{"id":82590,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2003-7552\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-121-2003-7552","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2003-7552\/","title":{"rendered":"S 121 2003 [7552]"},"content":{"rendered":"<p>S-121-2003 [7552]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente Nro. 7552 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en el proceso ordinario de Mar\u00eda Ofelia, Mar\u00eda Carlota, H\u00e9ctor de Jes\u00fas, Jos\u00e9 Gustavo y Oscar de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Echeverri, y herederos de Cornelio y Marco Aurelio Pel\u00e1ez Echeverri, contra Joaqu\u00edn Horacio Echeverri Echeverri. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 el proceso con demanda en que los actores pidieron que se declarase absolutamente nula la escritura p\u00fablica&nbsp; 4933 de 22 de noviembre de 1994, corrida en la notar\u00eda primera de Rionegro, as\u00ed como las n\u00fameros 1839 y 2277 de 24 de junio y 15 de agosto de 1995, de la misma notar\u00eda, encadenados con la primera de las nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, pidi\u00f3se declarar que el contrato de compraventa que consta en la aludida escritura 4933 \u201cfue absolutamente simulado, ya que no existi\u00f3 la presunta compraventa\u201d, y, de no prosperar, que dicho contrato \u201ces inexistente por los hechos narrados en esta demanda y en forma espec\u00edfica por cuanto no existi\u00f3 la presunta compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yolanda Pel\u00e1ez Echeverri, esposa del demandado Joaqu\u00edn Horacio Echeverri Echeverri, muri\u00f3 intestada el 8 de septiembre de 1994 sin haber tenido descendencia, por lo que a la sucesi\u00f3n hab\u00edan de concurrir su c\u00f3nyuge y sus hermanos; \u00e9stos los demandantes, salvo Cornelio y Marco Aurelio que, fallecidos, representados est\u00e1n por sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge sobreviviente, hermanos y sobrinos de la fallecida, entraron en conversaciones para el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n; por sugerencia del primero, los dem\u00e1s aceptaron que la liquidaci\u00f3n respectiva se llevara a cabo en la Notar\u00eda, prometi\u00e9ndoles que se les adjudicar\u00eda \u201ctodas las propiedades de la vereda Chachafruto de Rionegro y les dar\u00eda dinero en efectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Escritura nula por los siguientes motivos: falta de precio, pues el se\u00f1alado fue ficticio y no se pag\u00f3 por parte del presunto comprador; falta de consentimiento de los presuntos vendedores, quienes firmaron bajo la creencia de que era el poder para tramitar la sucesi\u00f3n; error de hecho y de derecho sobre la naturaleza del acto; el instrumento no se firm\u00f3 ante Notario sino en la finca de los suscriptores e ignorancia de \u00e9stos, que no sab\u00edan lo que estaban realizando. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la escritura 1839 Joaqu\u00edn Echeverri liquid\u00f3 la sociedad conyugal y la herencia de Yolanda, en la que se adjudic\u00f3 todos los bienes, la que fue aclarada por la escritura 2277; sin embargo, quedaron algunos bienes sociales por fuera de esa liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la escritura 4933 es nula, las otras dos corren la misma suerte por depender de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose el demandado sobre la base de considerar que si bien es veraz lo de las conversaciones con miras a liquidar la sucesi\u00f3n, no lo es en cambio lo que se dice&nbsp; convenido, pues fue algo muy diferente a lo expresado en la demanda, as\u00ed: \u00e9l se har\u00eda cargo de&nbsp; los gastos y tramitar\u00eda la sucesi\u00f3n en la Notar\u00eda, y,&nbsp; una vez terminada, \u201cle har\u00eda escritura p\u00fablica a los hermanos de la causante y a los sobrinos que entraban por representaci\u00f3n sobre el bien inmueble conocido con el nombre&nbsp; de Las Margaritas, situado en el paraje el&nbsp; Chachafruto,&nbsp; municipio de Rionegro,&nbsp; como consta en la escritura no autorizada n\u00famero 1674 del 17 de julio de 1996, Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Rionegro\u201d, la cual firmaron casi todos los demandantes, pues dej\u00e1ronlo de hacer tan solo uno de los hermanos y tres sobrinos de la causante, con lo que incumplieron lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la primera instancia con fallo que profiri\u00f3 el juzgado civil del circuito de Rionegro acogiendo las s\u00faplicas principales, el cual, apelado que fue por el demandado, revoc\u00f3 el tribunal superior de Antioquia en el suyo de 25 de noviembre de dicho a\u00f1o, que, en su lugar, a vuelta de denegar la nulidad y la simulaci\u00f3n absoluta de la venta consignada en la escritura, lo declar\u00f3 inexistente. No obstante, -dijo- como quiera que en ella existe un acto real, no se dispone su cancelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la obligada s\u00edntesis