese lapso ya le hab\u00eda entregado en pago algunos bienes, tales como 2 autom\u00f3viles marca SIMCA, un revolver y otros muebles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El corte de cuentas que las partes hicieron en 1991, arroj\u00f3 un saldo de $6\u2019000.000.oo a cargo del demandante, los cuales, descontados los abonos relacionados anteriormente, le fueron cancelados en efectivo a EDUARDO RAMIREZ. Los contratantes acordaron, entonces, que el canon de arrendamiento se mantendr\u00eda en la suma de $1.200.000.oo anuales, por el tiempo \u201cen que le quedara dinero\u201d a ALVARO GIRALDO, del que entreg\u00f3 anticipadamente como requisito para mantener el acuerdo, pues bajo las circunstancias de presi\u00f3n a las que lo someti\u00f3 el arrendador, se vio obligado a pagarle por adelantado en la fecha referida, la cantidad de $19\u2019000.000.00, as\u00ed: por medio del cheque No. 0371365 la suma de $11\u2019000.000.00 que aqu\u00e9l efectivamente cobr\u00f3, y el resto, mediante una letra de cambio con vencimiento el 30 de junio de 1991 (que el demandado negoci\u00f3 en Cali y aun cuando la recogi\u00f3 nuevamente le fue pagada en efectivo por el deudor). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el demandado, violando el se\u00f1alado pacto, demand\u00f3 judicialmente al arrendatario, acus\u00e1ndolo de negarse a reajustar la renta, petici\u00f3n que result\u00f3 airosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aceptando algunos hechos y negando la mayor\u00eda, replicando que, por el contrario, el cumplimiento del pacto del actor con la Aduana s\u00f3lo ocupaba un m\u00ednimo porcentaje del lote; que \u00e9l fue presionado a recibir las mejoras por causa de la mora del inquilino, y que no es cierto que \u201clas cuentas\u201d del arriendo se hubiesen fijado en $1.200.000,00 entre 1987 y 1991, porque lo acordado fue que en 1987 el demandante deb\u00eda pagar $100.000,00 mensuales y de ah\u00ed en adelante los incrementos legales. Neg\u00f3, igualmente, que el actor le hubiese pagado $19.000.000,00, porque la letra de $8.000.000,00 fue recogida por el cheque de $11.000.000,00, m\u00e1s $3.000.000,00 para pagar 10 meses de renta, cinco de ellos en forma adelantada, a raz\u00f3n de $300.000,00. Propuso, finalmente, sendas \u201cexcepciones\u201d en las que, de un lado, neg\u00f3 la existencia de justa causa para solicitar la resoluci\u00f3n del contrato por parte del demandante y, de otro,&nbsp; la existencia de un convenio verbal o escrito en virtud del cual el arrendador tuviese que esperar el desembolso de la Aduana Nacional para&nbsp; el pago de la renta, y que \u00e9sta fuese de $1.200.000,00 en forma indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado a-quo profiriendo sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la habitual rese\u00f1a de los antecedentes del litigio y habiendo encontrado cabalmente reunidos los presupuestos procesales, acot\u00f3 el Tribunal que las partes admitieron la celebraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento sobre el bien descrito en la demanda, destinado principalmente para parqueadero, a la par que reconocieron que \u201clos pagos de las mensualidades no se hac\u00edan cada mes\u201d, habiendo ajustado al respecto varias negociaciones, \u201cla discutida en este proceso ata\u00f1edera a la entrega, que no para solucionar c\u00e1nones anteriores, de una letra de cambio por $8\u2019000.000.00 aceptada por el demandante a favor del demandado y de un cheque por $11\u2019000.000.00, t\u00edtulos valores con los que, afirma aqu\u00e9l, adelant\u00f3 la soluci\u00f3n de arrendamientos por mensualidades de $100.000.00, en total $19\u2019000.000.00, suma en efecto recibida por el demandado, tal como insiste el actor, con la promesa de que se sostendr\u00eda ese valor mensual &#8211; $1\u2019200.000.00 anuales &#8211; \u2018por el tiempo en que le quedara dinero a ALVARO GIRALDO del que debi\u00f3 entregar por adelantado, como requisito para mantener el acuerdo\u2019 \u2026\u201d. Sin embargo, el demandante se duele de que ese convenio fue violado por el arrendador, porque \u00e9ste adelant\u00f3 posteriormente