{"id":82592,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-123-2003-7933\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-123-2003-7933","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-123-2003-7933\/","title":{"rendered":"S 123 2003 [7933]"},"content":{"rendered":"<p>S-123-2003 [7933]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7933 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Bertha Rodr\u00edguez de Charry, Claudia Yaneth y Edisson Yesid Charry, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos del causante Cristino Yesid Charry Castellanos, respectivamente, contra la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario que contra ellos y los herederos indeterminados instaur\u00f3 el se\u00f1or&nbsp; Henry Gordillo&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. El litigio &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la demanda, Cristino Yesid Charry Castellanos y Bel\u00e9n Gordillo, ambos fallecidos, mantuvieron en vida relaciones sexuales \u201cestables y continuas\u201d desde el a\u00f1o de 1947, de las cuales naci\u00f3 el demandante el 3 de junio de 1948, en el municipio de Santa Teresa, vereda \u201cEl Diamante\u201d, en la hacienda \u201cVolcanes\u201d, hijo a quien el padre trat\u00f3 siempre como tal ante familiares y amigos, adem\u00e1s de haber contribuido siempre a su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por medio de apoderado judicial, Bertha Rodr\u00edguez de Charry contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones; concretamente neg\u00f3 la existencia de las relaciones sexuales de la pareja Charry \u2013 Gordillo; la demandada Claudia Yaneth Charry guard\u00f3 silencio, al igual que el curador ad litem que le fue designado a Edisson Yesid Charry; el curador de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el Juez Promiscuo de Familia de L\u00edbano, Tolima, dict\u00f3 sentencia mediante la cual deneg\u00f3 la paternidad reclamada. Dicho fallo fue apelado con \u00e9xito por el demandante, toda vez que el tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar declar\u00f3 la paternidad, y en cuanto a los efectos patrimoniales orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n efectuada en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Cristino Yesid Charry Castellanos, adem\u00e1s de las restituciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Despu\u00e9s de dictada la sentencia de segunda instancia, los codemandados Claudia Yaneth y&nbsp; Edisson Yesid Charry, previo otorgamiento de poder al mismo apoderado de su madre, interpusieron junto con \u00e9sta el recurso de casaci\u00f3n, y en la misma fecha \u2013 10 de septiembre de 1999 \u2013 solicitaron aclaraci\u00f3n correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la referida sentencia, lo que les fue negado por auto de 8 de octubre del mismo a\u00f1o; enseguida reiteraron la interposici\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Fundamentos del fallo impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo de fondo y para lo que ata\u00f1e con la presente impugnaci\u00f3n, el tribunal hace las consideraciones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No existe prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo alegada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para acreditar los hechos constitutivos de la presunci\u00f3n de paternidad prevista en&nbsp; el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, de la Ley 75 de 1968, basta con demostrar la existencia del trato carnal entre la madre y el presunto padre, \u201cy que el tiempo en que \u00e9l tuvo ocurrencia coincide al menos en parte, con el per\u00edodo en que el hijo fue concebido\u201d, para este caso entre el 7 de agosto y el 5 de diciembre de 1947; \u00e9poca a la que circunscribi\u00f3 el an\u00e1lisis de los testimonios recibidos para encontrarla configurada, a lo que sum\u00f3 el indicio derivado de la renuencia de los demandados a comparecer para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La declaraci\u00f3n de paternidad produce efectos patrimoniales porque si bien no se hizo la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda dentro del bienio a que alude el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, respecto del demandado Edisson Yesid Charry, ello sucedi\u00f3 as\u00ed por negligencia de las autoridades encargadas de practicarla. Por consiguiente, el demandante tiene derecho a participar en la sucesi\u00f3n con derechos iguales a los de los otros hijos del causante, quienes deber\u00e1n restituir, como poseedores de buena fe, los frutos en el monto fijado por los peritos, consistentes en la suma de $280\u2019314.648. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella contiene tres cargos: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, y el tercero en la causal quinta; el despacho comenzar\u00e1 con el \u00faltimo porque denuncia un vicio procesal, y despu\u00e9s \u00fanicamente el segundo porque est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el impugnante, en este proceso se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se refiere concretamente a la indebida notificaci\u00f3n del codemandado Edisson Yesid Charry para explicar que en principio la demanda no indic\u00f3 la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser notificado, pero en memorial que se agreg\u00f3 posteriormente se se\u00f1al\u00f3 una correspondiente a Bogot\u00e1, lo cual dio lugar a que se comisionara a un juez de dicha ciudad para su