{"id":82601,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2003-7458\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-133-2003-7458","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2003-7458\/","title":{"rendered":"S 133 2003 [7458]"},"content":{"rendered":"<p>S-133-2003 [7458]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 7458 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JUDITH BEATRIZ PE\u00d1ARANDA PE\u00d1ARANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, el 24 de junio de 1998, en el proceso ordinario promovido por MARIA TERESA PE\u00d1ARANDA LOZANO, en nombre suyo y de las menores CATALINA y TATIANA PE\u00d1ARANDA PE\u00d1ARANDA, frente a la impugnante y a la sociedad PROMOTORA CENTRO INTERNACIONAL CUCUTA LIMITADA, \u00abCENIT LTDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 la parte demandante que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura 2348 de 30 de agosto de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, por medio de la cual la recurrente compr\u00f3 a la sociedad antes mencionada, un apartamento ubicado en la zona urbana de la citada ciudad, que se determin\u00f3 en la demanda;&nbsp; que fue igualmente simulado, el pago&nbsp; de la parte&nbsp; de la cuota inicial del referido inmueble, que se hizo aparecer como cancelado por Judith Pe\u00f1aranda, pues&nbsp; los dineros con que se realiz\u00f3 tal fueron desembolsados por el se\u00f1or Rodrigo Pe\u00f1aranda. Consecuencialmente, pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la mencionada escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y que se ordenara a la sociedad Cenit Ltda, transferir a favor de la sucesi\u00f3n de aquel, el apartamento citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, que se ordenara a Judith Pe\u00f1aranda a reintegrar a la sucesi\u00f3n de Rodrigo Pe\u00f1aranda, las sumas canceladas por el causante por concepto del precio del inmueble junto con los intereses moratorios, m\u00e1s la cantidad que resultare de la compensaci\u00f3n entre el valor que tendr\u00edan en&nbsp; UPAC tales sumas, teniendo en cuenta para tales efectos, las fechas en que fueron pagadas y el d\u00eda en que se efectuara el correspondiente reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Teresa Pe\u00f1aranda Lozano estuvo casada con Rodrigo Pe\u00f1aranda, y tuvieron dos hijas: Catalina y Tatiana. Por hallarse involucrado en unas investigaciones que le adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios, aquel compr\u00f3 a la Sociedad Cenit Ltda, para \u00absu esposa e hijas\u00bb, el apartamento materia de controversia, pero \u00abefectu\u00f3 la compra a nombre de JUDITH\u2026a qui\u00e9n (sic) le corri\u00f3 en confianza\u2026\u00bb la citada escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abParte de la cuota inicial del apartamento\u2026se hizo aparecer como pagada\u00bb por Judith, y otra parte ($1&#8217;600.000.oo) \u00abfue cancelada\u00bb por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Pe\u00f1aranda Lozano, el 19 de diciembre de 1983 \u00abcon el cheque 2391142 del Banco Cafetero y los intereses con los cheques 2388442 por $120.000.oo y 2388443 por $230.000.oo\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; La demandada en ning\u00fan momento tuvo la intenci\u00f3n de adquirir para s\u00ed el referido inmueble ni ha cancelado suma alguna por raz\u00f3n del precio, pues \u201c\u2026en dicho acto actu\u00f3 como testaferro de Rodrigo\u00bb, quien le suministr\u00f3 las sumas que figuran como cubiertas por ella, sin que, en \u00faltimas, la aparente compradora hubiera pagado \u00abcuota de amortizaci\u00f3n\u00bb alguna, como si lo ha hecho Mar\u00eda Teresa \u00abcon dineros de su exclusiva propiedad, al BCH\u00bb (fl. 85, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la referida contrataci\u00f3n, el inmueble en disputa ha sido habitado por la demandante y su familia, inclusive despu\u00e9s del fallecimiento de Rodrigo, acaecido el 28 de septiembre de 1983, \u00absin que exista t\u00edtulo o contrato que restrinja dicha posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, se corri\u00f3 traslado de ella a las demandadas, quienes se opusieron a su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez a-quo dict\u00f3 sentencia, el 16 de septiembre de 1997, en los t\u00e9rminos siguientes: declar\u00f3 relativamente simulado el contrato de compraventa, as\u00ed como el pago de la parte de la cuota inicial; decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico y orden\u00f3 a la sociedad demandada a transferir, a nombre de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Pe\u00f1aranda, el referido inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; El fallo anterior fue confirmado por el Tribunal de C\u00facuta mediante la providencia impugnada en casaci\u00f3n, al resolver sendos recursos de apelaci\u00f3n formulados por la parte demandante y por la demandada Judith Pe\u00f1aranda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Se ocup\u00f3 el Tribunal, en primer lugar, del estudio de la falta de legitimaci\u00f3n por activa que hab\u00eda sido puesta en tela de juicio por la parte demandada, y despu\u00e9s de analizar la prueba documental arrimada con la demanda concluy\u00f3 que por deficiencias en el registro civil de matrimonio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Pe\u00f1aranda como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Rodrigo Pe\u00f1aranda no se encontraba legitimada para demandar a nombre de la sucesi\u00f3n, pero que s\u00ed lo estaban sus hijas Tatiana y Catalina, pues no se requer\u00eda integrar en el juicio un litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose en el estudio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y despu\u00e9s de citar doctrina y jurisprudencia sobre la misma, concluy\u00f3 que de la lectura e interpretaci\u00f3n de la demanda lo que pretend\u00eda la parte demandante era que se declarara la simulaci\u00f3n relativa del contrato y no la absoluta a que se alude en el libelo inicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Para deducir que en el sub judice s\u00ed tuvo lugar la alegada simulaci\u00f3n relativa, el juzgador se apoy\u00f3 en los testimonios de Jos\u00e9 Francisco Prada Ram\u00edrez, Alba Marina Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Mar\u00eda Teresa Lozano y Alberto Camilo Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, as\u00ed como en la escritura 2348 de 1982 y en algunos recibos aportados por la demandante que, acorde con el juzgador, pese a haber sido expedidos a nombre de Judith Pe\u00f1aranda, certificaban pagos efectuados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Pe\u00f1aranda Lozano y su esposo, para abonar a la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda, con miras a pagar el saldo del precio convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la cuota inicial de la negociaci\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00abla suegra de Rodrigo\u00bb manifest\u00f3 que le prest\u00f3 a este $1&#8217;500.000.oo, aseveraci\u00f3n que \u00abtampoco fue desvirtuada por ning\u00fan declarante, pues antes bien se\u00f1alan que ella tambi\u00e9n les colaboraba en la medida en que se pod\u00eda\u00bb (fl. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras resumir el contenido de las aludidas declaraciones, precis\u00f3 que la se\u00f1ora \u00abPe\u00f1aranda Lozano, en compa\u00f1\u00eda de su esposo\u2026desde el momento que se adquiri\u00f3 el apartamento se fueron a habitarlo, tomando posesi\u00f3n del mismo, situaci\u00f3n que se ha mantenido hasta la fecha\u00bb (fl. 58 ib).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo estas probanzas, el Tribunal lleg\u00f3 \u00aba un n\u00famero plural de indicios graves, precisos y concordantes\u00bb, los que, textualmente relacion\u00f3 as\u00ed: \u00ab1) el vendedor manifiesta que el negocio lo hizo directamente con\u2026Rodrigo que le pidi\u00f3 que la escritura la hiciera a nombre de\u2026Judith;&nbsp; 2)&nbsp; quien entreg\u00f3 el dinero en dos contados fue Rodrigo, por cuanto no ten\u00eda dinero suficiente para entregarlo en forma total; 3)&nbsp; su suegra (la de Rodrigo) le prest\u00f3 $1\u2019500.000.oo para cancelar la cuota inicial\u2026al folio 21 del cuaderno principal aparece un recibo de Cenit Ltda., el cual fue allegado con la demanda; 4)&nbsp; las cuotas las continu\u00f3 cancelando la esposa de Rodrigo, incluso con el seguro de vida que recibiere por la muerte de \u00e9ste se puso al d\u00eda con las mismas despu\u00e9s de su fallecimiento; 5) el parentesco cercano de los simulantes, puesto que eran hermanos; 6) el pago de los impuestos y dem\u00e1s, inherentes al inmueble fue hecho por Rodrigo o su consorte;&nbsp; 7) solamente se presentaron desavenencias por las segundas nupcias de la esposa de Rodrigo;&nbsp; 8) Judith era la persona de confianza de los hermanos, raz\u00f3n por la cual se estableci\u00f3 que \u00abpor problemas\u00bb que ten\u00eda Rodrigo, \u00e9ste \u00abno quiso que fuera a nombre de \u00e9l la escritura\u00bb; 9) La capacidad econ\u00f3mica del comprador no qued\u00f3 establecida pero s\u00ed se dijo que la suegra le hab\u00eda prestado para la cuota inicial del apartamento, lo cual no fue desvirtuado; 10) La ausencia de contrato de arrendamiento y fijaci\u00f3n del canon respectivo, y 11)&nbsp; no haber ejecutado quien aparece en el documento escriturario ning\u00fan acto de posesi\u00f3n sobre el inmueble sino a contrario sensu haberse realizado por la parte demandante\u00bb (fls. 59 y 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que analizados todos estos indicios, \u00ablos cuales se muestran concurrentes, concordantes y conexos, am\u00e9n de la confesi\u00f3n del vendedor no puede concluirse cosa distinta a la que el contrato fue relativamente simulado, a pesar de que obren dos declaraciones rendidas por Trinidad Hernando Y\u00e1\u00f1ez Pe\u00f1aranda y Eddy Pastora G\u00f3mez Pe\u00f1aranda, en las que manifiestan que Judith compr\u00f3 dicho inmueble, pues las mismas no concuerdan ni con las pruebas documentadas ni con las dem\u00e1s testimoniales, ni desvirt\u00faan los hechos, fundamentos de la acci\u00f3n, ni asoman duda al fallador, por la cantidad de indicios indicativos de simulaci\u00f3n\u00bb (fl. 60 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segundo grado se formularon dos cargos con apoyo en la causal primera, los que se despachar\u00e1n en forma conjunta, pues