{"id":82616,"date":"2024-05-30T16:54:16","date_gmt":"2024-05-30T16:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2003-7714-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:16","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:16","slug":"s-150-2003-7714-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2003-7714-01\/","title":{"rendered":"S 150 2003 [7714 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-150-2003 [7714-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 7714-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998 proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario del Municipio de Arauca contra Capitalizadora Grancolombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda con que inici\u00f3 el proceso pidi\u00f3 el demandante declarar la nulidad de los contratos que dieron origen a la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n n\u00fameros 9092354 a 9107353, 9115070 a 9130069, 9130070 a 9130071 y el 9130072, de 1\u00b0 de marzo de 1991, principalmente, porque se celebraron \u00aben contravenci\u00f3n a las normas de derecho p\u00fablico\u00bb, y, en subsidio, porque el funcionario que particip\u00f3 en ellos \u00abcarec\u00eda de competencia\u00bb como que \u00abobr\u00f3 sin autorizaci\u00f3n previa del Concejo Municipal de Arauca\u00bb y \u00abcon evidente abuso y desviaci\u00f3n de poder\u00bb, en cuanto que los ejecut\u00f3 \u00absin los requisitos legales para su perfeccionamiento, en contra de los intereses del municipio (&#8230;) por fuera del presupuesto municipal, sin la apropiaci\u00f3n presupuestal previa, y sin la consulta previa ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en \u00faltimas, pidi\u00f3 la rescisi\u00f3n habida cuenta del vicio del consentimiento derivado del dolo con que actu\u00f3 la demandada, o bien en raz\u00f3n de que el funcionario que los celebr\u00f3, obr\u00f3 \u00absin que existiera norma legal o estatutaria que permitiera la celebraci\u00f3n del convenio\u00bb y sin contar con las autorizaciones necesarias para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores s\u00faplicas, s\u00f3licit\u00f3se condenar a la demandada a restituir los valores recibidos y los intereses comerciales&nbsp; sobre dichas cifras, las cuales todas habr\u00edan de indexarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n en forma subsidiaria, recab\u00f3 que se condenara a la demandada a resarcir los perjuicios causados por haber actuado con evidente dolo en la celebraci\u00f3n de los contratos, sin que el municipio recibiera contraprestaci\u00f3n cierta alguna, ni r\u00e9ditos de su capital, depauperiz\u00e1ndose paulatinamente los dineros oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcald\u00eda de Arauca celebr\u00f3 con la demandada cuatro negocios de capitalizaci\u00f3n que generaron la expedici\u00f3n de los mencionados t\u00edtulos, con arreglo a los cuales el municipio se obligaba a cancelar docientas cuotas mensuales de $42\u00b4000.000,oo, $55\u00b4560.000,oo, $16.000,oo y $6.000,oo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos expedidos por los dos primeros contratos conformar\u00edan \u00abgrupos cerrados\u00bb de 15.000 t\u00edtulos cada uno, cuya caracter\u00edstica era la de que en ellos solamente concursaba el municipio dentro de los sorteos que peri\u00f3dicamente se hac\u00edan y en los cuales, por haber adquirido todos los \u00abasientos\u00bb posibles, siempre resultaba favorecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n del primer contrato alcanzaron a cancelarse 10 cuotas por valor de $420\u00b4000.000,oo y, en virtud de los diez sorteos en que intervino, obtuvo premios por $70\u00b4000.000,oo; en el segundo cancel\u00f3 21 cuotas por $1.168\u00b4650.000,oo y obtuvo premios por $194\u00b4775.000,oo; en el tercero y el cuarto tambi\u00e9n veinti\u00fan cuotas por $336.000,oo y 126.000,oo, pero sin obtener ning\u00fan premio, pues no gan\u00f3 ninguno de los sorteos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los contratos, el municipio s\u00f3lo tiene derecho a la devoluci\u00f3n del supuesto \u201cvalor de rescate\u201d, por lo que en cada uno ha de perder, en ese orden de cosas, $45\u00b4183.586,oo, $67\u00b4711.836,oo, $22.000,oo y $7.305,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los contratos, que deb\u00edan regirse por lo previsto en el decreto 222 de 1983, cumpli\u00f3 los requisitos de orden legal para su celebraci\u00f3n, ya que, a m\u00e1s de que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal de Arauca, no medi\u00f3 reserva presupuestal durante 1990 ni los a\u00f1os siguientes, no se incluyeron en los contratos cl\u00e1usulas de caducidad ni se estableci\u00f3 garant\u00eda para el manejo de los dineros, ni multas o cl\u00e1usulas penales, ni se dijo nada sobre los principios de modificaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales; fueron realizados con notorio desv\u00edo de poder, pues no se efectuaron dentro del presupuesto de rentas y gastos del municipio, ni se ejecut\u00f3 la revisi\u00f3n previa por parte del tribunal contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 la sociedad demandada con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros. Como excepciones propuso las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de causales de nulidad que afecten el negocio jur\u00eddico impl\u00edcito en la suscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n\u201d, \u201causencia absoluta del dolo que se imputa a la sociedad demandada\u00bb, \u201causencia de causa para pedir e inexistencia de la obligaci\u00f3n de restituir las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones de la demanda\u201d, \u201causencia absoluta de prejuicios que dice haber sufrido la demandante\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar intereses y correcci\u00f3n monetaria\u201d, \u201cfalta de causa para pedir con fundamento en lo previsto en el art. 1525 del C.C.\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n para los efectos de las restituciones rec\u00edprocas\u201d. Simult\u00e1neamente present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9sta solicit\u00f3 declarar que las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n a que refiere la demanda principal, expedidas conforme al plan 200-M, han caducado a falta de pago de las cuotas pactadas, por lo que el municipio est\u00e1 obligado a restituir el valor correspondiente a los pr\u00e9stamos que le han sido otorgados con base en las mismas, a raz\u00f3n de $850\u00b4121.492,oo, m\u00e1s sus intereses convencionales, y a recibir, por otra parte, el valor de rescate que a su favor existe a consecuencia de la caducidad de los t\u00edtulos, de lo cual se encuentra en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto adujo la contrademandante que el municipio suspendi\u00f3 el pago de las cuotas correspondientes a las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n citadas en la demanda, las que por ello caducaron, raz\u00f3n por la que el suscriptor qued\u00f3 obligado a recibir el valor de rescate pactado y a restituir el valor de los pr\u00e9stamos recibidos junto con los intereses que se hayan causado sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos que recibi\u00f3 durante la vigencia de las c\u00e9dulas ascendieron a $850\u00b4121.492,oo, que causaron intereses por $526\u00b4938.450,oo que no han sido cancelados; ni el municipio ha rehabilitado las c\u00e9dulas ni ha recibido los valores de rescate, ni reintegrado los pr\u00e9stamos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que duplic\u00f3 el reconvenido insistiendo en la nulidad que por las causas pregonadas en la demanda afectan los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado veintinueve civil del circuito de esta ciudad clausur\u00f3 la primera instancia con fallo estimatorio de 16 de abril de 1998, en que, en las restituciones mutuas por causa de la nulidad declarada,&nbsp; dispuso que as\u00ed como la capitalizadora hab\u00eda de restituir los valores recibidos, el municipio tambi\u00e9n deb\u00eda reintegrar el valor de los premios obtenidos, m\u00e1s los pr\u00e9stamos recibidos por cuenta de la negociaci\u00f3n, todo con intereses legales e indexado; la segunda instancia, venida a causa de la apelaci\u00f3n de la demandada, culmin\u00f3 con fallo en que el tribunal confirm\u00f3 los pronunciamientos del a-quo favorables al actor; no as\u00ed, en cambio, el que orden\u00f3 reintegrar a \u00e9ste los pr\u00e9stamos que la capitalizadora hizo al municipio; determinaciones que puntualiz\u00f3 en decisi\u00f3n complementaria de 16 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que resumi\u00f3 la causa litigiosa, anunci\u00f3 que empezar\u00eda por establecer cu\u00e1l hab\u00eda de ser el r\u00e9gimen aplicable a los contratos materializados en el proceso, asunto en que sin pre\u00e1mbulos hizo menci\u00f3n de los art\u00edculos 311 a 321 de la Carta, del c\u00f3digo de r\u00e9gimen municipal (decreto 1333 de 1986) y de la ley 136 de 1994, modificatoria del anterior, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 1\u00b0 en que se define el \u00abmunicipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, rese\u00f1\u00f3 las diferentes formas en que pod\u00eda actuar el municipio al contratar por la \u00e9poca en que se ajustaron los que se refieren en el proceso, esto es, celebrando \u00abcontratos de derecho privado de la administraci\u00f3n\u00bb, casos en que obraba de manera similar a un particular, y \u00abcontratos administrativos propiamente dichos\u00bb, en los que refleja su situaci\u00f3n especial diferente a la de los particulares; por modo que ac\u00e1, hab\u00eda de averiguarse por la forma en que intervino en los dichos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, hizo ver que para as\u00ed determinarlo, era menester acudir&nbsp; a la distinci\u00f3n que sobre el particular hac\u00eda el decreto-ley 222 de 1983, en cuyo art\u00edculo 16 se definieron los criterios para establecer la diferencia entre unos y otros contratos; y, relativamente al citado cuerpo normativo, se refiri\u00f3 a la sentencia de 7 de noviembre de 1990 del Consejo de Estado, donde se\u00f1al\u00f3 que dicho ordenamiento comprende dos clases de normas: estrictamente legislativas