{"id":82587,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2003-9657-97\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-117-2003-9657-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2003-9657-97\/","title":{"rendered":"S 117 2003 [9657 97]"},"content":{"rendered":"<p>S-117-2003 [9657-97]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de Octubre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 9657-97 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ordinario adelantado por RA\u00daL NEFER ARIZA contra ANA ROSA ARIZA MAESTRE y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. El litigio &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Pretende el demandante que se declare en su favor la pertenencia sobre el inmueble situado en la carrera 7\u00b0 #21-78 de Valledupar, y que se hagan los ordenamientos subsecuentes relativos al registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esencia, la causa para pedir se hace consistir en que el demandante es poseedor del referido inmueble desde el a\u00f1o de 1966, \u00e9poca a partir de la cual ha pagado los impuestos correspondientes, lo ha limpiado, ha levantado construcciones, am\u00e9n de haberlo cercado, reparado y&nbsp; conservado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dirigida la demanda contra Ana Rosa Ariza Maestre, \u00e9sta se opuso a las pretensiones y propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cimposibilidad del actor para usucapir por existir un t\u00edtulo de mera tenencia\u201d, por cuanto el demandante suscribi\u00f3 contrato de comodato precario con la demandada, raz\u00f3n por la cual siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre dicho inmueble. A su vez, demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n del inmueble. Por su parte el curador ad-litem de las personas indeterminadas manifest\u00f3 estarse a lo que resulte probado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia por medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demanda principal y se denegaron las de la reconvenci\u00f3n; inconforme con lo decidido, la demandada en pertenencia apel\u00f3. En lo suyo, el tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Fundamentos del fallo impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el sentenciador expone en su fallo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por cuanto es presupuesto de la acci\u00f3n de pertenencia la posesi\u00f3n en cabeza del demandante, y la demandada la niega tras de alegar que celebr\u00f3 comodato precario con aqu\u00e9l en el car\u00e1cter de comodatario, corresponde analizar la prueba testimonial conformada por dos grupos de testigos de distinta procedencia y contradictoria percepci\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El primer grupo lo conforman las declaraciones de Roberto Pavajeau, Jaime Acu\u00f1a Daza, Margarita Rodr\u00edguez Fuentes, Enrique Orozco Mart\u00ednez y Nelson Gnecco Cerchar, de los cuales se destaca la versi\u00f3n ofrecida por Margarita Rodr\u00edguez Fuentes, quien fue la persona que conoci\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante respecto del inmueble objeto de litigio, pues lleg\u00f3 al sector antes que \u00e9l y ha sido siempre su vecina; ella se refiere con propiedad a la destinaci\u00f3n que el demandante le dio al bien de servir para el funcionamiento de una trilladora y a las mejoras que&nbsp;&nbsp; le incorpor\u00f3; de \u00e9stas dan fe los constructores, arquitectos Jaime Acu\u00f1a y Enrique Orozco, quienes explican que la construcciones se iniciaron en el a\u00f1o de 1996, y que fue Ra\u00fal Nefer la persona que las orden\u00f3 y pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el sentenciador, esos \u201ctestimonios son claros, completos y veraces, dan raz\u00f3n de la ciencia de su dicho y ning\u00fan v\u00ednculo ni de amistad ni familiaridad los ata a las partes litigantes, llevan al \u00e1nimo del juzgador la convicci\u00f3n moral y legal de que su dicho es cierto y confiable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al segundo grupo de testigos no se le otorga credibilidad, toda vez que \u201cest\u00e1 integrado por familiares de los litigantes\u201d, y sus versiones las desvirt\u00faan los testigos arriba mencionados; de all\u00ed que la afirmaci\u00f3n de Consuelo Ariza, en el sentido de que las mejoras no las hizo el demandante, resulta contraevidente confrontada con lo afirmado por las personas encargadas de ejecutarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es confiable el dicho de Mariela Maestre porque aunque dice que vivi\u00f3 con sus hijas en dicho inmueble, sin embargo no sabe a cargo de qui\u00e9n se hicieron las mejoras; su versi\u00f3n resulta contradictoria con la de Consuelo Ariza, \u201cquien manifiesta que ellas viv\u00edan en ese lote hasta el a\u00f1o de 1982\u201d; de otra parte, el testimonio de Hernando Gil Molina es de o\u00eddas, porque \u201clo escuch\u00f3 en medio de una parranda vallenata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mencionado como segundo grupo de testimonios y la versi\u00f3n dada por Rosario Su\u00e1rez, \u201cno suministran un dato fuerte que desvirt\u00faa (sic) la posesi\u00f3n ejercida por Ra\u00fal Nefer\u201d, sin que por el hecho de haber vivido los esposos Ariza y Maestre en el inmueble, pueda deducirse que las hijas \u201cestuviesen poseyendo a trav\u00e9s de sus progenitores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la