{"id":82594,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2003-3395\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-125-2003-3395","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2003-3395\/","title":{"rendered":"S 125 2003 [3395]"},"content":{"rendered":"<p>S-125-2003 [3395]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de Noviembre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 3395 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por Horacio Sotomonte Calder\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que, previa declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil de car\u00e1cter contractual, se condene al banco demandado a pagarle las siguientes sumas de dinero: $29.348.965.09 que le fueron debitados de su cuenta de ahorros sin fundamento legal, los intereses a la tasa del 5.25% mensual, la indexaci\u00f3n correspondiente entre la fecha en que se produjo tal retiro y la de pago, m\u00e1s $22.000.000 por todos los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el mes de julio de 1996, Horacio Sotomonte Calder\u00f3n era titular de la cuenta de ahorros No. 300-075-00011084-6 del Banco Central Hipotecario, sucursal de El Socorro, Santander, para cuyo manejo le fue entrega por la entidad una tarjeta d\u00e9bito, la que utiliz\u00f3 \u201cdentro de los cupos y dem\u00e1s reglamentos establecidos por la Instituci\u00f3n Bancaria\u201d; dicha&nbsp; cuenta la empleaba su titular en relaci\u00f3n con sus actividades de constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 6 de julio de 1996, a las 6:30 de la tarde, aproximadamente, el demandante quiso retirar dinero en el cajero autom\u00e1tico del Banco Ganadero de El Socorro vali\u00e9ndose de la tarjeta d\u00e9bito, pero \u00e9sta qued\u00f3 trabada \u201csin que pudiera efectuar transacci\u00f3n alguna y sin que fuese devuelta por el sistema\u201d; ese mismo d\u00eda acudi\u00f3 \u201cante funcionarios del Banco Ganadero de la precitada ciudad, quienes expresaron la imposibilidad de hacer algo por tratarse de d\u00eda s\u00e1bado y corresponderle tal funci\u00f3n a Vicente Ram\u00edrez quien no estaba disponible, se\u00f1alando que cualquier diligencia deb\u00eda efectuarla hasta (sic) el d\u00eda lunes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El d\u00eda lunes 8 de julio de 1996 le informaron en el Banco Ganadero que la tarjeta no se encontraba en el cajero, por lo que enseguida acudi\u00f3 al Banco Central Hipotecario para contar&nbsp; lo ocurrido; all\u00ed fue atendido por Hilda Lorenza Su\u00e1rez Gamboa, quien, luego de confrontar los datos de la cuenta de ahorros, \u201cencontr\u00f3 un faltante derivado de transacciones hechas con la tarjeta d\u00e9bito\u201d. De inmediato el demandante solicit\u00f3 verbalmente y por escrito que se bloqueara la tarjeta \u201cpara evitar se continuara utilizando de manera indebida e il\u00edcita\u201d; en tal virtud,&nbsp; durante m\u00e1s de cuarenta y cinco minutos funcionarios del banco en su presencia trataron de efectuar dicho bloqueo \u201cpero afirmaban que la central no les respond\u00eda, que no encontraban lo que denominaban \u00b4el ejecutivo\u00b4\u201d, tiempo durante el cual se segu\u00edan haciendo transacciones con la tarjeta en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Efectuado por fin el bloqueo se le notific\u00f3 al demandante por intermedio de un empleado del Banco \u201cque lo indebidamente debitado ascend\u00eda aproximadamente a $3.700.000,00, habiendo quedado un saldo en cuenta por una cuant\u00eda de $25.986.081,09\u201d; seg\u00fan la demanda, la entidad bancaria ni ese d\u00eda 8 de julio de 1996 ni con posterioridad \u201cinsinu\u00f3 ni orden\u00f3 ninguna otra medida adicional de protecci\u00f3n diferente a la del bloqueo de la cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El d\u00eda 12 de julio de 1996, el demandante se present\u00f3 al banco para averiguar sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda hacer para obtener un cr\u00e9dito con el fin de dar cumplimiento a un contrato celebrado con Luis Ernesto Mart\u00ednez relacionado con la adquisici\u00f3n de un inmueble; en ese momento fue atendido por la funcionaria Hilda Su\u00e1rez quien le inform\u00f3 que su saldo \u00fanicamente ascend\u00eda a $300.000 por raz\u00f3n de los \u201cretiros hechos a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, esto es con tarjeta d\u00e9bito, situaci\u00f3n que indicaba una nueva e inexplicable e il\u00edcita apropiaci\u00f3n por la cantidad de $25.686.081,01\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; El total del dinero deducido