proceso de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento donde obtuvo que se incrementara el valor de la renta, seg\u00fan sentencia cuya copia obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose en el examen de la naturaleza del acuerdo ajustado entre las partes, asegur\u00f3 el juzgador que \u00e9ste no era el de transacci\u00f3n, en la forma como lo define el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, pues las partes del contrato de arrendamiento simplemente le dieron ejecuci\u00f3n de una manera singular, consistente en que el inquilino pagaba anticipadamente ciertos periodos de arrendamiento, calculados sobre una base de $1\u2019200.000.00 anuales, lo que se traduc\u00eda en que ALVARO GIRALDO ALZATE asegurar\u00eda la tenencia del bien por quince a\u00f1os aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es inexplicable, entonces, a\u00f1ade el fallador, que el arrendatario no hubiese discutido abiertamente esos hechos en el proceso de regulaci\u00f3n de canones, pues no se refiri\u00f3 en esa oportunidad, a la letra de $8\u2019000.000.00, ni al cheque de $11\u2019000.000.00, simplemente en la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n que propusiera, aludi\u00f3 a que el arrendador ven\u00eda usufructuando los arriendos causados por las mejoras levantadas por \u00e9l, de all\u00ed que \u201cel pacto de caballeros\u201d consistiera en no variar el canon de arrendamiento, acuerdo que as\u00ed mismo se ajust\u00f3 en&nbsp; el irrisorio valor de $1\u2019000.000.00 que aqu\u00e9l pag\u00f3 por las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3, subsecuentemente, que la defensa esgrimida en ese proceso, no especific\u00f3, como aqu\u00ed se hace, la circunstancia conforme a la cual el demandante le anticip\u00f3 al arrendador la suma de $19.000.000.00 por concepto de arrendamientos, a partir de 1992, a raz\u00f3n de $1\u2019200.000.00 anuales, lo cual fue negado por el demandado al contestar la demanda, aunque acept\u00f3 haber recibido la letra por un monto de $8\u2019000.000.00, aserto que fundamenta en una manifestaci\u00f3n del arrendador, quien afirm\u00f3 que hab\u00eda hecho un arreglo con el actor en virtud del cual \u00e9ste le cancelaba la renta hasta el 31 de diciembre de 1991, mediante un cheque por $11.000.000.00, pero como ten\u00eda en su poder una letra por $8.000.000.00, deb\u00eda devolverla porque el cheque cubr\u00eda todos los c\u00e1nones hasta el 31 de diciembre de 1991. Esta aseveraci\u00f3n, seg\u00fan el Tribunal, no fue rebatida exitosamente por la contraparte, pues no resulta infirmada por el hecho de que el arrendador hubiese admitido que expidi\u00f3 constancia de acuerdo con la cual recibi\u00f3 en 1991 arrendamientos por valor de $1.200.000.00, porque claramente se\u00f1al\u00f3 que esa certificaci\u00f3n se exped\u00eda para efectos de declaraci\u00f3n de renta, como en verdad all\u00ed se lee. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, a\u00f1ade, el demandado expuso en el interrogatorio de parte que para los arrendamientos pagados hasta el 31 de diciembre de 1991, se tuvo en cuenta un canon de $350.000.00, aseveraci\u00f3n que tampoco fue desvirtuada, lo que equivale a decir que el convenio cuya resoluci\u00f3n se reclama, no fue fehacientemente comprobado, pues del acervo probatorio lo que a la postre se extrae es que entre las partes mediaron diversas negociaciones en torno a la forma y pago de la renta, las cuales fueron admitidas por el demandado en las explicaciones dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a las declaraciones de EFRAIN VELEZ y ESPERANZA ROMERO, por medio de las cuales se trat\u00f3 de comprobar la causa de la letra y el cheque mencionados, advirti\u00f3 el ad-quem que el mismo demandante se encarg\u00f3 de dejarlas sin piso toda vez que en el interrogatorio de parte admiti\u00f3 que las negociaciones no fueron presenciadas por terceros por tratarse de un \u201cpacto de caballeros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No fue, en verdad, sol\u00edcito el recurrente a la hora de elaborar la demanda de casaci\u00f3n, pues no tuvo la previsi\u00f3n de separar los cargos