{"id":82612,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2003-5881\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-146-2003-5881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2003-5881\/","title":{"rendered":"S 146 2003 [5881]"},"content":{"rendered":"<p>S-146-2003 [5881]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5881 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n impetrado por la demandada principal, en contra la sentencia que el 27 de julio de 1995 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MAGDALENA ROA GAMBOA frente a ANITA MATARAZZO DE GARCIA y personas indeterminadas, y agotadas, como est\u00e1n, las diligencias probatorias que, de oficio, orden\u00f3 la Corte, se profiere la respectiva sentencia de sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda incoativa de este proceso tuvo por finalidad que se declarara la pertenencia, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, con relaci\u00f3n al \u201cpredio urbano distinguido con el No. 7-51 de la carrera primera \u2026 del Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta\u201d, cuyos linderos y dem\u00e1s datos concernientes a su identificaci\u00f3n, all\u00ed se consignaron (C. 1, fl. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo del pedimento anterior, asever\u00f3 la demandante haber adquirido los \u201cderechos de posesi\u00f3n\u201d sobre el referido inmueble, por escritura p\u00fablica 1254 del 17 de diciembre de 1975; que sumada su propia posesi\u00f3n con la de su antecesor ALVARO RODR\u00cdGUEZ, quien \u201cten\u00eda once a\u00f1os con el mismo car\u00e1cter de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, se&nbsp; super\u00f3 el t\u00e9rmino (de 20 a\u00f1os) requerido para que operara la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, y que, durante el tiempo de su posesi\u00f3n, ha realizado sobre el inmueble actos tales como cerramientos, \u2018limpias\u2019, siembra de \u00e1rboles, construcci\u00f3n de viviendas, instalaci\u00f3n de servicios carreteables, de agua, de luz, etc., cuidando el predio, \u201cen forma p\u00fablica, uniforme y adecuada\u201d (C. 1, fl. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora MATARAZZO, al contestar la rese\u00f1ada demanda, calific\u00f3 de \u201cmala fe\u201d el se\u00f1or\u00edo ostentado por la actora y excepcion\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n\u201d, aduciendo que esta \u00faltima no hab\u00eda pose\u00eddo ininterrumpidamente el disputado inmueble por 20 a\u00f1os, \u201cam\u00e9n de que la posesi\u00f3n de sus antecesores Alvaro Rodr\u00edguez Garc\u00eda, \u2018Millo Sierra y Peruca\u2019 (sic), fue interrumpida \u2026 mediando orden judicial\u201d. Acot\u00f3 que \u201cnunca poseyeron los antecesores los once a\u00f1os que se manifiesta en la demanda (sic)\u201d (fls. 103 y 104). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem designado a las personas indeterminadas manifest\u00f3 \u201catenerse a lo que resultara probado\u201d (fl. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito separado, la se\u00f1ora Matarazzo pidi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del mismo predio, en demanda de reconvenci\u00f3n que respald\u00f3 en los hechos consignados en el escrito de respuesta a la demanda principal. Explic\u00f3 la reivindicante que adquiri\u00f3 los distintos lotes (diez) que hacen parte del predio en disputa de la siguiente manera: a) por compra hecha al se\u00f1or SERGIO BAUZILLI, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 538 de 1969 de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, los lotes 66 Norte, 65 y 68, y b) por venta que le hiciera el se\u00f1or CESAR ANTONIO GARCIA BERGEN, instrumentada en la escritura 839 de 1979, de la Notar\u00eda Cuarta de la citada localidad, los lotes 66 Sur, 67, 71, 72, 73, 74 y 75. A\u00f1adi\u00f3 la prenombrada que \u201chay identidad perfecta en la especificaci\u00f3n y linderos de cada uno de los lotes que forman el globo total de la contrademanda, con los que rezan en los certificados de tradici\u00f3n\u201d, y que su demandada \u201cha establecido construcciones de mamposter\u00eda y techos de eternit\u201d en el inmueble, el que ha pose\u00eddo de mala fe, por un tiempo inferior al requerido para usucapir (fls. 142 a 144). