{"id":82602,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-134-2003-7497\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-134-2003-7497","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-134-2003-7497\/","title":{"rendered":"S 134 2003 [7497]"},"content":{"rendered":"<p>S-134-2003 [7497]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.7497 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por&nbsp; VIRGELINA MOLINA ACOSTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 19 de octubre de 1998, en el proceso ordinario por ella promovido frente a MARIA SILVIA MOLINA LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagu\u00ed, la demandante, obrando en su propio nombre y en&nbsp; nombre y para la sucesi\u00f3n de Aura Marina Molina Acosta, solicit\u00f3 se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como principal, que se declarara la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa documentado en la escritura p\u00fablica 2835 de 1992 de la Notar\u00eda Unica de Itag\u00fc\u00ed, \u201cpor el no pago por parte de la compradora a las vendedoras del precio convenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de la anterior, que se declarara absolutamente simulado la mencionada contrataci\u00f3n, \u201cpues no existi\u00f3 entre vendedora y compradora \u00e1nimo de vender en aquellas ni de comprar en \u00e9sta, ni de celebrar ning\u00fan otro tipo de contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u201cimprobable caso de no acogerse ninguna de las pretensiones atr\u00e1s esgrimidas\u201d, reclam\u00f3 la libelista que se declarara la rescisi\u00f3n de la citada relaci\u00f3n contractual, por haber sufrido las vendedoras lesi\u00f3n enorme en el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para el evento en que fuera acogida algunas de las anteriores pretensiones, reclam\u00f3 que, de manera consecuencial, se ordenara la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la atacada negociaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula correspondiente al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos, comunes a todos sus pedimentos, esgrimi\u00f3 la demandante los siguientes: 1) por la escritura 2835 de 1992, Aura y Virgelina Molina Acosta dijeron vender a la demandada una casa de habitaci\u00f3n ubicada en Itag\u00fc\u00ed, \u201cen su nuda propiedad mientras subsistiese el usufructo constituido\u201d, inmueble que fue determinado en la demanda; 2) mediante escritura 893 de 12 de marzo de 1992, de la Notar\u00eda \u00danica del mismo municipio, Aura Molina Acosta \u201cinstituy\u00f3\u201d como heredera universal a su hermana Virgelina; 3) Do\u00f1a Aura falleci\u00f3 el 4 de diciembre de 1992, sobrevivi\u00e9ndole&nbsp; su heredera testamentaria, aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la resolutoria \u2013principal, seg\u00fan se acot\u00f3-, \u201cque se pact\u00f3 como precio de la compraventa la suma de $14\u2019015.105.oo, a la par que las vendedoras declaran haberlo recibido de manos de la compradora\u201d, siendo lo cierto que \u00e9sta \u201cno pag\u00f3, ni las vendedoras recibieron el dinero en que se fij\u00f3 el precio del bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar la de simulaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 en las vendedoras \u00e1nimo de vender, ni en la compradora la intenci\u00f3n de comprar, lo que explica el no pago ni recibo del precio\u201d, y que la demandada, conocedora del estado de \u201cancianidad\u201d de las vendedoras, de la enfermedad terminal que afectaba a Do\u00f1a Aura y de la ceguera que padec\u00eda Virgelina, \u201cdolosamente sorprendi\u00f3 la voluntad de las v\u00edctimas induci\u00e9ndolas a celebrar el contrato de venta de su vivienda sin que en ning\u00fan momento las vendedoras se hubiesen dado cuenta exacta de este y sus condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, aleg\u00f3 la libelista que se pact\u00f3 un precio en el \u201ccontrato de compraventa que se ataca\u201d, de $14\u2019015.105.oo, cuando el valor del inmueble objeto del mismo superaba los $45\u2019000.000.oo, \u201cpara la fecha de su supuesta celebraci\u00f3n\u201d, por lo que, confrontado este monto y \u201clo que se dice haber pagado a las vendedoras, \u00e9stas