con la exactitud que en el punto es deseable. No obstante, de la lectura de la misma se atisba que contiene dos cargos, de los cuales, el segundo, formulado de manera subsidiaria, deber\u00e1 despacharse delanteramente por concernir a un eventual error de actividad del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edjose en la demanda de casaci\u00f3n que \u201csubsidiariamente\u201d al ataque perfilado por la causal primera de casaci\u00f3n, se invocaba la segunda, por no estar la sentencia en congruencia con lo planteado en la demanda, en la contestaci\u00f3n de la demanda y con las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esbozada de esta manera la acusaci\u00f3n, su demostraci\u00f3n se encuentra m\u00e1s adelante,&nbsp; amalgamada con las consideraciones relativas al otro cargo. Afirm\u00f3 la censura que la segunda causal que se invoca de manera subsidiaria se finca en que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, acept\u00f3 la providencia impugnada en la forma como lleg\u00f3 a la alzada, o sea, sin referirse \u201c\u2026con respecto a las excepciones propuestas por el demandado para manifestar si alguna de ellas prosper\u00f3 y cual no y porqu\u00e9 motivo y fundamentalmente con base en qu\u00e9 prueba, present\u00e1ndose una clara incongruencia entre lo decidido con las pretensiones y excepciones y con las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como quiera que es incontrovertible que los cargos en casaci\u00f3n se caracterizan por su autonom\u00eda e independencia, ha de inferirse necesariamente que es manifiestamente improcedente la formulaci\u00f3n de alguno de ellos como subsidiario de otro, pues es obvio que su escrutinio no est\u00e1 condicionado a la prosperidad de aquel; por supuesto que \u201c\u2026la Corte ha de estudiar todos los cargos cuando no prospera ninguno de ellos, o cuando su \u00e9xito s\u00f3lo determina la casaci\u00f3n parcial del fallo recurrido, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de que debe proceder en orden l\u00f3gico\u201d (G. J. T. XC p\u00e1gs. 22 y 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed, pues, que haciendo caso omiso a la subsidiaridad que el recurrente le atribuye a este cargo, la Corte abordar\u00e1 su examen de manera incondicional e independiente como su naturaleza lo impone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado alg\u00fan agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado,&nbsp; regla esta que, obviamente, se mantiene inalterable en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n de las sentencias judiciales; por supuesto que s\u00f3lo quien ha sido derrotado, en el sentido de que en el fallo se acogen total o parcialmente las s\u00faplicas de la parte contraria o, simplemente, naufragan las propias, tiene abierta la posibilidad de solicitar su aniquilaci\u00f3n mediante el mencionado recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el recurso de casaci\u00f3n, como todos los dem\u00e1s, exige que la decisi\u00f3n atacada cause un perjuicio al recurrente, es cuesti\u00f3n que aflora expl\u00edcita, de entrada, en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, al se\u00f1alar las finalidades de ese medio de impugnaci\u00f3n, destaca, justamente, la de reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia cuestionada. Y seguidamente el art\u00edculo 366 ejusdem, determina el monto econ\u00f3mico que debe alcanzar la decisi\u00f3n desfavorable al impugnante, cuando ello sea del caso, a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el inter\u00e9s que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir), no alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, el inciso segundo del art\u00edculo 369 ib\u00eddem, frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hip\u00f3tesis la parte ha renunciado al inter\u00e9s que inicialmente podr\u00eda asistirle. Y, para no hacer fatigoso el examen, sea suficiente reparar en el art\u00edculo 370 \u00eddem, que gobierna lo concerniente con la cuantificaci\u00f3n del perjuicio sufrido por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha se\u00f1alado al respecto esta Corporaci\u00f3n, que para interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u201ces requisito indispensable que la parte que por esa v\u00eda recurre, tenga inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n (G.J. Tomo LXIV, p\u00e1g. 792), es decir, que frente a la resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone obtener, considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de sus efectos pr\u00e1cticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el \u00f3rgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse perjudicado y as\u00ed justificar su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la tutela que el recurso de casaci\u00f3n dispensa. Significa esto que el inter\u00e9s del cual viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito est\u00e1 dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que seg\u00fan definici\u00f3n prohijada por autorizados expositores (\u2026) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el inter\u00e9s desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese inter\u00e9s, de manera pues que el vencimiento est\u00e1 fincado en la lesi\u00f3n actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona\u201d. (CCXXV&nbsp; p\u00e1gina 433). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Puestas en ese orden las cosas,&nbsp; no se vislumbra la legitimaci\u00f3n que pueda tener el demandante aqu\u00ed vencido para dolerse por la supuesta falta de decisi\u00f3n de \u201clas excepciones\u201d propuestas por el demandado, pues tal omisi\u00f3n, de haber existido, no le reporta ning\u00fan perjuicio ni hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, subsecuentemente, que el impugnante carece de inter\u00e9s para perfilar la acusaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Finalmente, si el impugnante considera que el Tribunal err\u00f3 en la estimaci\u00f3n de la prueba aportada al proceso, no es la causal segunda la v\u00eda apropiada para denunciar esa hipot\u00e9tica incorrecci\u00f3n, pues de existir \u00e9sta, implicar\u00eda un error de juicio, no de actividad, que es la especie de yerro que se puede aducir por la aludida causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00e1ndose en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1495, 1496 y 1500 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y de los art\u00edculos 175, 187, 194, 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la providencia atacada viola las normas citadas, como consecuencia del error de derecho cometido por haber desconocido abiertamente lo dispuesto en ellas en relaci\u00f3n con la existencia de la convenci\u00f3n ajustada entre las partes, la cual fue bilateral y eminentemente consensual, elementos \u00e9stos constitutivos del contrato que el fallo atacado no encontr\u00f3 probado sin fundamento alguno, toda vez que el juzgador concluy\u00f3 \u201cfalsamente\u201d que dicho pacto no estaba debidamente acreditado en el proceso cuando lo cierto es que obra suficiente prueba que lo demuestra que el fallador no apreci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirma que \u00e9ste determina los medios probatorios que se pueden utilizar en cualquier proceso y dentro de ellos los documentos, la declaraci\u00f3n de parte y los indicios que los jueces de primera y segunda instancia omitieron, ya que el juzgador a quo s\u00f3lo se detuvo a analizar los testimonios y en forma superficial y subjetiva la declaraci\u00f3n del demandante y el Tribunal hizo algo similar, sin que hubiera apreciado la declaraci\u00f3n de parte que rindiera el demandado, ni los documentos presentados, especialmente los que ponen de presente que el demandante y arrendatario en 1992 se encontraba a paz y salvo por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento, y los que evidencian que en el tiempo posterior le fueron cancelados todos por el demandante; \u201ctampoco analizan los sendos t\u00edtulos valores que demuestran y (sic.) la declaraci\u00f3n del demandado con los que se demuestra que \u00e9ste efectivamente recibi\u00f3 los dineros que se le imputan debe devolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la censura