{"id":82599,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2003-7561\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-131-2003-7561","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2003-7561\/","title":{"rendered":"S 131 2003 [7561]"},"content":{"rendered":"<p>S-131-2003 [7561]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 7561-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de Jerem\u00edas Pedraza Mar\u00edn contra Armando Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso abri\u00f3 con demanda en que se pidi\u00f3 declarar que el demandado incumpli\u00f3 el contrato de construcci\u00f3n y suministro de equipos para el montaje y puesta en funcionamiento de una emisora en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y que, a consecuencia de ello, se lo condenara a reintegrar el anticipo de $27\u2019800.000.oo, as\u00ed como a reparar los perjuicios generados por dicho incumplimiento, tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, junto con los intereses corrientes y moratorios sobre tales cifras, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar las precedentes peticiones narr\u00f3 en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Actor y demandado suscribieron en Bogot\u00e1, el 11 de mayo de 1993, un contrato de construcci\u00f3n y suministro de equipos para la puesta en funcionamiento de una emisora con 2 KW de potencia nominal, documento elaborado por el propio demandado, quien a pesar de haber cotizado los aparatos con una potencia superior (de 2.5 KW) caprichosamente hizo constar en el contrato una menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se convino, el ingeniero Armando Rodr\u00edguez hab\u00eda de construir unos equipos espec\u00edficos (cuyo detalle se registra en la demanda) y entregarlos instalados en Santander de Quilichao (Cauca) para operar la frecuencia modulada 89.1 Mhz, con sonido est\u00e9reo y una potencia efectiva radiada de 10 KW, en un plazo de 90 d\u00edas, por un precio de $38\u2019190.000.oo, que pagar\u00eda el demandante as\u00ed: el 50% a la firma del contrato, un 25% con la entrega de los equipos por parte del demandado, y el saldo con la se\u00f1al a satisfacci\u00f3n; cifra de la que pag\u00f3 el adquirente $27\u2019800.000.oo; mas el demandado \u00fanicamente entreg\u00f3 equipos por $26\u2019206.000.oo seg\u00fan las cuentas que rindi\u00f3, sin reintegrar la diferencia de $1\u2019594.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez incumpli\u00f3 el plazo convenido (31 de agosto de 1993) pues instal\u00f3 los equipos en diciembre siguiente, los cuales adem\u00e1s registraron defectos de calidad y potencia en la se\u00f1al. Por lo que, a sugerencia del ingeniero Miguel Rivas, el actor rechaz\u00f3 una parte de ellos. El 11 de enero de 1994 mediante comunicaci\u00f3n del administrador y gerente de la emisora, enter\u00f3 al demandado de las fallas referidas, quien desconociendo la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato sobre la garant\u00eda de un a\u00f1o, rehus\u00f3 repararlos o reemplazarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la falta de frecuencia radial, el demandante no pudo recibir pauta publicitaria comercial, liquid\u00f3 la planta de personal y pag\u00f3 los arrendamientos de locales de la emisora, adem\u00e1s de las obras civiles de adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose el demandado a las s\u00faplicas de la demanda; neg\u00f3 incumplimiento de lo suyo, toda vez que estuvo presto a solucionar los problemas detectados en los equipos, am\u00e9n de que los que fueron rechazados, no le han sido devueltos; asimismo dijo excepcionar aduciendo la inexistencia de la causal invocada e ineptitud formal de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado veintinueve civil del circuito de esta ciudad clausur\u00f3 la primera instancia mediante fallo de 16 de abril de 1998, en que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n del demandante; decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal en la suya de 25 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que resumi\u00f3 la causa litigiosa, fij\u00f3se en la inteligencia de los art\u00edculos 1602, 1609 y 1546 del c\u00f3digo civil, para de ah\u00ed acometer el examen del asunto averiguando prioritariamente sobre el orden en que las partes hab\u00edan de ejecutar sus cargas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en ese prop\u00f3sito, tras auscultar \u00abel s\u00edngrafo (sic) que recoge la memoria de la voluntad de las partes\u00bb asumi\u00f3 que lo pactado no fue propiamente -como se alega en muchos pasajes del debate judicial- montar y poner al aire la \u00abemisora en su totalidad y garantizar su perfecto funcionamiento\u00bb, sino construir y suministrar los equipos; compraventa en que a su vez se estableci\u00f3 la \u00abobligaci\u00f3n de garantizar la operatividad de los equipos vendidos\u00bb, con el agregado de que \u00abla instalaci\u00f3n y garant\u00eda de funcionamiento (&#8230;) se presenta como una actividad separada del contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3se al respecto, refiri\u00e9ndose a lo estipulado, que \u00abla garant\u00eda de operaci\u00f3n de los equipos estaba condicionada a determinada conducta que deb\u00edan observar las partes en el contrato dada la naturaleza de la situaci\u00f3n, en particular el vendedor deb\u00eda dar garant\u00eda y el comprador mantener las condiciones para que se hiciera efectiva la garant\u00eda\u00bb, de modo que \u00abel vendedor no comprometi\u00f3 la operaci\u00f3n \u00f3ptima de la emisora ni las partes acordaron un tiempo espec\u00edfico para ello. Seg\u00fan el texto del documento la garant\u00eda otorgada por el vendedor se refiere a la funcionalidad de los equipos y no a la satisfacci\u00f3n total del comprador sobre la operaci\u00f3n de una emisora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el demandado, anot\u00f3 a continuaci\u00f3n, asumiendo una conducta responsable \u00abinterpret\u00f3 con la mejor buena fe el contrato y por lo mismo asumi\u00f3 como su tarea garantizar el funcionamiento de la emisora\u00bb, debe concluirse \u00abque para lograr tal cometido, el t\u00e9rmino no pod\u00eda ser inferior al que se pact\u00f3 como garant\u00eda respecto de los equipos (&#8230;) de un a\u00f1o, t\u00e9rmino que naturalmente debe contarse desde la instalaci\u00f3n pues la verificaci\u00f3n