{"id":82597,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2003-7386\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-128-2003-7386","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2003-7386\/","title":{"rendered":"S 128 2003 [7386]"},"content":{"rendered":"<p>S-128-2003 [7386]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7386 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ALVARO CEBALLOS GOMEZ, respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso adelantado por el recurrente contra CLAUDIA PATRICIA MOLINA ARANGO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Ceballos convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la se\u00f1ora Molina, para que se declarara resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado entre ellos el 30 de junio de 1992 y, consecuencialmente, se condenara a la demandada a hacerle entrega del apartamento No. 701 del Edificio \u201cPalos De Moguer\u201d de la ciudad Cartagena y, a su vez, al demandante a devolverle a aquella la camioneta marca Chevrolet Luv y el local comercial ubicado en la carrera 43B No. 11A-03 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 se condenara a la demandada a pagar \u201clos perjuicios ocasionados al demandante por su incumplimiento\u201d, junto con \u201cla cl\u00e1usula penal convencional pactada entre los permutantes\u201d y, en caso de oponerse, las costas del proceso (fl. 20, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones, el demandante se apoy\u00f3 en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha 30 de junio de 1992, las partes celebraron un contrato de promesa de permuta, en virtud del cual el demandante se obligaba a transferir a la demandada el apartamento No. 701 del Edificio \u201cPalos de Moguer\u201d, localizado en la carrera 6a. No. 6-79 de Cartagena y, a cambio, \u00e9sta le transmitir\u00eda a aquel el dominio de la camioneta Chevrolet Luv 2300 cabinada, placa BAQ 944; del apartamento No. 302, ubicado en el Edificio Palmar de la Concha, de la ciudad de Medell\u00edn; del local comercial situado en la carrera 43B No. 11A-03, de esta misma ciudad; y $10\u2019000.000.oo, de los cuales se entregaron $5\u2019000.000.oo el 15 de junio de 1992, quedando pendiente el saldo, para ser cancelado el 15 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Molina \u201centreg\u00f3\u201d el veh\u00edculo y el local comercial, pero en relaci\u00f3n con el apartamento No. 302 ya mencionado, incumpli\u00f3 \u201csu obligaci\u00f3n de entregar real y material (sic) el inmueble prometido en el contrato de permutaci\u00f3n y, por ende, la obligaci\u00f3n de hacer o suscribir la escritura que solemnice el acto contractual\u201d. El se\u00f1or Ceballos, por el contrario, s\u00ed le transfiri\u00f3 la propiedad del apartamento localizado en Cartagena, como consta en la escritura p\u00fablica No. 3685 del 13 de octubre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn, la cual fue debidamente registrada (fl. 19, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn, de ella se dio traslado a la demandada, quien le dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones, frente a las cuales formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3: \u201cNulidad absoluta del documento denominado promesa de permuta\u201d; contrato no cumplido y \u201cpago al demandante por la suma de once millones de pesos, m\u00e1s gastos por concepto de impuestos\u201d (fls. 35 a 37, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 4 de marzo de 1994, desestimatoria de las pretensiones, la que fue objeto de apelaci\u00f3n por el demandante y de confirmaci\u00f3n por el Tribunal Superior, mediante fallo del 27 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que era necesario, en primer lugar, dilucidar la validez jur\u00eddica de la promesa de permuta, espec\u00edficamente en lo tocante con la determinaci\u00f3n del contrato prometido, en torno a lo cual acot\u00f3 que si bien los inmuebles no fueron alinderados, s\u00ed se dispon\u00eda de datos que permit\u00edan su identificaci\u00f3n \u201cal momento de la celebraci\u00f3n de la programada escritura\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n en el se\u00f1alamiento del precio asignado a cada uno de los bienes a enajenarse en futura convenci\u00f3n\u201d, se hab\u00eda \u201cconvalidado\u2026por las partes\u201d a trav\u00e9s de las compraventas solemnes de los bienes relacionados en la promesa\u201d, negocios jur\u00eddicos de los que se deduce&nbsp; \u201cque los prometientes permutantes agotaron en su mayor\u00eda las prestaciones objeto del contrato prometido\u201d, lo que igualmente permit\u00eda concluir que la obligaci\u00f3n de hacer \u201cqued\u00f3 subsumida por las derivadas de aquellos; habiendo de