{"id":82595,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2003-6988\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-126-2003-6988","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2003-6988\/","title":{"rendered":"S 126 2003 [6988]"},"content":{"rendered":"<p>S-126-2003 [6988]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6988 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante MIGUEL ANTONIO RICO BARRERO contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado por el recurrente contra ENRIQUE LEYVA TRUJILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se solicit\u00f3 declarar que pertenece al actor, con prescindencia de todo otro condue\u00f1o, un lote de terreno ubicado en la vereda \u00abLa Lucha\u00bb del municipio de Coello, departamento del Tolima, con extensi\u00f3n de 7 hect\u00e1reas y 2375 metros cuadrados, que hace parte del marcado con el n\u00famero 5, adjudicado al mismo en la partici\u00f3n material de la finca \u00abGuadalajara\u00bb, efectuada en el proceso divisorio de Abisael Noguera Rico y otros contra Plinio Rico Barrera y otros, que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, identificado por los linderos se\u00f1alados en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, condenar al demandado a restituir al accionante, a la ejecutoria de la sentencia en que as\u00ed se disponga, el referido lote de terreno, con todas sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, para lo cual, dada la calidad de secuestre de aqu\u00e9l, deber\u00e1 ofici\u00e1rsele y, en caso de no verificarse la entrega, procederse a ella en diligencia, as\u00ed como a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el predio, o los que su due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 1\u00b0 de septiembre de 1989 y hasta cuando se realice la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ces\u00e1reo Rico Devia, mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1234 y 408 de 20 de agosto y 12 de septiembre de 1945, respectivamente, otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, registradas bajo los folios de matr\u00edcula, en su orden, 357-0027001 y Libro Primero, Tomo II, partida 418, \u00abse constituy\u00f3 en propietario y poseedor material de varios lotes y derechos territoriales, todo lo cual m\u00e1s tarde se denominar\u00eda la finca &#8216;Guadalajara'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sucesi\u00f3n del nombrado Rico Devia se le asign\u00f3 al actor, en calidad de hijo leg\u00edtimo del causante, un derecho en com\u00fan y proindiviso sobre la mencionada finca, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste, desde el 25 de enero de 1977 viene gestionando el correspondiente proceso divisorio, dentro del cual se dict\u00f3 el 21 de enero de 1989 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la que se le adjudic\u00f3 el lote n\u00famero 5 en que se dividi\u00f3 la hacienda \u00abGuadalajara\u00bb, identificado por los linderos precisados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mar\u00eda Helena Rico Arciniegas, como heredera de Ces\u00e1reo Rico Devia, vendi\u00f3 a Rafael L\u00f3pez Carri\u00f3n un derecho herencial vinculado a la finca \u00abGuadalajara\u00bb mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1108 de 3 de septiembre de 1959, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Girardot, fecha en la que a\u00fan no se hab\u00eda registrado la partici\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n, lo que s\u00f3lo tuvo lugar el 29 de mayo de 1961, de donde la enajenaci\u00f3n no comport\u00f3 \u00abtradici\u00f3n alguna\u00bb. El negocio, pese a que en la escritura se se\u00f1alaron linderos para dar la apariencia de estarse vendiendo un lote, no recay\u00f3 sobre cuerpo cierto sino sobre \u00abbienes incorporales ligados a una universalidad jur\u00eddica\u00bb, esto es, la indicada mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dicha venta, en el momento en que se realiz\u00f3, result\u00f3 muy conveniente y adecuada, porque permiti\u00f3 anexar a la hacienda \u00abSanta M\u00f3nica\u00bb la franja de terreno sobre la que ella vers\u00f3, dejando comunicado tal predio con la carretera Coello &#8211; vereda \u00abLa Lucha\u00bb, situaci\u00f3n que en la actualidad se mantiene, puesto que en todas las enajenaciones de la mencionada finca, incluso en la que de ella se hizo al demandado, se ha involucrado el referido derecho, \u00abo sea, que esa circunstancia se ha ocultado sistem\u00e1ticamente quedando todo amparado bajo el derecho de dominio y posesi\u00f3n inscrita de aquel bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el terreno de que trata la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 Rafael L\u00f3pez Carri\u00f3n levant\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n para el mayordomo, un establo y un kiosco, mejoras que fueron reconocidas en su favor dentro del referido proceso divisorio, en donde fue aceptado como demandado, siendo avaluadas en $113.000.oo, que Miguel Antonio Rico Barrero pag\u00f3 mediante consignaci\u00f3n en el Banco Popular de El Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efectuarse el 24 de febrero de 1994, dentro del referenciado proceso divisorio, la diligencia de entrega del lote N\u00b0 5, el cual se identific\u00f3 en la forma que se transcribe, Enrique Leyva Trujillo formul\u00f3 oposici\u00f3n parcial a la misma respecto de un sector con extensi\u00f3n de 7 hect\u00e1reas y 2375 metros cuadrados, cuyos linderos tambi\u00e9n se reproducen, afirmando ser su poseedor material desde cuando adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica N\u00b0 1281 de 1\u00b0 de septiembre de 1989 de la Notar\u00eda Primera de El Espinal la hacienda \u00abSanta M\u00f3nica\u00bb, la cual prosper\u00f3, dej\u00e1ndosele a \u00e9l, al insistirse en la entrega, como secuestre del terreno, cautela que debe mantenerse vigente en este proceso, por cumplirse las exigencias del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado respondi\u00f3 el libelo introductorio oponi\u00e9ndose a sus pretensiones; exigi\u00f3 la prueba de algunos de los hechos, reconoci\u00f3 como ciertos otros y neg\u00f3 el \u00faltimo. Como de m\u00e9rito propuso las excepci\u00f3nes de \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, respaldada en la posesi\u00f3n que por espacio superior a 20 a\u00f1os ejerce sobre el terreno disputado, y cosa juzgada, fundada en que al hab\u00e9rsele reconocido la posesi\u00f3n en el proceso divisorio, no es viable promover este asunto. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de El Espinal,&nbsp; despach\u00f3 la primera instancia con sentencia de 31 de enero de 1997, desestimatoria de lo pedido en la demanda, prove\u00eddo que, apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, de 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar los antecedentes del litigio, relacionar el tr\u00e1mite dado al proceso y sostener, por una parte, que confluyen los presupuestos procesales y, por otra, que no hay motivo que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal sent\u00f3 las reflexiones que seguidamente se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los lotes adquiridos por Ces\u00e1reo Rico Devia mediante las escrituras 1234 y 408 de 28 de agosto y 12 de septiembre de 1945, respectivamente, suscritas ante el Notario Primero de Ibagu\u00e9, \u00abno llevan el nombre de la finca Guadalajara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La venta efectuada por Mar\u00eda Helena Rico Arciniegas a Rafael L\u00f3pez Carri\u00f3n, contenida en la escritura p\u00fablica 1108 de 3 de septiembre de 1959, de la Notar\u00eda Primera de Girardot, no fue de \u00abderechos herenciales,\u2026, sino (de) un cuerpo cierto\u00bb, pues as\u00ed se hizo constar en el referido instrumento, en donde se especific\u00f3 el lote de terreno materia de la transferencia y la forma en que lo adquiri\u00f3 la enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cProbando con declaraciones de testigos\u201d, tuvo \u00e9xito la oposici\u00f3n que en cuanto al predio materia de reivindicaci\u00f3n el demandado plante\u00f3 