del funcionamiento de los equipos estaba subordinada a la operaci\u00f3n de la emisora en su totalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, todav\u00eda, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio paso a esta otra afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Dejando de momento dicha problem\u00e1tica para abordar la relativa al incumplimiento imputado al demandado, apunt\u00f3 que \u00abuna cosa es el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para la entrega de equipos y otra el t\u00e9rmino de garant\u00eda para lograr el ajuste de los equipos. Ninguna prueba recogida en el expediente demuestra [que] (&#8230;) el plazo de 90 d\u00edas era para lograr el perfecto funcionamiento\u00bb. Pero, si as\u00ed fuera, \u00abella perdi\u00f3 sus efectos por obra del incumplimiento del comprador en el pago de las cantidades que a \u00e9l le concern\u00edan seg\u00fan concluy\u00f3 el a-quo en el fallo recurrido. Si el t\u00e9rmino para entregar la emisora en &#8216;perfecto funcionamiento&#8217; se venc\u00eda el 31 de agosto de 1993, para esa fecha el demandante no hab\u00eda cumplidos su (sic) obligaciones y por lo mismo no pod\u00eda reclamar el incumplimiento de su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y volviendo iterativamente sobre los aspectos ya analizados, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u00abla emisora inici\u00f3 sus emisiones, lo cual supone que los equipos fueron instalados. Si las condiciones de emisi\u00f3n no eran satisfactorias y ello depend\u00eda de los equipos, como se afirma, el demandado contaba con un a\u00f1o para reparar, cambiar o componer esos equipos y no con novena (sic) d\u00edas\u00bb, a\u00f1o que, sea que se cuente desde la firma del contrato o desde cuando debieron ser instalados los equipos -si el actor hubiere pagado oportunamente- o aun desde que realmente se colocaron, \u00abes claro que el demandante de modo unilateral antes de que transcurriera el a\u00f1o, dispuso el retiro de los equipos antes de ese plazo, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de algunos y la intervenci\u00f3n de otros t\u00e9cnicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si es cierto que para el 31 de octubre el actor hab\u00eda cancelado los dineros correspondientes, \u00abel plazo para lograr la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica y la expresi\u00f3n plena de la garant\u00eda se extend\u00eda por lo menos hasta octubre de 1994 y antes de esa fecha no pod\u00eda el demandante cancelar actividades privando al vendedor de la posibilidad de cumplir con la garant\u00eda pactada\u00bb; am\u00e9n de que, al disponer el comprador la devoluci\u00f3n de algunos de los elementos entregados -cosa que admite el actor-, \u00abya no pervive la obligaci\u00f3n del comprador (sic) de garantizar el funcionamiento de la emisora sino de prestar garant\u00eda &#8216;individual&#8217; de funcionamiento de los equipos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00f3se enseguida del estudio de las pruebas producidas en el litigio; as\u00ed, considerando el valor persuasivo de las afirmaciones del actor junto con el de los testimonios recibidos y el indicio derivado de las situaciones narradas por el demanda, de lo que brota claramente que la emisora s\u00ed funcion\u00f3, aunque no correctamente, al punto que se reclut\u00f3 personal administrativo y period\u00edstico (16 personas) y se contrat\u00f3 pauta publicitaria, observa que \u00abno hay prueba de que los equipos no cumplieran con las especificaciones pactada (sic) o que presentaran da\u00f1os individuales o defectos de fabricaci\u00f3n. Como la garant\u00eda se otorg\u00f3 sobre los elementos vendidos y no sobre la operaci\u00f3n de la emisora era de cargo del demandante demostrar que los elementos que conforman el equipo, ni eran de las especificaciones pactadas o presentaban los defectos que la demanda se\u00f1ala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, culminando, advirti\u00f3 que si el actor acept\u00f3 algunos elementos y ofreci\u00f3 devolver otros -cosa que no hizo, pues hab\u00eda de enviarlos a Bogot\u00e1 para recibir la garant\u00eda-, \u00abfrustr\u00f3 la posibilidad de brindar la garant\u00eda\u00bb, con el agregado de que el mal manejo de los mismos, junto con la intervenci\u00f3n de personas inexpertas e incumplimiento del contrato se hallan demostrados con la confesi\u00f3n ficta del demandante, quien no compareci\u00f3 a absolver el interrogatorio para el que fue citado; sobre esto anot\u00f3 que al paso que el demandado cumpli\u00f3 la carga que le fuera impuesta, de sufragar los gastos de traslado del demandante a Bogot\u00e1, \u00e9ste, \u00abposteriormente y de manera inusitada (&#8230;) alega problemas de salud que le impiden concurrir a esta ciudad eludiendo por ese camino el interrogatorio (&#8230;) Ante este panorama no queda otro camino que concluir que el demandante fue remiso a concurrir al interrogatorio de parte y por lo mismo deben (sic) tenerse como confeso de los hechos afirmados por el demandado, en particular aquel que se\u00f1ala que el mal funcionamiento de la emisora obedeci\u00f3 a mal manejo e intervenci\u00f3n de terceros carentes de versaci\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, concluye el tribunal, \u00abno hay prueba del incumplimiento, la obligaci\u00f3n del demandado es de medio, suministrar equipos y garantizar su funcionamiento y no de resultado, pues el pacto no fue de montaje de una emisora y de lograr su \u00f3ptimo funcionamiento\u00bb, cosa que intent\u00f3 hacer, mas no pudo por causas atribuibles al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, seis cargos formula el impugnante contra la sentencia del tribunal, los cuales se estudiar\u00e1n en el orden propuesto; no obstante, los numerados primero y segundo se resolver\u00e1n conjuntamente, cosa que igual se har\u00e1 con el cuarto, el quinto y el sexto, dada su conexidad, seg\u00fan se notar\u00e1 cuando sea ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en \u00e9ste la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, lo que condujo a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603 y 1609 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n se\u00f1ala que para el tribunal, \u00abel contrato tuvo como objetivo \u00fanico la fabricaci\u00f3n de unos equipos garantizando su funcionamiento\u00bb, con lo que