{"id":82588,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2003-7467\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-118-2003-7467","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2003-7467\/","title":{"rendered":"S 118 2003 [7467]"},"content":{"rendered":"<p>S-118-2003 [7467]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de Octubre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7467 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido mediante demanda principal por las sociedades Fundici\u00f3n Corona Mej\u00eda y C\u00eda. S. en C., Ra\u00fal Mej\u00eda Saldarriaga y C\u00eda. S. en C., Cardona Cadavid y C\u00eda. S. en C. e Industrias e Inversiones El Cid \u201cC. I.\u201d Ltda, contra Activos y Bienes S. A. \u201cActivisa S. A.\u201d (antes Proyectos Creativos Ltda). &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Seg\u00fan la anotada demanda, \u00fanica que importa para los efectos del presente recurso, las sociedades demandantes pretenden que se condene a la sociedad demandada a pagar los intereses de mora, las cl\u00e1usulas penales pactadas y la respectiva indexaci\u00f3n sobre las sumas correspondientes, causados a ra\u00edz de la entrega tard\u00eda de varios inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Activisa S.A. ofreci\u00f3 en venta cinco suites del \u201cHotel del Parque Propiedad Horizontal\u201d situado en Medell\u00edn, a Suleasing S.A., para ser entregadas posteriormente en&nbsp; arrendamiento financiero a las sociedades demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En desarrollo de lo anterior, Suleasing S.A. celebr\u00f3 los respectivos contratos de arrendamiento financiero, en los cuales se dej\u00f3 expresa constancia de que las suites se hab\u00edan adquirido para entregarlas de esa manera; igualmente cedi\u00f3 a las demandantes las garant\u00edas y multas que estuvieran a cargo de Activisa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Activisa S.A. y Suleasing S.A. suscribieron las escrituras p\u00fablicas correspondientes y aquella se oblig\u00f3 a entregar los inmuebles en fecha determinada, lo que no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Suleasing S.A. reclam\u00f3 infructuosamente el pago de los intereses por mora en la entrega y de las cl\u00e1usulas penales pactadas en caso de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Suleasing S.A. cedi\u00f3 a las sociedades demandantes las acciones judiciales que pudiera instaurar en contra de Activisa S.A., tanto las derivadas de los contratos de promesa de compraventa, como de los contratos que en cumplimiento de \u00e9sta se perfeccionaron por medio de escrituras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y para el efecto adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El acuerdo negocial no se concert\u00f3 con Suleasing S.A., compa\u00f1\u00eda que \u00fanicamente fue seleccionada por las sociedades demandantes para hacer el apalancamiento financiero a trav\u00e9s del mecanismo de leasing inmobiliario, ya que si la sociedad \u201cdadora leasing\u201d aparece como la promitente compradora, la negociaci\u00f3n se realiz\u00f3 con los \u201ctomadores leasing\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La negociaci\u00f3n no era simplemente de promesa de compraventa, sino que implicaba la vinculaci\u00f3n de los inmuebles a que ellas se refieren a un negocio de operaci\u00f3n hotelera, que va de la mano del contrato de venta prometido; se trata de una negociaci\u00f3n compleja, cuyos efectos no pueden concretarse \u00fanicamente en el contenido de la promesa de venta de unos bienes inmuebles, siendo ella apenas uno de sus aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fueron las sociedades demandantes las que con el cumplimiento tard\u00edo del contrato de operaci\u00f3n hotelera le ocasionaron a la demandada graves perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No se configur\u00f3 ning\u00fan incumplimiento de su parte, dado que en las ventas finalmente celebradas se pactaron nuevas estipulaciones, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la entrega de los inmuebles, sino tambi\u00e9n con las secuelas del cumplimiento tard\u00edo, quedando sin valor las cl\u00e1usulas penales que se hab\u00edan pactado en el contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las suites fueron entregadas de acuerdo con lo estipulado y \u00fanicamente presentaban algunos defectos de equipamiento insignificantes, que son normales en este tipo de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las cl\u00e1usulas penales se estipularon en y para los contratos de promesa de