{"id":82604,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2003-0049-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-136-2003-0049-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2003-0049-01\/","title":{"rendered":"S 136 2003 [0049 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-136-2003 [0049-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 0049 &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante,&nbsp; respecto de la sentencia de 2 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por el interdicto Luis Carlos Saavedra Rinc\u00f3n, representado por su curadora Carmen Rosa Saavedra Rinc\u00f3n, contra las sociedades Constructora Nacional de Obras Civiles Limitada y Rinc\u00f3n de Granada Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se condene a las nombradas sociedades a pagar la suma de $18.000.000, o la cantidad que resulte probada, junto con la correcci\u00f3n monetaria, como reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales derivados de haber sido despojado de 150 metros cuadrados de un inmueble de su propiedad, a ra\u00edz de&nbsp; las obras de trazado y asfalto realizadas por las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Luis Carlos Saavedra Rinc\u00f3n, quien se halla bajo interdicci\u00f3n judicial, es due\u00f1o del inmueble descrito en la demanda por su ubicaci\u00f3n y linderos, en el cual las demandadas,&nbsp; al hacer el trazado de la calle 132-A, de manera \u201cclandestina, violenta, abusiva, ileg\u00edtima, delictual\u201d, despojaron a aqu\u00e9l de la referida franja de terreno, seg\u00fan hechos acaecidos a comienzos de 1993; en la ejecuci\u00f3n de las obras que originan los perjuicios padecidos por el demandante, ellas actuaron sin solicitar autorizaci\u00f3n de la curadora de \u00e9ste, Carmen Rosa Saavedra Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dicha curadora, quien a la saz\u00f3n se hallaba ausente, no pudo promover oportunamente \u201clas acciones civiles o querellas policivas dirigidas a evitar el despojo y cercenamiento del lote de terreno de propiedad de su pupilo\u201d, pues \u201ccuando regres\u00f3 a la ciudad se encontr\u00f3 con hechos y obras cumplidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El demandante hizo cesi\u00f3n gratuita de parte de sus predios para la construcci\u00f3n de las carreras 53-A y 54-A, entre las calles 132 y 132-A de Bogot\u00e1 D. C. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificadas las sociedades demandadas, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, as\u00ed: la sociedad Constructora Nacional de Obras Civiles Limitada formul\u00f3 las excepciones de \u201cinexistencia de personer\u00eda\u201d por cuanto no adelant\u00f3 el proyecto urban\u00edstico generador de los da\u00f1os, y de&nbsp; \u201cinexistencia del perjuicio reclamado\u201d, apuntalada en que el actor estaba en la obligaci\u00f3n de ceder parte de su lote para la construcci\u00f3n de la v\u00eda; y la sociedad&nbsp; Rinc\u00f3n de Granada Limitada propuso igualmente la \u00faltima de las mencionadas excepciones,&nbsp; respaldada en que la zona en la que se construy\u00f3 la v\u00eda no era del actor y estaba destinada desde un principio a la construcci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, calle 132-A. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, se le puso fin mediante sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada sin \u00e9xito por el demandante toda vez que result\u00f3 confirmada \u00edntegramente por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se da por sentado que la sociedad Constructora Nacional de Obras Civiles Ltda. no tuvo ninguna participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de las obras que sirven de g\u00e9nesis al cobro de perjuicios; que el interdicto Luis Carlos Saavedra Rinc\u00f3n es el propietario del inmueble supuestamente cercenado y objeto de despojo, tal como se acredita con la escritura p\u00fablica No. 844 de 5 de abril de 1976 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y del respectivo certificado de tradici\u00f3n; y que la ejecuci\u00f3n de la obra de trazado y pavimentaci\u00f3n de la referida calle fue realizada exclusivamente por la sociedad Rinc\u00f3n de Granada Ltda., due\u00f1a a su vez de la urbanizaci\u00f3n que lleva su mismo nombre, en desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato de obra que fue incorporado en el curso de la inspecci\u00f3n judicial (folios 15 a 50, cuaderno 3), ratificado por su representante legal al absolver interrogatorio de parte (folios 10 a 11, cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que la mencionada sociedad urbanizadora realiz\u00f3 la obra indicada sin el consentimiento del due\u00f1o del lote, circunstancia que si bien permite configurar el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual, es sin embargo&nbsp; insuficiente para conceder la indemnizaci\u00f3n deprecada, en atenci\u00f3n a que no est\u00e1 probado el perjuicio, conclusi\u00f3n esta que apoya en distintas razones a las que se aludir\u00e1 en el despacho