del proceso y de efectuar algunas apuntaciones relativas a la nulidad y sus diferencias con la simulaci\u00f3n, asegur\u00f3 que no hay prueba que aluda a la falta de consentimiento de los actores al suscribir la escritura 4933, como tampoco la hay del supuesto error sustancial sobre la naturaleza del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisiones acerca de las cuales a\u00f1adi\u00f3 enseguida, que tampoco es posible acoger \u201cla pretensi\u00f3n de declaratoria de nulidad absoluta, por no haberse firmado ante notario, por cuanto no hay certeza de que el acto celebrado implicara la transferencia o la enajenaci\u00f3n de unos derechos herenciales, caso en el cual s\u00ed es necesaria la solemnizaci\u00f3n del contrato mediante escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, encontr\u00f3 prueba de que el precio se\u00f1alado en esa escritura fue ficticio, pues las partes contratantes, plenamente conscientes, no celebraron ning\u00fan contrato de compraventa sino un acuerdo consistente en que se radicar\u00edan en cabeza de Joaqu\u00edn Echeverri todos los derechos y acciones que les pudieran corresponder&nbsp; en la sucesi\u00f3n de la causante Pel\u00e1ez, oblig\u00e1ndose Joaqu\u00edn, en contraprestaci\u00f3n, \u201ca adelantar la sucesi\u00f3n correspondiente y a transferir luego a los demandantes la cuota que en la herencia les correspond\u00eda, o los bienes que hab\u00edan aceptado recibir\u00bb. De cierta manera, -agreg\u00f3- \u00abse concentr\u00f3 en el demandado la legitimaci\u00f3n para adelantar la sucesi\u00f3n, se le confiri\u00f3 \u2018una especie de mandato\u2019 para tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto sobre el cual elucid\u00f3 a continuaci\u00f3n, como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la escritura nro. 4933 es simulada, pero relativamente, en la medida en que contiene un convenio entre los part\u00edcipes distinto del que el documento revela. No se ha demostrado que ese contrato est\u00e9 afectado de nulidad o mejor, que ese contrato sea inexistente o nulo, y desde luego que mal puede hablarse de simulaci\u00f3n absoluta con respecto a \u00e9l, pues \u00e9ste es precisamente el acto disimulado que queda al descubierto tras la declaratoria de la simulaci\u00f3n relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, que persigue la declaratoria de que la compraventa que consta en la escritura 4933 es inexistente, est\u00e1 llamada a prosperar, pues es la conclusi\u00f3n que se impone de las reflexiones que se han hecho a lo largo de esta providencia sobre el contrato realmente celebrado por los part\u00edcipes. No obstante, eso no significa que deba acogerse la pretensi\u00f3n consecuencial (sic), en cuanto a que se cancele la citada escritura, porque \u00e9sta da cuenta de un acto real entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQueda, entonces, un acto que permanece en pie, el disimulado, y de ello devienen dos consecuencias: Una, que como le sirve de sustento a la actuaci\u00f3n notarial mediante la cual se liquid\u00f3 la sociedad conyugal de los esposos Echeverri-Pel\u00e1ez y se adjudic\u00f3 la herencia de esta \u00faltima, tal actuaci\u00f3n (&#8230;) debe mantenerse en firme. Otra, que los otorgantes de la escritura 4933, tambi\u00e9n partes en este proceso, deben regular sus relaciones obligacionales de conformidad con el convenio que realmente quisieron celebrar y que materializaron mediante tal documento. Como quiera que ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda tiene que ver con el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de tal acto, o con su validez o invalidez, previa determinaci\u00f3n de la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, le es vedado al Tribunal pronunciarse al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; Las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron en casaci\u00f3n las dos partes litigantes, cuyas demandas, la del actor, contiene cuatro cargos (tres por la primera causal y uno por la tercera) y la del demandado tres (uno por la causal segunda, otro por la tercera y el restante por la quinta). Adelante se despachar\u00e1n los cargos que denuncian vicios in procedendo, empezando por el de la causal quinta, enseguida el propuesto con apoyo en la causal segunda, y luego los soportados en la causal tercera, que presentan un basamento similar; los otros tres formulados por los demandantes, en que se denuncian vicios in iudicando, se estudiar\u00e1n conjuntadamente por las razones que en su sitio habr\u00e1n de referirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el recurrente que el proceso est\u00e1 viciado de&nbsp; nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, al haberse tramitado err\u00f3neamente ante los jueces civiles, siendo que correspond\u00eda a los de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expl\u00edcase al respecto, que dicho vicio es insaneable de conformidad con el inciso 2\u00b0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 144 