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la reconvenci\u00f3n y retomando los pilares f\u00e1cticos del libelo principal, la contrademandada propuso la excepci\u00f3n de \u201cfalta de derecho o causa para reivindicar\u201d, as\u00ed como la de \u201cnulidad absoluta del acto de compraventa de fecha mayo 20 del 66 \u2026 en que CARLOS ZAGARRA CAMPOS le vende inicialmente a SERGIO BAUZALLI, y posteriormente a CESAR GARCIA, quien finalmente le viene transfiriendo a ANA MATARAZZO\u201d (fl. 158), sustentada esta \u00faltima en el hecho de que CESAR ANTONIO GARCIA BERGEN, no obstante su condici\u00f3n de extranjero, adquiri\u00f3 los predios en disputa contraviniendo la Ley de Tierras y el Decreto 1415 de 1940, cuyo art\u00edculo 5\u00ba restringe a los for\u00e1neos la adquisici\u00f3n de los terrenos bald\u00edos ubicados en las costas nacionales, por lo que la transferencia que el se\u00f1or GARC\u00cdA hizo a la contrademandante, estaba afectada de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo vicio sustancial, aunque por aspectos distintos, atribuy\u00f3 la excepcionante a otra negociaci\u00f3n, la contenida en \u201cla escritura 839 de 1989\u201d, mediante la cual \u201cCESAR ANTONIO GARCIA aparece vendi\u00e9ndole\u201d a \u201csu esposa actual\u201d, la reivindicante, muy a pesar a la subsistencia de la sociedad conyugal (fls. 158 y 159). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el a quo dispuso: 1\u00ba) denegar la demanda de pertenencia; 2\u00ba) declarar no probadas las excepciones propuestas contra la de reconvenci\u00f3n; 3\u00ba) declarar que el bien en disputa \u201cpertenece\u201d a la se\u00f1ora MATARAZZO; 4\u00ba) ordenar la reivindicaci\u00f3n del mismo, a favor de la mencionada, \u201cdentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo\u201d; 5\u00ba) reconocer a Do\u00f1a MAGDALENA $62\u2019970.000.oo, por concepto de \u201cmejoras construidas en el lote de terreno\u201d; 6\u00ba) ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y 7\u00ba) condenar en costas a la parte vencida (fl. 211 y 212). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de su decisi\u00f3n, asever\u00f3 el juzgador, tras referir los requisitos estructurales de la declaraci\u00f3n de pertenencia, que como resultado del \u00e9xito de la querella policiva instaurada por la se\u00f1ora Matarazzo y C\u00e9sar Garc\u00eda Bergen contra Alvaro Rodr\u00edguez, \u201cpor haber ocupado de hecho los lotes \u2026 que integran el bien objeto de la pretensi\u00f3n\u201d, se practic\u00f3 una diligencia de lanzamiento, el 3 de octubre de 1974, en la que se \u201cdesaloj\u00f3 a los ocupantes de los inmuebles\u201d, los que fueron entregados a los querellantes, quienes, \u201dpor ese acto de autoridad leg\u00edtima recuperaron en esa fecha la posesi\u00f3n\u201d. Esta vicisitud, a\u00f1adi\u00f3, imped\u00eda concluir el se\u00f1or\u00edo superior a 20 a\u00f1os en que se fundament\u00f3 la demanda principal (C. 1, fls. 208 y 209). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 tambi\u00e9n el a quo, que fueron probados los presupuestos inherentes al \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, lo que, de contera, enervaba la primera de las excepciones presentadas por la reconvenida, o sea, la de \u201cfalta de derecho o causa para reconvenir\u201d, apoyada en los hechos configurativos de la prescripci\u00f3n adquisitiva invocada en la demanda principal. Para el citado juzgador, no se demostr\u00f3 que la demandante en reconvenci\u00f3n \u201csea la c\u00f3nyuge de C\u00e9sar Antonio Garc\u00eda, persona a quien compra algunos de los lotes que integran el sub lite\u201d, situaci\u00f3n que cerraba el paso a la excepci\u00f3n de \u201cnulidad absoluta del acto de compraventa del inmueble\u201c (f 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de \u201cprestaciones mutuas\u201d, agreg\u00f3 el juez de la instancia inicial, que \u201cse pudo determinar la existencia de unas mejoras que por aumentar el valor venal de la cosa, deben tenerse como \u00fatiles y por tanto \u2026 deben reconocerse a la demandada en reconvenci\u00f3n\u201d. Precis\u00f3 que en la ampliaci\u00f3n de su dictamen, los expertos por \u00e9l designados avaluaron las mejoras en $ 62\u2019970.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insistiendo en sus posiciones primigenias, ambas partes apelaron el fallo del a quo. Con respaldo en un reporte del peri\u00f3dico \u201cEL INFORMADOR\u201d, del d\u00eda 9 de octubre de 1974, y en las fotograf\u00edas anexas al mismo, la demandante principal aleg\u00f3, con relaci\u00f3n al proceso policivo adelantado, por esa \u00e9poca, para \u201cdespojarla de su se\u00f1or\u00edo\u201d, que ella \u201cnunca perdi\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d; que siempre permaneci\u00f3 en el predio, y que, por ende, no se dio la interrupci\u00f3n deducida por el juez de primera instancia (C. 8. fls 8 a 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la contrademandante sostuvo que se equivoc\u00f3 el a quo, cuando encontr\u00f3 que era de \u201cbuena fe\u201d la posesi\u00f3n ejercida por su antagonista, dado que \u00e9sta, luego de ser desalojada del predio, \u201cde una manera ilegal y violenta invadi\u00f3 nuevamente el lote\u201d. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Magdalena \u201cten\u00eda la certeza de que alguien estaba reclamando el dominio de los predios\u201d, porque conoc\u00eda de las diligencias judiciales y policivas que, posteriormente, en vano promovi\u00f3 la reivindicante en procura de recuperar el inmueble, por lo que la citada \u201cno ten\u00eda que hacer ninguna construcci\u00f3n, ya que si lo hac\u00eda, lo estaba haciendo de mala fe\u201d, de ah\u00ed que careciera del \u201cderecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles (fl 6, ib).