{"id":82598,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2003-7285\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-129-2003-7285","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2003-7285\/","title":{"rendered":"S 129 2003 [7285]"},"content":{"rendered":"<p>S-129-2003 [7285]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7285 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, proferida el 12 de mayo de 1998 en el proceso ordinario promovido en representaci\u00f3n del menor Henry Alex\u00e1nder Ib\u00e1\u00f1ez, contra Mary Yasm\u00edn Mora Ram\u00edrez, representada por su madre Nubia In\u00e9s Ram\u00edrez, y los herederos indeterminados de Henry Mora Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry Alex\u00e1nder Ib\u00e1\u00f1ez, menor de edad, representado por su madre Adtiana Ib\u00e1\u00f1ez Restrepo, promovi\u00f3 proceso ordinario contra los herederos indeterminados de Henry Mora Hern\u00e1ndez, para que se declare que \u00e9ste es su padre extramatrimonial y, como consecuencia, se le reconozcan los derechos herenciales como su legitimario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones anteriores se fundan en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 22 de noviembre de 1986, fruto de las relaciones sexuales que sostuvieron Adriana Ib\u00e1\u00f1ez Restrepo y Henry Mora Hern\u00e1ndez, en el marco de una relaci\u00f3n afectiva iniciada en 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa \u00e9poca, la madre del demandante no ten\u00eda trato carnal con ning\u00fan otro hombre. M\u00e1s a\u00fan, el se\u00f1or Mora reconoc\u00eda al menor como a su hijo, present\u00e1ndolo ante sus parientes y amigos como tal, adem\u00e1s de que continu\u00f3 haciendo vida marital con la madre del menor, y hasta el d\u00eda de su muerte asumi\u00f3 los gastos de crianza y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n notoria del estado de hijo se prolong\u00f3 hasta la fecha del fallecimiento del presunto padre, pues \u00e9ste viv\u00eda con su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Henry Mora Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 soltero en Bogot\u00e1 el 16 de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue admitida por auto de abril 25 de 1991, en el que se orden\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados, a quienes se design\u00f3 curador ad litem que recibi\u00f3 notificaci\u00f3n el 3 de mayo de 1995, luego de lo cual le dio contestaci\u00f3n,. La parte demandada asumi\u00f3 una posici\u00f3n indiferente frente a la mayor\u00eda de las pretensiones, pero propuso la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 13 de octubre de 1993, el juzgado orden\u00f3 citar como parte a la menor Mary Yasm\u00edn Mora Ram\u00edrez, como hija del causante; enterada ella de dicha providencia, el 1\u00ba de agosto de 1994, tambi\u00e9n formul\u00f3 la referida excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 22 de noviembre de 1996, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por el demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de 12 de mayo de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, declar\u00f3 la paternidad solicitada con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. A pesar del anterior reconocimiento, el Tribunal acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandante formul\u00f3 entonces el recurso de casaci\u00f3n contra dicha providencia, circunscrito exclusivamente al fragmento de la decisi\u00f3n que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de los planteamientos de orden jur\u00eddico y probatorio que juzg\u00f3 pertinentes para estimar la s\u00faplica de filiaci\u00f3n extramatrimonial&nbsp; -que no se recapitulan en este fallo, en cuanto el recurso no los disputa-, el Tribunal se ocup\u00f3 de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad, para lo cual analiz\u00f3 el art\u00edculo 10\u00ba, inciso 4\u00ba de la ley 75 de 1968, afirmando que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a que la norma se refiere, es de caducidad y no de prescripci\u00f3n extintiva, precisando las diferencias entre una y otra figuras, las que, en su sentir, se aprecian m\u00e1s si se observan sus efectos, pues ambas est\u00e1n ligadas al transcurso del tiempo, esto es al plazo extintivo, pero, en tanto la prescripci\u00f3n extintiva hace referencia a la extinci\u00f3n del derecho por haber sido abandonado por su titular que no ejerce la acci\u00f3n