{"id":82585,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2003-6982\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-115-2003-6982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2003-6982\/","title":{"rendered":"S 115 2003 [6982]"},"content":{"rendered":"<p>S-115-2003 [6982]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6982 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados LUIS ALBERTO CASTRO COCUY y LUIS FERNANDO CASTRO PINTO contra la sentencia de 21 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario seguido en su contra por AMANDA CASTRO PINTO, quien act\u00faa en nombre propio y como hija de Nelsa Pinto de Castro, dentro del cual se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n litisconsorcial de GLORIA ANGELA CASTRO PINTO, igualmente hija de la mencionada causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia -fls. 39 a 58, c. 1-, en alusi\u00f3n a los contratos de compraventa de los inmuebles plenamente all\u00ed identificados, celebrados por los demandados y contenidos en las escrituras p\u00fablicas 788 y 1051 de 24 de marzo y 19 de abril de 1994, respectivamente, ambas otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Armenia, se formularon las pretensiones que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como principales: a) Declarar su simulaci\u00f3n absoluta y que Luis Alberto Castro Cocuy es comprador de mala fe, \u00abpues adquiri\u00f3 para s\u00ed, por interpuesta persona, haciendo uso del mandato que le hab\u00eda concedido la causante, en forma dolosa\u00bb; b) Ordenar al precitado demandado restituir los inmuebles materia de las se\u00f1aladas negociaciones \u00aben favor de los herederos de la causante Nelsa Pinto de Castro, con sus frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos sino todos aquellos que tales bienes han debido producir con mediana inteligencia y cuidado en su administraci\u00f3n\u00bb; c) Disponer las anotaciones respectivas al pie de las mentadas escrituras y la cancelaci\u00f3n de su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Como subsidiarias, declarar su rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y las dem\u00e1s que se deprecaron como principales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de tales s\u00faplicas, se plantearon los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nelsa Pinto de Castro, por escritura 1298 de 15 de junio de 1981 de la Notar\u00eda Segunda de Armenia, otorg\u00f3 poder general con facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes a su esposo, Luis Alberto Castro Cocuy. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ser inminente su deceso, y siguiendo las instrucciones del m\u00e9dico que la atend\u00eda, la nombrada poderdante fue trasladada el 25 de marzo de 1994 del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, donde se encontraba recluida, a su casa de habitaci\u00f3n, sin facultades mentales y con las f\u00edsicas en extrema agon\u00eda, en donde falleci\u00f3 el 27 de esos mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda anterior al referido traslado, Luis Alberto Castro Cocuy otorg\u00f3 la escritura 788 de 24 de marzo de 1994, contentiva de la divisi\u00f3n material de la finca \u00abLa Uni\u00f3n\u00bb y, por otra parte, de la enajenaci\u00f3n en favor de Luis Fernando Castro Pinto, su hijo, de los dos inmuebles sobre los que versan las pretensiones, ambos de propiedad de Nelsa Pinto de Castro, fij\u00e1ndose el precio irrisorio de $24.200.000.oo, por cuanto para entonces ten\u00edan un valor comercial de $500.000.000.oo, suma que se dijo \u00abfue recibida por la poderdante en dinero de contado y a entera satisfacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas en que se encontraba la citada mandante, le era absolutamente imposible conocer de dicha negociaci\u00f3n y, mucho menos, declarar como recibida cualquier suma de dinero, que adem\u00e1s nunca le fue entregada, al punto que dos d\u00edas despu\u00e9s falleci\u00f3 sin que hubiera experimentado ninguna recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la casa de Nelsa Pinto de Castro, o entre los haberes que dej\u00f3, o en la casa de sus parientes o amigos, o en el banco en el que pose\u00eda cuenta, no se encontr\u00f3 la suma de dinero que se atribuye recibida por ella por raz\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Fernando Castro Pinto no pose\u00eda en el tiempo inmediato al 24 de marzo de 1994 la suma de dinero indicada como precio pagado por los inmuebles que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aludida compraventa es, por