{"id":82593,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2003-7052\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-124-2003-7052","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2003-7052\/","title":{"rendered":"S 124 2003 [7052]"},"content":{"rendered":"<p>S-124-2003 [7052]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7052 &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcelina Elisa Rojas de Rojas present\u00f3 demanda ordinaria en contra de los demandados en menci\u00f3n, para que se declarara que ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble urbano situado en la carrera 2\u00aa Este n\u00famero 65 &#8211; 45 de Bogot\u00e1 D.C. y que, como consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro p\u00fablico respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como base f\u00e1ctica de la acci\u00f3n se expuso que la actora ha ejercido posesi\u00f3n material continua sobre el bien por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en forma quieta, pac\u00edfica y sin reconocer dominio ajeno, lugar a donde lleg\u00f3 en el a\u00f1o de 1919, junto con sus padres; que estando all\u00ed contrajo matrimonio con Justiniano Rojas, sitio en donde nacieron sus hijos, con quienes sigui\u00f3 en posesi\u00f3n, desplegando m\u00faltiples actos positivos como el levantamiento de una construcci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de mejoras, tala de \u00e1rboles, venta de pasto, instalaci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos, arrendamiento parcial del inmueble, al igual que la defensa general del predio frente a invasores; y que en 1991 se percat\u00f3 de que aparec\u00edan otras personas registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, lo que motiv\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un plano topogr\u00e1fico del terreno y el inicio del procedimiento legal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la pertenencia deprecada y negaron la mayor\u00eda de los hechos descritos en el libelo introductorio; adujeron esencialmente que la demandante no ocupa el bien como poseedora material sino como simple tenedora, esto es, en calidad de arrendataria de los convocados, quienes nunca han dejado de ejercer posesi\u00f3n sobre aqu\u00e9l, a lo que agregaron que tampoco se ha cumplido con el tiempo exigido por la ley.&nbsp;&nbsp; Desde esa perspectiva argumentativa, acompa\u00f1ada de algunas precisiones sobre la identidad y unidad del inmueble en disputa, propusieron las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201cla demandante es simple tenedora\u201d, \u201clos demandados no han dejado de poseer y actualmente son poseedores\u201d, \u201cla demandante no ha pose\u00eddo durante el tiempo necesario\u201d, \u201cilegitimidad de la demandante\u201d e \u201cidentidad y unidad del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le puso fin a la primera instancia, a trav\u00e9s de sentencia en la que neg\u00f3 las excepciones y declar\u00f3 la pertenencia solicitada por la demandante, decisi\u00f3n que fue exitosamente apelada por los demandados, pues el Tribunal la revoc\u00f3 y, en su lugar, rechaz\u00f3 las pretensiones invocadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar los art\u00edculos 2512 y 2518 del C\u00f3digo Civil, el ad quem hizo algunos comentarios en torno a los presupuestos, fines y legitimaci\u00f3n propios de la usucapi\u00f3n extraordinaria, para detenerse en el requisito de la posesi\u00f3n material que la demandante alega en su favor, aspecto en el que parti\u00f3 del estudio de los elementos que integran dicho fen\u00f3meno y que lo diferencian de la mera tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de memorar los argumentos de la apelaci\u00f3n, formul\u00f3 algunas conclusiones acerca del material probatorio, labor en la que empez\u00f3 por indicar que los testigos Jos\u00e9 Manuel Sastoque Moscoso, Jer\u00f3nimo Benedicto Beltr\u00e1n Jim\u00e9nez, Mar\u00eda del Carmen Pach\u00f3n, Mar\u00eda del Carmen Barinas de Rojas y El\u00ed Bravo Triana son del parecer que la demandante es poseedora del inmueble, mientras que los demandados y otros deponentes &#8211; Jos\u00e9 No\u00e9 Rinc\u00f3n Salazar y Rodrigo Chac\u00f3n G\u00f3mez &#8211; , que lo escucharon de la actora, la tienen como arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente anot\u00f3 que en la&nbsp; contestaci\u00f3n de la demanda se asever\u00f3 que el esposo de la demandante ocup\u00f3 en arrendamiento una de las casas hasta 1988 y que a su muerte aqu\u00e9lla continu\u00f3 en el inmueble con igual t\u00edtulo, pagando \u201cel mismo canon de 17.50 por