en la diligencia de entrega practicada el 24 de febrero de 1994, raz\u00f3n por la cual, en providencia del 26 de abril siguiente, el juzgado del conocimiento \u00abdeclar\u00f3 que Leyva Dur\u00e1n ten\u00eda derecho a conservar la posesi\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal el 2 de septiembre del a\u00f1o citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante acept\u00f3 que desde 1959 el terreno en controversia fue anexado a la hacienda \u00abSanta M\u00f3nica\u00bb y que desde entonces ha estado involucrado en la tradici\u00f3n de ese inmueble; el demandado, por su parte, aleg\u00f3 ser poseedor del mismo a partir de 1989, cuando por escritura p\u00fablica 1281 de la Notar\u00eda de El Espinal adquiri\u00f3 la mencionada finca; y el trabajo de partici\u00f3n en que se adjudic\u00f3 al actor el lote N\u00b0 5 en que se dividi\u00f3 la finca \u00abGuadalajara\u00bb apenas se registr\u00f3 el 10 de junio de 1993, fecha en la que empieza la titularidad del demandante sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la jurisprudencia, los procesos reivindicatorios no tienen por fin establecer \u00abla existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio\u00bb de los bienes vinculados a ellos, sino \u00abenfrentar el t\u00edtulo de dominio del actor con los del demandado o con la posesi\u00f3n que \u00e9ste pretende, para decidir en cada caso y s\u00f3lo entre las partes cu\u00e1l de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antig\u00fcedad\u00bb, de manera que \u00absi el t\u00edtulo del actor reivindicante es anterior al t\u00edtulo del opositor o a la posesi\u00f3n que alega, debe prosperar la acci\u00f3n y ordenarse la restituci\u00f3n del bien al que aparece con mejor derecho entre los dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antig\u00fcedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, \u00ab\u2026como la posesi\u00f3n que alega el demandado es anterior al t\u00edtulo exhibido por el demandante, la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 llamada a fracasar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De aceptarse que Mar\u00eda Helena Rico Arciniegas apenas vendi\u00f3 derechos herenciales y que, como consecuencia de ello, el demandado no ostenta la posesi\u00f3n del predio perseguido, \u00abla acci\u00f3n reivindicatoria impetrada resultar\u00eda totalmente improcedente, porque para que la acci\u00f3n proceda, es necesario que uno tenga la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y el otro la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto es \u00abposterior el t\u00edtulo de propiedad exhibido por el demandante, y anterior la posesi\u00f3n del demandado, la sentencia objeto de alzada merece confirmarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo introdujo el demandante contra el fallo de segundo grado, mediante el cual lo acusa de infringir indirectamente los art\u00edculos 762, 946, 1967 y 2518 del C\u00f3digo Civil, \u00abcomo consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes advertir que \u00abel ataque a la sentencia gira sobre las dos escrituras p\u00fablicas mencionadas con sus certificados de libertad y otros documentos afines\u00bb, el recurrente anuncia que dividir\u00e1 la acusaci\u00f3n \u00aben dos secciones para el an\u00e1lisis de cada t\u00edtulo y sus conclusiones correlativas o conjuntas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Es as\u00ed como empieza aludiendo a la \u00abescritura 1108 de 3 de septiembre de 1959\u00bb, de la que comenta su objeto, para a continuaci\u00f3n destacar, en primer t\u00e9rmino, que la adjudicaci\u00f3n aprobada en el proceso de sucesi\u00f3n de Ces\u00e1reo Rico Devia se registr\u00f3 el 29 de mayo de 1961 y, en segundo lugar, que la efectuada en el divisorio de la finca \u00abGuadalajara\u00bb se inscribi\u00f3 el 10 de junio de 1993. Con tal base apunta que el Tribunal \u00abestima que lo enajenado a L\u00f3pez Carri\u00f3n por \u00e9sta &nbsp;(sic) escritura no son derechos herenciales sino un cuerpo cierto, un inmueble rural, y el error consiste