reconocerse entonces que dado su car\u00e1cter temporal, el acuerdo preparatorio dej\u00f3 de existir y que las \u00fanicas acciones que asisten al demandante son las que corresponden a las convenciones solemnes celebradas\u201d (fls. 30 y 30 vlto, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, puntualiz\u00f3 el Tribunal que \u201cla promesa cuya resoluci\u00f3n se pretende perdi\u00f3 virtualidad, como contrato transitorio que es, y dej\u00f3 de constituir fuente de obligaciones para sus celebrantes; quedando as\u00ed cancelada la posibilidad de ejercitar en relaci\u00f3n con dicho acuerdo, cualquiera de las acciones alternativas consagradas por el art. 1546 del C. C. y de all\u00ed que carezca de sentido jur\u00eddico y pr\u00e1ctico el an\u00e1lisis de esa convenci\u00f3n\u201d (fl. 30, vlto., cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon contra la sentencia, los dos primeros por la causal primera y el \u00faltimo por la causal segunda de casaci\u00f3n. Aunque \u00e9ste alude a la comisi\u00f3n de un yerro in procedendo, la Sala no se ocupar\u00e1 de \u00e9l, por cuanto la referida censura tiene alcance parcial, y el primero de ellos -que ser\u00e1 despachado por la Sala-, est\u00e1 llamado a prosperar como quiera que posee virtualidad para quebrar totalmente el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, al haber incurrido en errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria del contrato de promesa de permuta; la escritura p\u00fablica n\u00famero 3685 del 13 de octubre de 1992; la demanda inicial; la audiencia de conciliaci\u00f3n; la contestaci\u00f3n de la demanda; el interrogatorio de parte; la declaraci\u00f3n de \u201cMariela N.\u201d y la escritura 4804 de la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el recurrente que con tales yerros, el Tribunal quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1546, 1930, 1932 inc. 1\u00b0, 1608, 1613; los art\u00edculos 1600, 1603, 1608, 1610, art. 89 de la Ley 153 de 1887, 1618, 1620, 1759, 1880, 1882 y 1884 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 \u201caceptado y confesado por la demandada, el incumplimiento del contrato\u201d, que inclusive \u00e9sta ofreci\u00f3 dinero en la audiencia de conciliaci\u00f3n, de lo cual concluy\u00f3 que lo que ha debido acogerse era \u201cel cumplimiento y la responsabilidad contractual\u2026de la demandada\u201d (fl. 12, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, en desarrollo de la tarea de \u201cconfrontaci\u00f3n entre el fallo de segunda instancia y la inocultable realidad f\u00e1ctica\u201d, el impugnante transcribi\u00f3 apartes de aqu\u00e9l; precis\u00f3 que era \u201creal y verdadera la existencia del contrato de permuta celebrado\u201d, e igualmente que \u201cla obligaci\u00f3n consisti\u00f3 en que cada una&nbsp; \u2013de las partes- deb\u00eda entregar un cuerpo cierto\u201d, resaltando que \u201cen parte alguna se habl\u00f3 o trat\u00f3 o previ\u00f3 con suplir un eventual incumplimiento por dinero\u201d, procedimiento que \u201cconlleva a una incongruencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, prosigui\u00f3 el impugnante, \u201cla decisi\u00f3n sentenciadora no pod\u00eda ser otra que el reconocimiento legal\u201d de las pretensiones del se\u00f1or Ceballos G\u00f3mez. De all\u00ed que, en su entender, tanto el Juzgado de instancia, como el Tribunal, incurrieron en error al no haberlo visto en esa forma, y que no sea de recibo pretender \u201ctrasladar las acciones del demandante a las que corresponden a las convenciones solemnes celebradas\u2026toda vez que\u2026 al no cumplirse totalmente el convenio contractual\u2026le asiste a la parte que cumpli\u00f3 el derecho a exigir, bien el cumplimiento de lo pactado contractualmente, o la resoluci\u00f3n contractual\u201d, por lo que se puede aceptar que el acuerdo preparatorio dej\u00f3 de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el recurrente en que no puede aceptarse \u201cque el acuerdo preparatorio dej\u00f3 de existir\u201d y que la demandada Molina Arango confes\u00f3 el incumplimiento de la entrega formal real y material del apartamento de Medell\u00edn, en tanto que Alvaro Ceballos G\u00f3mez cumpli\u00f3 con sus obligaciones, por lo cual hubo errores en la apreciaci\u00f3n probatoria que tuvieron incidencia en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en lo anterior, se pidi\u00f3 casar la sentencia acusada y, en su lugar, proferir una conforme a las pretensiones de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La sentencia impugnada, ello es toral, parte de una premisa f\u00e1ctica: el contrato de promesa de permuta dej\u00f3 de existir y, por ende, de constituir fuente \u2013o manantial- de obligaciones. Y de ello el fallador de