{"id":82589,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2003-7397\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-120-2003-7397","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2003-7397\/","title":{"rendered":"S 120 2003 [7397]"},"content":{"rendered":"<p>S-120-2003 [7397]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : &nbsp;Expediente No. 7397 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante y por la demandada El R\u00e1pido Duitama Ltda., contra la sentencia de 27 de febrero de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Fernando Prado Bravo contra los herederos indeterminados de Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n y la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se abri\u00f3 con demanda en que el actor pidi\u00f3 que se declare que los demandados incumplieron el contrato de transporte celebrado el 12 de diciembre de 1989, y que en consecuencia sean condenados a pagarle solidariamente los perjuicios materiales y morales que le causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Los primeros, tasados en \u00abla suma de $707.377,29 (o la cantidad superior o inferior que resulte probada en el proceso), suma que corresponde al promedio de lo devengado en los tres meses anteriores al accidente y que deber\u00e1 pag\u00e1rsele a mi representado por cada mes a partir de diciembre de 1.989 y hasta el limite de vida probable que el DANE certifique para un var\u00f3n de 47 a\u00f1os\u00bb y, \u00abpara el evento de que el Sr. Juez considere pertinente aplicar el l\u00edmite de actividad laboral, fijado en 60 a\u00f1os para los varones (edad de jubilaci\u00f3n), tendr\u00edamos en el caso de FERNANDO PRADO (&#8230;) una actividad laboral probable de trece (13) a\u00f1os (60 menos 47)\u00bb, y los segundos, es decir, los morales, calculados en 1.000 gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 1989, abord\u00f3 como pasajero en el terminal de transporte de Bogot\u00e1, el bus de placas SA-9411, de propiedad de Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n, afiliado a la empresa demandada, con destino a Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>El conductor del veh\u00edculo, quien en forma irresponsable se desplazaba a alt\u00edsima velocidad y sin tener en cuenta que el piso estaba h\u00famedo por la lluvia, al querer frenar cuando transitaba por el sitio conocido como El Barne -entre Tunja y Paipa-, perdi\u00f3 el control del automotor, el cual se sali\u00f3 de la v\u00eda, se estrell\u00f3 contra el barranco y se volc\u00f3, ocasionando la muerte de unos pasajeros y heridas a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre estos \u00faltimos el actor, quien sufri\u00f3 graves lesiones en la cara y la fractura del h\u00famero izquierdo y la cadera, que lo tuvieron hospitalizado e inmovilizado durante mucho tiempo, en medio de grandes sufrimientos y crisis, habiendo quedado incapacitado para desempe\u00f1ar su actividad de agente vendedor por todo el pa\u00eds de productos de la industria familiar denominada Taller de Artesan\u00edas y Artes Gartner, con sede en Medell\u00edn, de la cual devengaba $35.310,oo de salario b\u00e1sico m\u00e1s comisiones del 35% sobre ventas, que en el \u00faltimo trimestre le arrojaron un promedio de $672.067,26 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que no pudo volver a atender el sostenimiento del hogar que conforma con su esposa y cinco hijos, hall\u00e1ndose pendiente de operaciones quir\u00fargicas en sus caderas para hacer m\u00e1s llevadero su drama, mas no para la recuperaci\u00f3n total que jam\u00e1s lograr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Contestaron los demandados con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones. La sociedad acept\u00f3 tanto el contrato de transporte, como lo del accidente y las lesiones del pasajero. Al igual que lo hizo el curador ad-litem, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n y la fuerza mayor o caso fortuito, pues fue la lluvia, el piso liso, el haberse atravesado un cami\u00f3n&nbsp; que el conductor del bus trat\u00f3 de esquivar y la falla en los frenos, lo que hizo producir el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 1996 se clausur\u00f3 la primera instancia, mediante fallo parcialmente estimatorio que profiri\u00f3 el juez veinticinco civil del circuito de Bogot\u00e1, el cual, apelado que fue por las partes, modific\u00f3 el tribunal superior de Bogot\u00e1 en la cuant\u00eda de la condena impuesta por concepto de da\u00f1os materiales, y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s por sentencia de 27 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el relato del litigio, se ocup\u00f3 del estudio de las pretensiones, asunto en que hall\u00f3 establecida la responsabilidad de los demandados respecto de los da\u00f1os que sobrevinieron al pasajero demandante; motivo por el que pas\u00f3 a examinar los medios exceptivos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuanto a la prescripci\u00f3n, destac\u00f3 que como la demanda se present\u00f3 el 10 de diciembre de 1991, vale decir, dentro de los dos a\u00f1os que la ley prev\u00e9 como t\u00e9rmino prescriptivo, se produjo su interrupci\u00f3n civil, como quiera que el auto admisorio se notific\u00f3 a los demandados dentro de los 120 d\u00edas siguientes de que da cuenta el art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, relativamente a los hechos constitutivos de la fuerza mayor alegada, fincada en la humedad que presentaba el piso, la imprudencia de otro conductor y la falla en los frenos, dio en se\u00f1alar que no fueron demostrados en el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado lo anterior, procedi\u00f3 a examinar lo atinente a los perjuicios; y en esa tarea encontr\u00f3 probado que el demandante perdi\u00f3 la capacidad laboral en un ciento por ciento, de acuerdo con el dictamen de los expertos m\u00e9dicos, y habida cuenta de que testimonialmente prob\u00f3 su \u00abpresanidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>E indagando sobre su cuant\u00eda, espec\u00edficamente la del lucro cesante, pues en relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente hizo ver que adem\u00e1s de que los gastos m\u00e9dicos fueron \u00abatendidos por el Seguro Social\u00bb no se prob\u00f3 otra afectaci\u00f3n patrimonial de esta naturaleza, apunt\u00f3 que al haber perdido toda su capacidad laboral como agente vendedor, de lo que derivaba sus ingresos para el sostenimiento propio y el de su familia, el monto devengado por ese concepto es de donde ha de partirse para calcular el total de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto coincidi\u00f3 con el a quo al descartar el promedio de ingresos por comisiones se\u00f1alado por los peritos por estar basados \u201cen un supuesto de precios de f\u00e1brica y de venta no probados de manera regular, como lo exige el art. 174 del C\u00f3digo de P. Civil; pues en verdad, las referidas facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas), no tienen registro contable alguno, no aparecen comprobantes de ingreso ni de forma de pago de los valores por las ventas efectuadas. En suma, son un conjunto de papeles desarticulados y sin responsable determinado en su creaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00edan producir en los peritos ni en el Juez certeza de existencia de las comisiones alegadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n -a\u00f1adi\u00f3- se aceptaran las operaciones de venta indicadas en esas facturas, nada indica que la diferencia entre el valor de f\u00e1brica y el de venta ten\u00eda como finalidad pagar un sobreingreso al demandante, pues \u201cpor qu\u00e9 raz\u00f3n aparecen recibos de pago del salario m\u00ednimo y no de las afirmadas comisiones?