{"id":82614,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2003-7565\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-148-2003-7565","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2003-7565\/","title":{"rendered":"S 148 2003 [7565]"},"content":{"rendered":"<p>S-148-2003 [7565]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARLENY G\u00d3MEZ&nbsp; BEDOYA contra la sentencia&nbsp; de fecha 5 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijas LINA MARIA, CATALINA y CAROLINA ORTEGA G\u00d3MEZ frente a DORA LILIA LEYVA, OLGA ORTEGA LEYVA y a la sociedad COLOMBIANA DE PARTES INDUSTRIALES LTDA, \u201cCOLPARTIND\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la parte actora convoc\u00f3 a su contraparte, a fin de que mediante sentencia definitiva, se&nbsp; declarara simulado, por carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y precio, el contrato de&nbsp; cesi\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social, efectuado entre Alvaro Ortega Leyva y Dora Lilia Leyva, \u00abde fecha 28 de diciembre de 1991 y de que da cuenta el acta de junta de socios n\u00famero 3 de la sociedad Colombiana de Partes Industriales Ltda\u00bb y se decretara la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1277 de 8 de Mayo de 1992, otorgada en la Notaria 19 de Bogot\u00e1, \u201ccontentiva del contrato que por medio de este fallo se declara simulado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, que se decretara la cancelaci\u00f3n del registro que de tal instrumento p\u00fablico, se hizo en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el 22 de mayo de 1992; se declarara que las 4.080 cuotas o partes de inter\u00e9s social que Alvaro Ortega Leyva, \u00abpose\u00eda\u00bb en el capital de la empresa Colpartind, no han salido de su patrimonio y, por lo tanto, \u00able pertenecen\u00bb, como si nunca hubiere otorgado la mencionada escritura; as\u00ed mismo que \u00aben raz\u00f3n del fallecimiento de ALVARO ORTEGA LEYVA\u00bb, tales cuotas o partes de inter\u00e9s que \u00e9ste \u00abpose\u00eda\u00bb en Colpartind, \u00abcontinuar\u00e1n\u00bb con sus herederas Lina Mar\u00eda, Catalina Y Carolina Ortega G\u00f3mez, de conformidad con el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Comercio; y \u00abforman parte del patrimonio herencial que recoger\u00e1n sus herederas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 la demandante que \u00aben el caso de no resultar viables las declaraciones precedentes, que se decrete rescindido, por causa de Lesi\u00f3n Enorme, el Contrato de Cesi\u00f3n de Cuotas o partes de inter\u00e9s, a que se viene haciendo referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores pretensiones, se sustentaron en los hechos que as\u00ed, se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 1337 de 1990 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, se constituy\u00f3 la sociedad Colombiana de Partes Industriales Ltda., siendo sus socios fundadores los hermanos Alvaro y Olga Ortega Leyva, con aportes de 4.080 y 3.920 cuotas de inter\u00e9s social, respectivamente, de un valor nominal de $1.000,oo cada una. Como gerente de la persona jur\u00eddica fue nombrado el primero, \u00abquien adem\u00e1s ejerc\u00eda funciones de vendedor, llegando en un tiempo relativamente corto a consolidar y a acreditar en el mercado, el good will de la sociedad, lo que implic\u00f3 un aumento considerable en su patrimonio\u00bb (fl 26, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de mayo de 1992 se suscribi\u00f3 en la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, una escritura por medio de la cual Alvaro Ortega cedi\u00f3 en favor de su madre, Dora Lilia Leyva, las 4.080 cuotas de participaci\u00f3n que \u00abpose\u00eda\u00bb en&nbsp; la mencionada sociedad en cumplimiento de lo acordado por la Junta de Socios en acta No. 3 de 28 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal contrato de cesi\u00f3n es \u201ccompletamente simulado\u201d, porque no hubo de parte del se\u00f1or 0rtega Leyva la intenci\u00f3n de transferir el dominio, ni de la &#8216;cesionaria&#8217; la de adquirirlo. Tampoco hubo precio&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; pues ni el &#8216;vendedor&#8217; recibi\u00f3 suma alguna, ni la &#8216;compradora&#8217; se hallaba en capacidad econ\u00f3mica de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El parentesco entre cedente y cesionaria, que \u00e9sta \u00faltima careciere de medios econ\u00f3micos que le hubieren permitido pagar el precio expresado en el contrato, y la diferencia \u00abradical\u00bb entre el valor que figura en la escritura con el verdadero de las cuotas de inter\u00e9s social, son hechos indicativos de que la intenci\u00f3n del se\u00f1or Alvaro Ortega no era vender