{"id":82613,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2003-1100102030002002-0039-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-147-2003-1100102030002002-0039-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2003-1100102030002002-0039-01\/","title":{"rendered":"S 147 2003 [1100102030002002 0039 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-147-2003 [1100102030002002-0039-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 1100102030002002-0039-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO contra el fallo de 19 de junio de 2002, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, en ese prove\u00eddo, se neg\u00f3 a casar el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 30 de abril de 1996, confirmatorio de la sentencia de primera instancia, donde hab\u00eda sido declarada la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, dentro del proceso entablado por ROSALIA NI\u00d1O LAMUS contra LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS y la ahora recurrente LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga curs\u00f3 el proceso ordinario entablado por Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus, quien solicit\u00f3, de manera principal, que se declarase absolutamente simulada la compraventa perfeccionada con la escritura p\u00fablica No. 173 del 4 de febrero de 1993, pasada en la Notar\u00eda Octava de dicha ciudad, mediante la cual Lilia Amanda Arenas de Barrios dijo transferir, a favor de Luz Stella Su\u00e1rez Agudelo, el dominio del inmueble situado en la calle 54 No. 23-37 de all\u00ed mismo. En subsidio de tal pedimento reclam\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del aludido negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 el 16 de noviembre de 1995, con sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n simulatoria, fundada en el hallazgo de algunos indicios y, fundamentalmente en \u201cla confesi\u00f3n que hiciera LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS, en la contestaci\u00f3n a la demanda\u201d, la que condujo al sentenciador a colegir que \u201cno existe duda alguna que nos encontramos frente a un negocio simulado en forma absoluta\u201d (cuad, principal, f. 26 y 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La codemandada Luz Stella Su\u00e1rez apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, mediante prove\u00eddo del 30 de abril de 1996, donde, adem\u00e1s de haberse citado \u201clos pocos pero dicientes indicios\u201d, fue tenida como evidencia \u201cfundamental en el esclarecimiento de esta contenci\u00f3n, la versi\u00f3n de la demandada se\u00f1ora Arenas de Barrios\u201d, en cuanto asever\u00f3 \u201ccon toda sinceridad, que hab\u00eda transferido su casa a la demandada SUAREZ AGUDELO, \u00fanicamente para evitar las afugias en que, avizoraba en un futuro su situaci\u00f3n de deudora insoluta frente a la demandante, a\u00f1adiendo que con ocasi\u00f3n a esta transferencia no recibi\u00f3 ning\u00fan precio como contraprestaci\u00f3n. Esta versi\u00f3n, merece para el Colegio entera credibilidad, pues proviene de persona en la que no se echa de ver la m\u00e1s m\u00ednima inconsistencia o af\u00e1n de torcer la verdad &#8230;\u201d&nbsp; (Cuaderno del Tribunal, folios 55, 54 y 49). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la sentencia confirmatoria expedida por el Tribunal, Luz Stella Su\u00e1rez ejercit\u00f3 su derecho a impugnarla mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Los tres cargos por ella formulados contra ese fallo, todos en el \u00e1mbito de la causal primera, fueron desestimados por la Corte, en decisi\u00f3n de 19 de junio de 2000 que no cas\u00f3 la cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE REVISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente pide, con apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que sea invalidada la sentencia de casaci\u00f3n proferida por esta Corte el 19 de junio de 2000, por haber resuelto ella, en forma definitiva, al negarse a casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que lo all\u00ed decidido conserva la presunci\u00f3n de estar acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, d\u00e1ndole, en forma retroactiva, los efectos de cosa juzgada al prove\u00eddo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma, en s\u00edntesis, que dentro del antedicho proceso de simulaci\u00f3n, la codemandada Lilia Amanda Arenas de Barrios se allan\u00f3 a la demanda, aseverando haberle transferido el dominio del bien de autos a Luz Stella Su\u00e1rez Agudelo, mediante compraventa, pero por escritura de confianza y sin recibir pago alguno a cuenta de ese negocio, versi\u00f3n que despu\u00e9s fue ratificada, por la misma, en la declaraci\u00f3n rendida el 11 de marzo de 1994. Con