de la cuenta de ahorros de Horacio Sotomonte Calder\u00f3n fue de $29.338.965,09, as\u00ed: $3.662.884, desde el momento en que el Cajero Autom\u00e1tico retuvo la tarjeta d\u00e9bito y hasta cuando los funcionarios del Banco Central Hipotecario buscaron bloquear la tarjeta en forma infructuosa por impericia de sus funcionarios; y $26.686.081,09, \u201cluego de bloqueada la cuenta en que se produjo su reactivaci\u00f3n sin que el demandante la autorizara o interviniera en forma alguna para lograrlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La ocurrencia de la debitaci\u00f3n descrita lo dej\u00f3 sin capital de trabajo y en imposibilidad de cumplir sus compromisos comerciales \u201cgener\u00e1ndole p\u00e9rdidas tanto desde el punto de vista del lucro cesante como del da\u00f1o emergente\u201d, situaci\u00f3n que se produjo por la impericia de los funcionarios del banco, entidad que ha actuado de manera elusiva y solo dio respuesta a sus solicitudes ante el requerimiento que en tal sentido le hizo la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3, en su orden de \u201cincumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato\u201d, \u201cculpa del demandante\u201d, \u201cinexistencia de nexo causal\u201d y \u201cla gen\u00e9rica o innominada que resulte de los hechos probados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas; infundadas las objeciones propuestas contra el primer dictamen pericial; se dedujo la responsabilidad del Banco Central Hipotecario por la incorrecta debitaci\u00f3n de la suma de $25.666.09, equivalentes a 2.888,97 Upacs al d\u00eda 8 de julio de 1996; conden\u00f3 a aquel a pagar por concepto de da\u00f1o emergente dicha suma de unidades de poder adquisitivo \u201cen su equivalencia en pesos de acuerdo al valor de la Upac el d\u00eda en que se realice el pago\u201d; por concepto de lucro cesante $5.137.216; por intereses legales el seis por ciento (6%) anual \u201csobre la suma de $25.886.081 \u201cdesde el 8 de julio&nbsp; de 1996 hasta el d\u00eda en que el pago se realice\u201d; y se absolvi\u00f3 al demandado de los dem\u00e1s cargos. Apelado dicho fallo por ambas partes, el tribunal lo confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como no hay duda sobre la celebraci\u00f3n del contrato de cuenta de ahorro celebrado entre las partes, en tanto que el demandante y el demandado se apoyan en \u00e9l para deducir en su favor sus pretensiones y excepciones, respectivamente, el examen del sentenciador debe centrase en la prueba recaudada con el fin de establecer la existencia de la responsabilidad civil deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con las declaraciones rendidas por Mar\u00eda Smith Vergara Forero, Hilda Lorenza Su\u00e1rez Gamboa, Carlos Ariza Acevedo, empleados del demandado; Rosa Velandia Rojas, empleada del Banco Ganadero; Javier Giovanny Contreras Silva, Jes\u00fas Mar\u00eda Meneses Vesga, Luis Eduardo Quintero Rinc\u00f3n, Genoveva Ruiz R. y Diana Carolina Ram\u00edrez Neira, se da por acreditado que \u201cel d\u00eda s\u00e1bado 6 de julio de 1996 aproximadamente a las 6:30 p.m., el demandante Horacio Sotomonte Calder\u00f3n acudi\u00f3 al cajero electr\u00f3nico del Banco Ganadero del Socorro a fin de retirar de su cuenta de ahorros del Banco Central Hipotecario una suma de dinero que requer\u00eda para cubrir sus necesidades, no si\u00e9ndole devuelta su tarjeta, raz\u00f3n por la cual concurri\u00f3 a la residencia de Jos\u00e9 Vicente Ram\u00edrez encargado del cajero del Banco Ganadero, quien en esos momentos se hallaba ausente, procediendo el lunes 8 de julio del a\u00f1o en cita hacia las horas de la tarde a solicitar del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el bloqueo de su tarjeta, operaci\u00f3n \u00e9sta que luego de algunos inconvenientes realizaron los empleados de esa entidad financiera, pero en forma no eficaz, pues por su falta de conocimientos solo oper\u00f3 para esa fecha, y por ende los amigos de lo ajeno continuaron efectuando retiros hasta dejar el 12 del mes y a\u00f1o ib\u00eddem solo un saldo de $300.000.oo; habiendo logrado sacar antes de que el Banco efectuara el bloqueo la suma de $3.700.000.oo y posteriormente a \u00e9ste $25.686.081.09.