\u201d. Tampoco las referencias testimoniales tienen la contundencia probatoria para colegir de ellas el pago de las comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solo tom\u00f3 como factor base para calcular los ingresos dejados de percibir y el perjuicio por lucro cesante, el salario m\u00ednimo legal, en vista de los comprobantes de egreso aportados y que demuestran que el demandante recib\u00eda cuant\u00eda similar como agente vendedor de la mencionada industria, multiplicado por los 13 a\u00f1os que consider\u00f3 eran los que hab\u00edan de estimarse en ese aspecto seg\u00fan lo expresado por los peritos en el dictamen, m\u00e1s dos y medio salarios mensuales por cada a\u00f1o por concepto de cesant\u00eda, prima de servicios y vacaciones, para un total de $38\u2019421.201 por este concepto a la fecha de la sentencia, la que para su pago hab\u00eda de actualizarse conforme a la variaci\u00f3n de la Upac entre la fecha de la sentencia y su verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y estim\u00f3, por \u00faltimo, que los $14\u2019000.000,oo fijados por el a quo como valor del perjuicio moral sufrido, es cifra razonable dada la incapacidad total que equivale a la muerte laboral del demandante, si antes gozaba de perfectas condiciones de salud para recorrer el pa\u00eds, con secuelas de modificaci\u00f3n en el temperamento, desmotivaciones personales y otra serie de emociones que se traducen en el dolor moral reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; Las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al orden en que fueron presentadas y tramitadas, adelante se despachar\u00e1 la demanda formulada por la sociedad demandada; la raz\u00f3n estriba en que en ella se atacan las bases mismas de la decisi\u00f3n materia del recurso extraordinario, cosa que no sucede con la del actor, cuyo alcance es restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- De la demandada El R\u00e1pito Duitama &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula \u00e9sta bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, que se estudiar\u00e1n en orden inverso al propuesto por ser el l\u00f3gico, en cuanto que, de prosperar el segundo de ellos, est\u00e9ril ser\u00eda el del primero, en que viene cuestion\u00e1ndose lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 981, 982, 989 y 1003 del c\u00f3digo de comercio, y los art\u00edculos 2341, 2342, 2344 y 2356 del c\u00f3digo civil, a consecuencia de error de hecho del tribunal en la estimativa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el censor que no existe medio de prueba alguno que demuestre que las lesiones sufridas por el demandante fueron consecuencia \u00fanica y exclusiva del accidente. El tribunal no percat\u00f3 que los declarantes Ligia Luc\u00eda In\u00e9s Riveros de Vinuesa, Jos\u00e9 Vicente Vinuesa Velasco, Silvio Fern\u00e1ndez Valencia y Eduardo Le\u00f3n Combariza Herrera no fueron testigos presenciales del accidente, ni que en la lista de muertos y heridos del accidente enviada por el capit\u00e1n Luis Antonio Monta\u00f1a Mendoza no figura Fernando Prado Bravo; tampoco en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por el juzgado 13 de instrucci\u00f3n criminal. Adem\u00e1s, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba de que las lesiones sufridas&nbsp; fueron consecuencia \u00fanica y exclusiva del accidente, prueba que fue supuesta por el tribunal con evidente error de hecho. Las copias del proceso penal adelantado a consecuencia del accidente, en ninguna parte mencionan a Fernando con&nbsp; las lesiones que alega haber sufrido, am\u00e9n de que no han sido ratificadas en la forma exigida en el art\u00edculo 185 del c\u00f3digo de procedimiento civil y los demandados no tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Por lo tanto, no se halla estructurada la responsabilidad civil contractual, y as\u00ed no puede imputarse a la demandada el pago de perjuicios, pues primero el demandante \u201ctiene que demostrar que el da\u00f1o tuvo su causa determinante en el accidente que se invoca en el desarrollo del contrato de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que cuando se trata de responsabilidad por culpa contractual, seg\u00fan los autores y la jurisprudencia, no hay lugar a sanci\u00f3n por da\u00f1os morales; y en el caso materia de la censura se quebrant\u00f3 la constante doctrina seg\u00fan la cual el da\u00f1o moral no puede pasar de cinco millones de pesos. Los catorce millones fijados es suma exorbitante y sin justificaci\u00f3n, violando el art\u00edculo 2341 por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, el derecho de impugnaci\u00f3n entra\u00f1a confrontaci\u00f3n de pareceres entre el recurrente y el juzgador, que es precisamente lo que genera la inconformidad de aqu\u00e9l. Es, pues, de la quintaesencia de todo recurso, refutar, combatir, opugnar; caracter\u00edstica que sube de tono en trat\u00e1ndose de un recurso de naturaleza extraordinaria, como el de casaci\u00f3n, en el cual es deber ineluctable del impugnador mostrar el contraste de apreciaciones, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 evidenciar que la raz\u00f3n est\u00e1 de su lado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que viene forzoso agregar que esa labor no tendr\u00e1 eficacia sino en la medida en que ataque todos y cada uno de los fundamentos del fallo impugnado; as\u00ed lo ha sostenido la Corte en m\u00faltiples ocasiones al se\u00f1alar que \u201cla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u201d (G.J. t. CXLIII, p\u00e1g.146). &nbsp;<\/p>\n<p>Vienen a prop\u00f3sito del cargo en estudio las precedentes apuntaciones, en tanto que se echa de menos en \u00e9l la confrontaci\u00f3n que reclama este recurso, pues limit\u00f3se el recurrente a exponer su propio punto de vista, sin mencionar siquiera en qu\u00e9 discrepa con el del tribunal. Se conforma simplemente con afirmar que esa corporaci\u00f3n no vio que cuatro de los testigos no presenciaron el accidente y que en el informe del capit\u00e1n y en el proceso penal no figura el nombre del demandante; mas al hablar de ese modo, con una alta dosis de generalidad, omite explicar en d\u00f3nde realmente confuta las conclusiones probatorias que sobre el punto esgrimi\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, claro, sin caer en la cuenta de que con las declaraciones de cuya apreciaci\u00f3n se duele, lo que el juzgador dio por demostrado fue la \u00abpresanidad\u00bb del actor momentos antes de abordar el autob\u00fas; am\u00e9n de que pasa de largo por los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n que el tribunal consider\u00f3 para dar por acreditado el contrato de transporte, su iniciaci\u00f3n, el accidente y, espec\u00edficamente, las lesiones causadas al pasajero, tales como la confesi\u00f3n de la sociedad demandada al contestar los hechos de la demanda y toda la documentaci\u00f3n aportada al proceso, cuestiones que por no venir opugnadas en casaci\u00f3n, se hacen intocables para la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el ad quem sobre este punto: \u201csiendo aceptado por la Empresa transportadora demandada, la existencia del contrato de transporte con el demandado tal como se desprende del escrito de contestaci\u00f3n de demanda (fl.29), tal punto queda fuera de toda controversia; predic\u00e1ndose lo propio del accidente sucedido en desarrollo del contrato celebrado, pues adem\u00e1s de no haber sido negado por la Empresa demandada, y s\u00ed confesado de manera calificada por su apoderado al contestar la demanda (contestaci\u00f3n al hecho quinto), de su nefasta ocurrencia da cuenta la abundante documental tra\u00edda al proceso, entre la que se destaca el croquis y las diligencias administrativas adelantadas por las unidades del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, todos estos medios de convicci\u00f3n, fundamento del fallo acusado, dejados de lado por el recurrente en su ataque, constituyen suficiente soporte de las conclusiones del tribunal, pues milita nada menos que la propia confesi\u00f3n de la transportadora demandada al contestar la demanda no