mes\u201d; igualmente, que Marcelina Elisa Rojas de Rojas neg\u00f3 este hecho en el interrogatorio extraprocesal que absolvi\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, pasando por alto que cuando declar\u00f3 en el curso del amparo posesorio surtido ante el Inspector Segundo D Distrital de Polic\u00eda dijo que hab\u00eda pagado arriendo a los demandados por setenta a\u00f1os, prueba esta que sirvi\u00f3 de apoyo al funcionario para resolver la querella presentada por estos \u00faltimos en contra de Ricardo Camelo Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial practicada el 21 de febrero de 1990 por el referido Inspector (C. 2, fls. 21 a 24), la demandante expres\u00f3: \u201c Hace 70 a\u00f1os, estabamos pagando arriendo. PREGUNTADO: S\u00edrvase decir al despacho a qui\u00e9n le est\u00e1 cancelando los c\u00e1nones de arriendo y a qui\u00e9n reconoce como due\u00f1o y el valor del arrendamiento. CONTESTO: Ahora a nadie, hace como cuatro a\u00f1os que no pagamos arriendo, antes le pag\u00e1bamos a los se\u00f1ores RODR\u00cdGUEZ, nosotros somos los que estamos viviendo ah\u00ed, pag\u00e1bamos 17.50 diecisiete con cincuenta &#8230; El Doctor RODR\u00cdGUEZ les dio permiso (refi\u00e9rese al querellado de entonces) y les dejo (sic) pasar el agua el doctor Fernando Rodr\u00edguez\u201d.&nbsp;&nbsp; Resalt\u00f3, asimismo, que sobre la casa Marcelina Elisa manifest\u00f3 que \u201c &#8230; la mand\u00f3 construir el se\u00f1or H\u00c9CTOR JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ sobrino del se\u00f1or FERNANDO RODR\u00cdGUEZ. \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que cuando en 1991 la demandante fue interrogada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, al hacer alusi\u00f3n a la diligencia atr\u00e1s mencionada, volvi\u00f3 a dar fe sobre tal arrendamiento; sin embargo, como en la misma ocasi\u00f3n hab\u00eda dicho no conocer a los Rodr\u00edguez, ni pagar arriendo, probablemente, al ver la contradicci\u00f3n, resolvi\u00f3 agregar que \u201c&#8230; yo no se si mi esposo pagaba arriendo&#8230;\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedujo, entonces, que ante tal&nbsp; evidencia debe d\u00e1rsele cr\u00e9dito a la demandante, que no a la versi\u00f3n de algunos testigos, \u201c&#8230; pues nadie m\u00e1s que la actora sabe c\u00f3mo fue el desarrollo de los hechos\u201d, a lo que se suma que si bien lo percibido por aqu\u00e9llos constituye prueba indiciaria de la posesi\u00f3n material de la actora, la misma cae por su base a causa de la voluntad de \u00e9sta quien reconoce haber sido junto con su esposo, hasta hace muy poco tiempo, arrendataria de los Rodr\u00edguez, aqu\u00ed demandados; y que por tal comportamiento no puede abrirse camino la pertenencia \u201c&#8230; porque en un tiempo la demandante ostent\u00f3 y en efecto tuvo la calidad de tenedora del inmueble, en la modalidad de arrendataria, pues el \u00e1nimo de due\u00f1o decide si se trata de posesi\u00f3n o de tenencia &#8230;\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente el juzgador calific\u00f3 de curiosa la actitud cambiante de la demandante, quien unas veces admiti\u00f3 ser arrendataria de los demandados y otras dijo no conocerlos, al paso que posteriormente afirm\u00f3, por un lado, que los pagos los efectuaba su esposo y que ella no ten\u00eda c\u00f3mo hacerlos (C. 3, fl. 51) y, por el otro, que fue forzada a pagar unos arrendamientos, e incluso, en la misma diligencia de interrogatorio mostr\u00f3 su intenci\u00f3n de ganar por prescripci\u00f3n s\u00f3lo una parte del predio en litigio, bajo la circunstancia de que \u201c &#8230; la que ha vivido toda la vida ah\u00ed he sido yo &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, un solo cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, en el cual se le acusa de infringir indirectamente los art\u00edculos 762, 765, 780, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527 y 2531 del C\u00f3digo Civil, 2 y 5 de la ley 20 de 1928, por falta de aplicaci\u00f3n; 775 y 1973 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes indicar la acusaci\u00f3n que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en error por preterici\u00f3n, al haber ignorado los medios de prueba que demostraban la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, procede a explicar, con base en algunos textos legales, el \u201cfundamento de la violaci\u00f3n\u201d, para decir que la posesi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil se demuestra con hechos positivos de los descritos por el art\u00edculo 981 Ib\u00eddem y por todos los medios de convicci\u00f3n previstos en la ley procesal; a