{"id":82591,"date":"2024-05-30T16:54:14","date_gmt":"2024-05-30T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2003-7007\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:14","slug":"s-122-2003-7007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2003-7007\/","title":{"rendered":"S 122 2003 [7007]"},"content":{"rendered":"<p>S-122-2003 [7007]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7007 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Luisa Daza de Peraza frente a Gustavo Alfonso, Patricia Amparo, Carlos Alberto y Jorge Enrique Leyva Luque, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Alfonso Leyva Monroy, y los herederos indeterminados del mismo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los referidos demandantes, por medio de procurador judicial solicitaron frente a los demandados en menci\u00f3n declarar la existencia, as\u00ed como el decreto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad civil de hecho conformada por Alfonso Leyva Monroy y Ana Luisa Daza de Peraza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos de facto, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso Leyva Monroy estuvo unido en v\u00ednculo matrimonial con Beatriz Luque desde el 15 de noviembre de 1952, de cuya uni\u00f3n nacieron los nombrados demandados; aqu\u00e9l muri\u00f3 el 18 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana Luisa Daza se cas\u00f3 el 3 de diciembre de 1954 con Dar\u00edo Peraza, quien falleci\u00f3 el 3 de enero de 1976, circunstancia que gener\u00f3 la respectiva extinci\u00f3n de la sociedad conyugal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de agosto de 1977, cuando a\u00fan ambos carec\u00edan de bienes, salvo los de uso personal, Alfonso Leyva y Ana Luisa Daza iniciaron vida com\u00fan extramatrimonial, permanente y notoria, que no reun\u00eda los requisitos de ley para la declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, dado que no se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal Leyva &#8211; Luque. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos trabajaron en la empresa Telecom hasta jubilarse, situaci\u00f3n que se produjo para ella el 1\u00ba de enero de 1992, y vivieron juntos en Girardot desde el a\u00f1o de 1979 hasta cuando falleci\u00f3 el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la colaboraci\u00f3n dom\u00e9stica y el esfuerzo \u201ceconomizador\u201d de Ana Luisa, ambos lograron ahorrar la suma de $370.000, que sirvi\u00f3 para que el 3 de octubre de 1978 Alfonso Leyva adquiriera la finca denominada \u201cLos Laureles\u201d , situada en el municipio de Salda\u00f1a; a partir de entonces iniciaron una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica com\u00fan en los sectores agr\u00edcola y pecuario, la cual estuvo dirigida a la b\u00fasqueda de beneficios y al reparto de las utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de esa labor conjunta, ajena a cualquier v\u00ednculo laboral, existi\u00f3 el consentimiento impl\u00edcito de ser socios de una actividad com\u00fan que fue iniciada con su esfuerzo personal y que al momento de la disoluci\u00f3n &#8211; la muerte de Alfonso &#8211; contaba con esa finca, un autom\u00f3vil y dos cr\u00e9ditos a favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patricia, Carlos y Jorge Leyva Luque se opusieron a la demanda, remiti\u00e9ndose en general a la prueba que resultara de los hechos; propusieron las excepciones de inexistencia de la sociedad, falta de \u00e1nimo de asociarse, ausencia de aporte social, falta de acuerdo de voluntades, expreso o t\u00e1cito, y la de \u201cno existencia ni de una mera comunidad de bienes\u201d. Por su parte el demandado Gustavo Leyva Luque propuso la de \u201cfalta de \u00e1nimo para asociarse\u201d y \u201cexistencia de mala fe y acomodaci\u00f3n de los hechos\u201d. &nbsp;A su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3 atenerse a lo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras historiar el proceso y encontrar reunidos los presupuestos necesarios para la cabal estructuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal,&nbsp; en lo esencial, el sentenciador indic\u00f3 los requisitos que, seg\u00fan la jurisprudencia, se exigen para la formaci\u00f3n de una sociedad de hecho, no sin antes advertir que ella difiere de la de car\u00e1cter patrimonial que se establece entre los compa\u00f1eros permanentes bajo el gobierno de la ley 54 de 1990, por manera que, a\u00f1ade, como en el asunto actual \u00e9stas no se cumplen, la demandante ha acudido procesalmente con el prop\u00f3sito de obtener la declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad de hecho entre concubinarios, en los t\u00e9rminos en que ha sido reconocida por v\u00eda jurisprudencial. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado concretamente en el campo de las pruebas el fallador se\u00f1al\u00f3, en resumen, que se encuentra plenamente acreditado que Ana Luisa Daza y Alfonso Leyva Monroy convivieron extramatrimonialmente en Girardot desde 1976 hasta el 13 de noviembre de 1993, cuando falleci\u00f3 el \u00faltimo, cual lo han admitido las partes y lo corroboran los testigos y los documentos incorporados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la demostraci\u00f3n de la existencia de la sociedad de hecho, expone el Tribunal que dentro del proceso se prob\u00f3 el matrimonio de Alfonso Leyva con Beatriz Luque (C. 1, f. 3), el fallecimiento de aqu\u00e9l (f. 5), la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Leyva &#8211; Luque el 4 de julio de 1977 (f. 7), la condici\u00f3n de los demandados de hijos de Alfonso Leyva (f. 8 &#8211; 11) y la compra que \u00e9ste le hizo a su hermano Enrique de la finca \u201cLos Laureles\u201d, mediante escritura p\u00fablica debidamente registrada N\u00ba 1362 de 3 de octubre de 1978 de la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1 (C. 1, f. 13 a 20). Agreg\u00f3 igualmente que se estableci\u00f3 el matrimonio de la demandante con Dar\u00edo Peraza y que la sociedad conyugal se disolvi\u00f3 por causa de la muerte de \u00e9ste, en cuya liquidaci\u00f3n a Ana Luisa Daza le fue adjudicado un bien inmueble a t\u00edtulo de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se halla demostrado tambi\u00e9n, dice, que la actora fue durante mucho tiempo empleada de Telecom, que lo era cuando se uni\u00f3 maritalmente con Alfonso Leyva y que se pension\u00f3 siendo gerente regional de Girardot, \u201clo que implica per se el ejercicio de una labor lucrativa y la percepci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales, constitutivas de capital acumulable\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de compendiar los testimonios de Manuel Jos\u00e9 Caycedo (C. 2, f. 19), Roberto Aldana Acosta, Josefina D\u00edaz Leyva, Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez de Leyva y Amalio G\u00f3mez Puig, expresar seguidamente que Alvaro Arias Ortiz, Jorge Enrique Palma, Ana Herminia D\u00edaz y Jos\u00e9 Antonio Ortiz dan cuenta de la relaci\u00f3n personal que existi\u00f3 entre Alfonso y Ana Luisa como de verdadero matrimonio, pero que estos \u00faltimos no saben nada sobre la actividad econ\u00f3mica de la pareja, citar algunos apartes de lo indicado por el testigo Mauricio Gonz\u00e1lez y se\u00f1alar que la demandante as\u00ed como los demandados Patricia, Jorge y Carlos Leyva Luque absolvieron interrogatorios de parte, con claridad y explicitud la primera y de modo reticente el segundo, concluye el Tribunal diciendo que Alfonso Leyva Monroy y Ana Luisa Daza de Peraza convivieron extramatrimonialmente por espacio superior a quince a\u00f1os en la ciudad de Girardot, donde vecinos, amigos y compa\u00f1eros de trabajo los reconoc\u00edan como una uni\u00f3n estable, \u00e9l pensionado de Telecom y contratista de Siemens y ella Gerente Regional de aquella empresa, pareja integrada por personas maduras, cuyos hijos de matrimonios anteriores se encontraban establecidos, a quienes los animaba no solo el deseo de convivir, puesto que tambi\u00e9n \u201caspiraban a fortalecer su patrimonio, haciendo inversiones\u2026 unieron sus vidas, sus esfuerzos y sus econom\u00edas con fines sentimentales y econ\u00f3micos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallador que adquirir una finca susceptible de explotaci\u00f3n ganadera cuando apenas comenzaban la vida en com\u00fan es un hecho indicador del \u00e1nimo que ten\u00edan de mejorarla y explotarla para as\u00ed acrecer el patrimonio y