{"id":82609,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2003-6908\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-141-2003-6908","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2003-6908\/","title":{"rendered":"S 141 2003 [6908]"},"content":{"rendered":"<p>S-141-2003 [6908]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6908 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas Blanca Elcy Vergara Guti\u00e9rrez y Rubiela Vergara Valderrama, contra la sentencia del 25 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por Efr\u00e9n Correa frente a las recurrentes y a Gladys Y Mar\u00eda Erly Vergara Guti\u00e9rrez, quienes fueron convocadas en su calidad de herederas de Jos\u00e9 C\u00e9sar Vergara T\u00e9llez. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pretende el demandante que se declare que es hijo extramatrimonial de Jos\u00e9 C\u00e9sar Vergara T\u00e9llez, a quien, subsecuentemente, tiene derecho a heredar en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponde. Pide, as\u00ed mismo, que se ordene tomar nota de ese estado civil al margen de su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para fundamentar sus pedimentos puntualiza el actor que el mencionado Vergara T\u00e9llez, lo trat\u00f3 siempre como su hijo, ejercitando actos de verdadero padre, con un comportamiento ostensible y p\u00fablico como tal, ante familiares y amigos, por lo que ha sido reputado como hijo de aqu\u00e9l por virtud de dicho tratamiento; y que actualmente habita en la casa de su padre junto con sus hermanas Mar\u00eda Erly y Gladys Vergara Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que Vergara T\u00e9llez falleci\u00f3 en esta ciudad el d\u00eda 23 de agosto de 1990, sin que lo hubiese reconocido legalmente; y que en el Juzgado 8 de Familia de esta ciudad, cursa su proceso de sucesi\u00f3n en donde fueron reconocidas como herederas las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Habi\u00e9ndosele atribuido en el repartimiento de rigor el diligenciamiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Familia&nbsp; de esta ciudad, \u00e9ste declar\u00f3 su incompetencia para tramitarla y orden\u00f3 enviarla el Juzgado 8\u00b0 de Familia donde cursaba el proceso de sucesi\u00f3n de Vergara T\u00e9llez, circunstancia que, precisamente, adujo como justificaci\u00f3n de su determinaci\u00f3n. Decidido el conflicto de atribuciones que en el punto se suscit\u00f3, dispuso el aludido Juzgado Cuarto, al cual, a la postre, incumbi\u00f3 el conocimiento del asunto, la admisi\u00f3n y diligenciamiento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras las demandadas Mar\u00eda Erly y Gladys Vergara Guti\u00e9rrez guardaron silencio frente a las reclamaciones del actor, las otras dos demandadas, Blanca Elcy y Rubiela, se opusieron a las mismas, negando algunos de los hechos que las apuntalan, ignorando otros y admitiendo los menos. De igual modo, mientras la primera de ellas propuso como previas las excepciones de \u201cNulidad de todo lo actuado\u201d, \u201cCaducidad de (sic.) petici\u00f3n de herencia\u201d, \u201cineptitud de la demanda por falta de requisitos formales\u201d y \u201cno haberse presentado prueba de la calidad de herederas\u201d; la otra propuso como tal solamente la de \u201ccaducidad\u201d, excepciones todas estas que, finalmente, fueron declaradas infundadas por el a-quo, mediante auto que alcanz\u00f3 firmeza por no haber sufragado el interesado los emolumentos necesarios para que se tramitara la alzada que hab\u00eda formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de una dilatada reproducci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte en torno a las caracter\u00edsticas y requisitos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, abord\u00f3, por fin, el Tribunal el examen de las pruebas aportadas al proceso, con miras a establecer si se hab\u00edan acreditado los supuestos de hecho aducidos por el actor. Emprendi\u00f3 tal faena con el escrutinio de la declaraci\u00f3n de Berenice Vergara de Chavarro, cuyo contenido redujo a sus aspectos medulares, diciendo que la deponente afirm\u00f3 ser t\u00eda del demandante y hermana del pretendido padre, quien siempre reconoci\u00f3 al demandante como su hijo, y que si no lo hizo legalmente fue por temor a su se\u00f1ora, adem\u00e1s de que la familia del finado lo ha tenido como tal; que el trato que se dieron demandante y fallecido, fue el de padre e hijo, y que, inclusive, \u00e9ste le dec\u00eda pap\u00e1 y lo visitaba con frecuencia, al paso que aqu\u00e9l lo presentaba ante sus amigos y relacionados como su v\u00e1stago; que su hermano comentaba que le enviaba dinero al actor para sus