continuaci\u00f3n asevera que de conformidad con el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las pruebas deben apreciarse en conjunto, conforme a la sana cr\u00edtica, y el juez est\u00e1 en el deber de exponer el m\u00e9rito asignado a cada una de ellas; en tal sentido, explica c\u00f3mo en la interpretaci\u00f3n de los hechos y del derecho el juzgador debe emplear argumentaci\u00f3n razonable, pues la constataci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos implica un juicio de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en esos conceptos, se\u00f1ala el censor que, al confrontarlos con la sentencia, encuentra c\u00f3mo el Tribunal excluy\u00f3 de su evaluaci\u00f3n las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 Manuel Sastoque Moscoso, Jer\u00f3nimo Benedicto Beltr\u00e1n Jim\u00e9nez, Mar\u00eda del Carmen Pach\u00f3n, Mar\u00eda del Carmen Barinas de Rojas y El\u00ed Bravo Triana, de las que extracta algunos apartes, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez del conocimiento, los comprobantes de pago de rentas a favor de la demandante por parte de No\u00e9 Rinc\u00f3n y los&nbsp; registros civiles de nacimiento de los hijos de aqu\u00e9lla, el de su matrimonio con Justiniano Rojas y el de la defunci\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Por tanto, a\u00f1ade, si se aplicara un criterio anal\u00edtico y comparativo en conjunto de tales medios probatorios, cumpliendo las exigencias del art\u00edculo 187 ib\u00eddem, resulta palpable que se hallan suficientemente acreditados los hechos posesorios requeridos para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, los cuales sucedieron en forma continua, ininterrumpida, quieta y pac\u00edfica, fueron ejecutados por la demandante desde 1919, sin permiso de nadie, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda &#8211; octubre de 1991 &#8211; ; por consiguiente, insiste, el sentenciador no dio cumplimiento a la mentada norma procesal \u201c \u2026 lo que constituye un craso error de hecho, repito (preterici\u00f3n), que salta a la vista \u2026 \u201d y que incidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n adoptada por la providencia criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aspecto de la cuesti\u00f3n probatoria, estima que el juzgador se equivoc\u00f3 al apreciar como prueba de confesi\u00f3n las manifestaciones hechas por la demandante en la querella policiva y durante los interrogatorios de parte a que fue sometida, particularmente, por haber admitido ser arrendataria, hecho que fue acogido sin ninguna prevenci\u00f3n ni examen cr\u00edtico; a ese respecto, explica que la confesi\u00f3n de un hecho no responde en todos los casos a una presunci\u00f3n de verdad del mismo, y que el juez debe aplicar en su investigaci\u00f3n distintos elementos de juicio para su recto entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el casacionista que la sentencia acusada da por sentado que la demandante es mera tenedora, sin hacer ning\u00fan an\u00e1lisis l\u00f3gico de valoraci\u00f3n de la prueba de confesi\u00f3n; sin ver que el \u201canimus\u201d es un elemento intr\u00ednseco de la posesi\u00f3n cuyo juicio exige conocer la idea o concepto que el respectivo sujeto pueda tener de \u00e9l; de ah\u00ed que, prosigue, el error haya consistido en que se \u201c &#8230; tom\u00f3 la versi\u00f3n de la demandante en sentido literal, sin prestar ninguna atenci\u00f3n y apremio de su contenido &#8230; \u201d, y en que se olvid\u00f3 poner en pr\u00e1ctica los postulados por los cuales se hace necesario el an\u00e1lisis del conocimiento y de la conducta humanos, ya que el pensamiento de la demandante \u201c sufre una doble disconformidad respecto a sus afirmaciones y su comportamiento psicof\u00edsico sobre el predio que posee y lo que dicen los testigos con relaci\u00f3n a ella y el citado inmueble, vale decir, los hechos positivos previstos en el art\u00edculo 981 del C.C. que demuestran el corpus o aspecto material de la posesi\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente \u201cel estudio de la l\u00f3gica de la prueba, seguramente hubiera aflorado en su esp\u00edritu la duda respecto de la autenticidad y veracidad\u201d de las aserciones de la demandante para, bajo estos lineamientos, no cometer los yerros denunciados que lo llevaron a infringir las normas enunciadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con los antecedentes que se dejan extractados, puede verse que la negativa del Tribunal a declarar la adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, obedeci\u00f3 fundamentalmente a que no encontr\u00f3 demostrada la