pr\u00e1ctica, quien tras enviar all\u00ed un telegrama fij\u00f3 por dos veces el aviso de que trata el art\u00edculo 320 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Devuelto sin m\u00e1s actuaci\u00f3n el expediente al despacho de origen se adelant\u00f3 el proceso hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, mas antes fue decretada la nulidad del proceso por no haberse enviado por correo los referidos avisos y por no haber concluido el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n prevista en dicha norma; se dispuso en consecuencia una nueva comisi\u00f3n, en cumplimiento de la cual el juzgado respectivo se limit\u00f3 a enviar varios telegramas a la direcci\u00f3n del demandado y ante la no comparecencia del mismo regres\u00f3 el despacho comisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra vez estando la actuaci\u00f3n en manos del juez de conocimiento, \u00e9ste atendi\u00f3 la solicitud de emplazamiento efectuada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C. de P.C., y cumplido el mismo design\u00f3 curador ad litem, con quien se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n hasta cuando se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, alega el censor, no era procedente la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 318 sino la del 320 porque se hab\u00eda dado la direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n del referido demandado; adem\u00e1s porque el actor en el memorial donde solicit\u00f3 la primera no manifest\u00f3 bajo juramento que ignoraba la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del emplazado, ni afirm\u00f3 que el nombre de \u00e9ste no figuraba en el directorio telef\u00f3nico, o que desconoc\u00eda su paradero, como se exige en el art\u00edculo 318 del C. de P. Civil; y porque la comisi\u00f3n ordenada se hizo para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n pero \u00fanicamente por el cauce del art\u00edculo 320, en Bogot\u00e1, \u201ccumplido con lo cual deb\u00eda continuar con el tr\u00e1mite, el cual se abort\u00f3, por solicitud del actor, para cambiarlo, sin el cumplimiento de los requisitos legales por el procedimiento del art\u00edculo 318, que en tales condiciones era inadecuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De ese modo el tribunal, en lugar de haber declarado la nulidad de lo actuado a partir de ese emplazamiento efectuado en forma irregular, entr\u00f3 a decidir de m\u00e9rito, por lo que hay lugar a que aqu\u00e9lla se decrete ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 368, numeral 5,&nbsp; del C. de P. Civil, constituye causal de casaci\u00f3n \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubieren saneado\u201d; que lo sea por motivos de nulidad taxativamente considerados obedece al principio de la especificidad; y que puedan alegarse pero a condici\u00f3n de que no haya operado el saneamiento \u2013 tambi\u00e9n obviamente respecto de las insubsanables\u2013, deviene por aplicaci\u00f3n del denominado principio de la convalidaci\u00f3n, cuya manifestaci\u00f3n se observa en los casos de saneamiento enumerados en el art\u00edculo 144&nbsp; del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre \u201ccuando no se pr\u00e1ctica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o su representante (&#8230;), del auto que admite la demanda\u201d (numeral 8\u00ba), la cual invoca el censor aunque equivocadamente se remite al numeral 9\u00ba, el art\u00edculo 143 ibidem determina que no la puede alegar, \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d; conducta omisiva que a su vez se reconoce como uno de los casos de saneamiento en el art\u00edculo 144 siguiente, numeral 3, para \u201ccuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, tan pronto como concurra al proceso el demandado debe poner de presente al juez el vicio procesal que lo afecta, so pena de convalidarlo con su silencio; resulta obvio que si act\u00faa sin consideraci\u00f3n a la existencia del mismo debe suponerse que no le ha causado agravio; tama\u00f1a inconsistencia, pues, surge del proceder de un demandado que creyendo no haber sido vinculado al proceso correctamente, sin embargo no ofrece reparo ninguno para actuar enseguida en \u00e9l sin consideraci\u00f3n a ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por eso ha dicho la Corte \u201cque s\u00f3lo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud; mas h\u00e1cese patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como la conozca, como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el vaiv\u00e9n de las circunstancias, es abiertamente desleal\u201d; en esa medida, \u201cNo queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea m\u00e1s beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de \u00e9l se exige en el proceso lo constri\u00f1e a&nbsp; aducirla en la primera ocasi\u00f3n que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo\u201d G.J. CCLII, volumen I, No. 2491, p\u00e1ginas 817 y 818)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los lineamientos precedentes el cargo de nulidad propuesto no admite ser examinado en casaci\u00f3n, dado que la causal invocada para ese efecto por el demandado Edisson Yesid Charry viene precedida de saneamiento, puesto que doli\u00e9ndose de la notificaci\u00f3n irregular del auto admisorio de la demanda por causa de un emplazamiento indebido, compareci\u00f3 al proceso a poco de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia, mas en lugar de haber propuesto inmediatamente el vicio