compraventa,&nbsp; pero no en relaci\u00f3n con los posteriores contratos de venta celebrados en cumplimiento de aqu\u00e9llos; en los \u00faltimos&nbsp; s\u00f3lo se fij\u00f3 como sanci\u00f3n el cobro de intereses, de manera que tales cl\u00e1usulas perdieron vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En tal virtud, la sociedad demandada propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3 falta de jurisdicci\u00f3n, cosa juzgada, cumplimiento contractual, inexistencia de la obligaci\u00f3n, excepci\u00f3n de contrato no cumplido y falta de legitimaci\u00f3n en la causa, sustentada \u00e9sta as\u00ed: \u201cresulta que con relaci\u00f3n a las suites 501 y 502, no se adelant\u00f3 ninguna operaci\u00f3n precontractual con la sociedad demandante sino con el Sr. RAUL ALVAREZ OSORNO. Hasta la fecha no se ha notificado ninguna cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual que ten\u00eda el citado SR (\u2026). Adem\u00e1s, las ventas se realizaron con la sociedad SULAESING, y no se ha notificado a mis poderdantes cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual para ninguna otra persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Una vez culmin\u00f3 el tr\u00e1mite de primera instancia, el juez de conocimiento, en punto de la demanda principal, dict\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 el incumplimiento contractual de Activisa S.A. y la conden\u00f3 a pagar unas sumas de dinero por la mora en la entrega de las suites mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Contra la sentencia \u2013 que tambi\u00e9n deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n que no vienen para el caso -, ambas partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n; el tribunal, en lo suyo, confirm\u00f3 la condena a la sociedad demandada a pagar los intereses moratorios generados como sanci\u00f3n por la entrega tard\u00eda de las suites 307, 407 y 410, pero modificando las cuant\u00edas correspondientes a cada una de ellas, en atenci\u00f3n a que la mora alcanz\u00f3 a 54 d\u00edas y que no era dable aplicar sobre tal condena correcci\u00f3n monetaria; declar\u00f3 probadas las excepciones de cumplimiento contractual e inexistencia de la obligaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de pago de intereses moratorios por la entrega tard\u00eda de las suites 501 y 502, revoc\u00f3 las condenas correspondientes y a esos respectos absolvi\u00f3 a la sociedad demandada; igualmente declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el pago de las cl\u00e1usulas penales y en tal sentido absolvi\u00f3 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con la demanda principal se pretende&nbsp; la condena al pago de las cl\u00e1usulas penales e intereses moratorios por el cumplimiento tard\u00edo de las obligaciones derivadas de los contratos de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No prospera la excepci\u00f3n de cosa juzgada porque el tribunal de arbitramento, como secuela de haberse declarado incompetente, no decidi\u00f3 de fondo lo relacionado con el tema del cobro de las cl\u00e1usulas penales, extingui\u00e9ndose as\u00ed de manera definitiva los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria convenida en los contratos de promesa de compraventa y \u201cdevolvi\u00e9ndose a las partes la facultad de plantear el litigio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico las demandantes principales para reclamar las pretensiones fundadas en las promesas de contratos de compraventa y de operaci\u00f3n hotelera, ya que no es posible invocarlas como causa de pretensiones, debido a que las mismas, viciadas o no de nulidad, desaparecieron del mundo jur\u00eddico con la celebraci\u00f3n de los contratos prometidos de compraventa y de operaci\u00f3n hotelera, aunque algunas de las estipulaciones de las promesas hubieren quedado incorporadas en ellos, motivo por el cual no es viable condenar por las cl\u00e1usulas penales ni por los intereses moratorios pactados en los acuerdos preparatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Prosperan las excepciones de cumplimiento contractual e inexistencia de las obligaciones frente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de intereses moratorios por la no entrega oportuna de las suites 501 y 502 y sus respectivos parqueaderos, por cuanto la misma se produjo el 26 de octubre de 1994, que corresponde a la fecha acordada por las partes para el efecto; en cambio, fracasan respecto de las suites 307, 407 y 410, incluyendo los parqueaderos, puesto que la entrega se hizo con una demora de cincuenta y cuatro d\u00edas, debiendo, por lo