por igual combaten las apreciaciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno a los hechos relacionados con la simulaci\u00f3n, lo que amerita unas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; 1602, 1857, 2142, 2149, 2150, ib\u00eddem, por falta de aplicaci\u00f3n y 267 del C. de P. C., por aplicaci\u00f3n indebida, todo ello a causa de los manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem \u00abal apreciar las pruebas con que estim\u00f3 constitu\u00edan serios indicios concurrentes, concordantes y conexos que lo llevaron a encontrar demostrada la simulaci\u00f3n relativa\u00bb (fl. 19, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente, luego de recordar los fundamentos probatorios del fallo impugnado, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00aberrores de hecho por suposici\u00f3n\u00bb, al dar por demostrados, sin estarlo, los hechos indicadores de la simulaci\u00f3n atr\u00e1s relacionados, por cuanto para inferirlos se bas\u00f3 en testimonios en los que hall\u00f3 \u00abprecisi\u00f3n, concordancia y gravedad\u00bb, cuando en realidad son \u00abvagos, incoherentes y contradictorios\u00bb (fl. 26 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Se ocup\u00f3 luego, en refutar los elementos probatorios invocados por el ad quem: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, asever\u00f3 que la versi\u00f3n ofrecida por Jos\u00e9 Francisco Prada corresponde a un testimonio y no a una declaraci\u00f3n de parte como lo sugiri\u00f3 el Tribunal al deducir de \u00e9l una confesi\u00f3n y que el mencionado -pese a su amistad con Rodrigo- no record\u00f3 haber firmado la promesa que precedi\u00f3 a la negociaci\u00f3n demandada, donde las partes acordaron no reconocer \u00abvalidez a las estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato\u00bb (fl. 22).&nbsp; Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Prada no precis\u00f3 a qu\u00e9 tipo de exportaciones se dedicaba el esposo de la demandante, ni detall\u00f3 las circunstancias de donde tuvo conocimiento que la alegada simulaci\u00f3n fue motivada por la \u00abexpectativa de embargo que ten\u00eda Rodrigo\u00bb, de quien oy\u00f3 decir que \u00abel dinero de la cuota inicial fue fruto de sus ingresos laborales\u00bb (fl. 33), lo que contradec\u00eda la afirmaci\u00f3n de la suegra del mencionado, quien asever\u00f3 hab\u00e9rselos prestado. Por lo anterior, el casacionista manifest\u00f3 que este testimonio, adem\u00e1s de incompleto, no era responsivo, ni exacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Alba Marina Ram\u00edrez se enter\u00f3 de los hechos que aqu\u00ed interesan s\u00f3lo despu\u00e9s de que falleciera Rodrigo Pe\u00f1aranda y por comentarios de su amiga, la hoy demandante, por lo que calific\u00f3 esa declaraci\u00f3n como \u00abde o\u00eddas\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que, cotejando la versi\u00f3n que ella rindiera en este proceso, con la trasladada de otro similar, se evidenciaban varias contradicciones, pues \u00aben la declaraci\u00f3n ante este juzgado escuch\u00f3 de un t\u00edo de la demandante lo del pr\u00e9stamo del dinero cuando anteriormente hab\u00eda dicho que le constaba personalmente\u00bb; as\u00ed mismo, en su primera versi\u00f3n \u00abhab\u00eda dicho que Rodrigo exportaba caf\u00e9, hoy dice que carb\u00f3n, pero al explicar su imprecisi\u00f3n deja entrever que nada le consta sino que son deducciones suyas\u00bb, y que, igualmente, en su testimonio original asegur\u00f3 \u00abhaber escuchado que Rodrigo le dec\u00eda a la esposa que por problemas de un embargo iba a colocar el inmueble a nombre de la hermana\u00bb y ahora sostiene que \u00abfue por las investigaciones al hacer exportaciones\u00bb, para aseverar despu\u00e9s \u00abque no tiene conocimiento de ninguna investigaci\u00f3n\u00bb (fls. 29 y 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano de Pe\u00f1aranda \u00abdijo haberle prestado $1\u2019500.000 a Rodrigo y no $1\u2019000.000 como afirm\u00f3 la anterior testigo, aun cuando dice que era para pagarle a Judith el pr\u00e9stamo de la cuota inicial, luego dice que para que le entregaran el apartamento. Que las relaciones con su yerno eran \u2018maravillosas\u2019 y sin embargo no sab\u00eda qu\u00e9 exportaba, no tuvo amistad con la anterior deponente, pero \u00e9sta en cambio dice lo contrario y adem\u00e1s haberle solicitado dinero prestado\u00bb (fl. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarante Alberto Camilo Su\u00e1rez, le endilg\u00f3 la censura falta de \u00abresponsividad y exactitud\u00bb, pues el testigo \u00abno sabe como pag\u00f3 Rodrigo la cuota inicial del apartamento, no dice como se enter\u00f3 de que la escritura se hizo a nombre de Judith, no sabe cuando exportaba y se aventura a calcular su \u00e9poca. No sabe quien pagaba las cuotas del apartamento en vida de Rodrigo, pero despu\u00e9s dice que Rodrigo pagaba cuotas al banco. Aun cuando Rodrigo le ofreci\u00f3 sociedad en las exportaciones, no sabe qu\u00e9 exportaba; rectifica anterior declaraci\u00f3n para precisar la \u00e9poca en que Judith le solicit\u00f3 a Mar\u00eda Teresa el apartamento, pero termina diciendo que ese dato no lo tiene claro en el tiempo\u00bb (fls. 33 y 34). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se refiri\u00f3 despu\u00e9s el impugnante a los que denomin\u00f3 \u00aberrores de hecho por suposici\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de los indicios\u00bb que condujeron al quebrantamiento de las enunciadas normas sustanciales, destacando, frente a las circunstancias indiciarias aducidas por el Tribunal, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Francisco Prada manifest\u00f3 que \u00abel negocio lo hizo directamente con Rodrigo quien solicit\u00f3 que la escritura la hiciera a nombre de Judith\u2026si as\u00ed fuese, lo manifiesta es el vendedor, no la sociedad Cenit Ltda., para quien el negocio fue real\u2026 \u00ab. Asegur\u00f3 el censor que \u00ablas explicaciones de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n fueron suficientemente corroboradas\u2026\u00bb, tanto por la demandada, como por Hernando Y\u00e1\u00f1ez y Eddy Pastora G\u00f3mez, cuyos testimonios \u00abson responsivos al dar la raz\u00f3n de lo que dicen, exactos porque no dan margen a duda y completos cuando narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u00bb (fl.. 37).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desembolso de la cuota inicial de la negociaci\u00f3n lo hizo Rodrigo en calidad de mandatario de Judith, acorde con los testigos Y\u00e1\u00f1ez y G\u00f3mez, reci\u00e9n aludidos, siendo \u00abfalso que el dinero se haya entregado en dos contados como lo afirm\u00f3 el Tribunal, pues el mismo apoderado de la demandante al interrogar a mi poderdante en la pregunta octava dice lo contrario\u00bb (fl.. 38)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00abafirmaci\u00f3n de la suegra de haber prestado a Rodrigo la cantidad que refiere el Tribunal\u00bb, fue \u00abcontradicha\u00bb por Alba Marina quien \u00abafirma que el pr\u00e9stamo&nbsp; fue de $1&#8217;000.000.oo y por Jos\u00e9 Francisco\u2026quien dijo haber sido con recursos propios\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 el opugnante que el hecho de que \u00abel recibo expedido por Cenit -como constancia de pago parcial de la cuota inicial- haya sido aportado por la demandante se explica porque, \u00abJudith encarg\u00f3 a Rodrigo para que hiciera los tr\u00e1mites de la compra. En la demanda no se dijo\u2026que el dinero hubiera sido prestado y menos por su suegra, y s\u00f3lo se anuncia cuando se logra demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica de Rodrigo\u00bb (fls. 38 y 39). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que la demandante pag\u00f3 el saldo del precio de la compraventa, mediante abonos peri\u00f3dicos, ello se debi\u00f3 \u00abal contrato verbal de arrendamiento donde la obligaci\u00f3n de los inquilinos era pagar las cuotas, pero adem\u00e1s no permite deducir en forma directa el contrato simulado, sino que Mar\u00eda Teresa lo hizo con el prop\u00f3sito de crear este indicio, lo cual consigui\u00f3\u00bb (fl. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, con motivo del parentesco entre Rodrigo y Judith, fue que \u00e9sta le confi\u00f3 a su hermano el diligenciamiento de la compra del apartamento, siendo ella gerente y \u00e9l su empleado, en la firma Carbonera Santa Anita Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque \u00abel pago de impuestos y dem\u00e1s, inherentes al inmueble fue hecho por Rodrigo o su consorte\u2026lo explica el hecho de hab\u00e9rseles entregado el inmueble en arriendo y estipulado como canon el pago de la cuota y esos otros conceptos\u00bb (fls. 39 y 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se acredit\u00f3 a plenitud el que \u00absolamente se presentaron desavenencias cuando Mar\u00eda Teresa contrae nuevas nupcias\u00bb; adem\u00e1s, \u00abse contradijo\u2026Alberto Camilo Su\u00e1rez cuando al final concluy\u00f3 no tener claridad sobre la \u00e9poca\u00bb (fl. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8) Se equivoc\u00f3 el Tribunal por concluir que, como \u00abJudith era la persona de confianza de los hermanos, por \u00abproblemas que ten\u00eda Rodrigo\u00bb, se convino que el nombre de este no apareciera en la respectiva escritura, puesto que \u00ablos deponentes\u00bb no coincidieron en establecer \u00abla supuesta causa\u00bb que llevar\u00eda a simular el contrato, ya que \u00abUnos hablaron de embargo y otros de temor a unas investigaciones, pero lo que si es cierto que ninguno coincide con la afirmaci\u00f3n del demandante: que estaba siendo investigado por la Superintendencia\u2026por irregularidades en las exportaciones, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que qued\u00f3 plenamente desvirtuada\u00bb (fls. 40 y 41, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunt\u00f3 el casacionista c\u00f3mo la suegra de Rodrigo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -quien sostuvo, ten\u00eda relaciones \u2018maravillosas\u2019 con \u00e9l y le hab\u00eda prestado dinero para cubrir parte del costo del inmueble- no fue la \u00abpersona llamada a aparecer en las escrituras\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario al ad quem, el recurrente concluy\u00f3 que la verdadera capacidad econ\u00f3mica de don Rodrigo s\u00ed fue verificada, con certificaci\u00f3n de tipo laboral (fl. 144, cdno 1), en la que consta que, para la \u00e9poca de la contrataci\u00f3n devengaba apenas $36.000.oo mensuales. Reiter\u00f3 que mientras \u2018la suegra\u2019 \u00abdijo haberle prestado a Rodrigo $1\u2019500.000&#8243;, Alba Marina dijo que tan s\u00f3lo hab\u00eda sido $1\u2019000.000.oo y Jos\u00e9 Francisco que con recursos propios entrando en abierta contradicci\u00f3n\u00bb, todo lo cual fue desvirtuado por los testigos Eddy Pastora G\u00f3mez y Hernando Y\u00e1\u00f1ez. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba documental del invocado contrato de arrendamiento, prosigui\u00f3, no reposa en el expediente, pero \u00abse puede deducir de la declaraci\u00f3n de renta que reposa a folio 234\u00bb, donde \u00abconsta un arriendo a favor de la demandada por $300.000.oo, m\u00e1s si as\u00ed no fuese, ser\u00eda explicable su ausencia debido al v\u00ednculo de consanguinidad entre los contratantes\u00bb (fl. 42, cdno 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el impugnante, la posesi\u00f3n sobre el predio, con posterioridad a la venta y en raz\u00f3n de ella, la tuvo do\u00f1a Judith, quien en tal virtud lo arrend\u00f3, al paso que la demandante apenas hab\u00eda ejercitado la tenencia del apartamento, lo que explica que lo haya habitado desde siempre, pagado servicios, impuestos, etc.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La trascendencia de estos yerros, la hizo consistir el inconforme en que, con tal motivo, el Tribunal encontr\u00f3 una simulaci\u00f3n relativa inexistente y no pudo \u00abdesentra\u00f1ar que lo que hubo fue un mandato o encargo a Rodrigo para que adquiriera para su hermana Judith el apartamento en menci\u00f3n\u00bb (fl. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Seg\u00fan la censura, el ad quem tambi\u00e9n incurri\u00f3 en errores de hecho que lo llevaron a \u00abdeducir los indicios que se dejaron desvirtuados en anterior aparte\u00bb. Como pruebas \u00abpreteridas\u00bb relacion\u00f3: a) carta de julio 18 de 1988 dirigida por el apoderado de la demandante a do\u00f1a Judith, donde se adujo -como causa simulandi- una investigaci\u00f3n de la Superintendencia de Control de Cambios; b)&nbsp; la \u00abpromesa de compraventa\u00bb, con su cl\u00e1usula sobre la invalidez de los \u00abacuerdos verbales previos\u00bb; c) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Cenit Ltda., donde no se consagr\u00f3, entre las facultades del gerente, \u00abla de celebrar actos simulados\u00bb; d) certificaci\u00f3n del monto del salario devengado por Rodrigo con que se acredit\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica; e) constancias bancarias en las que aparece la autorizaci\u00f3n de Judith para que le debitaran de su cuenta corriente distintas cantidades de dinero que \u00abiban a parar\u00bb a la de su hermano Rodrigo; f) copias de los cheques que aquella giraba en nombre de su hermano, lo que permit\u00eda inferir la solvencia econ\u00f3mica de la primera y la insolvencia del segundo; g) copia de la declaraci\u00f3n de renta de la demandante, donde admite ser la arrendataria de su contraparte; h) constancia de la Administraci\u00f3n de Impuestos, de que el esposo de la demandante \u00abno figura como declarante\u00bb, corroborando as\u00ed \u00absu falta de solvencia\u00bb; i) confesi\u00f3n de la demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, al formular la cuarta pregunta en la diligencia de interrogatorio a la demandada, donde \u00abvar\u00eda la causa de la aparente simulaci\u00f3n\u00bb, para aludir ahora a las diferentes obligaciones con entidades financieras que le imped\u00edan a Rodrigo \u00abtener un inmueble a nombre de \u00e9l\u00bb; j) confesi\u00f3n de Cenit Ltda, quien al contestar la demanda acept\u00f3 la seriedad de la negociaci\u00f3n, desvirtuando lo expuesto en sentido contrario por Francisco Prada, quien apenas fungi\u00f3 como \u00abvendedor\u00bb del inmueble; k) testimonios de Hernando Y\u00e1\u00f1ez y Eddy Pastora G\u00f3mez, quienes narraron, con \u00ablujo de detalles\u00bb, que Judith fue quien realmente compr\u00f3 el predio y que verbalmente pact\u00f3 con Rodrigo el citado contrato de arrendamiento, y l) confesi\u00f3n de la parte actora, por conducto de su apoderada general, \u00abquien confes\u00f3 en su declaraci\u00f3n, confesi\u00f3n que el Tribunal ignor\u00f3\u00bb (fl. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n, el censor asegur\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de los prenotados yerros, el ad quem se separ\u00f3 del contenido de la citada escritura, olvidando que \u00e9l hab\u00eda de prevalecer mientras no se demostrara lo contrario, hip\u00f3tesis que aqu\u00ed no se verific\u00f3. Pidi\u00f3 a la Corte, entonces que, casado el fallo atacado, en sede de instancia, denegara las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enmarcado en la misma causal de casaci\u00f3n, acus\u00f3 el recurrente la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; 1602, 1857, 2142, 2149, 2150, ib\u00eddem, por falta de aplicaci\u00f3n, y 267 del C. de P. C., por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Cit\u00f3, como normas medio infringidas, los art\u00edculos 194, 195, 196, 197, 200, 201 y 187 ib\u00eddem, aduciendo que el Tribunal no apreci\u00f3, en su conjunto, las diferentes probanzas, yerro que lo llev\u00f3 a dar por acreditada la simulaci\u00f3n relativa del aludido contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, sostuvo que el ad quem valor\u00f3 el material probatorio \u00aben forma separada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia\u00bb, dejando de concluir que \u00abla escritura p\u00fablica de compraventa anexada a la demanda no fue simulada porque la voluntad real y verdadera fue celebrar el contrato que ella contiene, y que Rodrigo Pe\u00f1aranda tan solo actu\u00f3 como un mandatario de la compradora\u00bb (fl. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a los testimonios de Jos\u00e9 Francisco Prada, Alba Marina Ram\u00edrez, Mar\u00eda Teresa Lozano de Pe\u00f1aranda y Alberto Camilo Su\u00e1rez, en t\u00e9rminos similares a los consignados al sustentar su acusaci\u00f3n inicial, concluy\u00f3 que esas declaraciones \u00abfueron apreciadas en forma separada o aislada\u00bb respecto de las otras que, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00abel Tribunal no analiz\u00f3\u00bb (fl. 62) y que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carta que el 18 de julio de 1988 dirigi\u00f3 el apoderado de la demandante a Judith Pe\u00f1aranda, donde se adujo -como causa simulandi- una investigaci\u00f3n de la Superintendencia de Control de Cambios, circunstancia que fue la recabada en la demanda, que no armoniza con el \u00abdecir de los testigos\u00bb y que desvirtu\u00f3 esa misma entidad mediante certificaci\u00f3n que obra a folio 143 del primer cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito de la promesa que precedi\u00f3 a la compraventa de marras, con su cl\u00e1usula sobre la invalidez de los \u00abacuerdos verbales previos\u00bb que, seg\u00fan el censor, contradice la versi\u00f3n del vendedor Jos\u00e9 Francisco Prada, pues \u00abno pod\u00edan por escrito cerrarle el paso a estipulaciones verbales que simult\u00e1neamente estaban haciendo con Rodrigo Pe\u00f1aranda, como era el aparente acto simulado, siendo que \u00e9ste era de profesi\u00f3n abogado\u00bb (fl. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n del monto del salario devengado por Rodrigo ($36.000.oo mensuales), expedido por la respectiva empresa empleadora, el cual apuntaba a demostrar su falta de capacidad econ\u00f3mica. Se pregunt\u00f3 el censor que \u00absi el sueldo era tan exiguo c\u00f3mo pod\u00eda Rodrigo\u2026estar pensando en comprar apartamento de cuota inicial superior a $3&#8217;000.000.oo as\u00ed fuera con dinero prestado. C\u00f3mo creerle a los testigos que dijeron que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era favorable\u00bb (fl. 64). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las \u00abconstancias bancarias\u00bb donde \u00abse informa\u00bb que la recurrente, \u00abpor la \u00e9poca del contrato autoriz\u00f3 que de su cuenta corriente le debitaran diferentes cantidades de dinero para ser trasladados a la de su hermano Rodrigo\u00bb (fl. 64). Acorde con el casacionista, estos recibos armonizaban m\u00e1s con las versiones ofrecidas por la demandada y los testigos Eddy Pastora G\u00f3mez y Hernando Y\u00e1\u00f1ez, que con los testimonios que asignaron a Rodrigo una posici\u00f3n econ\u00f3mica suficientemente favorable como para adquirir el predio en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de renta de la demandante, en la que admite a Judith, \u00abcomo arrendadora con un canon de $300.000.oo mensuales\u00bb, prueba que \u00abamalgamada con los testimonios acabados de referir no daban la convicci\u00f3n suficiente de que la demandada dijo la verdad cuando aludi\u00f3 al contrato de arrendamiento\u00bb (fl. 65). &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00abconfesi\u00f3n del demandante en el literal b. de la contestaci\u00f3n a las excepciones de m\u00e9rito donde insiste en unas investigaciones por la Superintendencia de Control de Cambios como causa de la simulaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como la \u00abconfesi\u00f3n del apoderado judicial de la demandante al formular su interrogatorio, concretamente en la pregunta segunda que var\u00eda la causa de la aparente simulaci\u00f3n, afirmando ahora que por existir obligaciones con entidades financieras no le permit\u00eda a Rodrigo tener un inmueble a nombre de \u00e9l\u00bb (fl. 65). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el impugnante que \u00absi el Tribunal hubiera cotejado estas dos confesiones del demandante, hallar\u00eda que no brindan la convicci\u00f3n de que estaba faltando a la verdad, de que cuando se logr\u00f3 demostrar la capacidad econ\u00f3mica de Rodrigo\u2026y cuando sus testigos no se pon\u00edan de acuerdo para afirmar la causa de la aparente simulaci\u00f3n, ni con lo narrado en la demanda, era menester cambiar la versi\u00f3n para no disentir con los testigos\u00bb (fls. 65 y 66). &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n del representante legal de la sociedad demandada, quien al contestar la demanda manifest\u00f3 que esa firma \u00abvendi\u00f3 a Judith Pe\u00f1aranda el citado apartamento porque yo era el asesor legal de Cenit y particip\u00e9 en esas legalizaciones de escrituras\u00bb (fl. 66, cdno 6). El inconforme asever\u00f3 que \u00abesta confesi\u00f3n disidente de la aseveraci\u00f3n de Jos\u00e9 Francisco Prada, amigo de Rodrigo Pe\u00f1aranda y se\u00f1ora y para entonces vendedor del inmueble, combinada con los otros elementos de convicci\u00f3n no le permit\u00edan al Tribunal arribar a una conclusi\u00f3n \u00bb (fl. 66) &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los testimonios de Hernando Y\u00e1\u00f1ez y Eddy Pastora G\u00f3mez, quienes aseveraron la veracidad total de la negociaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos consignados en la referida escritura, as\u00ed como \u00abel arriendo verbal celebrado con Rodrigo\u2026convergiendo con la prueba documental y la confesi\u00f3n del Representante Legal de Cenit\u00bb (fl. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>A causa del denunciado yerro, reiter\u00f3 el casacionista, el sentenciador de segunda instancia vulner\u00f3 las disposiciones normativas por \u00e9l invocadas, raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 a la Corte que, casado el fallo impugnado, en sede de instancia, revocara la decisi\u00f3n del a quo, desestimando las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suficientemente est\u00e1 decantado, de anta\u00f1o, que los negocios jur\u00eddicos se reputan revestidos de veracidad, seriedad o legitimidad, rasgos protot\u00edpicos que prevalecer\u00e1n, en l\u00ednea de principio rector, siempre que no aflore prueba inequ\u00edvoca en sentido contrario, de suerte que quien aspire a restarles eficacia o a lograr que de ellos se predique una distinta de la que les corresponde dada su apariencia externa, tendr\u00e1 la carga espec\u00edfica de demostrar fehacientemente el hecho de la discordancia o antagonismo entre la voluntad interna y su declaraci\u00f3n, o exteriorizaci\u00f3n ontol\u00f3gica (voluntas aparente), puesto que de no ser as\u00ed, \u00abhabr\u00e1 de estarse mejor a la realidad de aquello que se hizo p\u00fablico, criterio que es usual expresar con el conocido adagio latino: In dubio benigna interpretatio adhiben da est, tu magis negotium valet quam pereat\u00bb (cas. civ. 24 de junio de 1992, Exp. 3390. Cfme. cas. civ. 7 de diciembre de 2000, Exp. 5885 y 12 de agosto de 2002, Exp. 7060). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n real suelen permanecer ocultos (clandestinidad in negotio), muchas veces desprovistos de respaldo documental, a la par que reducido su conocimiento a los contratantes verdaderos y, en su caso, a los \u2018aparentes\u2019, encubrimiento que, con frecuencia, se extiende tambi\u00e9n al motivo de la simulaci\u00f3n (causa simulandi), unido a una expresi\u00f3n p\u00fablica contraria y distinta -\u00e9sta s\u00ed ordinariamente documentada-, la simulaci\u00f3n -o fen\u00f3meno simulatorio- puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que la ley autoriza, como quiera que en este caso impera la libertad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las descritas contingencias, acontece que la demostraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno, tanto para las partes como para terceros, en especial para \u00e9stos, normalmente se torna dif\u00edcil, lo que conduce a que, a menudo, en tales eventos y sin que ello autorice al juzgador para que prescinda de los dem\u00e1s medios probatorios (testimonios, documentos, declaraciones de parte, dict\u00e1menes periciales, etc.), revista de gran utilidad la prueba indiciaria, en orden a verificar los hechos concernientes a una eventual simulaci\u00f3n, los que pueden gravitar alrededor de plurales y numerosos t\u00f3picos, v. gr.: el parentesco entre los contratantes; la ausencia de recursos en el adquirente; la falta de necesidad de enajenar o gravar; la persistencia del enajenante en la tenencia y posesi\u00f3n de la cosa aparentemente transferida, entre otros, eso s\u00ed, siempre y cuando -examinados en su conjunto y con arreglo a un contexto concreto y determinado, in casu-, lleven a inferir, inequ\u00edvocamente, la existencia de una simulaci\u00f3n negocial, as\u00ed esos hechos, por s\u00ed mismos, esto es de manera insular, no sean&nbsp; plenamente indicativos de ella, dada la posibilidad de que sean la expresi\u00f3n o el corolario de m\u00faltiples situaciones o fen\u00f3menos jur\u00eddicos, individuales, explicables por las especiales circunstancias que rodean cada caso, due\u00f1o de su propia fisonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n es que se ha precisado que, \u00aben el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, pueden las partes o los terceros, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra. Cuando la prueba sea indiciaria, los indicios y las conjeturas deben tener el suficiente m\u00e9rito para fundar en el juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes\u00bb (cas. civ. 17 de octubre de 2000 exp. 5727). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tambi\u00e9n es sabido que cuando el censor endereza su ataque casacional por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales aducidas como quebrantadas, el \u00e9xito de su demanda estar\u00e1 supeditado, privativamente,&nbsp; a que se establezca que el sentenciador de instancia incurri\u00f3 en yerro de hecho manifiesto -o de derecho- en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, con trascendencia en la decisi\u00f3n censurada. Por ello, se ha puntualizado que, si de error en la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de prueba se trata, ser\u00e1 necesario -aunado al aducido vicio de valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n- verificar su evidencia y trascendencia, esto es, \u00abque la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica es manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, adem\u00e1s, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, am\u00e9n de guardar relaci\u00f3n directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta\u00bb (cas civ. 23 de junio de 2000, Exp. 5464). &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese, entonces, que no ser\u00e1 evidente ese error de hecho si para reparar -o advertir- su presencia se hace indispensable acudir a previas y m\u00e1s o menos esforzadas elucubraciones -por l\u00f3gicos o persuasivos que luzcan, prima facie-, o si \u00e9l se proyecta solamente como una posibilidad y no con el grado de certeza que, de suyo, excluye todo margen de duda, habida cuenta que la casaci\u00f3n se abre paso, \u00fanicamente cuando la dubitaci\u00f3n no existe, puesto que de lo contrario, no se podr\u00eda erradicar del cosmos jur\u00eddico una determinada sentencia. De ah\u00ed que \u00absi un mismo hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente\u00bb (CXLII, p\u00e1g. 245 y CXCVI, p\u00e1g. 136), aserto plenamente entendible, dada la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que, ab antique,&nbsp; ampara a las sentencias judiciales de instancia y que con frecuencia se predica de aquellos eventos en que, ante la presencia de distintos elementos de juicio que arrojen conclusiones contrapuestas, el juez opta por uno de ellos. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, se ha precisado que, cada vez que en un asunto espec\u00edfico existe una multiplicidad de testimonios que guarden contradicci\u00f3n o divergencia entre s\u00ed, y que, por lo mismo, conduzcan a apreciaciones probatorias contrarias, excluyentes o dis\u00edmiles, corresponder\u00e1 \u00abal juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gico, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u00bb (cas. civ. 27 de octubre de 2000, Exp. 5395). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discreta autonom\u00eda en materia de valoraci\u00f3n de las pruebas, no es ajena a la apreciaci\u00f3n de las inferencias o conclusiones que extrae el juzgador de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso, pero \u00abEn esa libertad apreciativa -inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional comoquiera que para decidir debe obtener el poder de convicci\u00f3n que le proporcion\u00f3 cada medio probatorio y todos ellos juntos, dando a cada cual el valor que a ellos les corresponde-, entran en juego las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, herramientas adicionales para dictar sus fallos. De modo, entonces, que si la Corte como tribunal de casaci\u00f3n entra a disentir de esas inferencias del juez de instancia estar\u00eda inmiscuy\u00e9ndose en una \u00f3rbita ajena. De all\u00ed se concluye que la calificaci\u00f3n del juez en materia de indicios resulte intocable, salvo que esa operaci\u00f3n l\u00f3gica que lo condujo a fallar resultare contraevidente\u00bb (cas. civ. 15 de marzo de 2000, Exp. 5400). En otras palabras, tal autonom\u00eda del Tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas no es absoluta, pues decaer\u00e1 si \u00abesa labor se cumple en forma que desatiende las l\u00edneas trazadas por la ley y de ello fluye su quebranto, bien porque el entendimiento de los hechos se apoy\u00f3 en premisas falsas, ora porque se fund\u00f3 en hechos inexactos\u00bb (cas. civ. 29 de septiembre de 2000, Exp. 5609). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya con relaci\u00f3n al error de derecho, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que no solamente es susceptible de originarse en la apreciaci\u00f3n individual de un elemento de juicio, cuando su producci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n valorativa no se ha ajustado a las reglas procesales de disciplina probatoria, sino que tambi\u00e9n puede tener configuraci\u00f3n cuando el juzgador, separ\u00e1ndose de las previsiones del art\u00edculo 187 del C. de P. C., no aprecia las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, o deja de observar las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la prueba de la existencia de ciertos actos, o no expone razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta hip\u00f3tesis, tambi\u00e9n habr\u00e1 de destacarse que&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -como la sentencia atacada en casaci\u00f3n llega a conocimiento de la Corte revestida de la precitada y arraigada presunci\u00f3n de acierto-, se&nbsp; ha de suponer que en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n el fallador le dio aplicaci\u00f3n al mencionado art\u00edculo 187, aunque no lo haya hecho ostensible o visible en la factura del fallo, siempre que se pueda deducir de la exposici\u00f3n concerniente a la valoraci\u00f3n global de las pruebas en que finc\u00f3 su decisi\u00f3n. Por ello, constituye carga del recurrente demostrar que \u00abla tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente\u00bb (cas. civ.