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El banco demandado, a pesar de haber recibido oportunamente el requerimiento del demandante sobre el hecho de la retenci\u00f3n por el cajero de su tarjeta d\u00e9bito y de tener como obligaci\u00f3n contractual la custodia del dinero depositado en la cuenta de ahorros, no&nbsp; la cumpli\u00f3 correctamente, puesto que por falta de preparaci\u00f3n y por ignorancia de sus empleados no se efectu\u00f3 el bloqueo inmediato de la tarjeta; tal negligencia permiti\u00f3 que terceros la utilizaran indebidamente para sustraer de la cuenta una alta suma de dinero; por consiguiente, el banco debe responder por los perjuicios causados al tarjetahabiente por ser de su cargo el manejo del sistema de bloqueo, el que fue hecho solo de manera temporal pero con el convencimiento, equivocado por lo dem\u00e1s, \u201cde que lo hab\u00edan efectuado de manera indefinida\u201d; el pago de la suma sustra\u00edda se reconoce, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, debidamente actualizada, como se dispuso en la primera instancia; igualmente la suma de $5.137.216 por concepto de lucro cesante,&nbsp; acorde con el dictamen de peritos que no fue objetado, por equivaler la misma al \u201cmonto deducido como ganancia dejada de recibir por el demandante al no poder invertir la suma que le fue retirada de su cuenta, luego de solicitarse su bloqueo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En fin, fue acertada la tasa de inter\u00e9s reconocida en el fallo apelado en relaci\u00f3n con intereses legales del 6% anual sobre la suma de $25.886.081 desde el 8 de julio&nbsp; de 1996 hasta el d\u00eda en que el pago se realice, porque de imponerse r\u00e9ditos de manera diferente \u201cse estar\u00eda imponiendo una condena adicional que vendr\u00eda a hacer soportar un doble pago\u201d a cargo del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>2. la sustentaci\u00f3n del cargo admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el reglamento de cuenta de ahorro de valor constante, cuyas cl\u00e1usulas se reproducen de la 1\u00aa a la 12\u00aa, aparecen claramente determinadas las obligaciones adquiridas por Horacio Sotomonte Calder\u00f3n con el Banco Central Hipotecario, de las cuales cabe resaltar: la primera, de custodia y conservaci\u00f3n de la tarjeta d\u00e9bito entregada, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 2203 y 2204 del C\u00f3digo Civil, dado que en el dep\u00f3sito ten\u00eda todo su capital de trabajo; la segunda, la de reserva absoluta del n\u00famero de identificaci\u00f3n personal asignado, \u201craz\u00f3n por la cual en el contrato se estipul\u00f3 que quedara a cargo del demandante la totalidad de la responsabilidad por retiro indebido de fondos que se haga mediante el empleo de la tarjeta\u201d; la tercera, el compromiso adquirido por el tarjetahabiente de que, en caso de p\u00e9rdida o extrav\u00edo de la tarjeta, habr\u00eda de&nbsp; dar aviso escrito al banco dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjunt\u00e1ndole \u201ccopia de la declaraci\u00f3n o constancia presentada ante las autoridades competentes o de la denuncia penal que fuere del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El tribunal en la sentencia, al apreciar el referido&nbsp; contrato de cuenta de ahorro, incurri\u00f3 en los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) No haber tenido en cuenta que el aviso de la p\u00e9rdida de la tarjeta ten\u00eda que haberse hecho por escrito, lo que el demandante dej\u00f3 de hacer, ya que solamente lo hizo \u201cdespu\u00e9s de haber sido retirados de su cuenta de ahorros los $29.348.965.09\u201d, de donde se desprende que de haberse estimado por el tribunal \u201cel contrato en este punto espec\u00edfico, deber\u00edan haberse declarado las excepciones propuestas\u201d y, m\u00e1s concretamente, la denominada \u201cincumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) No haber tenido en cuenta que el demandante, no obstante que la p\u00e9rdida de la tarjeta se produjo, seg\u00fan lo afirma, el 6 de julio de 1996 a las seis y medida de la tarde, apenas present\u00f3 la respectiva denuncia penal seis d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el d\u00eda 12, incumpliendo de esta manera la obligaci\u00f3n contractual de hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes y de informar al Banco anexando copia de dicha denuncia, comportamiento que si hubiera sido tenido en cuenta por el sentenciador habr\u00eda necesariamente concluido que aqu\u00e9l era quien ten\u00eda que responder \u201cpor todos los retiros que se hicieran en su cuenta de ahorros con la tarjeta d\u00e9bito utilizando su n\u00famero de identificaci\u00f3n personal, hasta cuando cumpliera sus obligaciones de informar por escrito la p\u00e9rdida de la tarjeta\u201d, puesto que, \u201csu n\u00famero de identificaci\u00f3n personal ya no era reservado, ni confidencial\u201d; deberes que no pueden sustituirse, como se acept\u00f3, \u201ccon un simple