segundo grado deduce la siguiente conclusi\u00f3n: el demandante no tiene posibilidad de ejercitar ninguna de las acciones alternativas consagradas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la censura, bien se recordar\u00e1, se ataca tanto la premisa, como la conclusi\u00f3n en referencia. De all\u00ed que no acepta el censor que el negocio jur\u00eddico hubiere dejado de existir, por cuanto la demandada no cumpli\u00f3 con la totalidad de las prestaciones \u2013primigeniamente- a su cargo y, por tanto, se se\u00f1ala, tiene el actor a su alcance la posibilidad de pedir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo, en suma -no obstante aludirse a manera de refuerzo o argumento de m\u00e1s, o complementario, a una inconsonancia en relaci\u00f3n con los aval\u00faos practicados-, se evidencia con claridad que el&nbsp; casacionista, en esencia, no comparte la apreciaci\u00f3n que de los hechos hizo el tribunal con apoyo en las pruebas decretadas en las instancias, lo que lo torna id\u00f3neo en el campo casacional, desde la perspectiva indicada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Adentr\u00e1ndose, pues, en el estudio del cargo en menci\u00f3n, reitera la Sala que en el ordenamiento positivo colombiano \u2013a la par que en el derecho comparado, en general-, el examen o auscultaci\u00f3n del comportamiento del deudor constituye uno de los pilares en los que descansa la responsabilidad contractual, que se configura, al tenor del art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, tanto por no haberse cumplido la obligaci\u00f3n -y m\u00e1s exactamente el deber de prestaci\u00f3n a su cargo-, como por haberse cumplido de modo imperfecto o tard\u00edamente. Si el acreedor \u2013o accipiens- recibe la prestaci\u00f3n debida en la forma y en la manera acordadas, ex ante, el v\u00ednculo que los ligaba \u2013relatio-; el derecho crediticio y la correlativa obligaci\u00f3n emanada del negocio jur\u00eddico pertinente, quedar\u00e1n extinguidos, en virtud del pago realizado, en un todo de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, ordinal primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el incumplimiento injustificado del deudor est\u00e1 sancionado por la ley misma y \u201c\u2026tal comportamiento, por ende, habilita al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resoluci\u00f3n y, por otra, cuando la infracci\u00f3n le ha ocasionado un da\u00f1o, que se le indemnice, reparaci\u00f3n que puede reclamar en forma accesoria a la petici\u00f3n de cumplimiento o resoluci\u00f3n o en forma directa, si lo anterior no es posible, como cuando el contrato ya ha sido ejecutado.\u201d (cas. civ. 9 de marzo de 2001, Exp. 5659) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de tal manera las cosas, compr\u00e9ndese, entonces, que paralelo al concepto de \u201ccumplimiento\u201d, referido a la actividad del deudor, m\u00e1s espec\u00edficamente al pago o ejecuci\u00f3n de su deber de prestaci\u00f3n (art. 1626 C.C.), corre \u2013en el otro v\u00e9rtice- el de \u201cincumplimiento\u201d, que genera la frustraci\u00f3n del acreedor por no haberlo recibido, \u201cbajo todos los respectos de conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u201d (art. 1627 C.C.).&nbsp; Ahora bien, cuando tal incumplimiento aflora o se presenta, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil autoriza al acreedor para que por intermedio de las autoridades judiciales correspondientes, obtenga de manera forzada: (i) el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si ello es posible \u2013claro est\u00e1- o, en su lugar, la satisfacci\u00f3n por equivalente, o (ii) la resoluci\u00f3n del contrato, en cualquier caso, con el condigno resarcimiento de los perjuicios causados con tal incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de antigua y reiterada jurisprudencia en torno al alcance del art\u00edculo antes mencionado (art. 1546 C.C.) esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201c\u2026el acreedor de una obligaci\u00f3n lesionado por la inejecuci\u00f3n de ella, puede obtener el aniquilamiento de la convenci\u00f3n que le dio vida, a fin de no ser constre\u00f1ido a pagar la obligaci\u00f3n que \u00e9l contrajo si no la ha hecho todav\u00eda o con el objeto de repetir sus propias prestaciones si ya las satisfizo. Todo ello, adem\u00e1s junto con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos\u201d (XLVII, 242), anotaci\u00f3n que resulta plenamente aplicable al contrato de promesa de permuta, que como negocio bilateral que es, hace nacer prestaciones rec\u00edprocas para las dos partes, y queda sujeto -por participar de tal naturaleza- a lo dispuesto en el art\u00edculo antes citado, autorizando al contratante cumplido a ejercer el