{"id":82600,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2003-1100102030002002-00041-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-132-2003-1100102030002002-00041-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2003-1100102030002002-00041-01\/","title":{"rendered":"S 132 2003 [1100102030002002 00041 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-132-2003 [1100102030002002-00041-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00041-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Proc\u00e9dese a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por GUILLERMO PULIDO MATALLANA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de&nbsp; la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n promovido respecto de la providencia de fecha 18 de enero de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por el actor contra el Club Campestre el Rancho. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; As\u00ed los compendi\u00f3 la Sala en la sentencia contra la cual se dirige la demanda de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante demanda de 12 de julio de 1982 que hubo de originar el proceso abreviado que a la postre declarara nulo el Tribunal, en consideraci\u00f3n al tr\u00e1mite inadecuado, pues estim\u00f3 que el cauce no pod\u00eda ser otro que el del proceso ordinario, el demandante plante\u00f3 como pretensi\u00f3n la nulidad absoluta de \u201cla decisi\u00f3n de la Junta Directiva del Club Campestre El Rancho, adoptada en sus sesiones del veintid\u00f3s (22) de abril y diez y nueve (19) de mayo del a\u00f1o de 1982, contenidas en las Actas #562 y 565, mediante la cual \u2018decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su car\u00e1cter de socio activo del Club\u2019\u2026\u201d.&nbsp; Consecuentemente solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de tal condici\u00f3n y condenar a la demandada a indemnizarle los perjuicios causados con dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. El se\u00f1or Guillermo Pulido Matallana ingres\u00f3 como socio activo del Club El Rancho, el 25 de julio de 1969, siendo titular de la acci\u00f3n No. 247. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. Entre las funciones de la Junta Directiva del Club, el art. 65 de los estatutos consagra la de \u201cdecretar suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de calidad de miembro de la Corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los estatutos se\u00f1alan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. La Junta Directiva, seg\u00fan comunicaci\u00f3n JO-50422-6-82 de 8 de junio de 1982, suscrita por el secretario, se\u00f1or Alfredo Pulido Laverde, le hizo saber al se\u00f1or Guillermo Pulido Matallana, que \u201cdando cumplimiento al art\u00edculo sexto literal d) y dem\u00e1s disposiciones concordantes decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su car\u00e1cter de socio activo del Club\u00b4. En la misma comunicaci\u00f3n, se agrega: \u00b4recuerdo a usted que de conformidad con el art\u00edculo sexto par\u00e1grafo primero: La p\u00e9rdida de la calidad de socio del Club, decretada por la Junta Directiva de conformidad con el presente art\u00edculo, implica la p\u00e9rdida de todos los derechos consagrados en los estatutos y la renuncia a toda acci\u00f3n o reclamo contra el Club\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.4. Conforme a dicha comunicaci\u00f3n, la Junta entendiendo equivocadamente el literal d) del art. 6\u00ba. de los estatutos que consagra una obligaci\u00f3n a su cargo, crey\u00f3 cumplirla decretando la expulsi\u00f3n del actor, \u201csin advertir que lo consagrado en dicho literal, es uno de los eventos en que se pierda (sic.) la calidad de socio del club\u201d. Pero adem\u00e1s, \u201cLa Junta crey\u00f3 equivocadamente, que es lo mismo ser causa de la p\u00e9rdida de la calidad de socio, que ser causa de expulsi\u00f3n por parte de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.5. \u201cDesde luego, la p\u00e9rdida de la calidad de socio del Club, puede tener como causa la expulsi\u00f3n de que haya sido objeto; pero a su vez la expulsi\u00f3n debe tener su propia causa, causa que no puede ser inventada por la Junta Directiva, sino que tiene que ser una cualquiera de las consagradas en los Estatutos. De ah\u00ed que el art\u00edculo 65 de los Estatutos, al se\u00f1alar las atribuciones de la Junta Directiva, en la letra h)&nbsp; consagra la de \u00b4dictar las censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los Estatutos se\u00f1alan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.6. Para satisfacer estas exigencias del lit. h) del art. 65, los estatutos consagran los casos de expulsi\u00f3n, en el par\u00e1grafo segundo del art. 6\u00ba., el 13 y el 21. Las formalidades las establece el par\u00e1grafo1o. del art. 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.7. Seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de la Junta \u00e9sta cumpli\u00f3 con las formalidades, \u201cpero no tuvo ninguna causa para expulsar al socio Guillermo Pulido Matallana, y en todo caso debe destacarse que no invoc\u00f3, ninguna seg\u00fan se lee, en la comunicaci\u00f3n que le dirigiera el Secretario del Club\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.8. De manera que la Junta al adoptar la referida decisi\u00f3n sin invocar ninguna causal, excedi\u00f3 los l\u00edmites del contrato social, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 ante un acto absolutamente nulo conforme lo dispone el art. 190 del C. de Comercio en asocio con el art. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.&nbsp; Al contestar la demanda la parte demandada luego de aceptar algunos hechos y negar lo relacionado con la equivocada interpretaci\u00f3n de los estatutos, propuso como excepciones la prescripci\u00f3n o caducidad conforme al art. 191 del C. de Comercio en armon\u00eda con el art. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887, la inexistencia del derecho por cuanto el demandante incumpli\u00f3 sus obligaciones como socio y la legalidad de la decisi\u00f3n, pues fue dispuesta con sujeci\u00f3n a los estatutos del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.&nbsp; Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1992, el Juzgado 24 Civil del Circuito accedi\u00f3 a las pretensiones, salvo la atinente a perjuicios. Apelada como fue dicha sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por virtud de medida de descongesti\u00f3n dispuesta por la Corte de conformidad con el art. 29 del decreto 2651 de 1991, resolvi\u00f3 la segunda instancia por sentencia de 18 de enero de 1994, revocatoria de la del a quo, para en su lugar negar lo pretendido por el demandante\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Este \u00faltimo interpuso recurso de extraordinario de casaci\u00f3n en contra del fallo dictado por el Tribunal de Buga, formulando un solo cargo con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue desestimado en la sentencia dictada por la Corte, que no cas\u00f3 la del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar tal decisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que no se configuraba \u201cel yerro que denuncia el casacionista, o por lo menos con el car\u00e1cter de manifiesto que debe ser propio del error de hecho, porque como repetidamente se ha dicho, las apreciaciones f\u00e1cticas del ad quem no son atacables en casaci\u00f3n si no son abiertamente contrarias a lo que aparece probado en el proceso\u201d y que lo sostenido por el recurrente \u201cno es la \u00fanica respuesta interpretativa, as\u00ed pudiera calificarse de otra opci\u00f3n razonable, pero sin la fuerza, como se dijo, para desvirtuar la del Tribunal, que se reitera, se advierte l\u00f3gica y coherente con el caso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 el se\u00f1or Pulido Matallana que se declare la invalidez de la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Corte, y en su lugar, que se dicte, la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Sustent\u00f3 sus pedimentos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que una vez concluido el proceso ordinario iniciado por el actor contra el Club el Rancho, \u201cencontr\u00f3 una prueba que considera importante, en la medida que habr\u00eda modificado la decisi\u00f3n contenida en la SENTENCIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Que el actor \u201cconfi\u00f3 de buena f\u00e9 (sic) que su apoderado aportar\u00eda dicha prueba para que fuera controvertida, valorada y aplicada al momento del fallo de m\u00e9rito, pero desafortunadamente por circunstancias ajenas a la voluntad del se\u00f1or PULIDO\u2026.dicha prueba no se present\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u201cPor la anterior raz\u00f3n, ahora con fundamento en el art. 380-1 del C.P. Civil, se est\u00e1 aportando la subsodicha (sic) prueba\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el Club el Rancho del auto que admiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, dio contestaci\u00f3n a la demanda (fls. 41 a 47) pronunci\u00e1ndose sobre los hechos y solicitando se declarara infundado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En reiteradas oportunidades la Corte ha resaltado que la finalidad del recurso de revisi\u00f3n apunta a que puedan retirarse del ordenamiento jur\u00eddico aquellas sentencias que, aunque cubiertas con el manto de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneraci\u00f3n de la propia cosa juzgada anterior, para lo cual es necesario hacer uso de las diversas causales previstas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera \u201cel develado prop\u00f3sito [de tal recurso extraordinario] no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada y, por ende, la inmutabilidad y definitividad que por ella se predican de la sentencia, lo que en aras de proteger la certeza y la seguridad jur\u00eddicas, s\u00f3lo puede ocurrir en los espec\u00edficos y taxativos casos previstos en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motivo por el cual, cumple afirmarlo una vez m\u00e1s, este recurso no se puede instrumentar para enmendar \u2018situaciones adversas a las partes que hubiesen podido conjurarse dentro del proceso mismo en el que emergi\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n con la oportuna o adecuada intervenci\u00f3n de aquellas\u2019 (CCXLIX, p\u00e1g. 132)\u201d [sentencia 21 de julio de 2000, Exp. 6864]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Entre tales causales destaca por su importancia la prevista en el numeral primero de la norma antes citada, que permite ejercer tal recurso extraordinario al \u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre los alcances de la referida causal y los requisitos que son necesarios para que el revisionista salga victorioso en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En una de tales providencias, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00e1mbito de la causal en cita \u201c\u2026el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos: a) que despu\u00e9s de pronunciada la sentencia objeto de revisi\u00f3n hall\u00f3 prueba documental. b) que el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinaci\u00f3n tomada. C) que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte\u201d ( sentencia de 22 de junio de 1994, G.J. CCXXVIII,&nbsp; p\u00e1g. 1493). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; Vertida la anterior doctrina al caso sub examine, es claro que la causal alegada no puede abrirse paso, por cuanto de la lectura de la demanda de revisi\u00f3n se evidencia que el documento cuya importancia, en el resultado del juicio, se reclama con vehemencia, no se encontr\u00f3 despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia \u2013como se afirma-, sino que ex ante se hallaba en poder de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la demanda de revisi\u00f3n se afirm\u00f3 que el apoderado que representaba al se\u00f1or Pulido \u201c\u2026no incorpor\u00f3 como PRUEBA oportunamente el mencionado documento- CASETTE\u201d, y que el demandante \u201cconfi\u00f3 de buena f\u00e9 (sic) que su apoderado aportar\u00eda dicha prueba para que fuera controvertida, valorada y aplicada al momento del fallo de m\u00e9rito\u201d (Se subraya, fl. 15 presente cuaderno), lo que permite deducir que el documento en s\u00ed mismo, se encontraba en poder del actor, pues de otra manera, no se entender\u00eda c\u00f3mo habr\u00eda podido aportarlo oportunamente el mandatario judicial como prueba en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndese, entonces que la anterior deducci\u00f3n se mantiene inalterada, a\u00fan admitiendo que hubiera sido el entonces apoderado del se\u00f1or Pulido \u2013y no \u00e9ste- quien ten\u00eda el casete en su poder, toda vez que la situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00eda la misma, vale decir, la parte interesada (actor y representante judicial) tuvo la posibilidad de aportarlo al referido juicio y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente, por lo tanto, que el documento en referencia -con prescindencia de su contenido y validez, que la Corte se releva de auscultar, seg\u00fan la raz\u00f3n ya rese\u00f1ada-, no fue hallado con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia inclusive, de suerte que si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, no puede esgrimirse para intentar derruir la de casaci\u00f3n dictada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Miradas las cosas desde esta perspectiva, puede concluirse que el recurso de revisi\u00f3n ha sido utilizado para corregir una omisi\u00f3n o yerro en la que incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso ordinario que concluy\u00f3 con la sentencia otrora dictada por la Corte, \u2013seg\u00fan lo relatado en la demanda-, y por esta v\u00eda darle entrada a un documento que no se&nbsp; aport\u00f3, lo que resulta extra\u00f1o a la naturaleza y finalidad del recurso que se funda, como antes se acot\u00f3, en excepcionales y graves circunstancias en las que la parte interesada, en estrictez, estuvo jur\u00eddicamente imposibilitada para ejercer en forma debida la garant\u00eda del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera propicia la oportunidad para reiterar que la revisi\u00f3n \u201c\u2026no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirva para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d (sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en sentencia de 1 de julio de 1988 CXCII, pag. 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en consecuencia, el recurso se declarar\u00e1 infundado.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por GUILLERMO PULIDO MATALLANA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de&nbsp; la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n promovido respecto de la providencia de fecha 18 de enero de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por el actor contra el Club Campestre el Rancho. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense las costas por Secretar\u00eda y los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto del presente recurso, al Juzgado de origen.&nbsp; Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-132-2003 [1100102030002002-00041-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp; Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00041-01 &nbsp; Proc\u00e9dese a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por GUILLERMO PULIDO MATALLANA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}