aviso verbal a una empleada del Banco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la sentencia impugnada en casaci\u00f3n llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, premisa a partir de la cual adquiere especial fuerza la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuada por el sentenciador, s\u00f3lo desvirtuable mediante la denuncia y demostraci\u00f3n de errores manifiestos de hecho, ora de derecho, que trasciendan a la resoluci\u00f3n judicial impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a hacer esa denuncia debe el recurrente combatir todos y cada uno de los fundamentos en que se respalda el fallo acusado, so pena de que la acusaci\u00f3n devenga inid\u00f3nea por ser incompleta; cuando no procede de esa manera, aunque \u00e9l logre demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria&nbsp; que espec\u00edficamente le enrostra al sentenciador, tal fallo acusado permanecer\u00e1 inconmovible, siempre y cuando pueda mantenerse en pie bajo el alero de las consideraciones restantes que le sirven de puntal y que se soslayan por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie del presente recurso de casaci\u00f3n, se observa que la sentencia del tribunal, despu\u00e9s de dar por sentada la existencia del contrato de cuenta de ahorros de valor constante celebrado entre las partes de este proceso, dedujo la consiguiente responsabilidad del banco demandado, pues hall\u00f3 demostrado que a la sustracci\u00f3n del dinero depositado en ella por el demandante, cuyo pago es&nbsp; objeto de reclamo judicial, dio p\u00e1bulo la conducta negligente y omisiva de los empleados de aqu\u00e9l, quienes a pesar de haber recibido la petici\u00f3n del afectado de proceder a bloquear inmediatamente la tarjeta d\u00e9bito retenida por el cajero autom\u00e1tico el 6 de junio de 1996, no efectuaron tal labor competentemente&nbsp; y permitieron, por ende, que tal exigencia solamente hubiera operado de modo temporal,&nbsp; facilit\u00e1ndose as\u00ed que terceras personas sustrajeran indebidamente dinero de propiedad del tarjetahabiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, la demanda de casaci\u00f3n se sustenta en que el tribunal desconoci\u00f3 que el demandante estaba obligado a cumplir el reglamento de cuenta de ahorros en cuanto le impon\u00eda al cuentahabiente mantener en secreto el n\u00famero de identificaci\u00f3n personal que le hab\u00eda suministrado y, en caso de p\u00e9rdida o de hurto de la tarjeta, proceder a notificarle al banco por escrito adjuntando la denuncia penal que deb\u00eda ser formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, lo que evidentemente no hizo; tal desatenci\u00f3n determina la responsabilidad del&nbsp; demandante en la p\u00e9rdida de su dinero, y excluye la del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Confrontados el fallo y la acusaci\u00f3n pronto se observa que en \u00e9sta se hace a un lado la verdadera raz\u00f3n por la que el sentenciador dedujo la responsabilidad del banco demandado y le impuso las correspondientes condenas, que no fue otra que la negligencia y descuido con que sus subordinados atendieron la solicitud,&nbsp; verbal pero&nbsp; oportuna y clara, formulada por el cuentahabiente en el sentido de que la tarjeta fuera bloqueada, permitiendo con ese omisivo proceder que terceros siguieran retirando fondos de la cuenta de ahorros manera ilegal, sustentaci\u00f3n que en tanto fue soslayada por la acusaci\u00f3n permanece intacta y con suficiente fuerza para sostener la sentencia impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, mientras que el fallo recurrido apreci\u00f3 la conducta omisiva de los empleados del banco como punto de partida para establecer la culpa contractual que finamente le imput\u00f3 al demandado, respecto de la concreta petici\u00f3n de desactivar pronta e indefinidamente la tarjeta d\u00e9bito retenida a fin de que se dejara fuera de curso, lo que no hicieron del modo efectivo en que fue requerido; el impugnante se apega a la letra del contrato de cuenta de ahorro para desplazar esa responsabilidad al cuentahabiente por no haber dado el aviso en la forma y t\u00e9rminos establecidos en sus cl\u00e1usulas, pero sin parar mientes en que para el tribunal lo que import\u00f3 fue que estuvo en las manos de dichos empleados evitar la sustracci\u00f3n del dinero si hubieran obrado eficientemente para bloquear la tarjeta, lo cual ciertamente no depend\u00eda de la forma y del t\u00e9rmino en que se hubiera producido el aviso sobre la retenci\u00f3n de la tarjeta, y como este es el fundamento cardinal del fallo impugnado, cuanto