s\u00f3lo sobre la celebraci\u00f3n del contrato de transporte, su fallida ejecuci\u00f3n, el accidente y las lesiones sufridas por el pasajero ahora demandante; y la documentaci\u00f3n aportada desde el inicio con la demanda, que da cuenta del ingreso por \u201catenci\u00f3n de urgencias\u201d de Fernando Prado Bravo, herido con politraumatismo en el accidente en el sitio \u201cBarne carretera Tunja &#8211; Paipa\u201d (fl. 5 Cdno. 1\u00b0), con la descripci\u00f3n m\u00e9dica de todas las lesiones que luego relata la demanda, y a continuaci\u00f3n la historia cl\u00ednica del mismo en su recorrido por varios centros de atenci\u00f3n en pos del tratamiento a sus graves lesiones (fls. 6 a 19 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a los perjuicios morales, den\u00f3tase en la acusaci\u00f3n un planteamiento vacilante, que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso que se estudia; pues a la par que se fustiga al tribunal por haber aplicado el art\u00edculo 2341 del c\u00f3digo civil, que refiere la responsabilidad de cariz extracontractual, sin advertir que la que ac\u00e1 se discute es de orden contractual, se acepta de inmediato posibilidad tal, empero, hostig\u00e1ndose ahora al juzgador por haber desbordado los m\u00e1ximos que en su tasaci\u00f3n tiene fijados la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es patente, una cosa repulsa la otra; naturalmente que lo dispositivo del recurso no permite que la Corte, en medio de los titubeos del recurrente, elija por este uno u otro sendero, con el agregado de que, as\u00ed y todo, tendr\u00edase que la disputa que de comienzo se plantea tendr\u00eda un ostensible sabor jur\u00eddico, en la medida en que lo que al tribunal se rebate en \u00faltimas es el criterio que esgrimi\u00f3 para fulminar esa condena; asunto en que la v\u00eda elegida, se nota al rompe, ser\u00eda equivocada, pues la manera correcta de impugnarlo ser\u00eda mediante la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en \u00e9ste la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 993 del c\u00f3digo de comercio y de los art\u00edculos 2512, 2535, 2539, 2341, 2342, 2343, 2344, y 2356 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de error de hecho del tribunal al no advertir que el juzgado no acept\u00f3 la nota de presentaci\u00f3n que tra\u00eda la demanda introductoria del proceso, llevada a cabo el 9 de diciembre de 1991, porque hab\u00eda sido impuesta con violaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la censura, en efecto, que el 16 de diciembre de esa anualidad, el juzgado inadmiti\u00f3 la demanda para que se subsanara el defecto de la aludida nota en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas,&nbsp; lo cual hizo la apoderada del demandante el d\u00eda 19 de ese mes, cuando, por esa raz\u00f3n, qued\u00f3 realmente presentada la demanda. Obviamente, por fuera de los dos a\u00f1os consagrados por el citado art. 993 del c\u00f3digo de comercio, si se mira que el accidente ocurri\u00f3 el 12 de diciembre de 1989, el mismo d\u00eda en que el pasajero emprendi\u00f3 el viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 que el demandante s\u00f3lo present\u00f3 en debida forma el poder a su apoderada \u00abel 13 de Marzo (sic) de 1992\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal no examin\u00f3 la verdadera fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 84 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Si no fue presentada inicialmente con arreglo a los requisitos de ley, tal diligencia no tiene valor jur\u00eddico y puede considerarse inexistente. Por tanto, presentada cuando la acci\u00f3n se hallaba prescrita, ya no es aplicable el art\u00edculo 90 del mismo estatuto procesal; raz\u00f3n que impone casar el fallo y en sentencia sustitutiva declarar la prescripci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para empezar es vital determinar cu\u00e1l es el punto de vista que se combate en el cargo, para sobre esa base ver c\u00f3mo \u00e9ste adolece de una grave deficiencia t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, al examinar lo atinente a la prescripci\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 que bastaba para rehusarla que el escrito de demanda hubiese sido presentado antes de que venciera el t\u00e9rmino para que aquella se consumase, \u00abacto con el cual -fueron sus palabras- por constituir el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado en procura de la tutela del derecho subjetivamente vulnerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos t\u00e9rminos y sin mayores razones para abundar en esa conclusi\u00f3n, descart\u00f3 que cualquier otro acto procesal realizado tras la presentaci\u00f3n del libelo genitor tuviese trascendencia o repercusiones en lo que al punto refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador,&nbsp; a su turno,&nbsp; elabora su cr\u00edtica sobre la base de considerar que all\u00ed hubo un error de hecho, planteando as\u00ed una disputa de cariz eminentemente probatorio; empero, como f\u00e1cil se aprecia en el cargo, con esa forma de argumentar no es que de su parte cuestione que el escrito de demanda no haya sido presentado en la fecha que lo dio en afirmarlo el tribunal, sino que esa presentaci\u00f3n es, a su juicio, \u00abineficaz\u00bb e \u00abinexistente\u00bb, en tanto que no se avino a lo reglado por el art\u00edculo 84 del c\u00f3digo de procedimiento civil, tal como hubo de observarlo el juez al inadmitir la demanda, prove\u00eddo en que no acept\u00f3 la nota pertinente de presentaci\u00f3n \u00abpor que (sic) viol\u00f3 el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tanto es as\u00ed, que el discurrir de que se vale el impugnante con miras a demostrar el yerro, tiene como apoyo el entendimiento que al precepto 84 debe otorgarse; premisa de la que parte para afirmar m\u00e1s adelante que \u00absi la demanda no fue presentada inicialmente de acuerdo con las exigencias de la ley, tal diligencia no tiene valor jur\u00eddico y puede considerarse inexistente\u00bb (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En distintas palabras, el reproche que al juzgador se hace no es tal como para sostener entonces que pudiera censur\u00e1rsele de no haber visto la supradicha nota de presentaci\u00f3n; de donde se desgaja la idea que el enfrentamiento no puede quedar reducido a un plano meramente probatorio, pues criticar de ese modo al sentenciador implica no otra cosa que poner en entredicho que el parecer jur\u00eddico que \u00e9ste expres\u00f3 al afirmar que la presentaci\u00f3n de la demanda es un acto procesal distinto al de autenticar la r\u00fabrica de su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, evident\u00edsimo resulta, disputa sobre cuesti\u00f3n semejante es asunto de puro derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo de concluirse, entonces, que el censor no ha podido discutir probatoriamente sin antes rebatirle el criterio jur\u00eddico al tribunal, denunciando el asunto por la v\u00eda pertinente, esto es, la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales que con el criterio hermen\u00e9utico del tribunal pudieron resultar infringidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con prescindencia de lo anotado, aun si fuese posible dejar de lado por un momento la mentada falencia, concluir\u00edase que con todo la acusaci\u00f3n ser\u00eda vana; pues el art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil, incluso tras la reciente reforma incorporada por la ley 794 de 2003, no exige m\u00e1s requisitos que los de la presentaci\u00f3n de la demanda, su admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n, para considerar interrumpida la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea indiferente, en lo que al punto concierne, que el libelo incoativo presentado adolezca de alg\u00fan defecto de los que a voces del art\u00edculo 85 ib\u00eddem lo haga inadmisible e imponga al actor