{"id":82615,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2003-7593\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-149-2003-7593","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2003-7593\/","title":{"rendered":"S 149 2003 [7593]"},"content":{"rendered":"<p>S-149-2003 [7593]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7593 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por el demandante contra la sentencia de 1\u00ba de septiembre de 1999, proferida por la sala de familia el tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario de Jes\u00fas Misas Bravo contra Otilia Restrepo de Misas, John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas Restrepo, Martha Luc\u00eda G\u00f3mez y Eduardo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene la demanda incoativa del proceso las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Como primera principal, la declaraci\u00f3n de que por ser Otilia Restrepo de Misas la verdadera compradora, es relativamente simulado el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica 548 de 17 de febrero de 1988 la notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, por el cual Martha Luc\u00eda G\u00f3mez y Eduardo Mart\u00ednez Uribe transfieren a t\u00edtulo de venta a John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas Restrepo el inmueble all\u00ed referido; y que por ende, es Otilia la propietaria de ese bien, el que entonces forma parte de la sociedad conyugal conformada por ella y Jes\u00fas Misas bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente, que los frutos percibidos por la c\u00f3nyuge con la explotaci\u00f3n de dicho inmueble pertenecen a la sociedad conyugal, a cuya masa debe restituirlos. Y se pide por \u00faltimo que se aplique a la c\u00f3nyuge la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Como segunda petici\u00f3n principal se formula la de que se declare que por contener realmente una donaci\u00f3n, es relativamente simulado el negocio jur\u00eddico de enajenaci\u00f3n contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991 de la notar\u00eda 13 del c\u00edrculo de Medell\u00edn, por el cual Otilia Restrepo de Misas transfiere a t\u00edtulo de venta a John Jairo, Beatriz Elena y Martha Misas Restrepo el inmueble que all\u00ed se describe; y que por tratarse de donaci\u00f3n ejecutada sin el lleno de los requisitos legales y carente de insinuaci\u00f3n, se decrete la nulidad absoluta del acto, de manera que \u00abla totalidad de lo que se anula pertenece a la se\u00f1ora Otilia Restrepo y por ende a la sociedad conyugal Misas-Restrepo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia solicita condenar a Otilia Restrepo a restituir a la sociedad conyugal los frutos percibidos o que debi\u00f3 percibir durante tiempo en que ella ha pose\u00eddo el bien, am\u00e9n de aplic\u00e1rsele la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Del matrimonio celebrado entre Jes\u00fas Misas y Otilia Restrepo, son fruto Martha Luz, Beatriz Elena y John Jairo; los esposos se separaron de hecho en 1971 y habiendo demandado judicialmente el c\u00f3nyuge en 1980 la separaci\u00f3n de bienes, el proceso culmin\u00f3 con fallo inhibitorio. A partir de all\u00ed, Otilia inici\u00f3 una cadena de actos simulados para dejar il\u00edquida la sociedad conyugal, lo que comenz\u00f3 con la creaci\u00f3n de una sociedad denominada &#8216;Bienes Ra\u00edces la Chinca Ltda.&#8217; en la cual escondi\u00f3 todo el patrimonio social. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 1991, por escritura 3987 Otilia transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a John Jairo, Beatriz Elena y Martha Luz el inmueble con matr\u00edcula 001-0293440, reserv\u00e1ndose el usufructo, pero entre aquella y \u00e9stos nunca hubo acuerdo de compraventa y por ello jam\u00e1s se pag\u00f3 precio alguno, pues la verdadera intenci\u00f3n de la madre era donar a sus hijos el aludido bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Otilia, John Jairo, Beatriz Elena y Martha Luz, al contestar se opusieron a las susodichas pretensiones, admitiendo algunos hechos pero negando lo relativo a la simulaci\u00f3n. Como excepciones propusieron las de &#8216;Petici\u00f3n de modo indebido&#8217;, &#8216;Falta de legitimaci\u00f3n en causa&#8217;, Petici\u00f3n antes de tiempo&#8217;, &#8216;Improcedencia de las pretensiones y &#8216;Mala fe&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>A los codemandados Eduardo Mart\u00ednez y Martha Luc\u00eda G\u00f3mez se les emplaz\u00f3 y design\u00f3 curador, quien al responder exigi\u00f3 la demostraci\u00f3n de los hechos y en