y simplemente administrativas; las unas tienen car\u00e1cter general y obligatorio sin importar el orden administrativo; \u00ablas otras, de car\u00e1cter administrativo que la ley contractual deja a las corporaciones administrativas seccionales y locales (asambleas y concejos)\u00bb. Adem\u00e1s, observ\u00f3se all\u00ed que las normas de contrataci\u00f3n de dicho estatuto se aplicar\u00edan tambi\u00e9n a los departamentos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual \u00abconcord\u00f3 con el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 19 de 1982: &#8216;En desarrollo de la autonom\u00eda de los departamentos y municipios sus normas fiscales podr\u00e1n disponer sobre formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos que celebren y cl\u00e1usulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificaci\u00f3n, efectos, responsabilidad y terminaci\u00f3n est\u00e1n reservadas a la ley, as\u00ed como las de inhabilidades e incompatibilidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisas \u00e9stas sobre las cuales elucid\u00f3 como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe lo anterior se concluye, que las disposiciones de car\u00e1cter legislativo obligatorias para los tres \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n p\u00fablica son: los tipos de contrato, la clasificaci\u00f3n de los contratos, sus efectos, responsabilidad, aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes y r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Y, las disposiciones de car\u00e1cter administrativo y respecto de las cuales los entres (sic) departamentales y municipales gozan de autonom\u00eda para disponer lo que a bien tengan, son las relativas a la formaci\u00f3n de los contratos, es decir, todo aquello que tiene que ver con aquellas materias que hacen eficaz el acuerdo de voluntades, o sea determinar si un contrato debe estar precedido de licitaci\u00f3n p\u00fablica o privada o puede ser contratado directamente; y, el r\u00e9gimen de las estipulaciones del contrato, excluidas las correspondientes a la caducidad administrativa, terminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilateral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, afirm\u00f3, a vuelta de resaltar el objeto primordial de los contratos, es decir, el de \u00abefectuar una inversi\u00f3n de dinero, que queda representado en los t\u00edtulos que expide la entidad capitalizadora, en las condiciones y t\u00e9rminos que all\u00ed se especifican\u00bb, \u00abque no se encuentran clasificados como administrativos seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que al respecto consagra el art. 16 del Decreto-Ley 222 de 1983. Por lo tanto, deben considerarse como de derecho privado para todos los efectos a que hubiere lugar\u00bb(subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas -prosigue el sentenciador- en lo que concierne a la eficacia de esas declaraciones de voluntad \u00abdeber\u00e1 acudirse a lo que consagra la reglamentaci\u00f3n propia del municipio de Arauca\u00bb; en la que se halla el Acuerdo 033 de 1988 o c\u00f3digo fiscal del municipio (aportado al proceso), cuyo art\u00edculo 122 prev\u00e9 que, salvo disposici\u00f3n en contrario, \u00abla celebraci\u00f3n de contratos administrativos y de derecho privado de la administraci\u00f3n municipal, que deban constar por escrito\u00bb habr\u00e1n de cumplir, entre otros requisitos, con el de contar con la respectiva certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal. Tambi\u00e9n ha de atenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 287 del decreto-ley 1333 de 1986, \u00aben cuanto requiere la revisi\u00f3n por parte del Tribunal Contencioso Administrativo cuando la cuant\u00eda exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones reajustables cada dos a\u00f1os a partir\u00bb de la vigencia de dicho ordenamiento; y \u00abla correspondiente atribuci\u00f3n conferida -al Alcalde Mayor de Arauca- por el Concejo Municipal\u00bb, con arreglo al art\u00edculo 114 del mismo Acuerdo 033 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Indagado el cumplimiento de estas exigencias en el material probatorio, advierte el tribunal que la misma demandada admite, y as\u00ed lo corrobora el dictamen pericial, que no se cumplieron en lo que hace a la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00f3pico sobre el cual anota que las autorizaciones que obran a folios 82 y siguientes del cuaderno 1, las confiri\u00f3 el Concejo para contratar empr\u00e9stitos internos mediante la figura jur\u00eddica de adelanto de regal\u00edas con Ecopetrol, bancos y con el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano o Financiera de Desarrollo Territorial, para financiar rubros de inversi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura. Pero no para la suscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de inversi\u00f3n; ni siquiera para ser ofrecidas posteriormente como garant\u00eda; \u00aby as\u00ed no lo determina el Acuerdo 040 de 1988, que detall\u00f3 el monto de anticipo de regal\u00edas y el Plan de inversi\u00f3n de las mismas (f. 225 y 226 del Cdno. 1), ni el Acuerdo 013 de 1988 (fl. 233 y 234 Cdno. 1). Autorizaci\u00f3n que concreta y expresamente no se otorg\u00f3, tal y como de ello da cuenta lo manifestado en los folios 210 y 211 del Cdno. 1, pues no aparecen en el proceso Acuerdos posteriores a los citados que as\u00ed lo determinen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Paso seguido consider\u00f3 que \u00abel contrato de empr\u00e9stito, no es el objeto ni el fin primordial de los de inversi\u00f3n que ocupan la atenci\u00f3n del proceso. El pr\u00e9stamo con garant\u00eda del t\u00edtulo, solo resulta de una posibilidad que puede suceder o no, tal y como as\u00ed lo determina la cl\u00e1usula novena de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n respectivos, al decir que &#8216;El propietario podr\u00e1 obtener con garant\u00eda prendaria de su t\u00edtulo, pr\u00e9stamos que, sumados a grav\u00e1menes anteriores no excedan del 90% del valor del rescate&#8217;. Y si en este caso, el Municipio de Arauca solicit\u00f3 y obtuvo pr\u00e9stamos, tal y como de ello da cuenta, tanto la demanda de reconvenci\u00f3n, como la prueba pericial practicada en el proceso, tales empr\u00e9stitos no se involucran ni forman parte esencial de los contratos de inversi\u00f3n objeto del proceso, sino que \u00e9stos son contratos totalmente aut\u00f3nomos e independientes, al punto que, las c\u00e9dulas de inversi\u00f3n son t\u00edtulos que solo le sirven de garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a la certificaci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal, anota el tribunal que tampoco \u00e9sta obra al proceso; por el contrario, tal parece -dice- que no se contaba con ella, seg\u00fan lo comunicado&nbsp; por el jefe de presupuesto del municipio y por el jefe del departamento administrativo de planeaci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, acota que conforme al contrato de fiducia que obra a folio 50 del Cdno. 1, el pago de las mensualidades lo har\u00eda la fiduciaria -Banco Ganadero-, con parte de las regal\u00edas petrol\u00edferas; pero ese contrato de fiducia tampoco contaba con la respectiva autorizaci\u00f3n, pues los acuerdos que determinaron la finalidad de los anticipos de regal\u00edas no contemplaron la posibilidad de dicho contrato. En resumen, el Concejo Municipal no dio autorizaci\u00f3n al Alcalde para celebrar la compleja operaci\u00f3n financiera que reflejan las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se surti\u00f3 la revisi\u00f3n posterior de tales contratos de inversi\u00f3n por parte del tribunal contencioso administrativo de Arauca. Lo que traduce, sumado a lo anterior y a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1740 del c\u00f3digo civil, que si ninguno de los referidos requisitos \u00abpara la celebraci\u00f3n de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administraci\u00f3n\u00bb se cumpli\u00f3, y si fuera de ello, \u00abseg\u00fan lo indic\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ninguna entidad ejecutora de presupuesto puede utilizar los recursos girados para la suscripci\u00f3n de ning\u00fan tipo de activo financiero. Y, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipales, ni transferirse ning\u00fan cr\u00e9dito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u00bb, es claro que los contratos a que alude la demanda se encuentran viciados de nulidad absoluta, cual lo determin\u00f3 la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, como las excepciones de fondo propuestas por la demandada, tocaban con cuestiones ya determinadas y relacionadas con la nulidad advertida, se encontraba (sic) todas llamadas al fracaso por las razones expuestas, tal y como as\u00ed (sic) tambi\u00e9n se determin\u00f3 en primera instancia. Por lo tanto, las decisiones tomadas en relaci\u00f3n con la demanda principal habr\u00e1 (sic) de confirmarse\u00bb. No, as\u00ed, en cambio, en lo que concierne a lo pedido en la reconvenci\u00f3n, pues si bien asiste raz\u00f3n al a-quo al denegar la s\u00faplica atinente a la caducidad, en cuanto que si viciados de nulidad se hallan los contratos, \u00e9sta no podr\u00eda entonces decretarse, no ocurre lo mismo respecto de la segunda pretensi\u00f3n, relativa a la obligaci\u00f3n del municipio de reintegrar los dineros otorgados en pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de capitalizaci\u00f3n y los de empr\u00e9stito, record\u00f3, son \u00abtotalmente aut\u00f3nomos e independientes\u00bb, y estos \u00faltimos a su vez \u00abadministrativos, seg\u00fan as\u00ed se encuentran determinados por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto-Ley 222 de 1983, vigente para la \u00e9pocas (sic) de los mismos, no correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pronunciamiento alguno en torno a los mismos (sic), sino a la Contencioso Administrativa\u00bb. Empero, como el juzgado, sin advertir la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones que all\u00ed se observaba dio en ordenar la restituci\u00f3n de los dineros objeto de \u00abempr\u00e9stitos\u00bb, tal decisi\u00f3n ha de revocarse \u00aben raz\u00f3n de constituir irregularidad