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLas construcciones hechas por la se\u00f1ora Magdalena Roa\u201d, adicion\u00f3 la reconvinente \u201cson mejoras \u00fatiles por cuanto no es para la conservaci\u00f3n ni explotaci\u00f3n del lote (sic) \u2026 construy\u00f3 \u2026 una edificaci\u00f3n de dos piezas, un quiosco y un hangar para guardar yates y veh\u00edculos\u201d, debi\u00e9ndose aplicar lo que al respecto prev\u00e9 el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la pertenencia; decret\u00f3 las medidas inherentes a esa decisi\u00f3n y desestim\u00f3 la demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra el fallo del Tribunal se presentaron tres cargos en casaci\u00f3n, habiendo prosperado el segundo de ellos, enderezado por la causal primera, por el que se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952 y 961 a 966 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2512, 2518, 2521, 778, 2527, 2531, ibidem, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de errores de hecho, evidentes, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1s espec\u00edficamente, las atinentes a la demostraci\u00f3n de la suma de posesiones invocada en el libelo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 el censor que, atendida su acusaci\u00f3n, en sede de instancia, la Corte confirmara el fallo del a quo, \u201csalvo en lo relativo a las mejoras, punto para el cual me remito al alegato ante el Tribunal\u201d (fl. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al casar la sentencia del ad quem, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el juzgador incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto al haber encontrado probada la posesi\u00f3n primigenia, con base en los testimonios ofrecidos por MANUEL ANTONIO JIMENEZ EGUIS y EMILIO SANTANDER SIERRA L\u00d3PEZ, siendo que \u201clas trasuntadas testificaciones\u201d estuvieron muy lejos \u201cde poner de presente que el mencionado ALVARO RODR\u00cdGUEZ posey\u00f3 el inmueble en litigio desde 1964 y hasta 1975&#8243;, aspecto cuya acreditaci\u00f3n resultaba insoslayable dada la suma de posesiones alegada como soporte de la demanda de pertenencia (fl. 125, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, esta Sala orden\u00f3 que previamente a dictar la correspondiente sentencia de sustituci\u00f3n, se agotaran algunas diligencias de car\u00e1cter probatorio, entre ellas, la incorporaci\u00f3n, en copia, de la escritura p\u00fablica 1953 del 4 de diciembre de 1970, autorizada por el Notario Primero de Barranquilla, por la que se recogi\u00f3 la venta que de los derechos de dominio, proindiviso, que ostentara el se\u00f1or ALFONSO CORTES MORALES, se efectu\u00f3 a la ahora reivindicante, sobre los lotes 66 y 71 a 75, atr\u00e1s relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en sede de instancia, ha de decidir sobre las resumidas demandas, la de declaraci\u00f3n de pertenencia, impetrada en forma principal, y la de reivindicaci\u00f3n, formulada, por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. Para estos efectos se parte de la configuraci\u00f3n, en el sub judice, de los denominados presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA PRINCIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prosperidad de la demanda de pertenencia ha de desecharse de entrada, en la medida en que, como ya se destac\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la Corte cas\u00f3 en su totalidad el fallo del ad quem, por cuanto concluy\u00f3 que \u00e9ste incurri\u00f3 en grave y trascendental error de apreciaci\u00f3n probatoria, por colegir, en el asunto a su cargo, que s\u00ed fue acreditada la posesi\u00f3n que la demandante principal quiso sumar a la suya, seg\u00fan lo autoriza el C\u00f3digo Civil (arts. 778 y 2521). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, recu\u00e9rdase, en la demanda de pertenencia, impetrada el 14 de mayo de 1987 (fls. 10 a 12, c. 1.), asegur\u00f3 la libelista que, para esa fecha, su posesi\u00f3n -remontada al 17 de diciembre de 1975, d\u00eda de suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica por la que la se\u00f1ora Roa Gamboa \u201cadquiri\u00f3&nbsp; todos los derechos de posesi\u00f3n material\u201d-, aunada a la que desde enero del a\u00f1o de 1964, tambi\u00e9n sobre el disputado predio, ejerci\u00f3 su antecesor, el se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez, superaba el tiempo (de 20 a\u00f1os) requerido para el \u00e9xito de sus pretensiones, acorde con los art\u00edculos 2531 y 2532, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la prueba de las rese\u00f1adas circunstancias, que incumb\u00eda a la actora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C. de