posesi\u00f3n material ininterrumpida de la prescribiente por espacio de veinte a\u00f1os, como acerca del tiempo lo exig\u00edan los art\u00edculo 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil &#8211; actualmente modificados por la ley 791 de 2002 -, habida cuenta que aqu\u00e9lla reconoci\u00f3 expresamente su car\u00e1cter de arrendataria del inmueble, posici\u00f3n que ostent\u00f3 por lo menos hasta 1986, o sea, 4 a\u00f1os antes de la \u00e9poca en que rindi\u00f3 la versi\u00f3n en ese sentido durante el transcurso de la querella policiva promovida por los demandados en contra de Ricardo Camelo Rojas, circunstancia esta que desvirtu\u00f3 la posesi\u00f3n por ausencia del elemento \u201canimus\u201d que junto con el \u201ccorpus\u201d configura plenamente tal fen\u00f3meno; esas manifestaciones, concluy\u00f3, vienen a significar que hasta entonces tuvo a los demandados como due\u00f1os y, por consiguiente, revest\u00eda \u00fanicamente la calidad de simple tenedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en la tarea de ponderaci\u00f3n de las pruebas, para llegar a la conclusi\u00f3n precedente, aparece palmario que el sentenciador estim\u00f3 que lo percibido por los testigos, sobre actos positivos de la demandante, aunque reflejaban la posesi\u00f3n invocada, prevalec\u00edan sobre ellos las susodichas expresiones de la actora, con las que, en su parecer, quedaba establecido el reconocimiento de dominio ajeno hasta el a\u00f1o 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al planteamiento del ad quem, el recurrente esgrime dos argumentos, en aras de&nbsp; desquiciar los soportes del fallo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En uno, le endilga la comisi\u00f3n de yerro ostensible de hecho por haber ignorado diversos testimonios &#8211; cuyos pasajes reproduce parcialmente &#8211; , a la vez que la inspecci\u00f3n judicial y algunos documentos, que considera demostraban fehacientemente los actos posesorios ejercidos por la demandante con virtualidad para usucapir; principalmente, lo sindica de haber obrado con menosprecio de la regla contenida en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual el juez debe apreciar en conjunto las pruebas y exponer razonadamente el valor que le asigna a cada una en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el otro, le imputa desatino de la misma especie consistente en que fue mal apreciada la prueba de confesi\u00f3n de la demandante; se basa esencialmente en que tal medio debi\u00f3 valorarse sin apego a lo literal de las palabras, en orden a lo cual se empe\u00f1a en hacer ver que el juzgador actu\u00f3 en ese campo contra la l\u00f3gica, sin respaldo en los postulados que rigen el conocimiento y la conducta humanos, para deducir que, en \u00faltimas, el error de hecho estriba en que se \u201c &#8230; tom\u00f3 la versi\u00f3n de la demandante en sentido literal, sin prestar ninguna atenci\u00f3n y apremio de su contenido de donde se explica el juicio de valor falso y equivocado expresado en la sentencia censurada &#8230;\u201d, de modo que se desfigur\u00f3 la posesi\u00f3n material alegada, al darle veracidad y autenticidad a las afirmaciones de aqu\u00e9lla y, por lo mismo, contravenir \u201cel estudio de la l\u00f3gica de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abordar la cuesti\u00f3n desde las \u00f3pticas antes descritas, resalta la Corte que en materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el sentenciador se funda en la equivocada noci\u00f3n que \u00e9ste se forma sobre la objetividad de la prueba, ya porque la omite, estando presente &#8211; error por preterici\u00f3n &#8211; o, porque sin caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n.&nbsp; De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son excluyentes entre s\u00ed respecto de los mismos medios de prueba y que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, raz\u00f3n por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si el error que se le enrostra al fallador es de hecho, es necesario que el recurrente lo demuestre, y si es de derecho, \u00e9ste debe indicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de las normas de estirpe probatoria, tarea en la cual debe obrar con claridad y precisi\u00f3n; de suerte que la actividad del acusador no puede consistir simplemente en bosquejar una o varias ideas con trazos m\u00e1s o menos amplios, o a\u00fan vagos, toda vez que el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia que le permita a la Corte escrutar de nuevo el litigio en toda su extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si como atr\u00e1s se dijo, el