prueba documental aportada se hallan en primer lugar las declaraciones de renta, pago de impuestos, de valorizaci\u00f3n e hipoteca, mas \u201cesos actos ni siquiera pellizcan la posesi\u00f3n, la propiedad sin posesi\u00f3n es una mera relaci\u00f3n abstracta que impide el goce y disfrute del bien-casa, porque es el ejercicio de estos atributos lo que pone en acto el fin social de la propiedad. El pago de impuestos y contribuciones no es una calidad \u00ednsita a la propiedad\u201d; y con relaci\u00f3n a la hipoteca, \u201csu naturaleza de garant\u00eda real accesoria no tiene la fuerza jur\u00eddica para afectar la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En fin, la parte demandada finc\u00f3 la defensa en la supuesta existencia del contrato de comodato celebrado con el demandante, pero no aport\u00f3 prueba ninguna del mismo, de manera que aunque la demandada \u201cacredit\u00f3 el derecho abstracto de propiedad\u201d, nunca ejercit\u00f3 los atributos propios de dicho derecho, lo que implica que \u201ccada d\u00eda de posesi\u00f3n del proponente, es un golpe mortal a la propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con sustento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la censura aduce que en el tr\u00e1mite de segunda instancia se incurri\u00f3 en nulidad por falta de competencia funcional del tribunal a ra\u00edz de que dos magistrados que se encontraban impedidos para actuar, continuaron conociendo del proceso; adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en la causal 5\u00aa&nbsp; de nulidad porque no se suspendi\u00f3 el proceso a partir del momento en que aqu\u00e9llos se declararon impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00b0 del citado art\u00edculo, por cuanto el edicto emplazatorio para convocar a las personas indeterminadas no indic\u00f3 el n\u00famero del inmueble pretendido en pertenencia; predio que, adem\u00e1s, fue citado en la demanda en forma diferente a la real, am\u00e9n de que el mismo carece de nomenclatura como pudo constatarse en la inspecci\u00f3n judicial. En ese sentido, se pregunta el impugnante, \u201cc\u00f3mo pod\u00edan los terceros hacerse parte dentro del proceso y defender sus derechos si no pod\u00edan identificar el inmueble\u201d. Igual critica hace en relaci\u00f3n con los linderos que aparecen citados por los peritos, diferentes a los que se mencionaron en el edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con respecto a los impedimentos referidos, anota que el magistrado ponente asumi\u00f3 el conocimiento del proceso a pesar de saber que exist\u00edan hechos configurativos de causal de impedimento, situaci\u00f3n que no fue obst\u00e1culo para que admitiera el recurso, diera traslado a las partes para alegar y s\u00f3lo despu\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n se declarara impedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los magistrados integrantes de la sala de decisi\u00f3n tambi\u00e9n se encontraba impedido y a pesar de ello design\u00f3 y posesion\u00f3 al conjuez que reemplazaba al magistrado ponente; aun m\u00e1s, cuando ya se hab\u00eda declarado impedido actu\u00f3 nuevamente para designar nuevo conjuez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurrente alude a tres causales diversas de nulidad: a) la actuaci\u00f3n en el proceso de funcionarios que se encontraban impedidos para actuar que deriva en la falta de competencia de los mismos; b) la actuaci\u00f3n que se sigui\u00f3 no obstante existir un motivo de suspensi\u00f3n del proceso, a ra\u00edz de los impedimentos; y c) el indebido emplazamiento efectuado en relaci\u00f3n con los demandados indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la primera, es preciso hacer ver que trat\u00e1ndose de impedimentos y recusaciones la ley tiene previsto el tr\u00e1mite a seguir respecto de unos y otras, o sea,&nbsp; bien&nbsp; para cuando el funcionario directamente observa que se encuentra en alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o bien para cuando a pesar de existir una de ellas, el juez o magistrado no la advierte, o haci\u00e9ndolo no se retira por voluntad propia del conocimiento del asunto a su cargo, pero alguna de las partes&nbsp; lo recusa para que as\u00ed suceda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, cuando el funcionario no se declara impedido, existiendo causa legal para hacerlo,&nbsp; la parte que la advierte debe formular la recusaci\u00f3n en forma inmediata, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cno podr\u00e1 recusar quien, sin formular la recusaci\u00f3n, haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo anterior viene al caso, puesto que es por la conjunci\u00f3n de los factores rese\u00f1ados que se torna inoperante el argumento del cual deriva el censor la causal de nulidad de falta de competencia en punto de la actuaci\u00f3n que, en efecto, llevaron a cabo los magistrados que despu\u00e9s se apartaron del tr\u00e1mite, evento en el cual&nbsp; adem\u00e1s tiene plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 152 del estatuto procesal sobre que \u201cla actuaci\u00f3n del funcionario, anterior a la recusaci\u00f3n propuesta o a su declaraci\u00f3n de estar impedido, es v\u00e1lida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Partiendo, entonces, de dichas premisas, plasmadas aqu\u00ed en que la actuaci\u00f3n anterior al impedimento declarado tiene plena