gastos, aunque dijo no saber cu\u00e1nto ni por intermedio de quien lo hac\u00eda; que cuando su hermano se fue a vivir al pueblo, se le ve\u00eda en compa\u00f1\u00eda de su hijo cada ocho o quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose el fallador al interrogatorio de las demandadas Gladys y Mar\u00eda Erly Vergara Guti\u00e9rrez, puntualiz\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, ellas coinciden en admitir que el actor es su hermano, hijo de Jos\u00e9 C\u00e9sar Vergara, y que ese hecho es conocido por toda la familia y que el causante les exigi\u00f3 tratarlo como tal, adem\u00e1s que \u00e9ste pregonaba en todas partes su paternidad con relaci\u00f3n a aqu\u00e9l; que aunque el actor no viv\u00eda en la casa con ellas, s\u00ed iba con frecuencia a visitarlas; que en ocasiones su padre lo reprend\u00eda cuando lo consideraba pertinente y que le suministraba lo necesario para su educaci\u00f3n, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os de primaria, d\u00e1ndole, luego, dinero para su manutenci\u00f3n, lo cual les consta porque su progenitor se los comentaba y, despu\u00e9s, por percepci\u00f3n directa; que las otras demandadas siempre trataron y reconocieron a Efr\u00e9n como su hermano, solo que ahora lo niegan, seguramente, para tener una mayor participaci\u00f3n en el reparto de la herencia de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada tal rese\u00f1a, precis\u00f3 el fallador que esas revelaciones tienen el valor de confesi\u00f3n frente a quienes las exteriorizaron y&nbsp; de testimonio frente a las otras litisconsortes facultativas, aserto que apoya en jurisprudencia de la Corte. A\u00f1ade que examinadas individualmente y en conjunto, tales declaraciones acreditan la causal de presunci\u00f3n de paternidad alegada en la demanda, pues ponen de presente la ayuda econ\u00f3mica que el causante le brind\u00f3 al demandante, a quien siempre trat\u00f3 como a su hijo ante amigos y familiares, profes\u00e1ndole un \u201cgran cari\u00f1o paternal\u201d, ya que no otra significaci\u00f3n puede d\u00e1rsele a la ayuda monetaria que le proporcion\u00f3 para suplir sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades, que saliera con \u00e9l a pasear por las calles del pueblo en donde habitaba, suministr\u00e1ndole lo necesario para su alimentaci\u00f3n y estudio, as\u00ed como reprendi\u00e9ndolo como a su hijo. Las deponentes, a quienes les const\u00f3 tal comportamiento, explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que narraron, coincidiendo, inclusive, en el orden cronol\u00f3gico en que pudieron percibirlos, la \u00e9poca, la manera como sucedieron y los lugares en que acontecieron, sin que hubiesen incurrido en contradicci\u00f3n, motivo por el cual merecen plena credibilidad, am\u00e9n de que ninguna tacha o cuestionamiento se formul\u00f3 por quien pod\u00eda controvertir sus testificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que ese trato y fama se prolongaron por tiempo superior a los cinco a\u00f1os, como que las declaraciones se refirieron a hechos ocurridos cuando el citado se encontraba en edad escolar y ya luego siendo mayor, inclusive, hasta los \u00faltimos d\u00edas del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, puntualiz\u00f3 que la sentencia declaratoria de la filiaci\u00f3n debe producir efectos patrimoniales por haber sido presentada dentro del t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, \u201c\u2026y porque la desidia de los funcionarios judiciales, verbigracia, el dilatad\u00edsimo t\u00e9rmino para pasar al despacho los memoriales allegados por el apoderado del actor (fols. 19, 23, etc.), no puede ir en desmedro de quienes acudieron al \u00f3rgano jurisdiccional, en pos de que se les administre pronta y cumplida justicia, tal como lo tiene establecido, de vieja data, la jurisprudencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos propuestos en ella, la Corte examinar\u00e1 primeramente el tercero el cual se encuentra perfilado con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n; seguida y conjuntamente despachar\u00e1, por las razones que en su momento se se\u00f1alar\u00e1n, los cargos primero y segundo; y, finalmente, se pronunciar\u00e1 respecto del cuarto cargo, trazado con fundamento en la causal cuarta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia en \u00e9l la censura la falta de consonancia de la sentencia recurrida aduciendo que el Tribunal revoc\u00f3 totalmente la sentencia del a quo que se encontraba ajustada a la ley, incurriendo en el vicio procesal de incongruencia por no respetar el esp\u00edritu legal de las normas sustanciales y procesales \u201ccitadas en el cuerpo de \u00e9sta\u201d. Invoca, en consecuencia el recurrente, el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 para solicitar que se case la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se dijera, se despacha primeramente este cargo por anunciarse como un embate a un supuesto yerro de actividad del juzgador, aun cuando es palpable, hay que decirlo de una vez, que su diminuta demostraci\u00f3n apenas se endereza a denunciar la transgresi\u00f3n del \u201cesp\u00edritu legal de todas y cada una de las normas sustanciales y procesales citadas en el cuerpo de \u00e9sta\u201d, contrasentido que apareja, sin m\u00e1s, su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le imponen al juez el deber de pronunciarse sim\u00e9tricamente sobre los distintos aspectos del litigio que constituyen los cotos de su actividad jurisdiccional, o sea, respecto de los extremos que las partes, adecuada y oportunamente le proponen, o aquellos que oficiosamente deba aprehender, factores todos estos que debe atender de manera arm\u00f3nica e integral, sin rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un singular yerro de actividad objetable en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, empero, que quien aqu\u00ed recurre, haciendo caso omiso de tal apremio, escasamente se limit\u00f3 a decir que la sentencia recurrida no respeta \u201cel esp\u00edritu legal\u201d de las normas sustanciales y procesales \u201ccitadas en el cuerpo de \u00e9sta\u201d, curiosa e inconexa imputaci\u00f3n del todo ajena a las circunstancias constitutivas de la incongruencia de los fallos, pues, parece estar encaminada a refutar la interpretaci\u00f3n que el Tribunal le dio a las normas legales de las que se vali\u00f3 para decidir el litigio, cuesti\u00f3n que, a ojos vistas, desborda el \u00e1mbito propio de la causal aducida, para asentarse, por el contrario, en la causal primera, destinada a refutar los errores in judicando cometidos por el juzgador, caso en el cual, si ese era su designio &#8211; lo que es en verdad dudoso debido a la rotundez de su planteamiento -, incumb\u00eda al impugnante se\u00f1alar y justificar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales supuestamente infringidas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 92 \u201cy concordantes\u201d del C\u00f3digo Civil y 6\u00b0 y 10 de la ley 75 de 1968 por falta de aplicaci\u00f3n del primero y por indebida aplicaci\u00f3n de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 92 afirma el recurrente que ese texto es aplicable al caso porque en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de paternidad extramarital es en muchas ocasiones el medio \u00fanico que tiene el hijo para demostrar la paternidad demandada. Sin embargo, los presupuestos legales de esa norma no se encuentran demostrados bajo ning\u00fan punto de vista, es decir que de los testimonios rendidos por Berenice Vergara de Chavarro, Gladys y Mar\u00eda Erly Vergara Guti\u00e9rrez, aspectos de los cuales muy sucintamente transcribe, no se infiere de manera efectiva fehaciente y categ\u00f3rica, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, ya que ni por asomo se dan en dichas declaraciones los presupuestos legales de las relaciones extramatrimoniales ordenadas por la norma en comento, as\u00ed como tampoco les consta a las declarantes de manera personal el trato que recib\u00eda el demandante de su presunto padre o que hubiese velado por su educaci\u00f3n, sustento y vestuario como lo exige el art\u00edculo 9 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que si el Tribunal hubiese aplicado el mencionado precepto habr\u00eda rechazado las pretensiones de la demanda. En vez de ello aplic\u00f3 el art\u00edculo 388 para proferir sentencia adversa a las demandadas; sin embargo, ese texto es inaplicable a este caso porque no existe prueba alguna sobre el tiempo que dur\u00f3 el trato del presunto \u201cpadre natural\u201d para con su presunto hijo, todo lo cual se puede inferir de los testimonios obrantes a folios 70, 71, 74, 75 y 77 del cuaderno principal, declaraciones que no son claras ni expresas ni se ajustan a la ley para darles credibilidad por ser sospechosas al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos testimonios, vistos a la luz de la citada norma, son sospechosos a toda costa, \u201cdesdibujan la verdad verdadera y relatan hechos a su antojo sobre el trato de padre a hijo\u201d, no coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, am\u00e9n que fueron llamadas a declarar en favor del actor a dos de sus cuatro hermanas pero no Blanca Elcy y Rubiela Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el recurrente de que la sentencia es indirectamente