{"id":82596,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2003-7182\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-127-2003-7182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2003-7182\/","title":{"rendered":"S 127 2003 [7182]"},"content":{"rendered":"<p>S-127 2003 [7182]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7182 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva&nbsp; -Sala de Familia-, decisi\u00f3n ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por M\u00f3nica Andrea Alzate Men\u00e9ndez contra Gilberto Moreno Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La demandante MONICA ANDREA ALZATE inici\u00f3 proceso ordinario de filiaci\u00f3n contra Gilberto Moreno Vargas, para que se declarara que es hija de \u00e9ste y que, en consecuencia,&nbsp; se ordene&nbsp; al Notario 22 de Bogot\u00e1 D.C., que proceda a realizar la anotaci\u00f3n respectiva en el registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demandante naci\u00f3 el d\u00eda 6 de agosto de 1975, fruto de las relaciones sexuales que, durante 1973 y 1974, sostuvo su madre Luz \u00c1ngela Alzate Men\u00e9ndez con su presunto padre, Gilberto Moreno Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. De la amistad y trato social permanente, Luz \u00c1ngela y Gilberto pasaron a las relaciones sexuales por espacio de un a\u00f1o, las cuales sostuvieron en forma discreta. Conocida por sus padres la gravidez de Luz \u00c1ngela, fue enviada a Bogot\u00e1 en diciembre de 1974, cuando apenas ten\u00eda tres meses de embarazo, circunstancia que dificult\u00f3 el contacto directo con el se\u00f1or Moreno. El demandado, en diligencia de reconocimiento efectuada el 7 de junio de 1995, expres\u00f3 su extra\u00f1eza porque no se le hubiera reclamado por la paternidad imputada, y a\u00f1adi\u00f3 que por ello nunca contribuy\u00f3 ni econ\u00f3mica, ni emocionalmente a la crianza de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, replic\u00f3 negando la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Juzgado clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 1997, en la cual deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 a la parte demandante a pagar las costas del proceso, providencia que por v\u00eda de apelaci\u00f3n fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos principales de la sentencia del Tribunal pueden ser condensados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal destac\u00f3 que las pretensiones del demandante tienen apoyo normativo en el&nbsp; numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto emp\u00edrico de que&nbsp; la madre de la demandante y el pretenso padre mantuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. C., puede presumirse que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de analizar la prueba testimonial se\u00f1al\u00f3 el Tribunal&nbsp; que ella apenas da cuenta de la existencia de una \u201csimple amistad\u201d, al punto que los deponentes expresaron su sorpresa cuando surgi\u00f3 la noticia del embarazo de Luz \u00c1ngela. M\u00e1s a\u00fan, consider\u00f3 el Tribunal que los declarantes no fueron precisos al referir la \u00e9poca en que se presentaron las apariencias visibles de un supuesto trato carnal, pues ellos mismos describieron el tab\u00fa que rodeaba&nbsp; las costumbres sexuales de la \u00e9poca, todo lo cual conspir\u00f3, a su juicio, contra la posibilidad de dar por acreditadas aquellas relaciones sexuales que, ubicadas en unos referentes temporales espec\u00edficos, permitir\u00edan presumir la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Respecto de la prueba cient\u00edfica, el Tribunal invoc\u00f3 precedentes de la Corte, aunque sin identificar exactamente los datos de origen, para decir que el test de hemoclasificaci\u00f3n no ubica en el tiempo las relaciones sexuales y que, adem\u00e1s, no es un motivo o causal independiente que permita presumir la paternidad natural y declararla judicialmente con apoyo en este \u00fanico medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Concluy\u00f3 el Tribunal que \u201csin ninguna duda\u201d,&nbsp; de la prueba testimonial&nbsp; aportada no se&nbsp; puede&nbsp; inferir&nbsp; la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado,&nbsp; por la \u00e9poca en&nbsp; que tuvo lugar&nbsp;&nbsp; la concepci\u00f3n, por cuanto \u00e9stas no se pueden deducir de la simple relaci\u00f3n de \u201camistad o compa\u00f1erismo, ni siquiera de la relaci\u00f3n&nbsp; afectiva, sino que ella debe brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que aquellos act\u00faan, sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo se formula con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., y para ello se acusa la sentencia de violar por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, ordinal 