validez, y en la circunstancia evidente de que la parte conocedora del hecho configurativo del impedimento actu\u00f3 sin ning\u00fan reparo en el tr\u00e1mite relacionado con la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, forzoso es concluir que mientras ni el impedimento ni la recusaci\u00f3n fluyeron, el magistrado ponente ejerci\u00f3 v\u00e1lidamente la&nbsp; competencia no solo para conocer del proceso, sino tambi\u00e9n para admitir el recurso y correr traslado a las partes para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto importa verificar que en efecto surgi\u00f3 otro impedimento, declarado mediante auto calendado el 14 de octubre de 1999 (fl. 10 Cdo. Tribunal), el cual se acept\u00f3 el 26 siguiente, pero el 28 de octubre y el 4 de noviembre de esa misma anualidad el referido funcionario impedido efectu\u00f3 el acta de sorteo de conjuez para su reemplazo y lo posesion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo discurrido, no tiene asidero&nbsp; la nulidad que se hace consistir en haberse proseguido el tr\u00e1mite procesal sin miramiento de la causal de suspensi\u00f3n del mismo por la presencia de un magistrado impedido, porque, seg\u00fan la actuaci\u00f3n surtida, se observa que el 9 de julio de 1999 se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por parte de quien fung\u00eda como magistrado ponente; con posterioridad, el 22 de julio siguiente se dio traslado para alegar y s\u00f3lo en ese momento el apoderado de la parte demandada \u201cinvit\u00f3\u201d a dicho funcionario para que se declarara impedido, como efectivamente lo hizo el 3 de septiembre de esa anualidad, por lo que tales actuaciones previas a la declaraci\u00f3n de impedimento conservan validez, m\u00e1xime habiendo mediado gesti\u00f3n del recurrente en ellas sin antes haber recusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el presidente de la sala respectiva procedi\u00f3 a designar y posesionar al conjuez que habr\u00eda de reemplazar al magistrado impedido y a continuaci\u00f3n declar\u00f3 su propio impedimento seg\u00fan obra en auto adiado el 14 de octubre de 1999, a folio 10 del cuaderno del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite subsiguiente consisti\u00f3, pues, en la aceptaci\u00f3n del \u00faltimo impedimento referido, designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de conjuez, de manera que la actuaci\u00f3n posterior a la declaratoria de los impedimentos en menci\u00f3n s\u00f3lo se refiri\u00f3 a ese mismo tr\u00e1mite, habi\u00e9ndose suspendido desde entonces, y hasta cuando dicha actuaci\u00f3n se agot\u00f3, el tr\u00e1mite relacionado con el proceso de pertenencia. En el punto basta recordar que el mismo art\u00edculo 151 del C. de P. Civil dispone que \u201cno ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n\u201d, tema al que se circunscribi\u00f3 el segundo de los magistrados impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En esas condiciones, como la suspensi\u00f3n del proceso hace relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite general del mismo y no con la par\u00e1lisis que a la postre ser\u00eda impeditiva de cualquier acto que permitiera el adelantamiento relacionado con los impedimentos referidos, es viable concluir que am\u00e9n de que el tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 de acuerdo con la ley, no se afect\u00f3 el principio de la imparcialidad que se protege con la instituci\u00f3n de los impedimentos y la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Finalmente, en materia de las nulidades que se invocan, el recurrente hace relaci\u00f3n a las circunstancias que en su sentir tornan nulo el tr\u00e1mite mediante el cual se emplaz\u00f3 a los demandados indeterminados, y para ello hace radicar la causal en la prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del estatuto procesal, sin tomar en consideraci\u00f3n lo que paralelamente y en relaci\u00f3n concreta con el inter\u00e9s para interponer dicha causal, tiene establecido el art\u00edculo 143 ib\u00eddem., en el sentido de que \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha dicho que \u201c\u00fanicamente, quien no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso puede alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n que se ha adelantado sin su presencia, aserto que no sufre ninguna mengua en trat\u00e1ndose de la causal 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de la cual ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que \u2018(&#8230;) se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual s\u00f3lo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley&#8230;\u201d (G. J. CCXXXIV, p\u00e1g. 613). &nbsp;<\/p>\n<p>9. El cargo, en consecuencia, no prospera en ninguna de sus facetas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente afirma que la sentencia contiene en su parte resolutiva declaraciones contradictorias, porque el juzgado de primer grado profiri\u00f3 la sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso el 28 de mayo de 1999, sin embargo el tribunal resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n y la consulta de una sentencia adiada el 20 de mayo de 1999 que no existe, y en su parte resolutiva confirm\u00f3 la de 22 de mayo de se mismo a\u00f1o que tampoco existe; ni siquiera existe sentencia de segunda instancia, pues \u201cel fallo del Tribunal no corresponde ni en su parte motiva ni mucho menos en