cuanto a las peticiones dijo estarse a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez a quo se pronunci\u00f3 denegando en su totalidad las pretensiones del demandante. Apelado por \u00e9ste el fallo, el tribunal lo confirm\u00f3 en cuanto no accedi\u00f3 a la declaratoria de la pretensi\u00f3n primera principal y sus consecuenciales; en lo dem\u00e1s, lo revoc\u00f3, declarando en su lugar que el acto contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991 de la notar\u00eda 13 de Medell\u00edn est\u00e1 afectado de simulaci\u00f3n relativa, y que lo realmente efectuado fue una donaci\u00f3n, que declar\u00f3 v\u00e1lida solamente hasta por la suma de $2&#8217;586.000,oo en relaci\u00f3n con un aval\u00fao de $7&#8217;600.000,oo y nula en lo que de all\u00ed excede. Por lo dem\u00e1s, no accedi\u00f3 ni a la petici\u00f3n subsecuente de restituci\u00f3n de frutos, ni a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n del precepto 1824 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa, advierte inicialmente el fallo c\u00f3mo se encuentra acreditado el matrimonio del demandante con Otilia Restrepo, al igual que probado el hecho de que entre esas mismas partes se tramita proceso de separaci\u00f3n de bienes, el que hall\u00e1ndose para dictar sentencia, fue suspendido a solicitud de los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego de consideraciones varias sobre la simulaci\u00f3n y su prueba, pas\u00f3 al estudio de \u00abla simulaci\u00f3n por interpuesta persona\u201d que se predica de la escritura 548; al respecto, se destacan la constituci\u00f3n en 1980 de la sociedad comercial &#8216;Bienes Ra\u00edces la Chinca Ltda.&#8217;, cuyos socios fueron los tres mencionados hermanos Misas Restrepo, quienes aportaron en total $570.000,oo; luego la enajenaci\u00f3n que de un inmueble hizo en ese a\u00f1o Otilia Restrepo a la sociedad; y por \u00faltimo, la cesi\u00f3n de cuotas de esta sociedad que Otilia, en 1981, actuando a nombre de sus menores hijos John y Beatriz, hizo a su tambi\u00e9n hija Martha Luz. &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n rese\u00f1ada, dice, \u00abse desprende con claridad la solvencia econ\u00f3mica de los mencionados hijos (&#8230;) Ninguno de los actos contenidos en las referidas escrituras p\u00fablicas, fueron atacados de simulados, manteni\u00e9ndose, en consecuencia, inc\u00f3lume, lo plasmado en tales documentos\u00bb. Y lo anterior importa, a\u00f1ade, por cuanto el inmueble adquirido por los mencionados hermanos mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 548 de 17 de febrero de 1998, lo fue \u00abdurante la vigencia de la sociedad comercial en comentario, que bien permite acreditar la capacidad y solvencia econ\u00f3mica de los referidos socios, y en consecuencia para adquirir el inmueble all\u00ed relacionado, operaci\u00f3n comprendida dentro del giro ordinario de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 el juzgador acreditado que hubiese sido Otilia quien cancel\u00f3 el precio del bien y, por el contrario, consider\u00f3 que con las atr\u00e1s referidas escrituras p\u00fablicas, no desvirtuadas ni cuestionadas, se demuestra la capacidad econ\u00f3mica de los compradores. Y al hecho de que sea aquella -Otilia- quien recibe los arrendamientos, no le dio mayor trascendencia, \u00abdado que no es extra\u00f1o que los hijos permitan que sus progenitores se beneficien directamente del producto de alguno de sus bienes, como aqu\u00ed acontece\u00bb. Raz\u00f3n por la que tampoco estim\u00f3 trascendente que sea ella quien administra los bienes de aquellos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expres\u00f3, a folio 53 del cuaderno 1 obra documento en donde consta que la vendedora Martha Luc\u00eda G\u00f3mez, actuando en su nombre y en el de su esposo, dice haber recibido $1&#8217;400.000,oo como abono al precio de la compraventa contenida en la escritura 548, lo cual fortalece la relevancia probatoria de este t\u00edtulo escriturario. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la \u00abcompraventa que se ataca de simulada\u00bb, es decir, la contenida en el t\u00edtulo 3987 de 31 de diciembre de 1991, en virtud del cual Otilia Restrepo vende a sus tres hijos el inmueble all\u00ed descrito, el tribunal detalla una serie de indicios, siete en total, que le llevan a concluir que, efectivamente, se encuentra demostrada la simulaci\u00f3n y que la intenci\u00f3n de la supuesta vendedora fue la de donar la nuda propiedad sobre ese bien; y agreg\u00f3 que como la donaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, si bien obra en escritura p\u00fablica, no fue insinuada cual lo ordena el decreto 1712 de 1989, debe decretarse que es v\u00e1lida solo hasta un valor de cincuenta salarios m\u00ednimos, a saber, hasta la cantidad de $2&#8217;586.000,oo sobre un aval\u00fao de $7&#8217;600.000,oo, y nula en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la restituci\u00f3n de frutos que en consecuencia de la precedente declaraci\u00f3n se solicita para la sociedad conyugal Misas-Restrepo, la misma es improcedente, asegur\u00f3, porque conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932 la se\u00f1ora Otilia Restrepo contin\u00faa con la libre administraci\u00f3n de sus bienes y por ende nada tiene que devolver a una sociedad que no se ha disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la sanci\u00f3n del art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil dijo que si conforme a la citada ley 28 de 1932 los c\u00f3nyuges durante el matrimonio tienen la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes, ha de entenderse que a la susodicha sanci\u00f3n solo hay lugar despu\u00e9s de disuelta la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos por la causal primera, que se despachar\u00e1n en el orden en que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 180, 669, 762, 768, 1501, 1766, 1781, 1795, 1849, 1857, 1864 y 1928 del c\u00f3digo civil, a consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aparte de la acusaci\u00f3n viene dirigido a combatir la decisi\u00f3n del ad quem en punto a la petici\u00f3n primera principal de la demanda, relativa a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de la escritura 548 de 17 de febrero de 1988 que no se encontr\u00f3 probada. As\u00ed, como yerros f\u00e1cticos, se denuncian los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Observadas las escrituras con que el fallador tuvo por acreditada la solvencia de los deudores, es decir, la de constituci\u00f3n de la sociedad &#8216;Bienes ra\u00edces la Chinca Ltda.&#8217;, la de venta que hiciera Otilia Restrepo a esa sociedad de un bien inmueble, y la de cesi\u00f3n de acciones a Martha Luz Misas, puede verse c\u00f3mo los supuestos compradores solo ten\u00edan cuotas en una sociedad cuyo capital alcanzaba apenas a $570.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador ignor\u00f3 la escritura 1329 de 25 de julio de 1986, por la cual se liquid\u00f3 la mencionada sociedad, en donde aparece que su activo era de $2&#8217;882.080,31, correspondiendo a cada uno de los hermanos $960.693,oo, lo que por exiguo corrobora la ausencia de capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 aquella misma escritura cuando, para tener por demostrada la solvencia de los hermanos Misas, estim\u00f3 que el negocio controvertido, contenido en el t\u00edtulo 548 de febrero de 1988, se hab\u00eda celebrado en vigencia de la sociedad, cuando, se repite, su liquidaci\u00f3n aconteci\u00f3 en 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los supuestos compradores, se ignor\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin justificaci\u00f3n alguna, los tres hermanos dejaron de exhibir, cual se les orden\u00f3 por el a quo, sus declaraciones de renta de los a\u00f1os 1987 a 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Beatriz Misas, seg\u00fan el certificado del a\u00f1o gravable 1997 sus ingresos ascendieron a $852.617,oo, suma as\u00ed mismo escasa. Otro certificado de ingresos, que obra al folio 5 del cuaderno de pruebas, \u00abno puede ser cierto\u00bb en tanto implicar\u00eda, de un lado, que ella habr\u00eda laborado para dos empresas a la vez y de otro, que estar\u00eda duplicando las entradas del a\u00f1o anterior. Por otra parte, no pod\u00eda ella devengar esa suma por cuanto deb\u00eda compartir trabajo con estudio, ya que admite haberse graduado en 1988 en una \u00abprivada y muy costosa universidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a Martha Luz, su compa\u00f1ero permanente Jorge Alberto Fergusson admite que ella, en 1994, deb\u00eda $10&#8217;000.000,oo a una Corporaci\u00f3n por concepto de su casa de habitaci\u00f3n, signo este de insolvencia. Por otra parte, en la declaraci\u00f3n de renta de 1989 reza que su total de ingresos es tan s\u00f3lo de $1&#8217;692.000,oo para ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a que, en contra de lo afirmado por el fallador, existe prueba acerca del pago que del precio del inmueble realiz\u00f3 Otilia, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>Ella demostr\u00f3 tener ingresos suficientes para 1988, conforme a su declaraci\u00f3n de renta. Por otra parte, ninguno de los hermanos Misas sabe a