{"id":82611,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2003-7520\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-145-2003-7520","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2003-7520\/","title":{"rendered":"S 145 2003 [7520]"},"content":{"rendered":"<p>S-145-2003 [7520]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.7520 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por NELLY BORRERO de VELASQUEZ, SILVIO JOSE, LUZ CARIME, GILBERTO HERNANDO y NELLY VELASQUEZ BORRERO respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por MARISOL MARIN contra los recurrentes&nbsp; y los herederos indeterminados del se\u00f1or GILBERTO VELASQUEZ BARRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, solicit\u00f3 la referida demandante que con audiencia de los se\u00f1alados demandados, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos de Gilberto Vel\u00e1squez Barrera, se declarara que ella era hija&nbsp; extramatrimonial de \u00e9ste, por lo que ten\u00eda&nbsp; derechos herenciales sobre el patrimonio de su fallecido padre, cuyos bienes se le deb\u00edan restituir en proporci\u00f3n a su cuota, con los frutos naturales y civiles que hubieran podido producir durante el lapso que estuvieron en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su demanda, adujo la peticionaria que el se\u00f1or Vel\u00e1squez tuvo una relaci\u00f3n amorosa, seria e \u00edntima con la se\u00f1ora Adelaida o Ayde\u00e9 Mar\u00edn, en virtud de la cual naci\u00f3 la demandante el 7 de agosto de 1969. Agreg\u00f3 que antes y despu\u00e9s del nacimiento, aquel le prest\u00f3 ayuda a la se\u00f1ora Mar\u00edn, colaborando con recursos para la atenci\u00f3n \u201cpre y post natal\u201d; suministr\u00e1ndole dinero y ropas para la peque\u00f1a hija, a quien tambi\u00e9n le envi\u00f3 \u00fatiles escolares y uniformes, adem\u00e1s de sufragarle los gastos de recreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 luego que su padre le brind\u00f3 ayuda econ\u00f3mica, hospitalaria, educacional y moral; la present\u00f3 como su hija; la trat\u00f3 personal y socialmente como tal, autorizando a ciertas personas para la entrega permanente y mensual de dinero, posesi\u00f3n notoria del estado de hija que perdur\u00f3 por un lapso superior a 24 a\u00f1os, hasta la muerte de aqu\u00e9l, ocurrida el 21 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados determinados, le dieron contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. As\u00ed mismo, formularon la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, que fue declarada en lo tocante con las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pero negada con respecto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. &nbsp;<\/p>\n<p>A los herederos indeterminados se les design\u00f3 curador ad litem, quien manifest\u00f3 que se somet\u00eda a lo que fuera probado en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juez, en sentencia de 20 de febrero de 1998, acogi\u00f3 las s\u00faplicas de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, pero deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de condena al pago de los frutos naturales y civiles que los bienes hubieren producido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 el Tribunal precisando que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 45 de 1936, el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado como tal con arreglo a lo dispuesto en dicha ley.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, a continuaci\u00f3n, que para lograr la declaraci\u00f3n judicial se requiere probar cualquiera de las causales de presunci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba de Ley 75 de 1968, las que \u201c\u2026no condicionan su existencia a la prueba de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, como si no se pudiera declarar la paternidad con base en cualquiera de las presunciones distintas a la cuarta, sin antes haberse probado las relaciones sexuales entre \u00e9stos\u201d, toda vez que, si as\u00ed fuera, tales causales perder\u00edan autonom\u00eda e independencia, e incluso sobrar\u00edan, \u201csi ellas partieran de la base de la prueba de las relaciones sexuales como una condici\u00f3n para su prosperidad\u201d (fls. 64 y 65, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de esta reflexi\u00f3n, el Tribunal desestim\u00f3 el argumento del impugnante en el sentido de que hab\u00eda cosa juzgada, porque el se\u00f1or Vel\u00e1squez hab\u00eda sido absuelto en proceso de filiaci\u00f3n anterior que curs\u00f3 en un Juzgado Civil de Menores, toda vez que, a su juicio, en ese litigio la causal alegada hab\u00eda sido el trato carnal entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, en tanto que en \u00e9ste se adujo la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente abord\u00f3 el juzgador el an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n notoria contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, para acotar que \u201cpor tratarse de un comportamiento que trasciende el \u00e1mbito meramente privado para hacerse p\u00fablico ante los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general\u201d, es por lo que el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, exige como prueba de ella un conjunto de testimonios que establezcan de modo irrefragable los presupuestos que la integran, es decir, el trato, la fama y el tiempo, precisando que no se puede \u201cextremar con rigor la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los