&nbsp; 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Efectuadas las precedentes consideraciones, estrechamente ligadas al caso sometido a escrutinio de la Corte, como se constatar\u00e1, es menester anticipar que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, pues -de conformidad con lo que se explicar\u00e1, de manera general, en un primer ac\u00e1pite- a ellas se ajustan suficientemente las apreciaciones probatorias ofrecidas por el ad quem, a quien tampoco cabe atribuir yerro de apreciaci\u00f3n probatoria (de hecho o de derecho), con la idoneidad requerida para resquebrajar el fallo impugnado, dadas las razones que, en detalle, la Corte expondr\u00e1 al despachar las dos acusaciones elevadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La discreta autonom\u00eda del juzgador de segundo grado en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, agrega la Corte, permanece inc\u00f3lume, en lo que refiere al prenotado relato, pues de la consulta del expediente no se verifica que el Tribunal haya dejado de examinar de manera objetiva y articulada las pruebas en que se apoy\u00f3 para dar por acreditada la reconocida simulaci\u00f3n negocial, con soporte en las aludidas circunstancias indiciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas se resalta que, avalando lo destacado por el ad quem, el se\u00f1or JOS\u00c9 FRANCISCO PRADA RAM\u00cdREZ refiri\u00f3 pormenores de su intervenci\u00f3n directa y personal en la suscripci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica y en las diligencias que antecedieron y sucedieron al agotamiento de ese acto notarial, asegurando que \u00ab\u2026en mi condici\u00f3n de Gerente\u2026de Cenit\u2026que lo fui hasta finales del a\u00f1o 84, le vend\u00ed a Rodrigo Pe\u00f1aranda un apartamento del edificio Cenit, el cual me cancel\u00f3 parte de la cuota inicial\u2026el saldo me lo cancel\u00f3 la esposa\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abRodrigo, cuando se hizo la negociaci\u00f3n, me pidi\u00f3 que los documentos se hicieran a nombre de Judith, como escritura de confianza porque ten\u00eda problemas con un embargo o algo por el estilo\u2026\u00bb (fl. 62, cdno 2). Tampoco puede pasarse por alto que este testigo, en otra oportunidad (prueba trasladada), relat\u00f3, con lujo de detalles, la forma como, fallecido Rodrigo, Teresa Lozano (la esposa de \u00e9ste) pag\u00f3 el saldo de la cuota inicial; que \u00e9l le \u00abcondon\u00f3\u00bb algunos intereses, porque ello \u00abera potestativo del gerente\u00bb; que ella gir\u00f3 unos cheques \u00abque inclusive yo le promet\u00ed que en caso de que no alcanzara ella a recoger los dineros a tiempo se le dar\u00eda un nuevo plazo\u2026 que despu\u00e9s se hicieron efectivos los cheques de los pagos\u2026 y exped\u00ed\u2026paz y salvo\u00bb (fl. 6 vto, cdno 3); que la susodicha compraventa \u00abse comenz\u00f3 a realizar\u00bb en el primer semestre de 1982 y se concret\u00f3 antes del segundo, lo cual relacion\u00f3 el testigo con la \u00e9poca de la \u00abpar\u00e1lisis del centro comercial\u00bb, la que coincidi\u00f3 con la \u00abcrisis financiera\u00bb de la se\u00f1alada anualidad, negando, por \u00faltimo, que Judith hubiera tenido alguna intervenci\u00f3n en dicha negociaci\u00f3n, ya que \u00ablos tr\u00e1mites previos para escoger el apartamento y la negociaci\u00f3n del mismo la realic\u00e9 yo directamente con Rodrigo y su esposa (sic)\u00bb (fl. 7, cdno 3, lo destacado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior fue corroborado por distintos elementos de linaje probatorio. As\u00ed, MAR\u00cdA TERESA LOZANO DE PE\u00d1ARANDA sostuvo que le facilit\u00f3 a Rodrigo \u00abun mill\u00f3n quinientos mil pesos, que era para pagarle a Judith\u00bb el dinero que \u00e9sta le hab\u00eda prestado \u00abpara pagar la cuota del apartamento, lo que ten\u00edan que dar para que le entregaran el apartamento\u00bb; que \u00abnosotros hemos pagado todo, impuestos, lo que se paga al banco, los arreglos que ha habido que hacerle\u00bb (fl. 1, cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, ALBERTO CAMILO SU\u00c1REZ RODRIGUEZ expres\u00f3 que \u00abRodrigo y yo \u00e9ramos muy amigos, yo era el m\u00e9dico de \u00e9l, un d\u00eda me dijo que \u00edbamos a ser vecinos, que estaba negociando un apartamento ah\u00ed en el edificio. La negociaci\u00f3n la hizo, dio una cuota inicial, despu\u00e9s fue que supe que lo hab\u00eda puesto a nombre de Judith\u00bb (fl. 5), versi\u00f3n compatible con la ofrecida por ALBA MARINA RAM\u00cdREZ MARTINEZ, quien afirm\u00f3 haber conocido \u00aben ese apartamento\u00bb a \u00abMar\u00eda Teresa Pe\u00f1aranda y las dos ni\u00f1as y la mam\u00e1\u2026cuando el marido de ella muri\u00f3, el apartamento estaba a nombre de una hermana de \u00e9l\u00bb (fl. 9 ib), y que \u00abdespu\u00e9s de la muerte de Rodrigo\u00bb, ella acompa\u00f1\u00f3 a la actora \u00aba pagar unas cuotas al Banco Central, y le prest\u00e9 una plata porque ten\u00eda problemas econ\u00f3micos\u2026\u00bb (fl. 10 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo tocante con \u00ablos problemas\u00bb que, seg\u00fan el ad quem, llevaron a la aducida simulaci\u00f3n relativa, tambi\u00e9n es paladino que a ellos refieren las pruebas invocadas por el juzgador. Baste reparar en que el se\u00f1or PRADA RAM\u00cdREZ aludi\u00f3 con tal prop\u00f3sito a las \u00abrazones de tipo personal del comprador\u00bb; al temor por los eventuales efectos adversos de una investigaci\u00f3n de \u00edndole administrativa derivada de exportaciones que, de manera dudosa, habr\u00eda adelantado el mencionado o a un embargo relacionado con esos mismos hechos, circunstancias que fueron avaladas por Alba Marina Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Mar\u00eda Teresa Lozano de Pe\u00f1aranda y Alberto Camilo Su\u00e1rez, debi\u00e9ndose adicionar que desde los inicios de este proceso la parte actora de manera expresa invoc\u00f3, como uno de los m\u00f3viles de la simulaci\u00f3n, la posibilidad de que, para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, resultaran cautelados los bienes del \u00abverdadero\u00bb comprador. As\u00ed, al pronunciarse sobre las excepciones de m\u00e9rito formuladas por su contraparte, la demandante -a trav\u00e9s de su apoderado- sostuvo que do\u00f1a Judith \u00abserv\u00eda de intermediaria\u00bb para \u00abel manejo\u00bb de los dineros de Rodrigo, quien tem\u00eda \u00abque estos le fueran embargados\u00bb, raz\u00f3n por la cual, \u00abaparece Judith cancelando sobregiros y obligaciones de \u00e9ste, pero no con dineros de su propiedad sino con los fondos que le manejaba a Rodrigo\u00bb (fl. 186, cdno 1), todo lo cual armoniza con lo afirmado por el entonces representante legal de Cenit Ltda., cuya versi\u00f3n ya fue resumida en l\u00edneas anteriores.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo atinente a las desavenencias suscitadas entre Judith y la demandante con ocasi\u00f3n de las segundas nupcias contra\u00eddas por \u00e9sta, agrega la Sala, no carece de base probatoria objetiva, pues sin dificultad se constata que seg\u00fan el testigo SU\u00c1REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00abpoco despu\u00e9s de muerto, Mar\u00eda Teresa me dijo que Judith le hab\u00eda dicho que se pusieran de acuerdo para hacer el traspaso, que ella no le par\u00f3 bolas\u2026tengo entendido que cuando ella se cas\u00f3 nuevamente, las relaciones se da\u00f1aron\u00bb y que \u00abJudith le reclam\u00f3 el apartamento a Mar\u00eda Teresa, pero no a los pocos meses de haberse muerto Rodrigo, porque Mar\u00eda Teresa dur\u00f3 varios a\u00f1os viuda, Judith le reclam\u00f3 el apartamento a Mar\u00eda Teresa a ra\u00edz de su matrimonio\u00bb (fls. 5 y 7, cdno 2), versi\u00f3n que reforz\u00f3 MAR\u00cdA TERESA LOZANO DE PE\u00d1ARANDA, cuando expres\u00f3 que su hija, la demandante, habit\u00f3 en el inmueble \u00abdesde que lo compr\u00f3, el apartamento va a tener ahorita en agosto trece a\u00f1os, ella vivi\u00f3 en el apartamento hasta hace seis o siete a\u00f1os que se cas\u00f3, y ah\u00ed empez\u00f3 el problema\u00bb (fls. 1 y 2 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al indicio de \u00abausencia del contrato de arrendamiento\u00bb invocado por el Tribunal, se observa que el testigo JOS\u00c9 FRANCISCO PRADA RAM\u00cdREZ, sin ambages afirm\u00f3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -refiri\u00e9ndose al disputado apartamento- que, \u00abSe lo entregamos a Rodrigo y Mar\u00eda Teresa, desde el principio ellos vivieron all\u00ed, hasta la muerte de Rodrigo, y creo que despu\u00e9s de la muerte de Rodrigo continu\u00f3 viviendo Mar\u00eda Teresa con sus hijas, y posteriormente acompa\u00f1ada de su mam\u00e1\u00bb (fl. 63). Desde luego, acota la Corte, no es nada infrecuente que quien compra para s\u00ed un predio -una vez verificada la respectiva negociaci\u00f3n- proceda a habitarlo (y a\u00fan a ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o), raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que el ad quem no incurri\u00f3 en error probatorio alguno, con incidencia casacional, cuando dej\u00f3 de encontrar acreditada la se\u00f1alada relaci\u00f3n tenencial, que no puede deducirse tampoco, per se, de la declaraci\u00f3n de renta, como adelante se mencionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el parentesco entre Rodrigo y la demandada, al igual que el trato de gran confianza que entre ellos se suscit\u00f3 para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n y los a\u00f1os que a ella siguieron, hasta la muerte del primero, constituye un hecho indiciario cuya demostraci\u00f3n no fue objeto de controversia. Claro est\u00e1 que la mera existencia de nexos de sangre entre aquellos que de alguna manera intervienen en la negociaciones tildadas de simuladas, no impone, sin m\u00e1s, deducir la presencia de ese vicio, \u00abcomo si el v\u00ednculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y la sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ning\u00fan examen o f\u00f3rmula de juicio individual y, lo que es m\u00e1s decisivo, su integraci\u00f3n arm\u00f3nica y concatenada con otras probanzas, a\u00fan