ciencia cierta cu\u00e1l fue el valor del bien y su forma de pago, seg\u00fan se desprende de sus declaraciones de parte. Obra grabaci\u00f3n en donde Martha Luz Misas admite que Otilia Restrepo escritur\u00f3 la casa en controversia a sus tres hijos y fue ella quien pag\u00f3 el precio, lo cual est\u00e1 corroborada con las evasivas respuestas de aquella a ese respecto y su renuencia a colaborar con los peritos que hab\u00edan de precisar el origen de tal grabaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el recibo de pago referente al precio del bien, emitido por la vendedora Martha Luc\u00eda G\u00f3mez y que obra al folio 53 del cuaderno No. 1, en lugar de reafirmar la realidad de la negociaci\u00f3n como lo dice el ad quem, antes bien, por la imprecisi\u00f3n con que se encuentra redactado demuestra que aquella dudaba sobre la identidad de la persona a quien deb\u00eda expedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente los testimonios de Claudio de Jes\u00fas V\u00e9lez y Lilia Mercedes Carvajal, arrendatarios de la casa de habitaci\u00f3n a que se viene aludiendo, unidos a la declaraci\u00f3n de Jorge Alberto Fergusson, comprueban que es Otilia Restrepo la que pasa por due\u00f1a y administra exclusivamente la casa de habitaci\u00f3n objeto del contrato y que, de otro lado, ella se est\u00e9 beneficiando, no del producto de alguno de los bienes de sus hijos como lo vio el tribunal, sino que se lucra pero \u00abdel \u00fanico bien inmueble\u00bb con el que ellos figuran, \u00ablo que s\u00ed resulta bien extra\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Resulta as\u00ed c\u00f3mo, admitiendo que efectivamente por la escritura p\u00fablica 548 de 17 de febrero de 1988 se celebr\u00f3 un contrato de compraventa relativo a un inmueble situado en la calle 40 A N\u00b0 81 A 31 de Medell\u00edn, alega sin embargo el actor que sus hijos John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas, quienes en el instrumento figuran como compradores, son meros testaferros, pues la verdadera adquirente lo fue su c\u00f3nyuge, la codemandada Otilia Restrepo de Misas; se denuncia, pues, un caso de simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n de persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, previo al an\u00e1lisis de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados por el censor en este cargo con miras a demostrar esa pretendida simulaci\u00f3n, menester es memorar que, como de antiguo lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, la simulaci\u00f3n, am\u00e9n de exigir para su estructuraci\u00f3n una divergencia entre la manifestaci\u00f3n real y la declaraci\u00f3n que se hace p\u00fablica, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los part\u00edcipes, esto es, de la colaboraci\u00f3n de las partes contratantes para la creaci\u00f3n del acto aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia no es de dif\u00edcil comprensi\u00f3n si se considera que un contrato no puede ser simult\u00e1neamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los part\u00edcipes oculta al otro que al negociar tiene un prop\u00f3sito diferente del expresado, esto es, si su oculta intenci\u00f3n no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (prop\u00f3sito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convenci\u00f3n, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaraci\u00f3n que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, ha expresado la Corte c\u00f3mo \u00abno ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participaci\u00f3n conjunta de los contratantes y que, si as\u00ed no ocurre, se presentar\u00eda otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jur\u00eddico celebrado en esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPoco interesa que la simulaci\u00f3n sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulaci\u00f3n. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaraci\u00f3n que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirm\u00f3, una simple reserva mental, fen\u00f3meno distinto a la simulaci\u00f3n\u00bb (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, p\u00e1g. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, no hay duda de que -para arrimar un ejemplo cercano al caso en estudio-, celebrado un contrato de compraventa, las relaciones entre vendedor y comprador se regir\u00e1n por esa convenci\u00f3n sin sufrir mengua o modificaci\u00f3n alguna por el hecho de que la oculta y nunca expresada intenci\u00f3n del adquirente haya sido la de comprar el bien no para s\u00ed sino para un tercero; de manera que, sin perjuicio, naturalmente, de que las relaciones entre el interp\u00f3sito comprador y el tercero se rijan por el contrato formalizado entre ellos a ese respecto, no podr\u00eda en eventos tales predicarse simulaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para los efectos probatorios los precedentes conceptos imponen como corolario el que la labor de quien alega la simulaci\u00f3n no puede detenerse en la sola comprobaci\u00f3n de que uno de los contratantes plasm\u00f3 una declaraci\u00f3n p\u00fablica opuesta a su voluntad real, puesto que si esa nada m\u00e1s constituye su mira, habr\u00e1 extraviado el camino; para complementar exitosamente su esfuerzo, para que surja el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la simulaci\u00f3n menester le ser\u00e1 acreditar adem\u00e1s que el otro contratante particip\u00f3 en el fingimiento, cooperando en la creaci\u00f3n del acto aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ahora, aplicando lo anterior al caso en estudio, es de notar c\u00f3mo todos los esfuerzos del acusador se encuentran enderezados a demostrar no m\u00e1s que la carencia de capacidad econ\u00f3mica en los compradores, la admisi\u00f3n -v\u00eda telef\u00f3nica- de uno de ellos, de que la verdadera intenci\u00f3n de comprar advino de parte de persona diferente, y a hacer ver la confusi\u00f3n relativa a cu\u00e1l de los tres compradores fue el que en realidad pag\u00f3 el precio del bien; pero, bien vistas las cosas, ninguno de tales aspectos, mirado insularmente o en el contexto dentro del cual vienen plantados, resulta id\u00f3neo para revelar que los vendedores participaron en el concierto simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en \u00faltimas, si algo despunta en el discurrir del impugnador es su completo desinter\u00e9s por discutir y probar la posible participaci\u00f3n de los vendedores del inmueble, Martha Luc\u00eda G\u00f3mez y Eduardo Mart\u00ednez, en esa pretendida confabulaci\u00f3n: no hizo la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n a este tema, y tampoco desde luego de las probanzas que atinentes a tal circunstancia pudieren existir -si es que existen- en autos. Como consecuencia de lo cual forzoso resulta concluir que se mantiene como verdad indiscutida lo declarado en la escritura contentiva del contrato en cuanto que Martha Luc\u00eda G\u00f3mez y Eduardo Mart\u00ednez entendieron y quisieron vender y en efecto vendieron a los hermanos Misas Restrepo el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el umbral puede asegurarse que el presente cargo resulta inane, pues que aun en el hipot\u00e9tico caso de comprobarse una evidente equivocaci\u00f3n del juzgador en el an\u00e1lisis del material probativo que dice del fingimiento en los compradores, al no haberse acreditado el acuerdo simulatorio, la figura en cuesti\u00f3n no se estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin contar, claro, que trat\u00e1ndose del dicho fen\u00f3meno, la Corte ha sido constante en reiterar que cuando en casaci\u00f3n se acusa al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarada, \u00able espera -al interesado- una doble y las m\u00e1s veces ardua tarea de aniquilaci\u00f3n: de un lado derruir la presunci\u00f3n de seriedad que rodea el acto jur\u00eddico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intent\u00f3 en este caso, mas sin \u00e9xito seg\u00fan se vio\u00bb (G.J. t. CCLXXIII, sent. de 16 de julio de 2001, expediente 6362). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe declararse que no prospera entonces el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, montado tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n, mas por la v\u00eda directa, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba del decreto 1712 de 1989 y 1\u00ba de la ley 28 de 1932, as\u00ed como preceptos 1740, 1741 y 1824 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia este aspecto de la acusaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991, que el tribunal hall\u00f3 simulado por contener realmente una donaci\u00f3n. Su desarrollo es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El tribunal err\u00f3 al interpretar los art\u00edculos 1\u00ba del decreto 1712 de 1989 y 741 del c\u00f3digo civil, en tanto decret\u00f3 que la donaci\u00f3n que realmente conten\u00eda la aludida escritura 3987 era v\u00e1lida hasta cincuenta salarios m\u00ednimos y absolutamente nula en todo lo dem\u00e1s; pues la nulidad del acto no debi\u00f3 ser parcial sino total. Ello porque si bien el art\u00edculo 1458 del c\u00f3digo civil establec\u00eda que la donaci\u00f3n que excediendo de $2.000,oo careciera de