su parte resolutiva, a la sentencia que ellos dicen confirmar, ya que la sentencia es una sentencia completamente distinta\u201d; ahora, si se tratara de un simple error, el tribunal o la parte beneficiada con el fallo habr\u00edan tratado de enmendarlo mediante los mecanismos que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La causal tercera de casaci\u00f3n que se da \u201cpor contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d,&nbsp; tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse, torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio, debe advertirse en la parte dispositiva de la sentencia impugnada y obedece a un error que ata\u00f1e con los principios de la l\u00f3gica,&nbsp; pues un ordenamiento judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, tal error no resulta de contrastar las consideraciones del fallo impugnado y la consecuente resoluci\u00f3n contenida en el mismo, ni fluye tampoco por circunstancias como las que describe el censor; aqu\u00ed se observa que \u00e9ste se ha limitado a deducir la contradicci\u00f3n, inclusive sin explicarla como tal, de las alusiones a las fechas distintas que el tribunal hizo respecto de la sentencia del a quo, sin que la indicada en la parte resolutiva&nbsp; corresponda a la verdadera, o por inconsistencias de ese orden tambi\u00e9n visibles en la parte motiva que no suponen exactamente que exista una contradicci\u00f3n que afecte la parte resolutiva, evidentemente en esta puede detectarse en error de esa laya, mas no necesariamente significa que haya una contradicci\u00f3n y que por ella sea inejecutable el respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En verdad, en la parte dispositiva de la sentencia acusada, el tribunal se limit\u00f3 a confirmar el fallo de primera instancia y nada m\u00e1s; ahora, que si la sentencia confirmada por \u00e9l&nbsp; no es la misma que era objeto de la apelaci\u00f3n es un problema que no importa, per se,&nbsp; la contradicci\u00f3n que se aduce; de ocurrir tal inconsistencia puede significar la presencia de una determinaci\u00f3n vac\u00eda de contenido para cuya enmienda la ley otorga otras posibilidades, inclusive por v\u00eda de casaci\u00f3n, mas no corresponde a la propuesta por el censor bajo la idea de que un fallo semejante comporta necesariamente&nbsp; decisiones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sea lo que ello fuere, lo cierto es que en este caso no es necesario profundizar sobre el tema para advertir, prima facie, que las inconsistencias presentadas en relaci\u00f3n con tales fechas corresponde a un lapsus calami, toda vez que las tres mencionadas en el fallo son del mismo mes y a\u00f1o variando un d\u00edgito en los d\u00edas&nbsp; se\u00f1alados dentro de la \u00faltima d\u00e9cada de ese mes, pero no queda margen de duda de que se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n sobre la sentencia dictada por el juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En indudable que nada apunta a que el tribunal se estuviera refiriendo a una sentencia inexistente o distinta a la que le correspond\u00eda revisar, como quiera que de la sola lectura de ambas sentencias dictadas en las instancias se desprende f\u00e1cilmente que se remiten a la misma actuaci\u00f3n procesal, obran respecto de id\u00e9nticas partes, aluden a los mismos hechos y deciden sobre igual objeto de litigio; en lo esencial, ni por asomo puede afirmarse, como pretende el recurrente, que la resoluci\u00f3n proferida por el tribunal no se refiera a la resoluci\u00f3n del litigio llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, al que fue decidido en primera instancia y sobre el cual cumpli\u00f3 el examen a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n interpuesta en su momento&nbsp; contra \u00e9ste; tanto que la \u00fanica discrepancia de la cual quiere deducir ventaja el censor radica en que el tribunal identific\u00f3&nbsp; el fallo de primera instancia con distintas fechas, y eso para deducir una contradicci\u00f3n aun as\u00ed inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En tal virtud, la decisi\u00f3n judicial espec\u00edficamente atacada, adem\u00e1s de ser la pertinente dentro del contexto de la acci\u00f3n deprecada, es consecutiva a la que corresponde a la definici\u00f3n de un caso en desarrollo del principio de la doble instancia, lo que evidentemente descarta&nbsp; cualquier hip\u00f3tesis de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El cargo, por lo tanto, no est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la causal primera y por la v\u00eda indirecta, como consecuencia de errores de hecho se denuncia el quebranto,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 665, 669, 762, 764, 768, 769, 770, 775, 777, 785, 786, 787, 792, 946 a 971 \u201cy concordantes\u201d del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 75, 77, 396 \u201cy siguientes\u201d y 681 y \u201cS.S. y concordantes\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 1\u00b0 de la Ley 22 de 1977; y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 673, 2512, 2518 a 2541 del C\u00f3digo Civil; el 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936 y el 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente afirma que el tribunal dej\u00f3 de apreciar los actos de posesi\u00f3n y dominio ejercidos por la&nbsp; demandada, por no haber tenido en cuenta o por apreciar indebidamente