de raigambre indiciaria\u00bb (cas. civ. 15 de febrero de 2000). Sin embargo, en el sub lite, como ya se explic\u00f3, al lado del aducido parentesco sangu\u00edneo fueron acreditados m\u00faltiples hechos, clara y convergentemente indicativos de la simulaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque las explicaciones que anteceden, de por si, son suficientes -in globo- para definir adversamente la demanda casacional en estudio, justamente por no haberse derruido la acerada presunci\u00f3n que, en materia de simulaci\u00f3n, como regla general, es duplex: la relativa a la legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal \u2013 que es la aplicable al caso- y la concerniente a la seriedad de la negociaci\u00f3n jur\u00eddica, es menester ocuparse, de manera puntual, de los reproches consignados en las distintas acusaciones, en ella contenidas, sin que lo anterior signifique, en modo alguno, que el juicio de la censura sea irracional o abruptamente absurdo y carente de todo soporte probatorio. Simplemente, se trata de que la argumentaci\u00f3n esgrimida, en el marco de la casaci\u00f3n, no tiene la fuerza intr\u00ednseca suficiente para arribar, con rotundidad, a una soluci\u00f3n que, por \u00fanica (unicidad decisional), se imponga como imperativo judicial, por manera que -en tales condiciones- se debe respetar el fallo emanado del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su primera acusaci\u00f3n, conveniente es recordarlo, el censor atribuy\u00f3 al Tribunal la incursi\u00f3n en varios errores de hecho, de un lado por darle credibilidad a los testigos Jos\u00e9 Francisco Prada Ram\u00edrez, Alba Marina Ram\u00edrez, Mar\u00eda Teresa Lozano y Alberto Camilo Su\u00e1rez, los que calific\u00f3 de vagos, incoherentes y contradictorios, respecto de algunas afirmaciones por ellos efectuadas, y del otro, por preterir las declaraciones de Trinidad Y\u00e1\u00f1ez y Eddy Pastora G\u00f3mez, as\u00ed como otros medios de convicci\u00f3n, principalmente, de abolengo documental, al igual que sendas confesiones que el impugnante encontr\u00f3 que eran predicables, tanto de la demandante, como de Cenit Ltda. Sobre estos particulares reproches cumple manifestar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1)&nbsp; No puede considerarse que el testimonio de Jos\u00e9 Francisco Prada, \u00abno es completo\u00bb, por no expresar \u201clas circunstancias\u201d, en que obtuvo el conocimiento sobre la expectativa del embargo que ten\u00eda Rodrigo (fl. 32, cdno 6), porque el mencionado declarante asever\u00f3 -en forma expresa y repetida- que esa informaci\u00f3n la obtuvo directamente del \u00abverdadero comprador\u00bb. En su versi\u00f3n primigenia, trasladada a la presente actuaci\u00f3n, el testigo refiri\u00f3 c\u00f3mo \u00abRodrigo me explic\u00f3 que por razones de tipo personal no pod\u00eda aparecer \u00e9l comprando el apartamento\u2026me pidi\u00f3 que la escritura la hiciera en cabeza de ella, mientras solucionaba sus problemas personales\u00bb (fls. 6 vto y 7 vto, cdno 3), precisando, sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, que el mencionado \u00abno entr\u00f3 en detalles, simplemente recuerdo ahora que me dijo que ten\u00eda la posibilidad o expectativa de un proceso y que por lo tanto era mejor que no apareciera \u00e9l ni su se\u00f1ora en la escritura de compraventa\u00bb (fl. 8, ib), aserto que el declarante ampli\u00f3 luego ante el a quo, expresando que \u00abRodrigo, cuando se hizo la negociaci\u00f3n, me pidi\u00f3 que los documentos se hicieran a nombre de Judith, como escritura de confianza porque ten\u00eda problemas con un embargo o algo por el estilo, que lo iban a embargar o tem\u00eda que lo embargaran, no recuerdo bien\u00bb (fl. 62, cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los dem\u00e1s reproches efectuados por el censor a la forma como se apreci\u00f3 este testimonio no resultan pr\u00f3speros, dada la claridad de los hechos relatados por este declarante, cuya intervenci\u00f3n -en consuno con la del se\u00f1or Rodrigo Pe\u00f1aranda- en las discusiones y diligencias que precedieron a la negociaci\u00f3n de marras y a la manera como a \u00e9sta se dio ulterior desarrollo, especialmente en cuanto toca con el pago de la cuota inicial del apartamento y a la entrega material que de \u00e9ste hiciera el vendedor a Rodrigo no fue discutida por el casacionista, como tampoco se puso en tela de juicio que Judith -a diferencia de su hermano- no tuvo ninguna participaci\u00f3n directa y personal en lo concerniente a las conversaciones previamente sostenidas por los interesados, en orden a acordar los pormenores de la negociaci\u00f3n, lo cual involucra la escogencia del apartamento en disputa; la fijaci\u00f3n del precio del mismo y la forma en que ser\u00eda satisfecho; la determinaci\u00f3n de la fecha de entrega del predio; el modo en que se distribuir\u00edan las cargas notariales e impositivas, etc., debi\u00e9ndose relievar, en adici\u00f3n a lo anterior que, acorde con el testigo, \u00abtampoco Judith me dijo nunca que el apartamento era de ella\u00bb (fl. 63, cdno 2), no empece la cercan\u00eda y el trato personal suscitados entre el se\u00f1or Prada y la demandante, ambos procedentes, por igual, del municipio de Gramalote (fl. 6, cdno 3), seg\u00fan asever\u00f3 el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene, entonces, que ninguna incidencia casacional ofrece el que este testigo, \u00abno obstante la amistad que los uni\u00f3 con Rodrigo\u00bb, no recordara \u00abhaber firmado promesa de compraventa\u2026ni a qu\u00e9 exportaciones se dedicaba su cercano amigo\u00bb, o que hubiera asegurado que oy\u00f3, del aludido, \u00abque el dinero de la cuota inicial fue fruto de sus ingresos labores contradiciendo a la suegra de Rodrigo que afirma hab\u00e9rselos prestado\u00bb (fls. 26 bis y 27, cdno 6), reproches que, adem\u00e1s, son ajenos a la modalidad de error probatorio aducida por el censor, por cuanto a trav\u00e9s suyo no se denuncia suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n del contenido material de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en el sentir del impugnante el Tribunal se equivoc\u00f3 al encontrar en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Prada Ram\u00edrez una confesi\u00f3n y no un testimonio, tal inconsistencia debi\u00f3 plantearse como error de derecho, en la medida en que es indiferente a la materialidad de la prueba (no presupone que \u00e9sta se haya ignorado, supuesto o alterado), por lo que concierne, propiamente, al alcance o eficacia de la misma, dependiendo de la verdadera naturaleza jur\u00eddica de la aludida declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Tambi\u00e9n carentes de incidencia, stricto sensu,&nbsp; resultan las imprecisiones en que, seg\u00fan el censor, incurri\u00f3, en sus distintas declaraciones, una trasladada y otra recepcionada directamente por el a quo, la testigo Alba Marina Ram\u00edrez Mart\u00ednez: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el que \u00e9sta haya sostenido que Rodrigo tom\u00f3 prestado de la madre de su esposa la cantidad de $1&#8217;000.000.oo para abonar a la cuota inicial de la negociaci\u00f3n, mientras que la supuesta prestamista afirm\u00f3 que fue $1&#8217;500.000.oo, es aseveraci\u00f3n que no desvirt\u00faa, en s\u00ed, el hecho mismo del pr\u00e9stamo, ni la individualizaci\u00f3n de las personas que fungieron como mutuante y mutuario, ni el destino que se dispens\u00f3 a esos dineros, que son los aspectos que, en puridad, realmente interesaban a la combatida decisi\u00f3n, de donde bien puede justificarse la imprecisi\u00f3n de la testigo, sea porque nunca retuvo la cantidad efectivamente prestada, o, simplemente, en raz\u00f3n del tiempo transcurrido entre la \u00e9poca de otorgamiento de ese cr\u00e9dito y la oportunidad en que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) De otra parte, si la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano sostuvo inicialmente que prest\u00f3 a \u00absu yerno\u00bb $1&#8217;500.000.oo para abonar a la cuota inicial de la compraventa y luego que ese dinero se requer\u00eda \u00abpara que le entregaran el apartamento\u00bb a Rodrigo, esa aparente inconsistencia no desvirt\u00faa la verificaci\u00f3n del aludido pr\u00e9stamo, ni que su importe haya sido recibido finalmente por Cenit, para aplicarlo al precio de la enajenaci\u00f3n, ya para cubrir parte de la \u00abcuota inicial\u00bb, ya para posibilitar la entrega del predio al comprador, sin que por ello quepa aducir que el ad quem err\u00f3 de hecho por no apreciar que este testimonio no era \u00abresponsivo o completo\u00bb, puesto que la declarante expuso la \u00abciencia de su dicho\u00bb cuando afirm\u00f3 respecto del cr\u00e9dito en menci\u00f3n, que \u00abEl cheque no solamente se lo di (a Rodrigo) por un mill\u00f3n quinientos, sino por tres millones quinientos, \u00e9l cogi\u00f3 el mill\u00f3n quinientos y devolvi\u00f3 el resto\u00bb y que el citado t\u00edtulo valor se lo \u00abacababa de dar\u00bb Rafael Santaf\u00e9 Chaustre \u00abpor una venta de una casa\u00bb (fl. 1, cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) Aleg\u00f3 tambi\u00e9n el censor que el testigo Alberto Camilo Su\u00e1rez no supo \u00abc\u00f3mo pag\u00f3 Rodrigo la cuota inicial del apartamento\u00bb, ni \u00abc\u00f3mo se enter\u00f3 de que la escritura se hizo a nombre de Judith\u00bb y que el primero dijo ignorar \u00abquien pagaba las cuotas del apartamento en vida de Rodrigo, pero despu\u00e9s dice que Rodrigo pagaba cuotas al banco\u00bb (fl. 34, cdno 6), reproche ayuno de virtualidad si se considera que, como se ha explicado con amplitud, sobre todos estos aspectos versa una multiplicidad de pruebas adicionales, las que tuvo en cuenta el Tribunal para establecer los hechos basilares de la simulaci\u00f3n por \u00e9l declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, afirm\u00f3 el casacionista que el Tribunal ignor\u00f3 otras pruebas, ya relacionadas en los antecedentes de esta providencia, censura que tampoco ser\u00e1 atendida porque, como se preciso en detalle, las pruebas invocadas por el juzgador -prima facie y examinadas en su conjunto- s\u00ed permit\u00edan inferir de manera directa y suficiente \u2013en opini\u00f3n del juzgador de segundo grado- la simulaci\u00f3n relativa de la comentada compraventa, por lo que -suponi\u00e9ndose fundada esa valoraci\u00f3n global dada la