insinuaci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida hasta esa suma y nula lo dem\u00e1s, el decreto en menci\u00f3n, que lo modific\u00f3, no hizo diferencia tal, por lo cual, en consonancia con el art\u00edculo 1740 del c\u00f3digo civil la nulidad aqu\u00ed decretada debe comprender el contrato en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932 fue err\u00f3neamente interpretado en la medida en que, con fundamento en el mismo, el juzgador se abstuvo de ordenar a la demandada Otilia Restrepo que restituyera los frutos del bien que don\u00f3; por cuanto la libertad en la administraci\u00f3n de los bienes que consagra dicha disposici\u00f3n y en que se apoy\u00f3 el sentenciador para denegar dicha petici\u00f3n, se refiere a aquellos bienes que los c\u00f3nyuges tengan a nombre propio dentro de la sociedad conyugal y no a los que se tienen pero por fuera de esa sociedad, cual lo hizo la citada demandada con el inmueble donado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Y el art\u00edculo 1824 ib\u00eddem fue err\u00f3neamente interpretado porque respecto de la sanci\u00f3n all\u00ed establecida para el c\u00f3nyuge que hubiese ocultado o distra\u00eddo bienes de la sociedad conyugal, al contrario de lo entendido por el fallador, no hace la ley diferencia entre si la predicada conducta dolosa tuvo lugar antes o despu\u00e9s de disuelta dicha sociedad, de manera que la sanci\u00f3n debi\u00f3 aplicarse en este caso sin interesar que la disoluci\u00f3n en comento no hubiese a\u00fan tenido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El decreto 1712 de 1989, que modific\u00f3 el precepto 1458 del c\u00f3digo civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que \u00abcorresponde al Notario autorizar mediante escritura p\u00fablica, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales (&#8230;) \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la donaci\u00f3n no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decret\u00f3, nula tan s\u00f3lo en cuanto exceda de ese l\u00edmite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los art\u00edculos 1740 y 1741 de esa codificaci\u00f3n que consagran la nulidad de todo el acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal parece que en su labor hermen\u00e9utica no par\u00f3 mientes el impugnante en el inciso 2\u00ba del referido decreto, conforme al cual \u00ablas donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, no requieren insinuaci\u00f3n\u00bb. Y atendidos los t\u00e9rminos de este segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 en tanto la donaci\u00f3n exceda de esa suma, ya que lo dem\u00e1s ser\u00eda exigir insinuaci\u00f3n tambi\u00e9n para la cantidad menor, contrariando, ah\u00ed s\u00ed, la expresa disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, contra lo opinado por el censor, la interpretaci\u00f3n en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el art\u00edculo 1740 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual \u00abes nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u00bb; pues la insinuaci\u00f3n y la nulidad que su carencia acarrea est\u00e1n referidas nada m\u00e1s que a la cuant\u00eda de la donaci\u00f3n, por lo que nada se opone que el contrato sea valido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 1458 no consisti\u00f3 m\u00e1s que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios m\u00ednimos el valor a partir del cual la donaci\u00f3n ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorizaci\u00f3n en los eventos \u00aben que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de com\u00fan acuerdo y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podr\u00eda concluirse m\u00e1s que la finalidad de la insinuaci\u00f3n, que obedece a \u00abintereses de orden superior\u00bb, no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deber\u00e1 demostrar para obtener esa autorizaci\u00f3n que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (art\u00edculo 3\u00ba decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto il\u00edcito; jam\u00e1s lo ha sido y muy seguramente jam\u00e1s lo ser\u00e1; y al punto resulta ser as\u00ed que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magn\u00e1nimo, bienhechor con sus cong\u00e9neres. Antes bien, aceptando la filantrop\u00eda y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuaci\u00f3n, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pasando as\u00ed a la negativa del tribunal a ordenar, de un lado la restituci\u00f3n a la sociedad conyugal de los frutos producidos por la cosa sobre la cual recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n