las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La constituci\u00f3n de una hipoteca efectuada por la demandada en favor del Banco Ganadero que implica un acto de dominio, a lo cual se agrega la actitud asumida por el demandante quien tuvo conocimiento de la misma y la acept\u00f3 toda vez que conoci\u00f3 de su registro y que no se opuso a la visita de los peritos&nbsp; avaluadores del inmueble objeto de dicha garant\u00eda; por el contrario, permiti\u00f3 que se efectuaran las gestiones inherentes a la constituci\u00f3n del gravamen en el a\u00f1o de 1991, lo cual demuestra que para tal \u00e9poca el demandante aceptaba ser mero tenedor del&nbsp; inmueble, con lo cual se desvirt\u00faan los actos posesorios descritos por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aunque en la demanda se adujo que el demandante pagaba siempre los impuestos del predio disputado, qued\u00f3 demostrado que Ana Rosa Ariza siempre fue la que los sufrag\u00f3, como consta en la prueba documental aportada y en el hecho de que era aqu\u00e9l quien remit\u00eda a sus hijas los recibos para que ellas los pagaran; igual sucedi\u00f3 cuando fue preciso contribuir con la pavimentaci\u00f3n por autogesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandada efectu\u00f3 mejoras al inmueble con pleno conocimiento del demandante,&nbsp; seg\u00fan se deriva de que \u00e9ste haya pedido copia de la escritura p\u00fablica en que aqu\u00e9llas se hicieron figurar en el a\u00f1o de 1986, de manera que once a\u00f1os antes de iniciar el proceso, \u00e9l \u201csab\u00eda y hab\u00eda tenido conocimiento de las mejoras realizadas por sus hijas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se equivoc\u00f3 el tribunal cuando al valorar la prueba testimonial calific\u00f3 como testigo de o\u00eddas a Hernando Gil Molina, siendo \u201cun testigo de la mayor aprobaci\u00f3n\u201d, puesto que vivi\u00f3 frente al inmueble en disputa y conoce al demandante desde la edad de los 6 \u00f3 7 a\u00f1os. En esas condiciones, su versi\u00f3n, en el sentido de que supo que \u00e9ste lleg\u00f3 de inquilino al inmueble en disputa es responsiva, exacta y completa; adem\u00e1s, porque se ajusta a la anotaci\u00f3n que obra en el respectivo certificado de tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha versi\u00f3n es dable concluir, seg\u00fan afirma el censor, que la familia conformada por el demandante y sus hijas vivieron en frente de dicho declarante y s\u00f3lo a finales de los a\u00f1os setenta se trasladaron al inmueble objeto de litigio; despu\u00e9s el actor se separ\u00f3 de su esposa Mariela Maestre y ella permaneci\u00f3 viviendo all\u00ed hasta 1983, cuando aqu\u00e9l volvi\u00f3 a vivir all\u00ed, de manera que \u00e9l apenas lleva en el lugar 14 a\u00f1os, durante los cuales siempre ha manifestado que el predio es de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, Gil Molina no es un testigo de o\u00eddas \u201ces un testigo presencial de los hechos, es un testigo que oy\u00f3 en varias oportunidades personalmente las expresiones del se\u00f1or Ariza Ariza, sobre que \u00e9l era un inquilino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Omiti\u00f3 tener en cuenta el tribunal que Consuelo Ariza de Ara\u00fajo, hija del demandante, narr\u00f3 que siendo ellas las propietarias del inmueble le permitieron al demandante residir en dicho lugar porque \u201ces nuestro padre y por lo tanto consideramos que era nuestro padre y que pod\u00eda vivir all\u00ed\u201d, y que los restantes hechos coinciden plenamente con lo afirmado por Gil Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Guard\u00f3 silencio el Tribunal en torno a las sospechas que giran alrededor de la declaraci\u00f3n rendida por Margarita Rodr\u00edguez Fuentes, a la cual en cambio confiri\u00f3 pleno vigor probatorio, sin considerar que un nieto de dicha testigo es empleado del demandante; que a pesar de haber dicho ser vecina del actor, no conoce ni la nomenclatura ni los linderos del inmueble ocupado por \u00e9ste; no conoce al hijo del demandante que vive con \u00e9l a pesar de haber afirmado que frecuentaba la casa continuamente; que dada la respuesta a algunas preguntas concretas, la testigo fue preparada para dar una versi\u00f3n que a simple vista aparece como contradictoria y respecto de la cual deja serias dudas el hecho de que a pesar de no haber sido citada por el Juzgado, hubiera comparecido a rendir su declaraci\u00f3n. En fin que por el solo hecho de haberse visto al demandante en dicha casa, no se puede dar por demostrada la posesi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En cuanto a la declaraci\u00f3n de Roberto Pavajeau Molina, el impugnante aduce que no es clara, no da la raz\u00f3n de su dicho y se contradice si se le compara con las restantes declaraciones, por cuanto alude a reformas o reparaciones que se hicieron supuestamente en el a\u00f1o de 1970 cuando los constructores de las mismas se refieren a fechas completamente diferentes; hace relaci\u00f3n a que el demandante vive con varios hijos, cuando la anterior testigo dijo que resid\u00eda s\u00f3lo con uno; y finalmente tampoco arroja ning\u00fan dato sobre la supuesta posesi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>g) No vio que el testigo Jaime Acu\u00f1a Daza no fue capaz de indicar la ubicaci\u00f3n del inmueble donde supuestamente hizo reparaciones, ni la fecha en que las hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>h) En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Enrique Orozco Mart\u00ednez, la acusaci\u00f3n sostiene que dadas las respuestas a las preguntas que singulariza, puede concluirse que \u00e9l fue un testigo preparado y adem\u00e1s se remite a una \u00e9poca en que se efectuaron las mejoras que no acompasa con el t\u00e9rmino legal previsto para prescribir un inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>i)&nbsp; De la declaraci\u00f3n vertida por Armando Morelli Socarr\u00e1s asevera que fue aportada cuando se efectu\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, de manera que \u201cesta prueba no fue solicitada ni decretada inicialmente\u201d; adem\u00e1s versa sobre unas reparaciones efectuadas por \u00e9l pero con una antig\u00fcedad inferior a un a\u00f1o, y de las restantes sabe por el comentario que le hizo el propio demandante, quien, curiosamente, fue, seg\u00fan su versi\u00f3n, la persona que lo asesor\u00f3 en el trabajo efectuado, cuando, resalta la censura, aqu\u00e9l era el arquitecto y el asesor no. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Adicionalmente, el recurrente se refiere a la declaraci\u00f3n de Nelson Gnecco Cerchar, a quien tacha de sospechoso por ser amigo del demandante desde su infancia; adem\u00e1s, afirma situaciones inexactas como la de que el demandante adquiri\u00f3 el inmueble en litigio de Jorge Dangon Daza, cuando la compradora fue Mariela Maestre; igualmente se refiere a construcciones hechas en sitios&nbsp; diferentes y sin precisar la \u00e9poca en que se realizaron. &nbsp;<\/p>\n<p>k) El dictamen pericial se practic\u00f3 junto con la inspecci\u00f3n judicial por fuera del t\u00e9rmino probatorio; los peritos rindieron su experticia por fuera del plazo conferido para hacerlo; el mismo dictamen \u201cno es exacto y en vez de servir para aclarar los hechos que se controvierten lo que hacen es confundirlos\u201d; no es dable deducir de \u00e9l&nbsp; la \u00e9poca en que se realizaron las mejoras al inmueble, en que se basa el ejercicio de la posesi\u00f3n material, de suerte que confrontada dicha prueba con la versi\u00f3n dada por Enrique Orozco Mart\u00ednez, quien fue el constructor de las mismas, se tiene que datan de 16 a\u00f1os, lo que implica que no ha corrido el t\u00e9rmino previsto para adquirir por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, de dicha prueba se concluye que Margarita Rodr\u00edguez no es colindante del demandante y que dadas las inconsistencias sobre la direcci\u00f3n dada al inmueble, tanto en el texto de la demanda, como en el momento de practicar en \u00e9l la inspecci\u00f3n judicial que obra en el expediente, as\u00ed como la suministrada por los peritos en el dictamen, y al hecho evidente de que dicho inmueble en realidad carece de identificaci\u00f3n o nomenclatura urbana; lo cual quiere decir \u201cque tanto el dictamen pericial, como la inspecci\u00f3n judicial se llevaron a cabo en un inmueble distinto al del objeto de litigio\u201d, por lo que tanto una como otra prueba carecen de valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los errores de hecho denunciados es preciso hacer ver, inicialmente, que algunos de ellos se traducen en denuncias constitutivas de medios nuevos inadmisibles en casaci\u00f3n, cuanto que pudiendo ser advertidas y reprochadas en oportunidades procesales previas a la presente impugnaci\u00f3n, sin embargo el censor las dej\u00f3 pasar en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa situaci\u00f3n se hallan las acusaciones que giran en torno a distintos medios de prueba que no le merecieron ning\u00fan reparo al recurrente en las instancias, o que fueron avaladas por \u00e9l e incluso coadyuvadas, como son las consistentes en los varios motivos de sospecha que ahora apunta el censor respecto de la prueba de testigos; la de haberse aportado el dictamen pericial y haberse practicado la inspecci\u00f3n judicial por fuera del t\u00e9rmino que fue conferido para recaudar las pruebas, acusaci\u00f3n que, adicionalmente, consiste en un error de derecho; las presuntas inconsistencias relacionadas con la identificaci\u00f3n del inmueble objeto de litigio; y, en fin, lo relacionado con la insuficiencia del dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En adici\u00f3n a lo anterior, observa la Corte que el esfuerzo dial\u00e9ctico que hace el recurrente para hacer resaltar la serie de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, pone en evidencia una muy elaborada tarea con la que se pretende extraer del contexto apartes aislados particularmente de la prueba testimonial, lo cual no solo desfigura dichos medios probatorios, sino que muestra la intenci\u00f3n de aqu\u00e9l de proponer una valoraci\u00f3n meramente subjetiva de la prueba que, de manera contraria a la que apreci\u00f3 el sentenciador, no tiene sin embargo virtualidad para descartar por contraevidente la que dedujo \u00e9ste, ni por consiguiente para casar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el tribunal se guard\u00f3 no s\u00f3lo de detallar lo que arroja cada medio de prueba, sino tambi\u00e9n de fraccionar en dos conjuntos de testigos la prueba testimonial; de ese modo,&nbsp; luego de referirse a las versiones que en su sentir le merecieron mayor credibilidad, dio las razones por las cuales no le otorg\u00f3 la misma significaci\u00f3n a las restantes; en ese sentido, le concedi\u00f3 contundencia a las primeras por provenir de