testigos de tal manera que resulte imposible la demostraci\u00f3n de la causal en estudio\u201d (fl. 69, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, entonces, al an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, para lo cual resumi\u00f3 los testimonios de Nelly Gallego Gallego, Stella Margarita Pe\u00f1a de Vel\u00e1squez, Saulia Valderrama Feijoo, Ra\u00fal Enrique Mar\u00edn, Carlos Julio Castrell\u00f3n Minotta, Libia M\u00e1rquez Londo\u00f1o,&nbsp; Acilena Valencia Walta y Mar\u00eda Doris Valencia, los \u00faltimos tres trasladados del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad natural que fuera adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Menores de Cali (art. 185 C.P.C.), al igual que las declaraciones de parte de Nelly Borrero de Vel\u00e1squez, Gilberto Hernando, Silvio Jos\u00e9, Luz Carime y Nelly Del Carmen Vel\u00e1squez Borrero, para concluir que de su an\u00e1lisis individual y de conjunto, \u201cse configura la causal o presunci\u00f3n que se aduce en la forma como lo exige la ley, toda vez que indican que el pretenso padre Gilberto Vel\u00e1squez Barrera provey\u00f3 a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de Marisol Mar\u00edn durante el tiempo previsto por el legislador, y que a consecuencia de estos hechos positivos presenciados por los deponentes, \u00e9stos, los deudos, amigos y trabajadores de aquel, reputan a Marisol Mar\u00edn como hija extramatrimonial de Gilberto Vel\u00e1squez Barrera, a virtud de aquel tratamiento\u201d (fl. 83, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, subray\u00f3 que Nelly Gallego Gallego, quien trabaj\u00f3 durante once a\u00f1os como cajera en el dep\u00f3sito del se\u00f1or Vel\u00e1squez, inform\u00f3 de las entregas de dinero que durante 6 o 7 a\u00f1os, \u00e9ste le hizo a Marisol para la comida y para su educaci\u00f3n, cuando ella contaba con 15 o 16 a\u00f1os de edad y hasta que result\u00f3 en embarazo, entregas que se realizaban en el dep\u00f3sito cada mes o en la casa de Stella Vel\u00e1squez, a quien el presunto padre le dio la orden de que los arriendos que pagaba una hija suya por un apartamento se los pasara a Marisol Mar\u00edn, hecho confirmado por aquella, cu\u00f1ada del se\u00f1or Vel\u00e1squez, al afirmar que fue \u00e9ste quien llev\u00f3 a su casa a Marisol con ese prop\u00f3sito, present\u00e1ndola como su hija, por lo que le pag\u00f3 los c\u00e1nones durante unos tres a\u00f1os, hasta que el pretenso padre muri\u00f3 y su viuda orden\u00f3 que los c\u00e1nones sucesivos se siguieran cancelando en el dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que estas circunstancias dan fe de las ayudas para la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de la demandante, lo que se corrobora, seg\u00fan versi\u00f3n de Saulia Valderrama, con la autorizaci\u00f3n que el se\u00f1or Vel\u00e1squez dio para que atendieran a su hija por un accidente que sufri\u00f3 en 1977, habiendo hecho lo propio en 1982 por una apendicitis que la afect\u00f3, e igualmente con la entrega que le hizo de ladrillos y tablas para la construcci\u00f3n de una piecita, como lo atestigu\u00f3 Ra\u00fal Mar\u00edn, quien tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la entrega peri\u00f3dica de dinero, destacando, para abundar en razones, que los recibos de pago de arrendamientos aportados por Stella Margarita Pe\u00f1a, de cuya tacha de falsedad desisti\u00f3 la parte demandada, tambi\u00e9n forman parte de las pruebas que acreditan la existencia de la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que tales documentos comprueban la veracidad de lo afirmado por la se\u00f1ora Stella Pe\u00f1a, puntualizando que la viuda del se\u00f1or Vel\u00e1squez, Nelly Borrero, acept\u00f3 la entrega de los arrendamientos a Marisol Mar\u00edn, si bien precis\u00f3 que las entregas eran para la familia de aqu\u00e9lla, por todo lo cual pod\u00eda concluirse, que \u201cdel conjunto de pruebas emerge de un modo irrefragable que el pretenso padre trat\u00f3 a la demandante como su hija\u201d (fl. 86, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 luego que, sin dejar de ser ciertas las ayudas ben\u00e9ficas que Gilberto Vel\u00e1squez le daba a otras personas, lo cierto es que la dispensada a Marisol no era otra que la propia de un padre para con su hija, como que la present\u00f3 como tal a su hermano Ra\u00fal Mar\u00edn; la trat\u00f3 cari\u00f1osamente ante Nelly Gallego y le preocup\u00f3 su desaparecimiento y embarazo, trato y fama que se dieron desde mucho antes de la sentencia absolutoria de julio de 1975, emanada del Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, y que se prolong\u00f3 pr\u00e1cticamente hasta el momento del fallecimiento del se\u00f1or Vel\u00e1squez, ocurrido el 21 de agosto de 1993, por lo que se reun\u00edan los requisitos para declarar la filiaci\u00f3n solicitada, la que se corroboraba con el examen de factores sangu\u00edneos que se practic\u00f3 en dicho proceso, cuyo resultado fue de inclusi\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, encontr\u00f3 improcedente la tacha de sospecha a los declarantes Saulia Valderrama y Ra\u00fal Mar\u00edn, por cuanto \u201clo dicho por ellos no es ajeno a lo que dijeron el resto de los declarantes y los documentos que se exhibieron en un todo de acuerdo con los hechos que se aducen en la demanda\u201d (fl. 89, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, uno por la causal quinta de casaci\u00f3n, que ser\u00e1 