o el derecho durante el tiempo se\u00f1alado en la ley, es decir que en esta instituci\u00f3n se tiene en cuenta una raz\u00f3n subjetiva, en la caducidad, por el contrario, prima el criterio objetivo, al punto que el juez puede declararla de oficio, con s\u00f3lo advertir que transcurri\u00f3 el tiempo se\u00f1alado para ejercer el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el Tribunal que, en el presente caso, la demanda fue presentada el 4 de abril de 1991 y la muerte del presunto padre ocurri\u00f3 el 17 de agosto de 1989, es decir cuando a\u00fan no hab\u00eda operado la caducidad; sin embargo los herederos indeterminados solamente fueron notificados por intermedio del curador ad litem el 3 de mayo de 1995 y la demandada Mary Yasm\u00edn Mora Ram\u00edrez el 1\u00ba de agosto de 1994, es decir, despu\u00e9s de transcurrido el tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, de lo cual infiri\u00f3 la caducidad de los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inoportuna vinculaci\u00f3n al proceso de la menor Mary Yasm\u00edn Mora, juzg\u00f3 el Tribunal que a pesar de que la parte actora ten\u00eda conocimiento de su existencia como heredera, no dirigi\u00f3 la demanda contra ella, nunca la reform\u00f3, ni solicit\u00f3 tenerla como demandada, y s\u00f3lo por disposici\u00f3n oficiosa del juez de conocimiento se le cit\u00f3. Acus\u00f3 el Tribunal que la demandante tampoco realiz\u00f3 ninguna actividad a fin de notificar a los herederos indeterminados antes de que operara la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que ning\u00fan fundamento tienen los argumentos de la parte actora, en tanto se\u00f1al\u00f3 que la falta de notificaci\u00f3n oportuna de los demandados se debi\u00f3 a culpa del juzgado, porque a pesar del error del secretario al fijar el edicto, emplazando al presunto padre ya fallecido y no a los herederos indeterminados de este, la parte demandante no se\u00f1al\u00f3 dicho error, ni pidi\u00f3 la fijaci\u00f3n de un nuevo edicto, al extremo que entre el 8 de julio de 1991 y el 2 de junio de 1993, casi dos a\u00f1os, no realiz\u00f3 ninguna actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia antes compendiada, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., por aplicaci\u00f3n indebida y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, proveniente de error de hecho generado en la falta de apreciaci\u00f3n de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad, entre ellas la de 19 de abril de 1976, que transcribi\u00f3 parcialmente, la cual contempla varios supuestos para la inoperancia de la caducidad: que la demanda haya sido presentada en tiempo, que la demandada haya evitado la notificaci\u00f3n, y que la falta de notificaci\u00f3n de la demanda no se deba a culpa posterior de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que la demanda fue presentada el 4 de abril de 1991 y admitida el 2 de junio del mismo a\u00f1o, auto en el cual se orden\u00f3 emplazar a los herederos indeterminados, por cuanto al momento de presentarla se desconoc\u00edan los determinados, lo que indica que fue presentada y admitida en tiempo sin que hubiera operado el fen\u00f3meno de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el censor que la sentencia acusada afirm\u00f3 de manera equivocada que la parte demandante conoc\u00eda de la existencia de la heredera Mary Yasm\u00edn Mora Ram\u00edrez, a pesar de lo cual no dirigi\u00f3 la demanda contra ella. Para el recurrente, aquella sab\u00eda que en el Juzgado 24 Civil Municipal se adelantaba el proceso de sucesi\u00f3n de Henry Mora Hern\u00e1ndez, pero desconoc\u00eda qui\u00e9nes eran sus herederos, adem\u00e1s de que no pod\u00eda actuar en dicho proceso por no ser parte. Juzg\u00f3, entonces, que lo correcto en el presente caso era que el a quo oficiara al juzgado que conoc\u00eda de la sucesi\u00f3n, para que, a cargo de los interesados, se enviara copia aut\u00e9ntica de dicho proceso, pero el juzgado 15 de Familia se limit\u00f3 a negar la petici\u00f3n presentada por la demandante y as\u00ed se fue agotando el t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que las omisiones que le atribuy\u00f3 la sentencia cuestionada a la parte actora, obedecieron a que el apoderado abandon\u00f3 el proceso desde el 8 de julio de 1991, sin renunciar al poder ni dar aviso a su mandante, con lo que perjudic\u00f3 a un inocente como es el menor Henry Alex\u00e1nder Ib\u00e1\u00f1ez. Adem\u00e1s, la