P. C., no emerge a folios, puesto que en orden a establecer la posesi\u00f3n atribuida al se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez para el periodo comprendido entre los a\u00f1os de 1964 y 1975, se recaudaron, apenas, los testimonios de MANUEL ANTONIO JIM\u00c9NEZ EGUIS y EMILIO SANTANDER SIERRA L\u00d3PEZ, los que, como a espacio se explic\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, estuvieron muy lejos de \u201cponer de presente que el mencionado Alvaro Rodr\u00edguez posey\u00f3 el inmueble en litigio desde 1964 hasta 1975\u201d. Esta circunstancia, de manera ineludible, frustra la suma de posesiones y con ello, la demanda de pertenencia, como quiera que el se\u00f1or\u00edo ejercido personalmente por la demandante principal, desde diciembre 17 de 1975 hasta el d\u00eda de formulaci\u00f3n de su demanda, no alcanz\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os exigido, para esa \u00e9poca, por las normas que gobernaban el caso (arts. 2531 y 2532 del C. Civil y 1\u00ba de la Ley 50 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>LA CONTRADEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de memorarse, con apego al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, que la acci\u00f3n reivindicatoria, es decir, \u201cla que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d, exige, como presupuesto de prosperidad, am\u00e9n de la acreditaci\u00f3n del derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce y de la posesi\u00f3n atribuida al demandado, que esa acci\u00f3n recaiga sobre una cosa singular -o cuota indivisa de la misma-, al igual que la identidad entre la cosa materia del derecho de dominio ostentado por&nbsp; el actor y la pose\u00edda por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese mismo orden de ideas, ded\u00facese que gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado art\u00edculo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunci\u00f3n, de car\u00e1cter meramente legal, que consagra el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. Con el se\u00f1alado prop\u00f3sito, el actor habr\u00e1 de aportar la prueba concerniente al t\u00edtulo del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto \u201csolo con dicha demostraci\u00f3n pierde su vigencia la presunci\u00f3n legal que protege a quien posee\u201d (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acci\u00f3n reivindicatoria dar\u00e1 al traste si el demandado -prevali\u00e9ndose de la aludida presunci\u00f3n- acredita que su posesi\u00f3n fue anterior al t\u00edtulo de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando \u201cse da la necesidad de enfrentar t\u00edtulos con la mera posesi\u00f3n, se debe partir de la base de que esta \u00faltima exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el t\u00edtulo de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica\u201d (sent. del 23 de oct. de 1992, reci\u00e9n citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene resaltar, adem\u00e1s, \u201cque a\u00fan en el supuesto de que quien ejercita la acci\u00f3n de dominio haya&nbsp; obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa despu\u00e9s de iniciada la posesi\u00f3n de su contraparte, no se podr\u00eda sostener tampoco -de manera absoluta y categ\u00f3rica- que la pretensi\u00f3n reivindicatoria estar\u00eda condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendr\u00eda a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo \u2018sacar avante su pretensi\u00f3n si demuestra que el derecho que adquiri\u00f3 lo obtuvo su tradente a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado, y que \u00e9ste a su turno lo hubo de un causante que adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones; derecho que as\u00ed concebido es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado\u2019 (sent. del 25 de mayo de 1990)\u201d (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las precedentes consideraciones de orden general, a la demanda en estudio, se tiene, sin dificultad, que la reclamaci\u00f3n de reconvenci\u00f3n ameritaba ser atendida, como quiera que la prueba obrante a folios da plena cuenta de sus elementos nucleares, esto es, del dominio invocado por la actora sobre el predio materia del litigio; de la posesi\u00f3n atribuida a la demandada y de la identidad entre el bien, singular, por ella pose\u00eddo y aquel cuyo derecho de dominio, el que sirvi\u00f3 de estribo a la demanda sub examine, radicaba en cabeza de la se\u00f1ora MATARAZZO DE GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, todos estos aspectos que, en rigor, no han sido discutidos por ninguno de los interesados durante la tramitaci\u00f3n del presente proceso, se vieron suficientemente corroborados: &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de la posesi\u00f3n endilgada a la contrademandada y de la identidad entre el predio por \u00e9sta pose\u00eddo y el reclamado en reivindicaci\u00f3n, fluye en forma indiscutida, en especial, por cuanto estos t\u00f3picos fueron la piedra de toque de ambas demandas, deriv\u00e1ndose, por tanto, respecto de la se\u00f1ora ROA GAMBOA, los efectos propios de una confesi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 194, 195 y 197 del C. de P. C. Es que, como recientemente lo puntualiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201ccuando el demandado en acci\u00f3n de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto m\u00e1s si en su gesti\u00f3n defensiva esgrime la prescripci\u00f3n, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito\u201d (sent. del 1\u00b0 de abril de 2003, exp. 7514). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto tocante con la aludida posesi\u00f3n, no puede pasarse por alto que en el fallo de casaci\u00f3n se explic\u00f3 que la atribuida al antecesor de la se\u00f1ora ROA GAMBOA, no hall\u00f3 respaldo id\u00f3neo en los elementos de convicci\u00f3n que hacen presencia a folios, tanto que la Corte explicit\u00f3, muy en detalle, las razones por las que habr\u00eda de asumirse que de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores MANUEL ANTONIO JIMENEZ EGUIS y EMILIO SANTANDER SIERRA LOPEZ (los \u00fanicos testigos que, de alguna manera, intentaron coadyuvar la versi\u00f3n que sobre estos aspectos se ofreci\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n), no hab\u00eda forma de deducir, sin incurrir en error de hecho manifiesto, la referida posesi\u00f3n primigenia, esto es, la atribuida al se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo consignado en el p\u00e1rrafo precedente, ha de admitirse que de la se\u00f1ora ROA GAMBOA s\u00f3lo pod\u00eda predicarse su propia posesi\u00f3n, la que, en armon\u00eda con lo afirmado por ella misma en su escrito de demanda inicial, tuvo venero en la negociaci\u00f3n de que da cuenta la escritura p\u00fablica 1254 del 17 de diciembre de 1975, otorgada por Do\u00f1a Magdalena y su pretendido \u201cantecesor\u201d, en la que se dice que \u00e9ste, \u201cdesde esta misma fecha ha hecho entrega real y material del bien vendido al comprador por sus linderos y medidas\u201d (cl\u00e1usula 5a, C.1, fl 38 vto). A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, que el se\u00f1or\u00edo que tuvo la prenombrada sobre el predio, entre la fecha del citado instrumento notarial y el d\u00eda en que formul\u00f3 su demanda de pertenencia, se reitera, no ha sido objeto de refutaci\u00f3n, por las partes, ni por los testigos o\u00eddos por iniciativa de uno y otro extremo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se dijera, tampoco enerva la acci\u00f3n reivindicatoria, el hecho de que algunos de los t\u00edtulos aducidos por la se\u00f1ora MATARAZZO DE GARCIA, concretamente, los concernientes a la escritura p\u00fablica 839 de 1979 (que interesan a los lotes 66 sur, 67 y 71 a 75), hayan sido posteriores a la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n ejercida por su contraparte, puesto que la reivindicante invoc\u00f3 y acredit\u00f3 titulaciones anteriores al aducido se\u00f1or\u00edo, alusivas a&nbsp; las negociaciones por las que adquiri\u00f3, de sus antecesores y sin soluci\u00f3n de continuidad, los derechos de dominio que sobre tales lotes ellos ostentaban, contrataciones contenidas en las escrituras 1792 (C. 1, fls 143 145) y 1953 de 1970 (C. 8, fls 154 a 156), de la Notar\u00eda Primera de Barranquilla, y la No. 849 de 1965, de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta (C. 1, fls 116 a 118). En esta condiciones y de conformidad con las citas jurisprudenciales ya consignadas (sents. del 25 de mayo de 1990 y 15 de agosto de 2001), la presunci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo de Comercio ha de entenderse suficientemente desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, en armon\u00eda con el art\u00edculo 304 del C. de P. C., la adecuada definici\u00f3n de esta controversia impone un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada en reconvenci\u00f3n. La de \u201cfalta de derecho o causa para reivindicar\u201d, no tendr\u00e1 \u00e9xito porque fue soportada, principalmente, en la \u201csuma de posesiones\u201d invocada como sustrato fundamental de la demanda principal, la que no puede darse por acreditada, seg\u00fan se puntualiz\u00f3 en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La de \u201cnulidad absoluta\u201d de las ventas que a la revindicante efectu\u00f3 el se\u00f1or CESAR ANTONIO GARCIA BERGEN, quien previamente hab\u00eda adquirido algunas fracciones del inmueble en disputa, no obstante su condici\u00f3n de extranjero, en aparente infracci\u00f3n de la Ley de Tierras y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1415 de 1940, tampoco tendr\u00e1 \u00e9xito, porque no acredit\u00f3 la excepcionante, como era de su resorte (art. 177 del C. de P. C.), que los susodichos lotes hubieran pertenecido al Estado colombiano, por tratarse de \u201cterrenos situados dentro de los l\u00edmites de territorio nacional, que carecen de otro due\u00f1o\u201d, o \u201cde los que habiendo sido adjudicados con ese car\u00e1cter, deben volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 56\u201d (art\u00edculo. 