{"id":82603,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2003-13641\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-135-2003-13641","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2003-13641\/","title":{"rendered":"S 135 2003 [ 13641]"},"content":{"rendered":"<p>S-135-2003 [ 13641]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 13641 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cEl Triunfo\u201d contra el se\u00f1or Misael Robayo Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El litigio versa sobre la declaratoria de inoponibilidad del contrato de compraventa de bien ra\u00edz celebrado entre las partes de este proceso, el cual consta en la escritura p\u00fablica No. 7448 de 23 de noviembre de 1984, otorgada en la notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, y sobre la consecuente restituci\u00f3n del bien y el pago de los perjuicios derivados de dicha negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir puede compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Enrique Casta\u00f1o Angel, obrando en su condici\u00f3n de representante legal de la nombrada junta de acci\u00f3n comunal y previamente autorizado por la asamblea general extraordinaria, compr\u00f3 a la Cruz Roja Colombiana la finca denominada \u201cLa Floresta\u201d, situada en la regi\u00f3n del Boquer\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1, por la cual pag\u00f3 el precio de $2.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A su vez el nombrado representante legal, pero ya sin mediar autorizaci\u00f3n de ninguna clase, vendi\u00f3&nbsp; parte del citado inmueble a Misael Mu\u00f1oz Robayo, seg\u00fan consta en la escritura No. 7448 de 23 de noviembre de 1984 otorgada en la misma notar\u00eda, a la cual se anex\u00f3 un oficio adiado el 8 de los mismos mes y a\u00f1o, suscrito por Jaime Mu\u00f1oz Flori\u00e1n, primo hermano del comprador y secretario de dicha Junta, contentivo de la aprobaci\u00f3n de \u201cuna proposici\u00f3n \u00fanica\u201d por la cual se autorizaba a ese representante legal&nbsp; para vender o hipotecar el aludido predio \u201cLa Floresta\u201d, cuyo precio se fij\u00f3 en la suma de $2.000.000,&nbsp; o sea igual a la que la vendedora deb\u00eda al adquirente por raz\u00f3n de la compraventa precedente, lo que de ser cierto se tratar\u00eda de obligaciones prescritas que no ser\u00edan reembolsables. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La \u00faltima negociaci\u00f3n rese\u00f1ada adem\u00e1s de ser dolosa, ilegal y atentatoria contra los intereses de la demandante, es violatoria de la legislaci\u00f3n sobre las juntas de acci\u00f3n comunal previstas en el decreto ley 2776 de 1980 y, en consecuencia, le es inoponible, as\u00ed sea vendido el inmueble por el demandado comprador a un tercero, \u201cen raz\u00f3n a que el vicio jam\u00e1s se sanear\u00eda con otra venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En anterior proceso ordinario de nulidad del contrato que por ese motivo se instaur\u00f3, el juez dict\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 la ineficacia del mismo; dicha decisi\u00f3n fue revocada por el tribunal que, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad relativa, decisi\u00f3n que fue casada por la Corte, luego de determinar que no se dio el fen\u00f3meno de la nulidad, sino el de la inoponibilidad, lo que precisamente motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n del presente proceso para hacer valer \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado se opuso diciendo que la compraventa por la que inicialmente adquiri\u00f3 el inmueble la demandante se pag\u00f3 con el cheque de gerencia de $2.000.000 que \u00e9l mismo le entreg\u00f3 a la vendedora, suma que despu\u00e9s la compradora le restituy\u00f3 o pag\u00f3 enajen\u00e1ndole parte del inmueble y reserv\u00e1ndose el resto para ella, el cual tiene hoy un valor superior a $100.000.000, sin que por consiguiente pueda predicarse la configuraci\u00f3n de un negocio fallido o de una estafa, puesto que a pesar de haberlo comprado la junta sin tener dinero obtuvo finalmente una retribuci\u00f3n razonable consistente en el resto del lote que qued\u00f3 en su poder. Igualmente propuso las excepciones previas de inepta demanda y de cosa juzgada, y las de fondo de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y de \u201cinexistencia de la inoponibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito, y luego&nbsp; inoponible a la demandante el contrato de compraventa obrante en la escritura p\u00fablica No. 7448 de 23 de noviembre de 1984 de la notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1; subsecuentemente orden\u00f3 hacer las anotaciones de rigor, la restituci\u00f3n del inmueble en favor de la parte actora; neg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios y de mejoras; conden\u00f3 al demandado a pagar por concepto de frutos la suma de $22.500.000, m\u00e1s $500.000 mensuales desde la fecha de la sentencia hasta el d\u00eda en que se haga efectiva la restituci\u00f3n del inmueble; y a la demandante a restituir la suma de $2.000.000, junto con la correcci\u00f3n monetaria desde el 23 de noviembre de \u201c1999\u201d (sic) hasta cuando se verifique el pago, suma que a 24 de mayo de 1999 ascend\u00eda a $35.803.377. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ambas partes apelaron y el tribunal, decidi\u00f3 confirmar lo relativo a la inoponibilidad del contrato de compraventa; profiri\u00f3 la orden de comunicar lo decidido a la Notar\u00eda y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble; neg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios y de mejoras; revoc\u00f3 el numeral sexto para condenar al demandado a pagar la suma de $89.511.166,oo, m\u00e1s $500.000 mensuales desde noviembre de 1999 hasta la fecha de entrega del inmueble; y el numeral octavo que impon\u00eda restituirle a aquel el valor del precio indexado; no conden\u00f3 en costas de segunda instancia y guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No hay ninguna duda de que con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 640 del C\u00f3digo Civil, tanto la demandante como el demandado tienen la legitimaci\u00f3n activa y pasiva, respectivamente, por alegar la primera frente al segundo, a \u00e9ste en su condici\u00f3n de comprador,&nbsp; la protecci\u00f3n del derecho de dominio vulnerado con la enajenaci\u00f3n del inmueble suyo efectuada en su nombre por una persona que no ten\u00eda la&nbsp; calidad de representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 1993, se concluy\u00f3, al desatar el recurso de casaci\u00f3n con el que se pretend\u00eda la declaratoria de la nulidad del mismo contrato de compraventa, que no era dicha acci\u00f3n la procedente sino la de inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La reforma de los estatutos de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de El Triunfo, resoluci\u00f3n 4456 de 2 de agosto de 1991, acredita que el presidente es el representante legal y que para ejercer sus funciones \u201cse sujetar\u00e1 a las autorizaciones de la asamblea, directiva y comit\u00e9s\u201d; el acta No. 49 de 10 de septiembre de 1983 da cuenta de la celebraci\u00f3n de la asamblea general extraordinaria, de la asistencia de mayor\u00eda absoluta suficiente, de que el literal h) del orden del d\u00eda se refer\u00eda a \u201cla posibilidad de los intervinientes de hacer proposiciones\u201d y de la aprobaci\u00f3n por unanimidad de la proposici\u00f3n que \u201cautoriza a la junta directiva\u201d para negociar la indicada finca con la Cruz Roja\u201d; que con la escritura p\u00fablica 7448 de 23 de noviembre de 1984 de la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que contiene la compraventa parcial del inmueble \u201cLa Floresta, se comprueba que Enrique Casta\u00f1o Angel actu\u00f3 como Presidente y representante legal respaldado con el documento que conten\u00eda la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d y con el texto de \u00e9sta \u00faltima se demuestra que se autoriz\u00f3 a la Directiva para que obtuviera un pr\u00e9stamo con el fin de hacer la compra de la finca a la Cruz Roja y que \u201cautoriza pagar de igual manera, a cuyo efecto se le faculta para comprometer el mismo inmueble en hipoteca, vender parte del mismo para cancelar la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Merece credibilidad la afirmaci\u00f3n que hace la demandante en el sentido de que su representante legal carec\u00eda de facultades para contratar, pues en el acta No. 49 no se aprecia que hubiese existido aprobaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n alguna para el efecto de conformidad con el art\u00edculo 36 de los estatutos, mucho m\u00e1s cuando la asamblea tuvo que suspender por lo avanzado de la hora y por la falta de luz, \u201cpor lo cual ni siquiera hubo tiempo de considerar otros puntos del orden del d\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El documento que contiene la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d no puede ser acogido como prueba porque tiene varias deficiencias: es contradictorio que se haya&nbsp; facultado al presidente de la junta para mantener el inmueble en su integridad y a su vez en el literal c), \u201cpara disponer del bien parcialmente, es decir para que no lo conserve en su integridad en cabeza de su representada\u201d; es inexplicable, si se trataba de un documento intachable, transparente y v\u00e1lido, que no se hiciera constar de forma manuscrita el acta No. 49, sino que se elabor\u00f3 \u201cde manera aislada y en documento aparte escrito a m\u00e1quina\u201d; en relaci\u00f3n con&nbsp; la nota por medio de la cual el secretario de la junta Jaime Mu\u00f1oz Flori\u00e1n en la que certifica que dicha proposici\u00f3n fue aprobada en la asamblea extraordinaria de 10 de septiembre de 1983, \u201cno est\u00e1 acreditado en el acta aprobada en la misma fecha\u201d; y, finalmente, es llamativo el parentesco existente entre el secretario de la junta y el comprador, quienes por tal situaci\u00f3n pudieron actuar en desmedro de los intereses de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Deben ser atendidos