anunciada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que revisten los fallos de instancia- habr\u00eda de asumirse, a su vez, que el juzgador s\u00ed observ\u00f3 todos los elementos de juicio relacionados con tales hechos indicadores, a\u00fan aquellos que expresamente no mencion\u00f3, s\u00f3lo que a estos \u00faltimos no les reconoci\u00f3 la fuerza requerida para desvirtuar el m\u00e9rito probatorio reconocido a las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n se llegar\u00eda si se admitiera que el ad quem pretiri\u00f3 algunos medios de convicci\u00f3n indicativos de la seriedad de la negociaci\u00f3n, pues ese planteamiento -por respetable que resultara- coexistir\u00eda con el prohijado por el ad quem con soporte en otras pruebas que, seg\u00fan se destac\u00f3, convergentemente apuntaban a la prenotada simulaci\u00f3n negocial. En estas condiciones, el recurso de casaci\u00f3n no se abre paso, pues, como ya se anticip\u00f3, ante la presencia de dos grupos de pruebas que tiendan a reflejar circunstancias contrapuestas, no incumbe a la Corte, sino al juzgador de instancia -en leg\u00edtimo ejercicio de su discreta autonom\u00eda en la tarea de apreciar el acervo probatorio- definir a cu\u00e1l de ellos atiende, sin que tal potestad lo habilite, claro est\u00e1, para concebir conclusiones probatorias manifiestamente absurdas o contraevidentes, las que, en el asunto bajo examen, seg\u00fan lo acotado, no son factibles de atribuir al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>a. As\u00ed por ejemplo, denunci\u00f3 el impugnante que fueron ignoradas por el ad quem algunas pruebas \u00abcontundentemente\u00bb demostrativas de la insolvencia econ\u00f3mica de Rodrigo Pe\u00f1aranda: la constancia que sobre sus ingresos laborales certific\u00f3 la firma que en su momento empleara al mencionado; las constancias bancarias que informan que Judith autoriz\u00f3 traslados de dineros a la cuenta de su hermano; las copias de los cheques que la demandada gir\u00f3 a Rodrigo y la informaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos sobre el hecho de que \u00e9ste no declaraba rentas. Con todo, este reproche, as\u00ed pudiera darse por fundado, ser\u00eda intrascendente, por cuanto es lo cierto que el Tribunal encontr\u00f3 que Rodrigo Pe\u00f1aranda compr\u00f3 el apartamento en disputa, no tanto dada su solvencia econ\u00f3mica, sino gracias a la ayuda que \u00e9l recibi\u00f3 de la madre de su esposa, acotando que esta \u00faltima -de conformidad con la prueba testimonial y documental ya analizada-&nbsp; habr\u00eda realizado tambi\u00e9n algunos pagos parciales, imputables al precio de la misma negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.&nbsp; Otras de las probanzas que, seg\u00fan el censor, el Tribunal ignor\u00f3, ata\u00f1en a los m\u00f3viles que pudieron conducir a Rodrigo a permitir que en la escritura de venta figurara su hermana como compradora: as\u00ed se mencion\u00f3 la carta de julio 18 de 1988 en la que adujo el apoderado de la demandante \u00abque la raz\u00f3n que tuvo Rodrigo para simular el contrato fue una investigaci\u00f3n de la Superintendencia de Control de Cambios\u00bb; lo afirmado por la demandante, por intermedio de su apoderado al contestar las excepciones, cuando reiter\u00f3 el precitado \u00abm\u00f3vil simulatorio\u00bb, y otra declaraci\u00f3n suya, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de su mandatario judicial, quien al interrogar a Judith invoc\u00f3 una circunstancia justificativa de la alegada simulaci\u00f3n, distinta de la aqu\u00ed aludida. Con todo, debe observarse que, como ya se resalt\u00f3 en l\u00edneas anteriores, estas contingencias no ri\u00f1en al rompe con la comentada conclusi\u00f3n del ad quem, quien entendi\u00f3 que \u00abpor problemas\u00bb que hac\u00edan inconveniente que Rodrigo -pese a haber comprado para s\u00ed el apartamento-, apareciera suscribiendo en tal condici\u00f3n la respectiva escritura, pues tal connotaci\u00f3n no es enteramente ajena a la amenaza de una investigaci\u00f3n administrativa o a los efectos de una medida cautelar. Por tanto, no se evidencia el error de hecho manifiesto que sobre este t\u00f3pico denunci\u00f3 el libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, es cierto que, al contestar la demanda inicial, la sociedad Cenit afirm\u00f3, mediante apoderado, que quien fungi\u00f3 como compradora del apartamento fue Judith, mas ello no habilitaba al censor para endilgar al Tribunal error grave de tipo probatorio por no reparar en una confesi\u00f3n oponible a la parte actora, quien uniforme y repetidamente ha sostenido lo contrario. No de otra manera se explicar\u00eda su pretensi\u00f3n principal, soportada en el hecho de que, distinto de lo consignado en la referida escritura p\u00fablica, fue Rodrigo (y no su hermana)&nbsp; quien compr\u00f3 el predio en litigio, descart\u00e1ndose, por este conducto, los presupuestos de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb establecidos en el art\u00edculo 195 (nums. 1\u00ba y 2\u00ba) del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; Y si bien se acredit\u00f3 que en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1984, la demandante declar\u00f3 haber realizado pagos por concepto de arrendamientos a Judith Pe\u00f1aranda, no lo es menos que tal explicitaci\u00f3n rentistica, ello es b\u00e1sico, no identifica el bien respecto del cual se hicieron tales pagos, ni su naturaleza, esto es, mueble&nbsp; o inmueble, luego no se ve c\u00f3mo, de haberla tenido en cuenta el Tribunal, habr\u00eda encontrado -seg\u00fan el dicho del censor- que el verdadero contrato indefectiblemente es el que contiene la escritura que motiva este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, partir del hecho que aflora del documento en cuesti\u00f3n, esto es que Mar\u00eda Teresa declar\u00f3 haber realizado pagos por concepto de \u201carriendos\u201d a Judith, [hecho indicador] no puede llegarse a tener por acreditado de modo invariable y sin el m\u00e1s m\u00ednimo resquicio de duda, que existi\u00f3 contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato aqu\u00ed enjuiciado [hecho indicado], y de aqu\u00ed concluir que este \u00faltimo es real, por cuanto no hay conexi\u00f3n causal entre ambos hechos. Tanto es as\u00ed, que en tal declaraci\u00f3n, se resalta de nuevo, no se identifica el bien respecto del cual se hicieron los referidos pagos, y estos, en todo caso, lo fueron por el a\u00f1o de 1984 \u2013seg\u00fan lo declarado-, pero no en los a\u00f1os anteriores y posteriores a la se\u00f1alada anualidad, de lo que no hay evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego sin desconocer la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 746 del Estatuto Tributario al tenor del cual \u201cSe consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias\u2026siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobaci\u00f3n especial, ni la ley la exija\u201d, y&nbsp; admitiendo que en 1984 Mar\u00eda Teresa pag\u00f3 a Judith \u201carriendos\u201d, no puede concluirse, inexorablemente, que estos tienen indiscutida vinculaci\u00f3n con el inmueble materia del contrato de compraventa, pues esta \u00faltima, en efecto, es una de varias probabilidades que podr\u00edan darse sobre el particular \u2013pero no necesariamente la \u00fanica-, motivo por el cual se torna en una mera conjetura, a lo sumo en simple posibilidad o corazonada, que no tiene la fuerza requerida para echar a pique las conclusiones f\u00e1cticas del ad quem, especialmente las concernientes a la posesi\u00f3n que -seg\u00fan \u00e9ste- tuvieron los demandantes desde los albores de la negociaci\u00f3n tildada de simulada, as\u00ed como a la imputaci\u00f3n de los pagos hechos por la actora al acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, no deja llamar la atenci\u00f3n, que los m\u00faltiples recibos aportados con el libelo que -formalmente- dan cuenta del pago parcial de la cuota inicial (fls. 21 a 23, cdno 1), as\u00ed como de varias cuotas del saldo de la obligaci\u00f3n (fls. 25 a 82 ib), que sirvieron de soporte al juzgador, se encontraran en poder de la demandante \u2013y no de la demandada-, de donde no aparece advenediza su conclusi\u00f3n en el sentido de que esos desembolsos \u00abefectivamente eran cancelados por la demandante, que como es l\u00f3gico los pagos deb\u00edan hacerse a nombre de la persona que aparece como titular del derecho de propiedad en la entidad bancaria\u00bb (fl. 57, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, esto es, por no ser necesario este indicio&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ni estar acompa\u00f1ado, en el sub lite, de otras pruebas que di\u00e1fanamente condujeran a desechar la hip\u00f3tesis de la simulaci\u00f3n relativa sostenida por el ad quem, resulta carente de la entidad necesaria, per se, para casar el fallo del sentenciador de segunda instancia, apoyado en numerosas pruebas, como se acot\u00f3, reveladoras -en su entender- del supraindicado acuerdo simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; Ahora bien, en direcci\u00f3n divergente con los t\u00e9rminos sustentatorios de la demanda de casaci\u00f3n, respecto de los testimonios de Hernando Y\u00e1\u00f1ez y Eddy Pastora G\u00f3mez, como el censor lo admiti\u00f3, el Tribunal, \u00abs\u00ed los nombr\u00f3\u00bb (fls. 43 a 47, cdno 6), impidi\u00e9ndose as\u00ed la configuraci\u00f3n del denunciado error de hecho por preterici\u00f3n. Pero haciendo caso omiso de lo anterior, reitera la Sala que el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas por los mencionados -en los aspectos medulares del fallo atacado- chocan abiertamente con las versiones ofrecidas por otros testigos, por lo que incumb\u00eda a los falladores de instancia determinar, como se explic\u00f3 ya, a cual grupo de testigos reconocer\u00edan mayor credibilidad, valoraci\u00f3n que es ajena al labor\u00edo de una Corte de Casaci\u00f3n, salvo la mediaci\u00f3n de un yerro de hecho ostensible, protuberante y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp; Y en cuanto tiene que ver con el yerro endilgado al Tribunal por&nbsp; preterir la valoraci\u00f3n de la promesa de contrato que precedi\u00f3 a la compraventa, que seg\u00fan el censor, ha podido celebrarla el verdadero comprador ya que \u201cnada justificaba que aquella fuera firmada por la aparente contratante\u201d, ha de decirse que tampoco tiene trascendencia en el presente asunto, pues si como lo declar\u00f3 el