descart\u00f3 \u00abla puesta en marcha de la emisora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas ello constituye, dice la censura, un yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, en cuanto que no se aviene con lo que debe entenderse como una emisora; ciertamente, \u00e9sta se halla conformada por un conjunto arm\u00f3nico de equipos e instrumentos electr\u00f3nicos necesarios para la radiaci\u00f3n de ondas electromagn\u00e9ticas sonoras, que son recogidas en un receptor que las transforma en sonidos; equipos los cuales el demandado se comprometi\u00f3 a fabricar seg\u00fan el contenido del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, destaca el recurrente, es inherente a la construcci\u00f3n de los equipos el funcionamiento de la emisora; por modo que si el transmisor no \u00abre\u00fane las calidades y condiciones necesarias y bajo cuyas especificaciones se contrat\u00f3 su construcci\u00f3n, no podr\u00e1 cumplir su cometido y por consiguiente la emisora no tendr\u00e1 la cobertura ofrecida, la nitidez necesaria para el radioescucha, o no estar\u00e1 en capacidad de funcionamiento el tiempo requerido\u00bb; igual debe predicarse cuando ello sucede respecto de las antenas; adem\u00e1s de que \u00abno tendr\u00eda sentido ni l\u00f3gica mandar construir unos equipos de tan elevados costos, pagar para que el mismo constructor los instale, para que estos no funcionen\u00bb o lo hagan de modo imperfecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta enseguida el recurrente el documento en que se hizo constar el contrato, donde se lee que el 25% del precio se pagar\u00eda a la entrega de los equipos funcionando en la sede de la emisora, as\u00ed como la confesi\u00f3n del demandado, quien al contestar la demanda admiti\u00f3 que el contrato era para la puesta al aire de una emisora, cosa que reafirm\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3 al reconocer que lo entregado fue una emisora, y el testimonio de Diego Luis Carabal\u00ed, al manifestar que el demandado y Adela Vargas garantizaron la fabricaci\u00f3n y&nbsp; puesta en operaci\u00f3n de una emisora para Santander de Quilichao; probanzas que debieron desentra\u00f1ar los jueces para encontrar el querer de las partes, como lo establece el art\u00edculo 1603 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el convenio da cuenta de cl\u00e1usulas leoninas; tales la garant\u00eda ofrecida por un a\u00f1o y prestada en los talleres del demandado en Bogot\u00e1, imposible de cumplir ante el tama\u00f1o de los equipos; la indemnizaci\u00f3n de 0% en caso de incumplimiento; el suscribir una cotizaci\u00f3n en la que ofrece un transmisor de 2.5 KW, y se vende uno de 2 KW con potencia de 1 KW, seg\u00fan lo constat\u00f3 un experto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se denuncia id\u00e9ntica vulneraci\u00f3n a la del cargo precedente, pero el error de hecho se atribuye a la preterici\u00f3n de la prueba testimonial recaudada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentarlo, al\u00e9gase que al confirmar la sentencia apelada, el tribunal acogi\u00f3 sin estudio el argumento del a quo seg\u00fan el cual el actor carece de legitimaci\u00f3n, en cuanto que incumpli\u00f3 en el pago del precio -que realiz\u00f3 en forma extempor\u00e1nea-; corolario que reafirm\u00f3 al deducir que no compet\u00eda al demandado garantizar que la emisora funcionara, y que, adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la deficiencia de los equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El documento titulado como \u00abcuentas Gerem\u00edas Pedraza (sic) -emisora Quilichao est\u00e9reo- equipos y materiales seg\u00fan contrato\u00bb (sic) arrimado por el demandado, que cuantifica el valor real del contrato en $20\u2019640.000.oo suma debida al demandado; el documento denominado \u00abelementos suministrados fuera de lista de contrato (imprevistos letra \u00f1 del contrato)\u00bb aportado igualmente por Rodr\u00edguez, que discrimina como gastos imprevistos el de $5\u2019566.000.oo; el documento de \u00abcuentas Geremias Pedraza\u00bb (sic) enviado con un estado de cuentas que indica&nbsp; un saldo a favor del demandante por $1\u2019594.000.oo; el interrogatorio&nbsp; en que el demandado confes\u00f3 haber recibido $27\u2019800.000.oo como parte del pago, situaciones que legitiman al comprador para reclamar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Medios probatorios estos que indican que al recibir el precio, el vendedor legitim\u00f3 al comprador para reclamar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la garant\u00eda otorgada y las deficiencias de funcionamiento de los equipos, sostiene el censor que el argumento del tribunal es contradictorio, pues mientras unas veces acepta que los equipos funcionaron de manera imperfecta, en otras dice que no se demostr\u00f3 que \u00e9ste fuese deficiente; conclusiones a las que arrib\u00f3 al apreciar indebidamente la demanda -cual lo denunci\u00f3 en el primer cargo-, y al omitir los testimonios de Ana Milena Orejuela \u00c1vila, Dar\u00edo Fernando Reyes Iba\u00f1ez, Ra\u00fal Eduardo Figueroa Guapacha y Diego Luis Carabal\u00ed Carabal\u00ed, recaudados en cabal forma: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la declarante Orejuela \u00c1vila afirm\u00f3 haberse comunicado varias veces telef\u00f3nicamente con el vendedor, para reportarle los da\u00f1os y que \u00e9ste daba instrucciones a Alexander S\u00e1nchez; Reyes Iba\u00f1ez expres\u00f3 que el demandado estuvo una vez en Santander de Quilichao y atend\u00eda la parte t\u00e9cnica por tel\u00e9fono; Figueroa Guapacha afirm\u00f3 que nadie trabajaba conjuntamente con el demandado en la instalaci\u00f3n de los equipos porque no le gustaba que lo vieran trabajar, y que para montar la torre fueron supervisados por Armando Rodr\u00edguez; y Carabal\u00ed Carabal\u00ed, gerente de la emisora, dijo que en enero de 1994 le solicitaron telef\u00f3nicamente atender la aver\u00eda de los equipos, lo cual no cumpli\u00f3; que desde la primera etapa de la instalaci\u00f3n encarg\u00f3 para maniobrar los equipos al se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Copete, quien en su declaraci\u00f3n refiri\u00f3 las fallas t\u00e9cnicas de los aparatos, en su condici\u00f3n de responsable de la parte t\u00e9cnica de la estaci\u00f3n radial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco valor\u00f3 