tanto, un negocio absolutamente simulado, porque jam\u00e1s existi\u00f3, y corresponde a una declaraci\u00f3n enga\u00f1osa, dolosa, para producir efectos oscuros distintos a los en \u00e9l indicados, con intenci\u00f3n manifiesta de violar los derechos de la leg\u00edtima propietaria, o mejor de sus herederos, ya que al momento de su celebraci\u00f3n era inminente la muerte de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n seg\u00fan la cual la poderdante vendedora recibi\u00f3 el precio es dolosamente falsa, por cuanto ella nunca compareci\u00f3 con ese fin a la notar\u00eda, ni pod\u00eda hacerlo, y porque no hubo entrega del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acaecido el fallecimiento de Nelsa Pinto de Castro su apoderado, mediante la escritura 1051 de 19 de abril de 1994 de la Notar\u00eda Primera de Armenia, adquiri\u00f3 de su hijo, Luis Fernando Castro Pinto, los mismos inmuebles que, como mandatario de la vendedora, le hab\u00eda transferido, por el mismo precio irrisorio atr\u00e1s se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alberto Castro Cocuy no pag\u00f3 por concepto del precio estipulado con su hijo o testaferro Luis Fernando Castro Pinto suma alguna y, por tanto, \u00e9ste nada recibi\u00f3, ya que tal previsi\u00f3n contractual no fue real. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de mayo de 1994 Luis Alberto Castro Cocuy, al ser inquirido por los bienes dejados por la causante Nelsa Pinto de Castro, contest\u00f3 a su nieto Luis Alberto Baus Castro y a Carlos Alberto G\u00f3mez que tales bienes eran de su propiedad y que no permitir\u00eda reclamaci\u00f3n de persona alguna, \u201caunque tuviera que evitarlo a bala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante, en su condici\u00f3n de hija leg\u00edtima y, por tanto, de heredera de la causante Nelsa Pinto de Castro, tiene inter\u00e9s para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n en su favor y en el de los restantes herederos, es decir, para la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados, al responder el libelo genitor -fls 97 a 103, c. 1-, se opusieron a sus pretensiones y a referirse de distinta manera en cuanto a sus hechos, admitiendo algunos y contradiciendo aquellos que sugieren la irrealidad de los negocios cuya simulaci\u00f3n persigue la actora, para lo cual, en esencia, explicaron c\u00f3mo se pago el precio de la venta realizada por Castro Cocuy a Castro Pinto, afirmaron la solvencia econ\u00f3mica del segundo y, en general, sostuvieron que esas negociaciones fueron verdaderas y serias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proceso compareci\u00f3 Gloria Angela Castro Pinto, quien, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n como litisconsorte de la demandante, aduciendo ser tambi\u00e9n hija leg\u00edtima de la causante Nelsa Pinto de Castro y estar en todo de acuerdo con la demanda, a lo que accedi\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en auto de 16 de septiembre de 1994 -fls. 105 y 106, c. 1-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por los actores, el Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n que se desata, fechada el 21 de octubre de 1997, decidi\u00f3 confirmarlo, adicion\u00e1ndolo en el sentido de fijar el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para la restituci\u00f3n de los inmuebles; ah\u00ed mismo dispuso actualizar a&nbsp; $81.438.000.oo el monto de los frutos y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuadas despu\u00e9s del 9 de junio de 1994, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta el fundamento del \u00fanico cargo propuesto en casaci\u00f3n basta se\u00f1alar, en lo que hace al fallo de segundo grado, que el ad quem, tras advertir el cumplimiento los presupuestos de demanda en forma y capacidad para ser parte y procesal de los intervinientes, profundiz\u00f3 en el tema de la competencia, como quiera que en los alegatos presentados ante \u00e9l por los demandados se afirm\u00f3 que ella estaba radicada en los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto el Tribunal, con apoyo en el art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989, por el que se estableci\u00f3 la competencia de los jueces de familia en \u00fanica y primera instancia, coligi\u00f3 que el presente asunto no era del conocimiento de \u00e9stos, por cuanto no estaba enlistado en tal disposici\u00f3n, al extremo de que la acci\u00f3n intentada, a\u00f1adi\u00f3, ni siquiera cabe en los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales de que trata el numeral 12 de la segunda parte