su correcci\u00f3n, por cuanto lo que a la postre incidir\u00e1 en lo que toca con la interrupci\u00f3n, ser\u00e1 solamente que la demanda sea admitida a tr\u00e1mite, cual ocurri\u00f3 en el caso sub-examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado a reparto el libelo genitor el 10 de diciembre de 1991, el juzgado 25\u00b0 civil del circuito de esta ciudad, al que correspondi\u00f3 el asunto tras la diligencia pertinente (folio 61 del cuaderno 1\u00b0), estim\u00f3 que \u00e9ste no era admisible -no en una, sino en dos oportunidades, inexplicable, por cierto, la segunda-, las cuales, sin embargo, no tienen entidad para eclipsar el ostensible hecho de la presentaci\u00f3n realizada el 10 de diciembre, si, como sucedi\u00f3, no fue objeto de rechazo o devoluci\u00f3n en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, s\u00e1bese que la inadmisi\u00f3n no&nbsp; conlleva m\u00e1s que la posposici\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la demanda por parte del juez, en consideraci\u00f3n a la presencia de alguna falla,&nbsp; en este caso \u201cpara que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se subsane, verificando la autenticaci\u00f3n de las firmas del poder y de la demanda conforme al art. 84 del C. de P.C.\u201d, en otras palabras, por \u201cno haber sido presentada en legal forma\u201d, causal 4a. del citado art\u00edculo 85. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, independientemente de la inconsistente exigencia del juez al negarle eficacia a la presentaci\u00f3n personal tanto del poder como de la demanda hecha por sus suscriptores, el primero el 29 de noviembre de 1991 ante el notario diecinueve de Medell\u00edn (folio 1 cuad. 1\u00b0), la segunda el 9 de diciembre de 1991 ante el juzgado 22 del circuito de Bogot\u00e1, el hecho es que la demanda termin\u00f3 siendo admitida, como consecuencia directa de su presentaci\u00f3n el 10 de diciembre; las diligencias realizadas el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o y el 13 de enero del siguiente, fue una redundante autenticaci\u00f3n de firmas ordenada por el juez en su auto inadmisorio de 16 de diciembre (folio 61 vuelto, Cdno. 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por ende, no tiene buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Del actor &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el demandante, el primero al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n y los otros dos con base en la causal primera; todos los cuales se estudiar\u00e1n conjuntamente, pues a pesar de que el primero denuncia un vicio de diferente jaez, viene apuntalado sobre una situaci\u00f3n de hecho id\u00e9ntica a la que se refiere en los otros dos, de modo que la soluci\u00f3n a adoptar los subsume a los tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia de ser inconsonante con las pretensiones de la demanda, ya que en la petici\u00f3n segunda principal se solicit\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales se decretara \u00abpor cada mes a partir de diciembre de 1989 y hasta el l\u00edmite de la vida probable que el Dane certifique para un var\u00f3n de 47 a\u00f1os\u00bb, de la que se apart\u00f3 el tribunal sin ninguna fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el impugnador que como al momento de instaurar la demanda no se dispon\u00eda de las tablas de mortalidad, se opt\u00f3, pero apenas tentativamente, \u00abpor consignar una liquidaci\u00f3n provisional utilizando un multiplicador de trece (13) a\u00f1os (que son los comprendidos entre los 47 que ten\u00eda el actor y los 60 que constituyen la edad de jubilaci\u00f3n), alternativa que se propuso mientras se lograba, dentro de la etapa probatoria, que el Dane certificara los \u00edndices vigentes de probabilidad de vida\u00bb. Car\u00e1cter provisional patentizado en el libelo al decir que \u00abpara el evento de que el Sr. Juez considere pertinente aplicar el l\u00edmite de actividad laboral, fijado en 60 a\u00f1os para los varones &#8230; etc.\u00bb, que dej\u00f3 de ser pertinente desde el momento en que el Dane certific\u00f3 que un var\u00f3n entre 45 y 49 a\u00f1os de edad tiene una probabilidad de vida de 29.32 a\u00f1os, cifra no tenida en cuenta por el fallador, y en cambio s\u00ed la de los provisionales 13 a\u00f1os utilizados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia que la sentencia atacada quebrant\u00f3 indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 (inc. 1\u00b0) del c\u00f3digo civil, y los art\u00edculos 991, 992, 994 (inc. 2\u00b0), 1003, 1377 (inc. 2\u00b0)&nbsp; y 1379 del c\u00f3digo de comercio, a consecuencia de errores manifiestos de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sustento afirma que el tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente las tablas de mortalidad enviadas por el Banco de Datos del Dane, que acreditan que un var\u00f3n de 47 a\u00f1os&nbsp; tiene una probabilidad de vida de 29,32 a\u00f1os, similar a las tablas acogidas por la Superintendencia Bancaria de una vida probable de 29.38 a\u00f1os, las que en la parte motiva dijo acoger al determinar que para liquidar&nbsp; el monto de los perjuicios a indemnizar deb\u00eda primero multiplicarse el salario m\u00ednimo por 12 y luego, el producto&nbsp; \u201c\u2026 por los [&nbsp; ] a\u00f1os de vida probable que dictaminaron los peritos con base en las tablas del Dane y la acogida por la Superintendencia Bancaria\u201d, prop\u00f3sito del juzgador que luego reitera as\u00ed: \u201c\u2026 suma aquella que multiplicada por el promedio de vida activa que a \u00e9l le restaba (13 a\u00f1os) conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Dane \u2026\u201d; sin embargo, toma equivocadamente 13 en lugar de los 29.32 a\u00f1os como multiplicador, error con el cual en vez de arrojar $86\u2019654.585,oo s\u00f3lo le dio $38\u2019421.201,oo de indemnizaci\u00f3n por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el censor que el tribunal hizo suya la motivaci\u00f3n del a quo al desestimar el dictamen de los peritos \u201c\u2026 en consideraci\u00f3n a que se apoyaron&nbsp; en facturas \u2026 \u2018a guisa obtenidas en la industria del mismo demandante, lo que mal puede ser \u00f3rgano de convicci\u00f3n\u2026\u2019; raz\u00f3n por la cual tuvo el juzgador de instancia como \u00fanico ingreso base para calcular el perjuicio, el salario m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, con esa objeci\u00f3n, no es posible saber cu\u00e1l fue el motivo determinante del rechazo de las facturas: si porque fueron \u201cobtenidas en la industria del mismo demandante, lo que mal puede ser \u00f3rgano de convicci\u00f3n\u2026\u201d, afirmaci\u00f3n del juzgador contraria a la verdad, \u201cpues no est\u00e1 probado en el proceso que el Taller \u2026 sea de propiedad del mismo demandante\u201d; o si porque se trata de \u201cfacturas a guisa\u201d; falt\u00f3 en la glosa de los falladores cu\u00e1les son las \u201cformalidades\u201d que extra\u00f1an, \u201cno se sabe cu\u00e1l es la condici\u00f3n jur\u00eddica que el fallo les atribuye a los documentos cuestionados\u201d ni cu\u00e1les las normas en donde esos requisitos se consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem desacert\u00f3 gravemente -dice- en la apreciaci\u00f3n del acta de inspecci\u00f3n judicial practicada en el \u201cTaller de Artesan\u00edas y Artes Gartner\u201d, modesta industria de la familia Gartner Giraldo a la cual el demandante prestaba sus servicios como \u201cdistribuidor\u201d, del listado de clientes de dicho taller, de la \u201cfacturaci\u00f3n\u201d de los tres \u00faltimos meses de trabajo de Fernando Prado antes del accidente, y de la experticia en que los peritos reconocen pleno valor a los documentos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, pues, descalific\u00f3 esas pruebas, allegadas en tiempo y de manera regular, con censuras imprecisas, sin mencionar un solo soporte legal, excepto el art\u00edculo 174 