demandante siempre estuvo pendiente de la notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados, pero hubo un error del secretario al dejar constancia de la fijaci\u00f3n del edicto en lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda el 12 de junio de 1991, sin especificar si dicha constancia se refiere a la notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados, dado que no aparece el edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el censor que una vez la demandante conoci\u00f3 la existencia de los herederos determinados, solicit\u00f3 al a quo la expedici\u00f3n, a su costa, de copias aut\u00e9nticas del proceso de filiaci\u00f3n a fin de presentarlo ante el juzgado que conoc\u00eda de la sucesi\u00f3n, las que fueron recibidas el 24 de junio de 1991 y presentadas al despacho correspondiente seg\u00fan oficio n\u00famero 583 del 21 de mayo de 1992 del Juzgado 24 Civil Municipal. M\u00e1s a\u00fan, se present\u00f3 otro error evidente del juzgado que demuestra desinter\u00e9s de sus funcionarios y empleados en la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, el cual se fij\u00f3 el 12 de junio de 1991 y al respaldo se dej\u00f3 constancia de su desfijaci\u00f3n el 11 de julio de 1992, esto es, con un a\u00f1o de diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas reflexiones, el recurrente concluy\u00f3 que no fue posible la notificaci\u00f3n a los herederos determinados e indeterminados dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, por la morosidad y negligencia del juzgado, actuaci\u00f3n que encuadra dentro de lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia de 19 de noviembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que el Tribunal, en la sentencia recurrida, viol\u00f3 directamente la ley sustancial, al no reconocer derechos patrimoniales al menor, por errada aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 y por falta de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia se\u00f1alada, por lo que el demandante solicit\u00f3 que se case parcialmente la sentencia, dejando sin efecto el ordinal b) de su parte resolutiva y se ordene por esta Corporaci\u00f3n que aquella surta efectos patrimoniales en favor de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que el cargo presenta deficiencias de orden t\u00e9cnico que impiden su estudio de fondo, dado que el recurrente acus\u00f3 la sentencia de violar la ley sustancial \u201cproviniendo dicha infracci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea por error de hecho,&#8230;\u201d (folio 8 cuaderno de la Corte) y, al propio tiempo, denunci\u00f3 que el tribunal \u201cviol\u00f3 directamente la ley sustancial de que trata el art. 368 Numeral 1\u00ba del C.P.C. \u201c (Folio 11, cuaderno del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar que la violaci\u00f3n de las normas sustanciales se puede presentar al margen de toda discusi\u00f3n sobre la plataforma f\u00e1ctica del litigio, caso en el cual la queja casacional debe encauzarse por la v\u00eda directa, o como consecuencia de yerros jur\u00eddicos o f\u00e1cticos del juzgador en la tarea de apreciar las pruebas, evento en el cual la infracci\u00f3n de aquellas se produce por rebote, es decir, de forma indirecta. Pero una y otra v\u00eda, en cuanto ligadas a una misma apreciaci\u00f3n del fallo, no se pueden entremezclar en un mismo cargo, como lo ha hecho la censura, dado que se repeler\u00edan mutuamente, sin que la Corte pueda escoger el camino por cuenta del censor, dada la naturaleza eminentemente dispositiva que se predica del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito La Corte en sentencia de 10 de noviembre de 1999, expediente No. 5279, luego de calificar como hibridismo la confusi\u00f3n del recurrente resalt\u00f3: \u201cdebe destacar los inocultables defectos t\u00e9cnicos que exhibe su formulaci\u00f3n; tales, el enjuiciar en el mismo cargo, por error de hecho (primera parte) y de dercho (segunda parte), las mismas pruebas y el desarrollar este segundo segmento como si se tratase de yerros f\u00e1cticos no obstante rotularlos como de derecho, con lo cual la censura se contrae, esencial y repetidamente, a denunciar en una y otra fracci\u00f3n los mismos errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, aun si la Corte, interpretando longamente&nbsp; el cargo, concluyera que \u00e9ste se perfil\u00f3 por la v\u00eda indirecta, es de ver que el recurrente no singulariz\u00f3 los medios