{"id":82606,"date":"2024-05-30T16:54:15","date_gmt":"2024-05-30T16:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-138-2003-7326\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:15","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:15","slug":"s-138-2003-7326","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-138-2003-7326\/","title":{"rendered":"S 138 2003 [7326]"},"content":{"rendered":"<p>S-138-2003 [7326]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7326 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 1997, proferida&nbsp; por el Tribunal&nbsp; Superior del Distrito&nbsp; Judicial&nbsp; de Buga&nbsp;&nbsp;&nbsp; -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Javier Garc\u00eda Suesc\u00fan contra Ernesto Trespalacios Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que le dio origen a este proceso, el se\u00f1or Garc\u00eda solicit\u00f3 declarar que entre \u00e9l y el se\u00f1or Trespalacios, fue celebrado un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial ubicado en el kil\u00f3metro 24 No. 22A -54, sector El Pi\u00f1al de Buenaventura, el cual fue incumplido por el demandado \u00abal permitir que un tercero\u00bb le ocasionara da\u00f1os, sin que el arrendador hubiere acudido al saneamiento, ni atendido \u00ablas obligaciones que\u2026le exige la ley 56 de 1985\u00bb, por lo que reclam\u00f3 que aquel fuera condenado a pagar los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, en cuant\u00eda de $4&#8217;900.000 por concepto de da\u00f1o emergente, y $52.000 diarios a partir del 21 de noviembre de 1991, a t\u00edtulo de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones el demandante expuso los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las partes existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya referido, vigente desde el 1\u00b0 de agosto de 1982, con pr\u00f3rrogas anuales, la \u00faltima de ellas hecha en virtud de comunicaci\u00f3n que el arrendador dirigi\u00f3 al se\u00f1or Garc\u00eda el 15 de julio de 1991, en la que, adem\u00e1s, se fij\u00f3 como precio del arrendamiento la suma de $131.200 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el 7 de noviembre de 1991, el demandante recibi\u00f3 un desahucio de su arrendador, quien le solicit\u00f3 restituir el inmueble el 30 de enero de 1992, por haber sido vendido al se\u00f1or Gian Fabricio Henao Quiroz, requerimiento que, a juicio de aquel, se fundament\u00f3 err\u00f3neamente en las disposiciones propias de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de noviembre de 1991, el presunto comprador se instal\u00f3 en el local contiguo al que ocupa el demandante con un establecimiento destinado al juego de billar, en el que entabl\u00f3 una planta frigor\u00edfica de productos marinos, que gener\u00f3 olores nauseabundos que acabaron con la clientela. Adem\u00e1s, el nuevo ocupante clausur\u00f3 la puerta de acceso a un muelle localizado en la parte posterior del local, con lo cual bloque\u00f3 la iluminaci\u00f3n del local. De estos hechos fue enterado el arrendador, quien no adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna para que cesara la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de febrero de 1992, el se\u00f1or Henao le remiti\u00f3 un desahucio al demandante, pero sin entregarle ning\u00fan documento escrito que acreditara la cesi\u00f3n de derechos. Este hecho motiv\u00f3 un reclamo del arrendatario al arrendador demandado, quien le respondi\u00f3 que a partir del mes de marzo de 1992 no volviera a pagar el precio del arrendamiento, para que buscara a d\u00f3nde trasladarse y se cobrara los perjuicios ocasionados por el comprador del edificio. Sin embargo, el demandante continu\u00f3 consignando el valor de los c\u00e1nones en el Banco Popular de Buenaventura, los cuales han sido cobrados por el demandado Ernesto Trespalacios Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el libelista que como consecuencia de las obras adelantadas por el se\u00f1or Henao como nuevo ocupante del segundo piso del inmueble, se filtr\u00f3 el agua por el cielo raso y los costados de las paredes, lo que provoc\u00f3 que se mojaron totalmente las siete mesas de billar, hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de una queja ante la Personer\u00eda