del c\u00f3digo de procedimiento civil, afirmando que el promedio de ingresos por comisiones \u201cparte de un supuesto de precios de f\u00e1brica y de venta no probados de manera regular, como lo exige el Art. 174 \u2026, pues en verdad, las referidas facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas) \u2026\u201d, siendo que ya hab\u00eda dicho que el dictamen tuvo como base las pruebas legalmente aportadas al proceso. Mas, observa, la disposici\u00f3n citada por el tribunal no sirve para sustentar la falta de autenticidad que pretende imputarle a la facturaci\u00f3n, pues \u00e9sta no regula lo concerniente a las formalidades que debe reunir el documento sino la forma y oportunidad de su recaudo, y las copias allegadas a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial gozan del amparo dispuesto en el art\u00edculo 254 (num. 3) del c\u00f3digo de procedimiento civil y de la presunci\u00f3n de autenticidad que les atribuye el art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991. Adem\u00e1s, el que haya extra\u00f1ado la ausencia de&nbsp; comprobantes adicionales, indica que el tribunal no entendi\u00f3 la forma como operaba Fernando frente al taller, dentro del marco del \u201ccontrato estimatorio\u201d, \u201cdonde dicho taller no le pagaba a aqu\u00e9l una comisi\u00f3n por ventas, como sucede con el corretaje, sino que el cliente le pagaba a Fernando y \u00e9ste le trasladaba al taller lo que le correspond\u00eda, ejercitando su \u2018\u2026 derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercanc\u00edas\u2026\u2019, conforme a la atribuci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 1377 del c\u00f3digo de comercio. Por tanto, no pod\u00edan existir comprobantes de pagos por concepto de comisiones&nbsp; del taller a Fernando.&nbsp; \u201cEl \u00fanico compromiso del Taller con Fernando Prado era su obligaci\u00f3n laboral de pagarle el salario m\u00ednimo y el resto de sus ingresos proven\u00edan de la mencionada diferencia de precios, t\u00edpica del contrato Estimatorio, que obviamente no generaban comprobantes de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1ade, que \u201cla diligencia de Inspecci\u00f3n y los documentos allegados durante la misma, que constitu\u00edan la prueba de los ingresos variables del actor, fueron desestimados por el H. Tribunal\u201d, aunque no \u201cporque tales pruebas&nbsp; hubieran pasado inadvertidas para el ad quem, &nbsp;desde luego que de ellas, como se ha visto, se hace menci\u00f3n expresa en la sentencia, sino porque al desacertar en la apreciaci\u00f3n de aquellas, dedujo equivocadamente que eran ineficaces\u201d (subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El manifiesto yerro f\u00e1ctico en que se incurri\u00f3 produjo una condena irrisoria e inequitativa al haber rechazado los $672.232,oo de ingresos variables de conformidad con el dictamen pericial, infringiendo las normas de derecho sustancial indicadas en la formulaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y en la sustitutiva hacer nueva liquidaci\u00f3n incluyendo aquellos ingresos de que dan cuenta la \u201cfacturaci\u00f3n\u201d y el dictamen, y utilizando la vida probable de 29.32 a\u00f1os certificada por el Dane. Subsidiariamente, en el evento de desestimar la \u201cfacturaci\u00f3n\u201d, al menos efectuar la liquidaci\u00f3n utilizando la vida probable de los 29.32 a\u00f1os, todo con correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Echase en cara al sentenciador el quebrantamiento, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2343, 2356 (inc. 1\u00b0) del c\u00f3digo civil, art\u00edculos&nbsp; 991, 992, 994 (inc. 2\u00b0) y 1003 del c\u00f3digo de comercio, a consecuencia de error de derecho por infringir normas probatorias as\u00ed: por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea el art. 174 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 25 del decreto 2651 de 1991 y 274 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo soporta diciendo que la sentencia impugnada parte del supuesto de que los precios de f\u00e1brica y de ventas no fueron probados de manera regular, como lo exige el art. 174 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues las facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas), no obstante que al mencionar el dictamen dijo que esas pruebas hab\u00edan sido legalmente aportadas al proceso; pero a la postre el juzgador afirma que los precios de f\u00e1brica y de venta \u201cno fueron probados de manera regular&nbsp; como lo exige el art. 174 C.P.C.\u201d. Sin embargo, las exigencias de esa norma se cumplieron a cabalidad, por cuanto las pruebas se allegaron en forma regular en la diligencia de la inspecci\u00f3n judicial y en tiempo oportuno durante la etapa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la autenticidad, el tribunal contrari\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 19991 entonces vigente, pues \u201clos documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, (\u2026) se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos&nbsp; sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n\u201d; y el art. 254 del c\u00f3digo de procedimiento civil dispone que tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original las copias compulsadas en el curso de inspecci\u00f3n judicial. \u201cEl haber ignorado el H. Tribunal, y el haber apreciado mal las pruebas que se mencionan en el cargo segundo, lo condujo al error de sostener que la facturaci\u00f3n recaudada durante la inspecci\u00f3n judicial deb\u00eda desestimarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de los cargos que resumidos han quedado permite establecer claramente que la segunda de las acusaciones all\u00ed propuestas, montada en la comisi\u00f3n de errores de hecho, viene fraccionada en dos partes cabalmente distinguibles: una, cuyo soporte es el mismo del cargo primero, cual adelante habr\u00e1 de precisarse, y la otra, que no es m\u00e1s que lo alegado en el tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, tal como se anunci\u00f3, lo m\u00e1s provechoso es despacharlos a un tiempo, pues al cabo de todo, lo que llegue a decirse al despachar cada una de las zonas del cargo segundo -salvo algunas anotaciones al margen- involucrar\u00e1 en su caso uno de los otros dos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la parte en que protesta la pretermisi\u00f3n de las tablas de mortalidad certificadas por el Dane y la Superintendencia Bancaria en el prop\u00f3sito de cuantificar la indemnizaci\u00f3n reconocida a favor del demandante, con vista en las cuales el c\u00e1lculo pertinente ha debido efectuarse sobre la base de 29,32 a\u00f1os de esperanza de vida, corresponde en sustancia a la disputa que viene planteada en la primera acusaci\u00f3n, en cuanto se tilda de inarm\u00f3nico el fallo por omisivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la que condena el no haberse incluido en ese c\u00e1lculo total el promedio de las comisiones que deveng\u00f3 en el trimestre que precedi\u00f3 al accidente, igual es la que se reprueba en el cargo tercero, aunque sobre la base de un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, resueltamente, el juzgador no fue omiso al abordar la pol\u00e9mica atinente a cu\u00e1l hab\u00eda de ser el n\u00famero de a\u00f1os que deb\u00edan tomarse como base para el c\u00e1lculo del lucro cesante; y al punto es as\u00ed, que el impugnador, tras el escueto se\u00f1alamiento de que hubo sentencia disonante, no pasa de protestar la forma en que aqu\u00e9l acab\u00f3 solt\u00e1ndolo, afirmando sencillamente que ese monto debi\u00f3 ser m\u00e1s elevado, lo que por definici\u00f3n repele toda inconsonancia del fallo acusado en casaci\u00f3n, tanto m\u00e1s si, como se observa en el presente caso, el juzgador acogi\u00f3 una de las alternativas que en la demanda le fueron ofrecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en verdad, as\u00ed se desprende de los