y de otro a dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil, recu\u00e9rdese que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 fundamentalmente en el contenido del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932, conforme al cual \u00abdurante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al c\u00f3digo civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esa sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que conforme a la citada disposici\u00f3n y como desde hace mucho tiempo lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, la sociedad conyugal se encuentra en un estado potencial o de latencia que s\u00f3lo a la disoluci\u00f3n del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jur\u00eddica incontrovertible; criterio que para los efectos litigiosos llama a preguntarse acerca del momento en que surge un inter\u00e9s v\u00e1lido y tutelable para que los c\u00f3nyuges se cuestionen entre s\u00ed la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, concretamente en punto a la simulaci\u00f3n, que es el tema que aqu\u00ed interesa, se entendi\u00f3 inicialmente que era con la disoluci\u00f3n de la sociedad cuando en el c\u00f3nyuge surg\u00eda un inter\u00e9s actual y real para atacar los actos simulados; posteriormente la doctrina jurisprudencial consider\u00f3 al c\u00f3nyuge con suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar un acto de simulado con s\u00f3lo haber demandado la separaci\u00f3n de bienes, solicitando algunas medidas preventivas (CLXV, p\u00e1g. 215), asunto sobre el cual se expres\u00f3 la Corte as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi cada c\u00f3nyuge administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y si s\u00f3lo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que \u00e9sta ha existido desde la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, s\u00edguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos c\u00f3nyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conducir\u00eda en el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la uni\u00f3n matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY se dice por regla general porque la jurisprudencia ha aceptado que aun antes de la disoluci\u00f3n, puede surgir el inter\u00e9s del c\u00f3nyuge para demandar la simulaci\u00f3n cuando con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta demanda, ha pedido la separaci\u00f3n de bienes, a objeto que al decretarse, queden sometidos al r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n de los gananciales todos los bienes que hayan sido real y leg\u00edtimamente del haber de la sociedad conyugal\u00bb. (G.J. LXXIX, sent. de 8 de junio de 1967 -que reiter\u00f3 el criterio fijado en el de 17 de marzo de 1955-, p\u00e1g. 757). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que es excepcionalmente, ante todo para impedir que \u00abel c\u00f3nyuge avieso se empe\u00f1e en que la disoluci\u00f3n decretada se haga ilusoria en sus efectos\u00bb, como se admite, cual en el sub lite aconteci\u00f3, que el inter\u00e9s jur\u00eddico del c\u00f3nyuge brote aunque la sociedad no est\u00e9 disuelta, en tanto se atisba fundadamente \u00abla posibilidad de que ello se cristalice, sujeta en todo caso al ejercicio airoso de la respectiva pretensi\u00f3n, por cuanto ya se cuenta de por medio con actos que inequ\u00edvocamente han convertido la mera potencialidad en acto cumplido, palmariamente orientado a obtener esa consecuencia jur\u00eddica\u00bb (G.J. t. CCXXV, sent. de 15 de septiembre 1993, p\u00e1g. 514). &nbsp;<\/p>\n<p>Y precisamente fue en este \u00faltimo fallo en que la Corte puntualiz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s en qu\u00e9 momento se entiende que efunde la legitimaci\u00f3n averiguada, exigi\u00e9ndose algo m\u00e1s que la simple formulaci\u00f3n de la demanda: que ella est\u00e9 notificada, pues que es menester que el hecho de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal tenga alg\u00fan viso de inminencia siquiera; que haya \u00abun motivo fundado que haga veros\u00edmil ese hecho; es decir, no un motivo fr\u00e1gil y deleznable, sino tan concluyente, que cuando menos ya sea imperiosa la resoluci\u00f3n judicial en el sentido de declarar si en definitiva se disuelve, o no, tal sociedad. Vale decir, cuando se sabe que en condiciones normales ha de sobrevenir la definici\u00f3n del punto\u00bb, entendi\u00e9ndose que as\u00ed habr\u00e1 de acontecer \u00abcuando la demanda con que se promueve el proceso en donde se debate cosa semejante, sea notificada al otro c\u00f3nyuge, porque