del mismo c\u00f3digo, ya que dice relaci\u00f3n con un asunto de jurisdicci\u00f3n, no de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de este proceso est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 (numeral 12\u00b0) del decreto 2272 de 1989, respecto del cual hizo claridad el art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998, espec\u00edficamente sus numerales 7\u00b0 del literal a) y 1\u00b0 del literal b), asign\u00e1ndoselo a la jurisdicci\u00f3n de familia en vista de que seg\u00fan los presupuestos de hecho y las pretensiones de la demanda, los actores son herederos y el demandado c\u00f3nyuge sobreviviente de la causante, y la naturaleza de la controversia se funda en el derecho a la sucesi\u00f3n, tiene que ver con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y versa sobre asunto relacionado con su partici\u00f3n, lesi\u00f3n y nulidad de la misma, por lo cual debi\u00f3 haber sido tramitado en el juzgado de familia de Rionegro, no en el juzgado civil del circuito, quien, al entrar en vigencia la ley 446 y en obedecimiento a su art\u00edculo 163, ten\u00eda que enviarlo al de familia para que lo siguiera tramitando. En igual desconocimiento cay\u00f3 la sala civil del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dilucidar el punto materia de la censura, menester es remarcar que la presente litis, trenzada entre los herederos y el c\u00f3nyuge de la causante Mar\u00eda Yolanda Pel\u00e1ez Echeverri, gir\u00f3 principalmente en torno a la nulidad absoluta de tres escrituras: una en que -d\u00edcese- los herederos vendieron al esposo de la causante sus derechos herenciales, y las otras en que se elev\u00f3 a instrumento p\u00fablico la adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y posteriormente se hizo una aclaraci\u00f3n a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y s\u00e1bese que la nulidad se atribuy\u00f3 en la demanda, en lo que refiere al primero de los t\u00edtulos en menci\u00f3n, a los siguientes hechos: hubo precio ficticio y el presunto comprador no lo pag\u00f3; falt\u00f3 consentimiento en los presuntos vendedores, quienes \u00abfirmaron el documento bajo la creencia de que era el poder para tramitar la sucesi\u00f3n\u00bb; existi\u00f3 error sustancial de hecho y de derecho sobre la naturaleza del acto realizado de parte de \u00e9stos; no se firm\u00f3 ante notario p\u00fablico y, en fin, por ignorancia de los suscriptores; y, en lo que respecta a los otros dos t\u00edtulos, por depender de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero igualmente plante\u00e1ronse s\u00faplicas subsidiarias, espec\u00edficamente referidas a la primera principal, donde ven\u00eda proclam\u00e1ndose la nulidad de la escritura 4933, as\u00ed: la simulaci\u00f3n absoluta del negocio recogido en el aludido instrumento, de un lado, y, en su defecto, la declaratoria de su inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, afincado en los denotados perfiles del litigio, donde destaca la condici\u00f3n de los contendientes, el objeto de la controversia y la causa de las s\u00faplicas incoadas en la demanda, alega el impugnante que \u00e9ste adolece de nulidad; y ello sobre la base de que la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb llamada a conocer del mismo era la de familia, y no la civil; planteo que sustenta asegurando que incluso a t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998, la controversia enmarcar\u00edase en la descripci\u00f3n del numeral 12 del decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el sobredicho numeral 12 asign\u00f3 a los jueces de familia el conocimiento \u201cde los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u201d, disposici\u00f3n que si bien, en un momento dado, cre\u00f3 confusi\u00f3n en punto de sus alcances, \u00e9sta fue disipada por la Corte cuando al reexaminar tal preceptiva legal, precis\u00f3 que su radio de acci\u00f3n no abarcaba, cual lleg\u00f3 a sostenerse, todo lo que en alguna forma pudiera relacionarse o incidiera en&nbsp; la sociedad conyugal o la sucesi\u00f3n; criterio que en \u00faltimas vino a corroborarlo la ley 446 de 1998, en cuyo art\u00edculo 26, norma de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, se enumeraron los \u00fanicos casos comprendidos en aqu\u00e9lla, tales \u00ablas controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios\u00bb y la \u00abrescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>En buenas cuentas, trat\u00e1base de una norma de excepci\u00f3n, que, como tal, no admit\u00eda una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concern\u00edan directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el r\u00e9gimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora&nbsp; a la calidad&nbsp; misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal&nbsp; suerte qued\u00f3 claro que \u00abpor derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones\u00bb (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indic\u00f3, por ejemplo, que \u00abcuando un c\u00f3nyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, &#8216;el asunto no debe tildarse como de familia, as\u00ed la prosperidad de la pretensi\u00f3n repercuta en el haber de la sociedad conyugal\u00bb. (Cas, de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, p\u00e1g. 1388). &nbsp;<\/p>\n<p>Aproximadas estas nociones al caso de ahora, ah\u00ed mismo salta lo vano del ataque, pues adem\u00e1s de que el punto no involucra propiamente una disputa de jurisdicci\u00f3n, en cuanto los jueces de familia y los civiles son ambos parte de la justicia ordinaria conforme a los dictados de la Carta Pol\u00edtica (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulos 2 a 5), tampoco puede afirmarse que existe incompetencia de los juzgadores que conocieron del proceso; desde luego que si la controversia versa principalmente sobre la nulidad absoluta de un contrato, y de manera subsidiaria sobre su simulaci\u00f3n o inexistencia, por m\u00e1s que de alguno de estos fen\u00f3menos puedan desgajarse efectos que toquen directa o indirectamente la adjudicaci\u00f3n en la mortuoria, o aun percutan en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el todo es que, al no hallarse este tipo de asunto expresamente determinado como uno de aquellos que de manera restrictiva debe conocer el juez de familia, su composici\u00f3n correspond\u00eda a los jueces civiles. Y si lo zanjaron \u00e9stos, palmario es que ninguna nulidad&nbsp; anida en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que ni antes ni despu\u00e9s de la ley 446 de 1998 ten\u00edan o tienen competencia los jueces de familia para conocer de asuntos como el que por este proceso circul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Edificado como se encuentra el presente cargo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de incongruente, al no haber dispuesto la cancelaci\u00f3n del registro de la demanda, \u00abextremo de la litis\u00bb que hab\u00eda de resolverse en la decisi\u00f3n, en cuanto que gravamen tal tiene que ser cancelado igualmente con una orden judicial, seg\u00fan como fue inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Bastante conocido es que la segunda de las causales de casaci\u00f3n abre la posibilidad de impugnar las sentencias susceptibles de ese recurso, en el evento de que no armonicen con los hechos y las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, o, para decirlo de otro modo, tal causal comporta la posibilidad de quebrar el fallo que vulnere el denominado principio de la congruencia cuya consagraci\u00f3n positiva se encuentra en el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el yerro que en la presente acusaci\u00f3n se enrostra al tribunal cabalga sobre la idea de que, independientemente del desenlace del litigio, ha debido \u00e9ste con todo disponer acerca la inscripci\u00f3n de la demanda decretada a instancia de los demandantes, cumplidamente ordenando su cancelaci\u00f3n, porque as\u00ed se desprende de lo previsto por el&nbsp; art\u00edculo 305, al que se remite con el fin de evidenciar la inarmon\u00eda; empero, ha de verse, reproche de laya semejante al juzgador es resueltamente injustificado, pues jam\u00e1s podr\u00eda de esa omisi\u00f3n surgir merma al principio de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n elocuente de ello es que el car\u00e1cter instrumental de ese tipo de medidas, concebidas, como de anta\u00f1o se viene diciendo por la doctrina, con el prop\u00f3sito de atemperar las imperfecciones del proceso jurisdiccional, garantizando desde su umbral la efectividad del derecho afirmado en la demanda, repudia todo intento de sostener que un pronunciamiento relativo a \u00e9stas en la sentencia, roce siquiera el derecho sustancial debatido en el litigio. Al punto que muy en su puesto es afirmar que en casos como el de ahora, lo atinente a las cautelas y espec\u00edficamente a la inscripci\u00f3n de la demanda, marginado se halla de los extremos que el juzgador debe soltar al definir la contienda; vale decir, de aquellos que le incumbe desatar de modo insoslayable habida cuenta que conciernen directa o indirectamente a las s\u00faplicas incoadas en la demanda, a las excepciones, e incluso a la discusi\u00f3n f\u00e1ctica que encarna la base de la controversia, ni mucho menos, desde luego, de esos sobre los cuales tiene indefectiblemente que proveer aun de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien cabe decir, entonces, que al igual que sucede con la condenaci\u00f3n en costas, la resoluci\u00f3n que se echa en falta en la acusaci\u00f3n, apreciada en su verdadera y genuina dimensi\u00f3n, no comporta m\u00e1s que un factor secundario en el desenvolvimiento de la instancia; es, en otras palabras, una simple consecuencia procesal que en rigor, adviene ajena a los extremos que enmarcan la controversia, situaci\u00f3n que de suyo deja en la mente el pensamiento de que, justamente por su marcado car\u00e1cter accesorio, no debe aparecer resuelto en forma ineludible