violatoria \u201cde la ley sustancial como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. Puntualiza, en seguida, que los yerros cometidos por el fallador fueron de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los primeros, precisa el censor que el Tribunal asever\u00f3 que el actor hab\u00eda invocado como presunci\u00f3n de paternidad la consagrada en el numeral 6 del art. 6 de la ley 75 de 1968, que alude a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pero \u201cesta afirmaci\u00f3n de derecho carece de valor probatorio, porque por tratarse de hechos relacionados con el estado civil de las personas, se requiere para demostrarlos testimonios personales, es decir, declaraciones personales de testigos id\u00f3neos que les conste en forma personal e individual tales hechos, no de o\u00eddas o por insinuaciones tal como lo exige la misma ley precitada, por lo cual la solemnidad \u2018ad substantiam actus\u2019 de que tratan los textos legales citados no tienen aplicaci\u00f3n al caso\u201d. El fallador viol\u00f3, por tanto, los textos mencionados, al interpretarlos err\u00f3neamente y darles un sentido y alcance que no les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el ad-quem le otorg\u00f3 valor probatorio a los testimonios de Berenice Vergara De Chavarro; Gladys Y Mar\u00eda Erly Vergara Guti\u00e9rrez, que obran a los folios 70, 71, 74, 75 y 76 del cuaderno n\u00famero 1, en vez de negarles todo m\u00e9rito probatorio, apreciaci\u00f3n que significa la violaci\u00f3n de las \u201cnormas pertinentes por no haberlos aplicado con arreglo a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los errores de hecho imputables al Tribunal, afirma la censura que ni de los hechos ni de las pretensiones de la demanda \u201cse da, ni por asomo, el t\u00e9rmino de las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre la madre y el presunto padre &#8230;\u201d del demandante, requisito indispensable para determinar dicho estado civil. Al no percatarse de ello, incurri\u00f3 el Tribunal en error manifiesto de hecho, pues su interpretaci\u00f3n conduce a hacerles decir todo lo contrario de lo que se deduce de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa de estos errores dio por probada la paternidad demandada, quebrantando los art\u00edculos 92, 398 y 388 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida y 6, 9 y 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade, m\u00e1s adelante, que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 10 de la mencionada ley 75 por haber reconocido efectos patrimoniales a la reclamaci\u00f3n del demandante, siendo que el aludido precepto es claro y expreso en se\u00f1alar que ese beneficio solo se reconoce cuando la demanda ha sido notificada a los herederos dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del causante. Las cuatro demandadas fueron citadas individualmente mediante \u201cmarconi\u201d enviado por el Juzgado el 20 de abril de 1993, es decir dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s del fallecimiento del causante. Rubiela Vergara fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 1993 (fl. 33 del cuaderno No. 1); Blanca Elcy Vergara Guti\u00e9rrez lo fue el 7 de abril de 1994 (fl. 44 cuaderno No. 1), de modo que la primera de ellas fue notificada a los dos a\u00f1os y ocho meses y la segunda&nbsp; a los tres a\u00f1os siete meses y quince d\u00edas despu\u00e9s de fallecido el presunto padre extramatrimonial del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se agrupan estos dos cargos para ser despachados bajo la \u00e9gida de las mismas consideraciones toda vez que, perfilados ambos por la misma causal, denotan a la par, ostensibles deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, de manera reiterada se ha puntualizado por esta Corporaci\u00f3n, que la casaci\u00f3n no puede concebirse como una instancia m\u00e1s dentro del proceso a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar a su antojo las apreciaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que estime relevantes en torno a la causa, puesto que, por el contrario, el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en alguno de los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales espec\u00edficamente previstas por la ley, sin que le sea dado formular holgada e informalmente, cual sucede en las instancias, sus reparos a la sentencia cuestionada, al paso que la Corte tiene que ce\u00f1irse ajustadamente a los derroteros que se le indiquen, est\u00e1ndole vedado rebasarlos por su propia iniciativa, por supuesto que \u00e9sta se encuentra desprovista de la amplia competencia atribuida a los juzgadores de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de