base en dicho testimonio, agrega aquella, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de all\u00ed confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, otorg\u00e1ndole absoluta credibilidad al dicho de Lilia Amanda Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Stella Su\u00e1rez Agudelo impugn\u00f3 entonces, mediante casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia, y la Corte, al acometer el estudio de dicho recurso, \u201cprohij\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Tribunal y frente a la limitaci\u00f3n propia del recurso de casaci\u00f3n en materia probatoria, mantuvo el fallo recurrido con base, en esencia, en el testimonio de Lilia Amanda Arenas de Barrios\u201d. Por ser falso lo afirmado por \u00e9sta, fue denunciada penalmente por Alvaro Hernando Garc\u00eda Parra, quien hac\u00eda vida marital con Luz Stella Su\u00e1rez Agudelo. A la postre, la denunciada fue condenada a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, por haber sido encontrada responsable, como autora, del delito de falso testimonio cometido el 11 de marzo de 1994, cuando declar\u00f3, en interrogatorio de parte rendido ante el Juez 3\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, seg\u00fan la motivaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de tal ciudad, \u201cque no hab\u00eda transferido el derecho de propiedad que en cabeza suya ten\u00eda sobre el inmueble que se ubica en la calle 54 No. 23-37 de esta ciudad; sino que, lo realizado hab\u00eda sido una escritura de confianza, equipar\u00e1ndola con una simulaci\u00f3n, a Luz Stella Su\u00e1rez Agudelo esposa de su acreedor\u201d. El fallo penal, expedido el 29 de septiembre de 2000, y con declaratoria de ejecuci\u00f3n del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, est\u00e1 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo quedado claro, dice la recurrente, que el contrato atacado no fue absolutamente simulado, sino que la transferencia de que trata la escritura p\u00fablica No. 173 de 4 de febrero de 1993 fue realmente celebrada, y que por el inmueble se pag\u00f3 un precio, por un lado, y que, por otro, el testimonio declarado falso fue el considerado definitivo por las sentencias del Juzgado y del Tribunal y, adem\u00e1s, por la proferida en la Corte neg\u00e1ndose a casar la de segunda instancia, porque, seg\u00fan pasajes que de ellas transcribe, en todas fue citada esa versi\u00f3n, tiene entonces que concluirse que borrada del proceso civil esa falsa prueba se impone mantener inc\u00f3lume el acto jur\u00eddico afectado por la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirigida como ha sido la demanda de revisi\u00f3n contra un fallo de la Corte, que mal pudiera ser entendido como de instancia por haber sido desestimatorio de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, no sobran algunas reflexiones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todos modos, es claro que la naturaleza del recurso que ahora se decide, obliga a estudiar lo medular del punto discutido en la sentencia de segundo grado, porque fue all\u00ed donde el testimonio declarado falso se erigi\u00f3 en el centro de gravedad de la determinaci\u00f3n adoptada; por supuesto que, como ha quedado anotado, el recurso de casaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 simplemente a examinar&nbsp; el fallo impugnado en sus relaciones con la ley. Sin embargo, como quiera que la Corte se ocup\u00f3 tangencialmente de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS, habida cuenta que el recurrente se quej\u00f3 al desgaire de la apreciaci\u00f3n que de esa deposici\u00f3n hiciera el Tribunal, esas consideraciones se ver\u00e1n igualmente arrasadas por lo que aqu\u00ed habr\u00e1 de decidirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es menester advertir, de otro lado, que la oportunidad del recurso ahora formulado no apareja duda; desde luego que habiendo dictado el Tribunal su sentencia el 30 de abril de 1996, se impone entender, por no haber opci\u00f3n jur\u00eddica distinta, que por raz\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contra ella interpuesto, dicho fallo s\u00f3lo vino a cobrar firmeza con la ejecutoria del prove\u00eddo que decidi\u00f3 el recurso extraordinario (C. de P. Civil, arts. 379 y 331), lo cual tuvo efecto el 4 de julio de 2000 (cuad. del recurso de casaci\u00f3n, fl. 100). Por contera, como el recurso de revisi\u00f3n s\u00f3lo cabe \u201ccontra las sentencias ejecutoriadas\u201d, tiene que comprenderse que el del caso, presentado el 18 de febrero de 2002, fue aducido dentro de los dos a\u00f1os establecidos por la ley, am\u00e9n que no podr\u00eda haberlo sido antes de la fecha de su ejecutoria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido recurso, establecido como excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada material es, por virtud de su propia naturaleza, limitado. Y es as\u00ed, no solamente en lo atinente a la oportunidad para proponerlo, sino, tambi\u00e9n, de manera principal, en lo referente a los motivos que lo estructuran, los cuales, como es sabido, est\u00e1n taxativa y precisamente se\u00f1alados en la ley. Dicho medio de impugnaci\u00f3n, extraordinario como es y dirigido a lograr la anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, por causas que tienden a proteger la pureza de las pruebas y de los fallos y a garantizar principios como el debido proceso y la cosa juzgada, es procedente, entre otras causales previstas en el art\u00edculo 380 del C. de P. Civil, por&nbsp; haberse \u201c&#8230; basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u201d (ordinal tercero). &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha destacado la doctrina de la Sala que la estructura de dicha causal de revisi\u00f3n presupone que lo deducido en el fallo no estuvo ce\u00f1ido a la realidad, por haber sido esta desfigurada, en lo fundamental, no por obra del juzgador, sino como secuela de haber sido estimadas por \u00e9l, para sustentar lo decidido, justo aquellas declaraciones que despu\u00e9s llevaron a la condena penal de las personas que las rindieron, por haber sido falso lo atestado por ellas. En este supuesto normativo, ha dicho la Corte, la \u201cdiscrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en esa declaraci\u00f3n determinante de la decisi\u00f3n adoptada que luego es plenamente desvirtuada tras la investigaci\u00f3n penal correspondiente, motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaud\u00f3, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaraci\u00f3n as\u00ed emitida sea el soporte de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez\u201d (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. N\u00famero 2500, p\u00e1gina 366 y ss).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es requerido, por tanto, para la estructuraci\u00f3n de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n, se haya basado en declaraci\u00f3n de \u00edndole testimonial, sea esta \u00fanica o m\u00faltiple, porque la redacci\u00f3n plural de la norma ninguna limitaci\u00f3n establece al efecto; que despu\u00e9s de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el proceso civil donde aquella fue proferida; por \u00faltimo, que la sanci\u00f3n penal haya sobrevenido justamente por la fals\u00eda de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se cumplen en el caso, hay que decirlo sin ambages, las condiciones dichas. En efecto, el fallo de primer grado, luego de sumar a los indicios en \u00e9l inferidos, \u201cla confesi\u00f3n\u201d de Lilia Amanda Arenas de Barrios, puntualiz\u00f3 que no exist\u00eda \u201cduda alguna\u201d de la simulaci\u00f3n pretendida; mientras que en el de segunda instancia se precis\u00f3 en forma tajante y rotunda, que esa declaraci\u00f3n, cuya falsedad fue averiguada posteriormente por la justicia penal, fue tenida como pilar \u201cfundamental\u201d de la sentencia confirmatoria all\u00ed proferida, raz\u00f3n por la cual no cabe aqu\u00ed conclusi\u00f3n diferente a la anunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palpable que la declaraci\u00f3n exteriorizada por la demandada Lilia Amanda Arenas de Barrios asumi\u00f3 en el asunto de esta especie el cariz de una deposici\u00f3n testimonial, habida cuenta que por mandato de lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero\u201d; y fue, justamente, la declaraci\u00f3n vertida por aqu\u00e9lla, la que la justicia penal encontr\u00f3 contraria a la verdad, por lo que hubo de condenarla a la pena \u201cprincipal de TRES (3) A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N como autora responsable del delito de falso testimonio&#8230;\u201d, imputaci\u00f3n esta \u00faltima que se acompasa rigurosamente con la exigencia prevista en la causal tercera del art\u00edculo 380 ejusdem.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale agregar, eso s\u00ed, que aun cuando el sentenciador de segunda instancia contempl\u00f3 algunos indicios en su fallo, orientados a robustecer la declaraci\u00f3n de la aludida demandada, ellos, adem\u00e1s de carecer de contundencia, depend\u00edan, en su mayor\u00eda, de la seriedad y validez de dicha deposici\u00f3n, motivo por el cual al desmoronarse \u00e9sta, aqu\u00e9llos se desvanecen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, consistieron tales indicios en el precio vil, extra\u00eddo de la comparaci\u00f3n entre el monto de once millones de pesos fijado en la escritura y la cantidad mayor a treinta millones de pesos que entonces val\u00eda el inmueble; el de no haber sido desvirtuada