inconforme edifica desde el comienzo su acusaci\u00f3n en que el Tribunal ignor\u00f3 algunas pruebas, especialmente la testimonial, ha de verse que en realidad ello no ocurri\u00f3, pues aqu\u00e9l tuvo bien presente el contenido puntual de dichas declaraciones como indicadoras de la presunta posesi\u00f3n de la demandante, lo que&nbsp; descarta de paso su preterici\u00f3n, s\u00f3lo que cuando las contrapuso a las claras aseveraciones que ella emiti\u00f3 a lo largo de la diligencia presidida por la Inspecci\u00f3n Segunda D Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, as\u00ed como en otra declaraci\u00f3n, de las que emanaba la admisi\u00f3n de dominio ajeno, se inclin\u00f3 por \u00e9stas, al anunciar expl\u00edcitamente que \u201c &#8230; debe d\u00e1rsele cr\u00e9dito a la expresi\u00f3n de la demandante mas no a lo tra\u00eddo a colaci\u00f3n por algunos de los testigos, pues nadie m\u00e1s que la actora sabe como fue el desarrollo de los hechos\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ha precisado la Corte que si el fallador, en su misi\u00f3n de ponderar el elenco demostrativo, privilegia alguna prueba o grupo de ellas sobre otra u otras, ello responde a una \u201c &#8230; labor cr\u00edtica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicci\u00f3n y credibilidad y deso\u00edr las que se les oponen, discurrir dial\u00e9ctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusi\u00f3n a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o ri\u00f1a abiertamente con la l\u00f3gica \u201d (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, no publicada oficialmente), circunstancia que no se presenta en el caso sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes precisar la Corte que el recurrente incurre en grave deficiencia t\u00e9cnica cuando denuncia la supuesta falta de ponderaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, toda vez que, de haber sido as\u00ed, el desacierto que habr\u00eda cometido el Tribunal ser\u00eda de derecho por desatenci\u00f3n de la regla de apreciaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 187 del C. de P.C., destaca la Corporaci\u00f3n que en esa falencia no cay\u00f3 el ad quem, dado que, precisamente, fue debido a la contemplaci\u00f3n del haz probatorio como pudo inferir que, pese a que unos testimonios daban cuenta de la posesi\u00f3n de la actora, con las propias palabras de la misma esas declaraciones resultaban inanes; dicho de otra manera, fue as\u00ed como, tras la confrontaci\u00f3n de los diversos medios de persuasi\u00f3n, se atuvo al que, en su criterio, le mereci\u00f3 mejor convicci\u00f3n, modo de actuar que, seg\u00fan acaba de indicarse, no configura por s\u00ed mismo error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia a las exactas manifestaciones que hizo la demandante en distintas diligencias sobre su car\u00e1cter precedente de arrendataria del inmueble objeto de la controversia, cual obra en el compendio de la sentencia del Tribunal, observa la Corte que el recurrente apoya su reproche en oponer al paladino reconocimiento de tal condici\u00f3n, palpable en la prueba que se\u00f1ala el sentenciador, unos elementos alternos de valoraci\u00f3n que muestran, aparte de complicados raciocinios, un innegable sabor subjetivo, que no da pie para que se tipifique un manifiesto error de hecho con entidad suficiente para quebrar el fallo recurrido, caracter\u00edsticas estas que, adem\u00e1s, bien lejos est\u00e1n del principio seg\u00fan el cual el defecto debe \u201c&#8230; detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos &#8230;\u201d (sentencia de 14 de febrero de 2001, exp. 6347, no publicada oficialmente) y ser de tal naturaleza que conduzca a una conclusi\u00f3n contraria a la evidencia de los hechos, situaci\u00f3n que aqu\u00ed, valga repetirlo, ni por semejas sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, basta atender sus claras expresiones durante la diligencia practicada ante el Inspector Segundo D Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, para advertir enseguida c\u00f3mo ella reconoci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de otros sobre el bien ra\u00edz, al decir \u201c&#8230; hace 70 a\u00f1os, estabamos pagando arriendo &#8230; Ahora a nadie, hace como cuatro a\u00f1os que no pagamos arriendo, antes le pag\u00e1bamos a los se\u00f1ores RODR\u00cdGUEZ&#8230; \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si fue la mism\u00edsima demandante quien palmariamente admiti\u00f3 su condici\u00f3n de tenedora, ni siquiera cabr\u00eda explorar el dicho de los testigos, por cuanto, frente a la inequ\u00edvoca voluntad revelada por la actora, vano resultar\u00eda cualquier intento encaminado a se\u00f1alarla como poseedora.