tanto, pagar la demandada a las demandantes principales la suma de $16.483.000 por tal concepto, junto con la correcci\u00f3n monetaria que se cause a partir de la ejecutoria de la sentencia, utilizando como patr\u00f3n la tasa de inter\u00e9s comercial de mora que certifique la entidad competente, teniendo en cuenta \u201cdesde luego que este es un derrotero que traza la sentencia para tener en cuenta en caso de ejecuci\u00f3n forzosa, pues no hay lugar a imponer aqu\u00ed condena por concepto de tal inter\u00e9s porque ello significar\u00eda una condena anticipada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En ella propone el recurrente dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, a cuyo despacho se procede en el orden propuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1519, 1521, 1602, 1611, 1740, 1741, 1849, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1969 a 1972 del C. Civil; 34 de la ley 87 de 1887; 822, 864, 887 a 896, 899 y 905 del C. de Comercio; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1592 y 1593 del C. Civil y 89 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo el censor aduce, en s\u00edntesis,&nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para condenar al pago de los intereses de mora por retardo en la entrega de unos inmuebles y desestimar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, el tribunal reconoci\u00f3 que las sociedades demandantes est\u00e1n legitimadas en la causa por tener la condici\u00f3n de parte en la relaci\u00f3n contractual de compraventa, dando por demostrada, sin estarlo, la cesi\u00f3n legal del contrato. En tal sentido, la sentencia acusada parte del supuesto de la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en causa, sin mediar un detenido examen f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este supuesto es consecuencia de los&nbsp; errores manifiestos de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las promesas de compraventa de las suites, no observ\u00f3 que la promitente compradora es Suleasing S.A. y no las sociedades demandantes, y que aqu\u00e9lla es entonces la \u00fanica legalmente legitimada para reclamar los derechos derivados de esos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tampoco advirti\u00f3 que en desarrollo de&nbsp; los&nbsp; contratos de leasing, quien realiz\u00f3 el apalancamiento financiero fue Suleasing S.A., ni que en tal condici\u00f3n fue la llamada a adquirir la propiedad de los inmuebles, en cuyo dominio permanecer\u00edan hasta cuando se pagara la totalidad del precio y se hicieran las anotaciones respectivas en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los contratos de compraventa y en las actas de entrega de los inmuebles, dej\u00f3 de ver que ninguna de las sociedades demandantes figura como parte; que existe una diferencia fundamental entre ellas y la entidad compradora de los inmuebles; y que Suleasing S.A. fue la \u00fanica parte actuante, tanto en la entrega como en las observaciones y reclamaciones, incluso de los mismos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En lo que tiene que ver con el contrato de cesi\u00f3n de acciones judiciales, no se percat\u00f3 que el objeto es il\u00edcito, pues como bien lo advierte en un salvamento de voto a la sentencia acusada, \u201cel derecho de acci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona y por consiguiente no es susceptible de ser cedido a ning\u00fan t\u00edtulo. Se puede ceder un contrato, un derecho, un derecho litigioso, pero no el derecho a acceder a un proceso formulando una pretensi\u00f3n, a que se adelante un debido proceso y a que se profiera una sentencia de fondo o m\u00e9rito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto hay nulidad absoluta del acto, la cual el sentenciador debi\u00f3 examinar de oficio para negar la legitimaci\u00f3n en causa y, por ende, abstenerse de proferir sentencia de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cesi\u00f3n no es un contrato sino un modo y como tal supone un t\u00edtulo preexistente que la sustente, y la notificaci\u00f3n a la sociedad demandada, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9sta; y si&nbsp; en gracia de discusi\u00f3n fuera v\u00e1lido, es forzoso concluir que es inoponible a la sociedad demandada por cuanto no le fue notificada tal cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La trascendencia de los yerros anotados reside en haberse ignorado lo que en realidad revelan los contratos de venta, de los cuales surge la obligaci\u00f3n supuestamente incumplida por Activisa S.A., en tanto que distorsiona su verdadero significado y alcance