de prueba que habr\u00edan sido preteridos o supuestos por el Tribunal. Mas a\u00fan, apenas si se\u00f1al\u00f3 que los yerros f\u00e1cticos obedec\u00edan a la falta de apreciaci\u00f3n de \u201clas innumerables sentencias\u201d de la Corte sobre el tema de la caducidad de los efectos patrimoniales de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, desde luego que en ello no existe error de hecho alguno, como lo evidencia el mismo planteamiento que sustenta la censura, la cual, a partir de esa novedosa queja, decae en un alegato de instancia, en cuanto contiene una propuesta de interpretaci\u00f3n sobre la manera como debi\u00f3 computarse el plazo a que se refiere el art\u00edculo 90 del C. de P.C., forma esta de censurar que es extra\u00f1a al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el recurrente se limit\u00f3 a cuestionar la actuaci\u00f3n del juzgado de conocimiento y a justificar la desidia de la parte actora para impulsar el proceso, como si se tratara de un alegato de instancia -campo para el que no est\u00e1 abierto el recurso de casaci\u00f3n-, pero sin demostrar el yerro en el cual, seg\u00fan su criterio, incurri\u00f3 el Tribunal, circunstancia esta que tampoco habilita al an\u00e1lisis de fondo de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre defecto t\u00e9cnico semejante dijo la Corte en sentencia de 12 de noviembre de 1998: \u201cCon todo, y dada la forma como aparece formulada la segunda parte del cargo, h\u00e1cese necesario hacer ver que el recurso de casaci\u00f3n por quebrantamiento indirecto de la ley, no constituye una instancia adicional del juicio en la que tenga cabida un nuevo estudio libre e inmediato de los hechos litigados en orden a obtener la descalificaci\u00f3n de las conclusiones a las que sobre el particular lleg\u00f3 el sentenciador de instancia, por fuera del marco sumamente restringido en verdad que a posibilidad semejante le se\u00f1ala el num. 1\u00ba, inciso segundo del art. 368 del C. de P.C.; en consecuencia, la actividad revisora de la Corte en el \u00e1mbito del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, como se dej\u00f3 apuntado l\u00edneas atr\u00e1s, no es panor\u00e1mica y por regla general, debe obrar con respeto por el juicio acerca de los hechos formado en la sentencia definitiva que clausura la instancia habida consideraci\u00f3n que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a quebrar esta \u00faltima cuando, por efecto de intolerables errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba que la simple observaci\u00f3n del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza (G.J., t. CXXXIX, p\u00e1g. 240), o debido a desaciertos en el entendimiento o en la aplicaci\u00f3n de las leyes reguladoras de la prueba, resulte defectuosamente construida la premisa menor del llamado \u201csilogismo judicial\u201d y, por ende, dada su influencia en la decisi\u00f3n jurisdiccional proferida, infringidas normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida. Es claro por ello que en casaci\u00f3n \u2018&#8230;no puede ser dable acusar a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio, en procura de que la Corte llegue a una convicci\u00f3n distinta de la profesada por el Tribunal; y es frustr\u00e1neo todo&nbsp; empe\u00f1o que, sali\u00e9nose de los causes estrictos imperados por la t\u00e9cnica del recurso, tienda a ensayar un examen de la cuesti\u00f3n litigiosa diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonom\u00eda que por ley le compete para la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del juicio, y porque el fallo sube a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto&#8230;\u2019 (G.J. t. CXXXII, p\u00e1g. 214)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los planteamientos precedentes evidencian la inhabilidad intr\u00ednseca del cargo, por cuanto la censura pretende llevar la discusi\u00f3n probatoria a un dominio abstracto en que no se singulariza adecuadamente, ni la prueba, ni el error que se endilga al Tribunal, lo cual apareja que no haya demostraci\u00f3n de la evidencia y trascendencia del yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 12 de mayo de 1998 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al recurrente a pagar las costas del recurso. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-129-2003 [7285] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref.: Expediente No. 7285 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}