en que esa heredera (Mar\u00eda Helena) para el 3 de septiembre de 1959, no estando a\u00fan registrada la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de su padre,\u2026, s\u00f3lo era dable o posible transmitir derechos herenciales as\u00ed la escritura no lo expresara, pues estando il\u00edquida la sucesi\u00f3n no cab\u00edan jur\u00eddicamente las enajenaciones sobre un cuerpo cierto o inmueble rural. En el momento del acto notarial el bien supuestamente vendido pertenec\u00eda a la comunidad hereditaria dicha. L\u00f3pez Carri\u00f3n no accedi\u00f3 a la sucesi\u00f3n de Ces\u00e1reo Rico Devia para hacer valer la compra, lo intent\u00f3 como consta en el proceso divisorio de la finca Guadalajara (Cuad. 1 fls. 70 a 89) pero sin resultado alguno pese al auto de 6 de septiembre de 1977 (Cuad. 1 fls. 74 y 75)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reiterar que luego de otorgada la primera escritura p\u00fablica atr\u00e1s mencionada se anex\u00f3 la franja de terreno cuya reivindicaci\u00f3n se persigue a la hacienda \u00abSanta M\u00f3nica\u00bb y que tal situaci\u00f3n se mantuvo hasta cuando el demandado adquiri\u00f3 la misma, seg\u00fan escritura 1281 de 1\u00b0 de septiembre de 1989 de la Notar\u00eda Primera de El Espinal, el impugnante precisa que \u00abla parte actora ha aceptado la referida anexi\u00f3n, porque se tiene bien establecido que desde el 3 de septiembre de 1959 o antes hasta el 10 de junio de 1993, fecha de inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n material de la finca Guadalajara, la mencionada franja de terreno tanto para sus comuneros como para los tenedores o causahabientes de la finca Santa M\u00f3nica, jam\u00e1s ha sido real y jur\u00eddicamente un cuerpo cierto sino una simple cuota hereditaria que perteneci\u00f3 a la sucesi\u00f3n de Ces\u00e1reo Rico Devia y luego a la comunidad de sus herederos, y solo al recaer tal inscripci\u00f3n registral es como el \u00e1rea se convierte al fin en un cuerpo cierto de 7 has. 2.375 m2\u00bb;&nbsp; por este sendero, finaliza la argumentaci\u00f3n enfatizando que al consolidarse \u201cla titularidad del derecho de dominio del actor\u201d el 10 de junio de 1993, \u00fanicamente en esta fecha logr\u00f3 entrar el demandado en posesi\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace a esta parte del cargo el recurrente termina diciendo que \u00abel juzgado del conocimiento y el Tribunal, para la fecha de entrega del lote 5 (24 de febrero de 1994) le dieron al opositor el t\u00edtulo de tercero poseedor de la franja al aceptarle la posesi\u00f3n que invoc\u00f3, pero no por la conversi\u00f3n de esta en cuerpo cierto a partir del 10 de junio de 1993, all\u00ed estriba el error de hecho en la equivocada apreciaci\u00f3n de ambas escrituras, pues le impidi\u00f3 al Tribunal ver ahora s\u00ed la real posesi\u00f3n que ostentaba el opositor para colmar una de las exigencias del art. 946 del C.C., vale decir, para que la acci\u00f3n reivindicatoria resultara exitosa (v\u00e9ase punto &#8216;5.7&#8217; de la sent.). No sobra decir que ello es la consecuencia de estimar que el cuerpo cierto existi\u00f3 desde el 3 de septiembre de 1959 sin ser realidad y en confundir que por la circunstancia de haber entrado el demandado en posesi\u00f3n de la hacienda Santa M\u00f3nica desde el 1\u00b0 de septiembre de 1989, tambi\u00e9n lo estaba respecto de la franja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- La segunda parte de la acusaci\u00f3n la refiere el censor a \u00abla escritura N\u00b0 1281 de 1\u00b0 de septiembre de 1989\u00bb, en torno de la cual resalta que mediante ella el demandado adquiri\u00f3 la finca \u00abSanta M\u00f3nica\u00bb, que al indicarse el lindero norte se \u00abincluye la franja de la controversia\u00bb y que fue con apoyo en ese t\u00edtulo que el mismo, como tercero poseedor, hizo oposici\u00f3n a la entrega surtida dentro del proceso divisorio, para seguidamente observar que \u00abla sentencia, apoyada en la jurisprudencia transcrita y en que la posesi\u00f3n es anterior al t\u00edtulo exhibido por el