analizado delanteramente, y los dos restantes por la causal primera, los cuales ser\u00e1n estudiados en forma conjunta, por ameritar consideraciones de orden t\u00e9cnico comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia de haber sido proferida en un proceso incurso en causal de nulidad, porque con \u00e9l se revivi\u00f3 otro legalmente concluido entre las mismas partes y por id\u00e9ntica causa (art. 140, ord. 3\u00ba, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el recurrente que ante el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, la se\u00f1ora Aydee Mar\u00edn, como representante legal de Marisol Mar\u00edn, adelant\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n natural contra el se\u00f1or Gilberto Vel\u00e1squez, que termin\u00f3 con sentencia de 4 de julio de 1975, en la que se absolvi\u00f3 al demandado \u201cde los cargos formulados contra \u00e9l\u201d, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que no era posible adelantar un nuevo proceso como el que fue decidido con la sentencia recurrida, ya que entre uno y otro existe identidad de objeto, causa y partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que en ambos litigios \u201cla causa petendi se funda en las pretendidas relaciones extramatrimoniales que sostuvieron Aydee Mar\u00edn y el se\u00f1or Gilberto Vel\u00e1squez\u201d, s\u00f3lo que ahora se presentan \u201ccon otro maquillaje e incluye otros hechos nuevos\u201d, lo que no obsta para predicar la cosa juzgada, toda vez que, seg\u00fan doctrina de la Corte, \u201cel actor debe invocar en la demanda todas las (causales de filiaci\u00f3n) que en ese momento le asistan\u201d, por lo que \u201cno ser\u00e1 de recibo que luego pretenda obtener a su favor la respectiva declaraci\u00f3n con base en una que no ha invocado\u201d. De all\u00ed que el Juez de Menores hubiere precisado en su fallo, que \u201cno se prob\u00f3 ninguna de las causales contenidas en el art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d (fls. 13, 14 y 16, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3, entonces, casar la sentencia, para decretar la referida nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha venido precisando, que el desconocimiento de la cosa juzgada constituye, en l\u00ednea de principio, una violaci\u00f3n de la ley sustancial que debe ser denunciada ante la Corte al amparo de la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que, en ciertos casos, ella le sirva de soporte al motivo de nulidad contemplado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 de ese estatuto, consistente en revivir un proceso legalmente concluido, invocable en casaci\u00f3n por la causal quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>El encauzamiento de la acusaci\u00f3n por uno u otro motivo de casaci\u00f3n depender\u00e1 de la naturaleza del error cometido por el juzgador, porque si \u00e9ste omite o desatiende los efectos propios de la cosa juzgada predicable de una decisi\u00f3n adoptada en otro proceso y, en tal virtud, pasa por alto que esa determinaci\u00f3n es inmutable y definitiva, no cabe duda que con tal proceder habr\u00e1 vulnerado el derecho material, espec\u00edficamente el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como resultado de un yerro iuris in judicando. Pero si el Juez desobedece las normas procesales que regulan la manera como terminan los procesos y, pese a ellas, le da continuidad a una actuaci\u00f3n judicial fenecida para brindar una nueva soluci\u00f3n al litigio, su equivocaci\u00f3n, stricto sensu, ser\u00e1 de \u00edndole procesal y el yerro, entonces, in procedendo, todo lo cual pone de presente que mientras en el primer caso la vulneraci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n tiene su origen en una actuaci\u00f3n ex\u00f3gena al pleito en donde ella se produce, en el segundo evento esa situaci\u00f3n es end\u00f3gena porque fluye del proceso mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha se\u00f1alado la Sala que el motivo de nulidad aludido \u201cest\u00e1 tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violaci\u00f3n permite ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casaci\u00f3n. Pero no siempre por la misma causal; lo cual depende de si la transgresi\u00f3n al postulado en menci\u00f3n se produjo dentro del mismo proceso, o como consecuencia de haberse tramitado con anterioridad otro juicio igual; s\u00f3lo en el primer evento es dable alegar que se estructur\u00f3 la nulidad del num. 3 del art\u00edculo 140 del C. de P.C., vicio estructurado dentro del mismo y \u00fanico tr\u00e1mite invoc\u00e1ndose por tanto la causal quinta de casaci\u00f3n; en el segundo supuesto, por contraste, la violaci\u00f3n resultante del tr\u00e1mite de dos procesos hiere al art\u00edculo 332 del C. de P.C. que ha sido considerado norma sustancial, y por consiguiente el yerro es denunciable por la causal primera\u201d (CCXXVIII, p\u00e1g. 1415; Vid:&nbsp; XLIII, p\u00e1gs. 711 y 712; CXLVI, p\u00e1g. 50; CCXXV, p\u00e1gs. 68 y 69 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al rompe se advierte la improcedencia de la censura propuesta, puesto que si ella viene fundada en que la sentencia declarativa de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, fue proferida por el Tribunal con desconocimiento del fallo desestimatorio de la misma filiaci\u00f3n que en juicio igual emiti\u00f3 el Juez Tercero de Menores de Cali el 4 de julio de 1975, tal reproche, como qued\u00f3 analizado, debi\u00f3 