sufrieron lesi\u00f3n enorme en el precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada de la admisi\u00f3n del libelo, la demandada se opuso a su prosperidad y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa\u201d, \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d y \u201cpetici\u00f3n de modo indebido\u201d. Aleg\u00f3 la validez y seriedad del referido contrato, agregando que a la actora no se le ha impedido el ejercicio del usufructo del predio vendido y que si \u00e9sta quer\u00eda recuperar la plena propiedad sobre aquel, debi\u00f3 acudir a un proceso reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que ella satisfizo el precio de la negociaci\u00f3n, \u201cno al momento de la escritura p\u00fablica sino antes y despu\u00e9s de la misma\u201d (fl 40 cdno 1), explicando que con antelaci\u00f3n a la firma de ese documento, pag\u00f3 en numerosos instalamentos durante seis a\u00f1os, el equivalente en moneda nacional a 2.000 bol\u00edvares mensuales (a $17.oo cada uno), para un subtotal de $ 2\u2019448.000.oo; 4.0000.oo bol\u00edvares mensuales durante doce a\u00f1os, equivalentes a $5\u2019760.000.oo, y $400.000.oo para cubrir el pago de una operaci\u00f3n quir\u00fargica efectuada a&nbsp; Virgelina Molina. A\u00f1adi\u00f3 que, luego del otorgamiento del mismo documento p\u00fablico, le entreg\u00f3 a Aura Molina Acosta $ 6\u2019000.000.oo., con lo que, en su totalidad, qued\u00f3 cubierto el precio convenido.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el a quo desestim\u00f3 las rese\u00f1adas excepciones; declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio convenido, y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica contentiva del negocio jur\u00eddico y su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada apel\u00f3 el resumido fallo, el cual fue revocado por el Tribunal de Medell\u00edn. En su lugar, se &nbsp;decret\u00f3 la rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme, a favor del vendedor y en contra del comprador, a quien se dio la opci\u00f3n de completar el justo precio, pagando la suma de $ 22.881.475, o de consentir en ella, reintegr\u00e1ndole, entonces, el vendedor la suma de&nbsp; $14.015.105.oo con indexaci\u00f3n a la fecha de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes del juicio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, abord\u00f3 el ad quem el examen del caudal probatorio, empezando con la declaraci\u00f3n de parte de la demandante, quien neg\u00f3 haber otorgado la escritura 2835 de 1992, aduciendo que suscribi\u00f3 un documento, en su casa, ante un empleado de la Notar\u00eda con la finalidad de facilitar la venta de unas acciones. Aludi\u00f3, luego, a las declaraciones ofrecidas por los testigos Leida Luc\u00eda Molina, Ana Ligia Pimienta, Gustavo Guti\u00e9rrez, Conrado y William Isaza Molina, de las cuales destac\u00f3 el mismo sentenciador que estaban \u201corientadas a negar que se hubiera pagado un precio por parte de la compradora, como a enfatizar en el hecho de que no hubo intenci\u00f3n de vender ni de comprar por parte de la demandante y la finada hermana de esta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras precisar que \u201cel accionante formul\u00f3 tres pretensiones, no solo bien diferentes, sino tambi\u00e9n contradictorias, como sanciones del acto jur\u00eddico que son, m\u00e1s a\u00fan cuando parte de un denominador com\u00fan que son los elementos o causa petendi en que se apoyan las pretensiones\u201d, dedujo el ad quem la improcedencia de la resoluci\u00f3n contractual, en raz\u00f3n de que esa pretensi\u00f3n se finc\u00f3 en el incumplimiento de la demandada -respecto de su obligaci\u00f3n de pagar el precio-, el cual result\u00f3 infirmado por la misma libelista al solicitar, en subsidio, la rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme, siendo que esta pretensi\u00f3n enervaba la de simulaci\u00f3n, pues hab\u00eda de asumirse que, impl\u00edcitamente, la actora admiti\u00f3 la seriedad de la negociaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, que \u201csi ambas partes son contestes en manifestar que hubo un contrato real y v\u00e1lido en el cual concurrieron todos sus elementos, y que adem\u00e1s el valor del precio es el que aparece consignado