{"id":82607,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2003-0048\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-139-2003-0048","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2003-0048\/","title":{"rendered":"S 139 2003 [0048]"},"content":{"rendered":"<p>S-139-2003 [0048]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp No. 0048 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia de la circunscripci\u00f3n judicial de Par\u00eds (Francia), por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre la actora indicada y SERGE ANDRE JULIO DENEL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de exequ\u00e1tur se indic\u00f3 que MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO (de nacionalidad colombiana) y SERGE ANDRE JULIO DENEL (franc\u00e9s) contrajeron matrimonio civil el 7 de diciembre de 1991 ante la alcald\u00eda de Par\u00eds 18, registrado conforme a las leyes de la Rep\u00fablica de Francia y en la Notar\u00eda Primera del Circulo de Bogot\u00e1, el 15 de abril de 1992. Durante el matrimonio no procrearon hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 12 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la circunscripci\u00f3n judicial de Par\u00eds de la Rep\u00fablica de Francia, se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 que esa decisi\u00f3n de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, ni al orden p\u00fablico colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de las pretensiones, en la demanda se pidi\u00f3 que se declare que la sentencia del 12 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la circunscripci\u00f3n judicial de Par\u00eds de la Rep\u00fablica de Francia, produce efectos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, noticiado y o\u00eddo el Ministerio P\u00fablico e, igualmente, notificado en forma personal el se\u00f1or SERGE ANDRE JULIO DENEL \u2013por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia (fl 81 y ss.), por carta rogatoria tramitada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia-, quien al respecto guard\u00f3 silencio, se abri\u00f3 a pruebas el asunto por el t\u00e9rmino legal, vencido el cual se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. Cumplido el tr\u00e1mite procesal, se impone resolver lo pertinente, a lo cual se procede previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del ejercicio de la soberan\u00eda del Estado fluye principalmente el de la imposici\u00f3n del derecho objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberan\u00eda. Pero es un hecho que la creciente interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea atenuada o morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros en el interior de un pa\u00eds. En el caso de Colombia, tal principio y su excepci\u00f3n son plenamente aplicables, a condici\u00f3n de que en el pa\u00eds de procedencia de la sentencia for\u00e1nea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologaci\u00f3n, m\u00e9todo conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds del que proviene el acto s\u00ed le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y fue debidamente registrado en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente a la sentencia de divorcio de quienes lo contrajeron, cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 101) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Francia que regule el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses, \u201cen causas matrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00ed est\u00e1 demostrado con la prueba documental remitida por la Embajada de Colombia en Francia (fls 134 a 143) que en este Estado se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, seg\u00fan certificaci\u00f3n que el Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia expidi\u00f3 al efecto, en la que se hace constar que seg\u00fan jurisprudencia constante, las decisiones judiciales extranjeras producen sus efectos en Francia independientemente de todo exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte verificar en el fallo for\u00e1neo cuyo pase se pide, las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las cuales, cuando se demande el exequ\u00e1tur de la sentencia extranjera, \u00e9sta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisi\u00f3n no puede ser opuesta a leyes de orden p\u00fablico interno de Colombia; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del pa\u00eds de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisi\u00f3n cuyos efectos en el Pa\u00eds se demandan; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir ac\u00e1 proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero sea de recibo para los fines del exequ\u00e1tur, debe incorporarse al proceso en copia que ha de venir revestida de las formalidades necesarias para que aqu\u00ed sea considerada aut\u00e9ntica y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada; y la parte demandada debe haber sido notificada en t\u00e9rminos aceptables para el derecho colombiano, lo que se erige en la garant\u00eda del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n de la parte pasiva y seguridad de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada (fl 6 a 12) viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria (fl 12) y la concurrencia personal de la parte opositora en este exequ\u00e1tur (fl 81); por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n viene ajustada a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contrar\u00ede los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano; requisito \u00e9ste que el fallo relativo a la declaraci\u00f3n de divorcio, cumple cabalmente dado que, de un lado, no existe exclusi\u00f3n alguna para privarla de eficacia extraterritorial, y, de otro, tambi\u00e9n lo es que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si adem\u00e1s existe competencia en el juez ante quien se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite. Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que tambi\u00e9n en Colombia es procedente, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el acuerdo homologado por el juez extranjero, contenido en la sentencia y atinente a la habitaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges (cada uno conserva la suya, en Par\u00eds), pensi\u00f3n alimenticia (acordaron que no hay lugar a ella), ausencia de donaciones, deudas, ni bienes ra\u00edces y expreso acuerdo en el sentido de que cada uno conserva sus muebles y enseres, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone a leyes o normas colombianas de orden p\u00fablico, y porque, a dem\u00e1s, fueron el producto de un convenio entre las partes, sobre asuntos respecto de los cuales pod\u00edan libremente disponer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que la Corte dispondr\u00e1 el exequ\u00e1tur propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley CONCEDE EL EXEQUATUR, a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Judicial de Par\u00eds por medio de la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio de SERGE ANDRE JULIO DENEL y MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6 y 106 del Decreto 1260 de 1970, of\u00edciese a la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de esta ciudad para que tome nota de esta sentencia y de la proferida por el Tribunal extranjero mencionado, en los folios pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas por no hallarse causadas &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-139-2003 [0048] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Bogot\u00e1, tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Ref: Exp No. 0048 &nbsp; Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO, en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}