sino aparentar un contrato que jur\u00eddicamente no ha tenido existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; A lo anterior, se a\u00f1ade que el cedente no \u00ababandon\u00f3 sus funciones\u00bb en la Compa\u00f1\u00eda, sino hasta su defunci\u00f3n, el 8 de noviembre de 1992, y su real voluntad fue desconocer \u00ablos derechos\u00bb de la se\u00f1ora Marleny G\u00f3mez Bedoya, con quien hizo vida marital por m\u00e1s de diez a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se form\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho \u00abcuyo proceso de declaraci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n adujo la demandante que era igualmente indiciario, que el se\u00f1or Ortega Leyva, para la \u00e9poca en que cedi\u00f3 las cuotas de inter\u00e9s de la sociedad, hubiere efectuado &#8216;traspaso&#8217; de su veh\u00edculo en favor de su hermana Olga, \u201ccon lo que demostr\u00f3 su \u00e1nimo de insolventarse\u201d, pues no \u00abquer\u00eda compartir\u00bb con su compa\u00f1era permanente, quien \u00aben raz\u00f3n de los continuos maltratos por parte de aquel\u00bb se vio obligada a \u00abdenunciarlo\u00bb ante una comisar\u00eda de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados de la admisi\u00f3n del libelo, los demandados iniciales le dieron contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones. Negaron los hechos concernientes a&nbsp; la simulaci\u00f3n del referido contrato de cesi\u00f3n de cuotas sociales y propusieron las excepciones de m\u00e9rito que llamaron \u201cIlegitimidad en la causa por pasiva\u201d;&nbsp; \u201cImposibilidad de la Simulaci\u00f3n\u201d y \u201cfalta de causa para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el a-quo orden\u00f3 de oficio, citar como demandada, a la se\u00f1ora Olga Ortega Leyva, para integrar el contradictorio, quien una vez notificada del libelo, formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito, las que denomin\u00f3&nbsp; \u201cfalta de causa\u00bb y \u201cdefectuosa integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de febrero de 1996, el Juzgado del conocimiento profiri\u00f3 sentencia denegando las excepciones alegadas por los demandados, declarando la simulaci\u00f3n absoluta del contrato materia del proceso, y ordenando a la Notar\u00eda 19 y a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que hicieran las anotaciones pertinentes. Adem\u00e1s, se inhibi\u00f3 de resolver la pretensi\u00f3n sexta, as\u00ed como la concerniente a la demandada rescisi\u00f3n, por lesi\u00f3n enorme, de la misma contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo fue apelado por la parte demandada y revocado por el ad quem, y en su lugar, se denegaron la totalidad de las pretensiones y se conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la concurrencia de los presupuestos procesales, el fallador de segunda instancia, precis\u00f3 que, previo al an\u00e1lisis de la \u00abacci\u00f3n incoada y del material probatorio aportado al proceso\u00bb, era necesario reparar en \u00abla forma como se redactaron y plantearon las s\u00faplicas del libelo \u2026 para desentra\u00f1ar la acci\u00f3n que quiso invocar el actor\u00bb (fl 20, cdno. 5). Luego de disertar ampliamente sobre el tema atinente a la acumulaci\u00f3n de pretensiones y sus modalidades \u00abobjetiva\u00bb y \u00absubjetiva\u00bb, destac\u00f3 el Tribunal \u00abque en la primera pueden presentarse varias clases de s\u00faplicas \u2026principales\u2026subsidiarias y consecuenciales (fl 21 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, expres\u00f3 que en el sub lite, se \u00abformularon las tres clases de pretensiones existentes, as\u00ed a) como \u00fanica principal la simulaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social celebrado (sic) entre ALVARO ORTEGA LEYVA y DORA LILIA LEYVA de &#8217;28 de diciembre de 1991 y de que da cuenta el acta de junta de socios No. 3&#8242;; b) como consecuenciales la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1277 de 1992\u2026la declaratoria de que esas cuotas de inter\u00e9s no han salido del patrimonio del vendedor\u2026y, c) como subsidiaria la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de cesi\u00f3n de cuotas o partes de inter\u00e9s\u00bb (fl 23, cdno.5). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el fallo del a quo, en cuanto acogi\u00f3 la primera pretensi\u00f3n, no fue congruente \u00abcon el petitum, ya que no tuvo curia de observar que el acto jur\u00eddico atacado fue uno distinto del indicado por \u00e9l en la sentencia atacada, lo que conlleva a que \u00e9sta se revoque\u00bb. As\u00ed, precis\u00f3 el Tribunal que en la asamblea extraordinaria de diciembre 28 de 1991 \u00abno se celebr\u00f3 ning\u00fan contrato de cesi\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social, lo que se puso en consideraci\u00f3n de los socios fue la intenci\u00f3n de uno de ellos de ceder sus derechos\u2026en ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el art\u00edculo 363 del C. de Co.