que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acoge el principio de la apreciaci\u00f3n de la prueba en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, que obligan al juez a despojarse de su conciencia y de su convicci\u00f3n moral, para que, en su defecto, haga su discernimiento apoyado en la ciencia, en la t\u00e9cnica, la l\u00f3gica y en las reglas de la experiencia. \u201cEs decir, que debe poner a prueba su capacidad razonadora, su personalidad, su ilustraci\u00f3n general\u201d, principio este que no fue aplicado por los falladores, pues no analizaron las pruebas en conjunto, ni mucho menos se aplicaron las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El concepto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se precisa en el hecho de que no se tuvo en cuenta lo confesado por el demandado, fundamentalmente en las respuestas dadas al despacho y contenidas en los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un ac\u00e1pite especial que denomina \u201cCONCEPTO ACERCA DE LAS PRUEBAS\u201d presenta, a manera de alegato, un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado para demostrar que s\u00ed existe prueba \u201cpara tomar certeza\u201d de los hechos narrados en la demanda. Afirma, entonces, que no hay duda de que ALVARO GIRALDO, cancel\u00f3 lo relacionado con los c\u00e1nones de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 1991, mediante la entrega de distintas cosas a EDUARDO RAMIREZ, tales como mejoras hechas en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, dos carros, un equipo de sonido, una caja fuerte, un rev\u00f3lver etc., lo cual fue confesado por el demandado a trav\u00e9s de su apoderado cuando dijo que \u201c\u2026 \u2018A partir del 1 de enero de 1987 acuerdan un canon mensual de 100.000,00 ($1\u2019200.000,00) por a\u00f1o y pactan incrementos mensuales\u2019. Igualmente en el folio 102 vuelto, acept\u00f3 expresamente el demandado de que (sic.) las mejoras tambi\u00e9n fueron abonadas a los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la censura que esos incrementos los reconoci\u00f3 y pag\u00f3 ALVARO GIRALDO a trav\u00e9s de las distintas cosas que le entreg\u00f3 a RAMIREZ CARVAJAL (folio 30 del cuaderno No. 1). Si fue aceptado que los c\u00e1nones anteriores al 1 de enero de 1992 fueron cancelados con la entrega de los bienes muebles e inmuebles que se describieron, no se puede admitir que los ocho millones que \u00e9l pag\u00f3 en efectivo y el cheque que le gir\u00f3 por once millones, tambi\u00e9n fueran para el pago de los mismos c\u00e1nones, con lo que se demuestra no s\u00f3lo la existencia del convenio o contrato posterior a 1991, sino tambi\u00e9n, \u201cla mala (sic.) con que actu\u00f3 el demandado en todo el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior queda probado, prosigue, con el recibo de paz y salvo suscrito por el demandado con miras a ser presentado en la declaraci\u00f3n de renta y que aparece al folio 5 a l\u00e1piz, o 6 en tinta roja del cuaderno principal, y que fue legal y oportunamente presentado sin que fuera refutado ni tachado de falso. Con respecto a los c\u00e1nones de arrendamiento de 1992 en adelante no existe duda de que estos se cancelaron mediante dep\u00f3sitos judiciales, de los cuales reposan copias al carb\u00f3n a los folios 33 o 34 hasta el 45 o 46 del cuaderno principal y que fueron recibidos por el demandado sin ninguna objeci\u00f3n. Los de esta fecha en adelante algunos se cancelaron mediante proceso de regulaci\u00f3n de c\u00e1nones por proceso judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza, as\u00ed mismo, que existe prueba de que el demandado recibi\u00f3 en efectivo los ocho millones de pesos y que cobr\u00f3 el cheque de los once millones de pesos, es decir, que con la decisi\u00f3n del Tribunal se est\u00e1 patrocinando un incremento de su patrimonio sin justa causa, adem\u00e1s de que en el an\u00e1lisis testimonial que hace, desconoce o confunde dos instantes distintos de la ocurrencia de los hechos: uno que da origen al contrato y el otro \u201c en que se ejecuta por parte del hoy demandante lo relacionado con las obligaciones adquiridas