los testimonios de Adelaida del Carmen viuda de Santiago y Juan David Quintana Garc\u00eda, afiliados de la nombrada junta de acci\u00f3n comunal, quienes \u201cparticiparon en los acontecimientos aqu\u00ed investigados\u201d y sin ambig\u00fcedades, dando la raz\u00f3n de sus dichos, manifiestan que la asamblea no otorg\u00f3 ninguna facultad para vender el inmueble o parte de \u00e9l y que en consecuencia el representante legal extralimit\u00f3 sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los testimonios de Pastor Aguirre, Leonor Varela y Pr\u00f3spero Rodr\u00edguez, por ser de o\u00eddas y haber conocido los hechos por rumores, no merecen credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La declaraci\u00f3n de Jaime Antonio Mu\u00f1oz Flori\u00e1n, secretario de la junta y primo del demandado, en el sentido de que s\u00ed fue aprobada por la asamblea la autorizaci\u00f3n, seg\u00fan proposici\u00f3n presentada por Pedro Yances Salcedo, no puede ser acogida porque las razones que expone son contrarias a la \u201crealidad que confrontan las dem\u00e1s pruebas\u201d; su dicho carece de fundamento por no estar ratificado de manera contundente con alguna otra prueba y, por el contrario, \u201cse percibe su parcialidad manifiesta\u201d, pues expresa que el documento es una transcripci\u00f3n&nbsp; de un supuesto original y no se sabe d\u00f3nde se encuentra \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>i) El interrogatorio de parte absuelto por Misael Mu\u00f1oz Robayo tampoco merece aceptaci\u00f3n, puesto que las explicaciones que da para justificar la negociaci\u00f3n, tales como la amplitud del t\u00e9rmino \u201cnegociar\u201d que involucra las facultades de \u201ccomprar, vender, hipotecar, etc.\u201d; la existencia expresa de la autorizaci\u00f3n a la directiva de la junta y el hecho de haber facilitado el dinero para la compra, sin el cual no se hubiera podido efectuar la enajenaci\u00f3n a la Cruz Roja, a condici\u00f3n de que se le pagara con la entrega en venta de parte de la finca, \u201cri\u00f1en con la realidad de las dem\u00e1s pruebas que resultan de mayor peso y credibilidad\u201d. Adem\u00e1s, existen indicios graves que demuestran lo contrario,&nbsp; como el parentesco entre \u00e9l y el secretario de la junta; \u201cla venta hecha tan ligeramente a Misael Mu\u00f1oz\u201d; la actividad profesional de ambos como negociantes de finca ra\u00edz y la ausencia en el original del acta No. 49 de la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d, \u201cindicios que permiten concluir al un\u00edsono con las dem\u00e1s pruebas (verbi gratia testimoniales, documentales, prueba trasladada, etc.) que evidentemente ENRIQUE CASTA\u00d1O ANGEL extralimit\u00f3 sus funciones con \u00e1nimo de favorecer los intereses del demandado\u201d, en perjuicio del patrimonio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>i) En suma, obran en el expediente serios indicios de la mala fe con la que el comprador intervino en la negociaci\u00f3n, como son: el parentesco entre \u00e9l y el secretario de la junta de acci\u00f3n comunal; la ligereza y prontitud con la que fue realizada la enajenaci\u00f3n, circunstancia que se observa claramente de las escrituras n\u00famero 6975 y 7448 de 9 y 23 de noviembre de 1984, ambas de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1; el car\u00e1cter ap\u00f3crifo del \u201cacta de proposici\u00f3n \u00fanica\u201d, que no encuentra m\u00e1s respaldo que la firma de Jaime Antonio Mu\u00f1oz Flori\u00e1n, \u201csobrino del demandado\u201d (sic); la ausencia total del original del citado documento en el acta No. 49; el desconocimiento que ten\u00edan los afiliados Adelaida del Carmen Viuda de Santiago y Juan David Quintana Garc\u00eda de la mencionada autorizaci\u00f3n, la que solamente dijeron conocer con posterioridad a la consumaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n; la profesi\u00f3n de t\u00edo y sobrino dedicados ambos a la finca ra\u00edz, lo que indica que se encuentran al acecho de un buen negocio en un pa\u00eds donde predomina la ignorancia y la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Configur\u00e1ndose a favor de la demandante la inoponibilidad del contrato de compraventa celebrado en su nombre y representaci\u00f3n legal por el presidente Enrique Casta\u00f1o Angel y el comprador Misael Mu\u00f1oz Robayo, dice el tribunal que corresponde determinar cu\u00e1les son los efectos que la misma produce en relaci\u00f3n con las dos tesis existentes, la primera consistente en que la inoponibilidad no produce ning\u00fan efecto y debe la parte afectada recurrir al proceso reivindicatorio para recuperar el bien; o la segunda, consistente en que genera los efectos propios de la nulidad en cuanto se refiere a las prestaciones mutuas; se adhiere a la \u00faltima que si bien es susceptible de controversia, busca el amparo real y cierto del derecho de dominio y aplica el \u201cprincipio del efecto \u00fatil\u201d de una decisi\u00f3n judicial, porque no se puede premiar a quienes \u201cact\u00faan de mala fe y en detrimento de los intereses de toda una comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>k) No est\u00e1n demostrados los perjuicios reclamados por la demandante y ni siquiera con el dictamen pericial se logra establecer su existencia y cuant\u00eda porque, como es sabido, al respecto no basta su simple alegaci\u00f3n porque es necesario demostrar su padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Estando presente en la negociaci\u00f3n del inmueble la mala fe del comprador, debe impon\u00e9rsele la obligaci\u00f3n de restituirlo y tambi\u00e9n, por lo mismo, la de restituir los frutos percibidos a partir del momento en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n, 29 de noviembre de 1983 y no de la notificaci\u00f3n de la demanda, los que se fijan, atendiendo el dictamen pericial y sin indexaci\u00f3n, en $89.511.666 hasta el 31 de octubre de 1999, y en adelante hasta cuando ocurra la restituci\u00f3n del predio a la parte actora la suma de $500.000 mensuales por ese mismo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Debe revocarse la condena que se le impuso a la parte actora encaminada a restituirle al demandado el precio pagado por la compraventa, puesto que pierde tal derecho como secuela de haber obrado de mala fe; en consecuencia tampoco hay lugar&nbsp; a reconocer mejoras a favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado por la v\u00eda indirecta, a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la valoraci\u00f3n del material probatorio, de los art\u00edculos 640, 1514, 1740 y 2162 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y 669, 769, 1500, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618, 2142, 2149 y 2160 ibidem ,por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de apreciaci\u00f3n denunciados son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El sustento principal de la decisi\u00f3n del tribunal consisti\u00f3 en no haber dado valor a la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d aprobada por la junta de acci\u00f3n comunal de El Triunfo para validar la venta que \u00e9sta hizo al demandado de parte del inmueble \u201cLa Floresta\u201d y que hab\u00eda adquirido con anterioridad de parte de la Cruz Roja, seg\u00fan escritura 6975 de 9 de noviembre de 1984, instrumento que se protocoliz\u00f3 junto con un ejemplar de dicha proposici\u00f3n que autorizaba la celebraci\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n hasta por la suma de $2.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que la demandante conoci\u00f3 de la existencia de la aludida \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d, la acept\u00f3 al protocolizarla con la escritura, \u201ccon lo cual le dio pleno valor sustancial y probatorio\u201d, como se demuestra con el apoyo que se dio en tal documento para celebrar la compraventa con la Cruz Roja, motivo por el cual es constitutivo de grave error el hecho de que en la sentencia se descalifique y se prescinda de tal documento, sin parar mientes en que la junta de acci\u00f3n comunal lo hab\u00eda acogido como id\u00f3neo \u201cpara adquirir en su beneficio el predio en litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se tuvo en cuenta por el sentenciador lo dicho por el demandado al absolver interrogatorio de parte en el sentido de que el precio que la junta le pag\u00f3 a la Cruz Roja de $2.000.000, por medio de un cheque de gerencia del Banco de Santander, era dinero de aqu\u00e9l&nbsp; porque la compradora no ten\u00eda con qu\u00e9 hacerlo; ni vio la constancia relacionada con el citado t\u00edtulo valor. Tales omisiones son constitutivas de errores de hecho transcendentes que llevaron al sentenciador a no considerar que el absolvente como comprador fue quien pag\u00f3 el precio de la venta inicial con el dinero que a su vez despu\u00e9s le fue devuelto por la vendedora, \u201csi se quiere a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es error tambi\u00e9n manifiesto que, a pesar de que en las tres escrituras mencionadas, la de compraventa de la Cruz Roja a la Junta la de venta parcial de aquella al demandado y la aclaratoria entre los dos \u00faltimos, haya intervenido como representante legal de la demandante la misma persona natural, se acepte en la sentencia validez y eficacia de dicha intervenci\u00f3n en la primera pero se le niegue para las dos restantes, esto es&nbsp; \u201cque la firma de&nbsp; Casta\u00f1o sirve para una escritura y no para las otras dos, consecuenciales de aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se equivoca el tribunal al considerar que la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d contiene, en cuanto a las escrituras extendidas por la junta a Misael Mu\u00f1oz Robayo, una ampliaci\u00f3n no autorizada de las facultades de su representante legal, error que no tuvo en cuenta que el documento est\u00e1 concebido para desempe\u00f1ar funciones complementarias en las dos negociaciones, puesto que se dan para adquirir el pr\u00e9stamo para pagar el precio a la Cruz Roja y para garantizar su reembolso con garant\u00eda hipotecaria o con la venta parcial del predio, como sucedi\u00f3 en este