actor, frustra la reivindicaci\u00f3n, pero al establecerse de modo irrefragrable (sic) que el 10 de junio de 1993, es cuando la franja se torna en cuerpo cierto, se consolida el derecho de dominio del actor sobre el bien y arranca la posesi\u00f3n del demandado, el error de hecho del Tribunal se hace evidente porque sobre esas tres bases la sentencia acusada se hubiese proferido en sentido contrario; adem\u00e1s con la titularidad del derecho del actor no se pueden desconocer los antecedentes de la tradici\u00f3n que estuvieron en cabeza de Ces\u00e1reo Rico Devia, primer propietario de la finca Guadalajara, cuyo nombre inicialmente fue poco conocido, pero al correr de los d\u00edas y los a\u00f1os, las dos adquisiciones que representan las escrituras n\u00fameros 1234 y 408 de 20 de agosto y 12 de septiembre de 1945, constituyeron los bienes dejados por tal persona y que fueron objeto de partici\u00f3n material entre sus herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que la mencionada escritura 1281 no pod\u00eda incluir como cuerpo cierto la franja de terreno en cuesti\u00f3n, no obstante la ileg\u00edtima inscripci\u00f3n que de ella se hizo al folio de matr\u00edcula n\u00famero 357-0000574, \u00abporque su desglobalizaci\u00f3n o separaci\u00f3n de la finca Guadalajara no fue el producto del ejercicio de un tr\u00e1mite sucesoral o la adjudicaci\u00f3n en un proceso divisorio para avalar el derecho herencial materia de la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera adicionalmente que el error que atribuye al Tribunal adquiere repercusi\u00f3n cuando \u00abantepone la posesi\u00f3n del demandado al t\u00edtulo del actor\u00bb y agrega que \u00abun cuerpo cierto que no existi\u00f3 y una posesi\u00f3n que nunca antecedi\u00f3 al t\u00edtulo del actor, no pod\u00edan en forma alguna llevar al fracaso la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. De manera repetitiva le reprocha al ad quem haber visto la transmisi\u00f3n de un cuerpo cierto \u00absin que la escritura respectiva contenga la verdadera tradici\u00f3n del bien ya que all\u00ed se indica a las claras que se trataba de una sucesi\u00f3n il\u00edquida\u00bb, error que se reflej\u00f3 \u201cal reconocer el Tribunal el ejercicio de una posesi\u00f3n material sin haber cuerpo cierto donde se desarrollase&#8230;\u201d, pues el art\u00edculo 2518 del C.C. \u201c&#8230;contempla que la prescripci\u00f3n se gana por la posesi\u00f3n sobre bienes corporales, ra\u00edces etc&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina explicando c\u00f3mo fue que se violaron las normas se\u00f1aladas al inicio del&nbsp; cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo cargo en casaci\u00f3n debe contener los fundamentos, expresados de manera clara y precisa; a su turno, la acusaci\u00f3n en que se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de las pruebas requiere, adem\u00e1s, que el recurrente se\u00f1ale con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de convicci\u00f3n, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, am\u00e9n de que \u00e9l deviene trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n en examen, seg\u00fan se desprende de su simple lectura, no cumple con las exigencias t\u00e9cnicas advertidas, por cuanto, en primer lugar, el ataque lo dirige el recurrente en forma general contra la ponderaci\u00f3n que el ad quem hizo de las escrituras p\u00fablicas 1108 de 3 de septiembre de 1959 y 1281 de 1\u00b0 de septiembre de 1989, otorgadas en las notar\u00edas Primera de Girardot y Unica de El Espinal, respectivamente, sin puntualizar los aspectos espec\u00edficos de esos instrumentos determinantes de la incorrecta apreciaci\u00f3n achacada al Tribunal y, en segundo lugar, porque, en armon\u00eda con tal imprecisi\u00f3n, no se avista que el censor haya desarrollado la labor de parang\u00f3n aludida, necesaria para la demostraci\u00f3n de los yerros denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no le bastaba al impugnante decir que fue equivocada la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de las