por \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos dos momentos bien distintos son: el primero, que ocurre en 1991,&nbsp; por el mes de febrero, cuando entre demandante y demandado, en forma verbal y solos, celebraron el convenio o contrato que es el objeto de la presente demanda y que tuvo ejecuci\u00f3n parcial en el hecho de que ALVARO GIRALDO emitiera una letra de cambio por valor de $8.000.000,00 para un negocio que ten\u00eda el demandado en la ciudad de Cali, suceso que fue aceptado por \u00e9ste al absolver interrogatorio de parte; y el segundo,&nbsp; que acontece por el mes de junio del mismo a\u00f1o, cuando el demandante ya hab\u00eda recibido los dineros de la Aduana Nacional \u201cy que consisti\u00f3 en el hecho de que ALVARO GIRALDO ALZATE, le entreg\u00f3 la suma de $8.000.000,00 en efectivo al se\u00f1or EDUARDO RAMIREZ CARVAJAL, le devolvi\u00f3 la respectiva letra, hechos de los cuales tuvieron conocimiento los testigos EFRAIN VELEZ y ESPERANZA ROMERO. Continuando con la ejecuci\u00f3n del convenio, el actor gir\u00f3 a favor del demandado un cheque por la suma de $11.000.00,00 del banco de Colombia y que correspondi\u00f3 al cheque No. 0371365 de fecha julio 11 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme se deduce de manera palmaria del texto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quien perfile su acusaci\u00f3n con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n debe alegar y demostrar la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, esto es \u201c\u2026 aquellas que, al decir de la Corte, \u2018en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n \u2026\u2019, determin\u00e1ndose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos&#8230;\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g., 241)\u201d (Casaci\u00f3n del 10 de diciembre de 1999, expediente 5294). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente en el cargo que aqu\u00ed se examina, que el recurrente desatendi\u00f3 tal mandato, habida cuenta que se\u00f1al\u00f3 como supuestamente vulnerados los art\u00edculos 1495, 1496 y 1500 del C\u00f3digo Civil, preceptos estos de talante claramente definitorio que no pueden calificarse como normas de derecho sustancial. En efecto, mientras que el art\u00edculo 1495 se circunscribe a definir la noci\u00f3n de contrato, el art\u00edculo 1496 precisa los conceptos de contrato unilateral y contrato bilateral, a la vez que el art\u00edculo 1500 define lo que debe entenderse por contratos reales, solemnes y consensuales, sin que ninguno de ellos tenga el car\u00e1cter que la ley exige. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incontestable, por dem\u00e1s, que los art\u00edculos 175, 187, 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gobiernan diversos aspectos de la actividad probatoria, sin que ellos involucren mandatos de la \u00edndole exigida por el rese\u00f1ado art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De todos modos, t\u00f3rnase preciso advertir, dejando de lado lo anteriormente se\u00f1alado, que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en el sistema acogido por el ordenamiento procesal civil, la infracci\u00f3n de una norma sustancial puede acontecer como producto de un error de derecho, que apareja la transgresi\u00f3n de un precepto de disciplina probatoria, o de uno de hecho, de car\u00e1cter evidente, cometido en la aprecia\u00adci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de determinada prueba; y como quiera que uno y otro&nbsp; poseen identidad propia, no le es dable al recurrente amalgamarlos o confundirlos, puesto que, mientras el uno se origina en una incorrecta contemplaci\u00f3n objetiva o material del medio probatorio, el otro surge de una errada apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo, lo que apareja la infracci\u00f3n de las normas que lo gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cabal formulaci\u00f3n del recurso presupone, entonces, que, en trat\u00e1ndose del error de hecho, se confronte lo que dice o dej\u00f3 de decir la sentencia respecto del medio probatorio, con su texto, para demostrar que existe ostensible