4\u00ba incisos 1\u00ba. y 2\u00ba, modificados por el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y 248, 249 y 250 del C. de P.C., a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el recurrente analiz\u00f3 minuciosamente cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, remarcando las falencias en que incurri\u00f3 el Tribunal a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el testimonio de Noem\u00ed Ramos de Z\u00fa\u00f1iga,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 el casacionista que es evidente que el Tribunal no ley\u00f3 lo que hab\u00eda trascrito, pues nada replic\u00f3 ante lo declarado y, por el contrario, afirm\u00f3 que la testigo no es exacta en las fechas, cuando en la misma sentencia se dice que la se\u00f1ora Ramos revel\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el demandado y la madre de la demandante se inici\u00f3 en julio o agosto de 1974 y durante por un a\u00f1o, \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de la demandante. Agreg\u00f3 el recurrente que el ad quem omiti\u00f3 lo dicho por la declarante acerca de que el demandado recog\u00eda a Luz \u00c1ngela en el lugar de trabajo, en un jeep verde y que los ve\u00eda como novios o amigos, lo que incide para demostrar el trato personal y social existente entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el recurrente se\u00f1al\u00f3 otros aspectos de la declaraci\u00f3n de Noem\u00ed Ramos de Z\u00fa\u00f1iga, que el Tribunal no tuvo en cuenta, seg\u00fan afirma,&nbsp; relativos a la frecuencia con que el demandado recog\u00eda a Luz \u00c1ngela Alzate; que esta \u00faltima no ten\u00eda novio; que con el \u00fanico que la ve\u00edan salir era con Gilberto Moreno, y que la pareja sal\u00eda a escondidas porque el pap\u00e1 de Luz \u00c1ngela era muy estricto, omisi\u00f3n que lo llev\u00f3 a cometer error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al testimonio de Alba Adiela Calder\u00f3n, consider\u00f3 el censor que el Tribunal omiti\u00f3 considerar que el demandado no se mostr\u00f3 disgustado cuando fue enterado de la paternidad que se le imputaba, sino que por el contrario manifest\u00f3 que quer\u00eda hablar con Luz \u00c1ngela Alzate, actitud que no pod\u00eda pasar desapercibida por la importancia inequ\u00edvoca que tiene para demostrar el trato sexual entre la pareja. A\u00f1adi\u00f3 el casacionista que el ad quem igualmente omiti\u00f3 atender lo expresado por la declarante acerca de que al regresar de Bogot\u00e1, despu\u00e9s del nacimiento de la demandante, se encontr\u00f3 con el demandado y al contarle del nacimiento, el Se\u00f1or Moreno se alegr\u00f3 y prometi\u00f3 visitarlas en la ciudad de Bogot\u00e1 cuando estuviera en dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de Yolanda Alzate Men\u00e9ndez, afirm\u00f3 el casacionista que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho, por cuanto no examin\u00f3 lo narrado por ella cuando asegur\u00f3 que el demandado era el \u00fanico hombre que llamaba a Luz \u00c1ngela y su parejo en las salidas, lo que fue corroborado por los otros testigos. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco apreci\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la testigo, t\u00eda de la demandante, quien viv\u00eda en Bogot\u00e1 en casa de otra hermana, donde lleg\u00f3 Luz \u00c1ngela a terminar su embarazo, cuando se\u00f1al\u00f3 que a esa casa la llam\u00f3 Gilberto en dos o tres ocasiones para hacerle saber que \u00e9l responder\u00eda por todo, conducta que constituye un indicio de que el embarazo era consecuencia de las relaciones sexuales que se imputan al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el censor que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar la versi\u00f3n de la testigo Myriam Eugenia Rojas Mar\u00edn, quien presenci\u00f3 la llamada de Gilberto Moreno a Luz \u00c1ngela en Bogot\u00e1 despu\u00e9s del nacimiento de la ni\u00f1a, actitud que configura un indicio en contra del demandado, pues si no ten\u00eda nada que ver con la concepci\u00f3n, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para llamar a la madre y hablar sobre la hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al testimonio de Mar\u00eda In\u00e9s Velasco Alarc\u00f3n, precis\u00f3 el impugnante que es grave que el sentenciador haya omitido \u201cpartes importantes de su declaraci\u00f3n, como que LUZ ANGELA con GILBERTO \u2018era el \u00fanico con quien sal\u00eda, mejor dicho eran novios\u2019, \u2018ellos se comportaban como una pareja perfecta, correcta\u2019, \u2018y como \u00e9l se la llevaba en el carro\u201d (folios 10 y 11 cuaderno de pruebas pedidas por el demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal tampoco consider\u00f3 como indicio la conducta del demandado de querer averiguar el paradero de la