memoradas escrituras al colegir, de la primera, que no transfiri\u00f3 derechos herenciales sino un cuerpo cierto y, de la segunda, que a partir de su otorgamiento el demandado entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio materia de reivindicaci\u00f3n, cuando ello, en concepto del censor, s\u00f3lo lleg\u00f3 a ocurrir el 10 de junio de 1993 fecha en la que \u201cse consolida el derecho de dominio del actor sobre tal bien y arranca la posesi\u00f3n&#8230;\u201d de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otro \u00e1ngulo, el cargo deviene incompleto. Ciertamente, el Tribunal, para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, fundamentalmente adujo que \u00abcomo la posesi\u00f3n que alega el demandado es anterior al t\u00edtulo exhibido por el demandante, la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 llamada a fracasar\u00bb; adicionalmente, pero s\u00f3lo de manera hipot\u00e9tica, en el supuesto de que se aceptara, cual lo sostiene el demandante, que la venta efectuada por Mar\u00eda Helena Rico Arciniegas a Rafael L\u00f3pez Carri\u00f3n fue de derechos herenciales, mas no de cuerpo cierto, y que, por tanto, el demandado no ostenta la posesi\u00f3n del predio, el ad quem arguy\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n reivindicatoria impetrada resultar\u00eda totalmente improcedente, porque para que la acci\u00f3n proceda, es necesario que uno tenga la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y el otro la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para arribar al primero de esos asertos, en s\u00edntesis, consider\u00f3 que la venta contenida en la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 de la Notar\u00eda Primera de Girardot fue de cuerpo cierto; que el demandado formul\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia de entrega practicada el 24 de febrero de 1994 dentro del proceso divisorio de la finca \u00abGuadalajara\u00bb en cuanto al predio materia de reivindicaci\u00f3n, en orden a lo cual adujo, am\u00e9n de su calidad de propietario, al haberla adquirido en 1989 por medio de la escritura p\u00fablica 1281, la condici\u00f3n de poseedor del mismo, situaci\u00f3n \u00faltima que prob\u00f3 \u00abcon declaraciones de testigos\u00bb y que le fue reconocida en auto del juzgado del conocimiento del 26 de abril de ese mismo a\u00f1o, confirmada por el Tribunal mediante prove\u00eddo del 2 de septiembre siguiente; que el propio actor admiti\u00f3 que desde el a\u00f1o de 1959 se anex\u00f3 \u00abel derecho vendido por Mar\u00eda Helena Rico Arciniegas a la hacienda Santa M\u00f3nica, siendo desde entonces y hasta hoy involucrado a la tradici\u00f3n de \u00e9ste inmueble\u00bb; y que el trabajo de partici\u00f3n del predio \u00abGuadalajara\u00bb, en el que se adjudic\u00f3 al demandante el lote N\u00b0 5, del cual hace parte el terreno en disputa, \u00abapenas se registr\u00f3 el 10 de junio de 1993, \u00e9poca esta en que por supuesto empieza su titularidad sobre el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que el Tribunal para colegir que la posesi\u00f3n del demandado es anterior al dominio del actor se apoy\u00f3 en los planteamientos que se dejan esbozados, salvo el \u00faltimo, el cual, a su turno, fue el que lo condujo a considerar que la propiedad del terreno se radic\u00f3 en cabeza del demandante apenas el 10 de junio de 1993, fecha en que se registr\u00f3 la partici\u00f3n material de la finca \u00abGuadalajara\u00bb, aspecto que, valga desde ya acotarlo, no fue controvertido en casaci\u00f3n y que, por el contrario, el censor, a lo largo de la acusaci\u00f3n, ratific\u00f3 expresamente al decir que en tal d\u00eda se consolid\u00f3 su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, como frente a la pluralidad de razones que el ad quem invoc\u00f3 para establecer la posesi\u00f3n del demandado, el cargo se limita a combatir exclusivamente los ata\u00f1ederos a que la compraventa contenida en la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 no recay\u00f3 sobre un cuerpo cierto, sino sobre meros derechos