\u00bb, de modo que, por sustracci\u00f3n de materia, \u00abestar\u00eda eximida la Sala de analizar la simulaci\u00f3n del acto jur\u00eddico atacado, pues \u2026\u00e9ste no se celebr\u00f3 en la asamblea en menci\u00f3n, pero en el supuesto de que se hubiere llevado a cabo, de la prueba documental y testimonial, abundante, as\u00ed como de la confesi\u00f3n ficta que se dedujo por la inasistencia de las demandadas iniciales a los interrogatorios de parte no puede la Corporaci\u00f3n inferir indicio alguno que le de el pleno convencimiento acerca de que el acta de asamblea extraordinaria No. 3\u2026fue un acto simulado, por cuanto ninguna de ellas da cuenta ni se refiere a esa reuni\u00f3n y, de otro lado, dicha acta se celebr\u00f3 realmente, pues fue suscrita por el presidente y su secretario\u201d (fls 27 y 28 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00abdeterminado como est\u00e1 que la parte actora, ab initio, aspiraba a dejar sin valor el acta de socios No. 3, estar\u00eda obligado el Juzgador a abordar el estudio de la cancelaci\u00f3n de la escritura\u2026 1277 de 8 de mayo de 1992\u2026siempre y cuando se hubiera invocado como s\u00faplica subsidiaria, pero de su redacci\u00f3n no hay duda que se impetr\u00f3 como petici\u00f3n consecuencial\u00bb. Esta circunstancia, en su sentir, imped\u00eda al fallador aplicar \u201cel principio de la interpretaci\u00f3n del libelo\u00bb, ya que \u00aba ello hay lugar cuando \u00e9ste padece de oscuridad o confusi\u00f3n en el petitum o causa petendi, a fin de desentra\u00f1ar y dar plena claridad a lo que quiso invocar la parte\u201d, poder que tiene sus l\u00edmites, pues al juez \u201cle est\u00e1 prohibido cambiar la pretensi\u00f3n\u201d (fls 23 y 24, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, el ad-quem que \u00abel acta censurada s\u00f3lo pod\u00eda atacarse mediante la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 421 del C. de P. C.\u2026a trav\u00e9s del proceso abreviado y dentro del t\u00e9rmino legalmente se\u00f1alado, entonces, como aquella (sic) se inscribi\u00f3 el 22 de mayo de 1992 y el libelo demandatorio se present\u00f3 el 23 de febrero de 1993, lo que pretendi\u00f3 la parte actora era revivir con el presente proceso aquella acci\u00f3n que se encontraba caducada\u00bb. Agreg\u00f3 que si lo pretendido por las demandantes era \u00abla simulaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n contenido en la escritura\u20261277\u2026 de 1992, dicha acci\u00f3n es improcedente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Comercio, por no admitirse prueba de ninguna especie contra el contenido de las escrituras que constituyen, extinguen o reforman una sociedad, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas; de tal suerte que si en la escritura en comento, en raz\u00f3n de la cesi\u00f3n de cuotas se concret\u00f3 la forma (sic) estatutaria, y a la vez se realiz\u00f3 el acto jur\u00eddico de la cesi\u00f3n, la simulaci\u00f3n se hace imposible entre partes y mucho menos respecto y contra terceros, o sea, que la demanda no puede prosperar para impugnar el acta No. 3 de la Junta de Socios\u2026y mucho menos el contrato de cesi\u00f3n contenido en la escritura 1277 de 8 de mayo de 1992\u201d (fl. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal tampoco encontr\u00f3 viable la pretensi\u00f3n subsidiaria, por cuanto la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, seg\u00fan adujo, no est\u00e1 referida a bienes muebles, naturaleza que asign\u00f3 a las cuotas de inter\u00e9s social. En esos t\u00e9rminos, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo se formul\u00f3 en contra de la sentencia del Tribunal, en el que se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos,&nbsp; 362, 363, 364, 365, 368, 369, 370, 371 y 372 del C. de Co.\u00bb, indebida interpretaci\u00f3n del art. 118 del C. de Co., como consecuencia de errores de hecho de apreciaci\u00f3n probatoria (fl 15, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su acusaci\u00f3n, el recurrente, \u00aben orden a determinar tales yerros\u00bb, resalt\u00f3 que el Tribunal no observ\u00f3 que el contrato de cesi\u00f3n de cuotas fue \u00absuficientemente acreditado en el proceso por el aporte hecho por las partes de la escritura p\u00fablica 1277\u2026a su vez contentiva, por la protocolizaci\u00f3n que en ella se hizo, del acta n\u00famero 3 de la Junta Extraordinaria de Socios\u2026registrada en la C\u00e1mara de Comercio, tal como lo acredita el certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal que tal entidad extendi\u00f3 a la persona jur\u00eddica, documentos obrantes a folios\u2026a lo que habr\u00eda que agregar la aceptaci\u00f3n expresa que de este hecho hizo el demandado en los diferentes escritos de contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb (fl 17 ib).