madre de la demandante, cuando le informaron que estaba pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a su manera se las ingeni\u00f3 para conseguir la direcci\u00f3n, como lo relata esta testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 el demandante en casaci\u00f3n que de la prueba testimonial rese\u00f1ada es \u201cinconcuso\u201d que entre el demandado y la madre de la demandante existi\u00f3 un trato personal especial, y no solamente de amigos, pues as\u00ed lo indican las declaraciones citadas; adem\u00e1s, de ellas tambi\u00e9n se colige que a Luz \u00c1ngela no se le conoci\u00f3 ninguna relaci\u00f3n con otro hombre, que era una mujer de comportamiento normal y correcto, sometida al control de su padre, calidades que sin embargo el Tribunal no advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el casacionista que el ad quem \u201colvid\u00f3 por completo la existencia de la prueba indiciaria demostrativa del trato personal entre LUZ \u00c1NGELA ALZATE y GILBERTO MORENO durante 1974, \u00e9poca en que aquella qued\u00f3 embarazada de M\u00d3NICA ANDREA\u201d, cuando est\u00e1 acreditado en el proceso que el demandado la recog\u00eda en el lugar de trabajo y en la casa de una amiga a quien hizo la confidencia de que el demandado era su enamorado y lo se\u00f1al\u00f3 desde la ventana cuando este lleg\u00f3 en un veh\u00edculo de color verde perteneciente a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales, automotor que Gilberto Moreno reconoci\u00f3 haber tenido en aquella \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que la conducta asumida por el demandado, una vez le contaron del embarazo de Luz \u00c1ngela y despu\u00e9s del nacimiento de la ni\u00f1a, constituyen indicio de que entre ellos hubo un trato personal \u00edntimo; y si a ello se agrega, que el se\u00f1or Moreno era el \u00fanico hombre que frecuentaba a la madre de la ni\u00f1a por la \u00e9poca en que aquella qued\u00f3 embarazada, no puede pasar desapercibido el error manifiesto en que incurri\u00f3 el Tribunal al estimar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 su acusaci\u00f3n el casacionista se\u00f1alando que el sentenciador de segundo grado tampoco examin\u00f3 las respuestas dadas por el demandado en el interrogatorio de parte, pues si lo hubiera hecho, habr\u00eda encontrado indicios desfavorables para \u00e9ste, porque una cosa es negar un hecho y otra es no recordarlo, manera esta de responder, muchas veces premeditada, para alejar el perjurio. No es normal que un hombre olvide con qu\u00e9 mujer tuvo relaciones sexuales, a no ser que padezca de trastornos especiales de personalidad, lo cual no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 en el proceso. Agreg\u00f3 que tampoco evalu\u00f3 el Tribunal como indicio en contra del demandado, que \u00e9ste, al responder el hecho segundo de la demanda, dijo no recordar si para los a\u00f1os 1973 y 1974 trabajaba en Obras P\u00fablicas Departamentales, pero al contestar el interrogatorio de parte reconoci\u00f3 que para 1973 trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, lo cual es importante para establecer la tenencia del veh\u00edculo verde en el que, de conformidad con lo se\u00f1alado por los testigos, recog\u00eda frecuentemente a Luz Angela Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del recurrente, el ad quem no apreci\u00f3 el indicio consistente en la ausencia de excepciones de m\u00e9rito en la contestaci\u00f3n de la demanda, habiendo dejado el resultado del proceso a la b\u00fasqueda oficiosa del juez, o a lo que la demandante probara, sin que alegara adem\u00e1s ninguna de las causales que lo exculpaban de la paternidad. Considera igualmente que el Tribunal no apreci\u00f3 como indicio que el demandado admiti\u00f3 en diligencia extraprocesal que hab\u00eda sido amigo personal de la madre de la demandante y que durante un tiempo sali\u00f3 frecuentemente a fiestas con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnador en casaci\u00f3n, si no hubiera sido por los errores manifiestos de hecho denunciados, el Tribunal habr\u00eda concluido de manera necesaria, que durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de la demandante, su madre tuvo relaciones sexuales con el demandado, las que se infieren del trato personal entre ambos, confirmado por las declaraciones de los testigos y con el examen gen\u00e9tico (ADN), que arroj\u00f3 un alto grado de probabilidad de la paternidad, examen que al menos debe apreciarse como un indicio grave, el cual, sumado a los otros indicios y pruebas, traen la certeza de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el censor que el Tribunal no solamente desconoci\u00f3 el examen del ADN, sino que tampoco apreci\u00f3 el practicado por el I.C.B.F. basado en el examen de ant\u00edgenos eritrocitarios, dictamen que tambi\u00e9n concluy\u00f3 en la compatibilidad de la paternidad. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el ad quem, la prueba cient\u00edfica no solamente sirve para descartar o excluir la paternidad, porque si de ella resulta alta probabilidad y compatibilidad, el sentenciador debe analizar dicha prueba verificando su contenido y los factores o elementos coincidentes entre el presunto padre y el hijo que demanda la filiaci\u00f3n, como lo reafirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia, acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, que el Tribunal no aplic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Una recensi\u00f3n de la m\u00e1s reciente jurisprudencia de la Corte sobre el m\u00e9rito de las pruebas en proceso de filiaci\u00f3n, pone de presente la especial importancia que tiene, en la hora actual, la prueba cient\u00edfica, toda vez que ella, en cuanto referida al rastro gen\u00e9tico que los padres&nbsp; dejan en sus hijos, posibilita afirmar o descartar la paternidad o maternidad, seg\u00fan el caso,&nbsp; enriqueciendo el repertorio de medios probatorios a disposici\u00f3n del juez para adquirir el conocimiento de suceso tan importante como la paternidad. En efecto, ha dicho la Sala que \u201cEl dictamen pericial hoy no s\u00f3lo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba cr\u00edtica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido (la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza pr\u00e1cticamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin \u00faltimo de las presunciones legales que contempla la Ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla\u201d (Cas. Civil. Sent. de 10 de marzo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en sentencia de 20 de febrero de 20021, la Corte reafirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que otorga valor destacado a la prueba cient\u00edfica en proceso de filiaci\u00f3n, al precisar \u201ces posible hoy d\u00eda, por ex\u00e1menes biol\u00f3gicos sobre ADN, establecer con m\u00e9todos mucho m\u00e1s seguros que los que brinda las pruebas por grupos sangu\u00edneos, las relaciones de filiaci\u00f3n; pruebas cuya confiabilidad alcanza porcentajes cercanos al 100% para afirmarla, a diferencia de cuanto ocurre con las otras, que apenas brindan un \u00edndice de probabilidad, lo que explica su escaso valor demostrativo en el prop\u00f3sito de fundar &#8211; por s\u00ed solas- el grado de certeza que reclama la declaraci\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de casaci\u00f3n de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, la Corte dej\u00f3 sentado que era imposible ser indiferente ante la contundencia de la prueba cient\u00edfica por su potencia demostrativa: \u201cAs\u00ed que no es cierto de lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin, pues, si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u2018es sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u2019 (Cas. Civ. de 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema \u00e9ste respecto del cual conviene todav\u00eda memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata \u2018le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia, y que, en fin, \u2018la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de un gameto femenino haya sido fecundado por un determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)\u2019 (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa que lo acredite\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas recientemente, la Corte, en sentencia de 14 de julio de 2003 persever\u00f3 en remarcar la trascendencia de la prueba cient\u00edfica2 para subrayar que: \u201cPor donde se larga la conclusi\u00f3n de que dicha pericia, cuyas conclusiones, pr\u00e1ctica y fundamentos \u2013 que no son pocos, seg\u00fan se transcribi\u00f3 atr\u00e1s \u2013 no han sido, de otra parte, cuestionados, constituir\u00e1, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, el soporte principal de la presente sentencia; b\u00e1sicamente en cuanto torna completamente veros\u00edmil la afirmada relaci\u00f3n paterno filial. Nadie discute hoy que los avances cient\u00edficos han logrado perfeccionar m\u00e9todos que se\u00f1alan la paternidad con alto grado demostrativo; de all\u00ed que de tiempo atr\u00e1s venga advirtiendo esta Corporaci\u00f3n que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte cient\u00edfico que reportan pruebas de dicho cariz, recaudadas en punto de la indagaci\u00f3n sobre asuntos relativos a la procreaci\u00f3n humana, pues hoy m\u00e1s que nunca esos avances son \u2018herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u2019&nbsp; (Cas, Civ, 23 de abril de 1998, Exp. 5014)\u201d Al fin y al cabo, \u201d dictamen tal \u2013 rendido en condiciones