por Luz Stella Su\u00e1rez, la afirmaci\u00f3n de precio supuesto hecha por la actora Rosal\u00eda Ni\u00f1o y \u201campliamente corroborada\u201d por el testimonio de la codemandada Lilia Amanda Arenas; el de la incapacidad econ\u00f3mica de la compradora para adquirir el bien, por no haber encontrado prueba de que le prestara dinero a alguien o dispusiera de sus activos, o retirara dinero de sus cuentas corrientes o girara contra ellas; el de que Luz Stella Su\u00e1rez es dada a mostrar apariencias jur\u00eddicas frente a terceros, extractado de la versi\u00f3n de Lilia Amanda Arenas de Barrios y del \u201cno frontal desconocimiento que al particular se otorg\u00f3\u201d&nbsp; por la primera, en cuanto suscribieron la promesa de contrato menospreciada por ambas; el de ser fabulado el relato de la Su\u00e1rez Agudelo por haber tratado de hacer ver una daci\u00f3n en pago en el negocio, originada en las deudas a cargo de la Arenas de Barrios y en favor de aquella y su compa\u00f1ero sentimental, siendo que no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo para hacer valer la hipoteca constituida en pro del \u00faltimo o justificar esa daci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como puede verse, desvirtuada por el juzgador penal la declaraci\u00f3n de la demandada ARENAS DE BARRIOS, junto con ella se disipan los indicios de ausencia de prueba del pago efectuado por la compradora, de \u201cinsolvencia de la compradora\u201d, de carencia de deudas que justificasen la hipoteca, pues demostrado como est\u00e1 que detr\u00e1s de la venta subyace el pago de unas obligaciones a cargo de la mencionada se\u00f1ora, y que la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 establecidas en la suma de $31.749. 446 (cuaderno principal, fs. 98 a 103, 168 y 169), ellos quedan minados por su base. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsistir\u00eda el indicio de precio vil, que por ser contingente, a ninguna inferencia s\u00f3lida podr\u00eda llevar per se, salvo la de simulaci\u00f3n parcial o de cl\u00e1usula que en ello est\u00e1 latente. Es de resaltar, por cierto, que dicha conclusi\u00f3n no respalda la simulaci\u00f3n absoluta afirmada por la actora del proceso civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto como est\u00e1 que esos factores indiciarios, ni produjeron cabal convicci\u00f3n en el juzgador, ni por s\u00ed mismos eran bastantes para ello, se impone inferir que el hito determinante de la decisi\u00f3n del Tribunal fue, a no dudarlo, la versi\u00f3n declarada falsa por la jurisdicci\u00f3n penal, y as\u00ed se percibe paladinamente en la sentencia, pues aqu\u00e9l, recontando la prueba, inici\u00f3 por recordar c\u00f3mo Lilia Amanda Arenas de Barrios hab\u00eda aceptado, en su respuesta a la demanda, la simulaci\u00f3n absoluta del negocio; prosigui\u00f3 haciendo ver que as\u00ed fue ratificado por ella el 11 de marzo de 1994, al absolver interrogatorio de parte, diciendo haber simulado la compraventa \u201ccon \u2018la se\u00f1ora\u2019 de su prestamista de cabecera\u201d; adelante destac\u00f3, en concreto, \u201cla&nbsp; evidencia\u201d desprendida de esa versi\u00f3n, otorg\u00e1ndole a su autora plena credibilidad, por no haber visto en ella ning\u00fan \u201caf\u00e1n de torcer la verdad\u201d; por \u00faltimo, de la combinaci\u00f3n de dicha evidencia con los indicios dedujo la simulaci\u00f3n absoluta del acto, y manifest\u00f3, seguidamente, que para esclarecerlo as\u00ed hab\u00eda resultado \u201cfundamental\u201d la declaraci\u00f3n \u201cde la demandada se\u00f1ora ARENAS DE BARRIOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es notorio, entonces, que el dicho de la&nbsp; codemandada en el proceso civil termin\u00f3 por ser la base de lo resuelto; por tanto, habi\u00e9ndose eliminado tal versi\u00f3n del elenco de los factores de prueba analizados en ese proceso, por la posterior declaratoria de falsedad de cuanto en ella hab\u00eda sido expuesto, lo decidido por la sentencia impugnada deviene insostenible y as\u00ed ser\u00e1 concretado en la resoluci\u00f3n final. Otro juicio hubiera podido ser extra\u00eddo en el proceso ordinario, de no haberse encontrado all\u00ed la perniciosa influencia del testimonio espurio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de la prosperidad del recurso, la Corte pasa a proferir la sentencia que en derecho corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna duda cabe acerca de que lo pretendido de manera principal fue la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa ajustada entre Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Stella Su\u00e1rez Agudelo, para cuya perfecci\u00f3n fue otorgada, en la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, la escritura publica No. 173 de 4 de febrero de 