{"id":82610,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2003-110010203000-2002-00184-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-142-2003-110010203000-2002-00184-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2003-110010203000-2002-00184-01\/","title":{"rendered":"S 142 2003 [110010203000 2002   00184 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-142-2003 [110010203000-2002 &#8211; 00184-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente No. 11001-02-03000-2002-00184-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por M\u00e1ximo Matute Bola\u00f1o, respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelant\u00f3 contra Carlos Mattos Cuello. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1ximo Matute Bola\u00f1o convoc\u00f3 a proceso ordinario a Carlos Mattos Cuello, para que se declarara a \u00e9ste es civilmente responsable de los da\u00f1os que recibi\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el&nbsp; d\u00eda primero de noviembre de 1986, en la Avenida que de la ciudad de Valledupar conduce al municipio de Bosconia y, como consecuencia, pidi\u00f3 se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y enterado de ella el demandado, a ella dio contestaci\u00f3n para oponerse a las pretensiones, fincado en que no tuvo participaci\u00f3n en los hechos que se alegan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia proferida el d\u00eda&nbsp; 13 de diciembre de 1999, en la que se declar\u00f3 la responsabilidad del se\u00f1or Mattos, a quien se conden\u00f3 a pagar al se\u00f1or Matute la suma de $18&#8217;632.933 como perjuicios materiales, y $6&#8217;200.000 por concepto de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el demandado a quien fue adversa la sentencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Valledupar al conocer del recurso revoc\u00f3 mediante nueva sentencia de 7 de septiembre de 2000, la cual, por consiguiente, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, con el argumento central de ausencia de demostraci\u00f3n de la autor\u00eda atribuida&nbsp; al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 el demandante \u00abrevocar\u00bb la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar la del juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, argument\u00f3 el recurrente que, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, fueron encontrados documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, los cuales no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. Se trata de la historia cl\u00ednica No. 977026517 y de la certificaci\u00f3n de ingreso y egreso del se\u00f1or Matute a la Cl\u00ednica del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, en la que, adem\u00e1s, se precisa el diagn\u00f3stico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el impugnante que \u00ablas pruebas documentales no llegaron oportunamente, porque los Seguros Sociales no contestaron a tiempo\u00bb. Agreg\u00f3 que el demandado, durante todo el proceso, hab\u00eda sostenido que conoci\u00f3 al demandante en la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00abhecho este que es falso\u00bb, porque fue el se\u00f1or Mattos quien llev\u00f3 al se\u00f1or Matute en su propio veh\u00edculo al Instituto de Seguros Sociales de Valledupar, am\u00e9n de haber sido el mismo demandado quien como m\u00e9dico llen\u00f3 la hoja de atenci\u00f3n, colocando los datos de la v\u00edctima del accidente, por lo que estamp\u00f3 su firma en la parte que hace referencia al galeno que prest\u00f3 la atenci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, el demandado le dio una tarjeta personal para que lo atendiera el doctor Jorge Aguirre Luj\u00e1n, documento que \u00abfue tenido en cuenta como prueba por el Magistrado Ponente\u00bb (fl. 19, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 decantado en la jurisprudencia de esta Corte, que el recurso de revisi\u00f3n, por su naturaleza extraordinaria, no es \u00fatil al prop\u00f3sito de resucitar el debate probatorio que precedi\u00f3 a la sentencia cuya invalidez se reclama, ni es, por consiguiente, momento propicio para mejorar la prueba, pues dicho medio de impugnaci\u00f3n fue concebido con la \u00fanica finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violaci\u00f3n del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios irregulares&nbsp; y en otros casos por causas supervenidas al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, de autorizar un an\u00e1lisis panor\u00e1mico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que previ\u00f3 estrictamente el legislador (art. 380 C. de P.C.), si el fallo, desde esa perspectiva, fue expedido con fundamento en situaciones que afrentan el debido proceso. De all\u00ed, entonces, que \u00ablos errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n\u00bb1, pues \u00e9ste \u00abno constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio\u00bb, ni es \u00abmedio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentaci\u00f3n\u00bb2 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de la causal primera de revisi\u00f3n, que como se sabe consiste en \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb (num. 1, art. 380 C.P.C.), resulta claro que su configuraci\u00f3n demanda la presencia de varios requisitos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquiera otro medio