de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Lo anterior se traduce en que el perjuicio reclamado, consistente en el pago del valor de la franja del lote sobre la cual recay\u00f3 el alegado despojo, no cumple&nbsp; los requisitos de certeza e inmediatez que la ley exige para imponerlo, \u201cpues, como se dej\u00f3 visto, aquel ha de ser real, efectivo y consecuencia directa del hecho il\u00edcito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente dada su \u00edntima relaci\u00f3n y la com\u00fan consideraci\u00f3n que exige su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado por la v\u00eda indirecta y como consecuencia de errores de hecho, los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil y 177 inciso 1\u00ba y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y los art\u00edculos 16, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343 y 2344 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; 5\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 11, 13, 14, 15, 20 a 32 y 37 de la Ley 9 de 1989;58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997; 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1250 de 1970; 2\u00ba, 4\u00ba y 179 del Decreto 1421 de 1993; y 6\u00ba, 174, 175, 187, 194, 195, 197, 198, 233, 241, 244 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En extenso escrito, el censor explica el cargo fundamentalmente por lo que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con respaldo en jurisprudencia de la Corte y en doctrina extranjera, explica lo que debe entenderse por la existencia cierta del perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n es reclamada y concluye que aparece \u201ccoruscante prueba m\u00faltiple\u201d sobre su estructuraci\u00f3n, la que, en su concepto, no fue apreciada en su materialidad por el sentenciador, como son: las confesiones de las sociedades demandadas contenidas tanto en los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda como en las declaraciones rendidas por sus representantes legales; los documentos arrimados por la parte pasiva que tambi\u00e9n demuestran que la sociedad Rinc\u00f3n de Granada Ltda. es la propietaria inscrita de los predios donde se construy\u00f3 la \u201cUrbanizaci\u00f3n Rinc\u00f3n de Granada\u201d y el permiso que obtuvo de Planeaci\u00f3n Distrital para la construcci\u00f3n del proyecto, documentos entre los que cita: escrituras de compraventa de los predios englobados, certificados de tradici\u00f3n y libertad correspondientes, resoluciones del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital por las que se aprob\u00f3 el proyecto, licencia, los planos aprobados y la inspecci\u00f3n judicial; todos demostrativos de que la obra adelantada por las demandadas se hizo en el predio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Deduce de la relaci\u00f3n y transcripci\u00f3n de las pruebas enlistadas que si el ad quem hubiera atendido la realidad objetiva que ellas muestran, necesariamente le hubiera impuesto a la parte demandada la condena al pago de los perjuicios solicitado por el demandante, toda vez que no hay ninguna duda de que \u00e9ste sufri\u00f3 el cercenamiento y despojo de parte de su lote por la acci\u00f3n unilateral y abusiva de aquellas, como lo revelan sin hesitaci\u00f3n alguna las mencionadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si al elemento subjetivo o culpa de las sociedades que dio por establecido el sentenciador de segundo grado se une a la prueba con la relaci\u00f3n de causalidad entre culpa y da\u00f1o, la viabilidad de las pretensiones del actor y la correspondiente condena de las sociedades contradictoras al pago de los perjuicios reclamados no ofrece discusi\u00f3n, por lo que la absoluci\u00f3n dispuesta implica que se dejaron de aplicar los art\u00edculos 1612 a 1615 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica es reglada, las sociedades privadas o los particulares \u201cno pueden sustituir impunemente a los entes p\u00fablicos en la actividad propia de \u00e9stos\u201d, por lo que el Tribunal omiti\u00f3 hacer actuar en este caso lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las leyes 9 de 1993 y 388 de 1997 y el decreto ley 1421 de 1993, \u201cEstatuto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d, junto con los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto ley \u201c12500\u201d (sic) de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Igualmente con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violar indirectamente, a causa de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El desarrollo del cargo admite el compendio que pasa a hacerse, destac\u00e1ndose que, en lo esencial, se sustenta de modo id\u00e9ntico al cargo anterior, agregando algunas explicaciones : &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; El fallador de segunda instancia no le dio el valor demostrativo que la ley procesal le otorga a las pruebas obrantes en el expediente, las mismas que relaciona en la primera acusaci\u00f3n, como son: las confesiones de las sociedades contenidas tanto en los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda como en las declaraciones rendidas por sus representantes legales; los documentos arrimados por la parte pasiva que as\u00ed como las anteriores citadas demuestran que la sociedad Rinc\u00f3n de Granada Ltda. es la propietaria inscrita de los predios donde se construy\u00f3 la \u201cUrbanizaci\u00f3n Rinc\u00f3n de Granada\u201d y el permiso que obtuvo de Planeaci\u00f3n Distrital para la construcci\u00f3n del proyecto, documentos entre los que cita: escrituras de compraventa de los predios englobados, certificados de tradici\u00f3n y libertad correspondientes, resoluciones del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital por las que se aprob\u00f3 el proyecto, licencia, los planos aprobados y la inspecci\u00f3n judicial, los cuales demuestran la obra adelantada por las demandadas en el predio del actor; comportamiento que lo indujo a aplicar indebidamente los art\u00edculos 177, inciso 1\u00ba., 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Partiendo de la acreditaci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble en el que fue ejecutada la obra generadora del da\u00f1o en cabeza del demandante y existiendo en el proceso pruebas&nbsp; que demuestran la existencia real y efectiva del perjuicio causado, inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial, confesi\u00f3n y documentos, la sentencia que deneg\u00f3 las pretensiones indemnizatorias transgredi\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n las normas legales mencionadas, respecto de las cuales trae el impugnante, bien la reproducci\u00f3n textual, ora un comentario abstracto sobre su alcance, que, adem\u00e1s, respalda con citas de la doctrina nacional y extranjera sobre los sistemas de valoraci\u00f3n de las pruebas, insistiendo, de todas maneras, en que hubo indebida apreciaci\u00f3n probatoria al denegarse el reconocimiento de unos perjuicios inequ\u00edvocamente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A pesar de estar probado en los autos que Luis Carlos Saavedra Rinc\u00f3n es el propietario de un inmueble y que dicho predio sufri\u00f3 cercenamiento por la construcci\u00f3n de algunas obras civiles realizadas por la sociedad Rinc\u00f3n de Granada Ltda., como lo confiesa su representante legal, cabe preguntar \u201csi el ad quem no pretermiti\u00f3 los elementos probatorios descaecidos porque hubieren sido rituados (sic) contrariando las normas que gobiernan su legalidad, \u00bfque otro supuesto toral del perjuicio se echa de ver o no est\u00e1 demostrado en los autos del proceso? \u00bfser\u00e1 que Luis Carlos Saavedra Rinc\u00f3n no sufri\u00f3 detrimento cierto y directo en su patrimonio con el cercenamiento y despojo de su predio? \u00bfcu\u00e1l prueba diab\u00f3lica o imposible ser\u00e1 la que exige el Honorable Tribunal en orden a atribuir certeza o convicci\u00f3n a las legal y jur\u00eddicamente id\u00f3neas obrantes en el plenario? \u00bfno le bastan al Honorable Tribunal la evidencia fehaciente sobre el cercenamiento y despojo perpetrados y acerca de la ejecuci\u00f3n y culminaci\u00f3n de las obras civiles de trazado y asfaltamiento (sic) de la calle 132 entre carreras 52 a 54?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n, dada su naturaleza extraordinaria y dispositiva, exige que los cargos contengan la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 374 del C. de P. Civil, los que a su vez delimitan la actuaci\u00f3n de la Corte; de all\u00ed que deben dirigirse contra&nbsp; las consideraciones en que se apoya el fallo impugnado, pues \u201cdebe recordarse que el mencionado recurso, por definici\u00f3n, se propone aniquilar un fallo que se reputa ilegal y por tal taz\u00f3n los cargos deben estar orientados a combatir los argumentos en que aqu\u00e9l se funde, para luego s\u00ed proponer la interpretaci\u00f3n normativa, o la apreciaci\u00f3n probatoria, que el recurrente considere es aplicable al caso debatido. As\u00ed, por lo que a la causal primera concierne, debe ser una cr\u00edtica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia\u201d. (Sentencia de casaci\u00f3n civil No. 19 de 27 de marzo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie de la presente impugnaci\u00f3n no se cumple con esa precisa regla de t\u00e9cnica. En efecto,&nbsp; observa la Corte que el tribunal finc\u00f3 su decisi\u00f3n absolutoria de las demandadas, en los siguientes aspectos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La sociedad Constructora Nacional de Obras Civiles Limitada no tuvo ninguna injerencia en los hechos generadores del resarcimiento reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La sociedad Rinc\u00f3n de Granada Limitada, aunque se le puede imputar culpa en la medida en que realiz\u00f3 la obra p\u00fablica que supuestamente despoj\u00f3 al demandante de parte del inmueble de que aqu\u00ed se trata, no puede deduc\u00edrsele responsabilidad civil por la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El da\u00f1o que deriva de la obra civil no puede ser el pago de la franja de terreno utilizado con tal fin, \u201cporque, de un lado, no