en lo que ata\u00f1e a dos factores fundamentales: qui\u00e9nes tienen la condici\u00f3n de partes contratantes y, por lo tanto,&nbsp; qui\u00e9nes est\u00e1n autorizados para debatir las consecuencias del mismo en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En resumen, una apreciaci\u00f3n adecuada de las pruebas antes relacionadas habr\u00eda conducido al Tribunal a reconocer la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por activa en cuanto a las pretensiones de la demanda principal, pues \u00e9stas aluden a una responsabilidad que no necesariamente deriva de los contratos de venta o de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio de la censura, el fallo debe ser casado para que, en su lugar, se profiera uno inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera liminar, debe la Corte dejar sentado que la parte impugnante, en lo concerniente con el cargo primero que ahora se despacha, no opugna el contenido del derecho material ni las prestaciones econ\u00f3micas&nbsp; deducidas en su contra en la sentencia acusada; su punto de mira se dirige esencialmente a denunciar errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuya presencia el tribunal le otorg\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa a las demandantes, sin tenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, le enrostra al sentenciador que haya pasado por alto las pruebas demostrativas de que el v\u00ednculo jur\u00eddico&nbsp; derivado de los contratos de compraventa y de las promesas que los precedieron, no ata a las sociedades demandantes con la demandada, pues no fueron partes en dichos actos, sino exclusivamente a Suleasing S. A., quien fungi\u00f3 como compradora y con quien siempre hubo de entenderse. Y para que la compa\u00f1\u00eda de financiamiento pudiera ser sustituida por aqu\u00e9llas, agrega el impugnante, no bastaba la cesi\u00f3n de acciones judiciales que&nbsp; suscribi\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de leasing, porque tal acto jur\u00eddico adolece de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito por no ser cesible a ning\u00fan t\u00edtulo el derecho de acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter fundamental; y porque aunque hubiera sido v\u00e1lido, le ser\u00eda inoponible a la demandada por cuanto no le fue notificada la cesi\u00f3n; todo lo cual dej\u00f3 de ver el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la especie de este proceso lo que importa es verificar respecto del negocio jur\u00eddico de compraventa celebrado por la compa\u00f1\u00eda leasing para la adquisici\u00f3n de los bienes, en la cual intervino como intermediario financiero de las demandantes y a instancia de \u00e9stas, si es a ella \u00fanicamente a quien le corresponde proponer las prestaciones derivadas del cumplimiento tard\u00edo de la obligaci\u00f3n de entregar nacida de dicho contrato; o si f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente se dan las circunstancias que habilitan a las sociedades demandantes para hacer tal reclamo y para obtener en su favor las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes, por v\u00eda de la cesi\u00f3n de acciones judiciales que les hizo la nombrada&nbsp; compa\u00f1\u00eda leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para resolver esa disyuntiva, debe afirmarse que, en principio, es la compa\u00f1\u00eda leasing la titular del derecho a reclamar por las consecuencias de la entrega tard\u00eda de los bienes objeto de la compraventa en la que intervino directamente como compradora, as\u00ed hubiera actuado con el fin de entregarlos en virtud del leasing financiero a las sociedades, usuarias suyas,&nbsp; quienes solicitaron su intermediaci\u00f3n; empero, bien pod\u00eda disponer del mismo cedi\u00e9ndolo por su voluntad, a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas premisas el quid del asunto estriba en establecer si el \u201ccontrato de cesi\u00f3n de acciones judiciales\u201d, como fue denominado el que suscribi\u00f3 Suleasing en favor de las demandantes,&nbsp; denota la presencia de un objeto il\u00edcito que lo afecte de nulidad absoluta, como propone el censor; y, adem\u00e1s, elucidado ese punto, si debi\u00f3 ser notificada tal cesi\u00f3n al vendedor o ser aceptada por \u00e9l para poderle deducir, como deudor, las consecuencias del cumplimiento tard\u00edo de las obligaciones que se le imputa; mora que, valga decirlo, para los efectos del cargo primero no est\u00e1 en discusi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuanto lo primero, o sea la supuesta nulidad de la cesi\u00f3n por la que propende el censor bajo la