perfilarse por la causal primera de casaci\u00f3n, esto es, por violaci\u00f3n de la ley sustancial, en la medida en que si alg\u00fan error cometi\u00f3 el sentenciador de segundo grado, tendr\u00eda su origen en la falta de aplicaci\u00f3n de la norma que regula el principio de la cosa juzgada, predicable de una decisi\u00f3n adoptada en proceso diferente del que concluy\u00f3 con el fallo que ahora se enjuicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple recordar, en todo caso, que la circunstancia de haber resultado frustr\u00e1nea la primera investigaci\u00f3n judicial de la paternidad extramarital de Marisol Mar\u00edn, soportada en la causal 4\u00aa del numeral 6\u00ba de la ley 75 de 1968, es decir, en las relaciones sexuales que ocurrieron entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que aquella fue concebida (fls. 83 a 86, cdno. 3), no era \u00f3bice para el adelantamiento y culminaci\u00f3n, con sentencia estimatoria, de un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo prop\u00f3sito, pero amparado en la causal 6\u00aa de esa normatividad, esto es, en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, lo que de suyo torna diferente la causa petendi, pues si es derecho fundamental de toda persona saber quien es su padre, \u201cse le privar\u00eda injustamente (de \u00e9l) si fracasado un primer proceso en el cual se alegaron hechos demostrativos de una causal, se le impidiera luego iniciar otro, tendiente a demostrar que el demandado s\u00ed es su progenitor, esta vez con apoyo en hechos y causales distintas\u2026\u201d (CC, p\u00e1g. 246). Al fin y al cabo, las causas que permiten presumir la paternidad&nbsp; \u201cse encuentran revestidas de caracter\u00edsticas especiales, de tal manera que, para fundar sus pretensiones, \u2018puede el actor optar por una de ellas, por varias o por todas, delimitando el campo en que ha de desarrollarse la controversia\u2019\u201d (CCXL, p\u00e1g 29. Vid; CLXXXVIII, p\u00e1g 27). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de violar, en forma indirecta, el ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 6\u00ba de la 45 de 1936, al \u201cinterpretar en forma err\u00f3nea el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, que contiene una norma procesal de valoraci\u00f3n probatoria\u201d, respecto de los testimonios de&nbsp; Nelly Gallego, Stella Pe\u00f1a de Vel\u00e1squez, Saulia Valderrama, Sa\u00fal Enrique Mar\u00edn y Acilena Valencia, cuyas declaraciones resumi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su reproche, se\u00f1al\u00f3 el casacionista que, de acuerdo con el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se requiere que la posesi\u00f3n notoria se demuestre con declaraciones de terceros fidedignas \u201cque la establezcan de un modo irrefragable\u201d, es decir, que no se puedan contrarrestar, lo que&nbsp; no puede obtenerse \u201csi no es mediante una rigurosa calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los testimonios\u201d, de modo que cualquier debilidad en alguna de sus fases probatorias, \u201cdesvirt\u00faa la potencia demostrativa del conjunto de elementos de convicci\u00f3n\u201d (fls. 24 y 25, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el Tribunal hubiere interpretado debidamente la aludida disposici\u00f3n, no le hubiera dado a las declaraciones testificales el valor que les concedi\u00f3 y, en consecuencia, habr\u00eda revocado la sentencia de primer grado para negar las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales, documentales y periciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la primera de dichas pruebas, el recurrente efectu\u00f3 un resumen de las declaraciones recibidas, para luego precisar los aspectos en que se habr\u00eda equivocado el sentenciador, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de Nelly Gallego, sostuvo que si la deponente conoci\u00f3 a la demandada cuando ten\u00eda 15 o 16 a\u00f1os y durante 7 le entreg\u00f3 plata, es decir, hasta los 23, ello no resulta posible, si se tiene en cuenta que aquella se hab\u00eda retirado de la Central de Metales en 1992 y Marisol Mar\u00edn estuvo perdida durante su embarazo \u201csupongamos en los 24, es decir, para 1993\u201d, lo que quiere significar que \u201ccuando la deponente dej\u00f3 de darle plata por cuenta de Gilberto Vel\u00e1squez a la demandante, ya no trabajaba en Central de Metales\u201d y, adem\u00e1s, para cuando se dio la orden de entrega de arrendamientos, \u201c\u00e9ste ya hab\u00eda fallecido\u201d (fl. 28, cdno. 11), contradicciones que se agravan si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el testimonio de Stella Pe\u00f1a de Vel\u00e1squez, en 1990, cuando el se\u00f1or Vel\u00e1squez llev\u00f3 a Marisol a su casa para que le entregara los c\u00e1nones, \u00e9sta ten\u00eda 13 a\u00f1os, en tanto que para Nelly Gallego ten\u00eda 23 a\u00f1os. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que \u201cla deponente no conoci\u00f3 a la madre de Marisol y nunca trat\u00f3 a la demandante, por fuera de su condici\u00f3n de empleada en ejercicio de \u00f3rdenes\u201d (sic) ; ni refiri\u00f3 a cu\u00e1nto ascend\u00eda la contribuci\u00f3n; ni inform\u00f3 de su vivienda; o qu\u00e9 estudiaba, con quien viv\u00eda, etc. (fl. 29, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al testimonio de Stella Margarita Pe\u00f1a de Vel\u00e1squez, acot\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 de hecho porque si ella manifest\u00f3 que en 1990 Marisol Mar\u00edn ten\u00eda 13 a\u00f1os, para la fecha de la demanda deb\u00eda tener 19 y no 27 a\u00f1os, y para el momento en que falleci\u00f3 el presunto padre su edad era de 23, lo que significa que los tres a\u00f1os de arrendamiento a que alude la testigo debieron ser pagados con posterioridad a su muerte. Adem\u00e1s, para el recurrente este testimonio adolece de los mismos defectos de ausencia de hechos indicativos de paternidad, acompa\u00f1ados de circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no tuvo trato con Marisol, ni con su madre, ni se supo como viv\u00eda, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de lo declarado por Saulia Valderrama Feijoo, puntualiz\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 de hecho porque ella era una testigo sospechosa, dados sus antecedentes personales, sus sentimientos y las circunstancias que afectaban su credibilidad, en torno a las cuales gir\u00f3 parte de su exposici\u00f3n, destacando que ella confes\u00f3 haber hecho vida marital con el se\u00f1or Vel\u00e1squez, situaci\u00f3n que gener\u00f3 serios y graves problemas con los demandados. Adem\u00e1s, declar\u00f3 sobre el accidente y la atenci\u00f3n de Marisol por parte de Gilberto, sin haber presenciado el hecho ni aportado los recibos de pago por servicios m\u00e9dicos o cl\u00ednicos, lo que significa que su declaraci\u00f3n es de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la versi\u00f3n de Ra\u00fal Enrique Mar\u00edn, tambi\u00e9n tachado de sospechoso, sostuvo la censura que est\u00e1 llena de falsedades e imprecisiones, pues si trabaj\u00f3 en el dep\u00f3sito por tres a\u00f1os entre 1979 y 1980, no era posible que atestiguara sobre la entrega de dinero a Marisol Mar\u00edn en 1985, m\u00e1xime si su sitio de trabajo era el lugar donde estaba la b\u00e1scula, a 40 metros de las oficinas. Incluso, manifest\u00f3 que no conoc\u00eda d\u00f3nde viv\u00eda aquella, pero afirm\u00f3 haberle llevado unos materiales por encargo del padre. Adem\u00e1s, adujo que para esa \u00e9poca la demandante ten\u00eda 16 a\u00f1os, siendo que, en realidad, s\u00f3lo ten\u00eda 10, resultando il\u00f3gico que el se\u00f1or Vel\u00e1squez le hubiere referido que Marisol era su hija, cuando desde 1975 se hab\u00eda declarado que no lo era, hecho \u00e9ste que no puede ser cre\u00edble, dado que lo alude un hermano que no fue reconocido voluntariamente y que tuvo que acudir a un proceso de filiaci\u00f3n, del cual nunca qued\u00f3 satisfecho econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la declaraci\u00f3n de Acilena Valencia, se\u00f1al\u00f3 que el error de hecho del Tribunal radic\u00f3 en que si bien la testigo manifest\u00f3 que en ocho ocasiones estuvo con Ayde\u00e9 Mar\u00edn recogiendo una plata en el dep\u00f3sito La Colmena, tambi\u00e9n lo es que ante el Juez de Menores neg\u00f3 tener cualquier relaci\u00f3n con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; Y en cuanto al testimonio de Carlos Julio Castrell\u00f3n, el error surge de no haberlo apreciado, pese a que, como abogado que fue del pretenso padre, declar\u00f3 no haberle escuchado a \u00e9ste que fuera el padre de Marisol, como tampoco a sus amigos, ni a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el recurrente su censura, afirmando que el Tribunal apreci\u00f3 en forma err\u00f3nea los testimonios mencionados, puesto que \u201cno se acredit\u00f3 el trato ni la fama y mucho menos el tiempo, para reclamar la posesi\u00f3n notoria del estado civil\u201d. Adem\u00e1s, de ellos no surge \u201cque la gente de manera generalizada creyera que Marisol era hija de Gilberto\u201d, sino \u201cque cada uno de los testigos, de manera individual, se form\u00f3 un criterio\u201d, sin que existieran documentos que demostraran que Gilberto Vel\u00e1squez efectivamente matricul\u00f3 a Marisol, que la atendi\u00f3 en el estado de enfermedad y pag\u00f3 honorarios m\u00e9dicos, etc. (fl. 44, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la prueba documental y pericial, sostuvo el recurrente que habi\u00e9ndose entregado los c\u00e1nones de arrendamiento como una ayuda a Marisol Mar\u00edn y a su familia y no en cumplimiento de una obligaci\u00f3n, menos de origen filial, se le dio a tales pruebas un valor probatorio que no tienen con violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 del 36 y del art\u00edculo 6\u00ba, ordinal 6\u00ba de la ley 75 de 1968, en el primer caso, porque los recibos no est\u00e1n suscritos por la parte a quien se oponen, y en el segundo, porque se trata de un simple an\u00e1lisis de factores sangu\u00edneos que no ofrece seguridad sobre la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 el recurrente que se case la sentencia, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; De antiguo, sin excepci\u00f3n alguna, ha sostenido esta Sala que la funci\u00f3n de la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n que es, no consiste en revisar, una vez m\u00e1s, la totalidad del acervo&nbsp; probatorio para efectuar una nueva aproximaci\u00f3n al litigio (juzgamiento ex novo), sino en establecer, dentro de los precisos t\u00e9rminos que se\u00f1ale la demanda sustentatoria del recurso, la conformidad de la sentencia con el ordenamiento jur\u00eddico. No en vano, la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en l\u00ednea de principio, la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurri\u00f3 en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya precisado que a menos que el Juez