existe apropiaci\u00f3n por parte de la firma demandada para que l\u00f3gica y jur\u00eddicamente pueda imponerse la indemnizaci\u00f3n suplicada, y de otro, porque vistas las cosas dentro de otro \u00e1ngulo, tal como aqu\u00e9lla lo afirma, bastar\u00eda levantar la capa de pavimento para volver las cosas al estado anterior y por este medio, reparar en parte el da\u00f1o presuntamente ocasionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El perjuicio no puede consistir en el valor de la franja, sino que ha de ser distinto como, por ejemplo, \u201clos gastos indispensables para levantar el pavimento, cercar de nuevo, y en fin, reconstruir el lote tal como lo manten\u00eda el actor, emolumentos que por ning\u00fan momento pasaron por su mente, se insiste, y que como tal dejaron de reclamarse y por ende probarse a trav\u00e9s de los medios dispuestos con ese fin\u201d. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>c) El perjuicio involucra un predio que estaba \u201csometido a las restricciones que el derecho urban\u00edstico le impone, tal cual ocurre con la afectaci\u00f3n que informa el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital (folios 63-64 cuaderno 3), tocante con el trazado de la calle 132 A entre las carreras 52 y 54 A cuyo estudio se realiz\u00f3 en el a\u00f1o de 1982, seg\u00fan condici\u00f3n que hace aun m\u00e1s incierto el perjuicio reclamado por el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El da\u00f1o solicitado con base en la depreciaci\u00f3n del predio tampoco tiene cabida como producto del supuesto cercenamiento del mismo, habida consideraci\u00f3n de que no hubo desmembramiento del lote en los t\u00e9rminos concebidos por el demandante; adem\u00e1s, en las condiciones actuales, o sea despu\u00e9s de&nbsp; trazada y pavimentada la v\u00eda, el inmueble no fue \u201cafectado&nbsp; negativamente como para desvalorizarlo\u201d, tal como lo consignan los peritos en el dictamen delanteramente allegado al proceso (folios 80-90, C. 3) y lo confirman los \u00faltimos expertos designados,&nbsp; \u201cquienes al respecto van m\u00e1s all\u00e1 al afirmar que lo valorizaron (folios 124-133 cuad. 3)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El recurrente, en cambio, enfoca el ataque contra la sentencia acusada, afirmando que todas las pruebas relacionadas en ambos cargos, legal y objetivamente consideradas, demuestran que sobre el lote se realiz\u00f3 una obra p\u00fablica que lo cercen\u00f3 en desmedro del patrimonio del demandante; mas es evidente que pas\u00f3 en silencio sobre aquellos argumentos con apoyo en los cuales el tribunal, sin embargo de reconocer la existencia de tal obra, consider\u00f3 que con ella no se caus\u00f3 el perjuicio deprecado,&nbsp; concretado en la demanda en el valor de la franja afectada. Call\u00f3 el censor, entonces, sobre las consideraciones descritas en los literales a), b), c) y d) del p\u00e1rrafo anterior por las cuales el sentenciador no hall\u00f3 demostrado el perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el blanco del ataque en casaci\u00f3n no fueron los fundamentos de la absoluci\u00f3n antes rese\u00f1ados, como quiera que para el censor bastaba que la obra p\u00fablica hubiera afectado el inmueble del demandante para que surgiera la obligaci\u00f3n de indemnizar; mudo permaneci\u00f3 respecto de que para el tribunal la sociedad demandada, Rinc\u00f3n de Granada Limitada, no pod\u00eda ser condenada porque no se apropi\u00f3 de ninguna parte del predio, porque debi\u00f3 reclamarse y probarse un perjuicio distinto del valor de la franja, porque el predio estaba afectado por normas urban\u00edsticas y porque con la apertura de la v\u00eda antes que depreciarse el bien, se valoriz\u00f3. Por consiguiente, la acusaci\u00f3n no fue desplegada contra los fundamentos del fallo impugnado, los cuales al permanecer en pie lo sostienen firmemente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, pues, al impugnante le correspond\u00eda, en lugar de estructurar un extenso alegato propio de las instancias, centrar su tarea en rebatir las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, para demostrar espec\u00edficamente cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador para concluir en la absoluci\u00f3n de las demandadas: a una de las sociedades porque no tuvo ninguna participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de la obra civil fuente del perjuicio reclamado; y a la otra porque, a pesar de haber incurrido en culpa por la realizaci\u00f3n de la obra sin consentimiento del due\u00f1o, el demandante no&nbsp; demostr\u00f3 el perjuicio alegado; aspectos sobre los cuales, como se dijo, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dadas las deficiencias anotadas, los cargos propuestos no alcanzan ning\u00fan \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 2 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-136-2003 [0049-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 0049 &nbsp; Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante,&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}