&nbsp;&nbsp; En esta precisa direcci\u00f3n, como lo expresa la Corte, \u201c &#8230; es apenas natural que \u00e9stos no podr\u00e1n saber m\u00e1s en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir m\u00e1s que&nbsp; el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso enga\u00f1ados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el \u00e1nimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la&nbsp; voluntariedad de la posesi\u00f3n, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta as\u00ed, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.&nbsp; As\u00ed resulta apod\u00edctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo. \u201d (G.J. t, CCLXI, pag. 1024) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, si de las palabras de la demandante se desprende que no ostenta la calidad de poseedora, pues por lo menos para el a\u00f1o de 1986 era locataria, no es dable predicar ning\u00fan error de hecho en la contemplaci\u00f3n que de las pruebas efectu\u00f3 el Tribunal en la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, acompasa con el conocido postulado jur\u00eddico de que la mera detentaci\u00f3n del bien no es suficiente para poseer.&nbsp; Evidentemente en forma reiterada ha venido sosteniendo&nbsp; la jurisprudencia que para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesi\u00f3n, esto es, el animus y el corpus, significando aqu\u00e9l, elemento subjetivo, la convicci\u00f3n o \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales elementos &#8211; cuerpo y voluntad &#8211; cuya base legal sustancial es fundamentalmente el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil al decir que \u201cla posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, son los que permiten de inmediato distinguir esta instituci\u00f3n de la tenencia prevista en el art\u00edculo 775 de este ordenamiento, seg\u00fan el cual, es \u201cla que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que la posesi\u00f3n y la tenencia tienen como punto com\u00fan de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupaci\u00f3n de la cosa, s\u00ed resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al \u00e1nimo o conducta en una y otra situaci\u00f3n, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extra\u00f1os como due\u00f1o, en la segunda apenas exteriormente se est\u00e1 en relaci\u00f3n con los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que frente a supuestos similares corresponda diferenciar qu\u00e9 actos constituyen posesi\u00f3n y cu\u00e1les mera tenencia, toda vez que aunque externamente se puedan parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuesti\u00f3n descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se a\u00fana el indispensable se\u00f1or\u00edo o intenci\u00f3n de ser due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este mismo sendero, ha de observar la Sala enseguida c\u00f3mo, a partir de la anterior distinci\u00f3n, es por lo que el un\u00edsono los art\u00edculos 777 y 780, inciso 2\u00b0, predican que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n y que debe presumirse en quien ha empezado a poseer a nombre ajeno \u201cla continuaci\u00f3n del mismo orden de cosas\u201d. Con otras palabras, ello se explica claramente debido a que, por ostentar el tenedor en aquellas hip\u00f3tesis apenas el elemento corpus, el s\u00f3lo transcurso del tiempo, por prolongado que sea, no alcanza a tener la virtud de trocar en posesi\u00f3n lo que en un principio es constitutivo de tenencia, de modo que, en tanto permanezca esta situaci\u00f3n jur\u00eddica precaria, el paso de los a\u00f1os lo sigue manteniendo en esa posici\u00f3n, mientras no aparezca luego una verdadera conversi\u00f3n o interversi\u00f3n del t\u00edtulo, aspecto que, por no ser materia del debate, no es menester que de ello se ocupe la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de septiembre de 1997 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por MARCELINA ELISA ROJAS DE ROJAS frente a MAR\u00cdA TERESA DE JES\u00daS, JES\u00daS FERNANDO, JULIO HERN\u00c1N Y HUGO HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CORT\u00c9S y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad.&nbsp;&nbsp; C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n especial) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-124-2003 [7052] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7052 &nbsp; I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcelina Elisa Rojas de Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}