haya incurrido en errores de hecho manifiestos, esto es, \u201clos que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con&nbsp; toda claridad\u201d (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971) y que, por ello mismo, \u201cpueden detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlos no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos\u201d (cas. civ. de 14 de febrero de 2001, Exp. 6347), o en errores de derecho, en tanto, unos y otros, sean trascendentes, es decir, que incidan en el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada, no puede la Corte desconocer la discreta autonom\u00eda de que goza el fallador de instancia en la tarea de formarse el convencimiento sobre los hechos discutidos, para, por esa v\u00eda, quitarle validez a la sentencia, la que arriba al juicio de casaci\u00f3n, prevalida de la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro orden de ideas,&nbsp; no se puede soslayar que al recurrente en casaci\u00f3n le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en s\u00ed mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que lleg\u00f3 el juzgador, no podr\u00e1 abrirse paso la censura, as\u00ed se demuestre que con relaci\u00f3n a otros soportes se incurri\u00f3 en yerros de la naturaleza referida, pues \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (cas. civ. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987). M\u00e1s a\u00fan, como en el caso espec\u00edfico del error de hecho, es necesario descartar la presencia de una duda razonable, es indispensable que el recurrente, puesto en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, dirija contra ellos verdaderos anatemas, carga que lo obliga a demostrar, previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que \u00e9ste fue desatinado en la percepci\u00f3n extr\u00ednseca de aquel, \u201csiempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u201d (cas. civ. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte delanteramente que en los dos cargos que se analizan, la censura no se ci\u00f1\u00f3 a las reglas que estereotipan el recurso de casaci\u00f3n, lo que impide, recta via, su estudio de fondo y, por ende, frustra la&nbsp; procedencia de las referidas censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, obs\u00e9rvese que el Tribunal, luego de relievar los aspectos m\u00e1s importantes de los testimonios rendidos por Nelly Gallego Gallego, Stella Margarita Pe\u00f1a de Vel\u00e1squez, Saulia Valderrama Feijoo, Ra\u00fal Enrique Mar\u00edn, Carlos Julio Castrellon Minotta, Libia M\u00e1rquez Londo\u00f1o, Acilena Valencia Walta y Mar\u00eda Doris Valencia, lo mismo que de las declaraciones de parte de Nelly Borrero de Vel\u00e1squez, Gilberto Hernando, Silvio Jos\u00e9, Luz Carime y Nelly Del Carmen Vel\u00e1squez Borrero, precis\u00f3 que, \u201cEstudiados uno por uno y de manera conjunta los anteriores testimonios e interrogatorios de parte de los demandados\u2026se configura con ellos la causal o presunci\u00f3n que se aduce\u201d para fundamentar la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial (fl. 83, cdno. 9), la que, adem\u00e1s, encontraba respaldo en los documentos aportados por la testigo Stella Margarita Pe\u00f1a, as\u00ed como en el examen de los factores sangu\u00edneos que se le practic\u00f3 en vida al presunto padre (fls. 85 y 88, ib.), circunstancia que obligaba al recurrente a combatir todos y cada uno de dichos medios de prueba para que su ataque fuera completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el impugnante, en ambas censuras se limit\u00f3 a fustigar la apreciaci\u00f3n que hizo el sentenciador de segundo grado de los diversos testimonios ya referidos, de los documentos aportados y de la prueba pericial recaudada, dejando al margen de su cuestionamiento, a pesar de su particular relevancia, las declaraciones de parte de los demandados y el m\u00e9rito que el juzgador les otorg\u00f3, probanzas que tambi\u00e9n contribuyeron a la formaci\u00f3n del convencimiento de aquel, puesto que, por v\u00eda de ejemplo, los demandados Gilberto Hernando, Silvio Jos\u00e9 y Luz Carime Vel\u00e1squez Borrero, fueron contestes en se\u00f1alar que su padre s\u00ed le dispens\u00f3 \u201cayuda econ\u00f3mica\u201d a Marisol Mar\u00edn (fl. 24, 26 vlto. y 28 vto., cdno. 2), que en palabras del ad-quem, fue la propia \u201cde una padre para su hija\u201d e igualmente la viuda del presunto padre, la se\u00f1ora Nelly Borrero de Vel\u00e1squez, en criterio del Tribunal, acept\u00f3 \u201cla entrega de (unos) arrendamientos a Marisol Marin\u201d, por parte de una arrendataria del se\u00f1or Vel\u00e1squez, hija de la se\u00f1ora Stella Margarita Pe\u00f1a, medio implementado por aquel para suministrarle recursos a su hija \u2013o su familia, seg\u00fan aquella-, evitando de esta manera \u201cque fuera a reclamarlos al dep\u00f3sito y as\u00ed evitar problemas con sus hijos\u201d (fls. 85 y 86, ib.), &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no habi\u00e9ndose dirigido ataque alguno frente a dichas pruebas \u2013en s\u00ed mismas elocuentes-, no puede soslayarse que ellas&nbsp; sirven de b\u00e1culo para sostener la sentencia acusada, por manera que la Sala no puede complementar la tarea impugnaticia en cabeza del recurrente, dado el acentuado car\u00e1cter dispositivo que caracteriza el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado en precedencia, no se puede pasar por alto que el casacionista, al denunciar en el segundo cargo