s\u00f3lo a partir de esto es dable asegurar que, si nada anormal acontece, tiene que haber un pronunciamiento que desate la litis; antes no, porque el demandante, no obstante el acto de postulaci\u00f3n que realiza cuando presenta la demanda, con eso s\u00f3lo no se hace inminente la determinaci\u00f3n del asunto, desde luego que sin consecuencia de mayor consideraci\u00f3n bien pude retirar la demanda. La definici\u00f3n del punto se garantiza cuando ya no es cosa de su exclusivo resorte, sino que tambi\u00e9n incumbe a quien ha sido convocado a afrontar la controversia\u00bb (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, naturalmente, que dicha situaci\u00f3n contenciosa, ese tan comentado inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n pueda aflorar antelada y excepcionalmente para los esposos, como mera situaci\u00f3n potencial que es, de ninguna manera comporta la formaci\u00f3n de una como sub-especie de sociedad relativa a la administraci\u00f3n de los bienes materia de la declaraci\u00f3n simulatoria, desde luego que tan solo una vez disuelto el matrimonio o llegado alguno de los eventos que dan lugar a la liquidaci\u00f3n definitiva de la sociedad, pasa ella a convertirse en una realidad y con ello a adquirir aptitud para recibir en su patrimonio bienes que ser\u00e1n objeto de distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges; o, para decirlo en forma m\u00e1s llana y mirado el asunto desde otro \u00e1ngulo, la prosperidad de la acci\u00f3n de prevalencia no empece por s\u00ed la facultad que tiene el c\u00f3nyuge perdidoso para continuar administrando y disponiendo de los bienes que estuvieron involucrados en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior es sencillo concluir c\u00f3mo es improcedente pretender que en virtud de la declaratoria de simulaci\u00f3n se restituyan a la sociedad conyugal, que es a\u00fan latente, los frutos de determinados bienes; pues, se insiste, en el entretanto no existe propiamente una sociedad a la que pueda restituirse y que est\u00e9 en condiciones de recibir en su patrimonios tales valores, a lo que se suma como argumento adicional y subsecuente el de que si el c\u00f3nyuge demandado conserva la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, as\u00ed hayan sido estos materia de un acto simulado, entonces a \u00e9l compete el manejo de sus frutos, de donde, sobra decirlo, de cara a esa situaci\u00f3n resulta absurdo ordenarle que se los restituya a s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Otro tanto puede decirse de la aplicaci\u00f3n para el caso del art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil, conforme al cual \u00abaquel de los dos c\u00f3nyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad, perder\u00e1 su porci\u00f3n en la misma cosa y ser\u00e1 obligado a restituirla doblada\u00bb. Por cuanto, en raz\u00f3n de la multicitada autonom\u00eda que para el manejo econ\u00f3mico de sus bienes tienen los c\u00f3nyuges, mal podr\u00eda hablarse de que \u00abdurante el matrimonio\u00bb puedan \u00e9stos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n resultar\u00edan inanes en tanto la sociedad no sea m\u00e1s que potencial, desde luego que es a su disoluci\u00f3n cuando cada c\u00f3nyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y ser\u00eda entonces y no antes cuando surgir\u00eda eventualmente su obligaci\u00f3n de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretar\u00eda respecto de ella esa pretendida sustracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente s\u00f3lo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que \u201cemerge la indivisi\u00f3n o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge pierde la facultad que ten\u00eda de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situaci\u00f3n, o sea, el que por uno de los c\u00f3nyuges se venda un bien que tiene la condici\u00f3n de social (\u2026), puede desencadenar la sanci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil &#8230;\u00bb (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disoluci\u00f3n no cabe la sanci\u00f3n que se comenta, la que, como tal, como sanci\u00f3n, es de aplicaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, no err\u00f3 el tribunal al interpretar la precitadas disposiciones. Consecuentemente, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas por no haber prosperado ninguno de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-149-2003 [7593] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7593 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pasa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}