los ingresos, adem\u00e1s de que a la saz\u00f3n Ana Luisa ten\u00eda un buen cargo y hac\u00eda poco que hab\u00eda recibido los gananciales en la sucesi\u00f3n de su difunto esposo. De otra parte, prosigue, trat\u00e1ndose de una sociedad de hecho entre compa\u00f1eros extramatrimoniales es dif\u00edcil probar directamente el \u00e1nimo de asociarse, pero esa intenci\u00f3n brota del comportamiento de la pareja y, en este caso, los testigos afirman el buen entendimiento, la armon\u00eda y la afinidad que los llevaba a ir casi todos los fines de semana a la finca adquirida por ambos, los dos se interesaban por las cosas relativas a ese bien, \u201ccomo la compra de insumos y semillas para el ganado; era una labor compartida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No sin antes observar el ad-quem que por ninguna parte aparec\u00eda demostrado que la demandante fuera empleada de Alfonso Leyva, como pretendieron hacerlo ver los demandados, destaca de nuevo el testimonio de Amalio G\u00f3mez Puig, a quien concede \u201calto grado de convicci\u00f3n\u201d, como quiera que al haber conocido los detalles \u00edntimos, tanto en el aspecto sentimental como en el plano econ\u00f3mico, habl\u00f3 de los esfuerzos conjuntos de la pareja, quienes \u201cindistintamente pagaban las cuentas de insumos, as\u00ed como los salarios de los trabajadores, mantenimiento del predio, etc.\u201d, de la pretensi\u00f3n de los dos de vender la finca para comprar un lote en Chinauta, aserci\u00f3n que no se debilita porque Ana Luisa no hubiese emprendido directamente labores agropecuarias que, por lo general, son extra\u00f1as a una mujer ejecutiva cual era ella, como s\u00ed pudo hacerlo Alfonso que ya pensionado ten\u00eda tiempo para desarrollar ese tipo de actividades. En fin, a\u00f1ade, dada la armon\u00eda que reinaba entre ellos y las posibilidades limitadas de explotaci\u00f3n de la finca, era entendible que no tuvieran la intenci\u00f3n de liquidar la sociedad ni de repartirse las utilidades, pues lo que hac\u00edan constantemente con ese mismo prop\u00f3sito de obtener ganancias era reinvertir en la misma propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunta a continuaci\u00f3n el sentenciador porqu\u00e9 los demandados negaron en sus interrogatorios el car\u00e1cter de socia de la demandante, si a su vez plasmaron en un documento (C. 1, f. 19) el compromiso por el cual \u201caceptaban liquidar la sucesi\u00f3n de com\u00fan acuerdo en Notar\u00eda, reconociendo a Ana Luisa, como la compa\u00f1era permanente de su padre y en esa condici\u00f3n liquidar la herencia de Leyva Monroy por partes iguales entre ellos y la demandante&nbsp;\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el Tribunal que bien pod\u00eda la actora pretender la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de la sociedad de hecho con la carga de probar los supuestos de hecho que la configuran, \u201csin que tenga trascendencia alguna haber solicitado su reconocimiento como compa\u00f1era permanente del difunto Alfonso Leyva Monroy, que tambi\u00e9n lo fue\u201d. Desde esa perspectiva, tampoco hall\u00f3 m\u00e9rito a ninguna de las excepciones propuestas, que se fundan b\u00e1sicamente en que la demandante primero quiso establecer judicialmente la uni\u00f3n marital, sin que en ese momento se haya referido a la sociedad civil de hecho por cuya declaraci\u00f3n aqu\u00ed propugna. &nbsp;<\/p>\n<p>Cimentado en lo anterior, el ad quem tom\u00f3 las determinaciones que antes se mencionaron, con la advertencia de que en este caso no son aplicables las normas contenidas en la ley 222 de 1995 derogatoria de los art\u00edculos 2079 a 2141 del C. Civil, \u201cpues cuando entr\u00f3 en vigencia, ya se encontraba disuelta por muerte de uno de los socios la sociedad de hecho de que se trata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Unico &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa el fallo de haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 2079, 2081, 2082 y 2083 del C.C., derogados expresamente por el art\u00edculo 242 de la ley 222 de 1995, y el art\u00edculo 98 del C. de Comercio, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comienza el censor por recordar los fundamentos del fallo impugnado