sobre la cual puede y debe existir pronunciamiento a\u00fan (sic) de oficio, y que&nbsp; por constituir vicio no saneable permite proferirla aunque afecte al apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la complementaci\u00f3n que hubo a pedido de la demandada, precis\u00f3 el tribunal que las sumas que el actor hab\u00eda de restituir tendr\u00edan que estar indexadas, y sobre ellas pagar intereses a la tasa del 6% anual, acogiendo en ese sentido lo dispuesto por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ocho son los cargos formulados contra la sentencia del tribunal; el primero y el tercero al amparo de la causal quinta, el segundo de la cuarta, y los restantes con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil; se resolver\u00e1n, adelante el numerado primero, a continuaci\u00f3n y conjuntamente -seg\u00fan se explicar\u00e1- el segundo y el tercero, no obstante que denuncian vicios de distinta laya, y los restantes ser\u00e1n estudiados por separado y en su orden, excepto el sexto, cuyo alcance impugnativo, por ser mayor al del quinto, habr\u00e1 de despacharse antes que \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la causal quinta de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de estar afectada de nulidad, seg\u00fan lo se\u00f1ala el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, irregularidad insaneable conforme al inciso final del art\u00edculo 144 del aludido ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El razonamiento del tribunal -sostiene el censor- fue el de que, dada la autonom\u00eda e independencia que avist\u00f3 entre el que llam\u00f3 contrato de capitalizaci\u00f3n y los pr\u00e9stamos de la entidad capitalizadora, no pod\u00eda pronunciarse sobre \u00e9stos por carecer de jurisdicci\u00f3n, aplicando as\u00ed lo previsto en el art\u00edculo 17 del decreto 222 de 1983, con arreglo al cual los litigios que surjan de los contratos administrativos son del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dej\u00f3 de advertir -dice adelante- que el art\u00edculo 235 de dicho cuerpo dispositivo establece que se someter\u00e1n a las disposiciones de dicho estatuto sobre contratos de empr\u00e9stito, aquellos actos que contengan plazos para el pago mayores de un a\u00f1o, entre otros, \u00abla emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n, otorgamiento y suscripci\u00f3n de bonos, dem\u00e1s t\u00edtulos valores y otros documentos pagaderos a plazo\u00bb, seg\u00fan el literal e), y \u00ablas dem\u00e1s obligaciones an\u00e1logas a las anteriores y, en general, el contraer obligaciones de pago a plazos\u201d (literal f); de donde, siendo un hecho que a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n, el municipio, adem\u00e1s de adquirir derecho a pr\u00e9stamos en condiciones por dem\u00e1s ventajosas, contrajo tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas correspondientes durante plazos mayores a un a\u00f1o, el caso cae dentro las prescripciones del contrato de empr\u00e9stito y, en consecuencia, resulta sujeto a la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, tanto como el contrato de empr\u00e9stito. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado precepto, agrega el censor, es aplicable al caso en la medida en que a las disposiciones del empr\u00e9stito del mentado decreto remiten en forma expresa de los art\u00edculos 113 y 117 del c\u00f3digo fiscal de Arauca; asunto sobre el cual a\u00f1ade que la nulidad por esta causal \u00abes insaneable conforme al inciso final del art\u00edculo 144 del C. de P. C. y que id\u00e9ntica soluci\u00f3n, en cuanto a jurisdicci\u00f3n aplicable se refiere, ser\u00eda aplicable (sic) conforme a la legislaci\u00f3n posterior al decreto 222 de 1.983, pues es sabido que la ley 80 de 1.993 que entr\u00f3 a regir s\u00f3lo algunas semanas despu\u00e9s de presentada la demanda que dio lugar a este proceso, todos los contratos estatales est\u00e1n sujetos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Bien a las claras se ve c\u00f3mo el recurrente, contra aquello que sostuvo de manera inflexible desde los albores del litigio, proclama ahora que los contratos que dieron origen a las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n no son de derecho privado de la administraci\u00f3n, como de siempre se los tuvo, sino que, a contrario sensu, tienen un marcado cariz administrativo; por modo que si el conocimiento de esta modalidad de contratos, los administrativos, se asignaba, como es sabido, a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, cual lo preve\u00eda el decreto-ley 222 de 1983 (art. 17), la nulidad procesal por la que aboga en el cargo afluye inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es buscando apuntalar ese planteamiento, que trae a cap\u00edtulo el art\u00edculo 235 del aludido decreto, que determinaba qu\u00e9 tipo de \u00abactos\u00bb de la administraci\u00f3n, habida cuenta de su contenido material, hab\u00edan de asimilarse al contrato de empr\u00e9stito y, por ende, sujetos quedaban a su r\u00e9gimen; argumentaci\u00f3n de la que se seguir\u00eda que si el objeto de los contratos objeto del litigio encaja en las hip\u00f3tesis establecidas en los literales e) y f) del art\u00edculo, en tanto que, al suscribir las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n, el municipio \u00abcontrajo tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas correspondientes durante plazos mayores de un a\u00f1o, porque es precisamente en ello en lo que consisten los contratos de capitalizaci\u00f3n\u00bb, es visible c\u00f3mo ellos deb\u00edan tenerse como administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte manera de concluir que apenas por esa simple circunstancia, a saber, la de que por suscribir los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n se adquiera la correlativa obligaci\u00f3n de pagar las cuotas, deba convenirse en que -como lo pone de presente la censura- lo uno entra\u00f1e per-se una de las hip\u00f3tesis all\u00ed expresadas, situaci\u00f3n suficiente para desembocar en el naufragio de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, es poca la analog\u00eda que pudiera extraerse de la confrontaci\u00f3n entre ese particular efecto de los contratos de capitalizaci\u00f3n a que se contrae la demanda, y los eventos a que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n refiere; pues lo cierto es que cada una de las operaciones que la dicha norma enumera como asimilables al empr\u00e9stito, acusa una serie de actuaciones de la administraci\u00f3n que con s\u00f3lo verlas justifican la especial precauci\u00f3n que la ley da en tomar all\u00ed, cuyo designio, a ojos vistas, es extremar los cuidados a la hora de adquirir compromisos que impongan erogaciones del patrimonio p\u00fablico. N\u00f3tese que todos son casos concernientes a operaciones t\u00edpicas de cr\u00e9dito, donde la constante es que la entidad contratante adquiere a la postre un pasivo frente a un tercero; eventualidad que no es exactamente la que se concibe cuando, como ocurre en el caso sub-examen, la administraci\u00f3n ha pretendido realizar una inversi\u00f3n financiera con la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, cual repetidamente lo reliev\u00f3 en las instancias la propia demandada, independientemente de los prop\u00f3sitos con que esta adquisici\u00f3n se verific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, eran seis los eventos que el legislador de 1983 consider\u00f3 asimilables al empr\u00e9stito, a saber: a) Cuando el contratante quedaba obligado porque un proveedor le otorgaba plazo para el pago de los bienes o servicios proporcionados; b) En raz\u00f3n del otorgamiento de garant\u00edas respecto de cr\u00e9ditos de otras entidades; c) A cuenta de cr\u00e9ditos documentarios en que el banco emisor otorgaba plazo para cubrir su monto; d) Por la novaci\u00f3n de obligaciones cuando la nueva deba satisfacerse a plazo; e) A causa de la emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n, otorgamiento y suscripci\u00f3n de bonos, dem\u00e1s t\u00edtulos valores y otros documentos pagaderos a plazo; y f) Las dem\u00e1s operaciones an\u00e1logas a las anteriores y en general el contraer obligaciones de pago a plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien.&nbsp; Nada m\u00e1s aproximar el caso de hoy a lo que as\u00ed queda expuesto,&nbsp; y, m\u00e1s prestamente de lo que parece,&nbsp; repudia la comparaci\u00f3n,&nbsp; por supuesto que si el negocio celebrado por el municipio de Arauca fue b\u00e1sicamente de capitalizaci\u00f3n,&nbsp; ah\u00ed se echa de ver que, cuando menos en lo que respecta a la entrega de las cuotas&nbsp; no est\u00e1 comprometiendo su patrimonio en favor de otro,&nbsp; pues no hay dos patrimonios en contacto sino uno solo.&nbsp; Las cuotas que pudieren pactarse sobre el particular,&nbsp; pues,&nbsp; no son, en puridad,&nbsp; pagos que impliquen un desplazamiento hacia patrimonio diferente de quien los realiza,&nbsp; sino una manera paulatina de capitalizar.&nbsp; Desde esta \u00f3ptica, entre endeudarse y capitalizar es sustancial la diferencia.