personas que en diferentes \u00e9pocas tuvieron que ver con las mejoras que construy\u00f3 el demandante en el inmueble pretendido; a la par que excluy\u00f3 la prueba documental aportada por la demandada por no ser suficiente para desvirtuar la posesi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo que pasa a verse, la deducci\u00f3n que hizo el tribunal sobre que se halla&nbsp; demostrada la posesi\u00f3n del demandante no ri\u00f1e con la prueba recaudada en el proceso; por el contrario, ella se ajusta con estrictez a la que le dio m\u00e1s relevancia el juzgador: Roberto Pavajeau Molinca, adujo conocer al demandante desde hace 40 a\u00f1os; sabe que \u00e9ste reside en el predio desde 1970; que efectu\u00f3 en el mismo varias mejoras que le construyeron Jaime Acu\u00f1a y Enrique Orozco Mart\u00ednez, y afirma que todo ello lo sabe \u201c&#8230;porque nosotros ten\u00edamos una tierra m\u00e1s all\u00e1 y me tocaba pasar todos los d\u00edas por el lote del se\u00f1or Ariza\u201d (fl. 94 C. # 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Acu\u00f1a Daza, arquitecto, dijo que desde 1974 sab\u00eda que el lote era del demandante y que luego, entre 1976 y 1978, fue contratado para efectuar en el mismo un apartamento (fl. 96 c. # 1); Margarita Rodr\u00edguez Fuentes ha sido vecina del demandante durante 24 a\u00f1os y sabe que all\u00ed tuvo una trilladora, ha guardado camiones y construy\u00f3 un apartamento, una piscina y un quiosco grande, e igualmente que efect\u00faa en \u00e9l reuniones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las personas que se encargaron de efectuar las mejoras por disposici\u00f3n del demandante, de cuya incorporaci\u00f3n tambi\u00e9n dan cuenta los testigos antes referidos, obran en el proceso las versiones de Armando Morelli Socarr\u00e1s, quien sabe que el demandante vive en el predio desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y efectu\u00f3 las obras en 1996; de Nelson Gnecco Cerchar, abogado, quien asesor\u00f3 en cuanto a los materiales al anterior y dice que el demandante reside en el predio desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os;&nbsp; y de Enrique Orozco Mart\u00ednez quien conoce el inmueble desde hace 18 \u00f3 19 a\u00f1os y fue contratado para efectuar unas obras. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el juicio de valor realizado por el tribunal no se muestra extra\u00f1o a lo que la lectura completa del material probatorio denota; antes bien, corresponde a la interpretaci\u00f3n que deriva del an\u00e1lisis en conjunto de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como corolario, la demandada prob\u00f3 la calidad ostensible que desde la demanda se le atribu\u00eda de ser la propietaria inscrita del inmueble objeto de la pertenencia reclamada, y frente a esa situaci\u00f3n el demandante prob\u00f3 los actos de posesi\u00f3n que le dan derecho a ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva el referido dominio, de suerte que la prueba documental que a los autos se arrim\u00f3, simplemente confirma esa dualidad, sin que tenga, como lo pretende el recurrente, la fuerza probatoria para descalificar la que por su parte sirvi\u00f3 para demostrar la aludida posesi\u00f3n, con soporte angular, en la prueba testimonial antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. S\u00edguese de lo anterior que la cr\u00edtica valorativa que el censor plantea ahora no derrumba la que por su lado efectu\u00f3 el sentenciador, ni excluye el an\u00e1lisis de conjunto&nbsp; que \u00e9ste hizo; as\u00ed, no se advierte desacierto ostensible en aquellos calificativos por los cuales dedujo el tribunal que la prueba testimonial aportada por la demandada proviene de sus propios familiares, quienes no dan fe de la existencia del contrato de comodato precario en el que se finc\u00f3 la defensa para desconocer la posesi\u00f3n del actor. Tampoco&nbsp; logra demostrarlo el censor con la relevancia que le imprime a la prueba documental, porque respecto de ella el tribunal dedujo que probaban la propiedad en cabeza de la demandada, pero no la posesi\u00f3n del inmueble que s\u00ed logr\u00f3 comprobar el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, lo relacionado con la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio, fue incluso utilizado en su favor por el censor, cuanto que durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial solicit\u00f3 el interrogatorio de parte del demandante (fl. 108); las inconsistencias en torno a la ubicaci\u00f3n del inmueble fueron saneadas por la propia parte actora cuando no lo advirti\u00f3 previamente oportuno, e incluso cuando no tuvo reparo en reclamar la restituci\u00f3n del mismo alegando ser su propietaria del mismo; y, en fin, por haber permitido que se recaudara la prueba testimonial criticada por el censor sin hacer ninguna observaci\u00f3n sobre esas incidencias que, de cualquier modo, no tienen en definitiva trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo discurrido, pues, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de errores de derecho, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 109, 183, 184, 220, 224, 227 y 236 con las reformas que introdujo el decreto 2282 de 1989, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sustentaci\u00f3n el cargo se destaca que el t\u00e9rmino probatorio previsto en la ley venci\u00f3 para este proceso a mediados del mes de junio de 1998 y sin embargo