de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la demanda que s\u00f3lo en el mes de octubre de 1992, el demandado intent\u00f3 infructuosamente arreglar las goteras de la edificaci\u00f3n, pero ya era tarde porque los da\u00f1os hab\u00edan sido causados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, el juzgado orden\u00f3 correr traslado al demandado, quien opuso resistencia a las pretensiones, para lo cual aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa en ambos extremos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el demandado Ernesto Trespalacios Caballero falleci\u00f3 en el curso del proceso,&nbsp; se orden\u00f3 el emplazamiento de sus herederos determinados e indeterminados, a quienes se design\u00f3 curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 12 de marzo de 1997, en la que deneg\u00f3 las dos primeras pretensiones; declar\u00f3 a los herederos y al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del demandado, civilmente responsables por los perjuicios causados \u00abal permitir que un tercero los ocasionara al arrendatario, incumpliendo as\u00ed su obligaci\u00f3n\u00bb. Como secuela de las anteriores declaraciones, los demandados fueron condenados a pagar al demandante la suma de $4\u2019900.000 por concepto de lucro cesante; $8\u2019918.000 por indexaci\u00f3n y $500.000 por el rubro de perjuicios morales, e igualmente a los demandados se les impuso condena parcial en materia de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ambas partes apelaron las resoluciones adversas contenidas en el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profiri\u00f3 sentencia el 8 de octubre de 1997, en la que revoc\u00f3 el fallo de primer grado y absolvi\u00f3 a la demandada respecto de todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Para desestimar las pretensiones, el Tribunal expuso los siguientes argumentos de orden jur\u00eddico y probatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, estim\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre el local en el que funciona el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, inmueble que fue vendido por el demandado se\u00f1or Trespalacios a la sociedad \u201cPescados y Mariscos Pescamar Limitada\u201d, el 27 de febrero de 1992. Agreg\u00f3 que \u00abesa venta ocasiona la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb, pues \u00abel vendedor se desprendi\u00f3, en beneficio del comprador, de todos los derechos que sobre el bien pudiera tener, lo que arrastr\u00f3 consigo la relaci\u00f3n de arrendamiento\u00bb (folios 30 env\u00e9s y 31 del cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, juzg\u00f3 el Tribunal que esa cesi\u00f3n no tuvo eficacia frente al arrendatario desde la fecha de la venta, toda vez que el inquilino no hab\u00eda sido notificado de ella, \u00abni siquiera considerando el desahucio que le hizo Gian Fabricio Henao el 25 de febrero anterior\u2026, porque ocurri\u00f3 antes de producirse la venta\u00bb. Para el sentenciador, esos efectos se presentaron \u00aba partir del mes de marzo de 1992\u00bb, momento desde el cual el se\u00f1or Henao adquiri\u00f3 la calidad de arrendador, pues en el hecho 12 de la demanda se confes\u00f3 que, para esa \u00e9poca, el se\u00f1or Trespalacios y su apoderado, le hab\u00edan informado al arrendatario que deb\u00eda seguir pagando la renta al nuevo due\u00f1o, desde luego que \u00abbastaba simplemente el anuncio de la enajenaci\u00f3n sobre la base de que ya estaba producida (sic), para que se entendiera como eficaz el hecho de la cesi\u00f3n\u00bb (folios 31 env\u00e9s y 32 del cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el tribunal que a esta conclusi\u00f3n no se opon\u00eda la falta de registro de la venta, porque \u00e9sta se perfecciona con el otorgamiento de la escritura y respecto de la tradici\u00f3n se dijo en la sentencia de segundo grado que \u00aben todo tiempo est\u00e1 a cargo del nuevo titular, sin que para ello tenga que ver, cosa alguna, el vendedor (sic)\u00bb. Con otras palabras, \u00abotorgado el instrumento de transferencia la venta est\u00e1 realmente celebrada y es eso lo que interesa en el caso del contrato de arrendamiento que resulta cedido por aquel mecanismo\u00bb (folio 32 env\u00e9s del cuaderno No. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones, concluy\u00f3 el Tribunal que el demandado no estaba llamado a responder por los perjuicios ocasionados por raz\u00f3n de las goteras y las humedades que se presentaron en el inmueble a partir del 28 de mayo de 1992, toda vez que para esa \u00e9poca, \u00absu relaci\u00f3n contractual con el arrendatario hac\u00eda rato estaba finiquitada porque ella se hab\u00eda afincado en el nuevo adquiriente del inmueble, lo cual viene a relevarlo de responder por la pretensi\u00f3n\u00bb (folio 33 env\u00e9s del cuaderno No. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, acot\u00f3 el juzgador de segundo grado que, pese a lo anterior, deb\u00eda examinarse la responsabilidad del demandado se\u00f1or Trespalacios por los hechos ocurridos en el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 1991 y finales de febrero de 1992, tiempo durante el cual el demandado s\u00ed tuvo la calidad de arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto consider\u00f3 el tribunal que \u00abla prueba del perjuicio es lamentablemente deficiente\u00bb, pues, de una parte, no se prob\u00f3 la fecha a partir de la cual \u00abempez\u00f3 a producirse la disminuci\u00f3n de la clientela\u00bb, aspecto en el que son contradictorias las versiones de los testigos Rub\u00e9n Arturo Hoyos, Le\u00f3n Dar\u00edo Garc\u00eda, Hernando De Jes\u00fas Ram\u00edrez y H\u00e9ctor De Jes\u00fas Qui\u00f1ones, y de la otra, como tampoco \u00abse sabe con certeza si el producido era de $17.000 diarios o en verdad $52.000 como pregona la demanda\u00bb, t\u00f3pico en el que existe \u00abconfusi\u00f3n\u00bb, pues los se\u00f1ores Arturo Hoyos y Hernando de Jes\u00fas Ram\u00edrez, quienes cumpl\u00edan el oficio de \u00abgariteros\u00bb, declararon que el rendimiento econ\u00f3mico ascend\u00eda a la primera de las sumas referidas (folios 33 env\u00e9s, 34 y 35 del cuaderno No. 7). De all\u00ed, entonces, que el Tribunal no le otorg\u00f3 eficacia al dictamen pericial practicado para cuantificar el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, afirm\u00f3 que el demandado \u00abjam\u00e1s podr\u00e1 asumir una responsabilidad en la producci\u00f3n del da\u00f1o relativo al lucro cesante\u00bb, por el per\u00edodo rese\u00f1ado y, menos a\u00fan, por el perjuicio moral, dado que los hechos no tuvieron una especial \u00abmagnitud\u00bb, am\u00e9n de que \u00abla propia conducta del perjudicado no mostr\u00f3 eficiencia alguna para conjurar el da\u00f1o que a la postre sobrevino\u00bb (folios 35 env\u00e9s y 36 del cuaderno No.7). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 el Tribunal que las pretensiones no pod\u00edan prosperar, lo cual no significaba acoger las excepciones propuestas, espec\u00edficamente la de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la parte demandada, en principio, \u00abs\u00ed estaba obligada a responder por una parte del lucro cesante\u00bb, s\u00f3lo que la adversidad de las pretensiones sobrevino porque no se acredit\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o causado (folio 36 env\u00e9s del cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se estudiar\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes que ameritan identidad de consideraciones jur\u00eddicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 749, 756, 1760 y 1849 del C.C., 922 inciso 1\u00ba. del C. de Co., numeral 1\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba., y art\u00edculos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, espec\u00edficamente por no haber visto el Tribunal, que la escritura de compraventa del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de febrero de 1992, no tiene la reproducci\u00f3n de la nota de registro correspondiente, por lo que carece de m\u00e9rito probatorio frente a terceros, lo que significa, a juicio del censor, que el juez ad quem tuvo por demostrada la compraventa, sin estarlo verdaderamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el sentenciador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho \u00aben la apreciaci\u00f3n de la prueba del registro\u00bb de dicha escritura, al argumentar que por \u00abser obligaci\u00f3n del comprador, debi\u00f3 ser este quien respondiera por los perjuicios