estar impelido a encajar sus cr\u00edticas en alguna de las causales taxativamente previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incumbe al censor ajustar sus recriminaciones a las reglas de t\u00e9cnica propias de cada una de ellas, cuya finalidad no es otra que la de encaminarlas adecuadamente para que alcancen los fines pretendidos. De ah\u00ed que, si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente sea el de comprobar que la sentencia infringe alguna norma sustancial, sin desconocer que las conclusiones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruy\u00f3 hist\u00f3ricamente, acertadamente o no, los hechos del litigio, reconstrucci\u00f3n sobre la cual hizo actuar o dej\u00f3 de hacerlo, aquellos preceptos sustanciales cuya violaci\u00f3n se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, pues, de lo dicho, que por tratarse de dos especies de violaci\u00f3n de la ley sustancial de muy distinto temperamento, resulta antit\u00e9tico acudir indistintamente a una u otra para acusar en casaci\u00f3n una sentencia, o amalgamarlas en un mismo cargo, desde luego que la elecci\u00f3n no queda al arbitrio del recurrente sino que la imponen las particularidades de cada caso, de modo que, imperiosamente, habr\u00e1 de perfilarse la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura se anide exclusivamente en un \u201cplano de estricta juridicidad\u201d, desligado, por consiguiente, de cualquier equivocaci\u00f3n en el \u00e1mbito probatorio. En cambio, cuando esa desavenencia se funda en la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica del pleito, incumbe al impugnante enderezar la censura por la v\u00eda indirecta, acatando, claro est\u00e1, las distintas exigencias previstas en la ley, entre las cuales conviene destacar aqu\u00ed, la que gravita sobre \u00e9l la carga de determinar con claridad y precisi\u00f3n, si el error denunciado es de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para distinguir una especie de yerro de la otra, debe reparar el recurrente en que el de facto se origina en una incorrecta contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas que desemboca en la suposici\u00f3n, adici\u00f3n, preterici\u00f3n o ablaci\u00f3n de las mismas, mientras que el de derecho, por el contrario, surge de una equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ellas, lo que presupone el quebrantamiento conexo de las respectivas normas de disciplina probatoria, desde luego que el juzgador estima o desestima una prueba de cuya existencia en el proceso es consciente de modo disonante con las reglas que gobiernan su producci\u00f3n y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese, entonces, que resulta desatinada la censura en la que no pueda inferirse con la debida precisi\u00f3n y claridad, la clase de error que el recurrente le atribuye al fallador, si de hecho o de derecho; o cuando hace tal se\u00f1alamiento, calific\u00e1ndolo como de hecho, pero sustent\u00e1ndolo como si fuese de derecho, o viceversa; o cuando en el cargo le enrostra al fallador la comisi\u00f3n de las dos formas de error predicadas con respecto a una misma prueba; o, en fin, cuando se omite la demostraci\u00f3n de uno y otro en la forma anotada, hip\u00f3tesis todas estas en las que no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura, ni puede suplir las deficiencias que se adviertan en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Lo dicho viene al caso, porque en los cargos que se examinan, el recurrente pas\u00f3 por alto las reglas que acaban de exponerse, incurriendo de ese modo en ostensibles deficiencias que conducen inexorablemente a la frustraci\u00f3n de sus censuras. En efecto, de un lado, habiendo perfilado el primer cargo por la v\u00eda directa de la causal primera, circunstancia que, como ha quedado establecido, lo apremiaba a no discordar de las inferencias de \u00edndole probatoria y f\u00e1ctica asentadas por el juzgador ad-quem, despleg\u00f3 la acusaci\u00f3n doli\u00e9ndose de la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste hizo de los testimonios de Berenice Vergara de Chavarro, y de&nbsp; Gladys y Mar\u00eda Erly Vergara Guti\u00e9rrez, y echando de menos la prueba de \u201clas relaciones extramatrimoniales\u201d entre Jos\u00e9 C\u00e9sar Vergara y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Correa, que, seg\u00fan su entender, las normas infringidas reclaman. De igual modo, sin abandonar el \u00e1mbito f\u00e1ctico, se quej\u00f3 de que en el proceso no existe prueba alguna del tiempo que dur\u00f3 el trato paternal que el Tribunal encontr\u00f3 acreditado, pues las declaraciones \u201cexistentes a los