de nulidad que supuestamente lo afectaba, o de reservarse justamente para aducirlo en el recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto, opt\u00f3 por solicitar la adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de esa espec\u00edfica causal de nulidad \u2013 o sea la indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento del demandado &#8211; no alcanza a evitarse tal saneamiento cuando, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, el afectado sin parar mientes en la irregularidad de la cual deb\u00eda advertir de inmediato al sentenciador, decidi\u00f3 hacer pedimentos de fondo por medio de la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo acusado y simult\u00e1neamente interponer el recurso de casaci\u00f3n; ese doble proceder revela una ostensible contradicci\u00f3n, pues en lo primero de alg\u00fan modo quiso confrontar la definici\u00f3n contenida en la sentencia d\u00e1ndose incluso por enterado de la misma sin consideraci\u00f3n a la defectuosa vinculaci\u00f3n de que fue objeto; es decir, confuta bajo el supuesto de que es parte regular del proceso, y quiso dejar deja para m\u00e1s adelante, como despu\u00e9s se vio, la&nbsp; aducci\u00f3n del vicio de forma; soslay\u00f3 as\u00ed que, sin dar espera, deb\u00eda controvertir la indebida notificaci\u00f3n, dado que no pod\u00eda al mismo tiempo fungir como sujeto legalmente vinculado al proceso, y despu\u00e9s como si no lo hubiera sido, porque se sobrepone en tal caso el saneamiento derivado de su primer comportamiento conocido.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, tal conducta se traduce en que actu\u00f3 en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal de nulidad sin proponerla y nada menos que para provocar pronunciamientos ata\u00f1ederos con el derecho disputado, como si nada de lo de antes lo hubiera afectado; y el riesgo de ese proceder, como se anot\u00f3, se traduce en el saneamiento de esa espec\u00edfica nulidad que&nbsp; excluye la alegaci\u00f3n de \u00e9sta en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el cargo de nulidad no est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda directa se denuncia el quebranto de los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968; de los art\u00edculos 403, 404, 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil; y de los art\u00edculos 81, 83, 90 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En orden a sustentar el cargo, el recurrente sostiene que la ley dispone la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la filiaci\u00f3n extramatrimonial cuando la demanda no se notifica dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que ocurri\u00f3 el fallecimiento del presunto padre, sin que consagre ninguna excepci\u00f3n respecto del cumplimiento exacto de ese t\u00e9rmino, ni ning\u00fan condicionamiento que determine verificarlo de otra forma; de manera que el tribunal vulner\u00f3 la ley cuando introdujo como elemento nuevo para contar dicho t\u00e9rmino de caducidad, la conducta desplegada por las autoridades judiciales encargadas de llevar a la pr\u00e1ctica la notificaci\u00f3n del demandado Edisson Yesid Charry. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente quebrant\u00f3 la ley el Tribunal, a juicio del recurrente, cuando concluy\u00f3 que en el proceso de reclamaci\u00f3n de estado contra los herederos del padre, los demandados conforman un litisconsorcio facultativo, porque realmente los demandados concurren en un litisconsorcio necesario como se deduce del hecho de que todos deben ser citados a un proceso de tal naturaleza, lo que hace a su vez imperativa la conclusi\u00f3n de que cuando la caducidad opera en frente de uno de los herederos que no fue notificado de la admisi\u00f3n de la demanda en forma oportuna, se extiende dicha caducidad a los restantes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00ba&nbsp; de la ley 75 de 1968, \u201cmuerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d, y la sentencia respectiva \u201cno producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de dicha disposici\u00f3n deben considerarse dos aspectos que ata\u00f1en con la definici\u00f3n del presente recurso de casaci\u00f3n y sus consecuencias: uno, la compatibilidad que se da entre dicho t\u00e9rmino de caducidad bienal y el concebido en el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil para hacer inoperante aqu\u00e9lla con la presentaci\u00f3n de la&nbsp; respectiva demanda, a condici\u00f3n de que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los ciento veinte (120)&nbsp; d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tal providencia, pues \u201cpasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d; y otro, el car\u00e1cter de litisconsorcio meramente facultativo por pasiva que conforman el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y cada uno de los herederos del presunto padre convocados como demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integrada de los art\u00edculos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C. de P. Civil, dijo esta Corporaci\u00f3n en reciente ocasi\u00f3n lo siguiente: \u201csi quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira adem\u00e1s a que tal declaraci\u00f3n produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes a cuando tal determinaci\u00f3n le fue a \u00e9l enterada, ya sea que la notificaci\u00f3n se realice dentro del bienio de que habla el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 o por fuera de \u00e9l, pues