ocasionados por el vendedor, cuando la ley no distingue por culpa de quien deba ser la falta de registro, sino la eficacia de este requisito\u00bb, con lo cual viol\u00f3 el art\u00edculo 1849 del C.C., pues esta disposici\u00f3n considera el contrato como un t\u00edtulo que genera la obligaci\u00f3n de transferir el dominio de un inmueble, siendo claro que la tradici\u00f3n debe efectuarse mediante la inscripci\u00f3n de esa escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, de conformidad con las normas contenidas en los art\u00edculos se\u00f1alados como violados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo, el censor efectu\u00f3 un breve paralelo entre el derecho franc\u00e9s y el colombiano, en punto de la transferencia de la propiedad, para se\u00f1alar que en el ordenamiento patrio se requiere, adem\u00e1s del t\u00edtulo, de un modo como la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal, en lo que toca con los perjuicios, que hab\u00eda discrepancia en la cuant\u00eda de los mismos, pero no en relaci\u00f3n con su existencia. De ah\u00ed que, en criterio del recurrente, resulte incuestionable la cuantificaci\u00f3n que hizo el juez de primer grado, por cuanto las partes \u00abse conformaron con ella\u00bb, si se tiene en cuenta que la demandante no interpuso ning\u00fan recurso y la demandada centr\u00f3 su inconformidad en la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el censor expuso su conformidad con la decisi\u00f3n en tanto ella desde\u00f1o la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pero discrep\u00f3 de lo concerniente a los perjuicios morales, pues, en su opini\u00f3n, es absurdo pensar que quien ve destruido su patrimonio, no sufre dolor o padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 749, 756, 1849 y 1986 del C.C.; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 177, 187, 237, 238, 241 y 256 del C. de P.C. y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 922 del C. de Co., por error de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en el error se\u00f1alado, al apreciar la escritura p\u00fablica n\u00famero 620 de 27 de febrero de 1992, carente de la nota correspondiente de registro, con lo cual se violaron \u00abdirectamente\u00bb los art\u00edculos 749 y 756 del C.C., 2\u00ba, numeral 3\u00ba, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 256 del C. de P.C.; inciso 1\u00ba del art\u00edculo 922 del C. de Co., e indirectamente los art\u00edculos 749, 756, 1849 y 1986 del C.C. y el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 922 del C. de Co. en concordancia con el art\u00edculo 1760 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, el casacionista, luego de recordar -al igual que en el cargo anterior- que la tradici\u00f3n de los bienes ra\u00edces en Colombia se perfecciona mediante la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en la Oficina de Registro, afirm\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al tener por demostrada la venta del inmueble arrendado por parte del se\u00f1or Ernesto Trespalacios a Gian Fabricio Henao, con una escritura sin registrar, por lo que viol\u00f3 los art\u00edculos anteriormente citados, en la medida en que el registro era indispensable para otorgarle m\u00e9rito probatorio a dicho instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, era el demandado Trespalacios, y no su comprador, quien deb\u00eda responder por los perjuicios ocasionados al arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo establecen los art\u00edculos 1985 y 1986 del C.C., aplicables a los asuntos comerciales, por analog\u00eda que autoriza el art\u00edculo 822 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 el casacionista que el incumplimiento del demandado le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados al arrendatario, que los juzgadores de ambas instancias consideraron demostrados, el primero completamente y el segundo en forma parcial, hasta la fecha de una venta que no aparece demostrada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las partes concuerdan en la existencia de los perjuicios y su cuant\u00eda, s\u00f3lo que el demandado estim\u00f3 responsable de ellos al se\u00f1or Henao, comprador del inmueble, sin que se hubiere probado la transferencia