&nbsp; No es desconocido para la Sala la complejidad que asume un negocio de capitalizaci\u00f3n como es el examinado, donde se dan cita diversos intereses econ\u00f3micos de quienes lo celebran, pero es indiscutible que una de las fases m\u00e1s salientes es la que viene de ponerse de resalto, vale decir, el aspecto de la capitalizaci\u00f3n, cuya nota esencial, que, tambi\u00e9n qued\u00f3 dicha permite una clara diferencia en los eventos legales objeto de comparaci\u00f3n, que impide a su vez el f\u00e1cil acomodo de la analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que hasta la propia demandada, cuyo objeto no es otro que el de \u201cestimular el ahorro, mediante la constituci\u00f3n, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos\u201d seg\u00fan los dictados del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 663 de 1993, a tono con lo que de antes se ten\u00eda previsto para este tipo de entidades, as\u00ed lo ha puesto de presente en el decurso litigioso; por ejemplo, apenas comenzando el mismo, cuando afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda (folios 65 y siguientes del Cdno. 1) que las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n son \u00abun mecanismo de inversi\u00f3n ampliamente difundido dentro de los diversos sistemas de capitalizaci\u00f3n \u00ab, en que se \u00abprev\u00e9 la posibilidad de retiro del suscriptor en cualquier tiempo y un plazo de nivelaci\u00f3n de tan s\u00f3lo 36 meses\u00bb; y esto lo que reafirm\u00f3 en sus alegatos de primera instancia al hacer ver que \u00abla suscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n no constituye contrato de car\u00e1cter administrativo; en efecto, en ning\u00fan caso ni el decreto 222 de 1.983 ni el C\u00f3digo Fiscal de Arauca que es la norma aplicable al caso, prev\u00e9n que este tipo de inversiones en entidades financieras bien caracterizadas como son las sociedades de capitalizaci\u00f3n, constituyan car\u00e1cter administrativo\u00bb, para, a rengl\u00f3n seguido, se\u00f1alar lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse trata fundamentalmente de mecanismos de inversi\u00f3n dirigidos a obtener utilidades financieras de los recursos dinerarios o excedentes de tesorer\u00eda de personas naturales o jur\u00eddicas, que se traducen en actos unilaterales de adhesi\u00f3n a ciertas condiciones previstas por cada entidad financiera para el plan escogido y, en esos t\u00e9rminos, se trata de actos que se pueden asimilar a cualquier tipo de operaci\u00f3n financiera sobre documentos o valores de utilidad o renta fija, para lo cual las entidades p\u00fablicas no requieren celebrar contratos de car\u00e1cter administrativo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00e9sta sobre la cual insisti\u00f3 con vehemencia en sus alegaciones de segunda instancia, en las que am\u00e9n de reiterar esa definici\u00f3n de la operaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3, como para no dejar la m\u00e1s m\u00ednima duda de que trat\u00e1base ciertamente de una inversi\u00f3n, que \u201clas c\u00e9dulas no constituyen para el Municipio un gasto sino una inversi\u00f3n, y lo que debe sujetarse a presupuesto son los gastos\u201d (subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, si, tal como qued\u00f3 visto, la suscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n por parte del actor no implica necesariamente la celebraci\u00f3n de una operaci\u00f3n asimilable al empr\u00e9stito, salta palpable el hecho de que, bajo esa estricta perspectiva, no es predicable el vicio de nulidad alegado en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde emerge, entonces, que \u00e9ste no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal cuarta de casaci\u00f3n, den\u00fanciase en \u00e9ste que al haber revocado aquella parte del fallo de primera instancia favorable al \u00fanico apelante, para en su lugar inhibirse de pronunciamiento sobre las s\u00faplicas que en dichos ordenamientos se acogieron, incurri\u00f3 en el aludido vicio de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, recuerda, el tribunal confirm\u00f3 los aspectos de la sentencia del a-quo ben\u00e9ficos a la parte que no apel\u00f3; mas en abierto desaf\u00edo al principio consagrado en el art\u00edculo 357 del c\u00f3digo de procedimiento civil y desbordando por ende los l\u00edmites de su competencia por el factor funcional, revoc\u00f3 las disposiciones que favorecieron a la demandada, expresando apenas que \u00abtales determinaciones han de ser revocadas, en raz\u00f3n de constituir irregularidad sobre la cual puede y debe existir pronunciamiento a\u00fan (sic) de oficio, y que por constituir vicio no saneable, permite proferirla aunque afecte al apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la hip\u00f3tesis del caso no constituye uno de los casos en que se excluye la causal cuarta, en la medida en que la prohibici\u00f3n impartida al ad-quem en el sentido de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico refiere s\u00f3lo al evento en que se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y \u00e9sta haya sido revocada. Por ello, la incomprensible conclusi\u00f3n del tribunal al declarar la nulidad de un contrato, rehusando las restituciones rec\u00edprocas a que tienen derecho las partes, causa en forma intencional un incalificable atropello a los&nbsp; derechos m\u00e1s elementales de uno de los contratantes, que adem\u00e1s de eso no fue responsable de la ausencia de los requisitos formales del contrato, que compet\u00edan exclusivamente al municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente por la causal quinta, ac\u00fasase en \u00e9ste la sentencia por haberse configurado la nulidad procesal prevista por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en cuanto que el tribunal carec\u00eda de competencia funcional para estudiar un aspecto del fallo apelado, que por no haber sido materia del recurso, pues antes bien lo consinti\u00f3 t\u00e1citamente el actor, no pod\u00eda ser objeto de enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando los planteamientos del primero de los cargos, aduce el impugnador que al haberse pronunciado sobre partes que espec\u00edficamente eran favorables al \u00fanico apelante, obr\u00f3 el tribunal en contradicci\u00f3n con el mandato que impone los l\u00edmites de su competencia; sin que quepa como justificaci\u00f3n a ese proceder los escasos dos renglones que \u00e9ste dedic\u00f3 a explicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dicha nulidad fue planteada, al punto en s\u00faplica se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desfavorable que sobre \u00e9sta advino, no puede predicarse su saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Enlazados van estos cargos en la medida en que fustigan por igual una misma cosa; de tal manera que lo que se diga respecto de uno cabr\u00e1 en relaci\u00f3n con el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto lo uno como lo otro parten de supuestos que no tienen cabida en el caso bajo examen; pues si bien es verdad que el evocado principio prohibitivo comporta para el ad-quem una limitante, en tanto que por virtud de la apelaci\u00f3n no adquiere competencia panor\u00e1mica para resolver sobre todas las aristas del litigio, conforme lo ha puntualizado en muy numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que esa misma establece que dicha regla de construcci\u00f3n procesal, en la que ce\u00f1ido se halla el juzgador a las trazas que le demarque quien ha sido apelante \u00fanico, no resulta ser absoluta; pues casos hay, precisamente como el de ac\u00e1, que le imponen desbordarlo sin que ello traduzca su infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a lo expresado, puede el superior, sin quebrantamiento del principio, introducir modificaciones ligadas \u00edntimamente a una porci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ha sido reformada, cual expresamente lo autoriza el precepto 357 aludido, o bien resolver sin atenuantes en el caso de la apelaci\u00f3n adhesiva , ora pronunciarse sin atender ese valladar cuando de por medio se halla una materia que de modo ineluctable requiere examen previo del superior, tal como sucede en lo relativo a los llamados presupuestos procesales, asunto en el cual se impone por \u00e9ste, en caso de establecer la ausencia de alguno de ellos, la declaraci\u00f3n de que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal no ha sido cabalmente integrada, lo que apareja no s\u00f3lo la infirmaci\u00f3n de la sentencia, sino como secuela la inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente lo que en el evento examinado aconteci\u00f3; como puede comprobarse de la sinopsis que del fallo impugnado se consign\u00f3 en el aparte correspondiente, la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n favorable a la apelante fue producto, precisamente, del an\u00e1lisis que adelant\u00f3 el tribunal en punto de uno de los presupuestos procesales que deb\u00eda estudiar en relaci\u00f3n con la reconvenci\u00f3n, labor de la que estableci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no pod\u00eda conocer de la disputa sobre un contrato de empr\u00e9stito, cuyo conocimiento asignaba la ley a la contencioso-administrativa; de modo de concluir que si a ese an\u00e1lisis previo que en torno a dicha tem\u00e1tica verific\u00f3 el juzgador ha de atribuirse la revocatoria del punto en cuesti\u00f3n, y de all\u00ed mismo se gener\u00f3 la inhibici\u00f3n, no puede achac\u00e1rsele a \u00e9ste la infracci\u00f3n del nombrado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como de manera constante lo ha dicho la Sala, trat\u00e1ndose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden p\u00fablico, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues \u00abentendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formaci\u00f3n y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de m\u00e9rito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico de la relaci\u00f3n procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso&#8230;\u00bb (G.J. t. CCVII, p\u00e1g. 212, reiterada en Cas. Civ. de 20 de octubre de 2000, exp. 5682, G.J. t. CCLXVII) [subl\u00edneas ajenas al texto]. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, por las razones anotadas, son frustr\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Echase en cara al tribunal la violaci\u00f3n indirecta de la ley, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos&nbsp; 964, 717 y 1746 del c\u00f3digo civil y 822 del c\u00f3digo de comercio y por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del decreto 222 de 1983, a consecuencia de los errores de hecho que lo llevaron a considerar que los pr\u00e9stamos previstos en las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n eran contratos aut\u00f3nomos e independientes del contrato de capitalizaci\u00f3n y no constitu\u00edan una prestaci\u00f3n derivada de la suscripci\u00f3n de \u00e9stas, motivo por el que deb\u00edan ser objeto de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a demostrarlo, previa transcripci\u00f3n de un aparte del fallo alusivo a esa tem\u00e1tica, plant\u00e9ase que las pruebas indican \u00abque el acuerdo contenido en las c\u00e9dulas es uno s\u00f3lo, aunque de naturaleza compleja\u00bb. Y, no s\u00f3lo las cl\u00e1usulas del contrato son claras en ese sentido, sino que \u00abes un hecho notorio que el \u00fanico sentido posible que tiene la c\u00e9dula de capitalizaci\u00f3n como mecanismo de inversi\u00f3n mobiliaria de dinero, es obtener, a cambio del pago de unas cuotas peri\u00f3dicas (&#8230;) el derecho a obtener pr\u00e9stamos a bajo inter\u00e9s, proporcionales a los valores ganados eventualmente en los sorteos peri\u00f3dicos\u00bb; beneficios estos que son lo \u00fanico que justifica y hace atractivo el negocio de la capitalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el yerro del tribunal sea evidente, pues en un par de p\u00e1rrafos de singular ligereza, independiz\u00f3 el beneficio de los pr\u00e9stamos del contexto general de la cl\u00e1usula de la c\u00e9dula, d\u00e1ndole tratamiento aut\u00f3nomo a cada contrato, hasta el punto de que los hizo part\u00edcipes de una naturaleza sustancialmente diferente; aplic\u00e1ndoles, incluso, normas y jurisdicciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referir las pruebas mal apreciadas se\u00f1ala el impugnante el contenido de las cl\u00e1usulas novena, d\u00e9cima segunda y d\u00e9cima tercera de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n, donde se alude a \u00abpr\u00e9stamos con garant\u00eda del t\u00edtulo\u00bb, \u00abpr\u00e9stamos por sorteo\u00bb y \u00abpr\u00e9stamos al vencimiento\u00bb, para de ah\u00ed tornar a decir que de su lectura se desprende en forma evidente que las tres modalidades de los pr\u00e9stamos son una previsi\u00f3n propia del contrato contenido en las c\u00e9dulas y no uno anexo, accesorio o adicional, y que \u00e9stos son consubstanciales al contrato -son inseparables y constituyen parte fundamental de su realidad- por modo que no de otra manera se explicar\u00eda que cuatro de 18 cl\u00e1usulas se refieran a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante a las pruebas dejadas de apreciar, pas\u00f3 de largo por las conclusiones periciales en que los expertos afirmaron que los dineros recibidos por el municipio derivados de la suscripci\u00f3n de los contratos fueron: \u00abpor concepto de sorteos la suma de $264&#8217;775.000,oo y por concepto de pr\u00e9stamos la suma de $850&#8217;121.862,oo\u00bb, con lo cual establecieron, sin objeci\u00f3n de ninguna naturaleza por el demandante, que los \u00abpr\u00e9stamos fueron consecuenciales a la suscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas y obtuvieron su origen exclusivo en ellas, determinando su cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 1746 mencionado, aplicado al caso apenas en una parte, en cuanto por virtud del mismo y atendiendo las circunstancias memoradas, debi\u00f3 ordenar el sentenciador la devoluci\u00f3n de los pr\u00e9stamos; y los art\u00edculos 715 y 946 del c\u00f3digo civil, lo mismo que el 822 del c\u00f3digo de comercio en lo que concierne al monto de las dichas restituciones, y el 17 del c\u00f3digo de contrataci\u00f3n administrativa de 1983, que aplic\u00f3 indebidamente al considerar que hab\u00eda falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La queja del impugnador apunta, despu\u00e9s de todo, a desquiciar la inteligencia que el tribunal dio al clausulado de los contratos que originaron la suscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n; al paso que el juzgador descart\u00f3 que de ellos fuese predicable su unidad con los pr\u00e9stamos que all\u00ed mismo se aluden, motivo por el que les prodig\u00f3 un trato independiente y aut\u00f3nomo, el censor sostiene que cuenta habida de las referencias que en su texto se hacen a ellos, am\u00e9n de lo explayado por los peritos, han debido apreciarse como un todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, es de verse c\u00f3mo, auscultado el pensamiento del a-quem acerca del entendimiento de los contratos, al pronto brota la inanidad del cargo, pues aun sobre la base de que en cuatro de las cl\u00e1usulas de los mismos ven\u00eda mencionada la posibilidad de que su titular obtuviese pr\u00e9stamos en la medida en que se sucedieran las condiciones all\u00ed fijadas, no es factible predicar un error may\u00fasculo en la argumentaci\u00f3n de que \u00e9ste se vali\u00f3 para prodigarles ese tratamiento, incluso pasando por encima de las conclusiones periciales a que se aferra el impugnador, pues en fin de cuentas la interpretaci\u00f3n que al cabo de la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios verific\u00f3, que como se tiene definido, es cuesti\u00f3n confiada a su autonom\u00eda de criterio o discrecionalidad, no se resiente de il\u00f3gica, a tal punto que de cualquier modo comprende ella un razonado discurrir, sin querer decir que no puedan existir otras aceptables, pero de todos modos llamada a prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada mejor que reproducirlo para ver de establecer que, en verdad, la apreciaci\u00f3n del sentenciador no luce de ning\u00fan modo descabellada; afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica aludida en el cargo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel contrato de empr\u00e9stito, no es el objeto ni el fin primordial de los de inversi\u00f3n que ocupan la atenci\u00f3n del proceso. El pr\u00e9stamo con garant\u00eda del t\u00edtulo, solo resulta de una posibilidad que puede suceder o no, tal y como as\u00ed lo determina la cl\u00e1usula novena de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n respectivos, al decir que &#8216;El propietario podr\u00e1 obtener con garant\u00eda prendaria de su t\u00edtulo, pr\u00e9stamos que, sumados a grav\u00e1menes anteriores no excedan del 90% del valor del rescate&#8217;. Y si en este caso, el Municipio de Arauca solicit\u00f3 y obtuvo pr\u00e9stamos, tal y como de ello da cuenta, tanto la demanda de reconvenci\u00f3n, como la prueba pericial practicada en el proceso, tales empr\u00e9stitos no se involucran ni forma parte esencial de los contratos de inversi\u00f3n objeto del proceso, sino que \u00e9stos son contratos totalmente aut\u00f3nomos e independientes, al punto que, las c\u00e9dulas de inversi\u00f3n son t\u00edtulos que solo le sirven de garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En una palabra, a vuelta de fijar su atenci\u00f3n en la redacci\u00f3n de las referidas estipulaciones, estim\u00f3se por el sentenciador que no hab\u00eda entre los pr\u00e9stamos que se hicieron al municipio y la inversi\u00f3n realizada en las c\u00e9dulas una conexidad que impusiese considerarlos como un solo convenio; y ello, en definitiva, es cuesti\u00f3n de la que no asoma un yerro descomunal, si es que, a decir verdad, cual lo avist\u00f3 el tribunal, la lectura del pacto da pie para as\u00ed concluirlo, sin que, por otra parte, sea posible desconocer esa circunstancia tan solo porque en el an\u00e1lisis de las operaciones que se verificaron entre el actor y la capitalizadora los peritos hayan percibido cierto nivel de conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, pues, el tribunal hall\u00f3 que lo de los pr\u00e9stamos no obedec\u00eda a una relaci\u00f3n causal indefectible, sino que era cosa apenas contingente, y esto encuentra apoyo en el propio texto del contrato que entonces invoc\u00f3, podr\u00e1 ensayarse toda suerte de interpretaciones dis\u00edmiles pero nunca ser\u00eda convicto de que la suya raya en lo absurdo. Por lo que, subsecuentemente, de ah\u00ed en adelante no habr\u00eda otra cosa distinta a la de penetrar indebidamente el terreno de la autonom\u00eda que le es propia, buscando con ello que la casaci\u00f3n se convirtiera en una instancia m\u00e1s del proceso. La prueba elocuente de ello est\u00e1 precisamente en que la censura no refuta propiamente el puntal de donde deriv\u00f3 el tribunal su entendimiento, vale decir, no fustiga lo de la eventualidad de los pr\u00e9stamos -por cuya omisi\u00f3n se antoja exiguo el cargo-, sino que contrapone el parecer que de su parte se forma desde \u00f3pticas diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1, precisamente en las condiciones anotadas, no est\u00e9 por dem\u00e1s recordar, como de manera inveterada lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que \u201csi el juzgador,&nbsp; en la labor de hermen\u00e9utica de las cl\u00e1usulas de un contrato les asigna una inteligencia o interpretaci\u00f3n razonable o posible,&nbsp; no se configura en tal evento un yerro con las caracter\u00edsticas de evidente,&nbsp; porque como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte&nbsp; &#8216;cuando una cl\u00e1usula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles,&nbsp; la adopci\u00f3n de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente,&nbsp; puesto que donde hay duda no puede haber manifiesto en la interpretaci\u00f3n&#8217; (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14).&nbsp; Y es apenas obvio que el yerro de facto,&nbsp; cuya caracter\u00edstica fundamental es el de que sea evidente,&nbsp; o como lo observa la doctrina de la Corporaci\u00f3n,&nbsp; que &#8216;salte de bulto&#8217;&nbsp; o &#8216;brille al ojo&#8217;,&nbsp; s\u00f3lo se presenta \u00abcuando la \u00fanica estimaci\u00f3n aceptada sea la sustitutiva que se propone.