44 del C\u00f3digo Fiscal, en concordancia con el 675 del C. Civil). Al respecto, baste con acotar que el predio de marras es urbano y no rural, seg\u00fan se asever\u00f3, inclusive, en el ac\u00e1pite de \u201cpretensiones\u201d de la misma demanda principal (C. 1, fl. 11), aserto que se corrobor\u00f3 con la informaci\u00f3n que al respecto contienen los correspondientes folios inmobiliarios, luego no es factible, en esta oportunidad, invocar ninguna de las presunciones que en la materia establece la Ley 200 de 1936 y su legislaci\u00f3n complementaria. Por lo dem\u00e1s, las mencionadas certificaciones no hacen, siquiera, una m\u00ednima alusi\u00f3n a que el predio hubiera sido adjudicado, total o parcialmente por el Incora, circunstancia de la cual, de haberse verificado, eventualmente, podr\u00eda colegirse que el inmueble hubiera revestido la rese\u00f1ada naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, que el vicio de nulidad sustancial afectara la negociaci\u00f3n contenida en \u201cla escritura 839 de 1989\u201d, por la que el se\u00f1or \u201cCESAR ANTONIO GARCIA aparece vendi\u00e9ndole\u201d a \u201csu esposa actual\u201d, la reivindicante, muy a pesar a la subsistencia de la sociedad conyugal (fls. 158 y 159), es aserto desprovisto de todo soporte probatorio. Por el contrario, al expediente se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n notarial, de fecha 6 de diciembre de 1991, dando fe de la inscripci\u00f3n del \u201cmatrimonio cat\u00f3lico\u201d que la interpelada contrajo con el se\u00f1or ALBERTO GARC\u00cdA DE HART\u201d, el 24 de febrero de 1960 (C. 1, fl 178), documento que per se, trunca la excepci\u00f3n en comentario, sin necesidad de entrar a estudiar la seriedad de la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, lo dicho apareja el \u00e9xito de la demanda de dominio, lo que hace ineludible disponer sobre los reconocimientos rec\u00edprocos de rigor, para lo que se tomar\u00e1, como punto de partida, que la presunci\u00f3n de buena fe que se&nbsp; predica del poseedor, a la luz del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, permanece inc\u00f3lume. En efecto, no obstante lo afirmado por la contrademandante, en el sentido de que la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora ROA GAMBOA inici\u00f3, de manera violenta y arbitraria, durante el mes de octubre de 1974, como ya se destac\u00f3 en p\u00e1rrafo pret\u00e9rito, la prueba obrante a folios, rectamente examinada, lleva a colegir que el se\u00f1or\u00edo de la mencionada empez\u00f3 tiempo despu\u00e9s, esto es, a partir del 17 de diciembre de 1975, fecha de la negociaci\u00f3n que hizo con el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA y de la que deriv\u00f3 la entrega material del terreno que dio lugar a la contienda que hoy, en definitiva, se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no obran en el expediente prueba palmaria y contundente de la mala fe de la poseedora, derivada del conocimiento previo que pudo tener de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, habida cuenta que al respecto solamente obra una cr\u00f3nica period\u00edstica cuyo autor se desconoce y que da cuenta de un acto de desapoderamiento violento&nbsp; del que fue victima la se\u00f1ora ROA GAMBOA, sin que sea posible colegir con certidumbre que el mismo recay\u00f3 sobre los inmuebles aqu\u00ed disputados, m\u00e1xime si se considera que, conforme se infiere de la copia de la diligencia de lanzamiento (folio 71 vto.), el se\u00f1or ALVARO RODR\u00cdGUEZ junto con su compa\u00f1era (de quien no se dice su nombre) entregaron los bienes perseguidos por GARC\u00cdA BERGEN y ANA MATARAZO el d\u00eda 3 de octubre de 1974, al paso que el desalojo arbitrario del que se dice fue victima la mencionada poseedora ocurri\u00f3 el d\u00eda 5 de octubre de ese mismo a\u00f1o. De manera pues, que de la prueba aportada al proceso solo se desprenden conjeturas y suposiciones en torno a la mala fe de aquella que, por supuesto, carecen de la contundencia necesaria para desdibujar la presunci\u00f3n de buena fe ya referida. O, para decirlo en otros t\u00e9rminos, no obra en el proceso prueba que ponga de presente, en forma paladina, la mala fe de aquella, pues al respecto solamente podr\u00edan barruntarse especulaciones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES MUTUAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre estos particulares temas, ya en los antecedentes de esta providencia se relat\u00f3 que la contrademandante admiti\u00f3, expresamente, que su demandada efectu\u00f3 algunas mejoras \u201c\u00fatiles\u201d sobre el predio en litigio (C. 8, fl. 6), que no son otras que las obras reconocidas, con esa misma rotulaci\u00f3n, en el fallo apelado y que, en lo esencial, corresponden a las relacionadas en la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 el a quo (C. 5, fl. 22), al igual que en la experticia ordenada de oficio por esta Corte (C. 9, fl. 135), y en las declaraciones testimoniales prodigadas por los se\u00f1ores Manuel Antonio Jim\u00e9nez Eguis y Emilio Santander Sierra L\u00f3pez (C. 5, fls 23 a 30). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las comentadas mejoras fueron calificadas como \u201c\u00fatiles\u201d por el a quo, con acierto, dado que trat\u00e1ndose de unas meras construcciones levantadas sobre el terreno a restituir (\u2018kiosco\u2019, casa \u2018principal\u2019, casa \u2018celador\u2019, cerramiento \u2018bloque\u2019 y cerramiento \u2018malla\u2019), no est\u00e1n destinadas propiamente a la conservaci\u00f3n material o a la defensa jur\u00eddica del bien, sino que, sin ser suntuosas, apenas inciden en el aumento de su \u201cvalor venal\u201d, cual lo establece el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, debi\u00e9ndose agregar que su origen ha de deducirse anterior a la contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria, pues el testigo Sierra L\u00f3pez manifest\u00f3 que una vez verificada la \u201cnegociaci\u00f3n\u201d celebrada entre el se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez y Do\u00f1a Magdalena, \u00e9sta \u201cha hecho\u201d unas \u201cpropiedades m\u00e1s importantes como una quinta, otras casas m\u00e1s atr\u00e1s enfrente a la playa y una enramada a la orilla del mar, pero dentro del predio\u201c (C. 5, fl. 28). La resaltada aseveraci\u00f3n se amolda a lo dicho en el escrito que recogi\u00f3 la demanda de dominio, donde se admiti\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cRoa Gamboa ha establecido construcciones de mamposter\u00eda y techos de eternit\u201d sobre el predio en litigio (C. 1, fl. 144), afirmaci\u00f3n que constituye, en lo pertinente y a voces del art\u00edculo 197 del C. de P. C., \u201cconfesi\u00f3n por apoderado judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas y en armon\u00eda con las pautas jurisprudenciales anteladamente invocadas, col\u00edgese que la parte vencida est\u00e1 habilitada para promover el incidente de que da cuenta el inciso tercero del art\u00edculo 339 del C. de P. C. (modificado por el art. 1\u00ba, m. 161, D. 2282 de 1989), oportunidad dentro de la cual cabe reclamar que mediante dictamen pericial se cuantifique el precio, \u201cal tiempo de la restituci\u00f3n\u201d, de las mejoras \u00fatiles efectuadas por la poseedor antes de que se le notificara de la demanda reivindicatoria y el sobreprecio que, con prescindencia de esas mejoras, pero en raz\u00f3n de ellas, haya adquirido el predio, calculado para la misma \u00e9poca. Establecidos estos valores, la reivindicante podr\u00e1 proceder seg\u00fan la autoriza el inciso tercero del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con la regulaci\u00f3n atinente a las obligaciones de tipo alternativo (arts. 1556 a 1561, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo que interesa a los frutos que habr\u00e1 de restituir la poseedora a la reivindicante, cabe puntualizar primeramente, que si bien el juzgador a-quo no dispuso las restituciones pertinentes en la materia, no es menos cierto que ellas se imponen no solo porque ambas partes recurrieron en apelaci\u00f3n el fallo de primer grado sino que, adem\u00e1s, esa es materia gobernada por el principio de la oficiosidad, raz\u00f3n por la cual, incumbe al juez, a riesgo de prohijar el enriquecimiento injusto de una de las partes adoptar la decisiones pertinentes. De otro lado la Corte atender\u00e1 lo calculado por los expertos en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de casaci\u00f3n, como quiera que, finalmente, el total que arroj\u00f3 este rubro ($901\u2019455.059.oo) fue justificado por los peritos en la naturaleza, ubicaci\u00f3n, \u00e1rea, posible destinaci\u00f3n o explotaci\u00f3n del predio a reivindicar, al igual que su aval\u00fao catastral y comercial, al que se le aplic\u00f3 un porcentaje, como estimaci\u00f3n de las rentas que normalmente se hubieran podido obtener del referido inmueble, teniendo en cuenta que \u201cestos lotes desprovistos de las mejoras podr\u00edan ser alquilados para parqueaderos de veh\u00edculos, lanchas, etc., por eso se dice que es lo que se pudo haber producido con mediana inteligencia\u201d (ver fls. 135 a 153 y 191 a 192, C. 9). Entonces, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 964 (inc. 3) del C\u00f3digo Civil, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora ROA GAMBOA restituir los frutos que pudo producir el inmueble, \u00fanicamente a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, considerando la buena fe que se dedujo de la posesi\u00f3n por ella ejercitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 307 