de dicha norma, en la medida que, explic\u00f3, los primeros corresponden a las controversias relativas a las capitulaciones matrimoniales, existencia de la sociedad conyugal, haber y cargas de la misma, disoluci\u00f3n y partici\u00f3n de gananciales, en tanto que los \u00faltimos son pleitos en que se discute el derecho a la herencia o legado y en qu\u00e9 medida, o si se tiene o no la calidad de asignatario y cu\u00e1l el alcance de la asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, prosigui\u00f3 expresando el sentenciador, la simulaci\u00f3n o la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, que son las pretensiones elevadas en este debate, no ata\u00f1en a \u00abninguno de los aspectos que la doctrina tiene se\u00f1alados para considerarlo como asunto propio de la jurisdicci\u00f3n de familia. Son pretensiones del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n civil, independientemente de la calidad en que obren los demandantes y de las consecuencias que se deriven de la prosperidad de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir en parte la sentencia de 28 de mayo de 1996 de esta Corporaci\u00f3n y de resaltar, en armon\u00eda con ella, que \u00abla interpretaci\u00f3n que debe darse al estatuto que cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia, deber ser eminentemente restrictiva\u00bb, concluy\u00f3 que \u00abla juez ante quien se inici\u00f3, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el proceso que nos ocupa, ten\u00eda competencia, seg\u00fan los factores objetivo (cuant\u00eda) y territorial (domicilio de los demandados\u00bb y que, por tanto, \u00abes viable la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, tal y como se hizo en la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo restante, la sentencia se adentr\u00f3 en el estudio de \u00ablos presupuestos para la sentencia favorable a la parte demandante\u00bb y, consiguientemente,&nbsp; discurri\u00f3 sobre la legitimidad de las partes, la naturaleza y consecuencias del fen\u00f3meno simulatorio, los contratos impugnados y la plena demostraci\u00f3n de su irrealidad. En punto de la cuantificaci\u00f3n de los frutos los actualiz\u00f3, definiendo su monto en $81.438.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>III- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo, con estribo en el numeral 5 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducen los demandados contra el comentado fallo del Tribunal, por virtud del cual denuncian que el proceso es nulo por corresponder a \u00abdistinta jurisdicci\u00f3n\u00bb, de conformidad con la causal 1 del art\u00edculo 140 de la misma obra, defecto que, por razones de orden p\u00fablico y por mandato del inciso final del art\u00edculo 141 ib\u00eddem, es insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empiezan los recurrentes por comentar los argumentos en que se fund\u00f3 el Tribunal para colegir la competencia del juez civil del circuito que conoci\u00f3 del proceso y, luego de advertir que por las \u00abdeficiencias de vaguedad e imprecisi\u00f3n que ofrece el texto del numeral 12, par\u00e1grafo primero, del art. 5\u00b0 del decreto 2272 de 1989\u00bb ha sido dif\u00edcil la labor desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia a fin de desentra\u00f1ar su verdadero sentido,&nbsp; apuntan que \u00abel tema no est\u00e1 agotado\u00bb y que, por tanto, pretenden que la Corte \u00abregrese a la tesis de que es la jurisdicci\u00f3n de familia la que tiene sobre sus hombros la carga de actuar en nombre del Estado en la definici\u00f3n de asuntos como el de que da cuenta el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explican lo anterior diciendo que al haber mediado mandato entre los citados esposos, las normas que regulan tal clase de contrato \u00abentran en ese punto a hacer parte integrante del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, v. gr. en lo relativo a la administraci\u00f3n del mandato, al cumplimiento por el c\u00f3nyuge mandatario de sus obligaciones como tal, y a la rendici\u00f3n de cuentas, entre otros aspectos,\u2026\u00bb; a\u00f1aden asimismo que \u00aben la controversia se hallan involucradas diferencias relativas a derechos sucesorales de herederos de la causante Pinto de Castro, por cuanto de la demanda se deduce que las simulaciones pretendidas estuvieron encaminadas a cercenar los derechos hereditarios de la parte demandante, con beneficio de los demandados, en particular del demandado Castro Pinto, quien en virtud de los actos impugnados vendr\u00eda a recibir una partici\u00f3n en el patrimonio