s\u00f3lo el 2 de septiembre de 1998, esto es, cuando dicho per\u00edodo hab\u00eda vencido, el juez lo ampli\u00f3 para practicar la inspecci\u00f3n judicial conjuntamente con la prueba pericial, dentro de la cual se recibieron adem\u00e1s tres testimonios; por consiguiente, dichos medios de prueba fueron aportados irregularmente y por ello \u201ccarecen de todo valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro de los testimonios recibidos durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se incluy\u00f3 el de dos declarantes que se hab\u00edan citado con antelaci\u00f3n y no comparecieron al proceso, con lo cual se infringe la norma pertinente que permite recaudar tal prueba pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con hechos que interesen a la realizaci\u00f3n de dicha diligencia. Adicionalmente el juez permiti\u00f3 que los citados testigos escucharan las declaraciones de quienes los anteced\u00edan, y recibi\u00f3 el testimonio de Margarita Rodr\u00edguez Fuentes sin haberla citado previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El dictamen pericial, por fuera de los defectos rese\u00f1ados, fue presentado por peritos que se posesionaron en fecha diferente a la que fue inicialmente se\u00f1alada para el efecto, sin que, de otra parte, hubiesen cumplido con las exigencias legales pertinentes a tal acto, de ese modo dicho dictamen \u201cno cumpli\u00f3 con los requisitos que exige la ley\u201d y por lo tanto, carece de valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente advertir que en el cargo segundo el recurrente no denuncia el quebranto de ninguna norma de car\u00e1cter sustancial, pues en el enunciado s\u00f3lo menciona normas de disciplina probatoria, por lo que es dable concluir que la demanda en ese aspecto desatiende el requisito formal consistente en que, cuando se trata de la causal primera, \u201cse se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 374, numeral 3\u00b0, del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue, sin m\u00e1s, que el cargo no admite el estudio de fondo y, por consiguiente, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo quinto &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda directa se acusa al tribunal de haber infringido, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto trat\u00e1ndose de normas superiores, deben prevalecer sobre los preceptos del C\u00f3digo Civil que regulan lo relacionado con la prescripci\u00f3n que, en este caso, por su aplicaci\u00f3n, est\u00e1n destruyendo un n\u00facleo familiar, de manera que, seg\u00fan lo aduce el impugnante en su escrito que se reduce a una sola premisa, actualmente no debe operar la prescripci\u00f3n cuando la contienda es entre padres e hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas de \u00edndole constitucional tienen rango superior y por ende conforman la medula del andamiaje jur\u00eddico para que, en consecuencia, las restantes se ci\u00f1an a los principios y a la filosof\u00eda que le sirven de soporte a aqu\u00e9llas; por consiguiente, cuando la aplicaci\u00f3n de las segundas vulnera el contenido de las de orden constitucional, cabe denunciar&nbsp; el quebranto de aqu\u00e9llas para restablecer el orden jur\u00eddico, lo que evidentemente omiti\u00f3 el censor que no se\u00f1al\u00f3 ninguna norma de \u00edndole sustancial civil como quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque lo anterior basta para despachar negativamente el \u00faltimo cargo propuesto, es evidente que en el presente caso ni siquiera&nbsp; asoma la violaci\u00f3n de orden constitucional que construye el censor con virtualidad para casar el fallo impugnado, puesto que lo que viene revestido como una infracci\u00f3n de tal naturaleza, es simplemente la antojadiza interpretaci\u00f3n del censor que pretende ligar un conflicto civil con la conformaci\u00f3n y desarrollo de la familia como n\u00facleo de la sociedad; ciertamente que ning\u00fan principio legal ni constitucional se quebranta respecto de la disputa de orden patrimonial que aqu\u00ed se ha trabado entre personas pertenecientes a una misma familia; ni la adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la prescripci\u00f3n se impide, per se, por cruzarse&nbsp; intereses opuestos entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, el argumento central del recurrente gira en torno de la improcedencia de conflictos de \u00edndole jur\u00eddico entre la familia, en procura de salvaguardar los principios que giran en torno de la unidad familiar y el estricto respeto a los miembros que la conforman, planteamiento dial\u00e9ctico que es sin duda no s\u00f3lo exagerado sino tambi\u00e9n equivocado, porque una cosa es velar por el bienestar de la&nbsp; familia y otra, bien distinta, es impedir la presencia de conflictos internos con base en controversias de \u00edndole legal que se ajustan al inter\u00e9s de las personas que integran un determinado n\u00facleo social o familiar y cuya protecci\u00f3n legislativa hace evidente la relatividad del principio constitucional en que se apoya el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En esas condiciones, el cargo quinto, sin m\u00e1s, deviene impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-117-2003 [9657-97] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de Octubre de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 9657-97 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}