en ambos casos habr\u00e1 lugar a otorgar al actor el beneficio econ\u00f3mico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentaci\u00f3n de la demanda impide la configuraci\u00f3n como tal de la caducidad\u201d ( sentencia de casaci\u00f3n civil de 4 de julio de 2002, expediente 6364, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior que el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 del C. de P. Civil producido antes haber pasado los dos a\u00f1os de caducidad de los efectos patrimoniales no impide la inoperancia de \u00e9sta, puesto que si de todos modos se efect\u00faa la notificaci\u00f3n al demandado dentro del bienio de que trata el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 recae sobre el notificado la mencionada secuela pecuniaria; en cambio, cuando la demanda de filiaci\u00f3n se presenta estando pr\u00f3ximo a fenecer los dos a\u00f1os contados a partir del fallecimiento del presunto padre, deja de obrar el t\u00e9rmino de caducidad que viene corriendo en la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, siempre y cuando la notificaci\u00f3n del auto admisorio se haga dentro de los 120 d\u00edas contados como se\u00f1ala el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, as\u00ed sea despu\u00e9s de vencido el mencionado bienio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esas circunstancias deviene ineluctable, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente, que ambos t\u00e9rminos legales mencionados antes \u2013 dos a\u00f1os y 120 d\u00edas -, los cuales se conjugan en la forma explicada seg\u00fan sea el caso, son objetivos y, por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificaci\u00f3n al demandado que se efect\u00fae con posterioridad ya no impedir\u00e1 que obre&nbsp; con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificaci\u00f3n tard\u00eda ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente&nbsp; antes del decreto 2282 de 1989 lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, decreto que reform\u00f3 el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil para ampliar el t\u00e9rmino en el que debe hacerse la notificaci\u00f3n al demandado si se quiere&nbsp; interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad con la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Antes de la citada reforma, el art\u00edculo 90 establec\u00eda una serie de pasos y t\u00e9rminos relativamente cortos para que se pudiera&nbsp; impedir la caducidad una vez que fuera admitida la demanda, tales como eran que el demandante proveyera lo necesario para la notificaci\u00f3n del&nbsp; demandado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a dicha admisi\u00f3n, \u201cy que si la notificaci\u00f3n no se hiciere en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, efect\u00fae las diligencias para que e cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba, modificaci\u00f3n 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigi\u00f3 hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aqu\u00e9lla norma anterior aplicable para este caso, la cual consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en considerar la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 que no la de su admisi\u00f3n \u2013 como medio eficaz para obtener tal interrupci\u00f3n, y en ampliar el t\u00e9rmino para que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n al demandado con ese fin, en tanto que determin\u00f3 que debe producirse \u201cdentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes\u201d a la notificaci\u00f3n al demandante del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas (120), el cual&nbsp; fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el se\u00f1alado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificaci\u00f3n oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripci\u00f3n o la caducidad, debe considerarse como un t\u00e9rmino objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificaci\u00f3n al demandante y el transcurso de los 120 d\u00edas h\u00e1biles previsto a la saz\u00f3n en el art\u00edculo 90 \u2013 hoy de un a\u00f1o de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos \u00e9stos \u201clos mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, en su caso) s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d, expresi\u00f3n, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese t\u00e9rmino como determinante, sin m\u00e1s, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, como esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 atr\u00e1s siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 2002, ha considerado viable la ecuaci\u00f3n que se integra entre el t\u00e9rmino bienal a que alude el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 y el de 120 d\u00edas consagrado en el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, deviene como consecuencia l\u00f3gica el que tambi\u00e9n deba calificarse de fatal el primero de los t\u00e9rminos mencionados en cualquiera de las hip\u00f3tesis que pueden darse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si la demanda de filiaci\u00f3n se presenta dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del presunto padre a fin de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero estando pr\u00f3ximo a vencer dicho t\u00e9rmino, as\u00ed sea el \u00faltimo d\u00eda, se cumple ese cometido desde su&nbsp; presentaci\u00f3n, siempre y cuando se&nbsp; notifique al demandado el auto admisorio dentro de los 120 d\u00edas contados como dispone el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, vencidos los cuales \u00fanicamente se tendr\u00e1 en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n al demandado, o sea despu\u00e9s de vencido el referido bienio y sin ninguna posibilidad de alargamiento de \u00e9ste.