folios 71, 74, 75 y 77, del cuadernillo primero\u201d no son claras, ni expresas, ni ajustadas a la ley, las cuales, adem\u00e1s, acusa m\u00e1s adelante de sospechosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas formas, si pudiese dejarse de lado esa irregularidad, y si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que el verdadero alcance de la imputaci\u00f3n no era otro que el de poner de presente la existencia de hipot\u00e9ticos yerros de estimaci\u00f3n probatoria cometidos por el fallador, habr\u00eda que subrayar, en todo caso, que omiti\u00f3 la censura la demostraci\u00f3n de los errores de facto que al juzgador se le atribuyen, pues es di\u00e1fano que el recurrente escasamente se limit\u00f3 a plantear de manera general y vaga su disentimiento con la apreciaci\u00f3n que de las pruebas hizo aqu\u00e9l, sin cotejar sus dichos con las pruebas para poner de presente la existencia de manifiestas incorrecciones en la apreciaci\u00f3n objetiva de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habi\u00e9ndose lamentado, as\u00ed mismo, de que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se abstuvo de se\u00f1alar normas de derecho probatorio supuestamente quebrantadas por este, am\u00e9n de que las nebulosas incorrecciones que aduce ni son de derecho, ni fueron debidamente sustentadas, desde luego que si el censor se queja de que el Tribunal no percibi\u00f3 que los testimonios que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para proferir su determinaci\u00f3n eran de o\u00eddas, tal circunstancia debi\u00f3 denunciarse y demostrarse como un error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se preocup\u00f3 la censura por demostrar los errores de hecho por los que se duele en el segundo cargo de la demanda, adem\u00e1s que dej\u00f3 de individualizar las pruebas cuya indebida apreciaci\u00f3n denuncia. En todo caso, haciendo abstracci\u00f3n de lo dicho, la acusaci\u00f3n se fundamenta en que no est\u00e1n demostradas las relaciones extramatrimoniales del presunto padre con la madre del demandante, cuesti\u00f3n que, definitivamente, no guarda coherencia o simetr\u00eda alguna con la causal alegada por \u00e9ste y con las razones que el Tribunal adujo en su sentencia, habida cuenta que si, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la pretensi\u00f3n fundada en la posesi\u00f3n de estado civil no requiere la demostraci\u00f3n de \u201cquien es la madre y, algo m\u00e1s, ni siquiera identificarla, porque en tal evento la paternidad se infiere del hecho de que el presunto padre haya dado al pretendido hijo el tratamiento de tal y, por ende, no se advierta en que sentido podr\u00eda tener importancia aportar la demostraci\u00f3n de la maternidad\u201d (Casaci\u00f3n del 6 de julio de 1987), mucho menos deber\u00e1n probarse las relaciones sexuales entre \u00e9sta y el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, ha puntualizado la Corte con insistencia, que la demanda de casaci\u00f3n debe comprender una confutaci\u00f3n \u00edntegra y sim\u00e9trica de la sentencia rebatida, es decir, que debe contener la r\u00e9plica de todos sus fundamentos medulares, pues es lo cierto que los argumentos que no sean adecuadamente atacados por el recurrente se tornan invulnerables y amparados por la presunci\u00f3n de acierto que la cobija, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas. Para tal efecto, el censor deber\u00e1 llevar a cabo un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica con las razones expuestas por el juzgador, es decir, una \u201ccr\u00edtica sim\u00e9trica\u201d del fallo cuestionado, y \u201cde consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u201d (Casaci\u00f3n del 14 de julio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vana y est\u00e9ril habr\u00e1 que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyen el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que \u00e9stas puedan parecer, se mantendr\u00e1n indemnes mientras permanezcan inc\u00f3lumes los argumentos que las cimientan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto examinado ahora por la Corte, acusa el recurrente la sentencia cuestionada de ser violatoria del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, por haberle reconocido efectos patrimoniales a la reclamaci\u00f3n del demandante, siendo que la disposici\u00f3n en cita solamente concede ese beneficio cuando la demanda se notifica a los herederos dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del causante, plazo que, en su entender, fue desbordado con largueza en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se percat\u00f3, empero, la censura, de que el Tribunal concedi\u00f3 