y por extractar lo que, en su criterio, arroja la prueba de interrogatorio de las partes y las testimoniales, despu\u00e9s de lo cual afirma que si el sentenciador se hubiera limitado a examinar las declaraciones mencionadas y a relacionarlas con los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, f\u00e1cilmente hubiera notado que en ellas no existen afirmaciones que permitan concluir el cumplimiento de \u00e9stos, o sea la conjunci\u00f3n de aportes, la participaci\u00f3n de p\u00e9rdidas y ganancias y el \u00e1nimo de asociarse de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el recurrente nota que el fallador no observ\u00f3 el testimonio de Manuel Jos\u00e9 Caycedo, amigo de Alfonso Leyva y cuya familia hab\u00eda sido propietaria de la finca \u201cLos Laureles\u201d, en cuanto a la \u00e9poca y la persona que adquiri\u00f3 \u00e9sta, pues, seg\u00fan el Tribunal, tal adquisici\u00f3n la hizo Alfonso a t\u00edtulo personal con el fin de hacer un aporte social, pero no vio que el testigo manifiesta en forma reiterada que conoci\u00f3 a Ana Luisa Daza despu\u00e9s de la susodicha compra. Afirma c\u00f3mo tampoco se percat\u00f3 que la declarante Josefina D\u00edaz Leyva no dio ning\u00fan dato relevante para establecer si hubo o no aportes sociales, en qu\u00e9 forma ni c\u00f3mo, conclusi\u00f3n positiva que s\u00f3lo deduce el fallador basado en que ella dijo que los miembros de la pareja Leyva &#8211; Daza se entend\u00edan muy bien. Situaci\u00f3n similar ocurre con la apreciaci\u00f3n del testimonio de Isabel Gonz\u00e1lez de Leyva, quien, por el contrario, asevera que la finca la vendi\u00f3 su marido a Alfonso y que supone que \u00e9ste actuaba para todos los efectos como \u00fanico due\u00f1o. En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Amalio G\u00f3mez Puig, pilar fundamental del fallo impugnado, estima err\u00f3nea su consideraci\u00f3n porque el Tribunal no not\u00f3 que cuando el testigo afirm\u00f3 que la pareja \u201cluch\u00f3 a brazo partido\u201d aludi\u00f3 apenas a unas vacas y no a un aporte social, ni vio el \u00e9nfasis que puso al se\u00f1alar que viv\u00edan como un \u201cperfecto matrimonio\u201d, siendo ese el fin de la uni\u00f3n, pero sin referirse a ninguna sociedad de hecho; err\u00f3 de modo manifiesto al deducir que como el deponente se\u00f1al\u00f3 que era un matrimonio en armon\u00eda hab\u00eda sociedad o que como viv\u00edan de com\u00fan acuerdo se repart\u00edan utilidades, m\u00e1xime que este testigo indica que la finca la compr\u00f3 Alfonso Leyva. As\u00ed mismo se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Alvaro Arias Ortiz, Jorge Enrique Palma, Ana Herminda D\u00edaz y Jos\u00e9 Antonio Ortiz, quienes coinciden en reconocer a la pareja Leyva-Daza como un matrimonio, una sociedad conyugal, una uni\u00f3n libre, expresiones que por s\u00ed mismas no determinan la existencia de la sociedad de hecho; adem\u00e1s, dej\u00f3 de ver el sentenciador que todos \u00e9stos afirman que la propiedad de la finca radicaba en cabeza de Alfonso Leyva. Por \u00faltimo, denuncia que el ad quem omiti\u00f3 el testimonio de Mauricio Gonz\u00e1lez Rivera, en cuanto se refiere a que era Alfonso quien realizaba actos de due\u00f1o de la finca, y dej\u00f3 de considerar que los demandados en sus interrogatorios \u201csi bien dicen ignorar las condiciones de la relaci\u00f3n entre su padre y la Sra. Daza, reconocen en esta \u00faltima, cualidades personales manifiestas en las atenciones que ella brindaba y de las que fueron objeto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Indica la censura que tambi\u00e9n el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del documento que obra a folio 19 del cuaderno N\u00b0 1, seg\u00fan el cual los herederos de Alfonso Leyva y Ana Luisa Daza buscaron en principio la liquidaci\u00f3n de la herencia de Alfonso Leyva ante notario y con tal fin pactaron repartirse una cuota para cada uno equivalente al 20% del inmueble \u201cLos Laureles\u201d, pues de ese documento dedujo equivocadamente que aqu\u00e9llos reconocieron a la demandante como compa\u00f1era permanente con derecho a la mitad de los bienes del difunto, cuando en dicho acuerdo lo indicado es que los hijos de Alfonso Leyva le entregar\u00edan