del C. de P. C., la Sala extender\u00e1 el aludido reconocimiento de frutos, a la fecha de esta providencia, observando los mismos par\u00e1metros que se siguieron para la elaboraci\u00f3n de la mencionada experticia, labor que implica aplicar, al monto de los frutos calculados pericialmente -a febrero de 2002 y con relaci\u00f3n a los distintos lotes que integran el disputado inmueble- la variaci\u00f3n del IPC para los a\u00f1os de 2001 (7.65%) y 2002 (6.99%), indicadores de tipo econ\u00f3mico que, en raz\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 191 del C. de P. C., hoy son considerados hechos notorios, lo que hace innecesario oficiar a cualquiera de las entidades encargadas de certificarlos. En otras palabras, al total que seg\u00fan los expertos, produjo el bien hasta el 15 de febrero de 2002, se adicionar\u00e1 lo correspondiente al tiempo que transcurri\u00f3 entre el 16 de febrero de 2002 y 30 de noviembre de 2003 (21.5 meses), esto es, $323\u2019465.297.50, lo que arroja un gran total de $1.224\u2019920.356.50.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ausencia de prueba de su existencia y magnitud econ\u00f3mica, la Corte no reconocer\u00e1 a la reconvenida suma alguna por concepto de expensas para la producci\u00f3n de los deducidos frutos civiles, pero s\u00ed autorizar\u00e1 el derecho de retenci\u00f3n sobre el predio pose\u00eddo, pues si bien no lo solicit\u00f3 as\u00ed al contestar la demanda de reivindicaci\u00f3n, como se exige en la actualidad (art. 92 del C. de P. C.), tal medida proced\u00eda \u201cen el acto de cumplimiento de la condena a entregar el inmueble\u201d, esto a la luz de la legislaci\u00f3n vigente a la fecha en que se surti\u00f3 ese acto procesal, 5 de febrero de 1990 (C. 1, fl. 160), porque, \u201ca diferencia de lo que ocurre en la actualidad por mandato de la reforma introducida por el D. 2282 de 1989 al art\u00edculo 92 del C. de P. C., este \u00faltimo estatuto ninguna exigencia impon\u00eda al demandado en orden a solicitar en la contestaci\u00f3n de la demanda pronunciamiento relativo al derecho de retenci\u00f3n, y por esa raz\u00f3n dicho reconocimiento deb\u00eda efectuarlo oficiosamente el juzgador en la sentencia, al pronunciarse sobre las restituciones mutuas\u201d (sent. del 28 de agosto de 1995, exp. 4127). De todos modos, es palmario que conforme a la regla contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 339 del estatuto procesal, la entrega del bien solamente podr\u00e1 verificarse una vez terminado el incidente all\u00ed previsto, a menos, claro est\u00e1, que el interesado no lo promueva oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia que el 25 de abril de 1994, dict\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia seguido por Magdalena Roa Gamboa frente a la se\u00f1ora Anita Matarazzo de Garc\u00eda y personas indeterminadas, en cuanto desatendi\u00f3 la demanda de pertenencia y las excepciones incoadas contra la de reivindicaci\u00f3n, al igual que respecto de la declaraci\u00f3n de dominio en ella contenida y la orden de restituir, a la parte vencedora, el predio materia de litigio, en el t\u00e9rmino dispuesto por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar el numeral 5\u00ba del mismo fallo, por el que se reconoci\u00f3 a la parte vencida la suma de dinero all\u00ed consignada, a t\u00edtulo de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autorizar a la demandada en reconvenci\u00f3n, el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n del predio, mientras se aval\u00faan las mejoras \u00fatiles a que haya lugar y se verifica el pago, a elecci\u00f3n del deudor, de cualquiera de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 966 (parte final, inc, 3), del C\u00f3digo Civil, justipreciadas seg\u00fan se precis\u00f3 en las consideraciones finales de esta providencia, o hasta que precluya, para la parte vencida, la oportunidad de promover la rese\u00f1ada reclamaci\u00f3n incidental, de conformidad con lo previsto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 339 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO. Ord\u00e9nase a la se\u00f1ora Magdalena Roa Gamboa, que restituya a la reivindicante, a t\u00edtulo de frutos civiles causados con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n, la suma de $1.224\u2019920.356.50, que incluyen los tasados hasta el 30 de noviembre de 2003, m\u00e1s los que deban entenderse causados hasta el d\u00eda en que el predio sea entregado, efectivamente, a su propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abstenerse &nbsp;de disponer el abono de las expensas de que trata el inciso final del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de segunda instancia, a la parte vencida, las que ser\u00e1n liquidadas por el Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-146-2003 [5881] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5881 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}