idea de que el sentenciador debi\u00f3 reconocerla de oficio, es asunto que, de haberse presentado, caer\u00eda en el campo de la incongruencia del fallo acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C. de P. Civil,&nbsp; ajeno por supuesto a la causal primera de casaci\u00f3n aqu\u00ed invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, reducida tal cuesti\u00f3n a definir la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandante, como fundamentalmente la propone el impugnante, debe descartarse la invalidez por objeto il\u00edcito de la cesi\u00f3n que predica el recurrente, pues bien se ve que el denominado documento de cesi\u00f3n de acciones judiciales no se refiere propiamente a la cesi\u00f3n del derecho de acci\u00f3n, definido como aquel que le otorga a toda persona la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n a pedir su actuaci\u00f3n con el fin de darle certeza a un derecho o a una situaci\u00f3n jur\u00eddica; por su naturaleza, dicho derecho est\u00e1 en cabeza de toda persona y su ejercicio no&nbsp; requiere de autorizaci\u00f3n alguna, sea para invocar el reconocimiento de un derecho propio o ajeno, o aun sin tenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No. La lectura del documento mencionado permite verificar que se trata de la cesi\u00f3n de unos derechos litigiosos, derivados de los contratos de promesa de compraventa y del contrato prometido; as\u00ed, dice en la cl\u00e1usula segunda bajo el subt\u00edtulo de Objeto, que \u201cel cedente transfiere a t\u00edtulo de cesi\u00f3n gratuita, conjuntamente a los cesionarios, todas las acciones que tiene o llegue a tener en contra de la sociedad Proyectos Creativos Limitada [hoy Activisa S.A.], en virtud de los contratos de promesa de compraventa, y posteriores escrituras, por medio de las cuales adquiri\u00f3 los inmuebles objeto de contrato de leasing, tales como la acci\u00f3n por el cobro de intereses por mora en la entrega de los inmuebles, acci\u00f3n para el cobro de la cl\u00e1usula penal, acciones de cumplimiento, de evicci\u00f3n, etc.\u201d, y en la cl\u00e1usula cuarta, bajo el subt\u00edtulo Garant\u00eda, que \u201cel cedente&nbsp; garantiza la existencia de los t\u00edtulos; pero no se obliga al resultado de las acciones que por este documento se transfiere, de toda suerte que los cesionarios se constituyen en \u00fanicos responsables del ejercicio de las mismas y liberan de toda responsabilidad al cedente, frente a ellos y a cualquier tercero que resulte perjudicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se ve palmario, entonces, que la denominaci\u00f3n de \u201ccesi\u00f3n de acciones judiciales\u201d empleada en el susodicho contrato, no se refiere al derecho de acci\u00f3n por cuyo ejercicio se puede poner en movimiento la administraci\u00f3n de justicia,&nbsp; sino al derecho material que emana de un contrato que, siendo disputado, su reconocimiento puede ser objeto de demanda judicial, con lo cual se legitima el cesionario para obtener su reconocimiento en provecho propio y asumiendo las consecuencias del resultado incierto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el derecho de acci\u00f3n, en el sentido que refiere el recurrente, se distingue n\u00edtidamente de la acci\u00f3n dimanante del derecho material subjetivo y tambi\u00e9n de la pretensi\u00f3n con que se busca satisfacer aqu\u00e9lla; por lo tanto, no se puede confundir la obligaci\u00f3n que origina el derecho de acci\u00f3n a cargo del Estado por conducto del juez,&nbsp; en correspondencia con el derecho que tiene toda persona a reclamar la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l para que se defina un derecho material o para que le d\u00e9 certeza a una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, con el derecho personal de orden material que, en contra del deudor correlativo, puede ejercitarse o activarse utilizando como instrumento el proceso que se instaure para ese efecto; de all\u00ed que en el lenguaje jur\u00eddico no sean extra\u00f1as, por ejemplo, las expresiones acci\u00f3n de responsabilidad civil o acci\u00f3n reivindicatoria para indicar con ellas el derecho a hacer efectivo el de dominio o el de obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado, importa recordar que \u201cpara que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre \u00e9l se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acci\u00f3n respectiva; y por consiguiente, el titular de este derecho puede cederlo por venta o permutaci\u00f3n [o a cualquier otro t\u00edtulo, incluso gratuito, agr\u00e9gase ahora] a otra persona, entendi\u00e9ndose como tal