t\u00e9rminos en que habl\u00f3 al estudiar la problem\u00e1tica aludida, optando por tasar la indemnizaci\u00f3n con base en el n\u00famero de trece a\u00f1os: los que al actor restaban de vida seg\u00fan lo expres\u00f3 sin mayor prevenci\u00f3n; y aunque en ello puede saltar la idea de que al pronunciarse acerca de esa porci\u00f3n del litigi\u00f3 afinc\u00f3 sus apreciaciones sobre la base de que esto era lo que se despuntaba de las tablas que se dicen preteridas, lo cierto es que elementos hay que indican que sus conclusiones las fund\u00f3 m\u00e1s en el dictamen que en cualquier otro medio probatorio, incluso que las tablas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que conduce a concluir, entonces, que si esto fue as\u00ed y las dichas apreciaciones periciales no ri\u00f1en abiertamente con la realidad de las cosas, no pudo haber incurrido el tribunal en un error de la magnitud necesaria para permitir el quiebre del fallo impugnado, pues en \u00faltimas es razonable pensar, como a buen seguro lo tuvo en mente el juzgador, que el paso de los a\u00f1os para una persona dedicada al oficio de agente viajero, el que de tiempo atr\u00e1s ocupaba al demandante, alguna mella habr\u00eda de ocasionar en su capacidad productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en pos de ponerlo de relieve, prec\u00edsase memorar c\u00f3mo, ciertamente, al determinar el per\u00edodo en que deb\u00eda tasarse la indemnizaci\u00f3n que por lucro cesante buscaba cuantificar, el ad-quem acogi\u00f3 la base que sobre el aspecto dicho le brindaba, seg\u00fan fueron sus palabras, el dictamen visible a folios 909 y siguientes del cuaderno 2, al cual se hizo menci\u00f3n, asunto respecto del cual elucid\u00f3 como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, entonces, es el salario m\u00ednimo el factor que debe tenerse en cuenta para calcular los ingresos que el demandante ha dejado y dejar\u00e1 de percibir y que por lo tanto constituyen el perjuicio por lucro cesante causado, el cual siendo en cuant\u00eda de $203.826,oo mensuales para el momento en que se profiere la presente sentencia, deber\u00e1 ser multiplicado por 12 meses del a\u00f1o, y este producto por los 13 a\u00f1os de vida probable que dictaminaron los peritos con base en las tablas del DANE y la acogida por la Superintendencia Bancaria &#8230;\u201d (subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello y nada m\u00e1s, pero tampoco menos, salvo la alusi\u00f3n que en otro contexto hizo en referencia a ese mismo punto cuando toc\u00f3 lo relativo a los perjuicios morales, fue cuanto pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el particular; es decir, tras averiguar cu\u00e1l era el ingreso mensual del demandante a la \u00e9poca del hecho, calcul\u00f3 el anual mediante una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica simple (multiplicando ese rubro por doce meses) y ese resultado a su vez multiplic\u00f3 por trece, que, seg\u00fan lo entendi\u00f3, correspond\u00eda razonablemente a la esperanza de vida productiva que todav\u00eda ten\u00eda el actor conforme hab\u00edase dejado acentuado en la pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, auscultadas las conclusiones periciales, no es sino penetrar en la manera en que los expertos hablaron para advertir que en sus apreciaciones mostraron mayor inter\u00e9s por la ley que por las tablas al determinar cu\u00e1l ser\u00eda el tiempo por el que habr\u00eda de calcularse la indemnizaci\u00f3n; evidentemente,&nbsp; aunque en la pesquisa de esa probabilidad de vida aseguraron sin rodeos estarse a las tablas elaboradas por el Dane (fls. 296 y sgtes. del Cdno. 2) y por la Superintendencia Bancaria (fls. 900 y sgtes. del mismo cuaderno), es muy de notar tambi\u00e9n que al concluir que los a\u00f1os que deb\u00edan tomarse como base para el calculo eran trece -y no un n\u00famero mayor- no fueron de ning\u00fan modo ajenos al influjo que en la operaci\u00f3n pertinente ten\u00eda la legislaci\u00f3n laboral, cumplidamente la \u00abley 100 de 1994\u00bb, como dieron en denominarla, aludi\u00e9ndola como aquella \u00abque fij\u00f3 como edad de jubilaci\u00f3n para los hombres la edad de 60 a\u00f1os\u00bb, lo que estimaron concluyente para se\u00f1alar que si \u00abel demandante ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad al momento del accidente, en consecuencia le faltar\u00eda (sic) 13 a\u00f1os para llegar a los 60, edad establecida en nuestra legislaci\u00f3n para la jubilaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el planteamiento lo hicieron en torno a la edad de jubilaci\u00f3n, que no propiamente al total de la vida probable, cosas harto distintas, es de sind\u00e9resis pensar, entonces, de acuerdo con el modo en que se expresaron, que auncuando dijeron forjar esa precisa conclusi\u00f3n apoy\u00e1ndose en dichas cosas, tales las tablas y la ley, al cabo de todo ello no fue tanto as\u00ed; pues a la postre salta incontestable que s\u00f3lo a esta \u00faltima se aferraron; y tal parece que no fortuitamente, sino en forma consciente, pues no de otra manera podr\u00eda explicarse la alusi\u00f3n puntual y expl\u00edcita a la \u00abedad de jubilaci\u00f3n\u00bb, en contraste con el silencio que guardaron respecto de las tablas, las que apenas si nombraron para corroborar su dicho, aunque sin caer en la cuenta de que \u00e9stas por ninguna parte registran cu\u00e1l es la probabilidad de vida productiva de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que, vistas las cosas desde ese \u00e1ngulo, no cabr\u00eda tildar al tribunal de contraevidente si en \u00faltimas, como se anot\u00f3, lo que vino compartiendo en fin de cuentas al soltar esa zona del litigio, fue exclusivamente la conclusi\u00f3n pericial; que si bien de primera intenci\u00f3n prestar\u00edase a la confusi\u00f3n, es patente que con un escrutinio riguroso f\u00e1cil puede despejarse; esto es, aquella seg\u00fan la cual, con prescindencia de las susodichas tablas, cuyo contenido refiere a la vida probable de la poblaci\u00f3n colombiana entre los per\u00edodos all\u00ed se\u00f1alados y no a la edad de jubilaci\u00f3n, el litigio, en lo que a dicho aspecto concierne, debe definirse con arreglo a la edad de jubilaci\u00f3n establecida por la ley a los 60 a\u00f1os para un var\u00f3n, asunto en que, de acuerdo con el discurrir que l\u00edneas atr\u00e1s ven\u00eda ensayando,&nbsp; el tribunal ya ten\u00eda puesta su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que no se entreg\u00f3 a comprobar en las tablas la verdad de lo dicho por los peritos, pues asumi\u00f3, sin verificarlo, que las conclusiones largadas por \u00e9stos deb\u00edan consultar tanto los dichos medios probativos como la ley, al punto que de all\u00ed ning\u00fan esfuerzo m\u00e1s realiz\u00f3 con miras a despejar aquel t\u00f3pico, lo cierto es que, con todo y esa divergencia apreciable a golpe de vista, al argumentar de ese modo anduvo admitiendo algo cuyas trazas ya hab\u00eda alcanzado a dar en su discernimiento: aquello de que la indemnizaci\u00f3n hab\u00eda atarse al resto de d\u00edas productivos que al actor quedasen. Razones de variada \u00edndole mueven a la Corte a colegirlo as\u00ed; resaltando entre ellas principalmente el que, cual se acot\u00f3 en otro lugar, desde el mismo instante en que abord\u00f3 la tem\u00e1tica relacionada con el da\u00f1o y su indemnizaci\u00f3n, dio se\u00f1ales suficientes para comprender que en la mente siempre tuvo la idea de que as\u00ed fuese. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se aprecia del extracto de la de la sentencia, el perjuicio y su cuant\u00eda fueron cuestiones que examin\u00f3 por aparte; por un lado encamin\u00f3 su averiguaci\u00f3n a establecer el da\u00f1o f\u00edsico propiamente dicho, con \u00e9nfasis en la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, y por el otro a concretar, con mira en esa p\u00e9rdida de funcionalidad anat\u00f3mica previamente determinada, la extensi\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico que de all\u00ed deriv\u00f3 para \u00e9l. As\u00ed que, a vuelta de esclarecer lo atinente a la p\u00e9rdida funcional, basilar en la labor que enseguida abordar\u00eda, pas\u00f3 a examinar cu\u00e1l hab\u00eda de ser la indemnizaci\u00f3n, tem\u00e1tica en que se ocup\u00f3 exclusivamente del referido al lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6.3. Como quiera que el demandante de manera total perdi\u00f3 su capacidad de trabajo, (&#8230;) y derivaba de su actividad de agente vendedor el ingreso econ\u00f3mico para el sostenimiento propio y de su familia, como lo relatan los testimonios recepcionados, de tal situaci\u00f3n y del monto de lo devengado ha de partirse, a efectos de proyectar o calcular el monto de los ingresos que con ocasi\u00f3n de su incapacidad ha dejado y dejar\u00e1 de percibir, en lo cual se traduce el perjuicio por lucro cesante demandado\u00bb (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Brota de all\u00ed innegable que al establecer el perjuicio, el sentenciador expuso en forma lineal el criterio de que el punto de partida para cualquier operaci\u00f3n que fuere a realizarse, habr\u00eda de arrancar inflexiblemente de la posibilidad de que el actor tuviera aptitud f\u00edsica para ejercer la actividad econ\u00f3mica que antes de los hechos desempe\u00f1aba y de la cual derivaba su sustento; lo que indica que, en ese prop\u00f3sito desechado quedaba que cupiese indemnizaci\u00f3n en el tiempo en que aqu\u00e9l no fuese productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es notorio, en lo que respecta al t\u00e9rmino de vida probable no hizo ninguna objeci\u00f3n; situaci\u00f3n que desde luego hace ecuaci\u00f3n con la forma en que remat\u00f3 el punto, acogi\u00e9ndose sin explicaci\u00f3n expresa, como viene de decirse, a los trece a\u00f1os que pens\u00f3, afirmados por los peritos que correspond\u00edan a lo indicado en las tablas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para recapitular, el tribunal, fijando la vista en las pruebas, incluida la pericia, tom\u00f3 de \u00e9sta el n\u00famero de a\u00f1os que a su juicio era el razonable por corresponder a la vida laboral o productiva probable de la v\u00edctima. As\u00ed que no es que haya pretermitido la prueba o la hubiera alterado. Simplemente, que dentro de ella eligi\u00f3 razonadamente, y eso mismo hace que lo discutido por el censor no haya en realidad acontecido. Y si en lo que ata\u00f1e a esta franja espec\u00edfica del litigio, el tribunal no cay\u00f3 en un yerro estruendoso, el cargo no ha de medrar. Como tampoco lo har\u00e1 en lo que tiene que ver con la otra parte tambi\u00e9n impugnada en esta acusaci\u00f3n, pues, como enseguida ha de notarse, ac\u00e1 la censura, a m\u00e1s de pecar contra la t\u00e9cnica del recurso, adviene infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, a la verdad, falencia t\u00e9cnica es encarar al tribunal, como se hace en el cargo segundo, afirm\u00e1ndose que cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al deducir \u201cequivocadamente que eran ineficaces\u201d (fl. 17 Cdno. de la Corte), presentando un discurso enfocado b\u00e1sicamente hacia la autenticidad de los medios probativos all\u00ed referidos, siendo que, como bien lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, proceder de tal naturaleza no podr\u00eda llegar a configurar error de laya semejante, en tanto que no roza con la materialidad de las pruebas sino&nbsp; con las normas que gobiernan dicho \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que, ya en cuanto al cargo tercero, den\u00f3tase c\u00f3mo, confront\u00e1ndose al tribunal por error de derecho, en el desarrollo de esa censura se expresa apenas que \u00e9ste apreci\u00f3 mal las pruebas \u201cque se mencionan en el cargo segundo\u201d, omitiendo, sin explicaci\u00f3n, singularizarlas o controvertirlas, as\u00ed como que, como es ampliamente conocido, en casaci\u00f3n \u201ccada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, asume una entidad espec\u00edfica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro, \u2018no puede hacerse de estos dos errores&nbsp; un compuesto.&nbsp; Quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los t\u00e9rminos de la censura y en congruencia con \u00e9stos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusaci\u00f3n planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes\u2019\u201d (G.J. t. CVII, p\u00e1g. 86) &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, carencias como las anotadas bastar\u00edan por s\u00ed para el naufragio de las censuras. Empero, de ser posible estudiarlas de fondo, tendr\u00edase, as\u00ed y todo, que no se hayan asistidas de raz\u00f3n, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciando porque la consideraci\u00f3n del tribunal de que las facturas carecen de autenticidad, no debe mirarse en forma insular, como lo sugiere el recurrente, sino como parte de lo discurrido acerca de su m\u00e9rito demostrativo.&nbsp; D\u00edjose, a ese respecto: \u201c(\u2026) las referidas facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas), no tienen registro contable alguno, no aparecen comprobantes de ingreso ni de forma de pago de los valores por las ventas efectuadas. En suma, son un conjunto de papeles desarticulados&nbsp; y sin responsable determinado de su creaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00edan producir en los peritos ni en el juez certeza de las comisiones alegadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, cotejado el contenido de las predichas \u00abfacturas\u00bb, advi\u00e9rtese c\u00f3mo a pesar de haber sido aportadas por Clara Gartner Giraldo, quien afirm\u00f3 que se hab\u00edan expedido por \u201cla industria artesanal\u201d visitada, no reflejan en forma contundente que as\u00ed haya sido, pues est\u00e1n en formatos gen\u00e9ricos, sin menci\u00f3n del nombre y apellido o la raz\u00f3n social de quien supuestamente las expidi\u00f3, carecen de talonarios uniformes previamente impresos en medios litogr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos alusivos a esa titularidad, con numeraci\u00f3n consecutiva y la firma de alg\u00fan responsable de quien las exhibi\u00f3, la cual en las diligencias fung\u00eda de tercero en relaci\u00f3n con la litis;&nbsp; a lo cual ha de agregarse que, cual lo percibi\u00f3 el tribunal, tampoco tienen otro tipo de soportes contables. &nbsp;<\/p>\n<p>Y todo eso fue cuanto ech\u00f3 en falta el tribunal para concluir que las mismas carecen de autenticidad, expresi\u00f3n que si bien no era la m\u00e1s adecuada dada la afirmaci\u00f3n -no controvertida- de que proven\u00edan de la \u201cindustria artesanal\u201d, lo decisivo es que, analizadas a la luz de lo que esos medios demostrativos ense\u00f1an, de ninguna manera dan pauta para predicar en la reflexi\u00f3n del juzgador un error may\u00fasculo, que es, como se sabe, el que caracteriza el yerro de facto que abre paso a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que reprochar la labor sentenciadora del tribunal al rehusarle autenticidad a dichos documentos es notoriamente infundado, pues del contexto en que viene explanada esa consideraci\u00f3n emerge palmario que el juzgador se refer\u00eda a las deficiencias anotadas y a la falta de respaldo en otras pruebas, que apocaron el poder de convicci\u00f3n de los mentados papeles as\u00ed esgrimidos y no propiamente a la aludida formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n similar es la que se desprende de la consideraci\u00f3n hecha por el ad quem al decir que coincide con el a quo \u201cen el sentido que el promedio de ingresos por comisiones se\u00f1alado por los peritos, parte de un supuesto de precios de f\u00e1brica y de venta no probados de manera regular como lo exige el art. 174 del C. de P. C.