caso, en la persona del demandado, quien fue la persona que facilit\u00f3 la suma de $2.000.000 con el mencionado cheque de gerencia y, en \u00faltimas, a quien se le pag\u00f3 dicha suma con parte del predio, lo que significa que Enrique Casta\u00f1o Angel s\u00ed hizo buen uso de tales facultades, siendo, entonces, completamente contrario a la l\u00f3gica predicar que actu\u00f3 por fuera de tales atribuciones \u201cal enajenar parte del predio a Misael Mu\u00f1oz en pago del dinero que \u00e9ste hab\u00eda facilitado a la Junta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Es errada la dicotom\u00eda en que incurre el fallo, sustentada en el hecho del parentesco existente entre el secretario de la junta&nbsp; y el demandado, en relaci\u00f3n con el texto del escrito que considera \u201cbueno cuando autoriza la copia del documento que contiene la facultades de Casta\u00f1o para comprar, pero es malo cuando se usa ese mismo documento con ocasi\u00f3n de que Casta\u00f1o reembolse el dinero facilitado para tal operaci\u00f3n por el demandado MISAEL MU\u00d1OZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Hay error cuando el sentenciador afirma como&nbsp; incomprensible, que se autorice al representante legal de la junta para que mantenga el terreno adquirido en cabeza de \u00e9sta y a rengl\u00f3n seguido tambi\u00e9n se le faculte para disponer del mismo o para \u201cdesintegrarlo\u201d, sin percatar que no fue la demandante quien pag\u00f3 el precio sino que lo hizo un tercero, concretamente el demandado; no tuvo en cuenta que \u201cno s\u00f3lo por simples cuestiones de equidad sino de cumplimiento de autorizaciones y \u00f3rdenes impartidas al representante legal Enrique Casta\u00f1o, fue \u00e9ste, a nombre de la Junta, quien traspas\u00f3 a Mu\u00f1oz en clara y justa daci\u00f3n en pago, una parte del terreno adquirido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Vuelve a errar el tribunal cuando analizando el texto del documento contentivo de la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d referente a las autorizaciones al representante legal de la junta,&nbsp; dedujo de manera restrictiva y no amplia que la palabra \u201cnegociar\u201d no tiene el significado amplio de \u201ccomprar, hipotecar, vender, etc.\u201d, sin apreciar que semejante interpretaci\u00f3n es recortada e inexacta porque no tuvo en cuenta que se le confiri\u00f3 a dicha persona la facultad no solo de comprar el predio sino tambi\u00e9n de conseguir el dinero para pagar el precio de $2.000.000&nbsp; en pr\u00e9stamo de un tercero y para garantizar su pago dar el inmueble en hipoteca o \u201cvender parte del mismo para cancelar su obligaci\u00f3n\u201d, mucho m\u00e1s cuando en este caso concreto \u201cla venta parcial de lo comprado estaba destinada a cubrir el precio de la compra global\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Estando demostrado que la demandante acept\u00f3 sin reclamo ni objeci\u00f3n la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica, en tres escrituras, que en todos esos instrumentos actu\u00f3 por conducto de su representante, que la enajenaci\u00f3n cuestionada tuvo por objeto devolver la totalidad del dinero que el demandado le hab\u00eda solicitado para&nbsp; adquirir el globo de terreno, que est\u00e9 fue la persona que prest\u00f3 el dinero, es completamente impertinente y equivocado pretender y aceptar, como lo hace el tribunal, que a una persona contratante con base en un contrato del que fue parte la junta, le sea inoponible otro contrato sobre el mismo objeto, tambi\u00e9n suscrito y aceptado por la misma persona (la citada Junta). &nbsp;<\/p>\n<p>i) Es totalmente errado haber concluido que la operaci\u00f3n de compraventa del inmueble debatido comport\u00f3 una operaci\u00f3n de mala fe inferida de varias circunstancias, pero que se refutan teniendo en cuenta que el parentesco entre el demandado y el secretario de la junta carece de influjo alguno porque la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d, cuya copia expidi\u00f3 \u00e9ste, sirvi\u00f3 a la demandante para adquirir el terreno con dineros de aqu\u00e9l; la ligereza y prontitud con la que se hizo la negociaci\u00f3n se explica porque no hab\u00eda raz\u00f3n para dilatarla, dado el mutuo inter\u00e9s que ten\u00edan la Junta para devolver el dinero que le hab\u00edan prestado y Mu\u00f1oz Robayo en que se le hiciera la misma \u201cmediante daci\u00f3n en pago de parte del inmueble comprado con su dinero\u201d; el acta de \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d no merece tacha alguna y mucho menos la proveniente de la junta que se benefici\u00f3 con ella al poder comprar sin tener dinero el lote La Floresta,&nbsp; y el hecho de no existir el \u201coriginal\u201d del plurimencionado documento no puede servirle de pretexto para no aceptar las consecuencias de la segunda compraventa, como utiliz\u00f3 la copia existente para realizar la primera negociaci\u00f3n mediante la cual adquiri\u00f3 la calidad de due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>j) En suma, es equivocada la conclusi\u00f3n del