en que su pureza y fidelidad est\u00e1n exentas de toda tacha, cual patentiza&nbsp; con el ahora examinado-, no s\u00f3lo abre un comp\u00e1s para excluir sino tambi\u00e9n para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como presunto padre; en esa direcci\u00f3n, claro est\u00e1, imperativo es al juzgador asumir que en la investigaci\u00f3n de la paternidad los adelantos cient\u00edficos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto m\u00e1s si, como hubo de expresarse en forma reciente, \u2018la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta\u2019 (Cas, Civ, 10 de marzo de 2000. exp. 6188)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como pasa a verse, en el caso que ahora estudia la Corte, el Tribunal desde\u00f1\u00f3 totalmente la prueba cient\u00edfica, pues como se aprecia en el folio 13 del cuadernillo de segunda instancia, a pesar de que el Tribunal copi\u00f3 en el texto de la sentencia el resultado de la prueba de ADN, hizo caso omiso de ella, pues \u00fanicamente se detuvo en la prueba de hemoclasificaci\u00f3n visible al folio 60, la que apenas determina compatibilidad, sin parar mientes en la prueba gen\u00e9tica que permit\u00eda, junto con las dem\u00e1s pruebas que reposan en el expediente, dar por demostrada la paternidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el dictamen que aparece al folio 94 del expediente, revela como conclusi\u00f3n: \u201cEstudio de paternidad en que no se encontraron exclusiones en los marcadores analizados. Uno de cada 31 espermatozoides del presunto padre lleva los genes presentes en el hijo, mientras que estos podr\u00edan encontrase al azar, en el espermatozoide producido por uno de cada 100.000.000 de hombres. Paternidad altamente probable\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto, pues omiti\u00f3 apreciar el referido dictamen, cuyo resultado, adem\u00e1s, era determinante para la definici\u00f3n del litigio y, claro est\u00e1, en el sentido de la decisi\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la prueba cient\u00edfica que se ha comentado, no es la \u00fanica que apreci\u00f3 erradamente el Tribunal, pues a formar la convicci\u00f3n sobre la paternidad, concurre un conjunto de testimonios&nbsp; que permite corroborar la paternidad que dej\u00f3 al descubierto la prueba cient\u00edfica y que el Tribunal desde\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la seguridad que brinda la prueba cient\u00edfica, comunica a la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial una perspectiva diferente, que el tribunal despreci\u00f3, pues precisamente, como lo ha dicho la Corte,&nbsp; aquellas pruebas \u201cque en su momento resultaron insuficientes o fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por s\u00ed solas para acreditar el trato carnal (&#8230;) Suficiente es en ese prop\u00f3sito fijar la vista en las versiones de (&#8230;), para ver de establecer c\u00f3mo ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen&#8230;\u201d (Cas. Civ. Sent. De 14 de julio de 2003, Exp. 6894).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, declararon en este proceso Alba Diela&nbsp; Calder\u00f3n Parra (folio 2 cuaderno de pruebas) y Maria In\u00e9s Velasco Alarc\u00f3n (fl. 10) quienes conocen al demandado desde la infancia y fueron compa\u00f1eras de universidad de la madre desde 1971. Revelan que todos formaban parte de un grupo de amigos que depart\u00edan y frecuentaban sitios de diversi\u00f3n; que se enteraron del embarazo por esa misma \u00e9poca; que presenciaron la s\u00fabita partida de la madre hacia Bogot\u00e1 por disposici\u00f3n del padre&nbsp; y que fueron testigos de que una vez enterado el padre sobre el embarazo y el alumbramiento, no demostr\u00f3 sorpresa alguna, sino que por el contrario expres\u00f3 preocupaci\u00f3n e inter\u00e9s concreto por la suerte de Luz \u00c1ngela, antes y despu\u00e9s del alumbramiento, ofreciendo ayuda y procur\u00e1ndose la direcci\u00f3n de la madre en la ciudad de Bogot\u00e1, e intentando establecer contacto con ella. Esta conducta del padre, testificada por las se\u00f1oras Velasco y Calder\u00f3n es inequ\u00edvocamente reveladora de las condiciones de posibilidad de existencia de las relaciones sexuales, justamente por la \u00e9poca en que se produjo la concepci\u00f3n, pues en el contexto temporal, la conducta del demandado, indica la aceptaci\u00f3n de las relaciones, lo que viene a ser corroborado por el resultado que arroja la prueba cient\u00edfica. Estas declaraciones de las se\u00f1oras Velasco y&nbsp; Calder\u00f3n tienen cierto privilegio, en tanto no solo eran los compa\u00f1eros comunes que depart\u00edan en grupo, sino fundamentalmente porque su amistad con el demandado, que ellas dicen se remonta a la infancia, las deja libre de sospecha de querer beneficiar con su