disconformidad entre ambos; y si del error de derecho se trata, incumbe al impugnante poner de presente que la sentencia cuestionada desatiende las normas que gobiernan el medio de prueba respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anteriormente expuesto viene al caso porque quien aqu\u00ed recurre, pese a haber denunciado la supuesta comisi\u00f3n de diversos errores de derecho del juzgador, desarroll\u00f3 la mayor\u00eda de sus imputaciones como si se trataran de errores de hecho, incurriendo de ese modo en una notoria deficiencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, de ser ciertas esas imputaciones, el error que habr\u00eda cometido el juzgador ser\u00eda de facto, no de derecho, como lo alega el impugnante, pues no hay duda de que tales incorrecciones ata\u00f1en a la hipot\u00e9tica preterici\u00f3n de algunas pruebas que obran en el proceso. Otro tanto acontece con la acusaci\u00f3n consistente en que no se tuvo en cuenta lo confesado por el demandado, fundamentalmente las respuestas contenidas en los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la exposici\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cCONCEPTO ACERCA DE LAS PRUEBAS\u201d, es claro que no pasa de ser una mera valoraci\u00f3n probatoria, bosquejada a manera de alegaci\u00f3n de instancia, carente, por consiguiente, de relevancia en casaci\u00f3n, pues se abstuvo el recurrente de deslindar y demostrar los errores que pudo haber cometido el juzgador, precisando su naturaleza e individualizando las pruebas incorrectamente apreciadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se abstuvo la censura, de se\u00f1alar la forma como, en su entender, el Tribunal quebrant\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuya infracci\u00f3n tambi\u00e9n se duele, pues nada dice al respecto, como no sea transcribir los principios que inspiran el aludido precepto. Es decir, que si bien atin\u00f3 al tildar ese supuesto yerro como de derecho, omiti\u00f3 demostrarlo, tarea esta que lo compromet\u00eda a poner de presente&nbsp; que el juzgador, a pesar de haber reparado en las pruebas allegadas al proceso, se abstuvo de valorarlas tomando en consideraci\u00f3n sus coincidencias o de advertir sus contradicciones para derivar de ello las consecuencias que estimase pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente, haciendo abstracci\u00f3n de lo dicho, debe advertirse que habiendo inferido el juzgador ad-quem, que no estaba probado el contrato cuya resoluci\u00f3n el actor reclama, le incumb\u00eda al recurrente demostrar lo contrario, pues ese es el fundamento de su petici\u00f3n, tarea que lo impel\u00eda a individualizar aquellas pruebas que, incorrectamente apreciadas por aqu\u00e9l, permitir\u00edan colegir su existencia, desvirtuando de paso, todas aquellas que condujeron al Tribunal a dudar de la misma; e igualmente debi\u00f3 desplegar un discurso argumentativo orientado a enervar todos los argumentos que el fallador adujo para sustentar su decisi\u00f3n.&nbsp; Nada de ello, sin embargo, aconteci\u00f3, toda vez que, como se dijo, el censor opt\u00f3 simplemente por presentar un simple alegato por medio del cual ofrece su propia percepci\u00f3n y tasaci\u00f3n de algunas pruebas, pero sin determinar y demostrar los errores en que hubiese incurrido el juzgador en la valoraci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a pesar de la importancia que para sus intereses podr\u00edan tener las declaraciones de EFRAIN VELEZ y ESPERANZA ROMERO, que fueron desechadas por el Tribunal aduciendo que el demandante admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte que las negociaciones no fueron presenciadas por terceros porque ese era un \u201cpacto de caballeros\u201d, el recurrente se abstuvo de refutar tales argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia del 19 de septiembre de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por ALVARO GIRALDO ALZATE frente a EDUARDO RAMIREZ CARVAJAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-114-2003 [6931] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6931 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}