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la demanda de filiaci\u00f3n se presenta dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del presunto padre a fin de impedir que obre la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero con suficiente anticipaci\u00f3n que no importa que venza el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas para notificar al demandado consagrado en el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, en la medida en que resta a\u00fan parte del periodo bienal para conseguirla; resulta all\u00ed evidente que el demandante cuenta con una mayor oportunidad para lograr su aspiraci\u00f3n de no dejar decaer aqu\u00e9llos efectos patrimoniales, por lo que no se abre paso la posibilidad de interferir el vencimiento de los dos a\u00f1os para&nbsp; prolongarlo con apoyo en omisiones de las partes o de los funcionarios y empleados judiciales que puedan haber conducido a la tard\u00eda&nbsp; notificaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corolario: si quien estando pr\u00f3ximo a vencer el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en la ley 75 de 1968 presenta la demanda de filiaci\u00f3n pretende hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales, debe obtener la notificaci\u00f3n del demandado dentro de los 120 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, siendo este un t\u00e9rmino fatal de acuerdo con lo explicado, pues de lo contrario debe considerarse para esos efectos \u00fanicamente la fecha de notificaci\u00f3n del demandado; con mayor raz\u00f3n debe sujetarse a esa consecuencia quien para lograr ese objetivo tiene a su disposici\u00f3n no \u00fanicamente 120 d\u00edas,&nbsp; sino adem\u00e1s todo el t\u00e9rmino que falta para completar el bienio; desde esa perspectiva, no resulta consistente considerar legal, externo y objetivo el t\u00e9rmino concebido en la norma procesal, pero subjetivo e interno, seg\u00fan las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales, el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Bajo las precedentes premisas y situada la Corte en la especie de este proceso, se le halla raz\u00f3n a la parte impugnante en cuanto en el cargo segundo denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, por el hecho de que se le haya otorgado efectos patrimoniales a la sentencia de filiaci\u00f3n en contra del demandado Edisson Yesid Charry no obstante que \u00e9ste fue notificado del auto admisorio de la demanda despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os de ocurrida la defunci\u00f3n del presunto padre, esto es, habiendo caducado los efectos patrimoniales, en consideraci\u00f3n, seg\u00fan el tribunal, a que la notificaci\u00f3n tard\u00eda obedeci\u00f3 a omisiones imputables a las autoridades judiciales que, de acuerdo con lo explicado, legalmente no pueden impedir el vencimiento del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de caducidad de los efectos patrimoniales, salvo el caso en que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C. de P. Civil se llegue a sobrepasar el mismo [hip\u00f3tesis del literal a), del p\u00e1rrafo 5 anterior, que no es la&nbsp; que aqu\u00ed se presenta], por lo que hay lugar a quebrar el fallo impugnado. Decisi\u00f3n de casar \u00e9sta que, valga anotarlo, si bien se comparte por todos los integrantes de la Sala, sin embargo se halla precedida de distintas consideraciones sobre la aplicaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino, tal como se consigna en los respectivos escritos de aclaraci\u00f3n del voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obra en el expediente que el presunto padre falleci\u00f3 12 de abril de 1993, que la demanda de filiaci\u00f3n fue presentada&nbsp; el 18 de noviembre de 1993 y el auto admisorio de la misma le fue notificado al demandado Edisson Yesid Charry apenas el d\u00eda 11 de junio de 1996, por conducto de curador ad litem; y que en consecuencia entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla \u00e9poca transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, por lo que los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n caducaron de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, seg\u00fan lo explicado al despachar el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Importa anotar adem\u00e1s que para los efectos del presente fallo sustitutivo, el demandado Edisson Yesid Charry se considera un litisconsorte facultativo junto con su madre y hermana vinculadas al proceso, y no necesario como sostiene el censor. Sobre el particular dijo la Corte en sentencia de casaci\u00f3n civil de 1\u00ba de agosto de 2003, expediente 7769,&nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9gase a lo dicho que en materia de efectos patrimoniales derivados de la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, que es la que concierne en la especie de este proceso, provocada por demanda presentada despu\u00e9s de ocurrida la muerte del presunto padre, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, consagra sin ambages el efecto relativo de la cosa juzgada de la sentencia respectiva, cuanto dispone que la sentencia que declara la paternidad no produce consecuencias econ\u00f3micas \u2018sino en favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio\u2019, y eso a condici\u00f3n de que la demanda haya sido notificada \u2018dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que as\u00ed ellos vienen a conformar un litisconsorcio facultativo por pasiva, toda vez que resulta en esos t\u00e9rminos admisible definir por separado y aut\u00f3nomamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica&nbsp; respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el demandante mediante la integraci\u00f3n del mismo quien expande o restringe&nbsp; los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de vista subjetivo, seg\u00fan que la demanda cobije a todos los herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, como que se exige su presencia para que se pueda deducir, seg\u00fan las circunstancias particulares,&nbsp; la caducidad de tales efectos patrimoniales; o&nbsp; seg\u00fan que \u00e9l mismo limite la convocatoria contra&nbsp; uno o varios de tales herederos, caso en el cual s\u00f3lo contra \u00e9stos se produce la referida secuela pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, con referencia al proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que por estar ya muerto el presunto padre cuando se inicia el mismo contra los herederos, \u2018el litisconsorcio pasivo as\u00ed formado entre \u00e9stos, no es necesario, (&#8230;), sino meramente facultativo o voluntario, pues nada imped\u00eda (ni impide) que la pretensi\u00f3n se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos: la sentencia en tal caso s\u00f3lo aprovechar\u00eda o perjudicar\u00eda a quienes fueron citados al juicio\u2019 (G.J. LXXVI, p. 261; CXLII, p. 52)\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la caducidad de los efectos patrimoniales s\u00f3lo favorece a dicho demandado y no a los litisconsortes facultativos que no est\u00e1n en la misma condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, la Corte, en sede de instancia, ordenar\u00e1 a excluir al nombrado demandado de los efectos patrimoniales deducidos en su contra en la sentencia del tribunal, y a eso se restringe la consecuencia de la prosperidad de la impugnaci\u00f3n, y en esa medida se har\u00e1n los ajustes consiguientes; los dem\u00e1s ordenamientos del tribunal, intocados en casaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes, limit\u00e1ndose el fallo de instancia a incorporarlos en \u00e9l textualmente, entre comillas, en lo que sea posible.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No habr\u00e1 costas del recurso de casaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e con el demandado triunfante, pero se le impondr\u00e1n a los otros demandados. Las costas de instancia se modificar\u00e1n para el mismo demandado, a fin de reducirlas en su favor a la mitad por cuanto la acci\u00f3n de estado civil de todos modos sali\u00f3 triunfante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso arriba referido y en su lugar, actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar para todos los efectos legales, que el se\u00f1or Cristino Yesid Charry Castellanos, hoy fallecido, es el padre extramatrimonial del se\u00f1or Henry Gordillo, identificado con la c. c. No. 3.295.479 de Villavicencio, hijo de Bel\u00e9n Gordillo, nacido en Santa Teresa Municipio del L\u00edbano, el 3 de junio de 1948\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Inscr\u00edbase este reconocimiento en el registro civil de nacimiento del demandante, que se encuentra en la Notar\u00eda \u00danica del L\u00edbano distinguido con el indicativo serial No. 9323949 para que se realice las correcciones correspondientes. L\u00edbrese por el a-quo la correspondiente comunicaci\u00f3n en su oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero: Que como consecuencia del punto primero, el se\u00f1or Henry Gordillo, tiene derecho a heredar a su padre extramatrimonial, se\u00f1or Cristino Yesid Charry Castellanos en concurrencia con los demandados ciertos, en su proporci\u00f3n que por ley corresponda\u201d; salvo en relaci\u00f3n con el demandado Edisson Yesid Charry, contra quien la filiaci\u00f3n aqu\u00ed declarada no produce efectos patrimoniales, por motivo de caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Para efectos de la adjudicaci\u00f3n de la cuota del se\u00f1or Henry Gordillo en concurrencia con la demandada Claudia Yaneth Charry, se ordena rehacer el trabajo de partici\u00f3n llevado a cabo en la sucesi\u00f3n de Cristino Yesid Charry Castellanos que se tramit\u00f3 ente el juzgado promiscuo de familia de L\u00edbano Tolima previa cancelaci\u00f3n del registro de la misma, y sin afectar los derechos asignados a Edisson Yesid Charry a quien no se extienden los efectos patrimoniales derivados de la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: \u201cRehecha la partici\u00f3n\u201d, se ordena a la demandada Claudia Yaneth Charry, restituir al demandante Henry Gordillo, los bienes que se le adjudiquen como cuota herencia, de acuerdo con las previsiones ordenadas en los ordinales tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Se ordena a la heredera Claudia Yaneth Charry pagar al demandante Henry Gordillo, por concepto de frutos civiles y naturales de los bienes dejados por el causante la suma ciento cuarenta millones ciento cincuenta y siete mil trescientos veinticuatro pesos ($140.157.324), que corresponde a la mitad de la suma que hab\u00eda ordenado pagar el tribunal conjuntamente con Edisson Yesid Charry, a quien se absuelve por esos conceptos por raz\u00f3n de la mencionada caducidad de los efectos patrimoniales; dicho pago lo efectuar\u00e1 la nombrada demandada \u201cen el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u201cCostas a cargo de los demandados ciertos, en ambas instancias\u201d, pero reducidas en la mitad para el demandado Edisson Yesid Charry. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a los impugnantes Bertha Rodr\u00edguez de Charry y Claudia Yaneth Charry, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. No hay lugar a costas en relaci\u00f3n con el demandado Edisson Yesid Charry, dada la prosperidad de la impugnaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de julio de 2002, se\u00f1al\u00f3 esta Sala que mientras el expediente estuviese al despacho con miras a resolver las peticiones del actor relacionadas con la notificaci\u00f3n personal del demandado o su emplazamiento, no corr\u00eda el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas contemplado en el entonces vigente Art. 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, criterio \u00e9ste en cuyas bondades a\u00fan persisto, muy a pesar de algunas de las afirmaciones que el fallo contiene, s\u00f3lo que para el caso es irrelevante, habida cuenta que a\u00fan a pesar de tenerlo en consideraci\u00f3n en el asunto de esta especie, de todos modos se configura la caducidad de que aqu\u00ed se reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Comedidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7933 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, a continuaci\u00f3n procedo a aclarar el voto en relaci\u00f3n con una de las motivaciones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando se despacha el cargo segundo, en torno a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 10 de la ley 75 de 1968 y 9\u00b0 del C. de P. C. se afirma que ambos t\u00e9rminos legales \u2013 2 a\u00f1os y 120 d\u00edas -, \u201cson objetivos y por consiguiente su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificaci\u00f3n al demandado que se efect\u00fae con posterioridad ya no impedir\u00e1 que obre con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n\u201d; a rengl\u00f3n seguido se complementa esta idea, al indicarse c\u00f3mo \u201cno resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificaci\u00f3n tard\u00eda ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, decreto que reform\u00f3 el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil para ampliar el t\u00e9rmino en el que debe hacerse la notificaci\u00f3n al demandado si se quiere interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d; y al finalizar, por este mismo sendero se concluye diciendo que, en vigencia del dicho decreto, ese t\u00e9rmino de 120 d\u00edas fue concebido precisamente para eliminar cualquier dificultad que la norma anterior ostentaba y para facilitar asimismo el cumplimiento de la carga del demandante de lograr la notificaci\u00f3n oportuna del demandado tendiente a impedir la caducidad, de suerte que, sin atender ninguna otra clase de justificaci\u00f3n, para estos efectos resultaba suficiente establecer dos extremos: \u201cla notificaci\u00f3n al demandante y el transcurso de los 120 d\u00edas h\u00e1biles prevista a la saz\u00f3n en el art\u00edculo 90 -hoy de un a\u00f1o de conformidad con la ley 794 de 2003-, pues vencidos \u00e9stos \u2018los mencionados efectos&#8230;s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u2019, expresi\u00f3n, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese t\u00e9rmino como determinante, sin m\u00e1s, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma que rigi\u00f3 durante el tiempo en que en este asunto se iniciaron y concluyeron las diligencias encaminadas a vincular a los demandados, me parece que con ese razonamiento se desconoce c\u00f3mo en vigencia del citado decreto 2282 era posible pensar que aun cuando por diversos factores, ajenos a la diligencia normal utilizada por el demandante, a aqu\u00e9llos no se alcanzaba a efectuar en tiempo tal vinculaci\u00f3n, atendidas esas circunstancias externas al querer del interesado, la presentaci\u00f3n del acto introductorio cumpl\u00eda el fin fundamental de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de las circunstancias que, dentro del proceso permanente de evoluci\u00f3n del derecho puedan llegar a presentarse con la puesta en vigencia del nuevo decreto que vino a reformar el que se deja citado, &#8211; 794 de 2003 -, del que eventualmente podr\u00eda ocuparse la jurisprudencia seg\u00fan las necesidades que en su momento surjan, lo cierto es que ello encontraba su raz\u00f3n de ser, y a\u00fan podr\u00eda pensarse que actualmente el tema no ser\u00eda del todo inusitado, en que deb\u00eda tenerse presente que con la exigencia de la formulaci\u00f3n tempestiva del libelo que contuviera consecuencias patrimoniales se pretend\u00eda, am\u00e9n de la seguridad jur\u00eddica que generalmente debe presidir entre los asociados, que a los herederos del difunto y a su c\u00f3nyuge no se le sometiera indefinidamente a acciones notoriamente retardadas, toda vez que con este proceder demorado se dificultaba enormemente la defensa de aqu\u00e9llos, pero sin perder&nbsp; tampoco de vista la evidente intenci\u00f3n del legislador de proteger los derechos de los hijos extramatrimoniales que, aparte del reconocimiento de tales, buscaban que el fallo produjera&nbsp; los beneficios econ\u00f3micos que le eran consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, bajo la cardinal