declaraci\u00f3n a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la testigo Noem\u00ed Ramos de Z\u00fa\u00f1iga (folio 1, cuaderno No. 1), en su oportunidad, manifest\u00f3 que conoce a la madre de la demandante desde hace 25 a\u00f1os por haber trabajado en la \u00f3ptica de propiedad del padre de la se\u00f1ora Alzate, y al demandado desde el a\u00f1o 1974, cuando sal\u00eda a escondidas con Luz \u00c1ngela e iba a recogerla a ese establecimiento, pues eran novios o amigos, y que esta relaci\u00f3n se inici\u00f3 en julio o agosto de dicho a\u00f1o y dur\u00f3 como un a\u00f1o, sin que a Luz \u00c1ngela se le viera salir con persona distinta del demandado. Narra igualmente la testigo el esc\u00e1ndalo familiar&nbsp; que se produjo por el embarazo, y en el contexto de su narraci\u00f3n enlaza las salidas furtivas de Gilberto y \u00c1ngela, justamente por la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 igualmente Magdalena Mar\u00eda Estrada (fl. 4), quien dijo conocer a Luz \u00c1ngela desde hace 30 a\u00f1os y al demandado desde 1974, \u00e9poca en la que sal\u00eda con aquella, cuando la recog\u00eda en un jeep verde de Obras P\u00fablicas Departamentales, que acompa\u00f1\u00f3 a Luz \u00c1ngela durante todo el tiempo del embarazo en Bogot\u00e1 y en Neiva, y dice haber sabido de las llamadas recibidas, por esta \u00faltima, de las hermanas de Gilberto Moreno para decirle que se har\u00edan cargo de la ni\u00f1a, lo mismo que de alguna que hizo el demandado con el mismo fin. Tuvo la testigo conocimiento de las relaciones entre la pareja por ser la confidente de Luz \u00c1ngela dada la amistad entre las dos, y manifest\u00f3 que ten\u00eda muy clara la \u00e9poca en que sucedieron esos hechos porque en 1974 falleci\u00f3 su padre y le qued\u00f3 m\u00e1s tiempo para compartir con su amiga, pues se traslad\u00f3 a vivir a Bogot\u00e1 con su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas declaraciones, vertidas de manera desprevenida por personas que estuvieron en posibilidad de conocer los hechos, vienen a contribuir a la formaci\u00f3n del convencimiento de que Gilberto y Luz \u00c1ngela tuvieron ocasi\u00f3n de sostener relaciones sexuales, cuyo resultado se hace evidente luego de la prueba cient\u00edfica que se\u00f1ala que la hija lleva el rastro gen\u00e9tico inequ\u00edvoco de Gilberto Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las precedentes reflexiones llevan al rompimiento de la sentencia, se impone proferir un fallo sustitutivo del expedido por el Tribunal, competencia que asume la Corte en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del&nbsp; C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Quebrada la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal, debe proveerse de fondo sobre el recurso propuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 8 de agosto de 1997 por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas al despachar el \u00fanico cargo propuesto por la demandante en casaci\u00f3n, a cuyos razonamientos se remite nuevamente la Corte y que condujeron a casar la sentencia recurrida, constituyen fundamento de suyo suficiente para declarar la paternidad extramatrimonial deprecada por la demandante, por haberse acreditado suficientemente la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, durante la \u00e9poca en que de acuerdo al art\u00edculo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por M\u00f3nica Andrea Alzate Men\u00e9ndez contra Gilberto Moreno Vargas y, obrando como tribunal de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar en todas sus partes la sentencia de 8 de agosto de 1997, proferida en este proceso por el Juzgado Tercero (3\u00ba) de Familia de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que M\u00f3nica Andrea Alzate, nacida el 6 de junio de 1975 en la ciudad de Bogot\u00e1, es hija extramatrimonial del se\u00f1or Gilberto Moreno Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero : Ordenar que se oficie al Se\u00f1or Notario Veintid\u00f3s (22) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que proceda a hacer la anotaci\u00f3n correspondiente en el registro civil de nacimiento de M\u00f3nica Andrea Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar&nbsp; que se libre comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil para que haga la correspondiente inscripci\u00f3n del fallo, en lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Expediente 6864 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Expediente 6894 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-127 2003 [7182] &nbsp; &nbsp; &nbsp; Rep\u00fablica de Colombia &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Corte Suprema de Justicia &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Ref. 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