tribunal de acceder a declarar la inoponibilidad apoyado en que Enrique Casta\u00f1o Angel, presidente y representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, no ten\u00eda facultades para efectuar la venta a Misael Mu\u00f1oz Angel, pero que s\u00ed las ten\u00eda para comprar el predio a la Cruz Roja, pues ambas facultades constan en la misma certificaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para las dos enajenaciones sin ninguna reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La argumentaci\u00f3n central expuesta por el sentenciador de segundo grado para concluir que el contrato de compraventa celebrado entre la Junta de Acci\u00f3n Comunal de El Triunfo, como vendedora, y Misael Mu\u00f1oz Robayo, como comprador, de&nbsp; parte del predio denominado \u201cLa Floresta\u201d, obrante en la escritura p\u00fablica No. 7448 de 23 de noviembre de 1984 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, era inoponible a aqu\u00e9lla, consisti\u00f3 en que la persona que intervino en la negociaci\u00f3n en su nombre y representaci\u00f3n, en calidad de presidente de dicha organizaci\u00f3n comunitaria, el se\u00f1or Enrique Casta\u00f1o Angel, no ten\u00eda facultades expresas para perfeccionar la mencionada compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir que el mencionado representante legal carec\u00eda de facultades legales para vender parcialmente el predio, el tribunal desestim\u00f3, luego de un examen minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, la copia del documento denominado \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d, elaborado por el secretario de la Junta Jaime Mu\u00f1oz Flori\u00e1n y contentiva de la supuesta autorizaci\u00f3n concedida por la Asamblea General Extraordinaria&nbsp; a la Junta Directiva para comprar el inmueble en cuesti\u00f3n a la Cruz Roja Colombiana, para obtener el pr\u00e9stamo necesario del dinero destinado al pago del precio y para garantizar el pago de la suma recibida con hipoteca o satisfacerlo vendiendo parte del predio adquirido. Dicha conclusi\u00f3n la respald\u00f3, adem\u00e1s, en los testimonios de los miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, se\u00f1ores Adelaida del Carmen Viuda de Santiago y Juan David Quintana, quienes manifestaron que la asamblea no aprob\u00f3 la mencionada autorizaci\u00f3n; y en los indicios derivados del parentesco existente entre el secretario de la Junta y el comprador; la actividad profesional de negocios de propiedad ra\u00edz de \u00e9stas dos personas; la inexistencia de constancia en el acta No. 49 correspondiente a la reuni\u00f3n de la asamblea general de aprobaci\u00f3n de la citada \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d en cuanto a la venta parcial&nbsp; y la no aparici\u00f3n del original de dicha acta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente, por su parte, centra el ataque en tratar de demostrar que el sentenciador incurri\u00f3 en numerosos errores al valorar \u201cla proposici\u00f3n \u00fanica\u201d obrante en la copia de la misma expedida por el secretario de la junta y aprobada seg\u00fan consta en ese documento por la asamblea general extraordinaria de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, documento seg\u00fan el cual se le concedi\u00f3 facultades a la Junta Directiva para que procediera a adquirir de la Cruz Roja Colombiana el predio \u201cLa Floresta\u201d, y para que al mismo tiempo realizara todas las gestiones encaminadas a obtener prestado el dinero para pagar el precio convenido dando en garant\u00eda el inmueble y, de ser necesario, vender parte del mismo para pagar el monto del pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteadas en esos t\u00e9rminos los puntos de vista del sentenciador y del recurrente, preciso es recordar que cuando una sentencia se encuentra sustentada en varios argumentos cada uno con fuerza suficiente para sostenerla, le corresponde al recurrente en casaci\u00f3n desplegar el ataque en casaci\u00f3n de modo tal que los cobije a todos, so pena de que la acusaci\u00f3n resulte insuficiente y por tanto inid\u00f3nea, pues a\u00fan en el caso de que salga avante el combate de uno o varios de ellos, la permanencia o subsistencia de los otros no combatidos impide la quiebra del fallo impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la especie de la presente impugnaci\u00f3n pronto&nbsp;&nbsp; observa la Corte,&nbsp; sin necesidad de&nbsp; hacer denodados esfuerzos, que el recurrente en la enunciaci\u00f3n de los varios errores f\u00e1cticos cuya comisi\u00f3n le imputa al tribunal, nada dijo sobre la apreciaci\u00f3n que hizo \u00e9ste de los testimonios de dos personas afiliadas a la junta de acci\u00f3n comunal, quienes fueron contestes en afirmar que en la reuni\u00f3n de la asamblea general extraordinaria de que da cuenta el acta No. 49 correspondiente a la sesi\u00f3n del 10 de septiembre de 1983 la \u00fanica autorizaci\u00f3n que se otorg\u00f3 a la junta directiva, encabezada por su presidente,&nbsp; fue la de&nbsp; negociar directamente con la Cruz Roja Colombiana la adquisici\u00f3n