los prenotados efectos patrimoniales porque consider\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido presentada dentro del t\u00e9rmino que prev\u00e9 el aludido precepto \u201c\u2026y porque la desidia de los funcionarios judiciales, verbigracia, el dilatad\u00edsimo t\u00e9rmino para pasar al despacho los memoriales allegados por el apoderado del actor (fols. 19, 23, etc.), no puede ir en desmedro de quienes acudieron al \u00f3rgano jurisdiccional, en pos de que se les administre pronta y cumplida justicia, tal como lo tiene establecido, de vieja data, la jurisprudencia\u201d. Este argumento, en rigor, no fue combatido en la demanda de casaci\u00f3n, circunstancia omisiva que, adem\u00e1s, condujo al impugnante a un notorio desenfoque en el planteamiento de la censura, pues el error que, eventualmente, habr\u00eda que imputarle al fallador no ser\u00eda el de no haber apreciado la fecha en que se produjo la notificaci\u00f3n de la demanda a quienes conformaron el extremo pasivo del litigio, cuesti\u00f3n que al parecer no le fue ajena en cuanto quiso justificar la demora que en el punto se evidenci\u00f3, sino el que hubiera inferido que la inactividad o la desidia judicial atajaban el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, para ser breves, la adecuada formulaci\u00f3n del cargo compromet\u00eda al recurrente a controvertir el comentado raciocinio, estableciendo la inexactitud o la improcedencia de tal interpretaci\u00f3n, por lo menos a la luz de lo previsto en el rese\u00f1ado art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil entonces vigente, o demostrando que las demoras del juzgado realmente no ocurrieron, nada de lo cual lo afan\u00f3, al punto que ni siquiera atin\u00f3 a mencionar este \u00faltimo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase&nbsp; en \u00e9l la transgresi\u00f3n del principio prohibitivo de la reformatio in pejus con fundamento en que la sentencia de primera instancia fue apelada \u00fanicamente por el demandante; sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 1997, el Tribunal orden\u00f3 a los interesados allegar al proceso la copia aut\u00e9ntica del registro civil de las demandadas, lo que no se cumpli\u00f3 bajo ning\u00fan punto de vista, pues en varias ocasiones orden\u00f3 esas pruebas, de modo que dicho t\u00e9rmino perentorio venci\u00f3 legalmente el 21 de abril de 1997. Luego debe confirmarse la sentencia recurrida por falta absoluta de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La causal cuarta de casaci\u00f3n faculta al recurrente para denunciar el quebrantamiento de la regla que le impide al juzgador ad-quem agravar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00fanico apelante, rancio principio que, si bien encontraba s\u00f3lido fundamento en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fue erigido por el constituyente, dada su singular trascendencia, en precepto constitucional (inciso 2o. del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), cuya infracci\u00f3n acontece, entonces, cuando el superior enmienda la providencia apelada en detrimento de quien fuera el \u00fanico apelante, imponi\u00e9ndole una&nbsp; agravaci\u00f3n de las obligaciones a las que ya fue condenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habiendo sido el aqu\u00ed recurrente el apelante de la sentencia de primera instancia, es palpable que no pudo ser afectado por esa especie de yerro in judicando que le atribuye al Tribunal; adem\u00e1s, anduvo abiertamente desacertado al pretender fundar su impugnaci\u00f3n en que el fallador ad-quem le orden\u00f3 a los interesados allegar al proceso la copia aut\u00e9ntica del registro civil de las demandadas, lo que se cumpli\u00f3 transgrediendo el plazo concedido para tal efecto, pues tal circunstancia no configura, ni por asomo, una infracci\u00f3n al susodicho principio,&nbsp; a la vez que las copias, tozuda e incomprensiblemente exigidas por el juzgador, eran innecesarias porque obraba en el proceso (folio 8 del cuaderno 2) constancia proveniente del Juzgado Octavo de Familia, seg\u00fan la cual las demandadas fueron reconocidas como herederas en el juicio de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 C\u00e9sar Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por Efr\u00e9n Correa frente a Rubiela Vergara Valderrama Blanca Elcy, Gladys Y Mar\u00eda Erly Vergara Guti\u00e9rrez, quienes fueron convocadas en su calidad de herederas de Jos\u00e9 C\u00e9sar Vergara T\u00e9llez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-141-2003 [6908] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref: Expediente No. 6908 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}