en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 690 del ordenamiento procesal en cita (acaso el \u00fanico precepto llamado a gobernar el punto con el que podr\u00eda la Corte realizar el necesario parang\u00f3n, cuya menci\u00f3n omite la censura)&nbsp; indica con esplendente claridad que el juzgador puede proveer acerca de la cancelaci\u00f3n sin ataduras a un momento procesal espec\u00edfico, lo cual es significativo para corroborar que el pronunciamiento reclamado no debe ir inexorablemente en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Subs\u00edguese de lo anterior que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00e9ste repru\u00e9base la sentencia impugnada por contener un disposici\u00f3n que contradice la parte expositiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Antagonismo que hace ver destacando que en el numeral 2\u00b0 del ac\u00e1pite dispositivo del fallo se declar\u00f3 inexistente el contrato de compraventa de acciones y derechos hereditarios cuestionado en el proceso; sin embargo, en sus motivaciones hab\u00edase afirmado \u201cno se ha demostrado que ese contrato est\u00e9 afectado de nulidad o mejor, que ese contrato sea inexistente o nulo\u201d, lo que a su juicio se contrapone a lo declarado en la resolutiva, \u201cya que s\u00ed existi\u00f3 un contrato y sin embargo se declar\u00f3 como inexistente. Determinaci\u00f3n que repercute en perjuicio de la parte demandada, al no consignarse el car\u00e1cter de nulidad relativa en la parte resolutiva, dado al contrato en la parte expositiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo de los actores &nbsp;<\/p>\n<p>Af\u00edrmase en esta acusaci\u00f3n que el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva del fallo, donde se declar\u00f3 que el contrato de compraventa de acciones y derechos hereditarios a que hace referencia la escritura es inexistente, es contradictorio respecto de lo expresado en forma subsiguiente en el dicho pronunciamiento, donde se anot\u00f3 que, con todo, no se dispondr\u00eda su cancelaci\u00f3n \u201ccomo quiera que en ella -la escritura- existe un acto real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta evidente, sosti\u00e9nese en el cargo, porque si un contrato no existe (compraventa de acciones y derechos hereditarios) \u201cno puede ser ese mismo contrato a la vez real. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo\u201d, seg\u00fan principio filos\u00f3fico elemental; defecto que luce todav\u00eda m\u00e1s evidente, si se repara en la manera contradictora y err\u00e1tica (sic) como se motiv\u00f3 la sentencia, -dificultando su entendimiento e incluso la formulaci\u00f3n de los cargos-, porque si encontr\u00f3 demostrada la simulaci\u00f3n relativa y categ\u00f3ricamente afirm\u00f3 que la escritura no era inexistente, cosa que corrobor\u00f3 al proveer sobre la aclaraci\u00f3n solicitada, no hay modo de saber en \u00faltimas con certeza si el contrato es inexistente, simulado, o real; lo que impide el cumplimiento de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo se advierte que en una perspectiva puramente formal, es factible afirmar que la pugnacidad denunciada en estos cargos encarna ciertamente una contradicci\u00f3n; lo que en rigor autorizar\u00eda el quiebre del fallo materia de impugnaci\u00f3n, de no ser porque el desv\u00edo que se le achaca al tribunal no pasa de ser aparente, pues arranca de una premisa falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese lo anterior, porque si bien el tribunal habl\u00f3 de existencia e inexistencia, no es cierto en cambio que aquello lo haya dicho respecto de una misma cosa; desde luego que s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis es que se hiere el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, de cuya infracci\u00f3n se duelen los contendientes. En verdad, harto notorio es que mientras la inexistencia la afirm\u00f3 respecto de la compraventa, la existencia, la acentu\u00f3 frente al otro contrato que encontr\u00f3 en el instrumento; una \u00abespecie de mandato\u00bb que qued\u00f3 tras develar la realidad de las declaraciones de voluntad materia de an\u00e1lisis; y por supuesto, visto desde dicho \u00e1ngulo el asunto, al rompe brota que si uno y otro acuerdos obligacionales tienen entidad ontol\u00f3gica propia, el caso repulsa toda idea de incompatibilidad y de exclusi\u00f3n en el pronunciamiento adoptado por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es sino mirar los planteos que sobre el particular expuso aqu\u00e9l momentos antes de abordar la labor dispositiva, para ver c\u00f3mo, cual se acaba de apuntar, no incurri\u00f3 en el vicio que se le endilga; dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la escritura nro. 4933 es simulada, pero relativamente, en la medida en que contiene un convenio entre los part\u00edcipes distinto del que el documento revela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que complement\u00f3 observando que \u201cno se ha demostrado que ese contrato -refer\u00edase, desde luego, no al aparente sino al que descubierto hab\u00eda quedado- est\u00e9 afectado de nulidad o mejor, que ese contrato sea inexistente o nulo, y desde luego que mal puede hablarse de simulaci\u00f3n absoluta con respecto a \u00e9l, pues \u00e9ste es precisamente el acto disimulado que queda al descubierto tras la declaratoria de la simulaci\u00f3n relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significativas a m\u00e1s no poder vienen esas consideraciones, pues de ellas salta irrecusable la conclusi\u00f3n de que jam\u00e1s estuvo persuadido el juzgador de que la compraventa de los derechos herenciales de que habla la escritura fuese a la vez existente e inexistente; porque, antes bien, si algo tuvo en claro (incluso desde el p\u00f3rtico de su decisi\u00f3n) fue que esa compraventa era inexistente, pilar en que vino a la postre a edificar toda la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto que, abundando, pas\u00f3 a expresarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, que persigue la declaratoria de que la compraventa que consta en la escritura 4933 es inexistente, est\u00e1 llamada a prosperar, pues es la conclusi\u00f3n que se impone de las reflexiones que se han hecho a lo largo de esta providencia sobre el contrato realmente celebrado por los part\u00edcipes. No obstante, eso no significa que deba acogerse la pretensi\u00f3n consecuencial (sic), en cuanto a que se cancele la citada escritura, porque \u00e9sta da cuenta de un acto real entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQueda, entonces, un acto que permanece en pie, el disimulado, y de ello devienen dos consecuencias: Una, que como le sirve de sustento a la actuaci\u00f3n notarial mediante la cual se liquid\u00f3 la sociedad conyugal de los esposos Echeverri-Pel\u00e1ez y se adjudic\u00f3 la herencia de esta \u00faltima, tal actuaci\u00f3n (&#8230;) debe mantenerse en firme. Otra, que los otorgantes de la escritura 4933, tambi\u00e9n partes en este proceso, deben regular sus relaciones obligacionales de conformidad con el convenio que realmente quisieron celebrar y que materializaron mediante tal documento. Como quiera que ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda tiene que ver con el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de tal acto, o con su validez o invalidez, previa determinaci\u00f3n de la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, le es vedado al Tribunal pronunciarse al respecto\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo discernido pone de relieve que los cargos no florecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de los demandantes &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, den\u00fanciase la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742 del c\u00f3digo civil (este \u00faltimo subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936) y 12, 14, 35, 39 y 99 del decreto 960 de 1970, al incurrir en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la pruebas y en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa advertencia de que el incumplimiento de los requisitos que a las escrituras p\u00fablicas son esenciales genera nulidad absoluta, se\u00f1ala para el caso las siguientes irregularidades respecto de la escritura: no todos sus suscriptores comparecieron ante la notaria Romelia Gil Gallo, ni \u00e9sta fue personalmente al lugar donde ellos se encontraban, tal como lo declaran la empleada de la notar\u00eda Bibiana Giraldo y el demandado en interrogatorio de parte. Seg\u00fan \u00e9stos, no comparecieron Carlota, H\u00e9ctor, Oscar.&nbsp; Adem\u00e1s, Carlota es \u201cun poco sorda\u201d y no se dej\u00f3 constancia de que por ello se le hubiera permitido leer personalmente la escritura como lo ordena el art\u00edculo 36 del mismo decreto; y si H\u00e9ctor no sab\u00eda firmar, se presume que tampoco sab\u00eda leer, por lo que no pudo leerla personalmente, de donde no puede deducirse que la aprobaron. S\u00famase que de Teresa del Socorro Echeverri Tob\u00f3n, firmante a ruego de H\u00e9ctor, no se consign\u00f3 en el instrumento el nombre, la edad, domicilio e identificaci\u00f3n, ni cu\u00e1l huella imprimi\u00f3 el otorgante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed puestas las cosas, el tribunal cometi\u00f3 manifiestos errores de hecho al no advertir esas inconsistencias y defectos de la escritura p\u00fablica cuestionada, ni valorar el testimonio de Bibiana y las respuestas del demandado en su interrogatorio, pues de lo contrario hubiera declarado la nulidad absoluta de la mencionada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en indebida interpretaci\u00f3n de la demanda al estimar que como no se hab\u00eda pedido la invalidez de la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, le era vedado pronunciarse al respecto; mas, prosigue el censor, de los hechos de la demanda se deduce que los demandantes pretenden, en \u00faltimo t\u00e9rmino, es que se aniquile la escritura 4933 y como consecuencia las