ese porcentaje a ella en se\u00f1al de agradecimiento y no la mitad del mismo; m\u00e1s bien indica c\u00f3mo de all\u00ed se deduce el reconocimiento de la demandante acerca de que el \u00fanico propietario del bien era el mencionado Alfonso Leyva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem no observ\u00f3, se\u00f1ala, que la demandante en su interrogatorio de parte dijo expresamente cu\u00e1l fue la causa que la movi\u00f3 a unirse con Alfonso Leyva y cu\u00e1l el prop\u00f3sito que \u00e9ste tuvo al adquirir unilateralmente la mencionada finca, de donde no emerge la existencia de ning\u00fan elemento constitutivo de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el casacionista destaca que son inconfundibles la sociedad civil de hecho entre concubinos y la uni\u00f3n marital de hecho, para decir que la diferencia entre ambas no permite la posibilidad de declaraci\u00f3n de la existencia de la primera donde apenas hubo la segunda, ni viceversa y, apuntalado en jurisprudencia sobre la materia, considera que para arribar a la conclusi\u00f3n de existencia de la primera deben demostrarse el \u00e1nimo de asociarse, los aportes y la intenci\u00f3n de repartirse las utilidades o las p\u00e9rdidas, elementos que, equivocadamente, el Tribunal dio por probados; a\u00f1ade que por ning\u00fan motivo es suficiente la demostraci\u00f3n de la mera existencia de la relaci\u00f3n concubinaria, para de all\u00ed desprender la de la sociedad de hecho; y \u201cque no ser\u00e1 suficiente que los concubinos demuestren que se trata de una pareja armoniosa, una excelente relaci\u00f3n como matrimonio, una ayuda mancomunada en el matrimonio, para que se declare la existencia de la sociedad de hecho, como tampoco ser\u00e1 suficiente determinar que las transacciones que uno de los concubinos realice o planee realizar para su bienestar, sean prueba suficiente para demostrar el \u00e1nimo de lucro social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello estima el impugnante que, al haberse transgredido los art\u00edculos citados al inicio del cargo,&nbsp; debe ser casada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quiebre de un fallo en casaci\u00f3n exige, merced a lo extraordinario del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto con apoyo en el error de hecho, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa a la Corte no alcanzan los argumentos de la recurrente a derruir en su integridad los fundamentos de la sentencia atacada, puesto que aunque le asiste raz\u00f3n en la acusaci\u00f3n acerca de la&nbsp; equivocada ponderaci\u00f3n de algunos testimonios que el Tribunal acogi\u00f3 plenamente como indicativos de la sociedad de hecho, tal se\u00f1alamiento emerge inane en contra de otros que tambi\u00e9n constituyeron el basamento del fallo, como igualmente en frente de la prueba documental tenida en cuenta en la providencia, y que pueden por s\u00ed solos mantenerla, pues en lo tocante con \u00e9stos resulta razonable su valoraci\u00f3n y, por tanto, distante de la ostensible arbitrariedad que el \u00e9xito del cargo exige, de donde aflora la imposibilidad del quiebre de la sentencia enjuiciada, que entendi\u00f3 demostrada la sociedad de hecho pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; torno de la sociedad de hecho entre concubinarios,&nbsp; en forma reiterada y uniforme ha venido se\u00f1alando la doctrina jurisprudencial c\u00f3mo debe diferenciar el juzgador con total nitidez en lo que consiste esa com\u00fan actividad patrimonial entre ellos respecto de una determinada empresa, de lo que \u00fanicamente es el \u00e1mbito de los afectos que los mismos internamente lleguen a prodigarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en orden a precisar los lineamientos que permitan al sentenciador distinguir una y otra situaci\u00f3n, ti\u00e9nese expuesto que, per se, el trato sexual que normalmente se dispensan los amantes no trasciende de esta uni\u00f3n concubinaria, porque \u201cen com\u00fan s\u00f3lo tienen el lecho y la vida de los afectos\u201d (G.J. t, CLII, p\u00e1g. 347). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, es claro que quienes, sin estar ligados por v\u00ednculo matrimonial alguno, deciden cohabitar como marido y mujer bajo un mismo techo y lecho, esa convivencia por s\u00ed misma, al no ir m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones \u00edntimas, no alcanza por tanto a constituir comunidad de bienes, ni a configurar ning\u00fan tipo de sociedad o compa\u00f1\u00eda de \u00edndole pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo precedente, averiguado est\u00e1 que cuando, a la par con esa vivencia sentimental, ellos deciden aunar esfuerzos encaminados a formar un capital a trav\u00e9s de los correspondientes aportes, con el prop\u00f3sito de repartirse entre s\u00ed las ganancias o las p\u00e9rdidas derivadas de la especulaci\u00f3n, entonces ah\u00ed s\u00ed hay lugar a afirmar que aparece estructurada una verdadera sociedad de bienes, formada por los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima eventualidad, por supuesto que le corresponde al interesado acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis&nbsp; o sea la intenci\u00f3n de asociarse \u2013 distinta del inter\u00e9s individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, o en sentido m\u00e1s amplio, \u201cla rec\u00edproca colaboraci\u00f3n en la pareja en una actividad econ\u00f3mica con miras al logro de un prop\u00f3sito com\u00fan \u201d (G. J. t. CC, p\u00e1g. 40) as\u00ed como tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de obtener una utilidad econ\u00f3mica repartible o de asumir, de consuno, las p\u00e9rdidas que puedan originarse de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en procesos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, resulta absolutamente necesario establecer c\u00f3mo, am\u00e9n del concubinato, la vida en com\u00fan de quienes, sin lazo connubial alguno entre s\u00ed pero a semejanza de los casados, se extendi\u00f3 en forma paralela, sin dependencia o subordinaci\u00f3n ninguna, hacia la decidida colaboraci\u00f3n conjunta de otra actividad de lucro, con la firme intenci\u00f3n de obtener las respectivas utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concubinato, pues, no genera por s\u00ed ning\u00fan tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitaci\u00f3n, per se, no da nacimiento a la compa\u00f1\u00eda patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situaci\u00f3n que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotaci\u00f3n con fines de lucro, que no tenga objeto o causa il\u00edcitos, en la que los dos participen con el prop\u00f3sito expreso o t\u00e1cito de repartir entre s\u00ed las utilidades que provengan de la gesti\u00f3n. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando tambi\u00e9n facilitar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogaci\u00f3n que su vida en com\u00fan demanda, o para la que exija la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va impl\u00edcito el prop\u00f3sito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las p\u00e9rdidas que resulten de la explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo l\u00f3gica conclusi\u00f3n emerge de lo expuesto, que quienes no est\u00e1n unidos en leg\u00edtimo matrimonio que produzca efectos civiles, para que puedan tener derecho a participar de las utilidades conseguidas durante el t\u00e9rmino de la uni\u00f3n, deben probar que entre ellos existi\u00f3 una verdadera sociedad de hecho; no les basta con acreditar que eran concubinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se ha celebrado matrimonio, la sociedad conyugal nace simult\u00e1neamente con \u00e9ste, y no antes ni despu\u00e9s, porque es el hecho de las nupcias lo que la genera. En cambio, cuando entre concubinarios existe sociedad de hecho, ning\u00fan obst\u00e1culo legal se levanta para que la sociedad&nbsp; se haya iniciado a\u00fan antes de empezar el concubinato, ni la hay para que surja con posterioridad a la existencia del mismo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResumiendo lo expuesto, se tiene: la sociedad conyugal que, seg\u00fan los art\u00edculos 180 y 1774 del C\u00f3digo Civil, se forma entre los consortes por el hecho del matrimonio, no requiere de la concurrencia de ninguno de los elementos tipificadores del contrato social, cuales son: la intenci\u00f3n de asociarse o animus contrahendi societatis, los aportes rec\u00edprocos