que el recurrente lo deja exp\u00f3sito deviene frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aun si se pudiera superar el escollo de t\u00e9cnica descrito, de todos modos no es de recibo la pretensi\u00f3n de la censura de radicar la responsabilidad de la p\u00e9rdida del dinero en cabeza del demandante por no haberle informado al banco la p\u00e9rdida de la tarjeta en la forma y t\u00e9rminos previstos en el contrato bancario, puesto que tal hecho no tiene la envergadura que la censura le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n emerge de las circunstancias que rodean el presente caso y no desconoce, per se, el valor jur\u00eddico que, en l\u00ednea de principio, ostentan las cl\u00e1usulas contractuales que en previsi\u00f3n de distintos aconteceres pactan las partes, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 con la que dispuso el t\u00e9rmino y la forma del susodicho aviso anticipado al banco de la situaci\u00f3n que daba pie para desactivar la tarjeta d\u00e9bito. Pero pas\u00f3 aqu\u00ed que el banco mismo, por conducto de sus empleados, nada dijo sobre la aplicaci\u00f3n de la misma cuando fue requerido ante la circunstancia de la retenci\u00f3n&nbsp; de la tarjeta; si se quiere, el banco asumi\u00f3 ese aviso como suficiente para actuar de inmediato, pero lo hizo deficientemente cuanto que no logr\u00f3 en \u00faltimas evitar el da\u00f1o padecido por el demandante; incluso con la actitud de aqu\u00e9llos le hizo creer a \u00e9ste fundadamente&nbsp; que bastaba ya esa informaci\u00f3n previa, sin m\u00e1s, para impedir que en adelante se presentaran sustracciones de dinero de la cuenta de ahorros, y ante el hecho consumado del aviso previo y de la iniciaci\u00f3n de los pasos destinados a dejar fuera de circulaci\u00f3n la tarjeta, as\u00ed no hubiera sido en cumplimiento de los exactos t\u00e9rminos del contrato, ya resulta demasiado, incluso inocuo, exigirle al cuentahabiente un comportamiento ulterior adicional enteramente ajustado a las formas. Dicho de otra manera, asumida la realidad de las cosas tal y como se presentaron, tanto por el cliente como por el banco, advienen las consecuencias propias de ese comportamiento inicial, como efectivamente lo entendi\u00f3 el tribunal.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta, pues, tener en cuenta que el banco, por intermedio de sus empleados, acept\u00f3 dicho mecanismo oral de informaci\u00f3n, tanto que \u00e9stos de manera inmediata&nbsp; trataron de bloquear la tarjeta d\u00e9bito, lo que sin embargo no consiguieron -independientemente de la falta de la notificaci\u00f3n escrita-, por la negligencia e ignorancia de sus empleados que desconoc\u00edan por completo el procedimiento para atender esa labor; fue dicha situaci\u00f3n, como se dijo, la que gener\u00f3 un bloqueo temporal de la tarjeta, de s\u00f3lo unas horas, que por ser tal no impidi\u00f3 en definitiva que fuera ella reactivada y que continuaran los retiros de dinero contra la expresa voluntad y ante la impotencia del titular de la cuenta de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo que ata\u00f1e con la cr\u00edtica consistente en que la denuncia de la p\u00e9rdida de la tarjeta no se hizo dentro de las veinticuatro horas siguientes, seg\u00fan lo establece el citado reglamento de cuenta de ahorros de valor constante, se observa que tampoco por ese hecho se radica en el demandante la culpa de que haya ocurrido el retiro indebido del dinero de su cuenta de ahorros, pues se halla suficientemente probado, seg\u00fan&nbsp; lo admiten los propios empleados del banco, que \u00e9stos no fueron capaces de desactivar efectivamente la tarjeta y que el demandante hizo la petici\u00f3n concreta e inequ\u00edvoca en tal sentido; aun m\u00e1s, el incumplimiento de tal formalismo no&nbsp; daba pie para&nbsp; que el banco procediera a reactivarla bajo el riesgo de que se hicieran nuevos retiros de dinero, como en verdad sucedi\u00f3, en perjuicio del contratante que hab\u00eda sido diligente en el suministro de la informaci\u00f3n relacionada con la retenci\u00f3n de su tarjeta por el cajero autom\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. S\u00edguese de lo discurrido que el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 23 de noviembre&nbsp; de 1999,&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por Horacio Sotomonte Calder\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-125-2003 [3395] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de Noviembre de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 3395 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}