del mencionado inmueble, y que solamente conocieron de la existencia de la autorizaci\u00f3n para vender a su vez&nbsp; parte del predio&nbsp; con posterioridad a la consumaci\u00f3n de la venta que hizo el representante legal a Misael Mu\u00f1oz Robayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que mientras el tribunal se ampara en lo que dice la referida acta, relativa \u00fanicamente a la autorizaci\u00f3n dada para la compra inicial efectuada la Cruz Roja Nacional, el recurrente sin mencionar dicho documento, en los t\u00e9rminos en que fue contemplado por el sentenciador, pretende valerse no de lo que \u00e9l dice sino de lo que se expresa en la copia expedida por el secretario donde se agregan otras autorizaciones; a ese respecto, pues, ninguna confrontaci\u00f3n intenta el censor para deducir que fue err\u00f3nea dicha apreciaci\u00f3n, es decir, se desentendi\u00f3&nbsp; de demostrar, como le correspond\u00eda, por qu\u00e9 en el acta s\u00f3lo consta la autorizaci\u00f3n para realizar un negocio singular y en la copia de la proposici\u00f3n certificada por el secretario ya comprende otros negocios relacionados con el mismo inmueble, m\u00e1xime cuando afirm\u00f3 el tribunal que el texto original de la proposici\u00f3n \u00fanica no repunta por ninguna parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal falta de cuestionamiento, cuanto se halla referida a uno de los&nbsp; pilares esenciales en que se ancla el fallo impugnado, afecta la acusaci\u00f3n de inid\u00f3nea por insuficiencia, con la inevitable consecuencia de que manteni\u00e9ndose en pie no le es dable a la Corte casar aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Empero, en el supuesto de que pudiera superarse este escollo, tampoco se presentan los errores evidentes que la acusaci\u00f3n le endilga al sentenciador, tal como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El conocimiento que se alega tuvo la junta de acci\u00f3n comunal de la existencia de la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d,&nbsp; deducido del hecho de haberse protocolizado copia de ella en las escrituras de compra del lote denominado \u201cLa Floresta\u201d a la Cruz Roja Colombiana, de la venta parcial del predio al demandado y la correcci\u00f3n de los linderos, no alcanza a configurar el indicado yerro apreciativo. De un lado, porque la protocolizaci\u00f3n de tales copias en cada uno de los citados instrumentos corresponde a la exigencia de acreditar ante el notario la facultad para intervenir del representante, cuya aportaci\u00f3n no impide confrontarlas con la fuente de donde proviene, o sea con el acta en que debe constar que se present\u00f3 tal proposici\u00f3n y fue aprobada para perfilar la existencia de la voluntad de otorgar la representaci\u00f3n; y de otro, porque fue el propio representante legal, no autorizado, quien intervino en cada uno de tales actos, y naturalmente coincidiendo algunos de ellos con la verdadera autorizaci\u00f3n que le fue otorgada por la asamblea ning\u00fan reparo deb\u00eda hacer sobre el particular . &nbsp;<\/p>\n<p>b) No hay yerro alguno deducible del hecho cierto de que en las tres escrituras p\u00fablicas mencionadas haya intervenido, en representaci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal, la misma persona natural,&nbsp; porque la calidad de representante legal s\u00ed la ten\u00eda v\u00e1lidamente de acuerdo con los estatutos el presidente, pero lo que no ten\u00eda era la facultad de enajenar parte del predio al demandado, como se acredit\u00f3 que lo hizo y con fundamento en una \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d que, en concepto del sentenciador, carec\u00eda totalmente de validez y eficacia. No le asiste, entonces, la raz\u00f3n al recurrente cuando trata de edificar la equivocaci\u00f3n trascendente del tribunal en lo que realmente no ocurri\u00f3 como lo manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco es acertado aseverar que el sentenciador considera, partiendo de la misma \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d, que lo certificado por el secretario de la junta es \u201cbueno\u201d cuando alude a que la asamblea autoriz\u00f3 la compra del inmueble a la Cruz Roja Colombiana, pero que es \u201cmalo\u201d cuando, con base en el mismo documento, el representante legal lo utiliza para devolver, mediante la venta parcial del lote o daci\u00f3n en pago, el dinero que supuestamente prest\u00f3 el demandado y comprador. Esta consideraci\u00f3n no corresponde al razonamiento consignado en la sentencia que es claro y concreto en aceptar, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n acreditada de representante legal del Presidente, que para la compraventa del predio \u201cLa Floresta\u201d s\u00ed ten\u00eda facultades nacidas de la autorizaci\u00f3n concedida por la asamblea y obrante en el acta No. 49, al paso que para la segunda negociaci\u00f3n a favor de Mu\u00f1oz Robayo no la ten\u00eda por la pot\u00edsima raz\u00f3n de no aparecer en aqu\u00e9lla, como ten\u00eda que haber quedado consignado expresamente, ni en ning\u00fan acto v\u00e1lido