&nbsp; Por manera que la demostraci\u00f3n del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia,&nbsp; inconcebible cuando el resultado que censura es producto de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la m\u00e1s probable,&nbsp; &#8216;sin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente contradicha por otras pruebas del proceso'\u00bb (Cas. Civ. de 30 de enero de 1962 , XCVIII,&nbsp; 4 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147;&nbsp; 6 de septiembre de 1983,&nbsp; a\u00fan no publicada, y sentencia de 10 de mayo de 1989, citada en Cas. Civ. sent. 229 de 25 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n deviene, seg\u00fan lo discernido, impr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Estima quebrantados derechamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1519, 1523 y 1525 del c\u00f3digo civil, y, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1746 del mismo ordenamiento, \u00abpor errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollarlo, empieza recordando que el tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que el municipio omiti\u00f3 las formalidades y requisitos ordenados por el c\u00f3digo fiscal de Arauca, por el decreto 1333 de 1986 y por el c\u00f3digo de r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal; premisa que estim\u00f3 bastante para descartar la prosperidad de las excepciones esgrimidas por la capitalizadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que como el ad-quem \u00abno se pronunci\u00f3 expresamente\u201d sobre la excepci\u00f3n propuesta con base en el art\u00edculo 1525 del c\u00f3digo civil, con arreglo al cual, proviniendo la nulidad de la ilicitud del objeto, no pod\u00eda el Municipio pretender la restituci\u00f3n de lo pagado, ha de concluirse que el tribunal reprodujo en el punto las consideraciones del a-quo, citando simplemente un antecedente de dicha corporaci\u00f3n en un caso similar, lo que deja ver cu\u00e1n superficial result\u00f3 el an\u00e1lisis del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si estim\u00f3 que la suscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n implic\u00f3 la violaci\u00f3n de normas imperativas y de derecho p\u00fablico, as\u00ed como la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida, cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que no se discute en la acusaci\u00f3n, con tal proceder result\u00f3 violando por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1519 y 1523 ejusdem, que determinan que hay objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene el derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n y en todo contrato prohibido por las leyes, y el 1525 citado, que dice que no podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita, as\u00ed como el 1746 en lo que hace a las restituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia del extracto que viene de realizarse, claro, haciendo de lado lo impropio que es en casaci\u00f3n blandir cuestiones probatorias en el prop\u00f3sito de demostrar la violaci\u00f3n de la ley por la llamada v\u00eda directa, pues ello no pas\u00f3 a m\u00e1s de un simple enunciado, lo cierto es que el cargo se edifica en la premisa de que si bien la nulidad fue declarada a cuenta de las carencias que detect\u00f3 el tribunal en el proceso de formaci\u00f3n de los contratos, el hecho es que esas cosas, todas, no entra\u00f1an m\u00e1s que la ilicitud del objeto; de donde debi\u00f3 aplicarse de manera implacable lo previsto en el art\u00edculo 1525 del c\u00f3digo civil, a cuyo tenor no es posible repetir lo pagado cuando la nulidad del acto tuvo causa semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tan pronto se acomete el estudio de esta acusaci\u00f3n se palpa c\u00f3mo \u00e9sta viene fabricada sobre algo que en realidad ni dijo ni tuvo en mente el tribunal al acceder a las s\u00faplicas anulatorias recabadas en la demanda inicial; pues aunque afirm\u00f3 que para la celebraci\u00f3n de los contratos falt\u00f3 la certificaci\u00f3n presupuestal correspondiente, lo mismo que la autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal y la revisi\u00f3n previa por parte del tribunal contencioso administrativo, en el fondo nunca fue del parecer, ni mucho menos dio a entenderlo, o puede decirse que siquiera lo concibi\u00f3, que la preterici\u00f3n de \u00e9stos requisitos establecidos en la formaci\u00f3n de los contratos que celebrara la administraci\u00f3n municipal significara, sin m\u00e1s, ilicitud en su objeto. Y todo, a buen seguro, porque nada le permit\u00eda llegar a semejante conclusi\u00f3n, que el rastro de ineficacia que en el mismo hall\u00f3 tuviese venero en la ilicitud del objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues cosa bien distinta es sostener que los contratos no se ajustaron a las normas que regulan esa modalidad de contrataci\u00f3n de los entes territoriales y cumplidamente de las que por la \u00e9poca reg\u00edan un aspecto tan espec\u00edfico como el que dentro del litigio se controvierte, y otra derivar en la ilicitud.&nbsp; Realmente, parece l\u00f3gico que en el examen de legalidad y validez de un acto jur\u00eddico,&nbsp; y dadas las omisiones del contrato por las que se entabl\u00f3 el presente juicio&nbsp; -las cuales se produjeron en concepto del tribunal y nadie lo discute en el recurso-,&nbsp; termine aceptando el juzgador que ellas dan al traste con el proceso formativo del contrato, puntualmente en la etapa inicial en la que se procura darle vida mediante la concordancia de las voluntades intervinientes,&nbsp; y que,&nbsp; por eso mismo,&nbsp; lo que se echa de ver es la ausencia de requisitos indispensables para su validez, exigidos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de la convenci\u00f3n, que es la causa espec\u00edfica que la ley consagr\u00f3 para esa situaci\u00f3n,&nbsp; y no otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas las cosas de ese modo, no puede asegurarse que la fuente anulatoria se produjo en este caso por la ilicitud en el objeto; precisamente, porque una cosa son los requisitos que para la formaci\u00f3n y nacimiento de ciertos contratos exige la ley, y otra muy diversa es que el contrato padezca de objeto il\u00edcito, llev\u00f3 a la Corte a afirmar en caso muy similar a \u00e9ste, \u00abque el objeto il\u00edcito, como causa de nulidad, tiene su propia entidad y de ordinario ausculta es el acto que encarna la obligaci\u00f3n, vale decir, la conducta que el sujeto se obliga a realizar, ya de dar, ora de hacer o, en fin, no hacer una cosa. Y es natural que el objeto de la negociaci\u00f3n aqu\u00ed debatida (que lo ser\u00eda el cumplimiento de obligaciones pecuniarias surgidas de un contrato), no es en s\u00ed mismo il\u00edcito; ni puede resultar contaminado de rebote por el hecho de que en el camino que se ha de recorrer para formar el convenio, se inobserven algunos requisitos que comprometen la sanidad del contrato en tanto que la ley, en clara protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, ha puesto en ellos un especial acento. As\u00ed que cada causa anulatoria tiene su propio radio de acci\u00f3n, y parece inconveniente andar busc\u00e1ndoles moradas indistintas\u00bb (Cas. Civ. sent. de 24 de agosto de 2000, exp. 5636). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo cual apunt\u00f3se todav\u00eda en la citada decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor lo dem\u00e1s, es el criterio que va envuelto en las decisiones que en casos similares ha sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente al tema de las pretermisi\u00f3n de requisitos encaminados al nacimiento mismo del acto o contrato.&nbsp; As\u00ed, cuando examin\u00f3 la compraventa de una heredad municipal,&nbsp; en la que expres\u00f3 que,&nbsp; am\u00e9n de la escritura p\u00fablica como formalidad propia de tal convenci\u00f3n,&nbsp; exist\u00edan las adicionales que establec\u00eda el art. 204 de la ley 4 de 1913,&nbsp; alusivas a unos requisitos previos al que ten\u00eda que sujetarse dicho tipo de acto,&nbsp; tales como aval\u00fao pericial y publicaci\u00f3n en diario oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTextualmente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Puede pues sentarse esta regla:&nbsp; si no se acredita que el inmueble municipal vendido ten\u00eda al momento de celebrarse el contrato,&nbsp; una especial calidad que lo somete a un tratamiento diferente,&nbsp; entonces las solemnidades que se deban llenar en su enajenaci\u00f3n,&nbsp; a m\u00e1s de la escritura p\u00fablica,&nbsp; son las detalladas en las ocho reglas que da el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal\u201d (CLXVI,&nbsp; p. 203 a 209). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel mismo parecer fue cuando encar\u00f3 el estudio frente a los requisitos que como previos al contrato de compraventa consagran los art\u00edculos 12 a 14 de la ley 9 de 1989.&nbsp; En efecto,&nbsp; en decisi\u00f3n m\u00e1s fresca explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En otras palabras,&nbsp; siguiendo las directrices de las normas citadas,&nbsp; la voluntad de las partes contratantes por s\u00ed sola resulta insuficiente para la formaci\u00f3n del contrato. S\u00f3lo y en tanto \u00e9sta se exprese con el lleno de los requisitos y formalidades indicadas,&nbsp; puede dar margen al acuerdo (\u2026).&nbsp; De manera que esas formalidades,&nbsp; dado el inter\u00e9s general que en ellas concurre,&nbsp; no se pueden mirar de manera aislada,&nbsp; sino como un proceso administrativo previo (\u2026) y por supuesto, ligado e incorporado,&nbsp; como parte integrante del contrato de promesa de compraventa o del de compraventa espec\u00edficamente,&nbsp; pues,&nbsp; se reitera,&nbsp; s\u00f3lo mediando ellas se puede concluir que la voluntad negocial est\u00e1 debidamente expresada,&nbsp; sin que acerca de esas condiciones se pueda predicar discreci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n para dejar a salvo el acto final,&nbsp; porque sin duda alguna,&nbsp; las normas que se encargan de establecer ese procedimiento son de derecho p\u00fablico y por ende de imperativo cumplimiento en los t\u00e9rminos de los arts. 16 y 1519 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En fin,&nbsp; las formalidades consagradas por los art\u00edculos 11,&nbsp; 12,&nbsp; 13 y 14 de la ley 9 de 1989, como procedimiento administrativo \u201cprevio\u201d o \u201cetapa de la adquisici\u00f3n por enajenaci\u00f3n voluntaria directa\u201d seg\u00fan la calificaci\u00f3n de la propia ley, a las claras constituyen solemnidades ad sustantiam actus,&nbsp; o sea prescritas por la ley para el valor del acto (\u2026),&nbsp; de las cuales no se puede sustraer la administraci\u00f3n,&nbsp; porque como ya qued\u00f3 expresado,&nbsp; se trata de normas de derecho p\u00fablico en cuya validez y eficacia est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s general,&nbsp; pues al fin de cuentas se est\u00e1 frente a una negociaci\u00f3n reglada en consideraci\u00f3n a los fines sociales que informan la legislaci\u00f3n en comentario,&nbsp; no s\u00f3lo porque se trata de la adquisici\u00f3n de inmuebles para adelantar programas de vivienda de inter\u00e9s social,&nbsp; sino llevarlos a cabo en condiciones de dignidad y seguridad como lo garantiza el \u201crequisito previo\u201d de la certificaci\u00f3n de planeaci\u00f3n o de la oficina correspondiente,&nbsp; previsto por