en la escritura p\u00fablica de venta, tanto la PRETENSI\u00d3N PRIMERA PRINCIPAL como la PRIMERA SUBSIDIARIA, decaen, por sustracci\u00f3n de materia, en favor de la TERCERA SUBSIDIARIA, que es la procedente, y que se abre paso en la medida en que es aceptada por ambos contendientes. El demandante en cuanto la formula, y el demandado en cuanto manifiesta que la escritura p\u00fablica otorgada es legal y tiene validez\u201d (fl. 16, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, finalmente, despu\u00e9s de aludir al valor fijado en el dictamen pericial \u201cno controvertido\u201d que como la rescisi\u00f3n se pronunciaba en contra del comprador, este se encontraba facultado para consentir la rescisi\u00f3n o completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del ad quem formul\u00f3 la parte actora cuatro cargos; el inicial, apoyado en la causal segunda y los restantes en la primera, con el prop\u00f3sito de que, casado el fallo, en sede de instancia, la Corte confirmara la decisi\u00f3n del a quo. Como es menester, en primer t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 la acusaci\u00f3n que alude al yerro de procedimiento denunciado y luego&nbsp; se acometer\u00e1 el examen de las dem\u00e1s censuras, las que se analizar\u00e1n en conjunto, por cuanto ameritan algunas consideraciones comunes referentes a razones de orden t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora acus\u00f3 la sentencia del ad quem de no ser consonante con las pretensiones de la demanda, en la modalidad de minima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fundamentar esta acusaci\u00f3n, el censor resumi\u00f3 las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio y refiri\u00e9ndose al Tribunal anot\u00f3 que, \u201cluego de revocar la sentencia de primera instancia, expresamente decreta la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, con lo cual se determina claramente que acoge la tercera pretensi\u00f3n subsidiaria\u2026, sin acogimiento de la pretensi\u00f3n primera principal de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa\u2026 y por ende, menos a\u00fan acoge la primera pretensi\u00f3n subsidiaria de simulaci\u00f3n absoluta\u2026\u201d (fl 16, cdno 6). De ese proceder, el impugnante dedujo que el sentenciador no decidi\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n principal, ni la de simulaci\u00f3n, viciando de incongruencia su fallo y desconociendo, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 75 (5) y 82 ib\u00eddem posibilitan la acumulaci\u00f3n de pretensiones, que consider\u00f3 viable, a\u00fan en el evento en que ellas sean mutuamente excluyentes, si en tal hip\u00f3tesis se formulan de manera subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en estos razonamientos, asegur\u00f3 el casacionista que se impon\u00eda al ad quem, atendiendo la voluntad del demandante, decidir la pretensi\u00f3n principal y, s\u00f3lo en caso de que \u00e9sta fuera desestimada, proceder a estudiar las subsidiarias, en el orden propuesto por el mismo libelista. Como el Tribunal no obr\u00f3 en esos t\u00e9rminos, prosigui\u00f3,&nbsp; incurri\u00f3 en la alegada incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que las sentencias dictadas por los jueces deben \u201cestar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla\u201d (art. 305, inc. 1\u00ba, C. de P. C.), el incumplimiento del citado mandato puede originar yerro de procedimiento, el que tendr\u00e1 lugar cuando el fallador no resuelve, debiendo hacerlo, sobre la totalidad de las pretensiones (m\u00ednima petita), o falla m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), o decide sobre pretensiones no formuladas (extra petita), casos en los cuales, el afectado podr\u00e1 acusar esa sentencia por incongruencia, con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n\u201d (CXLVI, 255; cas. civ. de&nbsp; 6 de marzo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase a su vez, con relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de pretensiones autorizada por los art\u00edculos 75 y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se predican varias modalidades, entre ellas la conocida como eventual o subsidiaria, en cuya virtud el libelista propone una o m\u00e1s