derecho legal de resoluci\u00f3n solicitando&nbsp; -de ser posible-&nbsp; que se le deje en la misma situaci\u00f3n que ten\u00eda al momento de contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en t\u00e9rminos m\u00e1s concisos, el contrato preparatorio de permuta, al igual que todos los contratos de tal naturaleza en general, son pasibles, en lo pertinente, de las mismas reglas y principios que estereotipan los contratos definitivos, espec\u00edficamente del art\u00edculo 1546 en cuesti\u00f3n. No en vano, el contrato preparatorio, en s\u00ed, es un negocio jur\u00eddico del que dimanan los efectos consustanciales a dicha categor\u00eda volitiva, con prescindencia de que tenga&nbsp; \u201c\u2026un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realizaci\u00f3n se comprometen mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico previo que les impone la obligaci\u00f3n rec\u00edproca y futura de concertarlo con posterioridad, agot\u00e1ndose en \u00e9l su funci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica, quedando claro, entonces, que como \u2018no se trata de un pacto perdurable, ni que est\u00e9 destinado a crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica de duraci\u00f3n indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato\u2019 \u201d (G. J. CLIX, 283), rasgo \u00e9ste, empero, que no erosiona, o menoscaba su car\u00e1cter privativamente negocial, por manera que su arquitectura, en lo basilar, es la misma asignada a todos los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En el asunto sub judice, no hay discusi\u00f3n entre las partes en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n del contrato, denominado por ellas \u2013expressis verbis-&nbsp;&nbsp; como \u201cpromesa de permuta de inmueble\u201d [aun cuando en el texto del mismo, ulteriormente, se utilizan las expresiones:&nbsp; \u201ccontrato de permuta\u201d, \u201cpromitente vendedor\u201d y \u201cpromitente comprador\u201d], pues en la contestaci\u00f3n del&nbsp; correspondiente libelo, la demandada reconoci\u00f3 ser cierto lo afirmado en el hecho primero de aquel, en el sentido de que el se\u00f1or Ceballos G\u00f3mez lo celebr\u00f3 y se oblig\u00f3 a transferir el apartamento de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cartagena, en el Edificio Palos de Moguer, para recibir&nbsp; a cambio de parte de la se\u00f1ora Molina Arango, un veh\u00edculo Chevrolet Luv, un apartamento y un local situados en la ciudad de Medell\u00edn, m\u00e1s la suma de diez millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni tampoco la hay, en relaci\u00f3n con el cumplimiento&nbsp; de las obligaciones del actor, pues en el expediente obra copia de la escritura p\u00fablica 3865 de 1992 de la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn (fls. 6, 10, 11 cdno 1) , que da cuenta de la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble situado en la ciudad de Cartagena en favor de la se\u00f1ora Claudia Patricia Molina, hecho que tambi\u00e9n fue aceptado en la contestaci\u00f3n de la demanda (fls 19 y 35 ib).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en cuanto tiene que ver con el incumplimiento de la demandada, el casacionista afirma que se encuentra acreditado con la confesi\u00f3n de la demandada rendida en el proceso, que fue ignorada por el Tribunal. En tal prueba, en el pasaje esencial que interesa a los fines del presente cargo, se interrog\u00f3 a la demandada as\u00ed: \u201cPREGUNTADO: Siendo cierta y reconocida su firma, informe al juzgado el motivo por el cual se incumpli\u00f3 de su parte dicho contrato de permuta con la entrega y escrituraci\u00f3n del apartamento 302 del edificio Palmar de la Concha, al Sr. Alvaro Ceballos G\u00f3mez. RESPONDIO: Eso fue porque cuando yo le iba a entregar el apartamento, la due\u00f1a del apartamento decidi\u00f3 no entregarlo y le dije a \u00e9l que yo le daba el valor del dinero de lo que costaba el apartamento, esto se lo dije a Alvaro Ceballos, pero \u00e9l no acept\u00f3\u201d (Se subraya fl. 6 vto. cdno&nbsp; 2).