el art. 12,&nbsp; acerca de la incorporaci\u00f3n del lote a la regulaci\u00f3n urban\u00edstica del municipio\u201d (Cas. Civ. 24 de mayo de 2000,&nbsp; expediente n\u00famero 5267)'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo, pues, objeto il\u00edcito, como viene de comprobarse, quedaba entonces descartado para el tribunal averiguar en torno al art\u00edculo 1525 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00e1ndose en \u00e9ste la violaci\u00f3n directa de los mismos preceptos aludidos en el cargo anterior, habida cuenta su falta de aplicaci\u00f3n, se reprocha al tribunal haber infringido tambi\u00e9n, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1617 del c\u00f3digo civil, al incluir en las restituciones de dinero, intereses a la tasa legal del 6% anual, a partir del momento en que fueron entregadas y no, como en efecto lo impera la ley, desde la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Buscando su demostraci\u00f3n se\u00f1ala, apuntalado en uno de los pasajes del fallo, que al hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato, el tribunal no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 1746, en lo que respecta al alcance de dichas restituciones, establece en su inciso 2\u00b0 que en ese prop\u00f3sito ha menester tomar en cuenta la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes, lo que en \u00faltimas remite, seg\u00fan los claros dictados jurisprudenciales, a las reglas relativas a ello previstas en el mismo ordenamiento, entre las que se cuenta, desde luego, el art\u00edculo 964, que para el poseedor de buena fe impone el deber de restituir frutos desde la contestaci\u00f3n de la demanda; y, en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, los sujeta a otras reglas. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que si los intereses son frutos (art. 717 ib.), el yerro aflora al caso evidente, desde que por ning\u00fan lado se cuestiona en la sentencia la buena fe de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El problema, por lo visto, se reduce a establecer si los intereses cuyo pago orden\u00f3 el a-quo desde el momento en que se verific\u00f3 la entrega de los dineros a la demandada, resoluci\u00f3n que a la postre confirm\u00f3 el tribunal, contrar\u00eda b\u00e1sicamente los dictados de los art\u00edculos 964, 1746 y 1617 del c\u00f3digo civil, en cuanto que, no obrando en el caso prueba de la mala fe de la capitalizadora, su restituci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda respecto de los causados despu\u00e9s de contestada la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, expresada en esos t\u00e9rminos la disputa que sobre la comprensi\u00f3n de las dichas normas se hace al tribunal, brota sin ambages que en realidad, el sentenciador, en franco apartamiento de esa precisi\u00f3n normativa en lo que ata\u00f1e a la restituci\u00f3n de frutos, vulner\u00f3 derechamente los preceptos de orden sustancial aludidos en el cargo, circunstancia que impone, en ese orden de ideas, casar la sentencia en relaci\u00f3n con esa espec\u00edfica zona de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien conocido es, en verdad, que las prestaciones a que da lugar la nulidad declarada de un contrato, reglamentadas por el art\u00edculo 1746 del c\u00f3digo civil, comprende entre otras, para aludir s\u00f3lo la que al caso concierne, la de pagar los intereses y frutos causados sobre las especies a restituir; ello con sujeci\u00f3n a las pautas contempladas en el cap\u00edtulo 4\u00ba t\u00edtulo 12 del libro 2\u00ba del c\u00f3digo civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ello previ\u00f3 el legislador que en tal prop\u00f3sito, h\u00e1cese indispensable determinar la buena o mala fe referente al sujeto obligado a la restituci\u00f3n respectiva, pues s\u00f3lo la primera, como lo reconoce la doctrina y lo ha recordado esta Sala, \u201chace cambiar las cosas, pero en virtud del efecto creador de derecho que a tal situaci\u00f3n se le reconoce\u201d (se subraya, G.J. t. XCVI, p\u00e1gs. 318 y 319). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica que en materia de frutos, por regla general, se disponga que mientras el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los naturales y civiles de la cosa, incluyendo los percibidos y \u201clos que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad\u00bb, o, en su caso, \u00abel valor que ten\u00edan o hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n\u00bb, el poseedor de buena fe, por su parte, no est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos \u201cantes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, sino \u00fanicamente de los que se perciban a partir del pronunciamiento que realice al libelo incoativo, como expresamente se consagra en el inciso 3o. del art\u00edculo 964 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, una vez que el demandado se pronuncia oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n dirigida, expresa o impl\u00edcitamente, a obtener la restituci\u00f3n de las especies pretendidas en la demanda, como acontece precisamente cuando se suplica la nulidad de un contrato, o, en caso de extemporaneidad, vencido el plazo para hacerlo, asume la carga, por gracia de esa oposici\u00f3n, de someter el aprovechamiento de los frutos a la suerte del litigio, en el sentido de apropi\u00e1rselos en el evento de serle favorable el fallo o, en caso contrario, de restituirlos a quien corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo de lo anterior, obs\u00e9rvase c\u00f3mo en el caso sub-examen, a pesar de que el sentenciador no hall\u00f3 en el proceder de la demandada, obligada a restituir frutos a consecuencia de la nulidad que declar\u00f3, m\u00e1cula en su buena fe, al punto que la invalidez tuvo hontanar en la ausencia de algunos requisitos establecidos en el proceso de formaci\u00f3n de los contratos, la fulmin\u00f3 con una condena que desde todo punto de vista desborda los lineamientos que en ese preciso aspecto determina el art\u00edculo 964 citado, pues al ordenar, como tuvo oportunidad de referirse, que los intereses se pagasen no desde que la hip\u00f3tesis normativa lo dispone, a saber, del 30 de julio de 1993, fecha en que la demandada contest\u00f3 la demanda (folio 75 del Cdno. 1), sino a partir del momento en que las cantidades fueron entregadas a la demandada, desconoci\u00f3 que, se reitera, ello s\u00f3lo cab\u00eda a condici\u00f3n de que hubiese tenido por infirmada la buena fe, punto al que ni siquiera se refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como por ning\u00fan lado aparece del fallo que cosa semejante haya tenido ocurrencia, patent\u00edzase como consecuencia que el cargo ha de medrar. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Plant\u00e9ase en \u00e9ste la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 307 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese, ciertamente, que el tribunal infringi\u00f3 el anotado precepto, modificado por el decreto 2282 de 1989, cuyo rango sustancial se reconoci\u00f3 en fallo de 11 de febrero de 1992, en cuanto que al confirmar la sentencia del a-quo en lo que respecta a las condenas all\u00ed impuestas, tanto por intereses como por correcci\u00f3n monetaria, no percat\u00f3 que aquellas no ven\u00edan concretadas all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, este cargo se queda corto, pues al\u00e9gase en \u00e9l tan s\u00f3lo que el precepto 307 del estatuto procesal civil fue quebrantado en forma directa por el sentenciador, en cuanto no lo hizo obrar en el caso cual se impera en su texto, concret\u00e1ndose la condena fulminada en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no expresa el impugnador por ninguna parte cu\u00e1l es la incidencia que esa circunstancia tiene o puede tener en el asunto controvertido; como lo ordena el art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil y lo impone adem\u00e1s la naturaleza del recurso extraordinario, el cargo debe demostrarse, y en lo que hace a la causal primera la demostraci\u00f3n consiste, no tan s\u00f3lo en anunciar el pretendido error, ya jur\u00eddico, ora de car\u00e1cter probatorio. No, hasta all\u00ed s\u00f3lo se ha recorrido una peque\u00f1a parte de la senda; su labor radica en establecer la relaci\u00f3n del mismo con los hechos concretos que constituyen materia del debate y la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, tarea \u00e9sta a la que, dada la naturaleza especialmente dispositiva del recurso, no puede la Corte aplicarse oficiosamente, buscando a tientas el perjuicio que el impugnador nunca defini\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, ha de notarse que la imperfecci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no se queda ah\u00ed; pues el aludido art\u00edculo 307 no es norma de derecho sustancial de acuerdo con el criterio vigente de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, despu\u00e9s de haber considerado en varias ocasiones que la dicha norma participaba de ese car\u00e1cter, principalmente antes de la reforma procesal de 1989, lo cierto es que criterio tal fue recogido en fallo de 18 de mayo de 1993 (G.J. t. CCXXII, pag. 544), reiterado recientemente en sentencia de 8 de agosto de 2001, expediente 5814, donde, tras un examen m\u00e1s concienzudo de su contenido y de cara, precisamente, al texto reformado, se concluy\u00f3 que la previsi\u00f3n legal \u201ces, en verdad, una disposici\u00f3n que disciplina la actividad in procedendo del juez, desde que le marca una pauta de c\u00f3mo debe en el punto tomar las resoluciones atinentes a las condenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta palmario que el cargo tampoco progresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia este cargo la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 25 del decreto 222 de 1983, 114 y 122 del Acuerdo 033 de 1988 (c\u00f3digo fiscal del Municipio de Arauca), 287 del c\u00f3digo de r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal (decreto 1333 de 1986) y 1617, 1740, 1741 y 1746 del c\u00f3digo civil, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 235 del decreto 222 de 1983, 113 y 146 del Acuerdo 033 de 1988, 1494 y 1602 del c\u00f3digo civil y 822 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvoltura recuerda el impugnante que las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n se inscriben dentro del contexto de un plan general concebido para obtener recursos de cr\u00e9dito para el municipio; pues su suscripci\u00f3n no persigue fin diferente al de obtener pr\u00e9stamos con base en los premios de los sorteos que el suscriptor necesariamente ganar\u00e1 -trat\u00e1ndose de grupos cerrados-; la cl\u00e1usula 12 establece ese derecho a pr\u00e9stamos por dos veces el valor ganado en el sorteo. Es por eso, justamente, como se vio en el cargo primero, que las c\u00e9dulas se deben asimilar para todos los efectos a contratos de empr\u00e9stito conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 235 del decreto 222 de 1983, cuyo texto as\u00ed permite colegirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, destaca el recurrente, dicha \u00faltima norma aludida era la llamada a actuar en el caso, junto con el art\u00edculo 146 del c\u00f3digo fiscal del municipio, que regla que \u201clos contratos de empr\u00e9stito\u201d se someten a los requisitos que se\u00f1ale la ley, \u201cy los que s\u00f3lo se refieran a cr\u00e9ditos internos que se celebran con Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerir\u00e1n para su validez la autorizaci\u00f3n previa o la aprobaci\u00f3n posterior de ninguna autoridad intendencial o Nacional\u201d; ello relieva el evidente y grave yerro denunciado, en cuanto omiti\u00f3 el tribunal aplicar las normas que son pertinentes a la naturaleza de los contratos de que dan cuenta las c\u00e9dulas, los cuales, asimilables a los contratos de empr\u00e9stito y \u201csiendo celebrados con una entidad claramente vigilada por la Superintendencia Bancaria no podr\u00edan razonablemente entenderse sujetos a los requerimientos comunes de los contratos celebrados con el Municipio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el tribunal, a pesar de que vio las caracter\u00edsticas de los contratos, no se dio cuenta que su contenido implicaba, aplicando la previsi\u00f3n del 235 aludido, que se trataba de contratos asimilados al empr\u00e9stito; situaci\u00f3n que se desgaja tambi\u00e9n del auto de cierre y archivo de la investigaci\u00f3n fiscal (folios 380 a 389del Cdno. de la reconvenci\u00f3n) proferido por la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual hizo ver, tal como se descubre de la transcripci\u00f3n de algunos de sus apartes, c\u00f3mo el acuerdo 013 de 1988 del Concejo Municipal de Arauca \u00abalud\u00eda expresamente a la celebraci\u00f3n de contratos con empresas capitalizadoras, dentro de un plan general de endeudamiento con garant\u00eda de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, aplic\u00f3 indebidamente el tribunal los preceptos se\u00f1alados de comienzo, toda vez que ellos consagran unos requisitos formales que, a pesar de lo expresado por el juzgador, \u00abno son aplicables a ellos por encontrarse sometidos a requisitos especiales se\u00f1alados por otras normas\u00bb, resultando, con todo, notorio, el caso del precepto 287 del c\u00f3digo de r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal, que excluye como requisito las autorizaciones por parte del tribunal contencioso administrativo del departamento que se ech\u00f3 de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tambi\u00e9n, las normas relativas a la orden de pagar intereses a partir de la exigibilidad de las obligaciones y a la nulidad de los actos y contratos por efecto de la omisi\u00f3n de requisitos prescritos para su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 235 del decreto 222 de 1983, en cuanto establece que los contratos anulados se asimilan al de empr\u00e9stito, las normas del Acuerdo 033 de 1988 (c\u00f3digo fiscal de Arauca) que se\u00f1alan cu\u00e1les son los requisitos de formaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos del municipio, y prescriben los requisitos especiales del contrato de empr\u00e9stito interno que se celebren con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; as\u00ed como los art\u00edculos 1494 y 1602; pues, constatado el incumplimiento del municipio, proced\u00eda la declaraci\u00f3n de caducidad recabada en la reconvenci\u00f3n y las restituciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque enfilado por causal de diferente jaez a la que se adujo en el primer cargo, el ataque que ahora se encauza contra la sentencia tiene soporte en el mismo razonamiento que a aqu\u00e9l se proporcion\u00f3; el de que los contratos, atendiendo su objeto, principalmente la obligaci\u00f3n que en cabeza del municipio se radic\u00f3 de pagar las cuotas all\u00ed establecidas, debe asimilarse al contrato administrativo de empr\u00e9stito, cual se impera en el art\u00edculo 235 del decreto-ley 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente que la consecuencia que desgajar\u00eda de dicha naturaleza jur\u00eddica no ser\u00eda la nulidad que primero se dijo afectaba el tr\u00e1mite del proceso, sino que, en el orden que plantea la censura, conllevar\u00eda la inaplicaci\u00f3n de los preceptos en que la corporaci\u00f3n sentenciadora recost\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de los contratos; no obstante, si fuese posible pasar por encima de la ostensible deficiencia t\u00e9cnica que la acusaci\u00f3n denota, pues en el intento de demostrar el cargo el recurrente ha tenido necesariamente que descender a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en discusi\u00f3n, a fin de poner en evidencia c\u00f3mo lo que los contratos rezan se acomoda a las previsiones legales que estima infringidas, es evidente que si, como inicialmente hubo de concluirse, no cabe bajo ning\u00fan pretexto sostener esa semejanza, es pot\u00edsimo que el cargo se derrumba, si es que todo su basamento carece de solidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente que si los contratos no tienen la categor\u00eda que les atribuye el recurrente, tendr\u00edase como secuela que las previsiones en que el tribunal se fund\u00f3 para determinar que ellos son nulos fueron correctamente aplicados, situaci\u00f3n que de suyo descarta la prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, que el cargo carece de buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Bien claros est\u00e1n los linderos dentro de los cuales ha de proferirse la sentencia de reemplazo, si en ese prop\u00f3sito se tiene en cuenta, como no podr\u00eda ser de otra manera, el que \u00fanicamente el quinto cargo de la demanda de casaci\u00f3n result\u00f3 pr\u00f3spero, conllevando el quiebre del fallo impugnado apenas en cuanto a la \u00e9poca a tomar en consideraci\u00f3n para el c\u00e1lculo de los intereses a pagar por la entidad demandada a favor del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si el error jur\u00eddico del tribunal estuvo en haber dispuesto que los mismos se pagasen no desde la contestaci\u00f3n de la demanda, cual lo ordena el precepto 964 del c\u00f3digo civil para el caso del poseedor de buena fe, sino a partir del momento mismo en que los dineros fueron entregados a la capitalizadora, la enmienda que ac\u00e1 se haga no tendr\u00e1 m\u00e1s alcances que, justamente, modificar la dicha determinaci\u00f3n, ajust\u00e1ndola a lo que prev\u00e9 la normatividad. As\u00ed que la decisi\u00f3n del tribunal, inclusive la adici\u00f3n que de la misma hizo dicha corporaci\u00f3n, se reproducir\u00e1 en todo lo dem\u00e1s que, como es obvio, es intangible para la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>Modificar el punto primero del numeral 3\u00b0 de la sentencia dictada en este proceso por el juzgado veintinueve civil del circuito de Bogot\u00e1&nbsp; el 16 de abril de 1998, en cuanto hace al momento a partir del cual han de pagarse por la demandada los intereses all\u00ed ordenados; los que habr\u00e1n de computarse desde el 30 de julio de 1993 \u00aby hasta la fecha del reintegro\u00bb y no como fue dispuesto en el aparte objeto de enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, queda vigente la sentencia dictada en el presente proceso por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 1998, decisi\u00f3n adicionada en prove\u00eddo de 16 de febrero de 1999, cuyas resoluciones, en lo pertinente, se transcriben a continuaci\u00f3n para mayor claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero parte primera [salvo lo relativo a la fecha desde la que deben de reconocerse los intereses ordenados, lo cual ha de realizar -como fue indicado con precedencia- a partir de la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda], cuarta (sic), quinto inciso primero y sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.- REVOCAR los numerales tercero parte dos, tercero inciso tercero y quinto inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.- En su lugar se dispone: inhibirse el Tribunal para emitir pronunciamiento en torno a la pretensi\u00f3n segunda de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.- Costas del recurso a cargo del apelante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abADICIONAR la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de diciembre de 1998 con los pronunciamientos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- Ordenar al Municipio de Arauca restituir a favor de la sociedad demandada la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M\/Cte ($264&#8217;775.000,oo) junto con la correcci\u00f3n monetaria ajustada al sistema de unidad de poder adquisitivo constante, m\u00e1s los intereses legales del 6% anual, desde las respectivas entregas de dinero y hasta la fecha de su reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.- Lograda la respectiva liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, opera por ministerio de la ley la respectiva compensaci\u00f3n, y el reintegro de la diferencia lo har\u00e1 a quien corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n al haber prosperado parcialmente el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n especial) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-150-2003 [7714-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref: Expediente 7714-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998 proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}