estas pruebas: documento denominado \u00abelementos suministrados fuera de lista del contrato (&#8230;) Transporte de 3 viajes (&#8230;) $720.000\u00bb aportado por el demandado, que permite inferir no s\u00f3lo que \u00e9ste tuvo conocimiento de las fallas de la cosa objeto del contrato, sino que se le brindaron todas las facilidades para que cumpliera con la garant\u00eda, como que se le proporcionaron las expensas para tres viajes a la localidad; el escrito proveniente y reconocido por Miguel Rivas que muestra las deficiencias en los equipos y el rechazo de otros al no cumplir con las especificaciones; declaraci\u00f3n de Miguel Enrique Rivas Rosero, contratado para medir la potencia del transmisor, la que efectu\u00f3 en presencia del demandado, arrojando que era de 1 KW, hecho aceptado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez, quien se comprometi\u00f3 a cambiarlo. Agreg\u00f3 que rechaz\u00f3 el limitador compresor por obsoleto, adem\u00e1s la antena del equipo transmisor grande era dudosa, no hab\u00eda recibido funcionando la emisora y los equipos aceptados no eran suficientes para que \u00e9sta operara. Asimismo, no era normal que siendo equipos nuevos tuvieran que repararse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como prueba indiciaria que tampoco apreci\u00f3 el fallador, refiri\u00f3 la solicitud de pericia formulada desde la presentaci\u00f3n de la demanda para evaluar si los equipos suministrados equival\u00edan a los cotizados, prueba frustrada por culpa del demandado, quien no colabor\u00f3 con la entrega de los cat\u00e1logos, planos y dem\u00e1s especificaciones t\u00e9cnicas como era su obligaci\u00f3n, conducta que al no permitir la comprobaci\u00f3n debi\u00f3 valorarse como indicio en contra del remiso, conforme al art\u00edculo 242 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, al preterirse las pruebas rese\u00f1adas, resultaron quebrantados el 1546, al no otorgarle al demandante el derecho para deprecar la resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el 1602 por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea al absolver al demandado de cumplir las obligaciones legales y contractuales, y el 1609 al considerar al actor como contratante incumplido y que por lo tanto carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para impetrar la acci\u00f3n; tambi\u00e9n el 1603 por falta de aplicaci\u00f3n porque de atender las pruebas habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que la intenci\u00f3n de las partes era no s\u00f3lo la construcci\u00f3n de los equipos sino tambi\u00e9n la puesta en marcha de la emisora. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Encadenados van los cargos, en tanto que, denunciando ambos yerros de facto en la apreciaci\u00f3n probatoria, reprueban cosas que vistas en el plano en que se proponen, es decir la inteligencia y el cumplimiento del contrato, ense\u00f1an tal grado de conexi\u00f3n que justifican su despacho a una, como en su momento se advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para empezar es de vital importancia no olvidar que el tribunal, sin embargo de todo cuanto dijo en relaci\u00f3n con el objeto del contrato y los t\u00e9rminos en que deb\u00eda cumplirse la garant\u00eda de funcionamiento dada por el demandado respecto de la emisora, as\u00ed como la forma en que \u00e9ste ejecut\u00f3 las prestaciones derivadas del mismo para \u00e9l, anot\u00f3 entre las razones que imped\u00edan que la resoluci\u00f3n suplicada saliera avante, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abYa sea que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se cuente desde la firma de contrato, o de cuando debieron ser instalados los equipos si el demandante hubiera cumplido con el pago oportunamente, o desde la fecha en que realmente se colocaron, es claro que el demandante de modo unilateral antes de que transcurriera el a\u00f1o, dispuso el retiro de los equipos antes de ese plazo, ordenando la devoluci\u00f3n de algunos y la intervenci\u00f3n de otros t\u00e9cnicos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Largada esa conclusi\u00f3n, apunt\u00f3 enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi ello es as\u00ed el plazo para lograr la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica y la expresi\u00f3n plena de la garant\u00eda se extend\u00eda por lo menos hasta octubre de 1994 y antes de esa fecha no pod\u00eda el demandante cancelar actividades privando al vendedor de la posibilidad de cumplir con la garant\u00eda pactada&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de lo cual a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal disponer el comprador la devoluci\u00f3n de elementos (&#8230;) ya no pervive la obligaci\u00f3n del comprador de garantizar el funcionamiento de la emisora sino de prestar garant\u00eda &#8216;individual&#8217; de funcionamiento de los equipos. Si el comprador propietario de la emisora dispone el retiro de equipos instalados en conjunto por el vendedor, autoriza la intervenci\u00f3n de terceros en la operaci\u00f3n y ajuste de la emisora, es obvio que no puede el vendedor mantenerse atado a la obligaci\u00f3n de lograr el funcionamiento integral de la estaci\u00f3n de radio, cosa que ya hab\u00eda hecho, sino garantizar la operaci\u00f3n individual de los elementos vendidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa \u00e9sta que a su vez tom\u00f3 como soporte para aseverar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel cierre de la emisora y la falta de env\u00edo a Bogot\u00e1 de los equipos supuestamente defectuosos como se convino en el contrato, priv\u00f3 al demandado de hacer las reparaciones y honrar la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, \u00e9ste, que sin remisi\u00f3n a duda constituye uno de los pilares fundamentales del fallo del tribunal, al punto que por s\u00ed s\u00f3lo se basta para sostener la resoluci\u00f3n adoptada en el mismo, en cuanto que el comportamiento contractual que hall\u00f3 en el demandante el sentenciador es obst\u00e1culo insalvable para que la acci\u00f3n resolutoria se abra paso, no viene atacado en ninguno de estos cargos; y desde luego que en condiciones semejantes no resultan ser id\u00f3neos en el prop\u00f3sito de dar en tierra con la sentencia materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tal la inocuidad de los cargos, que con ah\u00ednco buscan ellos acreditar cosas que para el tribunal pudieron ser as\u00ed y sin embargo no bastar al \u00e9xito de la demanda. En un momento dado acept\u00f3 el sentenciador, ciertamente, que el demandado tuviese encima el deber de garantizar el funcionamiento de la emisora, pero que no se le permiti\u00f3 porque prefiri\u00f3 el actor que otros interviniesen en la manipulaci\u00f3n, arreglo, retiro y alteraci\u00f3n de los aparatos. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, as\u00ed, que sin atacar esto, es indestructible la sentencia, como tambi\u00e9n lo es aunque se demostrase, por otra parte, que el precio se hubiese pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconviene la preterici\u00f3n de pruebas, tales como el contrato, la confesi\u00f3n del demandado, algunos de los testimonios recaudados en el proceso, unas de las pruebas documentales e incluso, el indicio que afirma el censor, deriva de la apat\u00eda del demandado a que se llevara a cabo la pericia sobre la idoneidad de los equipos, todo con el prop\u00f3sito de echar a pique las conclusiones probatorias que del tribunal vienen de sintetizarse. Empero, en medio de esos argumentos probativos, con apoyo en los cuales fustiga el criterio del sentenciador por la forma en que dedujo cu\u00e1l fue el genuino objeto del contrato y por la manera en que calific\u00f3 de incumplido al comprador por no haber pagado el precio en la oportunidad pactada, no hay nada, en verdad, de lo que aflore un cuestionamiento a ese argumento cardinal de la sentencia, con arreglo al cual el demandante impidi\u00f3 al vendedor atender la garant\u00eda por haber retirado parte de los equipos y que, adicionalmente, se abstuvo de proceder a su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, si parte de los motivos que condujeron al tribunal a denegar las pretensiones no fueron desvirtuados por el casacionista, es del todo evidente que cualquier falencia del mismo en la estimaci\u00f3n probatoria se torna insuficiente en el prop\u00f3sito de quebrar la decisi\u00f3n impugnada, puesto que, de existir, de nada servir\u00eda si queda en firme esa conclusi\u00f3n del ad quem, porque debe recordarse que el recurso de casaci\u00f3n, por definici\u00f3n, se propone aniquilar un fallo considerado ilegal y por tal raz\u00f3n los cargos deben encauzarse a combatir los argumentos medulares del prove\u00eddo con el fin de proponer la interpretaci\u00f3n normativa o la apreciaci\u00f3n probatoria que el recurrente considere aplicable al asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1cese palpable, entonces, que los cargos carecen de buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lase aqu\u00ed que, a consecuencia de error de derecho por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 210 del c\u00f3digo de procedimiento civil, fue directamente transgredido, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 1546 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al\u00e9gase en sustento que el demandante no pod\u00eda ser declarado confeso a pesar de su inasistencia al interrogatorio, por cuanto el demandado, quien pidi\u00f3 la prueba, cumpli\u00f3 tard\u00edamente con la carga de consignar los emolumentos para el traslado del absolvente, respecto de lo cual el art\u00edculo 236 del c\u00f3digo de procedimiento civil (aplicable por analog\u00eda al caso) prev\u00e9 que si dentro del t\u00e9rmino ordenado no se consignan las expensas necesarias para la pr\u00e1ctica de una prueba, se considerar\u00e1 desistida su pr\u00e1ctica. Por lo tanto, mal pod\u00edan aplicar el art\u00edculo 210 ejusdem, pues la negligencia del demandado sustrajo de su obligaci\u00f3n al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a pesar de la enfermedad de Jerem\u00edas Pedraza, insisti\u00f3se en la pr\u00e1ctica del interrogatorio en Bogot\u00e1, ausencia justificada con la incapacidad m\u00e9dica y la solicitud de comisionar el juez civil municipal de Cali, sin obtener pronunciamiento del juzgado. La insistencia de recibir la declaraci\u00f3n en Bogot\u00e1 lesion\u00f3 el derecho a la vida del demandante y origin\u00f3 la declaratoria del art\u00edculo 210 ib\u00eddem, calificando la grave enfermedad como un hecho inusitado, o como sucesivos cambios de actitud frente a sus deberes, para eludir el interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 201 ib\u00eddem, seg\u00fan el censor, establece que toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario, incluida la ficta, y que no pueden darse por ciertos los hechos se\u00f1alados en la contestaci\u00f3n de la demanda si en el expediente obran abundantes pruebas: testimonios, documentos, pruebas t\u00e9cnicas, que la infirman. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la excepci\u00f3n por ineptitud formal de la demanda fundamentada en la afirmaci\u00f3n de que el demandante recibi\u00f3 los equipos pero posteriormente devolvi\u00f3 otros no pudiendo solicitar la resoluci\u00f3n del contrato, indica que estos hechos, aunque pueden ser probados por la confesi\u00f3n ficta, tambi\u00e9n admiten prueba en contrario, la que abunda en el expediente, tanto testimonial como documental, porque se acredit\u00f3 que no hubo entrega real y material de la cosa porque los equipos no cumpl\u00edan las especificaciones requeridas, con lo cual cualquier presunci\u00f3n iuris tantum que pudiera pregonar por la no asistencia del demandante al interrogatorio de parte quedaba desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>De las modalidades que puede asumir el error de derecho en casaci\u00f3n,&nbsp; la que interesa aqu\u00ed es la que tiene que ver con el m\u00e9rito demostrativo que el juzgador atribuye a las probanzas.&nbsp; Si tal yerro consiste,&nbsp; como es proverbial escuchar,&nbsp; en que el sentenciador omite el valor probatorio que la ley manda a tener en cuenta,&nbsp; u otorga el que ella proscribe,&nbsp; f\u00e1cil resulta deducir que la caracter\u00edstica fundamental del asunto est\u00e1 dada por el desacato legal con que obra el sentenciador.&nbsp; En efecto,&nbsp; pres\u00e9ntase \u00e9l cuando la ley&nbsp; dispone una cosa en punto al valor de las pruebas,&nbsp; y el juez se rebela contra ella.&nbsp;&nbsp; Eso es lo que explica porqu\u00e9 se le exige al recurrente que subraye la norma probatoria que estima ofendida.