posterior emanado de los organismos competentes de la organizaci\u00f3n comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Corresponde a una interpretaci\u00f3n razonable la conclusi\u00f3n que extrajo el tribunal en el sentido que era contradictorio y nada l\u00f3gico que, mientras por un lado en la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d inserta en la mencionada acta se instara a la Junta Directiva para que conservara el predio para beneficio de la colectividad, por otro lado supuestamente se la facultara para disponer de parte de \u00e9l, como efectivamente se hizo por su representante legal. Tal advertencia inicial corresponde a un proceder normal dentro del esp\u00edritu que rige y anima a tales personas jur\u00eddicas,&nbsp; mientras que lo que finalmente se consum\u00f3 est\u00e1 en contrav\u00eda de dicha finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ni&nbsp; puede estructurarse error bajo el supuesto de que la venta parcial del predio \u201cLa Floresta\u201d se hizo como un mecanismo para devolver el pr\u00e9stamo otorgado por el demandado para pagar el precio pagado por la demandante a la Cruza Roja, porque, a\u00fan aceptando que el mutuo se configur\u00f3, la mencionada enajenaci\u00f3n, tal como lo explic\u00f3 el tribunal, se halla sustentada en un documento ap\u00f3crifo, pues no tiene ninguna explicaci\u00f3n que en el acta 49 indicada, que es el trasunto fiel de lo acontecido en la reuni\u00f3n de la asamblea general extraordinaria, no se haya efectuado ninguna&nbsp; menci\u00f3n a dichas facultades, ni siquiera de manera gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En el acta 49 se lee sobre las facultades que la asamblea de la junta central de acci\u00f3n comunal otorg\u00f3 en relaci\u00f3n con el predio objeto de la presente controversia \u201cprevia aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n votada por unanimidad, por la cual se autoriza a la Junta Directiva la negociaci\u00f3n de la finca de la Cruz Roja para la conservaci\u00f3n de los servicios que all\u00ed se prestan y la estabilidad y sede la Junta all\u00ed procurando sacar de ella el mejor beneficio posible en orden al beneficio com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el supuesto error que se le endilga al tribunal de haber entendido de manera restringida el t\u00e9rmino \u201cnegociar\u201d que aparece en la \u201cproposici\u00f3n \u00fanica\u201d no se presenta porque, valga reiterarlo, lo que hizo el sentenciador fue examinar el acta No 49 y deducir de su texto que al representante legal que transfiri\u00f3 parte del dominio del predio al demandado no le hab\u00eda conferido la facultad para hacerlo y que, en consecuencia, la autorizaci\u00f3n por \u00e9l exhibida con tal fin no era v\u00e1lida para enajenar, motivo por el cual obr\u00f3 por fuera de tales atribuciones, situaci\u00f3n que gener\u00f3, siguiendo las pautas previstas en el art\u00edculo 640 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia de esta Sala, emitida incluso en proceso anterior que enfrent\u00f3 a las mismas partes, que se declarara que el contrato as\u00ed perfeccionado no le fuera oponible a la persona jur\u00eddica por \u00e9l representada, esto es, a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>g) No es que el Tribunal haya ignorado lo relacionado con los documentos y las declaraciones que dan cuenta que el demandado fue la persona que entreg\u00f3 el dinero para pagar el precio de la negociaci\u00f3n que la Junta hizo del inmueble litigado a la Cruz Roja Colombiana, sino que frente a la inexistencia de facultades en cabeza del representante legal para efectuar dicha enajenaci\u00f3n, tales medios de convicci\u00f3n carecen de importancia, toda vez que en el caso de las personas jur\u00eddicas la intervenci\u00f3n para&nbsp; que sea v\u00e1lida y produzca efectos tiene que haberse efectuado no solo por su representante legal, sino que se exige de manera insustituible para comprometerla que \u00e9ste tenga precisas facultades para ejecutar y desarrollar el acto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Quedando en pie la demostraci\u00f3n relativa a que el representante legal de la demandante obr\u00f3 sin autorizaci\u00f3n para celebrar el contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 7.448 de 23 de noviembre de 1984, a lo que se circunscribi\u00f3 la impugnaci\u00f3n,&nbsp; se impone denegar la casaci\u00f3n propuesta; en ese sentido, por raz\u00f3n&nbsp; del principio dispositivo que informa el recurso de casaci\u00f3n, no incursiona la Corte en el campo de la legalidad de las determinaciones contenidas en el fallo impugnado, ni a examinar lo relativo a lo dispuesto en \u00e9l sobre las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. S\u00edguese de todo lo expuesto que el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre&nbsp; de 1999 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recuso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-135-2003 [ 13641] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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