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 el casacionista, \u201cel Tribunal\u2026dio car\u00e1cter de real,&nbsp; sin reparar en el material probatorio aportado\u201d al \u00abacta No. 3\u00bb, aduciendo, sin haber lugar a ello, \u00abque la prueba documental, testimonial, abundante, como al igual que la confesi\u00f3n ficta, no ten\u00edan la virtud de inferir indicio alguno, que el acta No. 3 fuera simulada\u00bb. A voces del inconforme, tal conclusi\u00f3n es \u00aberr\u00f3nea y contraria a las probanzas, pues la &#8216;Realidad&#8217; que atribuye el Tribunal a la citada acta se desvirt\u00faa con los documentos aportados entre los cuales pueden citarse, la comunicaci\u00f3n de fecha 18 de mayo de 1994\u2026y sus anexos\u201d (fl 17, resalt\u00f3 el texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De tales anexos, prosigui\u00f3 el impugnante, tiene capital importancia el extracto del acta No. 3 de diciembre 28 de 1991 obrante a folio 162 del cuaderno principal. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cdel simple cotejo de las actas, encontramos que la allegada por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, es totalmente distinta a la protocolizada en la escritura 1277&#8243; porque\u2026\u00bba) la protocolizada en la Notar\u00eda 19, \u00fanica y exclusivamente hace referencia a la cesi\u00f3n de cuotas, en la forma vista y\u2026b) por el contrario, el acta No. 3 de 28 de diciembre de 1991 allegada al proceso por Colmena, hace referencia \u00fanica y exclusivamente a la autorizaci\u00f3n otorgada al representante legal de la sociedad para contratar y suscribir un cr\u00e9dito con la firma constructora Colmena\u00bb (fls 17 y 18 ib). La \u00abdualidad que se presenta en la mencionada acta es completamente violatoria del art\u00edculo 195 del c\u00f3digo de Comercio, lo que permite afirmar su falsedad, pues a pesar que se manifiesta que es un extracto, lo cierto que en el orden del d\u00eda contenido en el acta protocolizada en la escritura p\u00fablica 1277, nada se dijo al respecto\u00bb (fl 18, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la demanda casacional, con motivo del aducido \u00aberror de apreciaci\u00f3n\u00bb, el Tribunal malinterpret\u00f3 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Comercio, por \u00abnegar la improcedencia (sic) de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n para los herederos del simulador\u00bb (fl 18), desconociendo pronunciamiento jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, el que parcialmente se transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor pidi\u00f3 que, en consecuencia, se casara la sentencia y, en sede de instancia, \u00abse acojan las pretensiones de la demanda\u00bb (fl 20, cdno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En las repetidas ocasiones que la Sala se ha ocupado de resolver cargos fundados en la primera de las causales de casaci\u00f3n, ha puntualizado que el casacionista para salir avante en su empe\u00f1o de derribar la sentencia del Tribunal, entre otras cosas, debe empezar por hacer blanco de su ataque, a los soportes \u2013o bases- importantes y decisivos en los que se construido o edificado el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En una de tantas providencias en las que tal exigencia se ha reclamado, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Y se ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n tal doctrina, por cuanto auscultada la demanda de casaci\u00f3n que ha sido presentada, se advierte que no se atendieron los fundamentos torales del fallo acusado, como quiera que el ataque se orient\u00f3 a combatir otros aspectos que, en realidad, no sirven al prop\u00f3sito de lograr el quiebre de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En efecto, mem\u00f3rase que el juzgador de segundo grado, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, aduciendo, en s\u00edntesis, que la parte actora reclam\u00f3, como pretensi\u00f3n \u00ab\u00fanica principal\u00bb, que se declarara \u00abla simulaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social celebrado entre Alvaro Ortega Leyva y Dora Lilia Leyva de &#8217;28 de diciembre de 1991&#8242; a que refiere el acta de junta de socios n\u00famero 3\u00bb (fl. 23, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, a partir de la diferencia entre las varias clases de pretensiones que puede contener una demanda, esto es, principales, consecuenciales