sucesorales, y que, consecuentemente, por la misma raz\u00f3n el negocio expresado en la escritura 1281 de 1\u00b0 de septiembre de 1989 no erigi\u00f3 a aqu\u00e9l como poseedor del predio, resulta ostensible que la acusaci\u00f3n dej\u00f3 por fuera del ataque las dem\u00e1s premisas de orden f\u00e1ctico que juzgador de segundo grado tuvo en cuenta para, se reitera, deducir que la posesi\u00f3n de Leyva Trujillo es anterior al dominio del actor, como son, ha de repetirse, la prosperidad de la oposici\u00f3n que aqu\u00e9l hizo a la entrega del bien en el proceso divisorio como poseedor del mismo, apoyado no s\u00f3lo en la escritura \u00faltimamente mencionada sino tambi\u00e9n con base en los testimonios rendidos por las personas se\u00f1aladas en la diligencia de entrega y en los autos atr\u00e1s indicados, y el reconocimiento que de su anexi\u00f3n a la hacienda \u00abSanta M\u00f3nica\u00bb desde 1959 admiti\u00f3 el propio demandante, planteamientos que se muestran suficientes para sostener la cuestionada inferencia del Tribunal, la que, por tanto, con todo y que el yerro denunciado fuera cierto se mantiene en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido ha expuesto la Corte que \u00absi se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso &#8216;est\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador&#8217; (G. J. Tomo CCXII, p\u00e1g. 100). Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n, resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante se\u00f1ala en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en m\u00faltiples providencias\u2026\u00bb (G.J. t, CCXLIII, pag. 273). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo expuesto que el cargo, por las deficiencias que presenta, no permite a la Corte identificar cu\u00e1les, en concreto, son las falencias probatorias enrostradas al sentenciador de segundo grado y, mucho menos, establecer su comprobaci\u00f3n, lo que por s\u00ed impide acoger la censura, no siendo viable para la Sala, por raz\u00f3n del car\u00e1cter eminente dispositivo y restringido del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidir sobre los medios de prueba incorrectamente ponderados, o determinar la naturaleza y alcance de los yerros f\u00e1cticos&nbsp; contenidos en la sentencia combatida, o ensayar argumentos propios con miras a considerar acreditados los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, al fijar la Corte la atenci\u00f3n en la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 de la Notar\u00eda Primera de Girardot, observa que aun admitiendo que la venta en ella contenida fue de derechos herenciales, como de modo insistente tambi\u00e9n lo plantea el recurrente, la verdad es que ello no se opon\u00eda a que ese negocio estuviese referido a un bien espec\u00edfico o cuerpo cierto, plenamente identificado, tal y como se hizo constar en las cl\u00e1usulas primera y tercera de dicho instrumento, y a que, por raz\u00f3n de la entrega real y material que del mismo se hizo al comprador, \u00e9ste entrara en posesi\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La connotaci\u00f3n de haberse transferido mediante el citado t\u00edtulo tan s\u00f3lo derechos herenciales, no desvirt\u00faa la posesi\u00f3n aducida por el demandado del espec\u00edfico predio materia de la controversia, independientemente de que Mar\u00eda Helena Rico Arciniegas fuera o no propietaria del inmueble plenamente identificado en la comentada escritura p\u00fablica, por raz\u00f3n de que, seg\u00fan lo esboza la censura, para entonces no se hab\u00eda registrado la partici\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de Ces\u00e1reo Rico Devia, argumento que en el sub lite es absolutamente inatendible debido a que no milita en autos la prueba de dicho trabajo partitivo o, por lo menos, del momento en que se verific\u00f3 la inscripci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u00abal lado del acto gen\u00e9rico y t\u00edpico de la cesi\u00f3n del derecho de herencia anteriormente descrito y que se caracteriza por cuanto su objeto est\u00e1 