del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el p\u00f3rtico se advierte que los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, individual o colectivamente considerados, no satisfacen las exigencias propias del recurso de casaci\u00f3n, como pasa a indicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las dos censuras son incompletas, toda vez que excluyen el ataque a uno de los argumentos basilares de la sentencia del tribunal, en tanto para \u00e9ste&nbsp; la parte demandante no&nbsp; demostr\u00f3 los perjuicios causados. Recu\u00e9rdese que el Tribunal, en su sentencia, reiteradamente expres\u00f3 que \u00abla prueba del perjuicio es lamentablemente deficiente\u00bb, porque no se acredit\u00f3 la fecha a partir de la cual \u00abempez\u00f3 a producirse la disminuci\u00f3n de la clientela\u00bb, aspecto en el que resalt\u00f3 las contradicciones de las versiones de los testigos Rub\u00e9n Arturo Hoyos, Le\u00f3n Dar\u00edo Garc\u00eda, Hernando De Jes\u00fas Ram\u00edrez y H\u00e9ctor De Jes\u00fas Qui\u00f1ones, como tambi\u00e9n dijo que no \u00abse sabe con certeza si el producido era de $17.000 diarios o en verdad $52.000 como pregona la demanda\u00bb, t\u00f3pico en el que existe \u00abconfusi\u00f3n\u00bb, pues los se\u00f1ores Arturo Hoyos y Hernando De Jes\u00fas Ram\u00edrez, quienes cumpl\u00edan el oficio de \u00abgariteros\u00bb, declararon que el rendimiento econ\u00f3mico ascend\u00eda a la primera de las sumas referidas (folios 33 env\u00e9s, 34 y 35 del cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el tribunal que las discrepancias que muestran los testigos son trascendentes, en tanto estos, por estar vinculados a la administraci\u00f3n del establecimiento, estaban llamados a tener el mejor conocimiento sobre los hechos, \u201cal punto de que nadie podr\u00eda superarlos como medio de prueba\u201d, a pesar de lo cual nada se \u201cconcreta sobre el comienzo y duraci\u00f3n del da\u00f1o que se acusa\u201d. Adem\u00e1s, la sentencia del tribunal refiere que el descenso de la clientela \u201cfue paulatino\u201d y que es \u201cbien dif\u00edcil llegar a fijar sin sombra de duda, el verdadero perjuicio resultante de estos hechos\u201d, por lo cual y en lo que toca con la absoluci\u00f3n de la demandada decretada por el tribunal,&nbsp; \u201cLa falla detectada, determina el resultado\u201d. Y refiri\u00e9ndose a la prueba pericial, el tribunal descarta su eficacia para cuantificar al da\u00f1o, porque \u201cno ofrece fundamentos para las conclusiones tomadas, que vienen a resultar, entonces, un c\u00e1lculo dispuesto arbitrariamente por los auxiliares.\u201d Incluso se\u00f1al\u00f3 que \u201cnada hay en el proceso que permita fijar el valor de las mesas de juego en s\u00ed mismas.\u201d (folio 26 env\u00e9s, cuaderno No. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, afirm\u00f3 el tribunal que el demandado \u00abjam\u00e1s podr\u00e1 asumir una responsabilidad en la producci\u00f3n del da\u00f1o relativo al lucro cesante\u00bb, por el per\u00edodo rese\u00f1ado y, menos a\u00fan, por el perjuicio moral, dado que los hechos no tuvieron una especial \u00abmagnitud\u00bb, am\u00e9n de que \u00abla propia conducta del perjudicado no mostr\u00f3 eficiencia alguna para conjurar el da\u00f1o que a la postre sobrevino\u00bb (folios 35 env\u00e9s y 36 del cuaderno No.7). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 el Tribunal que las pretensiones no pod\u00edan prosperar, pues a\u00fan admitiendo que la parte demandada estuviera \u00abobligada a responder por una parte del lucro cesante\u00bb, la adversidad de las pretensiones sobrevino porque no se acredit\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o causado (folio 36 env\u00e9s del cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que uno de los pilares fundamentales de la sentencia fue la falta de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o, el cual no fue debidamente atacado por el demandante en casaci\u00f3n, quien se limit\u00f3 a enunciar marginalmente un alegato, sin entidad suficiente para tomarlo como demostraci\u00f3n del cargo, pues tan s\u00f3lo destaca que en el fallo del tribunal \u00abhay discrepancia en lo relativo al quantum de los perjuicios, pero no en cuanto a su existencia\u00bb, agregando que \u00abla cuantificaci\u00f3n que se hizo en el fallo de primer grado es incuestionable, ya que ambas partes se conformaron con ella\u2026, raz\u00f3n por la cual dicho quantum resulta inc\u00f3lume en la segunda instancia.