y subsidiarias, el Tribunal consider\u00f3 que en el libelo inicial, la primera s\u00faplica [simulaci\u00f3n de acta No. 3] era principal y la segunda [cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica] era consecuencial, y con apoyo en tal distinci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cDeterminado como est\u00e1 que la parte actora, ab-initio, aspiraba a dejar sin valor el acta de socios n\u00famero 3, estar\u00eda obligado el Juzgador a abordar el estudio de la \u2018cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1277 de 8 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda 19 de este circulo\u2019\u2026siempre y cuando se hubiere invocado como s\u00faplica subsidiaria, pero de su redacci\u00f3n no hay duda que se impetr\u00f3 como petici\u00f3n consecuencial; circunstancia que veda al fallador para ejercitar el principio de la interpretaci\u00f3n del libelo\u201d (fl.24 cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La distinci\u00f3n antes expuesta, constituye el soporte medular en el que se apoya el fallo censurado, y con prescindencia del acierto del Tribunal \u2013asunto que la Corte no juzga ahora-, lo cierto es que el recurrente ha debido combatirlo frontal y delanteramente, con miras a demostrar que existi\u00f3 yerro, manifiesto y trascendente, en el entendimiento del fallador en relaci\u00f3n con la forma como estaban formuladas las pretensiones contenidas en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista en su demanda, sin embargo, no dijo nada acerca de apreciaci\u00f3n tan crucial, sobre la que se edific\u00f3 el fallo impugnado, y dirigi\u00f3 el nervio de su ataque a&nbsp; endilgar yerro al Tribunal por no advertir, bajo un primer aspecto, que el contrato de cesi\u00f3n de cuotas s\u00ed fue \u00absuficientemente acreditado en el proceso por el aporte hecho por las partes de la escritura p\u00fablica 1277\u2026de fecha 8 de mayo de 1992\u2026a su vez contentiva\u2026del acta n\u00famero 3 de la Junta\u2026de Socios\u2026\u00bb (fl 17, cdno 7) y, bajo uno segundo, por dar \u201c\u2026car\u00e1cter de real [al acta No.3, se aclara] sin reparar en el material probatorio aportado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.&nbsp; De esta forma, al margen de la insoslayable carga casacional de combatir los fundamentos medulares del fallo impugnado, el censor emplaz\u00f3 al fallador por otros aspectos ajenos a los que soportaron la sentencia, forma de combatir que&nbsp; evidencia un desenfoque, toda vez que la carga procesal que gravita sobre el impugnante, en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, le impone&nbsp; que su \u00abcr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb (cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149). &nbsp;<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndese, entonces, que sin destruir el soporte basilar que da apoyo a la sentencia, esto es, que la&nbsp; cancelaci\u00f3n de la escritura 1277 fue formulada como una s\u00faplica consecuencial, no se abre paso el intento del casacionista por demostrar que el contrato de cesi\u00f3n de cuotas s\u00ed fue acreditado o que el acta de la junta de socios n\u00famero 3 no ten\u00eda los visos de realidad que le dio el Tribunal, pues ellos, se itera, no son los basamentos que soportan la providencia del Tribunal, m\u00e1s alla de su pertinencia, se insiste.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose combatido la apreciaci\u00f3n del Tribunal reci\u00e9n aludida, ella permanece inc\u00f3lume y, por lo mismo, sella la suerte adversa para el recurrente, toda vez que a\u00fan demostrando \u00e9ste, que el sentenciador incurri\u00f3 en los yerros por \u00e9l denunciados, el soporte dejado al margen de ataque tiene plena virtualidad para sostener el fallo impugnado y \u201cresultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal\u00bb (cas. civ. de septiembre 27 de 2000. Exp. 5601), porque, en tal evento, la Sala \u00abno tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n\u00bb (LXXI, p\u00e1g. 740), desde luego que, cumple nuevamente reiterarlo, \u00abel recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 221). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA &nbsp;la sentencia proferida el 5 de agosto de 1997, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por MARLENY G\u00d3MEZ&nbsp; BEDOYA, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijas LINA MARIA, CATALINA y CAROLINA ORTEGA G\u00d3MEZ frente a DORA LILIA LEYVA, OLGA ORTEGA LEYVA y la sociedad COLOMBIANA DE PARTES INDUSTRIALES LTDA, \u201cCOLPARTIND\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-148-2003 [7565] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARLENY G\u00d3MEZ&nbsp; BEDOYA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}