constituido por la universalidad jur\u00eddica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condici\u00f3n de heredero, y, por ende, de titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o m\u00e1s de los bienes sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido son &#8216;derechos herenciales vinculados a dichos bienes&#8217;. La negociaci\u00f3n en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente tambi\u00e9n conserva su intransmisible calidad de heredero, y el cesionario, como causahabiente personal de aquel, queda facultado para procurar que en la partici\u00f3n se le adjudiquen los bienes especificados en la cesi\u00f3n, en cuanto esta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero \u00fanico y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros herederos no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicaci\u00f3n no se le haga ni a \u00e9l ni a su cedente, caso en el cual queda colocado en la condici\u00f3n de adquirente de cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (art. 1401, inc. 2)\u2026\u00bb G.J. t, CXXXIII, pags. 37 a 39). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00fan m\u00e1s, por cuanto en \u00faltimas lo que el casacionista quiere hacer ver es que la posesi\u00f3n no puede subsistir sin t\u00edtulo alguno que la apoye, pues en el fondo cree que aqu\u00e9lla necesariamente tiene que coincidir con \u00e9sta, toda vez que, valga recordarlo, en t\u00e9rminos generales afirma que al versar los negocios jur\u00eddicos sobre derechos hereditarios queda excluida tal posesi\u00f3n, en torno de ello se impone precisar por la Corte c\u00f3mo la relaci\u00f3n posesoria, en sus elementos cuerpo y voluntad, se exterioriza primordialmente por medio de los hechos o a trav\u00e9s de manifestaciones externas verdaderamente indicativas de se\u00f1or\u00edo sobre las cosas, sin que, entonces, tenga injerencia en la apreciaci\u00f3n del necesario animus remsibi habendi el origen o la naturaleza de t\u00edtulo, salvo que se buscara indagar acerca de la especie de posesi\u00f3n &#8211; regular o irregular -, cuesti\u00f3n que en este asunto carece de importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es palmario que si la posesi\u00f3n es esencialmente un poder material sobre las cosas, pues, como de vieja data lo expuso la Corporaci\u00f3n, \u201c\u00fanicamente la posesi\u00f3n f\u00edsica es verdaderamente posesi\u00f3n\u201d (G.J. t, LXXX, pag. 88), ha de seguirse que para su cabal estructuraci\u00f3n basta que quien la invoca establezca haber entrado a poseer objetivamente los bienes, vale decir, sin la forzosa presencia de t\u00edtulo o v\u00ednculo jur\u00eddico que venga a justificarla, por supuesto que, ha de reiterarse, \u00e9stos no son los que otorgan, ni dan o confieren la posesi\u00f3n, como que es suficiente tenerlos realmente, mediante la ejecuci\u00f3n de actos ciertamente demostrativos de querer comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coherente con lo anterior, cabe agregar que no se observan equivocadas algunas de las deducciones que en el campo de los hechos el Tribunal extrajo y, principalmente, la consistente en que desde el 1\u00b0 de septiembre de 1989, fecha de la escritura p\u00fablica 1281, el demandado entr\u00f3 a poseer en forma personal y directa el terreno singularizado en ese instrumento, pues es eso lo que reza tal elemento de juicio y lo corroboran los testigos; adem\u00e1s, como el propio actor lo acepta, dentro del terreno identificado en dicho t\u00edtulo qued\u00f3 comprendido el lote del pleito y, de otra parte, de la totalidad del predio enajenado se hizo entrega al comprador, al tenor de lo pactado en la cl\u00e1usula 4\u00aa de este instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1997 que en este proceso dict\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y en oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>En Permiso &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-126-2003 [6988] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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