\u201d. Con ello el juzgador, que a la verdad califica inapropiadamente los fen\u00f3menos probatorios, seg\u00fan se vio tambi\u00e9n hace un momento, no estaba afirmando que las pruebas fueron indebida o extempor\u00e1neamente allegadas al proceso, sino que los alegados precios no fueron acreditados, asunto en que hizo \u00e9nfasis en el hecho de que, si pretend\u00edase que la indemnizaci\u00f3n se extendiera hasta cubrir las comisiones, insoslayable era a la parte demostrar esos supuestos, pues toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en pruebas que as\u00ed lo indiquen, regular y oportunamente allegadas. Lo echado de menos por el tribunal fueron las pruebas demostrativas de los hechos en ese sentido expuestos por el demandante, no irregularidades o extemporaneidades que le atribuye el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuanto al error de hecho denunciado por la errada apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, del listado de clientes, la facturaci\u00f3n y el dictamen pericial, que condujo al tribunal a rechazar los pretendidos ingresos variables, desc\u00fabrese que la censura no es cabal; en realidad, parcial e incompleto es dicho ataque al mencionar tan solo esas pruebas en la creencia infundada de que el a-quo, cuyo planteamiento sobre el punto abraz\u00f3 sin objeci\u00f3n el sentenciador, no tuvo a la mano m\u00e1s que esos medios probatorios para no incluir en la indemnizaci\u00f3n el promedio de comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que cuando dud\u00f3 de la veracidad de lo afirmado en la demanda en cuanto a esos ingresos, lo hizo al ver que del expediente aflu\u00eda la condici\u00f3n de due\u00f1o del taller donde los documentos tuvieron origen, lo que lo condujo a dudar igualmente de la veracidad del hecho afirmado; y en ello es de destacarse que la copia de la versi\u00f3n que el demandante dio ante el Instituto Nacional de Transporte con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que dicho ente adelant\u00f3 respecto del accidente, aportada, por cierto, con la demanda (fl. 33 Cdno. 1\u00b0) donde afirm\u00f3: \u201cyo vivo en Medell\u00edn donde tengo una peque\u00f1a f\u00e1brica y vengo a traer mi mercanc\u00eda a Tunja, Paipa, Sogamoso, Duitama, Chiquinquir\u00e1 y otras\u201d, no traduce algo diferente; como tampoco puede negarse de lo que en forma coincidente dijo el testigo Jos\u00e9 Vicente Vinueza (fls. 85 vuelto y 86): \u201cEl motivo de esta (declaraci\u00f3n) es sobre el accidente que tuvo Fernando Prado, (\u2026) cuando \u00e9l se iba a vender sus mercanc\u00edas a Duitama, pues yo supe de la siguiente manera, nosotros hab\u00edamos hecho una reuni\u00f3n el s\u00e1bado anterior al accidente en la cual estaba Fernando Prado, Eduardo Combariza, mi se\u00f1ora y yo,&nbsp; \u00e9l nos cont\u00f3 que viajaba el martes a Duitama el martes siguiente, \u00e9l tiene una peque\u00f1a industria de pesebres, santos, v\u00edrgenes (\u2026). Yo lo he conocido como un agente vendedor cuando yo lo conoc\u00ed hace unos treinta a\u00f1os&nbsp; \u00e9l trabajaba como tal en un almac\u00e9n de art\u00edculos electrodom\u00e9sticos, luego en Publicar que es una subsidiaria de Carvajal y desde all\u00ed en su negocio particular \u00e9l era el encargado de viajar por todo el pa\u00eds vendiendo sus artesan\u00edas o productos\u201d (las subl\u00edneas no pertenecen al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaciones que, a prop\u00f3sito, armonizan con lo expresado por In\u00e9s Riveros de Vinueza (folio 85), Silvio Fern\u00e1ndez Valencia (folio 87), Eduardo Le\u00f3n Combariza Herrera (folio 88) y Tom\u00e1s Horacio Herrera (folio 137) al referirse a la actividad econ\u00f3mica que desarrollaba el demandante; de modo que, ante una perspectiva probatoria como la rese\u00f1ada, aunada al hecho de que, justamente, el apellido de la c\u00f3nyuge del actor es Gartner, \u00bfc\u00f3mo predicar un grueso error en la conclusi\u00f3n de los juzgadores? &nbsp;<\/p>\n<p>Reproche apenas comparable con el anterior merece el argumento tra\u00eddo a \u00faltima hora, obviamente, no admisible en casaci\u00f3n por esa circunstancia, consistente en que entre el actor y la factor\u00eda hab\u00eda un contrato comercial de consignaci\u00f3n o, ll\u00e1maselo en la acusaci\u00f3n, \u00abestimatorio\u00bb, en que la industria artesanal como consignante y \u00e9l como consigantario de la mercanc\u00eda, ten\u00eda el derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta, raz\u00f3n por la que no aparecen causadas ni pagadas las comisiones. No obstante, dest\u00e1case, una relaci\u00f3n contractual de tal naturaleza no fue mencionada en la demanda introductoria del proceso ni mucho menos probada en las instancias, porque contrario a tama\u00f1o decir, en el libelo est\u00e1 expl\u00edcita la expresi\u00f3n de que \u201cFernando Prado Bravo se desempe\u00f1aba recorriendo el pa\u00eds como agente vendedor de una industria familiar denominada Taller de Artesan\u00edas y Artes Gartner, con sede en Medell\u00edn, (\u2026) devengaba $35.310,oo de salario b\u00e1sico, m\u00e1s comisiones del treinta y cinco por ciento (35%) sobre las ventas\u201d (fl. 51 Cdno. 1).Resta solamente analizar la cr\u00edtica que form\u00falase en la censura frente a la contemplaci\u00f3n que el juzgador hizo del listado de clientes de la industria, de las \u00abfacturas\u00bb y los testimonios que refuerzan el valor probatorio de las mismas, y del dictamen pericial, todas probanzas con las que se acredit\u00f3 cu\u00e1l era el verdadero ingreso mensual del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a la referida lista de clientes, que se dice, consigui\u00f3 Fernando para el negocio, obs\u00e9rvase que nada indica que ese logro, si as\u00ed pudiera catalogarse, es algo incompatible con el cariz laboral de su relaci\u00f3n con la empresa, ni mucho menos que la clientela, como elemento intr\u00ednseco del establecimiento de comercio, fuese un valor que pecuniariamente estuviese en el patrimonio del demandante; al punto que bien podr\u00eda deducirse del mismo, entre otras posibilidades, que como las ventas repercut\u00edan era a favor de la empresa, la retribuci\u00f3n por la consecuci\u00f3n de \u00e9sta para Fernando inmersa se hallaba dentro de las prestaciones que a \u00e9ste se cancelaban. De all\u00ed, entonces, que no sea predicable un error con las connotaciones requeridas en casaci\u00f3n en lo que hace a dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo que sucede con las \u201cfacturas\u201d, medios probatorios cuyas carencias demostrativas quedaron atr\u00e1s anotadas, pues al margen de que no se individualizan -lo que implica de paso la ausencia de confrontaci\u00f3n-, n\u00f3tase que aquello que constituy\u00f3 justamente el motivo que impidi\u00f3 al juzgador de instancia otorgarles la suficiente fuerza de convicci\u00f3n, fue, concretamente, al decir del a-quo, que provienen de la industria del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la \u201cabundant\u00edsima prueba testimonial\u201d que seg\u00fan el censor corrobora lo mostrado por las \u201cfacturas\u201d, qued\u00f3 por verse; tanto que hu\u00e9rfano qued\u00f3 el cargo de la individualizaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los respectivos testimonios, igual que desierta la confrontaci\u00f3n con el parecer del fallador sobre su valor demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, por lo que refiere al rechazo del dictamen en el punto de los controvertidos ingresos, \u00e9ste resulta obvio, visto que viene basado en la fuerza de convicci\u00f3n de las \u201cfacturas\u201d y los testimonios, elementos de prueba que, como se anot\u00f3, a la hora de evaluar el punto fueron descartados. &nbsp;<\/p>\n<p>Secuela de lo discernido es que los cargos analizados no alcanzan prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo explanado, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-120-2003 [7397] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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