la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, omiti\u00f3 precisar la clase de error en que habr\u00eda incurrido el Tribunal, limit\u00e1ndose a sintetizar las declaraciones de algunos testigos, para concluir afirmando que si se \u201chubiera interpretado debidamente el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, no se le hubiera dado a los testimonios\u2026el valor que les concedi\u00f3\u201d (fl. 26, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal forma de sustentar la acusaci\u00f3n, devela que, \u201ccon semejantes razonamientos, lo que se ofrece es una mezcla heterog\u00e9nea de elementos que obligar\u00edan a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para sostener en casaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, los cuales, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse\u201d (cas. civ. de 19 de octubre de 2000; Exp. 5690), de suerte que, no pudiendo optar la Sala por ninguno de ellos, la censura necesariamente debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el recurrente ni siquiera precis\u00f3 los errores puntuales de apreciaci\u00f3n probatoria en que habr\u00eda incurrido el sentenciador de segundo grado, pues la denuncia se redujo a una reafirmaci\u00f3n del contenido de los testimonios, con lo cual la queja casacional qued\u00f3 hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n, labor \u00e9sta que exig\u00eda \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u201d (CCXXV, pag. 229, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, Exp. 5430), pues como lo ha precisado esta Sala \u201cdemuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u201d (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752). &nbsp;<\/p>\n<p>C. A\u00fanase a lo se\u00f1alado, que en el tercer cargo, el recurrente, luego de denunciar la comisi\u00f3n de errores de hecho, se limit\u00f3 a destacar algunas contradicciones en las versiones de los testigos, cuyas declaraciones nuevamente acopi\u00f3, para lo cual acudi\u00f3 al expediente de reproducir, en lo fundamental, la propuesta de apreciaci\u00f3n probatoria que le hizo al Tribunal en torno a los testimonios de Nelly Gallego, Stella Margarita Pe\u00f1a de Vel\u00e1squez y Saula Valderrama Feijoo (fls. 14 a 19, cdno. 9; 27 a 37, cdno. 11), abonada \u2013en similares t\u00e9rminos- con su particular valoraci\u00f3n de las declaraciones de Ra\u00fal Mar\u00edn, Acilena Valencia y Carlos Julio Castrell\u00f3n, lo que pone de presente que en esta acusaci\u00f3n se intent\u00f3 revivir la discusi\u00f3n de las instancias, como tal ajena al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan \u201cse observ\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, es de mayor exigencia, en la medida en que el censor debe exponer, con toda claridad y precisi\u00f3n, las equivocaciones notorias \u2013o manifiestas- y trascendentes del Tribunal, acotando c\u00f3mo esos yerros condujeron a la vulneraci\u00f3n del derecho sustancial\u201d (cas. civ. de 8 de agosto de 2001. Exp. 6182). Expresado de otro modo, el impugnante se dio a la tarea de confrontar las distintas probanzas entre s\u00ed, con el prop\u00f3sito de establecer que otra&nbsp; ha debido ser la apreciaci\u00f3n probatoria \u2013la suya, por respetable que sea-, en lugar de enristrar \u201ccontra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas\u201d (cas. civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693), pues s\u00f3lo as\u00ed se pod\u00eda demostrar que el juzgador estuvo desacertado en la apreciaci\u00f3n objetiva de los medios de prueba, que es lo propio de este medio de impugnaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, cuando se alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo rese\u00f1ado, importa tener en cuenta que en materia de la ponderaci\u00f3n de los testimonios que se rindan para acreditar la posesi\u00f3n notoria, no puede actuarse con arreglo a un criterio en extremo riguroso o acentuadamente vertical, ya que esta Sala ha se\u00f1alado que en este labor\u00edo \u201c\u2026no debe mediar un an\u00e1lisis tan exagerado en su rigor, muchas veces draconiano, hasta el extremo de exigir cuestiones que, sin ser absolutamente necesarias o que estando subentendidas, lleve a privar a las partes de tan importante como frecuente medio de convicci\u00f3n\u201d (CCXXII, 452), lo que permite afirmar que a\u00fan en este terreno, no puede exig\u00edrsele al testigo una declaraci\u00f3n exacta o precisa en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por \u00e9l relatadas, de manera tal que cualquier imprecisi\u00f3n de al traste con la convicci\u00f3n que pueda aflorar de tal medio probatorio, toda vez que el testimonio, \u201cno puede ser en manera alguna de precisi\u00f3n matem\u00e1tica, estereotipada y precisa en todos sus m\u00ednimos detalles. Ello ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia\u201d (LXXXVIII, p\u00e1g. 121). &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los testigos que rindieron su versi\u00f3n en el proceso, lo hicieron manifestando que \u201ceso fue como 6,7 a\u00f1os, lo que no me acuerdo en que fecha empez\u00f3 do\u00f1a Stella\u201d ( Nelly Gallego), que \u201cYo creo que eso fue en el a\u00f1o tal vez por ah\u00ed en el a\u00f1o 90 o 91, no tengo bien presente la fecha\u201d (Stella Margarita Pe\u00f1a) y que \u201c&#8230;en cuanto a la \u00e9poca eso hace por ah\u00ed en el a\u00f1o 85 m\u00e1s o menos\u201d (Enrique Mar\u00edn), lo que demuestra que ellos mismos eran conscientes de la