apreciaci\u00f3n de que el demandante presente con la antelaci\u00f3n debida el libelo y que luego emplee en el desarrollo del proceso la debida diligencia en orden a noticiar a los demandados el auto admisorio de la demanda, en procura de determinar la oportunidad de que trata la ley 75 de 1968 no se pueden soslayar otros factores que, por resultar completamente anormales a su actividad, entorpezcan o dificulten en gran medida tal comunicaci\u00f3n como, verbi gratia, el comportamiento ladino de los causahabientes del de cujus, con conductas tales como la ocultaci\u00f3n tendiente a obstruir el enteramiento de esa providencia, o la negligencia de los empleados encargados de efectuar los actos propios de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, de llegar a establecerse que la parte actora acat\u00f3 a cabalidad los lineamientos que se dejan anotados, tanto en la formulaci\u00f3n que a tiempo se efect\u00fae del acto introductorio, puesto que a \u00e9l le corresponder\u00e1 calcular prudencialmente el lapso que normalmente puede utilizarse para la pr\u00e1ctica de las respectivas actuaciones, as\u00ed como que no hubo incuria posterior en su gesti\u00f3n, por cuanto de esta manera se pone a salvo de cualquier hecho irregular o extraordinario que impida la notificaci\u00f3n, ha de pensarse que si esta diligencia se efect\u00faa por fuera de los t\u00e9rminos contemplados en la ley, aun as\u00ed la sola presentaci\u00f3n oportuna de la demanda produce el efecto de impedir la caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El colof\u00f3n de todo es que por equidad y justicia no se han de excluir ciertos aspectos subjetivos; el c\u00f3mputo objetivo del t\u00e9rmino, por tanto, no deja de ser \u00e1spero en determinadas circunstancias, como seguramente hubo de reconocerlo el legislador de 2003 cuando decidi\u00f3 ampliar dicho lapso. Antes de la reforma, no se sabe cu\u00e1ntos fueron maltratados en sus derechos con el proclamado conteo del t\u00e9rmino, sin atender factor distinto al tiempo transcurrido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto del que aclaro el voto, no obstante que el demandante present\u00f3 con la anticipaci\u00f3n debida la demanda, toda vez que fallecido Cristino Yezid Charry Castillo el 12 de abril de 1993 lo hizo el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, lo cierto es que despu\u00e9s, durante la etapa subsiguiente del proceso, no asumi\u00f3 el mismo cuidado, para lo cual basta anotar, entre otros antecedentes, que la tardanza en lograr la puntual notificaci\u00f3n tambi\u00e9n obedeci\u00f3 a su incuria, como se observa a folios 165 y siguientes del cuaderno 1, pues de conformidad con la constancias respectivas el interesado no atendi\u00f3 con esmero la actuaci\u00f3n que era de su incumbencia, como que no suministr\u00f3 a tiempo las expensas respectivas para lograr la efectiva vinculaci\u00f3n del demandado Edisson Yessid Charry Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas apreciaciones, esto es, atendida la culpa de la que tampoco fue ajeno el demandante, comparto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adhiero a esta aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 7933 &nbsp;<\/p>\n<p>Con profundo respeto hac\u00eda los restantes integrantes de la Sala, me permito exponer las razones que me han llevado a aclarar mi voto en el presente juicio de filiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El suscrito firm\u00f3 la sentencia dictada por esta Sala el 4 de julio de 2002 (Exp. 6364), en la que se consider\u00f3 que s\u00ed era posible conjugar el art\u00edculo 90 del C. de P.C. y el 10 de la ley 75 de 1968, para efectos de determinar la caducidad de los efectos patrimoniales que eventualmente puedan presentarse en procesos de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la mencionada providencia, precisando los alcances del art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil, la Corte estableci\u00f3 que los 120 d\u00edas \u2013t\u00e9rmino hoy modificado por la ley 794 de 2003- eran d\u00edas h\u00e1biles y corr\u00edan sin que fuere posible su interrupci\u00f3n, salvo cuando el expediente se encontrara al despacho con el fin de resolver peticiones del actor relacionadas con la notificaci\u00f3n personal o con el emplazamiento y el nombramiento del curador ad-litem del demandado, eventos en los cuales deb\u00eda hacerse el descuento correspondiente al computar el respectivo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En la parte motiva de la presente sentencia se ha expresado que los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C. de P.C. \u201cson objetivos, y por consiguiente, su vencimiento resulta fatal\u201d, no siendo \u201cadmisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia\u201d y que el t\u00e9rmino previsto en el C. de P. C. es \u201crefractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Aunque en el presente asunto, es patente que la notificaci\u00f3n al demandado Edisson Yesi Charry se realiz\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, motivo por el cual estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de fondo adoptada por la Corte,&nbsp; estimo que los alcances del precitado art\u00edculo 90, fijados en el fallo dictado el 4 de julio de 2002 deben seguir teni\u00e9ndose en cuenta para la contabilizaci\u00f3n del plazo all\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-123-2003 [7933] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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