&nbsp; En adici\u00f3n a lo anterior, observa la Sala que tal inejecuci\u00f3n se encuentra corroborada con el certificado de tradici\u00f3n de libertad del referido apartamento, expedido el 27 de mayo de 1997 (fls. 57 a 59 cdno 4), en el que se aprecia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, figura como titular del derecho real de dominio, circunstancia de la cual puede inferirse que las prestaciones que tienen su fuente en el pluricitado negocio jur\u00eddico no fueron agotadas&nbsp; en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, las pruebas anteriores, fehacientemente, demuestran contra lo que de manera equivocada concluy\u00f3 el Tribunal, el incumplimiento del contrato de promesa de permuta por parte de la demandada, pues all\u00ed se reconoce que el derecho de dominio sobre el apartamento ubicado en la ciudad de Medell\u00edn \u2013uno de los bienes que deb\u00eda recibir el se\u00f1or Ceballos G\u00f3mez como contraprestaci\u00f3n por el entregado en la ciudad de Cartagena- no fue transferido a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, ab initio, se desprende que si las prestaciones que tienen su fuente en el negocio jur\u00eddico ajustado entre las partes, no fueron cumplidas por la demandada en la forma acordada en \u00e9ste, conforme se acredit\u00f3 con las pruebas antes referidas, no puede&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013quedando, como queda, pendiente de cumplimiento una de aquellas- considerarse extinto o agotado el contrato y, consecuencialmente, desprovisto el contratante cumplido de las acciones que, en guarda de preservar sus derechos, han sido previstas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, como de manera peculiar y equ\u00edvoca -por decir lo menos- sostuvo el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la liberaci\u00f3n del deudor de cara&nbsp; a su v\u00ednculo contractual, acorde con el acerado postulado de la fuerza vinculante de los negocios jur\u00eddicos (pacta sunt servanda), s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando se cumpla con todas y cada una de las obligaciones&nbsp; a su cargo \u2013y no antes-, esto es en el momentum iuris en que se satisfaga el derecho crediticio radicado en cabeza de su titular, de suerte que desde esta perspectiva no resulta acertado sostener, como lo asever\u00f3 el Tribunal, que el contrato feneci\u00f3, sino todo lo contrario, tal negocio jur\u00eddico&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013pendiente el cumplimiento de una de las obligaci\u00f3n que de \u00e9l nacieron- pervive, pues no se ha agotado y en tal condici\u00f3n permanecer\u00e1 hasta tanto no se extinga el correspondiente deber de prestaci\u00f3n por alguno de los medios previstos en el ordenamiento legal, entre ellos, el pago o soluci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia que el yerro del Tribunal fue paladino, pues a\u00fan cuando afirm\u00f3 que \u201c\u2026los permutantes agotaron en su mayor\u00eda las prestaciones objeto del contrato prometido\u201d (fl. 30 vto.&nbsp; cdno 7), concluy\u00f3 que el contrato preparatorio hab\u00eda fenecido, privando al actor, de paso, de la acci\u00f3n resolutoria del contrato, prevista en el art. 1546 del C.C., que fue la ejercida en la demanda y que implicaba la renuncia del se\u00f1or Ceballos al intercambio de las prestaciones rec\u00edprocas que tuvieron su origen en el pluricitado negocio jur\u00eddico, resoluci\u00f3n \u00e9sta que, en sede judicial,&nbsp; debe ser concedida, en tanto y en cuanto se rinda&nbsp; \u201c\u2026prueba concluyente de esa situaci\u00f3n de hecho antijur\u00eddica que es el incumplimiento el que,&nbsp; por principio,&nbsp; se produce ante cualquier desajuste entre la prestaci\u00f3n debida y la conducta desplegada por el obligado, desajuste que a su vez puede darse bajo una cualquiera de las tres modalidades que con el prop\u00f3sito de definir las causas posibles que dan lugar al resarcimiento de perjuicios en el \u00e1mbito contractual, describe el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, refiri\u00e9ndose al incumplimiento propio o absoluto, al cumplimiento imperfecto que tambi\u00e9n suele denominarse \u201cincumplimiento impropio\u201d y en fin, al cumplimiento tard\u00edo o realizado por fuera de la \u00e9poca oportuna\u201d (Cas. civ. del 26 de enero de 1994, no publicada, transcrita en G.J. CCLV,&nbsp; 653). &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s, agregar, que examinado el asunto desde la \u00f3ptica del inter\u00e9s econ\u00f3mico del negocio jur\u00eddico, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que cuando este ha sido parcialmente cumplido y el demandado muestra su voluntad de satisfacer el inter\u00e9s del acreedor, no es posible \u201c\u2026el aniquilamiento de la relaci\u00f3n material, de un lado por quedar eliminada la idea de desistimiento, y de otro, en consideraci\u00f3n a la irrelevancia del incumplimiento frente al inter\u00e9s econ\u00f3mico del contrato (CCLXVI, 162), doctrina que no puede ser aplicada al presente asunto, toda vez que el incumplimiento de la se\u00f1ora Molina era sustancial o relevante, si se tiene en cuenta que el bien inmueble dejado de entregar fue avaluado, pericialmente en 1997, en la suma aproximada de 100 millones de pesos, equivalente al 53% del valor del apartamento del actor, establecido, con prueba similar, en 185 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis del Tribunal, en