&nbsp; De donde se sigue que tambi\u00e9n el error de derecho entra\u00f1a un cotejo,&nbsp; s\u00f3lo que esta vez ha de realizarse entre lo que el juzgador hizo y la norma probatoria prescribe,&nbsp; para ver de establecer si en verdad aqu\u00e9l anduvo desobediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero buen cuidado se ha de tener que no toda inaplicaci\u00f3n de la regla probatoria se produce a causa de error de derecho.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; cuando el juzgador conoce perfectamente la disposici\u00f3n legal pertinente,&nbsp; pero no la hace actuar porque considera que el supuesto de hecho que ella contiene no se ha presentado en el caso que juzga,&nbsp; en rigor el desacierto que pueda cometer no es de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba sino material.&nbsp; Es decir,&nbsp; litigante y juzgador saben que existe una norma probatoria que a determinada circunstancia atribuye un efecto probatorio.&nbsp; Ninguna discusi\u00f3n jur\u00eddico-probatoria tienen sobre el particular.&nbsp; Disienten es en si esa \u201cdeterminada circunstancia\u201d de hecho que previene la norma se present\u00f3,&nbsp; o no.&nbsp; Es decir,&nbsp; acaban enfrentados por los hechos.&nbsp; Es el caso de ahora.&nbsp; Recurrente y tribunal conocen que la contumacia en punto de interrogatorio de parte genera la confesi\u00f3n ficta.&nbsp; Ninguno desconoce el mandato legal que prev\u00e9 semejante consecuencia probatoria,&nbsp; y hasta identifican la norma correspondiente.&nbsp; \u00bfEn qu\u00e9 discrepan?&nbsp; En si hubo,&nbsp; en verdad,&nbsp; rebeld\u00eda.&nbsp; Y esa querella no se zanja con criterios jur\u00eddicos sino sopesando los hechos que el caso concreto ofrezca;&nbsp; en el de ahora,&nbsp; el tribunal desestim\u00f3 la seguidilla de excusas que el actor adujo en su momento y,&nbsp; no encontrando justificaci\u00f3n en todo ello,&nbsp; entr\u00f3 a aplicar la consecuencia jur\u00eddica,&nbsp; al paso que el casacionista rechaza semejante ponderaci\u00f3n de los hechos.&nbsp; Por modo que,&nbsp; en estrictez,&nbsp; lo que en tal caso se presentar\u00eda es una disputa f\u00e1ctica,&nbsp; vale decir,&nbsp; error de hecho,&nbsp; pero no de derecho.&nbsp; Como pasar\u00eda igualmente si la confesi\u00f3n ficta quisiera derivarse,&nbsp; ya no de la inasistencia al interrogatorio,&nbsp; sino de las respuestas evasivas del absolvente, como que la ri\u00f1a en el punto implicar\u00eda tomar las respuestas cuestionadas,&nbsp; valorarlas y determinar previamente si en verdad son evasivas,&nbsp; o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,&nbsp; as\u00ed se pasara por alto tal dolencia t\u00e9cnica del cargo,&nbsp; lo cierto es que, con todo, el yerro atribuido al tribunal no tendr\u00eda entidad suficiente para desquiciar el fallo materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria; pues, como f\u00e1cil se aprecia del mismo, la confesi\u00f3n ficta que dedujo el ad quem de la apat\u00eda del actor no constituy\u00f3 la piedra de toque de las conclusiones probatorias que lo condujeron a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia; en verdad, si algo destaca de la forma en que el juzgador habl\u00f3, es que este medio de convicci\u00f3n apenas si le sirvi\u00f3 de instrumento para corroborar lo que las dem\u00e1s probanzas ven\u00edanle ya indicando, a saber, que el actor no hab\u00eda cumplido cabalmente con las obligaciones que para \u00e9l se determinaron en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al efecto es de memorar c\u00f3mo al derivar en dicho incumplimiento, tras elucidar acerca de cu\u00e1l hab\u00eda de ser el genuino entendimiento del convenio ajustado entre las partes, hizo pie en la nota de 11 de enero de 1994 (folio 8 del Cdno, ppal.) para establecer que el comprador, obstruyendo al vendedor para que atendiese la garant\u00eda, dispuso la devoluci\u00f3n a \u00e9ste de algunos elementos entregados e instalados, cosa que a su turno encontr\u00f3 acreditada con \u00ablos testimonios pedidos por ambas partes\u00bb, en cuyas versiones vio que, ciertamente, \u00abla emisora funcion\u00f3 y que se difundi\u00f3 programaci\u00f3n\u00bb, cual tambi\u00e9n lo comprueban \u00ablos documentos tra\u00eddos por el propio demandante [que] demuestran que se reclut\u00f3 personal, administrativo y period\u00edstico y que se contrat\u00f3 pauta publicitaria\u00bb, lo mismo que las declaraciones de Rafael Eduardo Figueroa Guapacha y el propio Diego Luis Carabal\u00ed, result\u00e1ndole por dem\u00e1s indiferente la variedad de \u00abmatices\u00bb de la aludida prueba testifical, pues hall\u00f3 razonable que mientras unos afirmaran que la emisora funcionaba correctamente, otros lo negasen, justo los \u00abhabitantes del municipio de Santander de Quilichao, empleados y ex-empleados de la empresa\u00bb que rindieron declaraci\u00f3n en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos estos de la controversia que, sin embargo, dej\u00f3 de lado por momentos, cuando precisamente analiz\u00f3 el incumplimiento pero ya con mira en las conclusiones extractadas por el juez, en donde hizo ver que \u00absi hubo una tardanza en ello [alud\u00edase a la instalaci\u00f3n de los equipos] obedeci\u00f3 al previo incumplimiento del demandante como lo determin\u00f3 el a-quo y lo admite aqu\u00e9l en sus alegatos de sustentaci\u00f3n del recurso al justificar su demora como una t\u00e1cita modificaci\u00f3n del contrato\u00bb; a\u00f1adiendo, de otra parte, a pesar de que todo ya conflu\u00eda en el incumplimiento, que \u00abninguna prueba hay de que los equipos no cumplieran las especificaciones pactada (sic) o que presentaran da\u00f1os individuales o defectos de fabricaci\u00f3n\u00bb, apreciaci\u00f3n esta que explan\u00f3 l\u00edneas despu\u00e9s, tratando de recapitular lo relativo al punto, expresando que \u00aben los folios 8 y 80 del expediente aparece la prueba, aportada por el propio demandante, sobre la aceptaci\u00f3n de unos equipos y la devoluci\u00f3n de otros, (&#8230;) documento [que] por dem\u00e1s se\u00f1ala que ante tal eventualidad, los equipos rechazados deb\u00eda (sic) ser puestos en Bogot\u00e1 para que el demandado prestara la garant\u00eda sobre los mismos pero no hay en el expediente prueba de que tal cosa haya sucedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, como bien puede establecerse de lo expresado en los t\u00e9rminos referidos por el sentenciador, el estudio de las probanzas en la direcci\u00f3n que viene de