operaci\u00f3n el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del C\u00f3digo. Una cesi\u00f3n en tales condiciones obliga plenamente \u2013 a juicio de la Corte \u2013 a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al cesionario\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u201cOtra cosa es que la disposici\u00f3n en cita haya previsto en su \u00faltimo inciso lo que deba entenderse por derecho litigioso `para los efectos de los art\u00edculos siguientes`, los cuales se refieren al t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n del derecho, a la personer\u00eda del demandante en el juicio y a la regulaci\u00f3n de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se tiene por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es l\u00f3gico que para objetos distintos \u2013 que son todos los dem\u00e1s expresados en la ley \u2013 no cabe ni se aplica la misma limitaci\u00f3n y debe darse a la expresi\u00f3n \u2013 derecho litigioso \u2013 su sentido natural y obvio\u201d (G.J. LXIII, p. 468).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tra\u00eddo todo lo anterior a lo acontecido en este proceso, observa la Corte que los derechos objeto de la comentada cesi\u00f3n, sin importar la espec\u00edfica denominaci\u00f3n de \u201ccesi\u00f3n de acciones judiciales\u201d empleadas por las partes, tienen el car\u00e1cter de&nbsp; litigiosos, de donde se sigue que la transferencia que de ellos se hizo en favor de la parte demandante no requiere de la notificaci\u00f3n previa y menos de la aceptaci\u00f3n del deudor, sujeto pasivo o supuesto contradictor de la demanda que para su&nbsp; definici\u00f3n se llegue a promover; es en el escenario del proceso respectivo en el que se ha de surtir&nbsp; la notificaci\u00f3n que habilita al deudor cedido para ejercer a plenitud el derecho de defensa, como aqu\u00ed sucedi\u00f3; una comunicaci\u00f3n distinta a esa y previa al ejercicio de la acci\u00f3n derivada del derecho material, ni se exige legalmente, ni representa utilidad pr\u00e1ctica ninguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Habiendo tenido la cesi\u00f3n que hizo la leasing a la parte demandante por objeto la cesi\u00f3n de unos derechos litigiosos, se deduce, de acuerdo con lo explicado, lo&nbsp; siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que no hay objeto il\u00edcito que afecte de nulidad de dicho acto, cuanto que tal cesi\u00f3n no corresponde a una cosa que est\u00e9 por fuera del comercio, no se trata de derecho o privilegio que no pueda transferirse a otra persona, no versa sobre cosas embargadas por decreto judicial, que son las hip\u00f3tesis de ilicitud consignadas en el art\u00edculo 1521 del C. Civil, ni, en fin, se trata de la cesi\u00f3n del derecho de acci\u00f3n en su pr\u00edstino sentido procesal; por el contrario, se refiere de un negocio jur\u00eddico perfectamente reconocido por la ley. Por consiguiente, no hubo error de hecho del tribunal al admitirlo para verificar la legitimaci\u00f3n de la parte demandante, pues vio justamente que no se trataba de la cesi\u00f3n del derecho p\u00fablico de acci\u00f3n sino de la acci\u00f3n derivada de un&nbsp; derecho material en v\u00eda de ser disputado ante la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que tampoco hab\u00eda que notificar previamente al deudor cedido ni menos se requer\u00eda provocar su aceptaci\u00f3n, que son actos previstos en el \u00e1mbito de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos (art\u00edculo 1960 del C. Civil), o de la sustituci\u00f3n o cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual por un tercero (art\u00edculo 887 del C. de Comercio), seg\u00fan sea el caso, ninguna de cuyas especies corresponde a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ofrece este proceso; acompasa el negocio jur\u00eddico cuestionado con la definici\u00f3n de cesi\u00f3n de un derecho litigioso que trae el art\u00edculo 1969 del C. Civil que ocurre \u201ccuando el objeto directo de la cesi\u00f3n es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Lo \u00faltimo es dable deducir que sucedi\u00f3 en este caso cuando se emple\u00f3 el t\u00e9rmino cesi\u00f3n de las acciones que debe ser entendida, como la posibilidad de disputar en juicio los derechos pecuniarios a que se refiere el documento en cuesti\u00f3n. Obvio que siendo as\u00ed bastaba frente al deudor cedido la propia notificaci\u00f3n que frente a \u00e9l se surti\u00f3 por raz\u00f3n de la demanda presentada por el cesionario, a prop\u00f3sito de la cual pudo ejercer, como aqu\u00ed evidentemente sucedi\u00f3, el derecho de defensa a plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En esas circunstancias ninguno de los yerros de hecho apuntados se ha dado, pues vio el tribunal el documento de cesi\u00f3n de acciones en los t\u00e9rminos que realmente corresponden, o sea como de derechos litigiosos, cuanto que no tuvo reparos para hallar la legitimaci\u00f3n de la parte demandante; y por contera, no ten\u00eda que verificar si hab\u00eda mediado notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del deudor cedido \u2013 futura contraparte -; sobre este punto vale recordar que no err\u00f3 por preterici\u00f3n el sentenciador por haber dejado de advertir la falta de notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la comentada cesi\u00f3n, pues tales actos no se requer\u00edan para que tal cesi\u00f3n tuviera cumplido efecto, siendo suficiente la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que instaur\u00f3 la parte demandante en su car\u00e1cter de cesionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1617 y 2235 del C. Civil; 7, 822 y 886 del C. de Comercio; el decreto 1454 de 1989; 8\u00b0 de la ley 153 de 1887; y 64 de la ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Olvida el Tribunal que la condena que est\u00e1 ordenando indexar es por intereses comerciales, que tienen prohibido el anatocismo. De conformidad con el art\u00edculo 886 del C. de Comercio, los intereses no pueden generar intereses, a no ser que tengan un a\u00f1o de vencidos y que as\u00ed lo solicite el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la decisi\u00f3n impugnada se sanciona al deudor dos veces por el mismo hecho; si el inter\u00e9s mercantil de suyo conlleva una contraprestaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando se paga ya se comprende el costo relativo a esa disminuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se cumplen los supuestos para aplicar intereses sobre intereses, a la luz de la disposici\u00f3n citada, que no es este el caso, la tasa de inter\u00e9s no puede ser la mercantil, pues ya el deudor est\u00e1 sancionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda; a lo sumo podr\u00e1 ser el inter\u00e9s legal civil, que es un inter\u00e9s puro o lucrativo que no conlleva contraprestaci\u00f3n alguna por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Igualmente pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgado de conocimiento actualiz\u00f3 directamente las condenas pecuniarias que le impuso a Activisa S. A, tomando como punto de partida las distintas fechas en que se inici\u00f3 la mora para hacer entrega de los inmuebles a las sociedades demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, por el contrario y atribuyendo al a quo error en esa determinaci\u00f3n, suprimi\u00f3 la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n y dispuso, en su lugar, que a partir de la ejecutoria de la sentencia cada una de las sumas de dinero devengar\u00eda \u201cinter\u00e9s comercial de mora a la tasa vigente y certificada por la entidad competente el d\u00eda en que se inicie la mora\u201d, diciendo a continuaci\u00f3n que \u201cdesde luego que este es un derrotero que traza la sentencia para tener en cuenta en caso de ejecuci\u00f3n forzosa, pues no hay lugar a imponer aqu\u00ed condena por concepto de tal inter\u00e9s porque ello significar\u00eda una condena anticipada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por consiguiente, el pronunciamiento de la segunda instancia se contrajo a disponer que la suma de dinero que debe pagar la demandada, a partir de la ejecutoria de la sentencia y en caso de no producirse el pago oportuno de la misma, devengar\u00e1 un inter\u00e9s mensual moratorio que debe liquidarse a la tasa legal mercantil hasta cuando efectivamente se extinga dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre tal disposici\u00f3n judicial, la parte impugnante denuncia la comisi\u00f3n de dos errores puramente jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La suma objeto de la referida condena, cuanto que corresponde al concepto de intereses, no pueden ser objeto de m\u00e1s r\u00e9ditos, pues se estar\u00eda en presencia del anatocismo, en tanto los intereses a cuyo pago se conden\u00f3 a la demandada generar\u00edan a su vez otros intereses, lo que est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio; y, &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Adem\u00e1s, se sancion\u00f3 a la demandada \u201cdos veces por el mismo hecho\u201d, puesto que \u201ccuando una parte paga inter\u00e9s mercantil ya est\u00e1 cancelando entre otros costos el relativo a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, tales