pretensiones para que el juez la (s) estudie y decida s\u00f3lo en el caso de que no acoja una anterior, propuesta como principal. Por tal raz\u00f3n, se tiene que, en l\u00ednea de principio rector, en la acumulaci\u00f3n subsidiaria de pretensiones, como la gradaci\u00f3n de \u00e9stas depende exclusivamente de la voluntad del demandante, \u201cese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estar\u00eda modificando los extremos de la demanda, lo que no le est\u00e1 permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensi\u00f3n subsidiaria, para resolverla, en el \u00fanico evento en que, previamente, haya desestimado la principal\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se precisa que dado que un pronunciamiento adverso respecto de las pretensiones principales, habilita al fallador \u2013a modo de posterius-&nbsp; para decidir las subsidiarias, el principio de la congruencia as\u00ed observado, no podr\u00e1 asumirse como infringido, por la sola circunstancia de que la desestimaci\u00f3n de las reclamaciones iniciales haya sido dispuesta sin que ello se hubiera hecho constar, en forma expresa \u2013o explicita-, en la parte resolutiva de su decisi\u00f3n, siempre y cuando, claro est\u00e1, no quepa duda de su verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, \u201ces posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisi\u00f3n\u201d, pues es \u201cclaro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa\u201d (cas. civ. 25 de agosto de 2000, Exp. 5377).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores premisas al cargo en estudio, se tiene que el mismo no podr\u00e1 ser acogido, por resultar palmario que el Tribunal s\u00ed estudi\u00f3 y se pronunci\u00f3, en el sub lite, &nbsp;acerca de las pretensiones de resoluci\u00f3n contractual por incumplimiento y de simulaci\u00f3n, as\u00ed no hubiera procedido&nbsp; a destinar cap\u00edtulos claramente separados, en orden a sustentar su despacho, ni a consignar expl\u00edcitamente, en la parte resolutiva del citado fallo, lo decidido frente a cada una de ellos -como m\u00e1s conven\u00eda al asunto atendiendo la multiplicidad de pedimentos incoados por la actora-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el precitado aserto, basta resaltar que en la parte considerativa de la referida providencia, el ad quem afirm\u00f3 que \u201cel accionante formul\u00f3 tres pretensiones, no s\u00f3lo bien diferentes sino contradictorias\u201d, pues al paso que en las \u201cpretensiones primera y segunda principales, impetra la resoluci\u00f3n o aniquilamiento del contrato por incumplimiento de la demandada, toda vez que esta no pag\u00f3 la suma de $ 14.000.000.oo que es el precio acordado\u201d (fl. 7), en la subsidiaria primera, relativa a la simulaci\u00f3n, se expres\u00f3 que \u201c\u2026no existi\u00f3 entre las partes \u00e1nimo de comprar ni de vender, y que por ello no hubo precio\u201d y en la tercera subsidiaria que \u201c\u2026el comprador si pag\u00f3, o por lo menos eso ha de inferirse, pero apenas cumpli\u00f3 con un pago de precio irrisorio como lo es de $ 14.000.000.oo\u201d, circunstancia que lo llev\u00f3 a concluir que \u201csi ambas partes son contestes en manifestar que hubo un contrato real y v\u00e1lido tanto la PRETENSI\u00d3N PRIMERA PRINCIPAL como la PRIMERA SUBSIDIARIA, decaen, por sustracci\u00f3n de materia, en favor de la TERCERA SUBSIDIARIA, que es la procedente, y que se abre paso\u201d, esto es, la relativa a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la transcripci\u00f3n anterior \u2013m\u00e1s all\u00e1 de su real pertinencia-, demuestre que despu\u00e9s de evidenciar la seriedad de la compraventa documentada en la escritura 2835 de 1992, el juzgador concluy\u00f3 que no pod\u00eda declararse simulada, como tampoco resuelta por incumplimiento, dada la verificaci\u00f3n del pago del precio correspondiente al bien materia de la negociaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que lo condujo a pronunciarse sobre la \u00faltima de las pretensiones subsidiarias, en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, fluye con suficiente claridad que no qued\u00f3 hu\u00e9rfano de decisi\u00f3n ninguno de los pedimentos formulados por la actora, a manera de \u201cprincipales\u201d