y el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades o p\u00e9rdidas que resulten de la especulaci\u00f3n. Esta sociedad sui generis se contrae, a\u00fan contra la voluntad de los casados, por el simple hecho de las nupcias leg\u00edtimas. En cambio, quienes por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos, no por ello contraen sociedad de bienes, la cual, para que se entienda contra\u00edda, indispensablemente reclama que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que ten\u00edan el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades o p\u00e9rdidas que resultaren de la especulaci\u00f3n y que entre ellos exist\u00eda, en el desempe\u00f1o de tal trabajo, el \u00e1nimo de asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad conyugal, pues, s\u00f3lo puede existir entre personas que est\u00e1n leg\u00edtimamente casadas entre s\u00ed, aunque despu\u00e9s el matrimonio se declare nulo.&nbsp; Ella no se da entre concubinarios. No obstante, entre \u00e9stos pueda existir sociedad de bienes, creada ya regularmente por el concurso expreso de sus voluntades, o contra\u00edda por los hechos. El matrimonio por s\u00ed solo, pues, genera aquella sociedad, lo que no sucede con el concubinato, en el cual para que se forme sociedad de bienes entre sus integrantes, se requiere que as\u00ed lo hayan convenido \u00e9stos, expresa o t\u00e1citamente\u201d. (Cas. Civil de 18 de octubre de 1973, G.J. t, CXLVII, pag. 92). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la situaci\u00f3n que ahora se presenta, seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto atr\u00e1s, se observa que algunos testimonios y otro medio probatorio alcanzan&nbsp; a mantener la decisi\u00f3n del Tribunal, como quiera que ellos, independientemente del error que ostenten otros, en cuanto evidentemente algunos testigos no narran todos los supuestos necesarios para estructurar cabalmente la sociedad de hecho reclamada en el libelo, s\u00ed permiten encontrar en la apreciaci\u00f3n del fallador una razonable y coherente estimaci\u00f3n en torno a la configuraci\u00f3n de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por cuanto AMALIO HERMENEGILDO GOMEZ PUIG (fls. 64 a 67) sostuvo que \u201cdon ALFONSO y do\u00f1a ANA lucharon a brazo partido desde la primera vaquita hasta tomar un reba\u00f1o de 45 vacas bastante aceptables.\u201d, entonces le era dable al sentenciador arribar a la conclusi\u00f3n consistente en que, desde un comienzo, existi\u00f3 una sociedad entre los componentes de la pareja, consorcio que, conforme lo asevera el testigo, no se quedaba en ese mero aspecto pues \u201cesa finca la compr\u00f3 \u00e9l y el matrimonio como dijo (sic) antes fueron levantando vaquita a vaquita\u2026\u201d, aserci\u00f3n que indujo al Tribunal a pensar que ambos se dedicaron a explotar el inmueble mediante la actividad ganadera en la cual&nbsp; \u201c\u2026algunas veces pagaba \u00e9l y otras pagaba ella\u2026\u201d, dado que \u201c\u2026eso lo hac\u00eda en forma mancomunada en el matrimonio\u2026\u201d; por este lado, no avizora la Corte que en la ponderaci\u00f3n de este testimonio hubiese incurrido el ad-quem en palmario error de hecho, puesto que de estas expresiones pod\u00eda formarse el convencimiento en torno a la presencia de una asociaci\u00f3n formada por los dos con el prop\u00f3sito firme y evidente de realizar aportes y obtener utilidades a trav\u00e9s de la ganader\u00eda, por supuesto que esta estimaci\u00f3n no deviene contraria a la realidad que la prueba ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se limita, en dicho del deponente, la conjunta actividad al rengl\u00f3n vacuno, como quiera que preguntado acerca de la finca y su origen afirm\u00f3 que ellos \u201c\u2026la administraron hasta la muerte o hasta cuando la arrend\u00f3 a un se\u00f1or de Salda\u00f1a\u2026\u201d, lo que equivale a decir que&nbsp; no hubo un exclusivo comportamiento en ese sentido, sino que se enderez\u00f3 la comuni\u00f3n a lograr utilidades en todos los aspectos que el predio permit\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta, pues, arbitrario ni ostensiblemente desenfocado llegar por el camino demarcado por GOMEZ PUIG a la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, aunque