probatorio, as\u00ed ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso por una de dos razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Por tanto, queda excluida la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisi\u00f3n no es un escenario para mejorar la prueba que el juez tuvo a la vista. De igual forma, es menester que la ausencia de la prueba que aparece tard\u00edamente sea ajena al demandante en revisi\u00f3n, pues tal circunstancia debe obedecer a la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible (art. 1\u00ba, Ley 95 de 1890), o a una conducta dolosa de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la Corte,&nbsp; fincada en estos requisitos de orden legal, ha determinado que \u00abDada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el recurrente present\u00f3 la historia cl\u00ednica No. 977026517, acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n expedida por la Directora de Informaci\u00f3n y Registro de la \u2018Cl\u00ednica Andes\u2019 de Barranquilla, sobre las fechas de su ingreso y egreso a esa instituci\u00f3n, as\u00ed como del diagn\u00f3stico que all\u00ed se le hizo (Trauma Craneoencef\u00e1lico y lesi\u00f3n en cola de caballo, por accidente de tr\u00e1nsito), alegando que dichos documentos fueron solicitados como prueba dentro del proceso, pero no fue posible que el Seguro Social diera respuesta oportuna al requerimiento oficial (fls. 3 a 10, cdno. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que la historia cl\u00ednica aludida fue allegada oportunamente al proceso en el curso de las instancias y por el propio demandante, seg\u00fan obra a folios 75 a 82 del cuaderno principal, s\u00f3lo que no pudo ser apreciada por el Tribunal, \u00abpor no reunir ninguno de los requisitos para que las copias tengan el mismo valor del original, seg\u00fan la exigencia del art. 254 del C. de P.C.\u00bb (fl. 34, cdno. 5). Luego mal puede afirmarse que los documentos en cuesti\u00f3n aparecieron despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, como lo exige la causal de revisi\u00f3n alegada, toda vez que ellos -espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica-, hizo parte del repertorio de pruebas que pudo considerar el juzgador al proferir su fallo, y los cuales descalific\u00f3 por cuestiones formales, descalificaci\u00f3n que justamente demuestra la existencia objetiva de la prueba en el proceso, lo que de suyo descarta la novedad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al margen de estas consideraciones, cumple anotar que ni la certificaci\u00f3n, ni la historia cl\u00ednica, son documentos que, por s\u00ed solos, conducir\u00edan a una decisi\u00f3n distinta de la que fue adoptada por el Tribunal, pues si la sentencia deneg\u00f3 las pretensiones del demandante, no fue por la falta de prueba del da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or Matute, sino porque no se acredit\u00f3, \u00abde manera clara, que el autor del hecho da\u00f1oso fue el demandado\u00bb (fl. 39, cdno. 5). Con otras palabras, los documentos aportados no prueban, de manera irrefragable, que el se\u00f1or Carlos Mattos Cuello s\u00ed fue la persona que atropell\u00f3 al demandante; y como fue en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en donde ancl\u00f3 el Tribunal su decisi\u00f3n, fuerza colegir que dichos medios probatorios no son determinantes del sentido de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que las reflexiones que hizo el recurrente en torno a este t\u00f3pico del fallo, tan s\u00f3lo develan que, en \u00faltimas, su prop\u00f3sito fue provocar un nuevo an\u00e1lisis del caudal probatorio, finalidad por completo ajena a los objetivos que el legislador estableci\u00f3 para el recurso de revisi\u00f3n. Ello podr\u00eda explicar que el impugnante, al ocuparse de este punto, conscientemente haya hecho alusi\u00f3n a la hoja de atenci\u00f3n que se diligenci\u00f3 en la secci\u00f3n de urgencias del Hospital de Valledupar a donde fue llevado luego del accidente, sin advertir que los documentos que habr\u00edan sido descubiertos tard\u00edamente, ata\u00f1en a la hospitalizaci\u00f3n que tuvo lugar en la Cl\u00ednica Andes de Barranquilla. Desde luego que la impertinencia del recurso se hace m\u00e1s ostensible, si se invoca el alcance de un documento que el propio se\u00f1or Matute reconoce fue tenido como prueba en las instancias, esto es, la tarjeta personal del se\u00f1or Mattos, todo lo cual evidencia que el recurso fue interpuesto sin sujeci\u00f3n a las reglas que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el recurso se declarar\u00e1 infundado.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por M\u00e1ximo Matute Bola\u00f1os, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense las costas por Secretar\u00eda y los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente del proceso cuya sentencia se revis\u00f3, al Juzgado de origen.&nbsp; Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CXLVIII, p\u00e1g. 187. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 184. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-142-2003 [110010203000-2002 &#8211; 00184-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref. : Expediente No. 11001-02-03000-2002-00184-01 &nbsp; Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por M\u00e1ximo Matute [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}