rese\u00f1arse no fue labor que acometi\u00f3 simplemente tomando como mira la confesi\u00f3n; muy otra cosa, sin la menor duda, es la que afluye de lo expresado, raz\u00f3n suficiente para desechar por ese camino un yerro de aquellos cuya presencia abre paso a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, no progresa este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Repru\u00e9base la sentencia por violar derechamente,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; el art\u00edculo 1546 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa advertencia de que las alternativas que permite la predicha norma a los contratantes cuando del incumplimiento de las prestaciones estipuladas se trata, se\u00f1ala el censor que la sentencia atacada auspicia una estafa o enriquecimiento il\u00edcito por cuanto Jerem\u00edas Pedraza habr\u00eda pagado $27\u2019800.000.oo por una cosa que no le prest\u00f3 ning\u00fan servicio ante el cierre de la emisora y el licenciamiento del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento predicado del demandante deriv\u00f3se de no apreciar el acervo probatorio allegado al proceso sin reparo de legalidad, generando una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1546 del c\u00f3digo civil, al no encontrar los presupuestos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n. Por el contrario, el demandado nunca estuvo dispuesto a garantizar el perfecto funcionamiento de los equipos, ni se avino a presentar los planos y cat\u00e1logos que conten\u00edan las especificaciones de calidad y operaci\u00f3n cuando le fueron requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpret\u00f3se de manera aislada el art\u00edculo 1546 ejusdem, debiendo relacionarlo con los art\u00edculos 1884 y 1928 de la misma obra para as\u00ed deducir que la principal obligaci\u00f3n del comprador es pagar el precio y la contraprestaci\u00f3n del vendedor la de entregar la cosa apta para el fin propuesto, lo que no efectu\u00f3 el demandado, como lo muestran los testimonios acordes en se\u00f1alar que la emisora debi\u00f3 cerrarse porque los equipos no reun\u00edan las calidades necesarias para el fin propuesto; errando tambi\u00e9n al considerar como \u00fanica obligaci\u00f3n del contrato la de pagar el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1546 ib\u00eddem utiliza la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, que indica que el cumplido puede optar entre el cumplimiento del contrato o su resoluci\u00f3n, \u00faltima posibilidad escogida por el demandante ante el incumplimiento del demandado, la que opera en el presente caso por cuanto como se prob\u00f3, Pedraza pag\u00f3 el precio convenido sin que Rodr\u00edguez por su parte hubiere entregado la cosa seg\u00fan las especificaciones del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese que la sentencia vulnera directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 1602 del c\u00f3digo civil, dado que en el derecho positivo colombiano predomina el concepto de que las normas de dicho ordenamiento suplen la voluntad de las partes, siempre que \u00e9sta no infrinja el ordenamiento y las buenas costumbres, pudiendo los contratantes modificar, suprimir o adicionar el acuerdo inicial de forma expresa o t\u00e1cita, con mayor libertad si el contrato celebrado no exige solemnidades especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este pasaje de la acusaci\u00f3n enfatiza en que los firmantes, con base en la buena fe, modificaron t\u00e1citamente el contrato en relaci\u00f3n con el pago y el plazo para la entrega de los equipos, pues de&nbsp; no ser as\u00ed, no podr\u00eda explicarse porqu\u00e9 si el comprador deb\u00eda pagar el 50% del valor a la suscripci\u00f3n del mismo, apenas lo hizo el 16 de junio de 1993, y en virtud de ello el vendedor, quien recibi\u00f3 el dinero, continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de los contratantes en relaci\u00f3n con el cumplimiento fue el\u00e1stica, siendo el contrato un punto de referencia para precisar la clase, calidad y precio de los equipos. La modificaci\u00f3n a la literalidad del documento emanada del querer de los suscribientes permite inferir su voluntad de culminarlo satisfactoriamente, sin que por otra la obligaci\u00f3n del pacto fuera de medio y no de resultado como lo dijo el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta el yerro del fallador al analizar el art\u00edculo 1602 del c\u00f3digo civil, pues el demandado s\u00f3lo t\u00edmidamente plante\u00f3 el supuesto incumplimiento del demandante en el pago, sin desarrollarlo en las excepciones, ni discutirlo a lo largo del proceso, pues por el contrario confes\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n el precio y haber ejecutado imperfectamente el contrato, desconociendo lo cual el juez de primera instancia, confirmado por el de segunda y con fundamento en una confesi\u00f3n presunta controvertida por el resto de pruebas, decidi\u00f3 no haberse abonado el valor convenido. Si de conformidad con el art\u00edculo 1602 en cita el contrato es ley para las partes, tambi\u00e9n lo son las modificaciones acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Imp\u00fatase por \u00e9ste el quebranto directo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 1609 del c\u00f3digo civil y por consiguiente su indebida aplicaci\u00f3n en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistiendo el recurrente en que el demandado s\u00f3lo tangencialmente insinu\u00f3 el no pago del precio, afirmaci\u00f3n convalidada por los juzgadores de instancia al omitir las pruebas documentales y declarativas del expediente, deriv\u00e1ndola de la confesi\u00f3n ficta del demandante, que contraviene las probanzas practicadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el demandante cumpli\u00f3 con su \u00fanica obligaci\u00f3n, que era pagar el precio, no puede predicarse que incumpli\u00f3 el contrato, dejando sin fundamento la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 1609 referido ante la contradicci\u00f3n del tribunal al afirmar inicialmente que el compromiso del demandado era construir unos equipos, para luego aceptar que su obligaci\u00f3n era poner en funcionamiento la estaci\u00f3n; reconocer seguidamente la ausencia de prueba sobre la \u00abinadecuaci\u00f3n\u00bb (sic) de los equipos, para a continuaci\u00f3n aceptar la devoluci\u00f3n de algunos de los aparatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprodujo el censor, como hip\u00f3tesis del&nbsp; art\u00edculo 1609 del c\u00f3digo civil ante el incumplimiento de un contrato bilateral las sostenidas por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: si el demandante cumpli\u00f3, no cabe la excepci\u00f3n de contrato no cumplido; si el actor no cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a cumplir ante el incumplimiento precedente del demandado obligado antes, ni se allan\u00f3 a hacerlo, tampoco cabe&nbsp; la excepci\u00f3n; si el demandante no cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a cumplir, y el demandado, quien deb\u00eda cumplir despu\u00e9s seg\u00fan el contrato, no cumple ni se allana a hacerlo dado el incumplimiento de aquel, el demandado puede proponer con \u00e9xito la excepci\u00f3n de contrato no cumplido; y por \u00faltimo si los contratantes ten\u00edan que cumplir de manera simult\u00e1nea sus obligaciones por ser exigibles al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio se ajusta exactamente a la primera hip\u00f3tesis por cuanto demostr\u00f3 que el demandante cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar el precio, que conllevaba la consecuencia de que el vendedor entregara la cosa apta para el objeto a que estaba destinada y en perfecto funcionamiento, por lo que al aceptarse la excepci\u00f3n de contrato no cumplido interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1609 en comento, sin ser de&nbsp; recibo la interpretaci\u00f3n del fallador al estar acreditado el cumplimiento del actor, porque cuando se entregaran los equipos deb\u00eda cancelar el 25% del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien puede verse, el recurrente ha montado estos cargos asegurando que la violaci\u00f3n de la ley sustancial, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 1546, 1602 y 1609 del c\u00f3digo civil, advino derechamente a causa de su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la lectura del enunciado relativo a esos conceptos de violaci\u00f3n en cada cargo, pone en evidencia la falta de t\u00e9cnica de la censura, como que desde el p\u00f3rtico se proclama que la cuesti\u00f3n probatoria ha sido injertada en una acusaci\u00f3n que, dirigida por la v\u00eda directa, repudia consideraciones de ese linaje. Y, claro, el asunto no se queda en el simple enunciado, pues cual se ver\u00e1 algo m\u00e1s adelante, los cargos vienen estructurados sobre pretendidos yerros de car\u00e1cter probativo en que habr\u00eda incurrido el ad quem al desatar el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el momento, recu\u00e9rdese cu\u00e1n n\u00edtida es la diferencia entre las llamadas v\u00eda directa e indirecta que conforman la causal primera de casaci\u00f3n, seg\u00fan continua e invariable jurisprudencia. As\u00ed, se dijo por esta Corporaci\u00f3n en providencia que recopila la materia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn materia de casaci\u00f3n es conocid\u00edsimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Convi\u00e9nese en que, despu\u00e9s de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa ser\u00e1 para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qu\u00e9 es lo que desagrada del juzgador. Se le increpar\u00e1 que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jam\u00e1s se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casaci\u00f3n se conoce como violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. As\u00ed que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violaci\u00f3n derecha de la norma sustancial supone ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ah\u00ed el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo\u00bb (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, subr\u00e1yase que en la sustentaci\u00f3n de los cargos el recurrente, intentando desbaratar la apreciaci\u00f3n del tribunal acerca del incumplimiento del actor, indica que el sentenciador lleg\u00f3 a dicho corolario al no haber examinado cabalmente el caudal probatorio del expediente, sin observar que por encima de la literalidad del contrato, las partes aceptaron el cambio de sus cl\u00e1usulas, tanto en lo relativo a la forma de pago, como al tiempo de entrega de los equipos, y sin caer en la cuenta que, con vista en dicho material demostrativo acreditado qued\u00f3 que el demandado nunca estuvo dispuesto a garantizar el buen funcionamiento de los equipos ni se avino a presentar los planos y especificaciones de calidad y operaci\u00f3n de los mismos cuando le fueron requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, decididamente, estos fundamentos de suyo implican un debate acerca de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica discutida en el litigio; desde luego que reconvenir al juzgador por no haber hallado los presupuestos de la acci\u00f3n resolutoria prevista por el art\u00edculo 1546, rebati\u00e9ndolo por no haber deducido que la obligaci\u00f3n principal del vendedor era la de entregar la cosa en aptitud para que funcionara, cosa que no efectu\u00f3 -cual se desprende de la prueba testimonial abastecida al proceso- o bien que no percat\u00f3 que los t\u00e9rminos del contrato fueron modificados en lo relativo a la forma en que hab\u00eda de pagarse el precio, o que no dio la entidad necesaria a la obligaci\u00f3n correlativa del vendedor frente a la del comprador, son aspectos de la controversia que sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda se incrustan en lo f\u00e1ctico del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, ya se anot\u00f3, no es la directa la v\u00eda correcta para combatir la sentencia porque para hacerlo necesariamente ha de descenderse a los hechos, siendo forzoso adentrarse en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso, en la cual el juzgador consider\u00f3 que de conformidad con las pruebas aportadas y los hechos narrados, el demandado no pudo dar cumplimiento a la garant\u00eda ofrecida porque el demandante, al haber desmontado la emisora antes del a\u00f1o se\u00f1alado en el contrato para que funcionara en perfectas condiciones, no se lo permiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estos cargos tampoco pueden medrar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-131-2003 [7561] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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