o como \u201cprimeros subsidiarios\u201d, concluy\u00e9ndose de esta forma que el Tribunal no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n constitutiva de la incongruencia aducida por el casacionista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, desde la perspectiva indicada, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, atribuy\u00f3 la demandante al ad quem la vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1609, 1928, 1929, 1930, 1932 y 1934 del C\u00f3digo Civil y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1947 y 1948, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su sustentaci\u00f3n, el casacionista asever\u00f3 que \u201cla actividad del juez, al proferir sentencia, no es ni puede ser ilimitada; s\u00f3lo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes y particularmente el demandante en su demanda\u201d (fl 19, cdno 6), para luego pasar a recordar la naturaleza, contenido y alcance de las distintas pretensiones incoadas por su contraparte y a aludir, sucinta y espec\u00edficamente, a los t\u00f3picos regulados por las normas de cuya vulneraci\u00f3n acus\u00f3 al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, afirm\u00f3 que el ad quem, hizo \u201ccaso omiso de los l\u00edmites de las pretensiones esgrimidas en la demanda genitora, cual es la consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n principal de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por falta de pago del precio\u201d (fls 20 y 21 ib) y decret\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, aplicando, indebidamente, los art\u00edculos 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, normas sustanciales reguladoras de este fen\u00f3meno y dejando de aplicar las relacionadas con la pretensi\u00f3n principal, con lo que \u201cadvino\u201d, en su entender, la vulneraci\u00f3n por \u00e9l denunciada. Por tanto, reiter\u00f3 su petici\u00f3n en el sentido de que, casada la sentencia, se confirmara el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 el censor el fallo del ad quem \u201cpor violaci\u00f3n de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d (fl 22, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Tribunal, en el libelo la demandante admiti\u00f3 haber recibido el pago de la discutida compraventa, sin haber lugar a ello, tal y como pod\u00eda constatarse de la lectura de los apartes parciales que de la demanda transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del aducido y manifiesto yerro de hecho, agreg\u00f3, el juzgador encontr\u00f3 improcedente la resoluci\u00f3n contractual por incumplimiento, \u201ccausando con ello ingente perjuicio a mi asistida\u201d (fl 23, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la misma causal, esta vez, el censor atribuy\u00f3 a la sentencia del Tribunal, yerro \u201cen la apreciaci\u00f3n de las pruebas que a continuaci\u00f3n relaciono del proceso, por cuya causa se interpret\u00f3 falsamente el art. 1934 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el asunto de marras, \u201cbrilla por su ausencia\u201d la demostraci\u00f3n del pago del precio de la negociaci\u00f3n demandada y que la versi\u00f3n ofrecida respecto de este tema por su contraparte al contestar el libelo -la cual transcribi\u00f3- constitu\u00eda un \u201crey de burlas\u201d para hacer creer, como \u201cmero enunciado desde la respuesta a la demanda, que dicho pago es serio y real\u201d y, luego de transcribir la respuesta al hecho sexto del libelo introductorio, acot\u00f3 el inconforme, textualmente, que \u201cde los recibos de los giros, aportados con la respuesta de la demanda (folios 32 a 36 cdo principal), carentes de fecha, concepto, etc., que no ascienden ni siquiera a la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo), pueden tomarse como prueba fehaciente de cancelaci\u00f3n de precio alguno (sic)\u201d (fl 24 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, por consiguiente, el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cfalta de valoraci\u00f3n\u201d de varias pruebas que acreditaban que el pago del precio de la negociaci\u00f3n no tuvo lugar. Como tales relacion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las testimoniales rendidas por las se\u00f1oras Leida