entonces representante legal de Cenit Ltda, la voluntad de Rodrigo Pe\u00f1aranda fue que en \u201clos documentos\u201d, figurara su hermana Judith, lo obvio, natural y l\u00f3gico era que ella apareciera suscribiendo todo lo que se requiriera para realizar la negociaci\u00f3n, v.gr. la promesa, y por tal raz\u00f3n, se justificaba que en ninguno de tales documentos figurara Rodrigo. No tendr\u00eda mucho sentido, que \u00e9ste, como abogado que se declar\u00f3 que era, con miras a celebrar el acto simulado, admitiera firmar la promesa y posteriormente, que su hermana, hiciera lo propio con la escritura, pues ello implicaba dejar, sin&nbsp; necesidad, un cabo suelto que podr\u00eda develar, en cualquier momento, el acuerdo simulatorio, m\u00e1xime cuando en el contrato de promesa [celebrado en enero de 1982] se estipul\u00f3 que \u201cLas partes acuerdan que no reconocer\u00e1n validez a las estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato\u201d, lo que permite inferir que la negociaci\u00f3n fue realizada antes de la firma del contrato preparatorio \u201c\u2026en el primer semestre de ese a\u00f1o [1982 se aclara], y se concret\u00f3 antes del segundo semestre\u201d, seg\u00fan lo declar\u00f3 Francisco Prada (fl.. 7 cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>f. Ciertamente, en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la firma vendedora, no consta que su gerente estuviera facultado para suscribir escrituras simuladas, resultando esta prueba y las anteriores -en el mejor de los casos- demostrativas de unos hechos apenas indicativos de la virtual seriedad de la venta demandada, pero coexistentes, como ya se anticip\u00f3, con otras pruebas que se\u00f1alan lo contrario. Desc\u00e1rtase as\u00ed, pues, su trascendencia en el fallo atacado en casaci\u00f3n, si es que en alguna forma fueron ignoradas por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las precedentes motivaciones, tambi\u00e9n emergen con incontrastable fuerza las razones que determinan la improsperidad del segundo de los cargos formulados por la mencionada demandada, al no verificarse el error de derecho soportado en una afirmada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. C., por la que se adujo que las probanzas en que se fund\u00f3 el fallo atacado en casaci\u00f3n \u00abfueron apreciadas en forma separada o aislada\u00bb de otras que no analiz\u00f3, sin ocuparse en establecer los puntos de enlace o coincidencia\u00bb (fl. 59, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se deriva sin dificultad de la argumentaci\u00f3n que precediera al despacho adverso de la primera acusaci\u00f3n, es ostensible que el Tribunal s\u00ed efectu\u00f3 un examen conjunto de la prueba, el que no ri\u00f1e frontalmente con las reglas propias de la l\u00f3gica y de la experiencia, para concluir -con base en una gran cantidad de hechos indicadores suficientemente demostrados- la se\u00f1alada simulaci\u00f3n relativa, a juicio del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, del an\u00e1lisis global y arm\u00f3nico de varias declaraciones y de algunas pruebas documentales (especialmente recibos de pago), encontr\u00f3 acreditado el ad quem los hechos indicadores de esa simulaci\u00f3n, tales como la ausencia de toda intervenci\u00f3n de la aparente compradora en el proceso de compra del apartamento (escogencia del mismo, negociaci\u00f3n, fijaci\u00f3n del precio, forma de pago y las dem\u00e1s estipulaciones que, de ordinario, demanda una contrataci\u00f3n de esta naturaleza), al igual que en los desembolsos a que la misma dio lugar (tanto los concernientes a la cuota inicial, como los posteriormente efectuados a la entidad financiera que, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario, facilit\u00f3 los dineros requeridos para cubrir el saldo del precio); la intervenci\u00f3n directa de Rodrigo y su esposa, en cuanto concierne a los t\u00f3picos y diligencias reci\u00e9n relacionados; los \u00abproblemas\u00bb que llevaron a aquel a pedir que su hermana suscribiera, como \u00abcompradora\u00bb la respectiva escritura p\u00fablica; la ayuda monetaria que el primero recibi\u00f3 de su \u00absuegra\u00bb para cubrir parcialmente la cuota inicial de la obligaci\u00f3n; el pago&nbsp;&nbsp; -por cuenta de la demandante- de las sumas causadas con posterioridad por ese concepto; la posesi\u00f3n que Rodrigo ostent\u00f3 sobre el apartamento con motivo de la compraventa, as\u00ed como el hecho de que, celebrada \u00e9sta, pasara a habitarlo personalmente con su familia; el parentesco y la afectuosa relaci\u00f3n existentes entre Rodrigo y Judith; la ruptura de la amistad que entre \u00e9sta y la demandante se suscitara con motivo y a partir de que Mar\u00eda Teresa contrajera nuevas nupcias, etc., apreciaciones \u00e9stas que -atendiendo la modalidad de error en la valoraci\u00f3n probatoria por la que optara el censor al formular su segunda acusaci\u00f3n- \u00fanicamente puede intentar rebatir, plante\u00e1ndolo como efecto de una absurda, desquiciada o sesgada interpretaci\u00f3n del conjunto de pruebas obrantes a folios 1 a 13, 6 a 10 y 3 a 21 (cdnos 2, 3 y 1 respectivamente) lo que, ciertamente, aqu\u00ed no tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estas apreciaciones del Tribunal, mem\u00f3rase que, a voces de la censura, las declaraciones de Jos\u00e9 Francisco Prada, Alba Marina Ram\u00edrez, Mar\u00eda Teresa Lozano y Alberto Camilo Su\u00e1rez, \u00abfueron apreciadas en forma separada o aislada\u00bb respecto de las otras que, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00abel Tribunal no analiz\u00f3\u00bb (fl. 62, cdno 6): a) La referida carta de julio 18 de 1988 donde se adujo -como causa simulandi- una investigaci\u00f3n de la mencionada Superintendencia contra Rodrigo, raz\u00f3n que no acompasaba con el \u00abdecir de los testigos\u00bb y que desvirtu\u00f3 esa misma entidad por escrito (el que obra a fl.. 143, cdno 1\u00ba); b) El invocado escrito de promesa, cuya cl\u00e1usula sobre la invalidez de los \u00abacuerdos verbales previos\u00bb contradice la versi\u00f3n de Francisco Prada; c) Certificaci\u00f3n del monto salarial devengado por Rodrigo, reflejo de su insolvencia econ\u00f3mica;&nbsp; d) \u00abconstancias bancarias\u00bb informando que Judith autoriz\u00f3 traslados de dinero, de su cuenta corriente a la de Rodrigo, lo que seg\u00fan el censor, armonizaba m\u00e1s con lo explicado por la demandada y los testigos Eddy Pastora G\u00f3mez y Hernando Y\u00e1\u00f1ez, que con lo expuesto por los dem\u00e1s declarantes; e) declaraci\u00f3n de renta de la demandante, en la que admite a Judith, \u00abcomo arrendadora\u00bb; f) \u00abconfesi\u00f3n\u00bb de la actora al contestar las excepciones de m\u00e9rito, insistiendo en las aludidas investigaciones administrativas como \u00abcausa de la simulaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como la \u00abconfesi\u00f3n del apoderado judicial de la demandante al formular su interrogatorio, cuando vari\u00f3 la causa de la \u00absimulaci\u00f3n\u00bb, invocando ahora obligaciones financieras de Rodrigo; g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; confesi\u00f3n de Cenit porque al contestar la demanda manifest\u00f3 que esa firma \u00abvendi\u00f3 a Judith\u2026el citado apartamento\u00bb, la cual desvirtu\u00f3 la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Francisco Prada; h) testimonios de Hernando Y\u00e1\u00f1ez y Eddy Pastora G\u00f3mez, quienes avalaron la veracidad total de la negociaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos consignados en la referida escritura, as\u00ed como \u00abel arriendo verbal celebrado con Rodrigo\u2026convergiendo con la prueba documental y la confesi\u00f3n de\u2026Cenit\u00bb (fl. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que a espacio el impugnante se ocup\u00f3 del desarrollo de esta acusaci\u00f3n, no avizora la Corte las razones concretas y contundentes por las que, en rigor, habr\u00eda de darse indefectiblemente por cierto que la aducida omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis global de las pruebas, que fue la g\u00e9nesis de las prenotadas conclusiones, arrojaba una \u00abverdad procesal\u00bb, in toto, distinta de la que hubiera surgido, un\u00edvocamente, de una adecuada apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, esto es, de haberse hecho un an\u00e1lisis conjunto de los diferentes medios de convicci\u00f3n atendiendo el principio de la sana cr\u00edtica, y que, por tal motivo, el Tribunal vulner\u00f3 algunos preceptos sustanciales, lo cual posibilitar\u00eda el quebrantamiento del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el casacionista se circunscribi\u00f3 a reiterar la mayor parte de las argumentaciones que exterioriz\u00f3 al formular su primera acusaci\u00f3n, propendiendo, repetidamente, porque se diera mayor credibilidad a las pruebas que all\u00ed se\u00f1al\u00f3 como preteridas, por lo que -como al desestimar el cargo inicial tambi\u00e9n la Sala lo destac\u00f3- en la mejor de las suertes, su ataque no ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de ofrecer unas conclusiones paralelas a las se\u00f1aladas en el fallo atacado, distintas e incompatibles entre s\u00ed, es cierto, pero sin el vigor suficiente para desvirtuarlas in integrum, es decir, carentes de la fuerza requerida para concluir -de modo que no haya lugar a la menor duda- que la recta y articulada interpretaci\u00f3n de los medios de prueba imped\u00eda dar por demostrada la simulaci\u00f3n relativa de la compraventa materia de controversia, de donde se excluye el denunciado error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar, por la aplicaci\u00f3n a \u00e9ste y a otros casos similares, dado que en el campo simulatorio es de com\u00fan ocurrencia no poder solucionar todos y cada uno de los interrogantes que se plantean en el escenario judicial, que en asuntos como el presente \u201c\u2026surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico- cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los hechos\u201d (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo de la demanda sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de junio de 1998, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-133-2003 [7458] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 7458 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JUDITH BEATRIZ PE\u00d1ARANDA PE\u00d1ARANDA contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}