acusaciones parten de supuestos inexactos, lo que definitivamente impide acogerlas,&nbsp; seg\u00fan pasa a verse enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) De acuerdo con las escrituras p\u00fablicas de&nbsp; compraventa (folios 145 vuelto y 154), la entrega de cada uno de los inmuebles deb\u00eda hacerse dentro de un plazo determinado (a m\u00e1s tardar el 15 de septiembre de 1994); a partir del vencimiento de dicho t\u00e9rmino, el tribunal estableci\u00f3 que hubo mora de 54 d\u00edas en la entrega de las suites 307, 407, 410 y sus correspondientes parqueaderos, motivo por el cual concluy\u00f3 que la vendedora Activisa S.A. se halla obligada a pagar en favor de la parte demandante la sanci\u00f3n moratoria acordada en el contrato de compraventa,&nbsp; consistente en una suma equivalente a intereses del 3% mensual sobre la cantidad de $311.000.000 &#8211; precio total de los inmuebles -. En consecuencia, impuso una condena total de $16.483.000, m\u00e1s los intereses legales mercantiles a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efect\u00fae el pago de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la referida suma de dinero corresponde a la sanci\u00f3n prevista por el cumplimiento tard\u00edo de la obligaci\u00f3n de la vendedora de entregar los inmuebles, una vez consolidada ella, como se hizo en la sentencia en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de la mora, es forzoso concluir que el pago de intereses comerciales moratorios que se impuso respecto de ellas no constituye, ni por asomo, un pago de intereses sobre intereses; y menos aun, cuando el pago de los mismos se dispuso \u00fanicamente en&nbsp; caso&nbsp; de que no se haya satisfecho la condena una vez ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) En lo que concierne con la presencia de la imposici\u00f3n de un doble pago, basta mencionar que el recurrente parte de un supuesto que no corresponde a lo que se dispuso en el fallo impugnado; en efecto, en el cargo se afirma que la sanci\u00f3n consolidada fue indexada y que sobre ella se orden\u00f3 aplicar un nuevo factor de correcci\u00f3n monetaria por v\u00eda de los intereses comerciales que se le imponen a la demandada a partir de la ejecutoria de la sentencia si no ha pagado para entonces la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no dimana de la sentencia del tribunal la imposici\u00f3n de un doble pago como el referido en la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque la sanci\u00f3n reconocida y consolidada en una suma exacta en el fallo impugnado, por causa del cumplimiento tard\u00edo de la obligaci\u00f3n de entregar los inmuebles, no fue indexada o actualizada para la fecha en que aqu\u00e9l fue expedido; por el contrario, el tribunal encontr\u00f3 desatinado que la suma por concepto de&nbsp; intereses en que se cuantific\u00f3 dicha sanci\u00f3n \u2013 por 54 d\u00edas de mora \u2013 hubiera sido&nbsp; objeto de correcci\u00f3n monetaria, por lo que modific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo que la hab\u00eda consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque en esos t\u00e9rminos, entre el d\u00eda en que finalmente se hizo tal entrega y la ejecutoria de la sentencia no se modific\u00f3 el resultado de aplicar la tasa de inter\u00e9s que hab\u00eda sido dispuesta como sanci\u00f3n moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Porque fijada una suma exacta en la sentencia, como sanci\u00f3n y sin correcci\u00f3n monetaria desde la \u00e9poca en que se caus\u00f3, no resulta incompatible ni ilegal que el juez haya previsto hacia el futuro que si el deudor no satisface esa condena, deba reconocer un inter\u00e9s moratorio que,&nbsp; por derivar de una obligaci\u00f3n mercantil, corresponda a la tasa del inter\u00e9s legal comercial; de lo contrario, y hacia all\u00e1 parece apuntar el censor, ser\u00eda concederle de antemano al deudor que en caso de no cumplir la susodicha condena,&nbsp; el monto de la misma debe permanecer intacto de modo indefinido, sin ninguna consecuencia patrimonial en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, el cargo segundo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida en el proceso arriba referido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (En Comisi\u00f3n de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (Comisi\u00f3n de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-118-2003 [7467] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de Octubre de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7467 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}