\u201c&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, la censura que la parte demandante le hace a la sentencia del tribunal en punto de los perjuicios, no solo es un simple alegato de instancia, sino que carece totalmente de raz\u00f3n, pues de la circunstancia de que el demandado no haya tocado expresamente el punto al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, no salva las deficiencias de la prueba del perjuicio denunciadas por el sentenciador, las que le llevaron de manera contundente a rechazar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el recurrente dej\u00f3 de censurar la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a la falta de prueba del perjuicio cuyo resarcimiento fue demandado, no obstante advertir que dicha Corporaci\u00f3n discrep\u00f3 de la decisi\u00f3n que, en el punto, adopt\u00f3 el juzgador de primer grado. Y aunque el impugnante pretext\u00f3 que la cuantificaci\u00f3n que hizo el a quo es \u00abincuestionable\u00bb, porque el demandado, al recurrir en apelaci\u00f3n, \u00fanicamente disput\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa, esta excusa resulta inadmisible, como quiera que dicha parte s\u00ed protest\u00f3 las condenas que inicialmente impuso dicho juzgador, las que, contenidas en los numerales 4\u00ba a 6\u00ba de su pronunciamiento (folio. 435 del cuaderno No. 1), fueron objeto de expresa impugnaci\u00f3n por el apoderado del se\u00f1or Trespalacios, seg\u00fan reparo que consta en el escrito que materializ\u00f3 el alzamiento (folio 440, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como el recurrente, en las dos censuras, circunscribi\u00f3 sus acusaciones a predicar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que se hab\u00eda probado la venta que del inmueble arrendado le hizo el se\u00f1or Trespalacios a \u201cPescados y Mariscos Pescamar Ltda.\u201d, sin parar mientes en que la piedra de toque de la sentencia acusada, fue que el demandante no acredit\u00f3 la existencia y valor de los perjuicios recibidos, los cargos est\u00e1n llamados al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple recordar que, con prescindencia del acierto o no del tribunal en lo que ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n objetiva de las pruebas relativas a la legitimaci\u00f3n en la causa, lo mismo que en lo tocante con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los textos jur\u00eddicos que invoc\u00f3 para definir el litigio, resulta incontestable que la responsabilidad civil, cualquiera que ella sea, tiene su manantial en la afectaci\u00f3n injusta de un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. Con otras palabras, el llamado que hace la ley a una persona para que le resarza a otra los perjuicios ocasionados (art. 2341 C.C.), tiene como presupuesto indispensable la existencia de un da\u00f1o, de modo que si la conducta del agente no ha tenido repercusi\u00f3n en el patrimonio del demandante, o en su propia persona, o en su esfera s\u00edquica, no tiene caso adentrarse en los dem\u00e1s elementos que configuran la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ha expresado la Corte de tiempo atr\u00e1s, que \u00abdentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se de responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u00bb (G.J. CXXIV, p\u00e1g. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, se concluye que los cargos formulados contra la sentencia, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de octubre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de responsabilidad contractual promovido por promovido por Francisco Javier Garc\u00eda Suesc\u00fan contra Ernesto Trespalacios Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al demandante en casaci\u00f3n. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n especial) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-138-2003 [7326] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil tres (2003) &nbsp; Ref. Expediente No. 7326 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}