Luc\u00eda Molina, Luz Marina Molina L\u00f3pez, Ana Ligia Pimienta Estrada y M\u00f3nica Mar\u00eda Molina, de las que transcribi\u00f3 algunos apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El escrito que obra a folio 5 del cuaderno 4, por el que las se\u00f1oras Aura y Virgelina Molina Acosta autorizaron a Mar\u00eda Silvia Molina L\u00f3pez \u201cpara vender las acciones de Coltejer. Documento suscrito ante la misma Notar\u00eda y en la misma fecha en la que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica que contiene el contrato de compraventa demandado\u201d (fl 26, cdno 6), as\u00ed como la respuesta del Instituto de Seguros Sociales \u201crespecto a afiliaci\u00f3n y jubilada vitalicia de MOLINA ACOSTA AURA (sic)\u201d (fl 26 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorio de parte en el que la actora neg\u00f3 haber celebrado la discutida compraventa y recibido el precio consignado en la escritura que, en apariencia, la recogiera. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber incurrido en estos yerros, culmin\u00f3 el recurrente, el Tribunal habr\u00eda confirmado el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en numerosas oportunidades la Corte ha repetido, casi hasta el agotamiento, que dado el car\u00e1cter extraordinario, a la par que formal y dispositivo que estereotipa el recurso de casaci\u00f3n, la demanda por la cual \u00e9ste sea sustentado, \u201cdebe contener, entre otros requisitos, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alegue, los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violaci\u00f3n, si se trata de la causal primera. Lo cual quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u201d (cas. civ. de 28 de agosto de 1974), o \u201cpara hacer una revisi\u00f3n o nuevo estudio de todos los puntos debatidos en los grados anteriores del proceso, por cuanto su objeto no es propiamente el litigio suscitado entre las partes, sino la sentencia de instancia\u201d (CCXXVIII, 159, reiterada posteriormente en&nbsp; CCXLIX, 432). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se advirti\u00f3, los cargos en estudio no satisfacen -in integrum- las exigencias de orden t\u00e9cnico destacadas en el numeral anterior, situaci\u00f3n que impide su despacho de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como al sustentar su segunda acusaci\u00f3n, el casacionista, luego de referir que la actividad de juzgamiento no es irrestricta, por cuanto el juez \u201cs\u00f3lo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes y particularmente el demandante en su demanda\u201d (fl 19, cdno 6), denunci\u00f3 vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial porque el Tribunal decret\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, \u201chaciendo caso omiso de los l\u00edmites de las pretensiones esgrimidas en la demanda genitora\u201d (fl. 20 ib), dejando de aplicar las normas concernientes a la pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha forma de fundamentar su acusaci\u00f3n no es de recibo, en la medida en que involucra, simult\u00e1neamente, circunstancias concernientes a dos causales distintas: la primera, como ya se anticip\u00f3, por error de juzgamiento y la segunda, circunscrita al tema de la congruencia de los fallos judiciales y, por tanto, alusiva a un yerro de procedimiento, problem\u00e1tica que obstruye en definitiva el despacho de fondo de este cargo, seg\u00fan se anot\u00f3, puesto \u201cque la parte que decida impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro se cometi\u00f3 y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista\u201d (cas. civ. de 14 de septiembre de 2000, Exp. 5736), dado que se trata&nbsp; de un \u201chibridismo que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u201d (cas. civ. de 17 de junio de 1975 no publicada, Vid.&nbsp; CCLV, 723 y CCLVIII, 657 y 658). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es factible un pronunciamiento de fondo respecto del tercer cargo, porque se evidencia una omisi\u00f3n que, de entrada, sella su suerte adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dej\u00f3 el casacionista de se\u00f1alar en el libelo casacional las normas sustanciales que seg\u00fan adujo, el Tribunal vulner\u00f3, indirectamente, por haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, al colegir de su texto que el demandante, cuando la formul\u00f3, admiti\u00f3 haber recibido de su contraparte el pago del precio de la negociaci\u00f3n entre ellos aparentemente convenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que al establecer los requisitos formales a los cuales debe ce\u00f1irse la demanda de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil previ\u00f3, entre otros m\u00e1s, que \u201csi se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, y en caso de&nbsp; omitirse tal exigencia, \u201c\u2026quedar\u00eda trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las falencias en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos y, establecer, oficiosamente, cu\u00e1les disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados\u201d (auto de 18 de julio de 2002, Exp. 1999-0154-01 &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, remem\u00f3rase que en la cuarta de sus acusaciones, el casacionista asever\u00f3 que el Tribunal \u201cinterpret\u00f3 falsamente\u201d el art\u00edculo 1934 del C\u00f3digo Civil\u201d (fl 23, cdno 6), por concluir, sin haber lugar a ello, que la demandada pag\u00f3 el precio de la pluricitada compraventa y que en ese yerro incurri\u00f3 por falta de valoraci\u00f3n de unas pruebas testimoniales y documentales que relacion\u00f3, as\u00ed como del interrogatorio de parte rendido por la demandante. Sin embargo, tampoco pueden entenderse&nbsp; satisfechos los requerimientos que este recurso extraordinario reclama, seg\u00fan se sustenta en detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, el impugnante no explic\u00f3 porqu\u00e9 el Tribunal \u201cinterpret\u00f3 falsamente\u201d el prenotado art\u00edculo 1934, lo cual es \u2013y era- indefectible, merced al supraindicado car\u00e1cter dispositivo del recurso en cita. No en vano, como una y otra vez lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n se traduce para la Corte en su carta de navegaci\u00f3n, y, por tal raz\u00f3n, sin comprobar de qu\u00e9 manera la sentencia acusada viol\u00f3 los preceptos sustanciales denunciados, \u201c\u2026la censura se queda en el p\u00f3rtico casacional, y sabido es, que en sede de casaci\u00f3n, \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n,\u201d (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), labor\u00edo \u00e9ste, sin duda m\u00e1s exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casaci\u00f3n dista de una mera instancia, al punto que no lo es.&nbsp; De all\u00ed que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias\u201d (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en adici\u00f3n a la problem\u00e1tica que pudiera encerrar la as\u00ed denominada forma de vulneraci\u00f3n de la se\u00f1alada disposici\u00f3n, es pertinente anotar que el art\u00edculo 1934 del C\u00f3digo Civil, por si s\u00f3lo, es insuficiente para quebrar la sentencia, habida cuenta que, en estrictez, regula&nbsp; un aspecto puntual: la prueba contra lo afirmado en escritura p\u00fablica respecto al pago del precio, pero no est\u00e1 ligado, recta via, con la simulaci\u00f3n del negocio, propiamente dicha, lo que torna el ataque fuera del alcance de la Corte, a quien no le es permitido, \u201csin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente\u201d (cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259), quien \u2013ab initio- es el llamado a se\u00f1alarle la senda por la cual debe transitar. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del escrito de \u201cautorizaci\u00f3n\u201d que la demandada recibi\u00f3 de las se\u00f1oras Aura y Virgelina Molina Acosta para vender unas acciones de propiedad de estas \u00faltimas (fl 5, cdno 4), el impugnante -sin referirse siquiera a su contenido y como podr\u00eda demostrar que el pago del precio \u2018convenido\u2019 no se realiz\u00f3-, se limit\u00f3 a aseverar lo que a continuaci\u00f3n se consigna: \u201cDocumento suscrito ante la misma Notar\u00eda y en la misma fecha en la que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica que contiene el contrato&nbsp; de compraventa demandado\u201d (fl. 26), quedando la acusaci\u00f3n, en tal virtud, hu\u00e9rfana de suficiente desarrollo argumentativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico comentario amerita la menci\u00f3n aislada de la constancia expedida por el ISS sobre el hecho de que la se\u00f1ora Aura Molina Acosta estuvo afiliada a esa entidad, como beneficiaria del servicio de salud por ella prestado (fl 15, cdno 4), pues el censor apenas adujo que tampoco fue valorada por el Tribunal, conoci\u00e9ndose que \u201cno basta simplemente la enunciaci\u00f3n de que el fallador dej\u00f3 de apreciar una prueba [\u2026], para que se entienda debidamente demostrado un error f\u00e1ctico: en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a \u00e9l -no al Tribunal de casaci\u00f3n- incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio probatorio supuestamente olvidado s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama\u201d (cas. civ.&nbsp; 26 de febrero de 2001, Exp. 6048). &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de observarse, adem\u00e1s, respecto de la cuarta acusaci\u00f3n, que para el recurrente, de la prueba testimonial por \u00e9l invocada -al igual que del interrogatorio de parte rendido por la actora- emerg\u00eda con claridad que \u00e9sta no recibi\u00f3 de su contraparte el precio de la supuesta compraventa, apreciaci\u00f3n que no ri\u00f1e con la que hizo el ad quem de las mismas probanzas, quien destac\u00f3 que la demandante, en su declaraci\u00f3n de parte, neg\u00f3 haber otorgado la escritura 2835 de 1992, y que los testimonios rendidos por Leida Luc\u00eda Molina, Ana Ligia Pimienta, Conrado Isaza Molina, Gustavo Guti\u00e9rrez y William Isaza Molina, estaban orientados \u201c\u2026a negar que se hubiera pagado un precio por parte de la compradora\u201d (fl 14, cdno 5), raz\u00f3n por la cual no cabe sostener que el fallador alter\u00f3, pretiri\u00f3 o supuso el contenido material de estas probanzas, de donde emerge que la fundamentaci\u00f3n de este t\u00f3pico de la acusaci\u00f3n, no se torn\u00f3 adecuada, porque ella no resulta admisible si \u201cse basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u201d (cas. civ. 29 de marzo de 2001, Exp. 6541). &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De toda la argumentaci\u00f3n exteriorizada por el censor con miras a sustentar su \u00faltimo cargo, s\u00f3lo resta a la Corte poner de presente que corresponde m\u00e1s a una alegaci\u00f3n de instancia, las aseveraciones realizadas por el impugnante en el sentido de que no pod\u00eda ser atendida la versi\u00f3n ofrecida por la demandada al contestar el libelo en punto tocante con el controvertido tema del pago del precio del predio en litigio, por constituir un \u201crey de burlas\u201d, ni de la falta de idoneidad, para probar esa circunstancia, de las constancias de algunos giros efectuadas por la compradora a las \u201cvendedoras\u201d (fls 32 a 36, cdno1), pues tal forma de argumentar, en puridad, no est\u00e1 en consonancia con el ejercicio de la carga que sobre el casacionista pesa, en orden a la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria por \u00e9l atribuidos al Tribunal, los que habr\u00e1 de individualizar realizando una labor de parang\u00f3n entre las conclusiones probatorias en que el ad quem finc\u00f3 su decisi\u00f3n y aquellas que, objetivamente, arrojaban las pruebas cuya \u201cfalta de valoraci\u00f3n\u201d denunci\u00f3, como quiera que no es la casaci\u00f3n una&nbsp; tercera&nbsp; instancia&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; que&nbsp;&nbsp; pueda&nbsp; la&nbsp;&nbsp; Corte hacer una revisi\u00f3n irrestricta del aspecto f\u00e1ctico que a la definici\u00f3n de la controversia judicial pueda interesar, conforme se acot\u00f3 en l\u00edneas que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en consideraci\u00f3n a&nbsp; la prenotada problem\u00e1tica de orden t\u00e9cnico, no cabe abordar el despacho de fondo de los cargos dos a cuatro, los que, por tanto, no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso ordinario a que se hizo referencia en el encabezado de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte demandante a pagar las costas del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-134-2003 [7497] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No.7497 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}