el fondo, as\u00ed aplicada propicia o estimula el resquebrajamiento del equilibrio negocial originado a ra\u00edz de la inejecuci\u00f3n \u2013di\u00e1fana- por parte de la demandada de la obligaci\u00f3n de entregar el apartamento en la ciudad de Medell\u00edn, y soslaya, adem\u00e1s, la \u00edntima interdependencia que existe entre las prestaciones en cabeza de cada una de ellas, a la par que socaba el justiciero derecho del actor a obtener la extinci\u00f3n retroactiva de los efectos contractuales emergentes del negocio jur\u00eddico, fundada en el incumplimiento de las obligaciones de la se\u00f1ora Molina Arango, no obstante haber cumplido \u00e9l, se itera, con la prestaci\u00f3n a su cargo, en claro quiebre de la apedillada justicia contractual, con todo lo que ello supone. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, pues, que el Tribunal quebrant\u00f3 las normas que la censura indica, toda vez que, de un lado, incurri\u00f3 en el yerro de considerar agotado el contrato pasando por alto la prueba que acreditaba su incumplimiento relevante y, de otro, por cuanto estim\u00f3 que el contratante cumplido no pod\u00eda ejercitar ninguna de las acciones alternativas consagradas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, \u201cy que las \u00fanicas que asisten al demandante son las que corresponden a las convenciones solemnes celebradas\u201d, en desarrollo del contrato de promesa (fl. 30 vto.), lo cual no es de recibo, pues justamente no se celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico prometido concerniente al apartamento de la ciudad de Medell\u00edn. Ya qued\u00f3 examinado, que tanto la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n, como la de cumplimiento, en estrictez, se encontraban al&nbsp; alcance del se\u00f1or Ceballos, motivo por el cual su denegaci\u00f3n contravino caros axiomas que disciplinan el equilibrio contractual, rectamente entendido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, debe casarse la sentencia recurrida y, decretar oficiosamente, la pr\u00e1ctica de las pruebas que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de esta providencia, que la Sala considera necesarias para dictar la sustitutiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de la referencia, y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el art\u00edculo 180 del C. de P.C.,&nbsp;&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Decr\u00e9tase la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, a fin&nbsp; de establecer a) el valor actual de los bienes que aparecen descritos en el contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes. b) El valor de los frutos naturales y civiles producidos tales bienes, desde la fecha en que fueron o han debido entregados&nbsp; y hasta la fecha de rendici\u00f3n de la experticia, y no solamente los percibidos, sino tambi\u00e9n los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado c)&nbsp; Los deterioros sufridos por los mismos desde la misma fecha d) Las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa e) Las mejoras&nbsp; realizadas, las que se describir\u00e1n por su calidad, cantidad, antig\u00fcedad, estado de conservaci\u00f3n y valor actual f) La actualizaci\u00f3n de la suma de diez millones de pesos&nbsp; con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria e intereses legales del 6% anual, desde la fecha en que fueron recibidos, hasta la rendici\u00f3n de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que rinda la experticia as\u00ed ordenada, design\u00e1se&nbsp; a&nbsp; Rafael Nu\u00f1ez Bueno a quien se le comunicar\u00e1 el nombramiento en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 9\u00b0 numeral 8 del C. de P.C., haci\u00e9ndole saber que debe tomar posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 19 de noviembre del a\u00f1o en curso, a las 2:30 p.m. El t\u00e9rmino para rendir el dictamen ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas que empezar\u00e1 a correr una vez se incorporen al expediente los certificados de libertad y tradici\u00f3n que se ordenan en el p\u00e1rrafo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2)&nbsp; L\u00edbrense oficios a las Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y Medell\u00edn, con el objeto de que remitan con destino a este proceso copia de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 060-0101219 y 001-137656, 001-137657, 001-494410, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar&nbsp; a condena en costas por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-128-2003 [7386] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7386 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ALVARO CEBALLOS GOMEZ, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}