sucesoral superior a la que legalmente le correspond\u00eda o podr\u00eda corresponderle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los impugnantes es inocultable que este proceso pertenece al derecho de familia, sin que admitan, por ende, que se sobreponga a tal naturaleza \u00abla cuesti\u00f3n civil de la simulaci\u00f3n\u00bb, por cuanto estiman que ello \u00abequivale a sostener la tesis evidentemente equivocada de que un mero medio e instrumento para llegar a la verdad, como es lo que ocurre en un caso de la estirpe del presente con la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, tiene m\u00e1s entidad, importancia y trascendencia que la verdad para cuyo logro se utiliza, y es perder totalmente el sentido de las proporciones, pues nunca puede decirse, en el campo del pensamiento filos\u00f3fico, que tenga m\u00e1s valor o importancia el medio que el fin\u00bb. De suyo, restan toda significaci\u00f3n a la simulaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada y se la otorgan a lo que consideran el trasfondo de ella, es decir, al restablecimiento de los derechos sucesorales de las accionantes, para insistir en que el asunto debi\u00f3 someterse al conocimiento de los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar los recurrentes comentan la sentencia de la Corte citada por el Tribunal, cuestionan el \u00abinventario\u00bb de asuntos que tal sentenciador hizo en torno al numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989, resaltan que en cada caso concreto, seg\u00fan sus precisas circunstancias, debe determinarse su ubicaci\u00f3n en dicho precepto, y reproducen otros fallos de esta Corporaci\u00f3n en respaldo de la posici\u00f3n que esgrimen. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es Innegable la falta de claridad del legislador en la expedici\u00f3n del decreto 2272 de 1989, por medio del cual organiz\u00f3 la \u00abjurisdicci\u00f3n de familia\u00bb, al incluir los procesos \u00abcontenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u00bb entre los asuntos de primera instancia que, desde la vigencia de ese estatuto, son de conocimiento de los jueces all\u00ed mismo creados (numeral 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente lo es que por la notoria ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos utilizados en la transcrita disposici\u00f3n anduvo vacilante la doctrina y que as\u00ed mismo fue oscilante la jurisprudencia en punto de establecer el verdadero sentido y los reales alcances de dicho mandato. Con todo, esta Corporaci\u00f3n, en definitiva, consider\u00f3 que el comentado precepto es de aplicaci\u00f3n restrictiva y que, por ende, \u00e9l s\u00f3lo atribuye a los jueces de familia el conocimiento de los procesos en los que de manera directa, y no por rebote de pretensiones distintas, se discutan las cuestiones propias del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o de los derechos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed, tal y como se record\u00f3 en la sentencia de 7 de diciembre de 1999, que la Corte, luego de algunos pronunciamientos en los que para establecer la competencia de los jueces de familia hizo \u00e9nfasis en el inter\u00e9s que mov\u00eda al demandante (fallos de 1\u00b0 y 4\u00b0 de junio de 1993, no publicados oficialmente), opt\u00f3 por considerar que el criterio determinante deb\u00eda buscarse en las propias instituciones del derecho de familia, esto es, para el caso del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, en los elementos que lo conforman, como son las \u00abcapitulaciones matrimoniales\u00bb, la \u00absociedad conyugal\u00bb y la \u00abseparaci\u00f3n de bienes\u00bb, por lo que, agreg\u00f3, no es dicho inter\u00e9s del actor, \u00abni las consecuencias mediatas o inmediatas, lo que marca la pauta para definir la competencia\u00bb (G.J. t, CCLXI, pag. 1287), para precisar en otro de sus pronunciamientos que si el objeto del pleito es \u00abun contrato civil celebrado por uno de los c\u00f3nyuges (\u2026), el asunto no debe tildarse como de familia as\u00ed la prosperidad de la pretensi\u00f3n repercuta en el haber de la sociedad conyugal\u00bb (G.J. t, CCXXXVII, pag 891). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, es lo cierto, como se dej\u00f3 establecido en la primera sentencia atr\u00e1s citada, y en otras de la Sala que le siguieron (27 de enero y 19 de julio de 2000, no publicadas a\u00fan oficialmente), que la discusi\u00f3n fue \u00abdefinitivamente disipada con la expedici\u00f3n de la ley 446 de 1998\u00bb, puesto que su art\u00edculo 26, \u00abacogiendo la interpretaci\u00f3n restringida referida, delimit\u00f3 la competencia de los jueces de familia\u00bb, atribuy\u00e9ndoles, respecto de \u00abprocesos declarativos sobre derechos sucesorales\u00bb, los siguientes: \u00ab1. Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petici\u00f3n de herencia. 6. Reivindicaci\u00f3n por el heredero sobre cosas hereditarias\u00bb; y en relaci\u00f3n con \u00abprocesos declarativos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u00bb, las controversias concernientes con: \u00ab1. Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y nulidad de la misma. 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa del matrimonio. 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si \u00e9stos son propios de uno de los c\u00f3nyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. 5. Controversia sobre la subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de aqu\u00e9llos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como la precitada disposici\u00f3n legal es norma interpretativa del numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989, resulta a ella aplicable el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, que reza: \u00ablas leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporadas a estas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio\u00bb, en torno del cual la Corte tiene dicho que \u00ablas leyes interpretativas de otras deben aplicarse desde su promulgaci\u00f3n no solo para decidir las controversias que ocurren o se ventilen sobre actos o contratos ejecutados o celebrados con posterioridad, sino tambi\u00e9n a las ocurridas antes, en vigencia de las leyes o disposiciones que la nueva ley interpreta, y aun cuando algunas de esas disposiciones de dudoso sentido, en vigencia de las cuales ocurrieron los actos materiales de la controversia, estuviesen ya derogados cuando entr\u00f3 a regir la ley que los interpreta\u00bb (G.J. t, XXXI, pag. 73), y que \u00ablos preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal y como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces. La \u00fanica valla a la aplicaci\u00f3n de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir el pleito. Tal es lo perentoriamente establecido por el art\u00edculo 14 de nuestro C\u00f3digo Civil\u00bb (Sentencia de 16 de diciembre de 1960), de lo que se sigue el imperio del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998 frente al caso sub lite, independientemente de que los contratos sobre los que \u00e9l refiere se hayan celebrado con anterioridad a su vigencia, pero con posterioridad a la norma que se dice interpretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed lo ha pregonado la Corte en casos similares, en orden a lo cual&nbsp; recientemente expuso: \u00abEn s\u00edntesis, como quiera que la aludida ley 446 de 1998, contiene la denominada &#8216;interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica&#8217; de aquel otro articulado, circunstancia que comporta la amalgama de sus textos en uno solo, d\u00e9bese entender, entonces, que el sentido de la norma siempre ha sido el fijado posteriormente por el legislador; por supuesto que dichas normas interpretativas se aplican de manera inmediata, tanto a los hechos posteriores a su promulgaci\u00f3n, como a los acaecidos a partir de la vigencia de la norma interpretada\u00bb (Sentencia de 19 de julio de 2000, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo pretendido en este proceso es que se declare que los contratos de que trata la demanda son absolutamente simulados o, en forma subsidiaria, su rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, propio es colegir, entonces, que los temas sometidos a conocimiento de la judicatura no se ubican en la taxativa enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998 y, por lo mismo, que ellos escapan a la competencia asignada, con car\u00e1cter restrictivo, a los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, y bajo el entendimiento de que la nulidad alegada, en estrictez, corresponde a falta de competencia, no hay lugar a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo \u00fanico, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 21 de octubre de 1997 que en este proceso ordinario dict\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En Comisi\u00f3n Especial) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-115-2003 [6982] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 6982 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados LUIS ALBERTO CASTRO COCUY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}