otras, liquidatorias de la masa sucesoral, y que con apoyo jurisprudencial que transcribe, era posible interpretarla as\u00ed inequ\u00edvocamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo de los demandantes &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e1chase en \u00e9ste la sentencia del tribunal por violar directamente,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 13, 14 y 99 del decreto 960 de 1970, y 1740, 1741 y 1742 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n se hace notar que \u201crespecto de la pretensi\u00f3n de nulidad de la escritura p\u00fablica 4933, (\u2026) por causa de no haberse firmado por todos los otorgantes ante el Notario competente, como que se hizo frente a una empleada de la Notar\u00eda que se traslad\u00f3 a la casa de habitaci\u00f3n de algunos de ellos, el ad quem, para rechazar esa nulidad, consider\u00f3 como \u00fanico argumento que \u2018de paso se descarta igualmente la posibilidad de que se acoja la pretensi\u00f3n de declaratoria de nulidad absoluta de la escritura 4933, por no haberse&nbsp; firmado ante notario, por cuanto no hay certeza de que el acto celebrado implicara la transferencia o la enajenaci\u00f3n de unos derechos herenciales, caso en el cual s\u00ed es&nbsp; necesaria la solemnizaci\u00f3n del contrato mediante escritura p\u00fablica\u2019\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cay\u00f3 en la cuenta que el decreto 960 de 1970 regula las formalidades insoslayables que debe cumplir toda escritura p\u00fablica, independientemente de si el acto o contrato por su naturaleza requiere de dicho instrumento, pues la ley no consagra dos especies de escrituras p\u00fablicas: una para actos que exigen esa solemnidad y otra para los que no, caso este en que, seg\u00fan se deduce de la equivocada sentencia, no es menester cumplir los requisitos exigidos para toda escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo de los demandantes &nbsp;<\/p>\n<p>La censura reprocha la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1766 del c\u00f3digo civil y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo relieva c\u00f3mo en la primera pretensi\u00f3n subsidiaria se pidi\u00f3 declarar que el contrato documentado en la escritura 4933 fue absolutamente simulado, ya que no existi\u00f3 la presunta venta; y aunque el tribunal consider\u00f3 que s\u00ed era simulado, concluy\u00f3, sin embargo, que lo era pero relativamente, porque contiene un convenio distinto del que el documento revela; deducci\u00f3n en la que pas\u00f3 por alto que si de los hechos invocados y demostrados surg\u00eda&nbsp; la simulaci\u00f3n relativa, deb\u00eda declararla, sin que para esto fuese \u00f3bice que la pedida hubiese sido la absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a vuelta de transcribir variados pronunciamientos de la Corte en apoyo de la tesis, seg\u00fan los cuales equivocarse en el nombre de la pretensi\u00f3n no es obst\u00e1culo para que sea tomada en consideraci\u00f3n por el juzgador y acogida con la denominaci\u00f3n correcta de acuerdo a los hechos probados, se\u00f1ala que no debi\u00f3 negarse la declaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n de la mencionada escritura, acreditados como est\u00e1n sus presupuestos de hecho, pues al fin y al cabo el objeto de lo procedimientos&nbsp; es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, por modo que una deficiente o incorrecta expresi\u00f3n usada en el petitum&nbsp; no es suficiente para sacrificar el derecho de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Estriba el despacho conjunto de los cargos en que,&nbsp; seg\u00fan se ver\u00e1,&nbsp; ninguna de las acusaciones est\u00e1 dotada de virtualidad para echar a pique la conclusi\u00f3n del tribunal,&nbsp; porque dejan de lado lo verdaderamente acontecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al penetrar la vista en la sentencia acusada,&nbsp;&nbsp; y tal como viene de verse del examen de los cargos precedentes,&nbsp; el juzgador,&nbsp; despu\u00e9s de todo,&nbsp; y tras descartar la alegada falta de consentimiento,&nbsp; fue a dar en una simulaci\u00f3n relativa,&nbsp; pues al tiempo que vio \u201cinexistente\u201d la venta,&nbsp; hall\u00f3 \u201cexistente\u201d una especie de mandato.&nbsp; Una vez que hubo llegado a ese punto,&nbsp; y en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del convenio develado,&nbsp; pareci\u00f3le in\u00fatil muy buena parte de la querella montada en la litis:&nbsp;&nbsp; a su juicio,&nbsp; por cierto,&nbsp; ya no hac\u00eda al caso entregarse a la tarea de establecer las anomal\u00edas formales atribuidas a la escritura p\u00fablica,&nbsp; porque, en \u00faltimas,&nbsp;&nbsp; el mandato,&nbsp; por no requerir escritura,&nbsp; se sostiene jur\u00eddicamente sin ella.&nbsp; Ya lo dem\u00e1s,&nbsp; cumplidamente lo de la liquidaci\u00f3n notarial de la mortuoria y la posterior escritura de aclaraci\u00f3n,&nbsp; no fue sino la ejecuci\u00f3n misma del mandato.