dificultad de afirmar, con precisi\u00f3n, la \u00e9poca en que empez\u00f3 o t\u00e9rmino la ayuda y trato suministrada a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta precisar, que la censura no atin\u00f3 respecto a su reproche en lo tocante con la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador de los recibos aportados por la testigo Stella Pe\u00f1a de Vel\u00e1squez (fls. 22 a 54, cdno. 10), pues si la objeci\u00f3n radica en que \u201ca tales documentos (se les otorg\u00f3) un valor probatorio que no tienen\u201d, por \u201cno estar suscritos por la persona a quien se oponen\u201d (fl. 45, cdno. 11), entonces la denuncia debi\u00f3 perfilarse \u2013en puridad- como error de derecho, es decir, por haberse infringido las normas probatorias que gobiernan su producci\u00f3n y eficacia, ya que tales probanzas s\u00ed fueron estimadas en su justa dimensi\u00f3n objetiva (Vid: CCLII, p\u00e1g. 683). &nbsp;<\/p>\n<p>Similar observaci\u00f3n corresponde efectuar en lo atinente al examen de los factores sangu\u00edneos que, en vida, se le practic\u00f3 al presunto padre, como quiera que el Tribunal no distorsion\u00f3 su resultado, seg\u00fan el cual \u201cel se\u00f1or Gilberto Vel\u00e1squez Barrera \u2018no queda excluido\u2019 como presunto padre de la menor Marisol Mar\u00edn\u201d (fl. 60, cdno. 3, fl. 88, cdno. 9). As\u00ed lo admite el propio recurrente, quien redujo su queja a aseverar que se trata de \u201cun estudio comparativo\u2026hecho hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, cuando no exist\u00edan las posibilidades de prueba cient\u00edfica\u201d, por lo que dicha prueba no ha debido ser apreciada (fl. 45, cdno. 11), discurso \u00e9ste que, en rigor, corresponde m\u00e1s a una alegaci\u00f3n de instancia, que a una verdadera y frontal censura en casaci\u00f3n, como qued\u00f3 explicado en p\u00e1rrafos liminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case, adem\u00e1s, que la referida prueba pericial s\u00f3lo tuvo un alcance corroborante de la paternidad reclamada, sin que el sentenciador de segundo grado le hubiere dado un m\u00e9rito especial o particular frente a las dem\u00e1s probanzas. Al fin y al cabo, no se trata de uno de aquellos \u201cex\u00e1menes cient\u00edficos\u201d que, a partir de la vigencia de la ley 721 de 2001, el legislador le asigna determinada fuerza en lo que ata\u00f1e con el establecimiento de la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Y en adici\u00f3n a lo dicho, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado en forma evidente, estruendosa y colosal al apreciar las pruebas recaudadas&nbsp; \u2013como se requiere en casaci\u00f3n-, entre estas, los testimonios que le sirvieron de apoyo para concluir que hab\u00eda sido acreditada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, habida cuenta que del conjunto de dichas declaraciones, pod\u00eda inferirse que el se\u00f1or Gilberto Vel\u00e1squez, le dispens\u00f3 p\u00fablicamente a Marisol Mar\u00edn el trato que es propio entre un padre y una hija, lo que se evidenci\u00f3 ante la vecindad de aquel, por la naturaleza y continuidad de los actos de crianza y manutenci\u00f3n que, por varios a\u00f1os, despleg\u00f3 frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, varios de los testigos declararon que \u201c&#8230;la plata se la entregu\u00e9 yo hasta que don Gilberto le dijo a do\u00f1a Stella que la plata que pagaba la hija por el apartamento se la pasaran a MARISOL,&nbsp; eso fue como 6,7 a\u00f1os, lo que no me acuerdo en que fecha empez\u00f3 do\u00f1a Stella\u201d (Nelly Gallego), que \u201cyo conoc\u00ed a MARISOL MARIN&nbsp; a la edad de 13 a\u00f1os&#8230; se le empezaron a entregar arriendos en el a\u00f1o 1993 creo que fue\u201d lo que sucedi\u00f3 por cerca de tres a\u00f1os (Stella Margarita Pe\u00f1a), que \u201cten\u00eda Marisol, por ah\u00ed unos 10 o 11 a\u00f1os, cuando personalmente la conoc\u00ed, yo estaba en el dep\u00f3sito\u2026Gilberto me dijo que le sacara una m\u00e1quina Brother por que \u00e9l ten\u00eda tres ah\u00ed, que le sacara la mejor que su hija la necesitaba, desde ese momento el empez\u00f3 ya a llevarla a mi casa, salimos a comer juntos y casi siempre ellos iban a conversar\u201d (Saulia Valderrama) y que \u201creci\u00e9n que yo la conoc\u00eda a ella iba al dep\u00f3sito eso fue un s\u00e1bado no recuerdo la fecha\u2026entonces le pregunt\u00e9 a \u00e9l, quien es ella, y el sonri\u00e9ndose me dijo, es tu hermana\u201d (Ra\u00fal Mar\u00edn), declaraciones de las que puede inferirse \u2013como lo hizo el ad-quem, entre otras-, de una parte, el trato dispensado por el se\u00f1or Vel\u00e1squez a la demandante, a quien provey\u00f3 de recursos para su alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y sostenimiento, y de la otra, la fama o conocimiento externo que, por gracia de dicho comportamiento \u2013en asocio de otros m\u00e1s-, le permiti\u00f3 a sus vecinos y empleados, considerar que Marisol Mar\u00edn era su hija, circunstancias que, en adici\u00f3n, se materializaron por casi diez a\u00f1os (fl. 86 cdno Tribunal) &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que los cargos no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de diciembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-145-2003 [7520] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No.7520 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por NELLY BORRERO de VELASQUEZ, SILVIO JOSE, LUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}