{"id":82608,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2003-7586\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-140-2003-7586","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2003-7586\/","title":{"rendered":"S 140 2003 [7586]"},"content":{"rendered":"<p>S-140-2003 [7586]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente Nro. 7586 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por BENEDICTO GARAVITO PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de abril de 1997 en el proceso de filiaci\u00f3n que en su contra promovi\u00f3 la menor de edad LAURA VANESSA FLOREZ CHIQUILLO, representada por la Defensora Tercera de Familia de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Pretende el recurrente con base en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se invalide la sentencia impugnada, para lo cual invoca las circunstancias de hecho que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; En su contra se promovi\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad del que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, con apoyo en que \u00e9l sostuvo relaciones sexuales con Milene Claudia Liliana Fl\u00f3rez Chiquillo, entre septiembre de 1992 y enero de 1993 cuando aqu\u00e9lla qued\u00f3 en embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Al proceso en menci\u00f3n se allegaron algunos testimonios y un examen antropo-heredobiol\u00f3gico \u201cel cual se llev\u00f3 a cabo en el laboratorio de gen\u00e9tica del I. C. B. F de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, examen que fue elaborado por la genetista Luz Helena Aranzalez R., el 8 de mayo de 1995, que arroj\u00f3 el resultado de compatibilidad gen\u00e9tica y no fue objetado por las partes, pruebas que fueron tenidas en cuenta para proferir sentencia estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; El demandante en revisi\u00f3n&nbsp; \u201ctiene plena certeza de que la menor Laura Vanessa biol\u00f3gicamente no es su hija\u201d, por cuanto \u00fanicamente sostuvo relaciones sexuales con la madre de aqu\u00e9lla en septiembre de 1992, y no durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n que oscila entre el mes de enero al mes de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; El recurrente afirma que el examen gen\u00e9tico realizado en el proceso de filiaci\u00f3n \u201cno es veraz\u201d, y por ello se practic\u00f3 otro en el laboratorio de la Universidad Industrial de Santander en el que se le excluy\u00f3 de ser el padre biol\u00f3gico de la menor, evidencia frente a la cual la progenitora de la menor demandante afirm\u00f3, ante varios testigos, que en realidad aqu\u00e9l no era el padre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; El tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 normalmente con el aporte del escrito mediante el cual la parte demandada se opuso a las pretensiones y adujo que la segunda prueba gen\u00e9tica que se hizo practicar el recurrente por fuera del proceso, \u201cfue el producto de una manipulaci\u00f3n que hizo el demandante en compa\u00f1\u00eda de uno de sus testigos de nombre Hernando Sierra Bustos, quien al parecer fue la persona a la que se le hizo la toma de la muestra de sangre\u201d; adicionalmente plante\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al proceso se alleg\u00f3 el dictamen que fue practicado por medicina legal dentro de la investigaci\u00f3n penal seguida contra la genetista que actu\u00f3 en el proceso de filiaci\u00f3n, con el cual se estableci\u00f3 que Garavito Palacios \u201cse excluye como el padre biol\u00f3gico de la menor Laura Vanessa Fl\u00f3rez Chiquillo\u201d (fl. 121 Cdo. Ppal). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero igualmente, obra el auto proferido el pasado 30 de enero, mediante el cual la Fiscal\u00eda Veinte, adscrita a la Unidad Seccional de Tunja, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario seguido contra la nombrada genetista, donde se declar\u00f3 precluida la investigaci\u00f3n con base en que los alcances tecnol\u00f3gicos que se ten\u00edan para cuando se profiri\u00f3 el dictamen materia de investigaci\u00f3n penal, permiti\u00f3 el resultado all\u00ed obtenido que arroj\u00f3 \u201cuna impresi\u00f3n compatible sobre la paternidad\u201d, y porque no hall\u00f3 en la sindicada el \u00e1nimo o intenci\u00f3n de da\u00f1ar al demandado en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso de revisi\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n excepcional toda vez que permite examinar las sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando se configura alguna de las causales que para el efecto consagra el art\u00edculo 380 del C. de P. C., siendo su campo de acci\u00f3n de alcance tan limitado y concreto que excluye la posibilidad de poderse utilizar como mecanismo id\u00f3neo para que los litigantes intenten replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso. Es por ello que en la interposici\u00f3n del mismo debe tenerse siempre presente que en \u00e9l, \u201ccobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el art. 380 antes citado\u201d (Rev. Civ. 25 de julio de 1997 a\u00fan sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se ha puntualizado que \u201cla revisi\u00f3n es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal todav\u00eda vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u2018enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u2019 (G. J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentado remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia&#8230;\u201d (G. J. CCXII, segundo semestre, p\u00e1g. 311). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aparte de lo anterior que ata\u00f1e con los principios que informan el recurso de revisi\u00f3n, se tiene en cuenta que la causal cuarta supone, como su texto lo indica sin dubitaci\u00f3n, que la sentencia se profiri\u00f3 con base en un dictamen rendido por un perito condenado penalmente en virtud de la producci\u00f3n il\u00edcita de dicha prueba, lo que explica la raz\u00f3n por la cual el presente proceso se suspendi\u00f3 hasta obtener el resultado de la justicia penal encargada de llevar adelante la referida investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n penal adoptada fue la de precluir la investigaci\u00f3n seguida contra la genetista encargada de recaudar la prueba pericial que concluy\u00f3 con el dictamen que unido a la restante prueba testimonial e indiciaria, dio como resultado que se hubiese declarado como hija del demandado en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, a la menor de edad Laura Vanessa Fl\u00f3rez Chiquillo, o sea en aqu\u00e9l donde se dict\u00f3 la sentencia que ahora es objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, el investigador penal cont\u00f3 con el dictamen rendido por medicina legal que excluy\u00f3 la paternidad referida, pero dedujo, de cara a dicha prueba absolutamente contradictoria, que una y otra obedec\u00eda a las circunstancias cient\u00edficas inherentes a cada momento en que se practicaron, y que la primera se aun\u00f3 a otros medios de prueba para arrojar la conclusi\u00f3n sobre la demandada paternidad, de manera que no hall\u00f3 dolo o intenci\u00f3n da\u00f1ina en la actividad desplegada por la experta, eximi\u00e9ndola por consiguiente de la sanci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esas condiciones, frente a la justicia civil no existe el motivo determinante que configura la referida causal cuarta de revisi\u00f3n, lo que deja por fuera la posibilidad de quebrar la ejecutoria de la sentencia revisada; desde luego que la Corte no se halla habilitada para apartarse de la hip\u00f3tesis legal prevista en dicha causal, la que, sine qua non, exige que se haya dictado fallo penal condenatorio contra el perito por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de la prueba en que particip\u00f3 el \u00faltimo, incidente en la declaraci\u00f3n de paternidad, lo que definitivamente no sucedi\u00f3; todo sin contar con que tal prueba, la practicada a la saz\u00f3n, no fue la definitiva para hacer dicha declaraci\u00f3n, incluso porque no pod\u00eda deducirse de ella \u00fanicamente la existencia de la causal de paternidad deprecada. Y dado lo extraordinario de la impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, no hay manera de actuar de oficio en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de abril de 1997 en el proceso ordinario adelantado por LAURA VANESSA FLOREZ CHIQUILLO contra BENEDICTO GARAVITO PALACIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; Con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. Los perjuicios se liquidar\u00e1n mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la cauci\u00f3n prestada en dinero, comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda Latinoamericana de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (en comisi\u00f3n por estudio) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-140-2003 [7586] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}