1993. Subsidiariamente fue reclamada la lesi\u00f3n enorme de ese negocio, en raz\u00f3n de haberse vendido&nbsp; el bien por menos de la mitad del justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Huelga apuntar que lo decidido por el juzgado de instancia queda sin soporte probatorio, tanto por la falsedad de la versi\u00f3n considerada en su fallo cuanto por el desmoronamiento de los indicios con ella conjugados para concluir en la forma que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, seg\u00fan la&nbsp; forma como ella qued\u00f3 concebida en los art\u00edculos 1946 y siguientes del C. Civil, tiene que ser vista como instituci\u00f3n que puede ser ejercida respecto de los contratos de compraventa de inmuebles, y solo por el comprador y el vendedor que hayan podido ser afectados al realizar una tal negociaci\u00f3n; traduce esa idea que los ajenos al negocio no est\u00e1n legitimados para ejercitar la respectiva acci\u00f3n, lo cual armoniza, adem\u00e1s, con el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, quienes no concurran a su celebraci\u00f3n, mal podr\u00edan ser vistos como perjudicados por su efecto. Los contratos, por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha dicho la Corte que, \u201cteniendo como objeto la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme el restablecimiento en lo posible del equilibrio contractual, son las partes intervinientes en el negocio jur\u00eddico en que se pregona la lesi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, las legitimadas para incoar la acci\u00f3n, vale decir, el comprador o el vendedor, seg\u00fan el extremo que haya sido la v\u00edctima (Sent. del 5 de mayo de 1998, expediente No. 5075). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, y sin considerar, por no venir al caso, que los terceros perjudicados por la disposici\u00f3n de bienes cumplida por uno de sus deudores pueden acudir a las v\u00edas legales establecidas para la protecci\u00f3n de sus derechos, tiene que concluirse aqu\u00ed, inexorablemente, que Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus no est\u00e1 legitimada para pedir que se rescinda un negocio de compraventa ajustado sin su participaci\u00f3n. Esta reflexi\u00f3n basta para negar lo pedido subsidiariamente por dicha demandante. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, en sede de instancia, la Corte tiene que revocar la decisi\u00f3n de primer grado, por una parte, y negar, por otra, las pretensiones de Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus en el asunto. Adicionalmente ella ser\u00e1 condenada en costas de todo el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consecuencia de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero.- Declarar fundado el recurso de revisi\u00f3n propuesto por LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO, contra el fallo del 19 de junio de 2002, emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se neg\u00f3 a casar el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 30 de abril de 1996, proferido dentro del proceso entablado por ROSALIA NI\u00d1O LAMUS contra LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS y la aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Decr\u00e9tase, por consiguiente, la invalidez de las rese\u00f1adas decisiones, esto es, la del 19 de junio de 2002, proferida por esta Corporaci\u00f3n y la del 30 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el mencionado proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero.- En lugar de esta \u00faltima, se revoca la sentencia de 16 de noviembre de 1995 proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negar, subsecuentemente, las pretensiones de la demanda entablada por ROSALIA NI\u00d1O LAMUS frente a LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS y LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar la inscripci\u00f3n del presente fallo en la matr\u00edcula del inmueble cuya propiedad ha sido disputada aqu\u00ed, lo cual deber\u00e1 ser cumplido por el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto.- Canc\u00e9lase la cauci\u00f3n prestada, l\u00edbrense los oficios pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e9ptimo.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer la devoluci\u00f3n de lo actuado al juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octavo.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de todo el proceso a la demandante Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noveno.-&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin costas en el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-147-2003 [1100102030002002-0039-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 1100102030002002-0039-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}