&nbsp; Eso,&nbsp; y nada m\u00e1s,&nbsp; aunque tampoco nada menos,&nbsp; fue lo realmente sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que faltando un ataque integral a todo ello,&nbsp; inoficioso es insistir aisladamente en las tales anomal\u00edas de la escritura p\u00fablica.&nbsp; Y m\u00e1s en balde es alegar que la interpretaci\u00f3n de la demanda alcanzaba para deducir una simulaci\u00f3n relativa,&nbsp; si,&nbsp; como se vio,&nbsp; eso mismo fue a lo que finalmente dio p\u00e1bulo el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las l\u00edneas que siguen as\u00ed lo evidencian:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues en efecto, de nada vale al impugnante obstinarse en demostrar que el testimonio de Bibiana Giraldo y la declaraci\u00f3n del demandado dan certeza de que el instrumento no fue suscrito con arreglo a las previsiones del decreto 960 de 1970, si es que, cualquiera que sea la conclusi\u00f3n probatoria a que se llegase, de todos modos tropezar\u00eda con que la verdad que descubri\u00f3 el tribunal en la declaraci\u00f3n de voluntad es un mandato, al que irremisiblemente, seg\u00fan tambi\u00e9n lo anot\u00f3 en criterio que tampoco aparece cuestionado en los cargos, deben sujetarse las partes en el desenvolvimiento de sus relaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tampoco tiene utilidad en esa finalidad hostigar el criterio jur\u00eddico del juzgador, tild\u00e1ndolo de equivocado, por hacer -supuestamente- diferencia entre unas escrituras p\u00fablicas y otras, seg\u00fan la naturaleza del acto que all\u00ed se consigne, pues lo cierto es que nunca asegur\u00f3 \u00e9ste cosa parecida; en verdad, analizada la afirmaci\u00f3n contra la cual se enfila ese ataque, por supuesto en el contexto de las palabras dichas, se concluye que al referir la tem\u00e1tica de la nulidad del instrumento, lo que quiso dar a entender el tribunal fue que, siendo el acto oculto un mandato, ninguna trascendencia hab\u00eda en que el escrito en que el mismo qued\u00f3 reducido fuese escritura p\u00fablica o bien un escrito sin el ropaje de esa solemnidad, pues que por encima de esa circunstancia, era aqu\u00e9l el llamado a gobernar las v\u00ednculos que atan a las partes en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dest\u00e1case que el discurso argumentativo del que se vali\u00f3 para largar esa conclusi\u00f3n, tuvo comienzo cuando todav\u00eda hac\u00eda un repaso a los motivos de nulidad alegados en la demanda, para determinar si eran bastantes para auspiciar la s\u00faplica pertinente; afirm\u00f3, ciertamente, que en cualquier caso no podr\u00eda \u00abhablarse de nulidad absoluta, cuya declaratoria colocar\u00eda a las partes en el mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo, cuando lo que se revela es que \u00e9stas quisieron celebrar uno diferente a aqu\u00e9l que aparece manifiesto en la escritura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego a\u00f1adi\u00f3, como para no dejar ninguna duda acerca del criterio que comenzaba a explanar, que esa circunstancia, la de que hab\u00eda otro acto de voluntad oculto en el \u00abinstrumento\u00bb, descarta de paso \u00abla posibilidad de que se acoja la pretensi\u00f3n de declaratoria de nulidad absoluta de la escritura 4933, por no haberse firmado ante notario, por cuanto no hay certeza de que el acto celebrado implicara la transferencia o la enajenaci\u00f3n de unos derechos herenciales, caso en el cual s\u00ed es necesaria la solemnizaci\u00f3n del contrato mediante escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto, que tampoco aparece discutido en el cargo, hace ecuaci\u00f3n perfecta con lo expresado en el cargo tercero; en verdad, conforme al resumen que de \u00e9ste se hizo, se emplaza en \u00e9l al tribunal por no haber apreciado correctamente el escrito incoativo, donde muy a pesar de que se pidi\u00f3 declarar subsidiariamente la simulaci\u00f3n absoluta de la venta, hab\u00edan all\u00ed elementos para que el juzgador comprendiese que la s\u00faplica imploraba era la relativa. Mas, como de un comienzo hubo de resaltarlo la Sala, qu\u00e9 si no fue justamente el dar prevalencia a un acto sobre otro entra\u00f1a en el fondo el pronunciamiento que hizo el tribunal? &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que no haya accedido a las otras pretensiones principales impetradas tambi\u00e9n en la demanda; pero lo cierto es que si frente a ese preciso punto no hay aspereza entre lo dicho por el tribunal y lo expresado en el cargo, dif\u00edcilmente puede tornar quebradizo el fallo impugnado, sobre todo si se advierte que de ah\u00ed, ni un paso adelante dio la censura en el prop\u00f3sito de hacer extensivos los efectos de esa prevalencia del negocio jur\u00eddico oculto a la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo discernido, estos cargos tampoco han de medrar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-121-2003 [7552] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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