menos expresivo, pero s\u00ed suficientemente concluyente, resulta el testimonio de JOSEFINA DIAZ SASIAIN DE LEYVA (fls. 53 a 56) quien hizo una exposici\u00f3n que, en general, viene a corroborar la anterior declaraci\u00f3n al decir que Alfonso y Ana \u201c\u2026compraron una finca a Enrique Leyva\u2026\u201d, y que la mujer, adem\u00e1s de laborar en Telecom, alcanzaba a \u201c\u2026interesarse por las cosas de la finca\u2026\u201d; adicionalmente, ante la pregunta acerca de \u201c\u2026qui\u00e9n o qui\u00e9nes compraban las reses, insumos, semillas, cercas, frutales y vacunas para el ganado\u2026\u201d, no dud\u00f3 en predicar que ambos ejecutaban estas labores, para terminar diciendo que juntos invert\u00edan el dinero en nuevas reses \u201c vend\u00edan y volv\u00edan a comprar para engorde\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, vista en su contexto la versi\u00f3n de la deponente, as\u00ed como las explicaciones del otro declarante, la sola circunstancia de que la testigo no diera m\u00e1s detalles referentes a la materializaci\u00f3n de la com\u00fan explotaci\u00f3n, no llega a desvirtuar o a excluir el animus societatis.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sube de punto lo expuesto con el documento suscrito por la actora y tres de los demandados, cuyo contenido y celebraci\u00f3n tambi\u00e9n aval\u00f3 el demandado JORGE ENRIQUE LEYVA LUQUE en interrogatorio visto al folio 42 del cuaderno 2, y por la actora, en el que aqu\u00e9llos aceptan la condici\u00f3n de ella, seg\u00fan se lee,&nbsp; de \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d de su difunto padre, siendo esta la raz\u00f3n para que as\u00ed estimaran justo repartir igualitariamente los bienes dejados por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a esa prueba evidentemente el juicio del fallador no luce en contrav\u00eda de lo que representan la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan, pues encaja dentro de uno de los posibles significados que razonablemente le son atribuibles a las palabras de los declarantes, en la medida que, si no fuera porque ANA LUISA DAZA DE PERAZA ostentase la calidad de compa\u00f1era permanente, como am\u00e9n del documento lo reconocen la mayor\u00eda de los testimonios, no habr\u00eda raz\u00f3n valedera para que los hijos de Alfonso le hicieran tan significativa concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo,&nbsp; la hip\u00f3tesis que acerca del contenido de esa prueba esboza el recurrente, seg\u00fan la cual, no sin antes haber reconocido en ese escrito la actora a Alfonso Leyva como \u00fanico propietario del bien que se buscaba repartir, se elabor\u00f3 simplemente para facilitar el tr\u00e1mite notarial y \u201cen se\u00f1al de agradecimiento\u201d para con la ella, es apenas un particular criterio, distinto del tenido en cuenta por el Tribunal, disparidad que, como se ha venido expresando, no es suficiente para que en este recurso extraordinario se alcance a pronunciar un fallo diferente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al salir avantes de la acusaci\u00f3n los medios de prueba en menci\u00f3n, toda vez que respecto de \u00e9stos no encuentra la Corte totalmente acreditado el yerro f\u00e1ctico denotado por la censura, dado que el juicio adelantado por el fallador no se presenta inequ\u00edvocamente contrario a la prueba recaudada, al paso que, en cambio, se encuentra ajustado a lo que muestran tales medios, apreciados en conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C. de P. C., ha de seguirse que en ausencia de la evidencia y de la trascendencia que la \u00edndole del error endilgado impone, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 27 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Luisa Daza de Peraza, frente a Gustavo Alfonso, Patricia Amparo, Carlos Alberto y Jorge Enrique Leyva Luque, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Alfonso Leyva Monroy, y los herederos indeterminados del mismo causante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casaci\u00f3n ante su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-122-2003 [7007] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7007 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}